{"id":17740,"date":"2024-06-11T21:53:17","date_gmt":"2024-06-11T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-326-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:17","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:17","slug":"t-326-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-10\/","title":{"rendered":"T-326-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD Y ESPECIAL PROTECCION QUE MERECEN PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que la se\u00f1ora madre de la demandante padece c\u00e1ncer de seno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad que padece la se\u00f1ora no es una enfermedad de poca trascendencia, y que requiere dif\u00edciles cuidados y tratamientos (como quimioterapias) que ameritan la compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo familiar, compa\u00f1\u00eda que se encuentra justificada en virtud del deber de solidaridad expuesto por la Constituci\u00f3n, deber que en el presente caso recae de sobre la accionante como \u00fanica compa\u00f1\u00eda de su mam\u00e1. Por estas razones, se considera que la compa\u00f1\u00eda y el respaldo que la accionante puede y debe dispensar a su se\u00f1ora madre son fundamentales para hacer m\u00e1s llevadera la grave enfermedad de la misma y de este modo brindar tambi\u00e9n una mejor calidad de vida a la accionante, por lo cual se hace necesario el traslado de la docente al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, en donde la accionante podr\u00e1 prestar la debida atenci\u00f3n a la enfermedad de su mam\u00e1. Por otra parte, es claro que en el traslado de docentes por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surge una tensi\u00f3n entre los derechos del trabajador, y los intereses de la administraci\u00f3n para organizar su planta de personal y de este modo garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES ENTRE DISTINTAS ENTIDADES TERRITORIALES-Debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 715\/01 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que en el presente caso se precisa un traslado entre distintas entidades territoriales \u2013 Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga-, en este caso se debe acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la ley 715 de 200, que establece que \u201ccuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales\u201d, por lo cual se ordenar\u00e1 a las accionadas la realizaci\u00f3n del correspondiente convenio interadministrativo con el objeto de garantizar el traslado de la docente al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2529491 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Patricia Baeza Benavides contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Patricia Baeza Benavides contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Baeza Benavides interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 oficiosamente al proceso a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga como parte pasiva dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o 2005 se encuentra laborando como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental en el corregimiento de San Rafael, Municipio de Rionegro- Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expuso como su se\u00f1ora madre, Mary Luz Baeza Benavides, quien se encuentra radicada en la ciudad de Bucaramanga, fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno, por lo \u00a0cual \u00a0debe someterse a ex\u00e1menes y quimioterapias en las cuales requiere ayuda y compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relat\u00f3 la accionante que ella es el \u00fanico sustento f\u00edsico y econ\u00f3mico de su se\u00f1ora madre, pues no existe ninguna otra persona que le preste ayuda de alguna \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por lo anterior, mediante dos derechos de petici\u00f3n de fechas 22 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2009, la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides solicit\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Santander el traslado de la docente Sandra Patricia Baeza Benavides a alguno de los municipios que componen el \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, argumentando que la actual ubicaci\u00f3n laboral de la docente dificulta enormemente la posibilidad de brindarle el cuidado y la protecci\u00f3n que requiere su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dichas solicitudes fueron resueltas mediante Oficio DFEC 03760-09 de 13 de agosto de 2009 emitido por el Coordinador de Planeamiento Educativo, indicando que por el momento no exist\u00eda posibilidad de realizar traslado alguno dado el proceso de reorganizaci\u00f3n de la planta de cargos y directivos docentes que se estaba adelantando. Precis\u00f3 que era necesario esperar a que dicho proceso culminara. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De este modo, la accionante acudi\u00f3 a este medio con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y la vida digna, solicitando que se ordene su traslado al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Coordinador del Grupo de Apoyo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Ha ocurrido hist\u00f3ricamente que los docentes aceptan sus nombramientos para \u00e1reas rurales y municipios apartados y al poco tiempo solicitan su traslado a cabeceras de provincia o al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, alegando razones de diversa \u00edndole familiar o personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los municipios que conforman el \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, el Departamento \u00fanicamente tiene competencia sobre el Municipio de Piedecuesta, pero en dicho municipio no existen cargos vacantes en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria, que es donde se desempe\u00f1a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posibilidad de atender el traslado laboral de un docente \u00a0por parte del Departamento hacia los municipios del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga no depende del Departamento sino de la aceptaci\u00f3n por parte del respectivo municipio, toda vez que en desarrollo de la 715 de 2001 estos municipios fueron certificados y manejan de manera aut\u00f3noma el servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la posibilidad de traslado para las \u00e1reas urbanas de los restantes 83 municipios del Departamento resulta muy limitada pues en la mayor\u00eda de los casos no existen vacantes, y por el contrario sobran docentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En virtud de su vinculaci\u00f3n, la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bucaramanga tambi\u00e9n se hizo parte en el proceso para contestar la tutela y solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo establecido en la ley 715 de 2001, Bucaramanga como municipio certificado tiene la competencia de administrar el servicio educativo, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos que le corresponde, raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal en principio no tiene competencia frente a los asuntos relacionados con la tutelante pues la misma no hace parte de su planta de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La misma ley 715 de 2002 establece en su articulo 22 que cuando se requiera el traslado de un docente, el mismo se realizar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, siendo en este caso el Departamento de Santander a quien corresponde la realizaci\u00f3n de los traslados respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto la norma mencionada plantea la posibilidad de realizar traslados entre departamentos, distritos, o municipios certificados, de igual forma se indica que los mismos solo proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas del personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, es posible el traslado entre entidades territoriales o municipios certificados previa realizaci\u00f3n de convenio administrativo, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias para efectuarlo, es decir, que exista una plaza vacante para ubicar a la docente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la actualidad, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga no puede realizar el traslado de la accionante porque ello significar\u00eda una afectaci\u00f3n de la composici\u00f3n de su planta de personal por cuanto el municipio se encuentra realizando un proceso de ajuste de la planta global de docentes. En este proceso varios rectores han colocado a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda algunos docentes que deben ser reubicados en vacancias definitivas, por lo cual se hace necesario reubicar al personal docente en propiedad que se encuentra sin carga acad\u00e9mica, docentes que pertenecen a la planta del municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reitera la accionada que no existen vacantes para ubicar a la docente Sandra Patricia Baeza Benavides, pues es deber del municipio de Bucaramanga garantizar la administraci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de la planta a su cargo, mas aun cuando existen docentes de su planta que se encuentran sin carga acad\u00e9mica y hay un concurso de m\u00e9ritos que busca incorporar a la planta a ciertos docentes que superaron las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, solicita la accionada declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en lo que respecta al municipio de Bucaramanga- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga-, por falta de competencia en el asunto de la acci\u00f3n y en consecuencia desestimar las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo a revisar \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el juez de tutela delimit\u00f3 como problema jur\u00eddico del caso \u00a0sub lite \u00a0el determinar si por v\u00eda de tutela es procedente acceder a la solicitud de traslado de una docente cuando se esgrimen razones de \u00edndole familiar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para resolver dicho problema, el a quo indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ordenar o controvertir decisiones sobre traslados proferidas por la administraci\u00f3n, salvo situaciones excepcionales en las que se vulneren derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dichas situaciones excepcionales se encuentran consignadas en la sentencia T- 922 de 2008, en la cual se indica que \u201cen cuanto a las condiciones de salud del profesor o de su familia, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que no toda enfermedad o alteraci\u00f3n f\u00edsica o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: \u201c(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador\u201d1. De todas maneras, debe estar demostrado el nexo de causalidad entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del docente o de su miembro de familia y la necesidad de la reubicaci\u00f3n o cambio de lugar de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atendiendo las anteriores reglas fijadas por la Corte Constitucional, y observando el expediente, el juez de tutela consider\u00f3 que la accionante \u201cno demostr\u00f3 que con su traslado efectivamente se reestablecer\u00eda la salud de su madre, ni que efectivamente la salud de esta fuese tan precaria que requiriese su presencia permanente a efectos de obtener su restablecimiento\u201d, lo cual no permiti\u00f3 inferir que la accionante se encuentre en circunstancias de car\u00e1cter excepcional que ameriten la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por v\u00eda de tutela, deneg\u00e1ndose de este modo el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos de petici\u00f3n elevados por la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n solicitando el traslado de la docente Sandra Patricia Baeza Benavides, con fecha de radicaci\u00f3n 22 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2009 (fls. 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultados de ex\u00e1menes histopatol\u00f3gicos, Hemograma II, examen de orina, y mamograf\u00eda bilateral de la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides (fls. 7-19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio DFEC 03760-09 de 13 de agosto de 2009 emitido por el Coordinador de Planeamiento Educativo y dirigido a la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides (fl.28-29). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la \u00a0sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sandra Patricia Baeza Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar la posibilidad de ordenar por medio de la acci\u00f3n de tutela el traslado de una docente que afirma ser el \u00fanico apoyo de su se\u00f1ora madre enferma de c\u00e1ncer y a la cual no puede dispensar el cuidado que requiere en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n laboral alejada del lugar donde aquella reside y recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Si la acci\u00f3n resultar\u00e1 procedente la Corte deber\u00e1 definir si con la negativa de la entidad accionada de efectuar el traslado de la docente se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna, toda vez que su solicitud de traslado se sustenta en el acompa\u00f1amiento y asistencia a su se\u00f1ora madre, quien padece una enfermedad catastr\u00f3fica. Para resolver este problema la Sala abordar\u00e1 los anteriores pronunciamientos que la Corte ha realizado sobre: i) el ejercicio del ius variandi en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, \u00a0ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar traslados de docentes, y iii) el deber de solidaridad \u00a0y la especial protecci\u00f3n de la que son objeto por parte del Estado las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del ius variandi\u00a0 en el servicio publico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, es menester recordar que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha especificado los alcances y l\u00edmites del principio ius variandi entendido este como la facultad de la que goza el empleador para modificar las condiciones laborales de sus empleados en cuanto a \u00a0circunstancias de tiempo, modo, lugar y carga de trabajo, entre otras. As\u00ed mismo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que esta facultad del empleador de ning\u00fan modo es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos fundamentales del trabajador y de su familia, de tal suerte que en el evento de que el ejercicio del ius variandi afecte de alguna manera estos derechos, la acci\u00f3n de tutela surgir\u00e1 como el mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales del trabajador y de su n\u00facleo familiar2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar su prestaci\u00f3n eficiente a la todos los habitantes del territorio nacional y de suplir las necesidades insatisfechas que en este campo existan (art\u00edculos 365 y 366 Constituci\u00f3n Nacional), por esta raz\u00f3n el ejercicio del ius variandi en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n se encuentra limitado por el deber del Estado de garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio en la totalidad del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en lo que respecta al ejercicio del ius variandi espec\u00edficamente frente a la modificaci\u00f3n del lugar de trabajo en el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n, el legislador dispuso mediante la ley 715 de 2002, articulo 22, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispuso la norma en menci\u00f3n, posteriormente el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a reglamentar el citado art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001, mediante la expedici\u00f3n del Decreto N\u00ba 3222 de 2003. El art\u00edculo 2 del mencionado Decreto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2. Traslados por necesidades del servicio. \u00a0 Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando la autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o directivo docente, deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El traslado por permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El traslado no proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Se observa como las normas en menci\u00f3n exponen la posibilidad que tiene la administraci\u00f3n de hacer uso del ius variandi para modificar las condiciones del docente en cuanto al lugar de prestaci\u00f3n del servicio, de manera discrecional, y como resultado del ejercicio de la potestad de organizaci\u00f3n administrativa, en aras de garantizar la efectiva y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y de cubrir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de educaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta, adem\u00e1s, como la normatividad expuesta le otorga la posibilidad al docente para que motu proprio solicite a la administraci\u00f3n su traslado hacia otro lugar de prestaci\u00f3n del servicio, atendiendo ciertos requisitos establecidos, los cuales no deben ser observados cuando la solicitud sea realizada por motivos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que la potestad discrecional de la administraci\u00f3n para realizar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. condiciones objetivas que responden a necesidades reales en el servicio de educaci\u00f3n, y por\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. condiciones subjetivas que atienden a las necesidades personales del docente y\/o su familia, cuando estas comprometan derechos fundamentales del trabajador o de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al decidir sobre un traslado, el empleador deber\u00e1 motivar su acto ponderando los elementos en tensi\u00f3n: por una parte la necesidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo, y de otro lado, las necesidades y derechos del trabajador y de su familia4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar traslados de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte en la cual se ha considerado como perfectamente viable ordenar por medio de la acci\u00f3n de tutela el traslado de docentes cuando la ubicaci\u00f3n laboral del trabajador vulnera de alg\u00fan modo los derechos fundamentales del docente o de su familia, en especial los derechos a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal5. \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, la Corte no se ha limitado a conceder o evitar traslados de docentes cuando se encuentran en peligro los derechos del propio trabajador, sino que ha extendido la protecci\u00f3n constitucional a aquellos eventos en los cuales alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar del docente padezca alguna enfermedad o situaci\u00f3n que socave sus derechos fundamentales y que demande el cambio de lugar de prestaci\u00f3n de servicio del docente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encontramos la sentencia T-815 de 2003, en la cual se orden\u00f3 el traslado de una docente que requer\u00eda estar cerca de su hijo quien padec\u00eda una enfermedad neurol\u00f3gica y sufr\u00eda de dificultades de aprendizaje que requer\u00edan sesiones de terapia ocupacional, psicolog\u00eda y fisioterapia, 3 veces por semana. En esta misma l\u00ednea, en la sentencia T-825 de 2003 se tutel\u00f3 el derecho al trabajo de una docente cuyo traslado generaba \u201cconsecuencias dram\u00e1ticas respecto de la situaci\u00f3n\u201d de su hijo gravemente enfermo y que no contaba con el apoyo de su padre. En id\u00e9ntico sentido, encontramos \u00a0la sentencia T-909 de 2004, \u00a0en la que se concedi\u00f3 la tutela de una docente que viv\u00eda en Manizales, pero fue trasladada al municipio de Villamar\u00eda, por cuanto requer\u00eda estar cerca de su esposo discapacitado quien necesitaba frecuentemente atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y de su hija menor cuyo cuidado no pod\u00eda compartirse con el padre por sus condiciones de salud. M\u00e1s reciente se encuentra la sentencia T-922 de 2008 en la cual se concedi\u00f3 la tutela a una docente cuyo hijo padec\u00eda graves problemas neurol\u00f3gicos y coronarios, que exig\u00edan el constante desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medell\u00edn y a otros lugares, necesidades que se hab\u00edan visto gravemente afectadas con el traslado de la docente al Municipio de Atrato, por lo cual la Corte orden\u00f3 el traslado de la docente al municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n existen pronunciamientos de la Corte en los cuales se ha negado el amparo solicitado. Por ejemplo, en la sentencia T-1046 de 2004, si bien se demostr\u00f3 que el esposo de la accionante ten\u00eda una dolencia y que en el lugar donde ella fue trasladada no exist\u00edan condiciones para atenderlo m\u00e9dicamente, no se pudo probar que el mantenimiento de la salud del c\u00f3nyuge depend\u00eda de la atenci\u00f3n que la profesora pudiera darle ni que el traslado le generara serios problemas de salud. Del mismo modo, la sentencia T-1156 de 2004, neg\u00f3 el amparo de una docente que pretend\u00eda dejar sin efectos la decisi\u00f3n de trasladarla de la ciudad de Puerto Carre\u00f1o al municipio de Nueva Antioquia por dificultades de salud de su esposo, por cuanto el mantenimiento de su salud no depend\u00eda de la atenci\u00f3n de la accionante ni estaba demostrado que el traslado ocasionara serios problemas de salud para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>7. En la construcci\u00f3n de esta l\u00ednea jurisprudencial sobre las condiciones de salud del docente o de su familia la Corte ha establecido que \u201cno toda enfermedad o alteraci\u00f3n f\u00edsica o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: \u201c(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador\u201d6. De todas maneras, debe estar demostrado el nexo de causalidad entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del docente o de su miembro de familia y la necesidad de la reubicaci\u00f3n o cambio de lugar de trabajo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un caso en lo que se pretende no es la suspensi\u00f3n de un traslado, sino por el contrario su otorgamiento, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T- 815 de 2003 que \u201ccuando los docentes, sus hijos, o alg\u00fan otro miembro de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no s\u00f3lo para la (sic) lograr la recuperaci\u00f3n\u00a0 del docente, sino tambi\u00e9n para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional que demanden quienes depende del docente, es deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicaci\u00f3n, la medida consistir\u00e1 en una orden de atenci\u00f3n prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se\u00a0 apropien recursos para el efecto.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en todos estos pronunciamientos, \u00a0entratandose de traslados de docentes la postura de la Corte ha buscado ponderar y armonizar los derechos a la salud, la vida, y el trabajo en condiciones dignas con los principios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud como lo son el deber de garantizar un servicio eficiente, cubrir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en el sector, y garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Esto, sin perjuicio de asegurar seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto la materializaci\u00f3n de tratos diferenciales positivos hacia algunos habitantes o sectores de poblaci\u00f3n que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la sociedad requiere una especial protecci\u00f3n por parte del Estado8. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad \u00a0y la especial protecci\u00f3n que merecen las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>8. La protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atenci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas la Corte ha sido enf\u00e1tica en insistir en la protecci\u00f3n constitucional reforzada que este grupo de personas merece, apoyada en mandatos constitucionales como: asegurar a sus integrantes la vida (Pre\u00e1mbulo), Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (art\u00edculos 1), fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y derechos (art\u00edculo 2), \u00a0primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5), derecho a la vida (Articulo 11), \u00a0integridad f\u00edsica (art\u00edculo 12), derecho a la igualdad y protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13), dignidad de la familia (art\u00edculo 42), protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 atenci\u00f3n especializada (art\u00edculo 47), seguridad social (art\u00edculo 48), atenci\u00f3n en salud (art\u00edculo 49), deber de la persona de obrar conforme al principio de solidaridad social (art\u00edculo 95), finalidad social del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del gasto p\u00fablico social (art\u00edculo 366), entre otras disposiciones9. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 699\/08 la Corte expuso que una enfermedad de las caracter\u00edsticas \u00a0del c\u00e1ncer, \u201cpor la complejidad en el manejo de la misma, se encuentra enmarcada como una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, tal y como puede apreciarse en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, conocida como \u201cmapipos\u201d que contempla en los art\u00edculos 17 y 117 de la misma, los eventos en que una enfermedad o tratamiento se considera ruinoso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema \u00a0nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo debe interpretarse en conjunto con el 117 de la referida Resoluci\u00f3n 5261\/94, \u00a0que contempla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patolog\u00edas catastr\u00f3ficas aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; TRANSPLANTE RENAL \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DIALISIS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CIRUGIA CARDIACA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; REEMPLAZOS ARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL GRAN QUEMADO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL TRAUMA MAYOR. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CANCER. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los pacientes que padecen c\u00e1ncer la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe observar las recomendaciones formuladas en el seno de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en relaci\u00f3n con los programas de control en los cuales \u201cse ha establecido que, frente a personas que padezcan leucemia o padecimientos cancerol\u00f3gicos similares, las autoridades nacionales de salud deben \u201cproporcionar una atenci\u00f3n apropiada con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida\u201d (se subraya)11. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es indiscutible, entonces, que las personas que padecen c\u00e1ncer merecen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, protecci\u00f3n que atiende a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y que exige del Estado y de la sociedad los mejores esfuerzos para mejorar la salud y la calidad de vida del paciente. \u00a0En virtud de esta especial protecci\u00f3n, el principio de solidaridad cobra especial relevancia cuando se trata de la protecci\u00f3n y el cuidado de los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 95 numeral 2, el deber de solidaridad social \u201cseg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas que padecen alguna enfermedad el principio de solidaridad impone a la familia de los pacientes el deber inmediato de acudir en su auxilio, proporcionando al enfermo toda la ayuda de la que se disponga en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, log\u00edsticos y de apoyo. \u201cSe encuentra acorde con el principio de supervivencia y autoconservaci\u00f3n, el que sea el enfermo el primer interesado en procurarse los cuidados pertinentes para recuperar la salud. No obstante, si \u00e9ste se halla en imposibilidad de hacerlo, le corresponde a la familia proporcionarle la atenci\u00f3n necesaria y, a falta de \u00e9sta, es deber de la sociedad y el Estado concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de ayuda entre los miembros de la familia resulta mucho m\u00e1s palmario en el caso de los enfermos de c\u00e1ncer, toda vez que las condiciones especialmente catastr\u00f3ficas de esta enfermedad imponen una carga considerablemente m\u00e1s elevada al enfermo, carga que en la medida de las posibilidades debe ser aliviada por los miembros del n\u00facleo familiar del paciente, lo cual no solo responde al deber de solidaridad social, sino que se justifica en otros preceptos constitucionales como lo son el principio de dignidad humana, estrechamente vinculado en estos casos con los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la unidad familiar, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. Se encuentra probado dentro del expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la accionante se encuentra vinculada como docente en propiedad de b\u00e1sica primaria en el establecimiento educativo Colegio Juan Pablo II, corregimiento de San Rafael, del Municipio de Rionegro- Santander (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides, madre de la accionante, le fue diagnosticado c\u00e1ncer mamario derecho (fls. 7-19). \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides, madre de la accionante, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, el traslado de su hija al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, apelando a su estado de salud y a que su hija es la \u00fanica persona que est\u00e1 pendiente de ella (fls 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la solicitud de traslado fue negada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, indicando que a la fecha se encontraban suspendidas el tr\u00e1mite de solicitudes de traslado (fls. 28-29). \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expone en su escrito de tutela como a ra\u00edz de la enfermedad contra\u00edda por su se\u00f1ora madre, se hace necesario su traslado al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, toda vez que ella es la \u00fanica persona que se encuentra al cuidado de su mam\u00e1 y su actual ubicaci\u00f3n laboral le dificulta en gran medida la posibilidad de acompa\u00f1arla a los ex\u00e1menes y quimioterapias que su enfermedad demandan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicita le sean tutelados sus derechos a la igualdad y a la vida digna, por cuanto la zozobra que le produce no estar pendiente del estado de su se\u00f1ora madre no le permiten llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez tomadas en cuenta las consideraciones realizadas en los anteriores ac\u00e1pites, la Corte considera que el fallo del juez de \u00fanica instancia est\u00e1 llamado a ser revocado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0La accionante expuso en su escrito de tutela: \u201cMi se\u00f1ora madre necesita cuidados especiales, ayuda para llevarla a ex\u00e1menes, y quimioterapias para que recobre su salud. (\u2026) Se\u00f1or Juez, mi se\u00f1ora madre se encuentra delicada de salud, soy la \u00fanica persona que est\u00e1 para ayudarla y colaborarle pues no tengo m\u00e1s familia en el departamento. Mi se\u00f1ora madre necesita ayuda inmediatamente y as\u00ed poder brindarle una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se encuentra la solicitud realizada por propia se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en la que indica: \u201csolicito un lugar donde ella se pueda trasladar todos los d\u00edas como podr\u00eda ser Rionegro Alto o Lebrija y as\u00ed ella pueda acompa\u00f1arme ya que me encuentro con una enfermedad terminal y es la \u00fanica persona que est\u00e1 pendiente de mi estado de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado bajo el argumento de que la accionante \u201cno demostr\u00f3 que con su traslado efectivamente se restablecer\u00eda la salud de su madre, ni que efectivamente la salud de esta fuese tan precaria que requiriese su presencia permanente a efectos de obtener su restablecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra que el argumento bajo el cual el juez neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desconoce lo establecido por esta Corte en la sentencia T- 815 de 2003, antes mencionada, seg\u00fan la cual en el caso de que un miembro del n\u00facleo familiar de un docente padezca de un quebranto de salud que demande el traslado del docente \u201cno s\u00f3lo para la lograr la recuperaci\u00f3n\u00a0 del docente, sino tambi\u00e9n para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional que demanden quienes dependen del docente ,es deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferencial positivo cobra mayor importancia y aplicaci\u00f3n en el caso concreto, en el cual existe una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por parte de la madre de la accionante, quien padece de c\u00e1ncer, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser tomada en consideraci\u00f3n por el juez de instancia al momento de fallar la solicitud de amparo elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional que solicita la accionante no puede ser negada bajo el argumento de que no se demostr\u00f3 que el traslado garantizar\u00e1 la mejor\u00eda en el estado de salud de su mam\u00e1, pues con ello se cercena el \u00a0derecho a la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides, el cual no solo se circunscribe a la b\u00fasqueda de la recuperaci\u00f3n som\u00e1tica de la misma, sino que implica adem\u00e1s una suerte de apoyo, compa\u00f1\u00eda, y respaldo que dentro del esp\u00edritu humanista y dignificador de la Constituci\u00f3n \u00a0no puede ser negado a los enfermos, y menos aun, a quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Por otra parte, en reiterada jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho a la vida no solamente se circunscribe a la posibilidad de gozar de una mera existencia f\u00edsica, sino que implica adem\u00e1s una serie de circunstancias que garanticen el desarrollo de dicha existencia en condiciones acordes con el precepto de dignidad humana, de tal suerte que la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la vida se extiende a la garant\u00eda de la vida en condiciones dignas14. \u00a0<\/p>\n<p>La angustia que produce la imposibilidad de acompa\u00f1ar y apoyar a un ser querido en el trance de una enfermedad catastr\u00f3fica es una situaci\u00f3n que hace indigna la existencia de un ser humano, pues no le permite disfrutar de una adecuada calidad de vida, situaci\u00f3n esta que adem\u00e1s dificulta el desarrollo del papel como individuo que cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa como la situaci\u00f3n de angustia permanente que asegura sufrir la accionante por su alejada ubicaci\u00f3n laboral la cual no le permite estar al cuidado de su se\u00f1ora madre, lesiona el derecho a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Sandra Patricia Baeza Benavides, toda vez que resulta acorde con la naturaleza humana sentir preocupaci\u00f3n y zozobra al no poder brindar la compa\u00f1\u00eda y \u00a0los cuidados necesarios a una madre enferma, m\u00e1xime cuando la accionante es el \u00fanico apoyo de su se\u00f1ora madre, y cuando dicho estado de angustia puede ser atenuado con un traslado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Aparece entonces que la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides padece una enfermedad considerada como catastr\u00f3fica y que su \u00fanico apoyo econ\u00f3mico y emocional es su hija Sandra Patricia Baeza Benavides, quien no puede dispensar el cuidado necesario a su se\u00f1ora madre en raz\u00f3n a la ubicaci\u00f3n de su sitio de trabajo respecto al lugar en donde prestan el servicio m\u00e9dico a la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa como esta situaci\u00f3n lesiona el derecho a la vida en condiciones dignas de la accionante, pues estar lejos de su se\u00f1ora madre genera un estado de desasosiego en la accionante al no poder brindar la compa\u00f1\u00eda, el apoyo y los cuidados que su se\u00f1ora madre requiere por la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que la enfermedad que padece la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides no es una enfermedad de poca trascendencia, y que requiere dif\u00edciles cuidados y tratamientos (como quimioterapias) que ameritan la compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo familiar, compa\u00f1\u00eda que se encuentra justificada en virtud del deber de solidaridad expuesto por la Constituci\u00f3n, deber que en el presente caso recae de sobre la accionante como \u00fanica compa\u00f1\u00eda de su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se considera que la compa\u00f1\u00eda y el respaldo que la accionante puede y debe dispensar a su se\u00f1ora madre son fundamentales para hacer m\u00e1s llevadera la grave enfermedad de la misma y de este modo brindar tambi\u00e9n una mejor calidad de vida a la accionante, por lo cual se hace necesario el traslado de la docente al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, en donde la accionante podr\u00e1 prestar la debida atenci\u00f3n a la enfermedad de su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que en el traslado de docentes por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surge una tensi\u00f3n entre los derechos del trabajador, y los intereses de la administraci\u00f3n para organizar su planta de personal y de este modo garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en busca de aliviar esta tensi\u00f3n y proteger los derechos fundamentales del trabajador, \u00a0la Corte ha establecido en anteriores fallos que salvo en ocasiones en las que \u201cse demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicaci\u00f3n, la medida consistir\u00e1 en una orden de atenci\u00f3n prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se\u00a0 apropien recursos para el efecto\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Revisando el acervo probatorio, se evidenci\u00f3 en la respuesta de las accionadas una especial situaci\u00f3n administrativa que hace extremadamente dificultoso el traslado de docentes al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, sin embargo, tomando en consideraci\u00f3n la especial enfermedad que padece la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides se ordenar\u00e1 a las accionadas realizar los tramites administrativos correspondientes para garantizar el traslado con car\u00e1cter preferencial de la accionante a uno de los municipios que conforman el \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la se\u00f1ora Sandra Patricia Baeza Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Baeza Benavides, y en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Por \u00faltimo, es menester aclarar que en virtud de que en el presente caso se precisa un traslado entre distintas entidades territoriales \u2013 Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga-, en este caso se debe acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la ley 715 de 200, que establece que \u201ccuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales\u201d, por lo cual se ordenar\u00e1 a las accionadas la realizaci\u00f3n del correspondiente convenio interadministrativo con el objeto de garantizar el traslado de la docente Sandra Patricia Baeza Benavides al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Baeza Benavides, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga suscribir un convenio interadministrativo mediante el cual se garantice el traslado de la docente Sandra Patricia Baeza Benavides a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n con sede en el \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, traslado que deber\u00e1 ser realizado con car\u00e1cter preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la se\u00f1ora Sandra Patricia Baeza Benavides. Con la finalidad indicada, las entidades deber\u00e1n aplicar alternativamente la figura de los traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-326 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE DOCENTE Y ACCION DE TUTELA-Caso en que la se\u00f1ora madre de la demandante padece c\u00e1ncer de seno (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse que es v\u00e1lida la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud de la madre de la accionante determinaron la inconstitucionalidad de la negativa de la accionada a autorizar el traslado de la docente. En tal virtud, debi\u00f3 ampararse los derechos de la docente en representaci\u00f3n de su madre, porque se pone en peligro la vida en condiciones dignas y la salud de \u00e9sta, quien padece CANCER en estado terminal. En este orden de ideas, la situaci\u00f3n de desasosiego que aparentemente afronta la docente por no poder apoyar a su madre no es de tal entidad que pueda llegar a considerarse que vulnera sus propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.529.491. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Patricia Baeza Benavides\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 6 de mayo de 2010, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el problema jur\u00eddico consistente a si la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida de la accionante al no autorizar el traslado de la misma, a pesar de que como se manifest\u00f3 dentro del proceso la madre de la docente padece una enfermedad catastr\u00f3fica \u201cCANCER\u201d y es la peticionaria quien le brinda el acompa\u00f1amiento, la asistencia y la ayuda no solo f\u00edsica sino tambi\u00e9n econ\u00f3mica. La sala de revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que esta situaci\u00f3n lesiona el derecho a la vida en condiciones dignas de la docente, pues estar lejos de su madre genera un estado de desasosiego en la accionante al no poder brindar la compa\u00f1\u00eda, el apoyo y los cuidados que requiere por la enfermedad que padece, raz\u00f3n por la cual se concede el amparo de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia que ha se\u00f1alado que deben autorizarse o evitar los traslados de los docentes cuando se encuentran en peligro no solo los derechos del propio trabajador, sino que ha extendido la protecci\u00f3n constitucional a aquellos eventos en los cuales alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar del docente padezca alguna enfermedad o situaci\u00f3n que socave sus derechos fundamentales y que demande el cambio de lugar de prestaci\u00f3n de servicio del docente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que cuando se habla de un familiar del docente, el menoscabo es de los derechos fundamentales del familiar a causa de una situaci\u00f3n que afecta al trabajador, en este caso a causa del traslado de la docente quien cuida y suministra la atenci\u00f3n necesaria a su madre, y quien a causa de este hecho no lo puede seguir haciendo, transgredi\u00e9ndose as\u00ed los derechos de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides madre de la aqu\u00ed peticionaria, padece una enfermedad considerada como catastr\u00f3fica y que su \u00fanico apoyo econ\u00f3mico y emocional es su hija Sandra Patricia Baeza Benavides, quien no puede dispensar el cuidado necesario a \u00e9sta en raz\u00f3n a la ubicaci\u00f3n de su sitio de trabajo respecto al lugar en donde prestan los servicios m\u00e9dicos, se hace necesario su traslado al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga con el fin de que pueda acompa\u00f1arla a los ex\u00e1menes y quimioterapias que su enfermedad demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y reiterando la jurisprudencia existente sobre el traslado de los docentes cuando se pone en peligro no solo sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los de un miembro del grupo familiar del mismo, era claro que en el presente caso los jueces de tutela y la Corte Constitucional deb\u00edan acceder al amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mary Luz Baeza Benavides madre de la docente Sandra Patricia Baeza Benavides, quien se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, que genera una clara dependencia frente a su hija, en tanto que de su cercan\u00eda depende su recuperaci\u00f3n o el mejoramiento de sus condiciones de vida toda vez que requiere no solo una especial atenci\u00f3n y cuidado sino tambi\u00e9n de una serie de circunstancias que garanticen el desarrollo de dicha existencia en condiciones acordes con el precepto de dignidad humana, de tal suerte que la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la vida se extiende a la garant\u00eda de la vida en condiciones dignas16. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, debe concluirse que es v\u00e1lida la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud de la madre de la accionante determinaron la inconstitucionalidad de la negativa de la accionada a autorizar el traslado de la docente. En tal virtud, debi\u00f3 ampararse los derechos de la docente en representaci\u00f3n de su madre, porque se pone en peligro la vida en condiciones dignas y la salud de \u00e9sta, quien padece CANCER en estado terminal. En este orden de ideas, la situaci\u00f3n de desasosiego que aparentemente afronta la docente por no poder apoyar a su madre no es de tal entidad que pueda llegar a considerarse que vulnera sus propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-969 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T- 407\/92, \u00a0T-483\/93, T- 707\/98, T-125\/99, T -503\/99, \u00a0T -065\/07. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T -065\/07 y T -922\/08 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T -969\/05, T -1011\/07, T -922\/08. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T -514\/96, T -002\/97, T -516\/97, T- 208\/98, T- 815\/03, T -825\/03, T -969\/05, T -909\/04, T -922\/08. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T -969\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, pueden verse las sentencias T- 815\/03, T- 922\/08. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T -922\/08 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Este mandato de protecci\u00f3n constitucional reforzada hacia los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas puede ser recogido en las sentencias \u00a0C- 695\/02, T- 881\/02, T- 560\/03, T- 262\/05, T- 443\/07, T- 550\/08, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 699\/08 \u00a0<\/p>\n<p>11 T- 652\/06 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1079\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 T- 209\/99, T- 434\/02. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, T-576\/94, T-489\/98, T-926\/99, T-393\/03 T-969\/04, T- 536\/07. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-815\/03, T-922\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, T-576\/94, T-489\/98, T-926\/99, T-393\/03 T-969\/04, T- 536\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/10 \u00a0 EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD Y ESPECIAL PROTECCION QUE MERECEN PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS \u00a0 TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que la se\u00f1ora madre de la demandante padece c\u00e1ncer de seno\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}