{"id":17741,"date":"2024-06-11T21:53:17","date_gmt":"2024-06-11T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-327-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:17","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:17","slug":"t-327-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-10\/","title":{"rendered":"T-327-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-327\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el estado colombiano garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, de manera libre y con responsabilidad social, asegur\u00e1ndose tambi\u00e9n el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y prohibi\u00e9ndose de manera expresa la censura. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Acepci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es un derecho humano y fundamental que constituye uno de los pilares del ordenamiento constitucional y democr\u00e1tico, de car\u00e1cter universal y merecedor de protecci\u00f3n en todo tiempo y lugar, consistente en manifestar o recibir, de forma individual o colectiva, ideas, puntos de vista, informaci\u00f3n o pensamientos, entre otros, a trav\u00e9s de cualquier medio o instrumento elegido, que busca satisfacer las inclinaciones humanas hacia el conocimiento y la comunicaci\u00f3n, connaturales a la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que conforman el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto\/LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>Las dos libertades reciben un trato distinto: as\u00ed, mientras que la libertad de expresi\u00f3n prima facie no conoce l\u00edmites, la libertad de informar est\u00e1 atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicaci\u00f3n del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democr\u00e1tica y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versi\u00f3n sesgada de ella, induciendo as\u00ed a enga\u00f1o a los receptores de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n stricto sensu consiste en la posibilidad de expresar o difundir su propio pensamiento o ideas y, debido a que estas facetas del ser humano no pueden ser intervenidas o limitadas, no es procedente sujetarla a las exigencias de veracidad o imparcialidad, lo cual no significa que por esa v\u00eda puedan vulnerarse impunemente derechos fundamentales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n puede entenderse como la propensi\u00f3n innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno f\u00edsico, social, cultural y econ\u00f3mico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias e incluso transmitir a terceros la informaci\u00f3n y el conocimiento recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos b\u00e1sicos a las limitaciones para que sean constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ha establecido que se configura censura cuando el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo proh\u00edban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO INFORMATIVO-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la \u00f3rbita de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresi\u00f3n \u00a0que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no ser\u00eda posible que los ciudadanos receptores de informaci\u00f3n de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qu\u00e9 es lo mejor para s\u00ed mismos, seg\u00fan sus convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Construcci\u00f3n de imaginarios sociales e identidades culturales \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garant\u00eda de pluralismo para evitar concentraci\u00f3n monopol\u00edstica en acceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Caso en que no se vulneraron los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, recepci\u00f3n de informaci\u00f3n veraz e imparcial y pluralismo informativo por la supresi\u00f3n de canales televisivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-2290333 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela incoada por Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno contra Telmex Hogar S. A., Telmex Colombia S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla en abril 27 de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno contra Telmex Hogar S. A., luego Telmex Colombia S. A. (en adelante Telmex).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis, en junio 25 de 2009, lo eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0<\/p>\n<p>Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 25 de 2008 contra la empresa referenciada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la libertad de expresi\u00f3n, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, a la igualdad y al pluralismo informativo\u201d, por motivo de la supresi\u00f3n de los canales televisivos \u201cVenezolana de Televisi\u00f3n, Cubavisi\u00f3n Internacional y Telesur\u201d (f. 1 cd. inicial), seg\u00fan se relata a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno celebr\u00f3 contrato con la sociedad Teledin\u00e1mica S. A. para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, en la medida en que dicha empresa respetaba \u201clos derechos a la informaci\u00f3n veraz e imparcial y el pluralismo informativo, presentando a sus suscriptores y usuarios, distintas alternativas culturales e informativas, dando la opci\u00f3n de acceder a canales de televisi\u00f3n de diferentes posiciones pol\u00edticas, ideol\u00f3gicas y culturales\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que en septiembre de 2008, Teledin\u00e1mica S. A. le inform\u00f3 a sus suscriptores que \u201cluego de surtirse todos los procedimientos legales, Telmex Hogar SA, ha sido autorizado para asumir la prestaci\u00f3n de los servicios a partir del 1\u00ba de octubre del a\u00f1o en curso\u201d, agregando que \u201cpor supuesto esta operaci\u00f3n no afectar\u00e1 el nivel de los servicios que ha venido recibiendo, ni implica modificaci\u00f3n de los contratos celebrados\u201d (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de esa manifestaci\u00f3n, el accionante inform\u00f3 que a partir de noviembre 1\u00b0 de 2008, Telmex suprimi\u00f3 de la programaci\u00f3n los canales \u201cVenezolana de Televisi\u00f3n (VTV), Cubavisi\u00f3n Internacional y Telesur\u201d, modificando la oferta de canales, sin consentimiento de los suscriptores, \u201cmanteniendo en su parrilla a CNN, Venevisi\u00f3n Internacional, BBC de Londres, FOX News, TVE Espa\u00f1a, RCN, Caracol y otros canales de televisi\u00f3n norteamericanos y de otros pa\u00edses controlados por grandes conglomerados industriales y financieros\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio del actor, esa medida lo priva \u201cde ver el Ballet Nacional de Cuba, de fama mundial por su excelso arte, al cambiar Cubavisi\u00f3n Internacional por canales con pobr\u00edsimo nivel cultural y educativo\u201d, oblig\u00e1ndosele adem\u00e1s \u201ca conocer exclusivamente las informaciones que vienen de los medios de comunicaci\u00f3n de la oposici\u00f3n al gobierno del Presidente Hugo Ch\u00e1vez Fr\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que al momento de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la programaci\u00f3n de Telmex ofrec\u00eda \u201c83 canales de video, de los cuales 55 son norteamericanos, es decir, el 66.26%, 15 colombianos con el 18.08% y el resto de canales de otros pa\u00edses con una clara orientaci\u00f3n pol\u00edtica y cultural orientada a defender y perpetuar las ideas, conceptos y modo de vida favorables a los grandes grupos y conglomerados capitalistas\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante manifest\u00f3 que la supresi\u00f3n de los mencionados canales alternativos vulnera su derecho a la igualdad, pues a muchos usuarios del mismo servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n se les suministra informaci\u00f3n acorde a sus ideas y preferencias ideol\u00f3gicas. Aclar\u00f3 que \u00e9l no pretende \u201cque se suprima la trasmisi\u00f3n televisiva de los grandes medios de comunicaci\u00f3n de los grandes conglomerados, imperiales, industriales y financieros sino que se permita recibir la informaci\u00f3n de quienes piensan y act\u00faan de manera diferente a dichos conglomerados\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el se\u00f1or Contreras Salerno solicit\u00f3 al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a Telmex reincluir en el listado de canales ofrecidos a Venezolana de Televisi\u00f3n (VTV), Cubavisi\u00f3n Internacional y Telesur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entonces empresa Telmex Hogar S. A. (fs. 15 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a un derecho de petici\u00f3n dirigido por el accionante a Telmex Hogar S. A., de noviembre 7 de 2008 (fs. 22 y 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Cartilla de informaci\u00f3n sobre los canales y servicios ofrecidos por Telmex Hogar S. A. (fs. 24 a 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Cartilla de informaci\u00f3n sobre los canales y servicios ofrecidos por Teledin\u00e1mica S. A. (fs. 58 a 103 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante auto de diciembre 18 de 2008, ordenando notificar a Telmex, para que informara sobre los hechos descritos. A pesar de las comunicaciones enviadas, la sociedad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia emitida en enero 21 de 2009, el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, ya que, despu\u00e9s de citar copiosa jurisprudencia constitucional en torno a la libertad de expresi\u00f3n y pluralismo informativo, concluy\u00f3 que \u201cel derecho a la informaci\u00f3n, \u00fanicamente garantiza para quien lo reciba, que esta sea veraz e imparcial, en el entendido de la informaci\u00f3n que recibe y no determina el equilibrio que puede tener el servicio de televisi\u00f3n por cable. Y el pluralismo informativo, hace referencia a la existencia y coexistencia de diferentes operadores de televisi\u00f3n, como ocurre actualmente en nuestro pa\u00eds, por lo que no se observa violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales se\u00f1alados\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que si el accionante considera incumplido el contrato suscrito con Teledin\u00e1mica S. A., asumido por Telmex, tiene los medios judiciales a su alcance para iniciar la reclamaci\u00f3n respectiva (fs. 115 a 119 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el se\u00f1or Contreras Salerno present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en febrero 3 de 2009, en el cual recalc\u00f3 que los canales suprimidos fueron excluidos debido a que sus orientaciones informativas y conceptuales son distintas a las que predominan e impulsan \u201clos grandes medios de propiedad de las multinacionales capitalistas y neoliberales\u201d, lo cual, a su juicio, es violatorio de la Constituci\u00f3n de 1991, ya que esta establece el derecho \u201ca recibir distintas informaciones y opiniones con diferentes orientaciones ideol\u00f3gicas\u201d y proh\u00edbe \u201cque se imponga \u00a0una sola concepci\u00f3n del mundo\u201d (f. 123 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solicit\u00f3 al ad quem tener en cuenta la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Constituci\u00f3n de Colombia, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y los dem\u00e1s instrumentos internacionales pertinentes, que prevalecen sobre las disposiciones legales que regulan el funcionamiento y la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante sentencia de abril 27 de 2009, considerando que la situaci\u00f3n planteada es de origen contractual, por lo que debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La entonces Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte2, mediante auto de septiembre 18 de 2009, dispuso la pr\u00e1ctica pruebas que permitiesen obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, resolviendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013 Divisi\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor, que en el t\u00e9rmino de (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirvan rendir un informe dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00bfEn materia de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, se han trazado l\u00edmites relacionados con las modificaciones y contenidos en los canales que ofrecen los cableoperadores? \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00bfSeg\u00fan sea la respuesta, a juicio de la entidad a qu\u00e9 se debe la anterior circunstancia? \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00bfDesde la existencia de la comisi\u00f3n cu\u00e1ntas denuncias se han presentado por parte de televidentes y\/o usuarios en virtud de modificaciones en la oferta y contenidos de canales de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y qu\u00e9 tr\u00e1mite se les ha dado? \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00bfCu\u00e1l es la protecci\u00f3n que la entidad brinda a los televidentes o consumidores de televisi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfCu\u00e1les entidades gubernamentales o no gubernamentales ofrecen protecci\u00f3n a los televidentes o consumidores en esta materia, en especial por modificaciones de cableoperadores en la oferta y contenido de canales o situaciones similares? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00bfExiste alg\u00fan tipo de resoluci\u00f3n o directriz que disponga alg\u00fan porcentaje o cuota respecto del contenido de la oferta de canales por suscripci\u00f3n, ya sea por nacionalidad, tema, g\u00e9nero, pensamiento pol\u00edtico, religi\u00f3n, etc.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00bfLos canales Telesur, Cubavisi\u00f3n y Venezolana de Televisi\u00f3n cobran por la emisi\u00f3n de sus respectivas se\u00f1ales en Colombia? \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00bfA un cableoperador presentar un canal cuya emisi\u00f3n es gratuita, a nivel t\u00e9cnico u operativo implica la asunci\u00f3n de costos adicionales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, para mejor proveer, se env\u00ede fotocopia del expediente de la referencia a las entidades consultadas, para que se pronuncien dentro de la \u00f3rbita de sus competencias sobre las preguntas atr\u00e1s formuladas y en especial sobre las particularidades del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda Telmex Hogar S. A. que en el t\u00e9rmino de (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se pronuncie sobre los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00bfCu\u00e1les fueron las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisi\u00f3n, Telesur y Venezolana de Televisi\u00f3n de la oferta de canales en el caso de la referencia? \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00bfCon los servicios actualmente ofrecidos por la entidad, de qu\u00e9 manera se podr\u00eda acceder a los canales suprimidos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.- \u00bfDesde la existencia en Colombia de la entidad, cu\u00e1ntas quejas o peticiones se han presentado por parte de usuarios por modificaciones en la oferta y\/o contenidos y qu\u00e9 tr\u00e1mite se les ha dado? \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00bfCu\u00e1les son los criterios que Telmex Hogar S. A. tiene en cuenta para modificar los contenidos y la oferta de canales que brinda? \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfExiste otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos? \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0INVITAR a los observatorios de medios o similares de las Universidades Externado de Colombia, del Norte, Nacional de Colombia, de la Sabana, Javeriana, de los Andes, del Valle y de Antioquia, al igual que a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (Asomedios) y a la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA, para que si lo consideran oportuno, emitan su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia, para lo cual se les enviar\u00e1 copia de la misma por intermedio de la Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Las respuestas a lo consultado ser\u00e1n enviadas a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional con los respectivos soportes de la informaci\u00f3n solicitada\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Suspender el t\u00e9rmino para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se practiquen y valoren las pruebas y conceptos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Comunicar al peticionario lo decidido en el numeral sexto del presente Auto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante oficios de octubre 15 y noviembre 9 de 2009 y enero 26 de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho comunicaciones y escritos de variada procedencia, cuyo contenido es sintetizado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante escrito de octubre 13 de 2009, el Subdirector de Asuntos Legales de la otrora Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, precis\u00f3 que su Junta Directiva expidi\u00f3 los Acuerdos 10 y 11 de 20063, para la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los usuarios, de los cuales se derivan las reglas que rigen dichas relaciones contractuales (fs. 35 a 83 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Subdirector remiti\u00f3 las respuestas del Jefe de la Oficina de Contenidos y Defensor\u00eda del Televidente de esa entidad, a los interrogantes puntuales formulados por esta Corte. As\u00ed, frente a los l\u00edmites relacionados con las modificaciones y contenidos de los canales que ofrecen los cableoperadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n4, reiter\u00f3 que \u201cen cuanto a la calidad de la se\u00f1al y contenido de la programaci\u00f3n\u2026 el concesionario de televisi\u00f3n por suscrici\u00f3n ser\u00e1 el \u00fanico responsable ante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d (f. 36 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los suscriptores, frente al cambio o supresi\u00f3n de canales que ofrecen los operadores, explic\u00f3 que el art\u00edculo 24 del mencionado Acuerdo 11 de 2006, regula tal situaci\u00f3n as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24. SUPRESI\u00d3N DE CANALES.\u00a0En los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, a solicitud del suscriptor previamente informado por el concesionario, se podr\u00e1 incluir una cl\u00e1usula en la cual se especifique si la oferta es general o caracterizada por alg\u00fan canal o canales o g\u00e9nero de canales. \u00a0<\/p>\n<p>Si se elige la caracterizaci\u00f3n de la oferta, la misma debe constar clara y expresamente en el texto del contrato, caso en el cual el suscriptor puede dar por terminado el contrato, sin penalidad o multa alguna a\u00fan bajo la vigencia de cl\u00e1usula de permanencia m\u00ednima, cuando el operador introduzca cambios en la parrilla de programaci\u00f3n que implique variar dicha oferta. \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de que trata el p\u00e1rrafo anterior debe efectuarse por parte del suscriptor dentro del mes siguiente a la fecha de retiro del canal o canales constitutivos de la oferta. Vencido dicho t\u00e9rmino se entender\u00e1 que acepta t\u00e1citamente el cambio introducido en la parrilla de programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no expresarse nada en relaci\u00f3n con el nombre o g\u00e9nero de canales, se entiende que el usuario no tiene ninguna preferencia y se acoge a la oferta general, por lo que la supresi\u00f3n de canales no resulta ser justa causa para solicitar la terminaci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe \u201cal ejercicio de las facultades de regulaci\u00f3n que le fueron conferidas a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por los art\u00edculos 5 literal c), 12 literal a) y 18 de la ley 182 de 1995 y 21 de la ley 335 de 1996, as\u00ed como lo establecido en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el que se dispone que la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio\u201d (f. 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En lo referente al tema estad\u00edstico, en torno a los tr\u00e1mites dados a las quejas presentadas por parte de televidentes y\/o usuarios en virtud de cambios en la oferta y contenidos de canales de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, expres\u00f3 que \u201cde acuerdo al \u00faltimo Informe de Gesti\u00f3n de la Directora de la CNTV\u201d, en el per\u00edodo comprendido entre enero de 2008 y febrero de 2009 el Centro de Atenci\u00f3n al Usuario tramit\u00f3 preguntas, quejas y reclamos (PQR), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE RESPUESTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PQR- recibidas y tramitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llamadas telef\u00f3nicas atendidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n personalizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones recibidas v\u00eda info-total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones recibidas v\u00eda info- PQR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n recibida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultas sobre la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediato \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. CNTV (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que en 2008, la Oficina de Contenidos y Defensor\u00eda del Televidente atendi\u00f3 564 PQR, recibi\u00f3 21 informaciones y atendi\u00f3 72 consultas. As\u00ed mismo, el Centro de Atenci\u00f3n al Usuario tramit\u00f3 llamadas telef\u00f3nicas por concesionarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>OPERADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV cable del pac\u00edfico \/Superview \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>793 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPM comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cable uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cable vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costavisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n sat\u00e9lite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DirecTV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telef\u00f3nica Telecom \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supercable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teledin\u00e1mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cablevisi\u00f3n Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cablevisi\u00f3n S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. CNTV (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a mensajes recibidos a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico info@cntv.org.co, en 2008, el Centro de Atenci\u00f3n al Usuario tramit\u00f3 1173 PQR, con un tiempo de respuesta m\u00e1ximo de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En lo relativo a la protecci\u00f3n de los usuarios del servicio de televisi\u00f3n por suscrici\u00f3n, dicha Comisi\u00f3n indic\u00f3 que es el \u00fanico ente gubernamental que la ofrece, a trav\u00e9s de su Oficina de Contenidos y Defensor\u00eda del Televidente y el Grupo de Protecci\u00f3n al Usuario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Frente al cuestionamiento en torno a la existencia de alg\u00fan tipo de resoluci\u00f3n o directriz que disponga porcentajes o cuotas respecto del contenido de la oferta de canales por suscripci\u00f3n, ya sea por nacionalidad, tema, g\u00e9nero, pensamiento pol\u00edtico, religi\u00f3n u otro, la Comisi\u00f3n indic\u00f3 que los art\u00edculos 12 y 13 del Acuerdo 10 de 2006, establecen las obligaciones de todo concesionario de emitir i) un canal propio con 5 horas diarias de producci\u00f3n nacional como m\u00ednimo; ii) el Canal del Congreso de la Rep\u00fablica; iii) los canales de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional o municipal, sin costo alguno. As\u00ed mismo, se erig\u00eda la facultad de la CNTV de determinar aquellos canales que por inter\u00e9s para la comunidad, deben tambi\u00e9n ser de obligatoria emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. A la cuesti\u00f3n de si los canales Telesur, Cubavisi\u00f3n y Venezolana de Televisi\u00f3n cobran por la emisi\u00f3n de sus respectivas se\u00f1ales en Colombia, respondi\u00f3 que es importante tener en cuenta que los concesionarios adelantan sus actividades contractuales de manera aut\u00f3noma e independiente y la CNTV no interviene en las condiciones de contrataci\u00f3n que este establezca con sus programadores, ya que carece de competencia para revisar, conceptuar y\/o aprobar contratos o determinaciones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los canales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Por \u00faltimo, frente a si un cableoperador debe asumir costos adicionales para propiciar la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n gratuita de un canal, el Subdirector de la Oficina T\u00e9cnica y de Operaciones de la entidad5 explic\u00f3 que a la distribuci\u00f3n de un sistema de cable establecido en Colombia de cualquier canal (sea de recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n gratuita, satelital o de otro origen) se le debe asociar todos los costos necesarios relacionados con equipos de recepci\u00f3n, de procesamiento, de trasmisi\u00f3n, de red de planta externa (red de trasmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y acometida al usuario), de operaci\u00f3n, de administraci\u00f3n y de mantenimiento. Por ello, la distribuci\u00f3n de un canal tiene costos asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor de la oficina jur\u00eddica de esa cartera, mediante escrito de octubre 14 de 2009, manifest\u00f3 que \u201clas preguntas formuladas deben ser atendidas por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por tratarse de asuntos que, de acuerdo a la normatividad vigente, hacen parte de la \u00f3rbita funcional de su exclusiva competencia\u201d (fs. 84 a 86 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito presentado en octubre 15 de 2009, refiri\u00f3 que esa \u201centidad no tiene competencia para absolver los interrogantes formulados en el mencionado auto\u201d (f. 87 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Telmex Colombia S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Telmex Colombia S. A. alleg\u00f3, en octubre 15 de 2009, las respuestas pedidas en el numeral tercero del auto trascrito, en los siguientes t\u00e9rminos (fs. 89 a 91 cd. Corte): \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Frente a la pregunta por las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisi\u00f3n, Telesur y Venezolana de Televisi\u00f3n de la oferta de canales en el caso de la referencia, Telmex precis\u00f3 que al haber adquirido la operaci\u00f3n de varias empresas de televisi\u00f3n a nivel nacional, que ofrec\u00edan diversidad de paquetes de canales, se vio en la necesidad de desarrollar \u201cun proyecto de unificaci\u00f3n de su grilla\u2026 ofreciendo a la totalidad del p\u00fablico en el territorio nacional, una sola parrilla de canales, que satisfagan las necesidades de entretenimiento, cultura e informaci\u00f3n de nuestros usuarios\u201d, indicando que \u201cdentro de este proceso de unificaci\u00f3n, se han tenido que descartar canales, pues t\u00e9cnicamente se generan unos l\u00edmites de capacidad, que ha implicado que algunos canales que antes se trasmit\u00edan en algunas de nuestras grillas, actualmente no se encuentren dentro de la oferta\u201d (f. 89 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Descart\u00f3 cualquier posibilidad de que la empresa pueda ofrecer de nuevo a sus usuarios los canales suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En cuanto al cuestionamiento respecto de las quejas o peticiones por modificaci\u00f3n en la oferta y\/o contenidos que ha tenido, Telmex se\u00f1al\u00f3 que el registro de las quejas por \u201ccualquier informaci\u00f3n\u201d referente a los canales ofrecidos para los a\u00f1os 2008 y 2009, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de peticiones, quejas y reclamos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1299 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1814 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3113 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3. Telmex (f. 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Telmex explic\u00f3 que para modificar los contenidos y la oferta de canales que brindaba, tuvo en cuenta la normatividad vigente que le otorgaba \u201cplena facultad dentro de la autonom\u00eda de la voluntad, de decidir los canales que incluye en sus parrillas, potestad que se encuentra limitada \u00fanicamente respecto de aquellos canales que las normas han dispuesto que obligatoriamente deben ser incluidos, entre los cuales se encuentran los canales nacionales radiodifundidos y regionales en su \u00e1rea de cubrimiento6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Finalmente, en torno a la existencia de otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos, la empresa accionada mencion\u00f3 que desconoce el mercado general, precisando que dentro de su parrilla se incluyen varios canales de noticias y actualidades nacionales e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 6 de 2009, el Director Ejecutivo de la FLIP aclar\u00f3 que el enfoque usado para abordar el estudio del caso est\u00e1 dado por el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, estatuido en el art\u00edculo 20 superior y en diversos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Corte deber\u00eda abordar dos temas jur\u00eddicos ante el caso concreto, a saber, i) \u201csi efectivamente se est\u00e1 violando el derecho al acceso a la informaci\u00f3n cuando un operador de televisi\u00f3n privado elimina de su oferta original algunos canales que producen una informaci\u00f3n p\u00fablica determinada\u201d; y ii) \u201c\u00bfpuede el Estado intervenir en la oferta de canales informativos que ofrece un operador de televisi\u00f3n privado?\u201d (fs. 94 a 105 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, frente a la primera cuesti\u00f3n indic\u00f3 que tanto los operadores de televisi\u00f3n p\u00fablicos como los privados utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, que es \u201cun bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d7, que es el responsable de velar por el buen uso de esta franja del espacio. Puntualiz\u00f3 que los operadores de televisi\u00f3n p\u00fablicos y privados se convierten en mecanismos de acceso a la informaci\u00f3n, ya que permiten que los ciudadanos accedan a la misma, a trav\u00e9s de los diferentes canales que incluyen en su parrilla de programaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar luces sobre ese primer tema, se\u00f1al\u00f3 que debe diferenciarse si Telmex suprimi\u00f3 la transmisi\u00f3n de los canales referenciados por el accionante por razones comerciales, como vencimiento del contrato o falta de rating, entre otras; o si lo efectu\u00f3 a fin de restringir la informaci\u00f3n producida y divulgada por ellos, precisando que si se puede probar, la \u00faltima hip\u00f3tesis constituir\u00eda censura indirecta por parte del operador, al no permitir a sus usuarios tener acceso a una pluralidad de visiones informativas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cuestionamiento la FLIP concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado puede tener diferentes consecuencias e implicaciones ya que, de un lado, se podr\u00eda pensar que como propietario del espectro electromagn\u00e9tico, debe velar por un pluralismo informativo, que permita a los ciudadanos tener acceso a diferentes fuentes, puntos de vista y enfoques. Sin embargo, desde otro punto, \u201ctambi\u00e9n es cierto que una intervenci\u00f3n estatal podr\u00eda alterar la esfera interna de la empresa privada, como es el caso del operador Telmex Hogar S. A., y m\u00e1s grave a\u00fan, una intervenci\u00f3n estatal en la oferta de canales informativos de operadores privados, podr\u00eda dar pie para que en el futuro esa intervenci\u00f3n sea utilizada para restringir los contenidos y el acceso a la informaci\u00f3n, permitiendo una censura directa y limitando la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en noviembre 6 de 2009, un docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia present\u00f3 concepto que se resume a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el docente expuso que la acci\u00f3n de tutela es procedente de conformidad con los art\u00edculos 86 superior y 42 numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, porque (i) en precedentes jurisprudenciales la Corte ha considerado la televisi\u00f3n como un servicio publico; (ii) el problema jur\u00eddico planteado en el caso no solo afecta al actor sino que es de inter\u00e9s colectivo; y (iii) el solicitante podr\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ante una presunta posici\u00f3n dominante de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte el docente contextualiza los hechos del caso, refiriendo que estos ofrecen \u201cuna valiosa oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre las din\u00e1micas actuales de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en Colombia. La Constituci\u00f3n de 1991 liber\u00f3 el mercado de los servicios p\u00fablicos, y simult\u00e1neamente dise\u00f1\u00f3 varios mecanismos de control, previendo el poder que pasar\u00edan a detentar algunos particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, el concepto abord\u00f3 \u201clos derechos en juego\u201d, ac\u00e1pite en el que rese\u00f1a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a la libertad de pensamiento, a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho a la informaci\u00f3n, considerando que para su protecci\u00f3n, urge la intervenci\u00f3n del Estado debido al poder que tienen los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, en cuanto a la posibilidad de suprimir ofertas de informaci\u00f3n, concluyendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la conducta de Telmex Hogar en el asunto bajo estudio ha de ser considerada\u2026 constitucionalmente arbitraria, equivalente a una especie de abuso del derecho\u2026 Esta aseveraci\u00f3n encuentra sustento en las siguientes razones: 1) Telmex Hogar presta un servicio p\u00fablico, considerado inherente al modelo de Estado Social de Derecho, en condiciones de oligopolio. 2) Telmex Hogar decide unilateralmente retirar de su parrilla ciertos canales con el efecto neto de afectar sustantivamente las condiciones de pluralismo informativo. 3) El contenido pol\u00edtico y filos\u00f3fico de los canales retirados, as\u00ed como la nacionalidad de los mismos, permite inferir que Telmex Hogar emple\u00f3 criterios de discriminaci\u00f3n prohibidos por la Constituci\u00f3n. 4) La conducta de Telmex Hogar tiene el efecto neto de afectar cualitativamente las condiciones para el ejercicio de las libertades de pensamiento y expresi\u00f3n, as\u00ed como el derecho a recibir informaci\u00f3n de toda \u00edndole de Virgilio Contreras, solicitante de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derecho Humanos de la OEA. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos present\u00f3 memorial en enero 26 de 2010, en el cual indic\u00f3 que dentro del mandato otorgado a dicha oficina se encuentra la facultad de asesorar a los Estados miembros sobre el contenido y alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n contenido en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, present\u00f3 informaci\u00f3n relevante relacionada con est\u00e1ndares interamericanos en la materia, se\u00f1alando que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n tienen una doble dimensi\u00f3n, individual y colectiva, a partir de la cual se \u201cprotege el derecho de todas las personas a pensar por cuenta propia y a expresar \u2013por cualquier medio- sus propios pensamientos o ideas\u201d, y se \u201casegura el derecho de todas las personas a conocer ideas, opiniones e informaciones de la m\u00e1s diversa \u00edndole\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la importancia de garantizar la libertad de expresi\u00f3n, debido a su \u201crelaci\u00f3n estructural con la democracia\u201d, que es estrecha, indisoluble, esencial y fundamental, adicionando que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es una condici\u00f3n necesaria para el funcionamiento pac\u00edfico y libre de las sociedades democr\u00e1ticas de las Am\u00e9ricas, pues en t\u00e9rminos de la Comisi\u00f3n Interamericana, \u201cla plena y libre discusi\u00f3n evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones. Una sociedad libre, hoy y ma\u00f1ana, es aqu\u00e9lla que pueda mantener abiertamente un debate p\u00fablico y riguroso sobre s\u00ed misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Relatora explicit\u00f3 que el Estado se halla en la obligaci\u00f3n de crear las condiciones para la plena vigencia de la libertad de expresi\u00f3n de todas las personas, manifestando que dicha garant\u00eda no solo consiste en evitar la vulneraci\u00f3n del derecho (deber de respeto), sino que se extiende a la necesidad de crear condiciones para que los particulares se abstengan de vulnerar dichos derechos y, de llegar a producirse una amenaza o violaci\u00f3n, el deber de investigar los hechos y adoptar las medidas necesarias para reparar a la v\u00edctima (deber de garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en los casos en que se investiga una eventual violaci\u00f3n cometida por un particular es fundamental tener en cuenta que las obligaciones estatales no son id\u00e9nticas a las obligaciones de los particulares. As\u00ed, relat\u00f3 que el Estado debe asegurar en los medios de comunicaci\u00f3n que controla (p\u00fablicos) un claro e incontrovertible pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifest\u00f3 que cuando se trata de particulares que proveen un servicio esencial y se encuentren en posici\u00f3n dominante, puede resultar comprometido seriamente el libre flujo de las ideas y opiniones. Para contrarrestarlo, debe atenderse lo dispuesto en el art\u00edculo 13.3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201cno se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, por medio de auto de enero 19 de 2010, el despacho del magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, resolvi\u00f3 para mejor proveer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirva rendir un informe detallado sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00bfEn Colombia cu\u00e1ntos hogares o personas tienen acceso a la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00bfCu\u00e1les empresas o concesionarios debidamente autorizados prestan en la actualidad el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00bfDe las anteriores empresas o concesionarios, cu\u00e1l es el porcentaje de usuarios que tiene cada una de ellas en la prestaci\u00f3n del servicio? \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00bfCu\u00e1les cableoperadores autorizados por la CNTV brindan los canales Telesur, Cubavisi\u00f3n y\/o Venezolana de Televisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfDe existir la posibilidad de difusi\u00f3n de los referidos canales, en qu\u00e9 zonas del pa\u00eds y en qu\u00e9 forma opera la oferta del o de los respectivos cableoperadores?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades y Programas Universitarios de Comunicaci\u00f3n (Afacom) y a las decanaturas de los programas o facultades de periodismo o ciencias de la comunicaci\u00f3n, observatorios de medios o similares de las Universidades Sergio Arboleda, de la Sabana, Javeriana y de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto se sirvan rendir un concepto dentro del \u00e1rea especializada a la que se dedican sobre las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.) \u00bfCu\u00e1l es la valoraci\u00f3n qu\u00e9 se hace desde la \u00f3ptica del periodismo y\/o la comunicaci\u00f3n social frente a la supresi\u00f3n, por parte de una empresa o concesionario, de canales televisivos o similares de alto contenido pol\u00edtico? \u00a0<\/p>\n<p>2.) \u00bfQu\u00e9 alcance y tipo de l\u00edmites plantea la profesi\u00f3n a la situaci\u00f3n planteada? \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante oficio de febrero 5 de 2010, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho otras comunicaciones y escritos de variada procedencia, cuyo contenido es sintetizado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV). \u00a0<\/p>\n<p>En enero 26 de 2010, un Asesor II de procesos y conceptos jur\u00eddicos de la extinta CNTV, respondi\u00f3 en lo concerniente al n\u00famero de hogares o personas que tienen acceso a la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, que \u201cel M\u00f3dulo de Televisi\u00f3n de la Gran Encuesta Integrada de Hogares DANE y CNTV del a\u00f1o 2009, estim\u00f3 en 11.852.293 hogares de los cuales aparecen reportados 3.202.343 hogares\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al porcentaje de usuarios que tiene cada empresa, anex\u00f3 un listado \u201cremitido por la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera de la CNTV, Consolidado de Usuarios Activos de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n a\u00f1o 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta de cu\u00e1les cableoperadores autorizados por la CNTV brindan los canales Telesur, Cubavisi\u00f3n y\/o Venezolana de Televisi\u00f3n, adjunt\u00f3 el siguiente \u201clistado remitido por la Oficina de Contenidos y Defensor\u00eda del Televidente de la CNTV, que especifica qu\u00e9 concesionarios emiten o no los canales Telesur, Cubavisi\u00f3n y Venezolana de Televisi\u00f3n\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCESIONARIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cubavisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telesur\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Venezolana de televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFASURT LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALPEVISI\u00d3N S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASINAP E.U.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE ANTENA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE BELLO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE CAUCA COMUNICACIONES S. A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE CAUCA S. A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE DONCELLO E.U.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE EXPRESS DE COLOMBIA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE GUAJIRA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE SABANA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE UNI\u00d3N S. A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE VISI\u00d3N S. A. S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE VISI\u00d3N JASTADI LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEMAG TELEVISI\u00d3N P.J. LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLETAME LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISI\u00d3N DE IBAGU\u00c9 LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISI\u00d3N EL PALMAR LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISTA S. A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODISERT LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COME SEE NEWBALL JAY Y CIA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECTV LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPM TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HV TELEVISI\u00d3N LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGECOM SAT LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGELCOM LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGEPEC LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES CABLEMUNDO LTDA \u2013 INTER TV LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LECARVIN TV LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGON COMUNICACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MGN CABLEVISI\u00d3N LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAB\u00d3LICA CHIN\u00c1COTA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROMOVISI\u00d3N LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SATELVISI\u00d3N LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES S. A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELE 30 EU\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELMEX COLOMBIA S. A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEVECOM LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV CABLE SAN GIL LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV CABLE VILLANUEVA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV ISLA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV OMEGA SAHAG\u00daN LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV PAUJIL E.U.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV SANV LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV SAT\u00c9LITE ARAUCA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV SUR LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 4. CNTV (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo ante la eventual existencia de difusi\u00f3n de los referidos canales, se averiguo sobre las zonas del pa\u00eds y la forma como opera la oferta de los respectivos cableoperadores, recibi\u00e9ndose el listado que en seguida es transcrito, sobre \u201cconcesionarios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n cableada que contiene el \u00e1rea autorizada por la CNTV\u00a0 de difusi\u00f3n de cada cableoperador\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBDIRECCI\u00d3N ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSOLIDADO DE USUARIOS ACTIVOS \u00a0TELEVISI\u00d3N POR SUSCRIPCI\u00d3N \u00a0A\u00d1O 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCESIONARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIUDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% PARTIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFASURT TV. CABLE LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PITALITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,08% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASINAP E.U. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VILLA DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE ANTENA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIMA DARIEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE BELLO TELEVISI\u00d3N LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,13% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE CAUCA COMUNICACIONES S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLORIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,06% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE CAUCA S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POPAY\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE DONCELLO E.U. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DONCELLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUET\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE EXPRESS DE COLOMBIA LIMITADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRANQUILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATL\u00c1NTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,23% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE GUAJIRA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONSECA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA GUAJIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE UNI\u00d3N DE OCCIDENTE S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,72% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISI\u00d3N E.U. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,23% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE VISI\u00d3N JASTADI LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA PLATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,03% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEMAG TELEVISI\u00d3N P.J. LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGANGU\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOL\u00cdVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLETAME LTDA. (POTENCIA Y TEL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>698 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISI\u00d3N DE IBAGU\u00c9 LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBAGU\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,14% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISI\u00d3N EL PALMAR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCASIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,04% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISTA S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,88% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODISERT LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENAVENTURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,31% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COME SEE NEWBALL JAY Y CIA. LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECTV LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248.080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,75% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPM TELECOMUNICACIONES S. A. &#8211; E. S. P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>802.408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,06% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HV TELEVISI\u00d3N LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOACHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,59% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGECOM SAT LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIBD\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOC\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGELCOM, INGENIER\u00cdA ELECTR\u00d3NICA Y DE TELECOMUNICACIONES LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daCUTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,24% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGENIER\u00cdA EN POTENCIA EL\u00c9CTRICA Y COMUNICACIONES LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCA\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,06% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES CABLE MUNDO LTDA. &#8211; INTER TV LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTEL\u00cdBANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,04% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LECARVIN T.V. LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHAPARRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,05% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGON COMUNICACIONES LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCORDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MGN CABLEVISI\u00d3N LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL BAGRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,04% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAB\u00d3LICA CHINACOTA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHIN\u00c1COTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1BOLICAS HULIG LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIGANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROMOTORA DE TELEVISI\u00d3N LTDA &#8211; PROMOVISI\u00d3N LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BEL\u00c9N DE UMBR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RISARALDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,05% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SATELVISION LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARAVENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ALFA T.V. DORADA Y CIA S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DORADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,14% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPER CABLE TELECOMUNICACIONES S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELE 30 EU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAGUA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE DEL CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELMEX HOGAR S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.693.714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52,89% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEVECOM LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUERTO COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATL\u00c1NTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV CABLE SAN GIL LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,05% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV CABLE VILLANUEVA LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VILLA NUEVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LA GUAJIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV ISLA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN ANDRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,09% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV OMEGA SAHAGUN LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAHAG\u00daN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV PAUJIL E.U. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAUJIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUET\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV SANV LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN VICENTE DEL CAGU\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUET\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV SATELITE ARAUCA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,07% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV SUR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARZ\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV VISION Y CIA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMPOALEGRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.202.343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 5. CNTV \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente afirm\u00f3 que en lo referente a la oferta de los canales, la CNTV expidi\u00f3 el Acuerdo 11 de 2006, buscando la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los usuarios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la reglamentaci\u00f3n prev\u00e9 que los concesionarios de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n deb\u00edan registrar anualmente, ante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, las tarifas que cobrar\u00e1n el a\u00f1o siguiente, incluyendo la totalidad de los paquetes b\u00e1sicos premium, especiales o de cualquier clasificaci\u00f3n y tipo de contratos individuales y colectivos que vaya a ofrecer, se\u00f1alando para cada uno de ellos\u00a0los valores m\u00ednimo y m\u00e1ximo a cobrar a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que a dichos operadores les corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, independientemente de que se trate de paquetes b\u00e1sicos, premium, especiales o de cualquier clasificaci\u00f3n, prevaleciendo en todo caso los derechos de los suscriptores y usuarios en la interpretaci\u00f3n de cualquier cl\u00e1usula y norma aplicable a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades y Programas Universitarios de Comunicaci\u00f3n (Afacom). \u00a0<\/p>\n<p>En enero 29 de 2010, la presidenta de esa agremiaci\u00f3n present\u00f3 su intervenci\u00f3n en la cual precis\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 20 de nuestra carta constitucional en su inciso segundo se\u00f1ala que los medios masivos de comunicaci\u00f3n son libres y con responsabilidad social, esa libertad precisamente consiste en poder ofrecer al consumidor una diversidad de programaci\u00f3n que est\u00e9 encaminada a suplir las necesidades de informaci\u00f3n del p\u00fablico en general y no de manera sectorizada a un p\u00fablico particular. La libertad mencionada est\u00e1 sujeta a que el medio de comunicaci\u00f3n, sea el que fuere, act\u00fae con una gran responsabilidad y con sujeci\u00f3n a lo establecido en las normas, teniendo en cuenta que se encuentra dentro de un Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la programaci\u00f3n o canales de alto contenido pol\u00edtico, manifest\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n son libres de trasmitirlos o no, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n y las normas concordantes y reglamentarias relacionadas, con especial cuidado en \u201cla \u00e9poca preelectoral conforme a lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral, precisamente para no estar en contrav\u00eda del derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los alcances y l\u00edmites que la respectiva profesi\u00f3n plantea frente a la problem\u00e1tica concreta, respondi\u00f3 que \u201clos comunicadores sociales y periodistas est\u00e1n obligados a trasmitir una informaci\u00f3n veraz e imparcial con total liberalidad en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la expresi\u00f3n, pensamiento, opini\u00f3n y no censura, pero siendo siempre responsables y sujetos a las necesidades generales y no particulares de los consumidores seg\u00fan el principio general del derecho. Igualmente, no pueden estar o ir en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, las leyes y de nuestro Estado democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 2 de 2010, la Decana de la Escuela de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de esa Universidad alleg\u00f3 documento en el cual efect\u00fao la correspondiente evaluaci\u00f3n del caso desde la \u00f3ptica del periodismo, manifestando que la supresi\u00f3n de informaci\u00f3n dentro de un contexto de los derechos fundamentales consagrados en la carta pol\u00edtica, sin duda debe interpretarse como una violaci\u00f3n flagrante al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, ya que el Estado garantiza que todos los asociados ostenten la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, as\u00ed como la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que a la luz de la comunicaci\u00f3n social la prohibici\u00f3n de censura consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, procura contrarrestar una actividad arbitraria, tendiente a obstruir, entorpecer o alterar la informaci\u00f3n originalmente emitida, situaci\u00f3n que de suyo es irresistible para el destinatario final del mensaje, quien no puede realizar acci\u00f3n alguna para evitar la modificaci\u00f3n al mensaje inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso concreto, manifest\u00f3 que el demandante \u201clibremente podr\u00e1 elegir cualquier otro sistema de cable que se ajuste a las necesidades pol\u00edticas, culturales, religiosas y sociales que \u00e9l estime, m\u00e1xime cuando la Resoluci\u00f3n 1071 del 4 de septiembre de 2008 emitida por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n le impone la obligaci\u00f3n a TELMEX HOGAR S. A. de no hacer efectivas las cl\u00e1usulas de permanencia ni las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas con los antiguos suscriptores de la compa\u00f1\u00eda cedente TELEDIN\u00c1MICA S. A. por ello, el suscriptor est\u00e1 facultado para escoger libremente el servicio que m\u00e1s se acople a sus inclinaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al segundo interrogante, relativo el alcance y tipo de l\u00edmites que plantea la profesi\u00f3n, respondi\u00f3 que el periodismo es una herramienta democr\u00e1tica dentro de la sociedad, garante indispensable de la din\u00e1mica social, pol\u00edtica y cultural de los pueblos, debido a que su estructura est\u00e1 ligada al fomento de los derechos humanos consagrados en la carta. De esta manera, la comunicaci\u00f3n social se trasforma en un pilar del Estado de derecho, que est\u00e1 destinado a ejercer la labor de fiscalizaci\u00f3n y control en nombre de los ciudadanos a los diferentes \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 20 superior establece el alcance de las libertades consagradas a favor del derecho de la informaci\u00f3n, alcance que ha sido desarrollado por diversos fallos del alto tribunal constitucional; as\u00ed mismo, precis\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio del periodismo y la comunicaci\u00f3n social, se encuentran en los derechos al buen nombre, la intimidad y el fuero interno del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Comunicaciones de esa Universidad, en febrero 1\u00b0 de 2010, present\u00f3 escrito exponiendo que la supresi\u00f3n \u201centendida en este caso, como dejar de trasmitir mensajes de alto contenido pol\u00edtico, sin el consentimiento de los receptores, puede tener var\u00edas explicaciones y hasta justificaciones. Para aclarar la situaci\u00f3n que se plantea en este caso concreto, se tiene que partir de los t\u00e9rminos pactados para la prestaci\u00f3n del servicio de difusi\u00f3n. Si en forma expresa, se dijo cuales eran las distintas cadenas y sus programas que se compromet\u00edan a trasmitir y despu\u00e9s incumplen, estamos ante una causal que puede dar lugar hasta la extinci\u00f3n del contrato. Pero tal causal, no puede entenderse como una violaci\u00f3n a varios derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que \u201cen general, la facultad de difundir mensajes s\u00ed puede tener l\u00edmites, pero no entendidos como censura, porque no es una actitud de la autoridad para impedir que haya difusi\u00f3n. Son l\u00edmites, por ejemplo, el respeto hac\u00eda los derechos ajenos, porque es deber del profesional, al difundir mensajes, no referirse a temas como la vida \u00edntima de la persona que es protagonista de la noticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n referida, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Telmex Hogar S. A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante \u201ca la libertad de expresi\u00f3n, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, a la igualdad y al pluralismo informativo\u201d, por motivo de la supresi\u00f3n de la oferta de los canales Venezolana de Televisi\u00f3n, Cubavisi\u00f3n Internacional y Telesur, dentro del contrato de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n celebrado con el se\u00f1or Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno, cedido por Teledin\u00e1mica a dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos planteados, se desprende adicionalmente la necesidad de determinar si un cable operador del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, la informaci\u00f3n y el pluralismo informativo de sus suscriptores, al suprimir canales televisivos, presuntamente basado en motivos de car\u00e1cter pol\u00edtico o ideol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas planteados, previo al an\u00e1lisis del caso concreto, esta Sala verificar\u00e1: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n; y iii) la garant\u00eda del pluralismo informativo y las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 (art. 42) especific\u00f3 que dicho medio procede contra particulares, en eventos en los que (i) presten servicios p\u00fablicos (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0); (ii) cuando el afectado est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4\u00b0 y 9\u00b0); cuando le atribuya la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de habeas data (numerales 6\u00b0 y 7\u00b0); cuando el particular contravenga lo vedado por el art\u00edculo 17 de la carta pol\u00edtica (numeral 5\u00b0); o (v) cuando ejerza funciones p\u00fablicas (numeral 8\u00b0)9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 182 de 1992, la televisi\u00f3n \u201ces un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponder\u00e1, mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), por lo cual es evidente que la acci\u00f3n de tutela procede contra los concesionarios del servicio televisivo, siempre que se alegue vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto tiene mayor fundamento por la necesaria utilizaci\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico en la prestaci\u00f3n de tal servicio y la complejidad y relevancia que dicha actividad ha adquirido en los Estados modernos. As\u00ed, esta Corte ha precisado que \u201cla televisi\u00f3n es un servicio que afecta de manera sustancial e indiscriminada la vida de sus usuarios, los cuales, dada la cobertura creciente del mismo, equivalen pr\u00e1cticamente a la totalidad de la poblaci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 A\u00fan as\u00ed, para esta corporaci\u00f3n es esencial la alegaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n concreta a alg\u00fan derecho fundamental, cuando se instauren acciones de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, teniendo en cuenta que la mayor parte de las labores desarrolladas por estos concesionarios son de car\u00e1cter contractual y privado, por lo cual las controversias surgidas deben solucionarse por las v\u00edas ordinarias de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, para esta Corte no son, prima facie, admisibles las solicitudes de amparo que i) busquen retribuciones pecuniarias o indemnizatorias, o en las cuales ii) se discutan inconformidades con la prestaci\u00f3n del servicio, como facturaci\u00f3n, calidad, cantidad o frecuencias, entre otras, pues las mismas tienen cubrimiento por medios usuales de soluci\u00f3n de conflictos, ante jueces regulares o ante organismos de supervisi\u00f3n y control, como la superintendencia de servicios p\u00fablicos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es pertinente que el juez verifique esas actuaciones o conductas en las cuales intervengan particulares que presten un servicio p\u00fablico, diferenciando aquellos eventos enunciados anteriormente, que no pueden ser objeto de tutela, de los que a pesar de emanar de una relaci\u00f3n contractual, sit\u00faen derechos fundamentales de una persona en riesgo o conculcaci\u00f3n, circunstancia en la que la tutela deviene procedente como medio de defensa12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Adicionalmente, los criterios expuestos encuentran soporte en la sentencia C-134 de marzo 17 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, donde se enfatiz\u00f3 que la justificaci\u00f3n de la tutela contra empresas que prestan un servicio p\u00fablico est\u00e1 dada por la relaci\u00f3n de supremac\u00eda material que asume la entidad prestadora frente al usuario, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, depende de que se configuren los elementos descritos o se adviertan circunstancias an\u00e1logas, para que el juez constitucional pueda definir si es procedente la reclamaci\u00f3n que por acci\u00f3n de tutela efect\u00fae un usuario, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, contra un concesionario del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el estado colombiano garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, de manera libre y con responsabilidad social, asegur\u00e1ndose tambi\u00e9n el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y prohibi\u00e9ndose de manera expresa la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Aunada a la legislaci\u00f3n nacional, se encuentra la consagraci\u00f3n de esos derechos a nivel internacional. Por ejemplo, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, consagra que \u201ctodo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incluido en la normativa interna mediante Ley 74 de 1968, consagra (art. 19 inciso 2\u00ba) que \u201ctoda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, art. 13) establece: \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n, gen\u00e9ricamente13 referida, es entonces un derecho humano y fundamental que constituye uno de los pilares del ordenamiento constitucional y democr\u00e1tico14, de car\u00e1cter universal y merecedor de protecci\u00f3n en todo tiempo y lugar, consistente en manifestar o recibir, de forma individual o colectiva15, ideas, puntos de vista, informaci\u00f3n o pensamientos, entre otros, a trav\u00e9s de cualquier medio o instrumento elegido, que busca satisfacer las inclinaciones humanas hacia el conocimiento y la comunicaci\u00f3n, connaturales a la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la libertad de expresi\u00f3n tiene diversas facetas normativas de protecci\u00f3n, de mayor especificidad y objeto, adem\u00e1s de contenido y alcance diferenciables, derivadas de la integraci\u00f3n del citado art\u00edculo 20 superior y el bloque de constitucionalidad, que esta Corte en sentencia T-391 de mayo 22 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sistematiz\u00f3 de la siguiente manera (est\u00e1 en negrilla y subrayado en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0<\/p>\n<p>(i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y \u00a0<\/p>\n<p>(k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por ser pertinente para el presente caso, es imperioso ahondar en la definici\u00f3n y alcance de las facetas denominadas libertad de expresi\u00f3n stricto sensu y libertad de informaci\u00f3n, que implican en s\u00ed mismas objeto, contenido y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, si bien concomitantes, tambi\u00e9n aut\u00f3nomos y diferenciables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas afines de estas dos libertades se encuentran, entre otras, i) la universalidad de quien es el titular de las mismas, puesto que toda persona, sin discriminaci\u00f3n o distinci\u00f3n alguna cuenta con estas garant\u00edas; ii) la protecci\u00f3n en doble v\u00eda, toda vez que pueden ser reclamadas no solo por los emisores o difusores de informaci\u00f3n (sujetos activos en el proceso comunicativo), sino tambi\u00e9n por los receptores de la misma (sujetos pasivos); iii) son garant\u00edas inalienables e imprescriptibles que merecen protecci\u00f3n estatal en todo tiempo y lugar; y iv) no son libertades absolutas16, es decir, \u00a0no pueden ser ejercidas en contra del bien com\u00fan ni del inter\u00e9s general y est\u00e1n sometidas a ponderaci\u00f3n y proporcionalidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al identificar diferencias entre estas dos libertades, la Corte Constitucional ha reiterado que mientras la libertad de expresi\u00f3n suele estar relacionada con ideas y opiniones propias del individuo, la de informaci\u00f3n se ci\u00f1e mayoritariamente sobre hechos o sucesos que se trasmiten a un grupo social determinado17 y, en esa medida, se incrementan las exigencias y los l\u00edmites constitucionales para la segunda, respecto de la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-066 de 1998, precitada, se lee: \u201cLas dos libertades reciben un trato distinto: as\u00ed, mientras que la libertad de expresi\u00f3n prima facie no conoce l\u00edmites, la libertad de informar est\u00e1 atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicaci\u00f3n del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democr\u00e1tica y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versi\u00f3n sesgada de ella, induciendo as\u00ed a enga\u00f1o a los receptores de informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0A partir de esa diferenciaci\u00f3n, se puede establecer entonces que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu consiste en la posibilidad de expresar o difundir su propio pensamiento o ideas y, debido a que estas facetas del ser humano no pueden ser intervenidas o limitadas, no es procedente sujetarla a las exigencias de veracidad o imparcialidad, lo cual no significa que por esa v\u00eda puedan vulnerarse impunemente derechos fundamentales de terceros18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Frente al derecho a la informaci\u00f3n, en sentencia SU-056 de 1995, precitada, se explic\u00f3 que puede entenderse como \u201cla propensi\u00f3n innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno f\u00edsico, social, cultural y econ\u00f3mico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la informaci\u00f3n y el conocimiento recibidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el contenido del derecho a la informaci\u00f3n trasciende e implica la posibilidad de \u201crecibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto \u00e9ste gen\u00e9rico que cubre tanto las noticias de inter\u00e9s para la totalidad del conglomerado como los informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, acad\u00e9micos, deportivos o de cualquier otra \u00edndole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales inform\u00e1ticas\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n est\u00e1 compuesto por dos dimensiones diferentes pero complementarias: i) esencial o fundamental, que se traduce en el ejercicio del derecho a la libertad, as\u00ed como la posibilidad de difundir informaci\u00f3n sin que pueda censurarse directa o indirectamente; y ii) estructural, que supone la garant\u00eda de las condiciones operativas necesarias para que la informaci\u00f3n pueda llegar a todos los habitantes, en condiciones tales que aseguren la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n libres y con responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respecto de las limitaciones que el Estado puede imponer a estos dos derechos, esta Corte ha identificado que las mismas deben tener ciertas especificidades, tales como: \u201c(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada.\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos21, las limitaciones impuestas a la libertad de expresi\u00f3n, en forma gen\u00e9rica, no deben \u201cperpetuar los prejuicios ni fomentar la intolerancia\u201d22. Por ello, tales limitaciones no pueden ser discriminatorias, ya que ello contrar\u00eda el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana23. Record\u00f3 tambi\u00e9n que seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, \u201cla libertad de expresi\u00f3n es un derecho de \u2018toda persona\u2019; y que en virtud del principio 2 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, \u2018todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir informaci\u00f3n por cualquier medio de comunicaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, sexo, idioma, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u2019\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Como se vislumbra, los derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu son complejos, puesto que incluyen como objeto de protecci\u00f3n las diferentes formas y manifestaciones a trav\u00e9s de las cuales los individuos acceden al conocimiento, que si bien pueden ser limitados, gozan de amplia protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esas complejidades, est\u00e1 inmersa la prohibici\u00f3n de censura, instituida principalmente para que la informaci\u00f3n no sea objeto de examen y aprobaci\u00f3n previa de un interventor determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ha establecido que se configura censura cuando \u201cel contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo proh\u00edban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c(l)a censura previa, interferencia o presi\u00f3n directa o indirecta sobre cualquier expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n oral, escrito, art\u00edstico, visual o electr\u00f3nico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Aunado a lo anterior, se ha de precisar que, de forma general, la censura proviene de las limitaciones injustificadas y desproporcionadas que efect\u00faan los poderes p\u00fablicos sobre la libre circulaci\u00f3n de ideas, pensamientos e informaci\u00f3n; empero, existen tambi\u00e9n cierto tipo de restricciones que no solo proviene de ese ejercicio del poder estatal y que tienen otras causas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, otra forma de quebrantamiento es la constituci\u00f3n de oligopolios o monopolios en las fuentes de informaci\u00f3n, por concentraci\u00f3n de la propiedad de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, a partir de los cuales se pueden imponer indirectamente l\u00edmites a la libre circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n establece (principio 12): \u201c\u2026 los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicaci\u00f3n deben estar sujetos a leyes antimonop\u00f3licas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos. En ning\u00fan caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicaci\u00f3n. Las asignaciones de radio y televisi\u00f3n deben considerar criterios democr\u00e1ticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este imperativo, proveniente de la preceptiva internacional, el Estado colombiano ha regulado las formas de intervenci\u00f3n estatal a fin de proteger el pluralismo informativo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Garant\u00eda del pluralismo informativo y las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico. Normativa aplicable al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la \u00f3rbita de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresi\u00f3n que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no ser\u00eda posible que los ciudadanos receptores de informaci\u00f3n de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qu\u00e9 es lo mejor para s\u00ed mismos, seg\u00fan sus convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el ejercicio del pluralismo informativo, est\u00e1 ligado intr\u00ednsicamente con el principio democr\u00e1tico, puesto que la diversidad de medios de comunicaci\u00f3n se traduce en la existencia de un p\u00fablico reflexivo y variado, lo que sin duda est\u00e1 en el marco program\u00e1tico del Estado social de derecho, respetuoso de la libertad y la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 76, la igualdad de oportunidades en el uso del espectro electromagn\u00e9tico y la facultad, en cabeza del Estado, de intervenir y regular el uso de dicho bien p\u00fablico, a fin de garantizar \u201cel pluralismo informativo y la competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 182 de 1995, la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a una parte de \u00e9l, mediante la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales simult\u00e1neas de audio y video. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva del art\u00edculo 2\u00b0 de esa ley, la televisi\u00f3n, como servicio p\u00fablico que es, deviene unido a la finalidad social del Estado, sujeto a su titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n, pudiendo encomendarse su prestaci\u00f3n eficiente mediante concesi\u00f3n a particulares, incluyendo comunidades organizadas, de conformidad con lo determinado por el art\u00edculo 365 de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha regulaci\u00f3n tambi\u00e9n se establece que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n est\u00e1 vinculado intr\u00ednsecamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds, como instrumento dinamizador de los procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n audiovisuales, y tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar y recrear de manera sana, a fin de coadyuvar a satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local26. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para esta Corte, \u201cla televisi\u00f3n, es cierto, cumple un papel decisivo en la construcci\u00f3n de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, pues contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democr\u00e1tica y al reconocimiento de la historia y el destino nacional, objetivos estos que indudablemente han de ser preservados por el Estado m\u00e1xime en una \u00e9poca como la actual donde los avances tecnol\u00f3gicos en la materia permiten a los usuarios del servicio televisivo acceder al conocimiento de culturas for\u00e1neas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad\u201d 27. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la importancia que tiene la televisi\u00f3n en los procesos comunicativos y en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica o, \u00a0m\u00e1s grave a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed s\u00f3lo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ejercicio de la potestad estatal de intervenir el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, el legislador se halla facultado constitucionalmente para imponer restricciones, tendientes a lograr determinados fines estatales30, por ejemplo, asegurar el pluralismo informativo, que para esta Corte \u201cse manifiesta en la existencia y coexistencia de distintos operadores de televisi\u00f3n que puedan llevar a los usuarios diferentes contenidos que sean reflejo de la realidad circundante, as\u00ed como en la multiplicidad de puntos de vista en los contenidos de los medios de comunicaci\u00f3n ya sea en t\u00e9rminos pol\u00edticos, \u00e9tnicos, religiosos, culturales, etc. de modo que la inmensa variedad de realidades sociales encuentre su lugar y representaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que las restricciones que imponga el legislador a quienes crean medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilicen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n tambi\u00e9n pueden fundarse en el car\u00e1cter relativo del derecho a la informaci\u00f3n. Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto ni puede alegarse la garant\u00eda de su pleno disfrute como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para evadir los necesarios controles estatales sobre la observancia del orden jur\u00eddico o sobre la prestaci\u00f3n de los servicios que permitan canalizar informaciones al p\u00fablico. Por tanto, nada impide, a la luz de la Constituci\u00f3n, que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por raz\u00f3n del imperio del orden jur\u00eddico, para hacer efectivos los derechos de las dem\u00e1s personas &#8211; tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la normatividad legal puede incluir normas y regulaciones aplicables a quienes reciben, captan, graban, procesan, transmiten, difunden o distribuyen se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite mediante la instalaci\u00f3n y uso de antenas o estaciones terrestres, com\u00fanmente denominadas antenas parab\u00f3licas, sin que ello implique vulneraci\u00f3n o desconocimiento del derecho fundamental de informaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, ya que &#8211; se repite- no puede predicarse lo absoluto como una de sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas y, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que es de doble v\u00eda, toda vez que puede ser reclamado no s\u00f3lo por los emisores o difusores de informaci\u00f3n (sujetos activos) sino por los receptores de la misma (sujetos pasivos), quienes deben recibirla veraz e imparcial.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse que al intervenir en el espectro electromagn\u00e9tico destinado a los servicios de televisi\u00f3n, el Estado tiene facultad para establecer condiciones y restricciones a quienes funden medios masivos de comunicaci\u00f3n y utilicen dichos servicios, limitaciones que pueden estar dadas en funci\u00f3n de los objetivos que persigue tal intervenci\u00f3n as\u00ed como en el car\u00e1cter relativo que tiene el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta acci\u00f3n de tutela fue instaurada por Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno, alegando vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y al pluralismo informativo, debido a la supresi\u00f3n de la oferta de los canales Venezolana de Televisi\u00f3n, Cubavisi\u00f3n Internacional y Telesur, dentro de un contrato de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acus\u00f3 a la empresa de suprimir los canales referidos con base en criterios pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos, lo cual, a su juicio, constituy\u00f3 una forma de discriminaci\u00f3n y \u201ccensura\u201d. Por su parte, Telmex precis\u00f3 que la modificaci\u00f3n de la oferta de canales estuvo motivada por la necesidad de satisfacer a los usuarios y prestarles un mejor servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n contra los derechos fundamentales aducidos, anotando que la inconformidad versaba sobre el posible incumplimiento del contrato suscrito con Teledin\u00e1mica S. A., asumido luego por Telmex, frente a lo cual el actor ten\u00eda a su alcance otros medios judiciales para incoar la reclamaci\u00f3n respectiva, decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Previo al an\u00e1lisis de fondo, es necesario verificar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, al estar dirigida contra una empresa particular, observ\u00e1ndose que si bien la controversia est\u00e1 enmarcada dentro de una relaci\u00f3n contractual, dicha empresa estaba prestando un servicio p\u00fablico y la situaci\u00f3n presenta aspectos de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, a pesar de que el asunto bajo an\u00e1lisis pueda identificarse como una \u201cinconformidad con la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, lo cual har\u00eda que el medio de defensa fuera otro distinto a la acci\u00f3n de amparo, existen eventos en los cuales, no obstante el car\u00e1cter privado y contractual de los derechos en juego, debe discurrirse tambi\u00e9n sobre las circunstancias subjetivas de quien pide la tutela, en cuanto a si se est\u00e1 presentando el \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d, rese\u00f1ado en la sentencia T-160 de 2010, citada en la nota 12 de pie de p\u00e1gina en esta sentencia, que conlleva que las garant\u00edas y libertadas constitucionales permanezcan vigentes, a\u00fan bajo el influjo de las relaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala encuentra que la tutela pedida por el se\u00f1or Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno contra Telmex s\u00ed es procedente, al configurarse la causal 3\u00aa del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que una empresa particular prestadora de un servicio p\u00fablico, habr\u00eda vulnerado derechos fundamentales, por la probable afectaci\u00f3n contra la libertad de expresi\u00f3n y contra el pluralismo en la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n veraz e imparcial (arts. 20 y 75 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Corresponde entonces verificar si efectivamente fueron conculcados los referidos derechos del demandante, al suprimir la empresa Telmex algunos canales de televisi\u00f3n de su oferta inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, es de recordar la relaci\u00f3n que el accionante infiere de la exclusi\u00f3n de los canales Venezolana de Televisi\u00f3n, Cubavisi\u00f3n Internacional y Telesur, que apoyaban y promocionaban al \u201cGobierno de Hugo Ch\u00e1vez Fr\u00edas\u201d, incurri\u00e9ndose as\u00ed en \u201cuna censura a los medios de comunicaci\u00f3n alternativos o de ideas izquierdistas diferentes a los que expresan las ideas, informaciones e intereses del modelo capitalista salvaje o neoliberal\u201d (f. 2 ib.), configurar\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada, vulneradora de su derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que supresiones basadas en criterios de condici\u00f3n social y filiaci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, no son constitucionalmente v\u00e1lidas y constituyen censura, al quebrantar el derecho de toda persona a recibir y buscar informaci\u00f3n, sin que esa b\u00fasqueda o recepci\u00f3n sea entorpecida o limitada arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con todo, en el presente asunto es necesario verificar los asertos del actor, pues la simple enunciaci\u00f3n de su parecer sobre la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora no es suficiente para probarla, ni para habilitar una intervenci\u00f3n estatal sobre la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, como es la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Contreras Salerno. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ha de ser tenida en cuenta la documentaci\u00f3n aportada, a partir de la cual se develan los motivos de la exclusi\u00f3n de los canales televisivos en cuesti\u00f3n. As\u00ed, debe valorarse la respuesta que a un derecho de petici\u00f3n del actor dio Telmex, en noviembre 7 de 2008, indicando que es \u201cempresa comprometida con la excelencia de nuestros productos y servicios, por lo cual ha efectuado modificaciones a la parrilla de programaci\u00f3n tendientes a ofrecer una mejor oferta de programaci\u00f3n, cambiando algunas se\u00f1ales incidentales por canales codificados, modificaci\u00f3n realizada en aras del beneficio de nuestros usuarios\u201d (f. 23 ib.), manifestaci\u00f3n veros\u00edmil que no permite colegir alg\u00fan motivo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, como raz\u00f3n discriminatoria o tan siquiera sospechosa de la variaci\u00f3n de la oferta de canales. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de una demostraci\u00f3n en contrario y de una encuesta que denotara amplio rechazo contra la determinaci\u00f3n supresora de esos canales, contra los cuales tan no se tendr\u00eda sesgos que en principio fueron ofrecidos, se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en respuesta a esta corporaci\u00f3n, que expresamente pidi\u00f3 a la empresa demandada especificar por qu\u00e9 sac\u00f3 de oferta los canales Venezolana de Televisi\u00f3n, Telesur y Cubavisi\u00f3n Internacional, en octubre 15 de 2009 Telmex expres\u00f3 que debido a la adquisici\u00f3n de varias empresas que inclu\u00edan multiplicidad de canales, se vio en la necesidad de desarrollar \u201cun proyecto de unificaci\u00f3n de su grilla\u2026 ofreciendo a la totalidad del p\u00fablico en el territorio nacional, una sola parrilla de canales, que satisfagan las necesidades de entretenimiento, cultura e informaci\u00f3n de nuestros usuarios\u201d, anotando que \u201cdentro de este proceso de unificaci\u00f3n, se han tenido que descartar canales, pues t\u00e9cnicamente se generan unos l\u00edmites de capacidad, que ha implicado que algunos canales que antes se trasmit\u00edan en algunas de nuestras grillas, actualmente no se encuentren dentro de la oferta\u2026\u201d (f. 89 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Esta contestaci\u00f3n tampoco insin\u00faa censura alguna hacia los canales referidos, por su eventual contenido pol\u00edtico o ideol\u00f3gico. Por el contrario, se pudo establecer que los cambios efectuados a partir de la cesi\u00f3n del contrato de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, de Teledin\u00e1mica a Telmex, se basaron en estudios de mercadeo y \u201crating\u201d, razones constitucionalmente v\u00e1lidas a la luz de lo determinado en los art\u00edculos 75 y 333 de la Constituci\u00f3n, atinentes a la promoci\u00f3n de la competencia en la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico y la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Aunado a lo anterior, frente a la presunta vulneraci\u00f3n del pluralismo informativo, no surgi\u00f3 demostraci\u00f3n de tal quebrantamiento, pues como se indic\u00f3 ut supra, el usuario mantiene la posibilidad de acudir a varios otros concesionarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, garantizada como est\u00e1 la pluralidad de opciones y la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas, pensamientos y opiniones, al tiempo en que son evitados los monopolios u oligopolios y la censura, manteni\u00e9ndose vigente el deber de intervenci\u00f3n del Estado para preservar el buen uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello aparece corroborado, adem\u00e1s, con la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV, cuadros 4 y 5 anteriormente incluidos, entre otras informaciones), denotando que en Colombia existe alrededor de 50 empresas concesionarias del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, con cobertura sobre el territorio nacional, de las cuales cerca de 22 ofrecen alguno o algunos de los canales Cubavisi\u00f3n Internacional, Venezolana de Televisi\u00f3n o Telesur. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con toda la verificaci\u00f3n referida en precedencia, se concluye: i) No existe monopolio en la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n; ii) ni el Estado, ni la empresa de cableoperaci\u00f3n demandada est\u00e1n ejerciendo censura directa ni indirecta sobre los canales Cubavisi\u00f3n Internacional, Venezolana de Televisi\u00f3n o Telesur, que mantienen frecuencia de variada connotaci\u00f3n en el territorio nacional; iii) no se ha vulnerado el derecho a buscar o recibir informaci\u00f3n al accionante, pues \u00e9l puede acceder por otros proveedores y diferentes medios a los canales referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el demandante, el Estado colombiano, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, viene garantizando el pluralismo informativo y ejerce en debida forma la facultad de intervenci\u00f3n. As\u00ed, la CNTV explic\u00f3 que a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 13 del Acuerdo 10 de 2006, se establecieron obligaciones sobre todos los concesionarios, de emitir i) un canal propio con 5 horas diarias de producci\u00f3n nacional como m\u00ednimo; ii) el Canal del Congreso de la Rep\u00fablica; iii) los canales de televisi\u00f3n abierta, de car\u00e1cter nacional, regional o municipal, sin costo alguno. As\u00ed mismo, se erigi\u00f3 la facultad de la CNTV de determinar aquellos canales que, por inter\u00e9s para la comunidad, deben tambi\u00e9n ser de obligatoria emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal forma claro que la pluralidad en ese sentido es necesaria y v\u00e1lida constitucionalmente, al fomentar la cultura nacional y fortalecer el debate p\u00fablico y pol\u00edtico sobre temas de inter\u00e9s general; sin embargo, no puede pretenderse que el Estado intervenga la operaci\u00f3n de las empresas concesionarias, para imponerles la obligatoria emisi\u00f3n de uno o varios canales, que no tengan ese inter\u00e9s y car\u00e1cter p\u00fablico de producci\u00f3n nacional, regional o municipal, posibilidad que s\u00ed podr\u00eda conducir a fomentar la imposici\u00f3n de informaciones determinadas, que escapan a los fines del estado y habilitar\u00edan un injustificado y da\u00f1ino exceso en la facultad de intervenci\u00f3n estatal, en detrimento de los derechos que, parad\u00f3jicamente, se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por todas las razones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido en abril 27 de 2009 por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 el dictado en enero 29 de 2009 por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad, negando el amparo a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n veraz e imparcial y el pluralismo informativo, invocados por el se\u00f1or Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la empresa Telmex Colombia S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido en abril 27 de 2009 por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 el dictado en enero 29 de 2009 por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad, negando el amparo a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n veraz e imparcial y el pluralismo informativo, invocados por el se\u00f1or Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la empresa Telmex Colombia S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-327\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Se debi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, recepci\u00f3n de informaci\u00f3n veraz e imparcial y pluralismo informativo por la supresi\u00f3n de canales televisivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESION, A LA INFORMACION Y AL PLURALISMO INFORMATIVO-Protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garant\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n como actividad es protegida, pero tambi\u00e9n lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por s\u00ed misma, y a que la informaci\u00f3n que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por s\u00ed mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden p\u00fablico, y el bien com\u00fan, que es la expresi\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Objetivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Dimensiones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA-Prohibici\u00f3n directa o indirecta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO INFORMATIVO-Garant\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la \u00f3rbita de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresi\u00f3n \u00a0que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no ser\u00eda posible que los ciudadanos receptores de informaci\u00f3n de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qu\u00e9 es lo mejor para s\u00ed mismos, seg\u00fan sus convicciones, incluso cuando para algunos o para muchos se consideren contrarias o heterodoxas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DE INFORMACION Y PLURALISMO INFORMATIVO-Limites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Poder de penetraci\u00f3n y cobertura (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Intervenci\u00f3n del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Funciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente T-2290333 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Virgilio Agust\u00edn Contreras Salerno contra Telmex Hogar SA. (Hoy Telmex Colombia SA). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia, ya que considero que el amparo de los derechos fundamentales invocados debi\u00f3 haber sido concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las razones puestas a consideraci\u00f3n de la Sala y que me condujeron a apartarme de la posici\u00f3n mayoritaria se trascriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n y al pluralismo informativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n de 1991 estipula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 20. \u2014 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n puede ser entendida como el derecho fundamental que tienen todos los individuos a manifestar o recibir de forma individual o colectiva33 ideas, pensamientos o similares, a trav\u00e9s de los medios y los instrumentos elegidos para un fin determinado o indeterminado. En otras palabras, es el derecho a la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n.34 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-391 de 2007 consta un amplio estudio relacionado con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.35 En dicha providencia se reiter\u00f3 y recopil\u00f3 la doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n a partir de la interpretaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad y la amplia jurisprudencia sobre el tema.36 En lo que respecta al alcance del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, se concluy\u00f3 que los elementos normativos que lo conforman contemplan varios derechos y libertades fundamentales, las cuales deben ser interpretadas y respetadas conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la titularidad del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n es universal, puesto que toda persona, sin discriminaci\u00f3n o distinci\u00f3n alguna, cuenta con esta garant\u00eda. As\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991, contrario a lo dispuesto por el de 1886 que hac\u00eda referencia exclusivamente a la libertad de prensa.37 Adem\u00e1s, se trata de un derecho de doble v\u00eda, toda vez que puede ser reclamado no s\u00f3lo por los emisores o difusores de informaci\u00f3n (sujetos activos) sino tambi\u00e9n por los receptores de la misma (sujetos pasivos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Caracter\u00edsticas de la libertad de expresi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garant\u00eda de informar y ser informado veraz e imparcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto jur\u00eddico protegido es la informaci\u00f3n y el acceso a la verdad, lo cual implica la imparcialidad del contenido. En ese sentido, la Corte ha puntualizado que \u201cla informaci\u00f3n como actividad es protegida, pero tambi\u00e9n lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por s\u00ed misma, y a que la informaci\u00f3n que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por s\u00ed mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden p\u00fablico, y el bien com\u00fan, que es la \u00a0expresi\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d38 (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos comunicados deben enmarcarse dentro del esquema de verdad. En este sentido, la Corte no exige una relaci\u00f3n milim\u00e9trica entre lo real y lo informado ya que tal ejercicio es ontol\u00f3gicamente imposible y podr\u00eda desencadenar problemas irresolubles. En su lugar, es necesario que la mensaje se pueda comprobar o est\u00e9 debidamente contrastado con fuentes que ameriten rigor y objetividad. Al respecto la Corte, en la Sentencia SU-1723\/00, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez l\u00edmite del derecho a informar que impone al emisor la obligaci\u00f3n de actuar de manera prudente y diligente en la comprobaci\u00f3n de los hechos o situaciones a divulgar. \u00a0No se exige que la informaci\u00f3n sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificaci\u00f3n, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. \u00a0Sobre el particular esta Corte ha dicho que, \u201cla definici\u00f3n de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (&#8230;) pero m\u00e1s a\u00fan, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisi\u00f3n si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. \u00a0Si en este \u00faltimo caso se aplicara una noci\u00f3n absolutamente estricta de veracidad se podr\u00eda paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicaci\u00f3n, con lo cual se afectar\u00eda en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder\u201d. \u00a0(Subrayado por fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente afirmar que la veracidad de la informaci\u00f3n que se trasmite o recibe y que tiene implicaciones para un grupo general o particular, es deseable y necesaria. En todo caso, ese escenario no debe ser confundido con la esfera art\u00edstica, en donde la ficci\u00f3n, la subjetividad o la fantas\u00eda, en la mayor\u00eda de los casos es la materia prima de la producci\u00f3n de las obras. En contraste, en cuestiones propias del desenvolvimiento del individuo como ciudadano, la verdad y la objetividad son la sustancia que cumple el mandato contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.39 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tiene como objetivo que la persona juzgue la realidad con conocimiento suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la informaci\u00f3n ha cumplido con los requisitos se\u00f1alados anteriormente, es plausible afirmar que el discernimiento del sujeto receptor frente a la realidad que lo circunda contribuir\u00e1 a la conquista y acci\u00f3n real de los ideales constitucionales, lo m\u00e1s importantes, el ejercicio pleno de las libertades y la construcci\u00f3n de una verdadera organizaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por esto, resulta no solo indeseable sino altamente rechazable, que se prive a la comunidad del conocimiento de las actividades propias de la vida publica y de su autenticidad. Adem\u00e1s, se hace imperativo garantizar que todo ser humano tenga el derecho a manifestar en lo que cree, por equivocado o heterodoxo que pueda llegar a ser, y a saber lo que los dem\u00e1s piensan, todo bajo la premisa fundamental del pluralismo y la diferencia, dentro de un marco de tolerancia y respeto mutuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el informe de 2008, la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n record\u00f3, sobre la importancia de garantizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, lo siguiente: \u201c(\u2026) la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana han subrayado en su jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresi\u00f3n dentro del cat\u00e1logo de los derechos humanos se deriva tambi\u00e9n de su relaci\u00f3n estructural con la democracia. Esta relaci\u00f3n, que ha sido calificada por los \u00f3rganos del sistema interamericano de derechos humanos como \u201cestrecha\u201d, \u201cindisoluble\u201d, \u201cesencial\u201d y \u201cfundamental\u201d \u2013entre otras-, explica gran parte de los desarrollos interpretativos que se han otorgado a la libertad de expresi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n y la Corte en sus distintas decisiones sobre el particular. 9. Es tan importante el v\u00ednculo entre la libertad de expresi\u00f3n y la democracia, que seg\u00fan ha explicado la Comisi\u00f3n Interamericana, el objetivo mismo del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democr\u00e1ticos pluralistas y deliberativos mediante la protecci\u00f3n y el fomento de la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas y expresiones de toda \u00edndole\u201d. 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n, conforme a la Sentencia SU-056\/95, puede entenderse como \u201cla propensi\u00f3n innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno f\u00edsico, social, cultural y econ\u00f3mico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la informaci\u00f3n y el conocimiento recibidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el contenido del derecho a la informaci\u00f3n trasciende e implica la posibilidad de \u201crecibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto \u00e9ste gen\u00e9rico que cubre tanto las noticias de inter\u00e9s para la totalidad del conglomerado como los informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, acad\u00e9micos, deportivos o de cualquier otra \u00edndole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales inform\u00e1ticas.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n est\u00e1 compuesto por dos dimensiones diferentes pero complementarias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) fundamentalidad, que se traduce en el ejercicio libre del derecho, as\u00ed como la posibilidad de difundir informaci\u00f3n sin que pueda censurarse directa o indirectamente; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) car\u00e1cter estructural, que supone la garant\u00eda de las condiciones operativas necesarias para que los datos puedan llegar a todos. En este sentido, adquieren relevancia los par\u00e1metros aplicables a la prestaci\u00f3n de un medio masivo de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n. Estos se desarrollar\u00e1n m\u00e1s adelante, haciendo \u00e9nfasis en el acceso democr\u00e1tico e igualitario en el uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el derecho a la informaci\u00f3n corresponde a lo que se suele denominarse un derecho complejo, puesto que incluye como objeto de protecci\u00f3n las diferentes formas y manifestaciones a trav\u00e9s de las cuales los individuos acceden al conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0De la prohibici\u00f3n de censura directa o indirecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de censura contemplada en el art\u00edculo 20 constitucional lejos de tener un contenido ret\u00f3rico est\u00e1 instituida principalmente para que los datos no sean objeto de examen y aprobaci\u00f3n previa de un censor.42 Ese fen\u00f3meno, que tambi\u00e9n puede ser entendido como el control sobre la informaci\u00f3n que se transmite, constituye una forma de limitaci\u00f3n inadmisible de la libertad de expresi\u00f3n por parte de las entidades p\u00fablicas o las privadas que prestan un servicio p\u00fablico en general.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha establecido que se configura censura cuando \u201c(\u2026) el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo proh\u00edban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha incluido dentro de la categor\u00eda de censura los siguientes actos: \u201cLa censura previa, interferencia o presi\u00f3n directa o indirecta sobre cualquier expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n oral, escrito, art\u00edstico, visual o electr\u00f3nico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d.45 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la censura en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Interamericana y del precedente constitucional, tiene lugar cuando por diversas razones, se impide u obstaculiza gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido. No obstante, las limitaciones fundamentadas en la imposici\u00f3n de responsabilidades por la violaci\u00f3n de prohibiciones previas, no constituyen censura y se encuentran claramente autorizadas por dicho instrumento internacional, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender garant\u00edas constitucionales. 46 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0El pluralismo informativo \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n presupone la posibilidad de acceder a distintos medios masivos de comunicaci\u00f3n y de disfrutar de la variedad de pensamientos o posturas sobre cualquier asunto. Es claro que la Constituci\u00f3n expresamente contempl\u00f3 dicha garant\u00eda, teniendo en cuenta la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba, concerniente a que \u201cel Estado reconoce y protege la diversidad (\u2026)\u201d, 20 que \u201cgarantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial(\u2026)\u201d, y 75 \u201c(\u2026) para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 (\u2026)\u201d. 47 \u00a0<\/p>\n<p>La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales dentro de la \u00f3rbita de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que a trav\u00e9s de estos pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresi\u00f3n que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no ser\u00eda posible que los ciudadanos receptores de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qu\u00e9 es lo mejor para s\u00ed mismos seg\u00fan sus convicciones, incluso cuando para algunos o para muchos se consideren contrarias o heterodoxas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el ejercicio del pluralismo informativo, est\u00e1 ligado intr\u00ednsicamente con el principio democr\u00e1tico, puesto que la existencia de medios de comunicaci\u00f3n plurales se traduce en la existencia de un p\u00fablico reflexivo y variado, lo que sin duda est\u00e1 en el marco program\u00e1tico de un Estado social democr\u00e1tico de derecho que respeta la libertad y la alteridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos analizados no tienen categor\u00eda absoluta, ni puede solicitarse su amparo como premisa para desconocer otros valores constitucionales, ni para evadir los controles estatales obligatorios. Por ello, el ordenamiento jur\u00eddico contempla requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir y transmitir informaciones, con el fin de hacer efectivos los derechos de todos -tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el inter\u00e9s general y garantizar la protecci\u00f3n de la seguridad y el orden p\u00fablico, la salvaguarda de la salud p\u00fablica y de la moral p\u00fablica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n, pluralismo informativo y conexos contiene la prohibici\u00f3n de realizar propaganda a la guerra, a la violencia, a la comisi\u00f3n de un delito o la apolog\u00eda del odio, puesto que el ejercicio y disfrute de los derechos conforme al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n involucra responsabilidades y deberes, entre los que se encuentra el de no hacer uso de ellos abusivamente o con irrespeto de los derechos de los dem\u00e1s, as\u00ed como el de obrar conforme al principio de solidaridad social y conservaci\u00f3n de un ambiente sano, por mencionar algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos b\u00e1sicos que deben contener las limitaciones leg\u00edtimas al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y el pluralismo informativo, en la Sentencia T-391\/07 se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y para finalizar este ac\u00e1pite, es pertinente insistir que de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos obligatorios para Colombia, las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n deben estar contempladas de forma previa, clara, expresa, taxativa y precisa en la ley, por lo que las autoridades que establezcan dichas limitaciones por fuera de la autorizaci\u00f3n legal, o sin ella, desconocen los derechos constitucionalmente protegidos.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Influencia y poder de la televisi\u00f3n como medio masivo de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo hist\u00f3rico de la humanidad, la implementaci\u00f3n de grandes descubrimientos es uno de los factores fundamentales que ha condicionado y definido las formas de interrelaci\u00f3n y desarrollo. La televisi\u00f3n,49 a pesar de su corta existencia, ha logrado penetrar distintos \u00e1mbitos de sociedades a nivel global, sin importar condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido al aumento demogr\u00e1fico, los actos comunicativos y la informaci\u00f3n por distintos factores ha llegado a la necesidad de ser trasmitida por medios masivos como la prensa, la radio, el cine, la televisi\u00f3n y \u201cel ordenador o computador\u201d, instrumento que aprovecha la red Internet para reproducir todos los anteriores. En Colombia, seg\u00fan el \u00faltimo informe Trimestral de Conectividad, correspondiente al mes de noviembre de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC), el monto de usuarios residenciales, corporativos y centros colectivos de Internet fijo51 equivale a 20.788.818 de personas.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando el anterior dato y contrast\u00e1ndolo con la \u00faltima gran encuesta integrada de hogares, se puede evidenciar que a\u00fan es preponderante y generalizado el uso de la televisi\u00f3n. El c\u00e1lculo de ese instrumento muestra que el 80,4% de las personas consultadas, mayores o iguales a 5 a\u00f1os, usan este dispositivo. Dentro de ese grupo, en el \u00e1rea urbana el porcentaje sube hasta un 85,7% de las personas y en la \u00a0rural a un 63,4% de los encuestados. 53 \u00a0<\/p>\n<p>Personas que ven televisi\u00f3n (%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el Estudio General de Medios &#8211; Segunda Ola 2009, se determin\u00f3 la audiencia de medios con respecto a la televisi\u00f3n, con los siguientes resultados:54 \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n frente a otros medios de comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias de los medios se midieron as\u00ed: televisi\u00f3n (espectadores\/d\u00eda), radio (oyentes\/d\u00eda), revistas independientes y de prensa (lectores\/per\u00edodo de publicaci\u00f3n, prensa), Internet (usuarios\/d\u00eda) y cine (espectadores\/semana). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es necesario recordar que los fines contemplados en el art\u00edculo segundo (2\u00ba) de la Ley 182 de 199555 est\u00e1n armonizados con la Constituci\u00f3n en la medida en que buscan \u201cformar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz, y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el legislador determin\u00f3 que esa disposici\u00f3n se cumplir\u00e1 con arreglo a los siguientes principios:56 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad en las informaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n entre opiniones e informaciones, en concordancia con los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto al pluralismo pol\u00edtico, religioso, social y cultural; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la juventud, la infancia y la familia;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los valores de igualdad consagrados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La preeminencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la influencia generalizada y el papel que cumple la televisi\u00f3n sobre los ciudadanos, dando cuenta de ello la sentencia C-497\/95, en la que se reconoci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. (\u2026) la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-350 de 1997, respecto del poder de penetraci\u00f3n que este medio comporta y su cercana relaci\u00f3n con el poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico, la Corte reconoci\u00f3 la influencia que \u00e9l despliega en la determinaci\u00f3n de una nueva cultura sobre la toma de decisiones p\u00fablicas y la configuraci\u00f3n de h\u00e1bitos de consumo. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidaci\u00f3n de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicaci\u00f3n que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida supli\u00f3 la tecnolog\u00eda con la televisi\u00f3n; de hecho, a trav\u00e9s de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opini\u00f3n p\u00fablica, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema pol\u00edtico del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus h\u00e1bitos de consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tal su poder de penetraci\u00f3n y su cobertura, que incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente, una decisi\u00f3n libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una imposici\u00f3n t\u00e1cita a la cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, est\u00e1 supeditado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia C-654-03, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n est\u00e1 vinculado intr\u00ednsecamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds, como instrumento dinamizador de los procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n audiovisuales, y tiene por \u00a0finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local. 58 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n, es cierto, cumple un papel decisivo en la construcci\u00f3n de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, pues contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democr\u00e1tica y al reconocimiento de la historia y el destino nacional, objetivos estos que indudablemente han de ser preservados por el Estado m\u00e1xime en una \u00e9poca como la actual donde los avances tecnol\u00f3gicos en la materia le permiten a los usuarios del servicio televisivo acceder al conocimiento de culturas for\u00e1neas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de explicar el \u00e9xito generalizado de la televisi\u00f3n respecto de otros medios masivos est\u00e1 en que el receptor encuentra en la pantalla una atractiva ventana que combina imagen y sonido, a la vez que puede trasladarse en tiempo real al acontecimiento y conocer su qu\u00e9, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde. Sumado a ello, este medio cuenta con un acceso f\u00e1cil y c\u00f3modo a un amplio y diverso n\u00famero de contenidos. 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente tener en cuenta que ante el surgimiento de la televisi\u00f3n como elemento dinamizador de la sociedad, se introdujo al individuo en una din\u00e1mica distinta en cuanto a la forma de recibir la informaci\u00f3n. En este medio la transmisi\u00f3n suele estar fragmentada o reducida, ya que el tele-espectador capta las im\u00e1genes y sonidos, previa y unilateralmente editadas e interpretadas por el emisor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo a Umberto Eco, \u00a0y concluyendo con \u00e9l, \u201cla televisi\u00f3n se nos aparece como algo semejante a la energ\u00eda nuclear, y como \u00e9sta s\u00f3lo puede canalizarse hac\u00eda buen fin a base de claras decisiones culturales y morales (\u2026) si se admite que en este terrible y potente medio de masas se encierran y re\u00fanen las varias posibilidades de difusi\u00f3n cultural para el futuro pr\u00f3ximo, es preciso no olvidar la naturaleza emocional, intuitiva, irreflexiva de una comunicaci\u00f3n por la imagen \u00a0(\u2026) en la comunicaci\u00f3n por la imagen hay algo radicalmente limitativo, insuperablemente reaccionario. Y sin embargo no podemos rechazar la riqueza de impresiones y de descubrimientos que en toda la historia de la civilizaci\u00f3n los razonamientos por medio de im\u00e1genes han dado a los hombres.\u201d 60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico. Normativa aplicable al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y la necesidad de garantizar efectivamente el pluralismo informativo en el marco de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n estipula que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Del mismo modo, establece la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicamente, el espectro electromagn\u00e9tico puede ser entendido como \u201cuna franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transmitir informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia. Las frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico tienen la capacidad de servir para satisfacer la necesidad general de comunicaci\u00f3n de la sociedad. La transmisi\u00f3n &#8220;inteligente&#8221; de informaciones con la infraestructura tecnol\u00f3gica contempor\u00e1nea, ha sido incorporada en los t\u00e9rminos del servicio p\u00fablico, por la tradici\u00f3n legislativa colombiana y los instrumentos internacionales que gobiernan la comunicaci\u00f3n internacional, el uso del espectro y sus frecuencias.\u201d 61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 101 y 102 de la Carta, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa hacen parte del territorio de Colombia y, por tanto, pertenecen a la Naci\u00f3n. Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n fija el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, los cuales est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. En cumplimiento de lo anterior, la Ley 182 de 1995, atendiendo el mandato constitucional prescrito en los art\u00edculos 76 y 7762, cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), organismo, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constituci\u00f3n, la ley y sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones de la referida Comisi\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995 establece que le corresponde ejercer, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Dirigir, ejecutar y desarrollar la pol\u00edtica general del servicio de televisi\u00f3n determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podr\u00e1 realizar los actos que considere necesarios para preservar el esp\u00edritu de la ley (\u2026);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Adelantar las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control para \u00a0una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n (\u2026);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, y regular las condiciones de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisi\u00f3n por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, el pluralismo informativo y del r\u00e9gimen para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas previsto en la Constituci\u00f3n y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en pr\u00e1cticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aqu\u00e9llos, o que tiendan a la concentraci\u00f3n de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisi\u00f3n, o a la formaci\u00f3n indebida de una posici\u00f3n dominante en el mercado, o que constituyan una especie de pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en el uso del espectro electromagn\u00e9tico en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las ligas de televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programaci\u00f3n, la publicidad de los servicios de televisi\u00f3n y, en general, sobre la cumplida prestaci\u00f3n del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y los contratistas de televisi\u00f3n regional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda entregada a la CNTV, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-310 de 1996 especific\u00f3 que \u201ctiene como prop\u00f3sito fundamental evitar que la televisi\u00f3n sea controlada por grupos pol\u00edticos o econ\u00f3micos, tratando siempre de conservar su independencia en beneficio del bien com\u00fan; dicha intenci\u00f3n se expres\u00f3 en las diferentes discusiones que sobre el tema adelant\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, y que coincidieron en \u00a0la necesidad de crear un organismo de intervenci\u00f3n en la televisi\u00f3n, independiente y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas normas y de los principios de democracia participativa e igualdad, as\u00ed como la seguridad y la necesidad de garantizar el acceso efectivo al pluralismo informativo, el Estado puede intervenir el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n. En la misma medida, factores geogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, tecnol\u00f3gicos y de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, hacen necesario le ejecuci\u00f3n de este poder que para que sea prestado no s\u00f3lo en condiciones \u00f3ptimas de transmisi\u00f3n, sino dentro del marco garantista y pluralista de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal &#8211; gesti\u00f3n y control &#8211; en el \u00e1mbito de las comunicaciones responde a la potestad del Estado para regular el uso del territorio, con el fin de garantizar, entre otras, la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y de evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. Los medios masivos que utilizan este bien por concesi\u00f3n del Estado, inexorablemente est\u00e1n sujetos en su funcionamiento a la gesti\u00f3n y al control del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la libertad econ\u00f3mica63 y la libre competencia64 en los medios masivos de comunicaci\u00f3n que usan el espectro electromagn\u00e9tico, puede estar delimitada por la ley cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la potestad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n no es enteramente libre, ya que requiere la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que tiene el espectro electromagn\u00e9tico. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-329 de 2000, cuando sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y la consiguiente efectivizaci\u00f3n de esta a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de empresas que cumplan con la actividad social que implica la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho contenido en el inciso 1 del art. 20, se encuentra hasta cierto punto limitada, por la circunstancia de que cuando se requiere acceder al espectro electromagn\u00e9tico sujeto a la intervenci\u00f3n del Estado, el operador \u00a0para estos solos efectos deber\u00e1 someterse a las reglas jur\u00eddicas que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y el alcance del servicio p\u00fablico televisivo permiten derivar que cuando los particulares nacionales e incluso los extranjeros65 asumen su prestaci\u00f3n no solo est\u00e1n cobijados por las garant\u00edas adscritas a la iniciativa econ\u00f3mica y la libre competencia, sino a los deberes y restricciones de la funci\u00f3n p\u00fablica.66 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0En s\u00edntesis, el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica para la operaci\u00f3n de medios masivos de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, est\u00e1 supeditado a las medidas, calidades y condiciones fijadas por el Estado. Para que ese servicio p\u00fablico cumpla con los axiomas de la libertad de expresi\u00f3n y del derecho a informar y ser informado, debe atender la garant\u00eda del pluralismo informativo y el derecho de los usuarios de contar con diferentes opciones que los incluya dentro de su contexto \u00e9tnico, cultural, religioso, social y pol\u00edtico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n general \u00a0y cargas impuestas a quien pretenda limitar los derechos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla una protecci\u00f3n amplia de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n y al pluralismo informativo. Ahora, atendiendo las distintas formas de comunicaci\u00f3n actual y su influencia en el generaci\u00f3n de pr\u00e1cticas culturales, posturas pol\u00edticas y exigencias econ\u00f3micas, el Estado tiene el deber de controlar el ejercicio del servicio p\u00fablico y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, de manera que la libertad de empresa no termine por frustrar las diferentes formas de pensamiento o impedir el acceso de las minor\u00edas para la difusi\u00f3n de sus ideas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dada su \u00edntima conexi\u00f3n con el valor democr\u00e1tico, toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, adem\u00e1s de encontrarse consagrada en la Constituci\u00f3n o la Ley deber\u00e1 cumplir con las siguientes cargas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Carga definitoria: la limitaci\u00f3n debe incluir una explicaci\u00f3n evidente sobre su fundamento legal y la incidencia que tiene sobre el derecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Carga argumentativa: toda restricci\u00f3n debe dejar plasmados los argumentos que demuestren la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible, dentro de varias alternativas, de los derechos constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Carga probatoria: la decisi\u00f3n debe estar soportada en conclusiones con una base s\u00f3lida en evidencias f\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o cient\u00edficas.67 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, la supresi\u00f3n unilateral de un canal ya sea de forma total o parcial implica, en principio, una restricci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, de acceso a la informaci\u00f3n y pluralismo informativo. Para que el l\u00edmite resulte leg\u00edtimo, los prestadores del servicio p\u00fablico, as\u00ed como la entidad estatal que deba controlarlo, deben comprobar que cumple con las cargas mencionadas y que, en todo caso, no se afectan los derechos de las minor\u00edas y el flujo diverso de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela implica resolver si un concesionario o cableoperador prestador del servicio publico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n y al pluralismo informativo de un usuario, al suprimir los canales televisivos Telesur, Cubavisi\u00f3n y Venezolana de Televisi\u00f3n (de naturaleza informativa), en virtud de la facultad que como cableoperador tiene para modificar la programaci\u00f3n que oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se estudiar\u00e1 si se debe proteger la libertad de expresar, difundir y recibir la informaci\u00f3n que puede ser considerada contraria o heterodoxa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Razones expuestas por Telmex para suprimir los canales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad del presente asunto por los derechos fundamentales que se encuentran en juego, ante la ausencia de respuesta por parte de Telmex en las instancias de la presente acci\u00f3n de tutela, en sede de revisi\u00f3n, a pesar de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199168 y con el fin de garantizar integralmente el debido proceso y defensa de la entidad, se concedi\u00f3 la oportunidad para que expusiera las razones por las cuales fueron suprimidos los canales referidos. Al respecto, la Corte pregunt\u00f3 y el representante de Telmex respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00bfCu\u00e1les fueron las razones o criterios para suprimir los canales Cubavisi\u00f3n, Telesur y Venezolana de Televisi\u00f3n de la oferta de canales en el caso de la referencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTelmex adquiri\u00f3 la operaci\u00f3n de varias empresas prestadoras del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, las cuales cada una contaba con su respectiva oferta de canales, contenida en su parrilla de canales que proporcionaba a sus usuarios. En consecuencia, Telmex cuenta con una serie de parrillas de canales diferentes para sus usuarios dependiendo del departamento, municipio o estrato en el que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado lo anterior, la compa\u00f1\u00eda se encuentra desarrollando un proyecto de unificaci\u00f3n de su grilla, para posicionar su producto de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en el mercado, ofreciendo a la totalidad del p\u00fablico en el territorio nacional, una sola parrilla de canales, que satisfagan las necesidades de entretenimiento, cultura e informaci\u00f3n de nuestros usuarios, al tiempo que sean canales que cuenten con la mejor calidad de se\u00f1al. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este proceso de unificaci\u00f3n, se han tenido que descartar canales, pues t\u00e9cnicamente se generan unos l\u00edmites de capacidad, que ha implicado que algunos canales que antes se trasmit\u00edan en algunas de nuestras grillas, actualmente no se encuentren dentro de la oferta de canales de Telmex\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00bfCon los servicios actualmente ofrecidos por la entidad, de qu\u00e9 manera se podr\u00eda acceder a los canales suprimidos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTelmex no ofrece servicio alguno, que le permita a sus usuarios acceder a las se\u00f1ales de los canales que han sido suprimidos de sus parrillas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00bfDesde la existencia en Colombia de la entidad, cu\u00e1ntas quejas o peticiones se han presentado por parte de usuarios por modificaciones en la oferta y\/o contenidos y qu\u00e9 tr\u00e1mite se les ha dado? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTelmex no cuenta con la informaci\u00f3n discriminada de peticiones, quejas y reclamos, presentados por nuestros usuarios relativos a la modificaci\u00f3n de la oferta de canales y\/o contenido. No obstante s\u00ed contamos con la informaci\u00f3n respecto de peticiones, quejas y reclamos que se han presentado respecto de cualquier informaci\u00f3n relativa a los canales que Telmex ofrece en sus parrillas, para el efecto le remitimos estad\u00edstica de los dos \u00faltimos a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de peticiones quejas y reclamos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01299 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1814 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03113 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00bfCu\u00e1les son los criterios que Telmex Hogar S.A tiene en cuenta para modificar los contenidos y la oferta de canales que brinda? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este tema es de resaltar que de acuerdo con la normatividad vigente, los prestadores de los servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, entre estos, los de cable donde se encuentra Telmex, tiene la plena facultad dentro, de la autonom\u00eda de la voluntad, de decidir los canales que incluye en sus parrillas, potestad que se encuentra limitada \u00fanicamente respecto de aquellos canales que las normas han dispuesto que obligatoriamente deben ser incluidos, entre los cuales se encuentran los canales nacionales \u2013 radiodifundidos y regionales en su \u00e1rea de cubrimiento69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el inter\u00e9s primordial de Telmex es satisfacer las necesidades de sus suscriptores y usuarios, por lo que la inclusi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de canales se basa en estudios de preferencias de los canales y aquellos respecto de los cuales se garantice una excelente se\u00f1al a nuestros suscriptores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfExiste otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este tema es de mencionar, que Telmex desconoce si dentro de la oferta del mercado, alguno otro operador tiene una oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos. Ahora bien, en relaci\u00f3n con nuestra parrilla es de mencionar que existen varios canales de noticias y de actualidades tanto nacionales como internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Teniendo en cuenta los criterios y las cargas expuestas en la parte considerativa del presente salvamento de voto, se evaluar\u00e1 si las razones y motivos expuestos por el concesionario de televisi\u00f3n para limitar los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y de pluralismo informativo del se\u00f1or Contreras se cumplieron o no. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que en materia de televisi\u00f3n la supresi\u00f3n unilateral de un canal ya sea de forma total o parcial conlleva la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales citados, m\u00e1xime cuando (i) ese acto se efect\u00faa sobre patrones de informaci\u00f3n minoritarios e incompatibles con el modelo econ\u00f3mico imperante y (ii) el operador tiene el poder de acumular buena parte de la oferta del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, lo que restringe gravemente la capacidad del ciudadano para escoger otra alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se verifica el debido cumplimiento de las cargas definitoria, argumentativa y probatoria que se enunciaron, el acto restrictivo puede estar constitucionalmente validado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0En cuanto a la carga definitoria, la cual busca que se exponga de forma clara el fundamento normativo de la limitaci\u00f3n de los derechos referidos, se advierte de las respuestas del cableoperador accionado, que la cumple parcialmente. A pesar de que afirma que su acto se basa en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 11 de 2006 expedido por la CNTV, dicho precepto hace referencia al vencimiento del plazo contractual, lo cual en nada est\u00e1 relacionado con la facultad de supresi\u00f3n de canales. Sumado a ello, afirma gen\u00e9ricamente que \u201cde acuerdo con la normatividad vigente\u201d, los prestadores de los servicios de televisi\u00f3n est\u00e1n facultados para hacerlo, sin referir fundamento normativo preciso, claro y taxativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante el 02 de noviembre de 2008, en la que puso de presente su inconformidad con la eliminaci\u00f3n de los canales, la entidad en escrito de respuesta fechado del 07 de noviembre de 2008, expuso que lo hizo sobre la base del \u201cart\u00edculo 24 del Acuerdo 11 del 24 de febrero de 2007 (sic) de la CNTV\u201d, pues a su juicio \u201clos operadores del servicio de televisi\u00f3n se encuentran facultados para modificar la parrilla de programaci\u00f3n, sin que implique una modificaci\u00f3n del contrato o un incumplimiento del mismo\u201d. 70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la norma sobre la que se fundament\u00f3 la restricci\u00f3n fue rese\u00f1ada con impropiedades incluso en la respuesta al escrito de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, en ese mismo escrito el accionado le inform\u00f3 al usuario: \u201cTelmex Hogar SA, modific\u00f3 la parrilla de programaci\u00f3n, pensando en el beneficio de sus usuarios (\u2026)\u201d.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, Telmex no cumpli\u00f3 con la carga definitoria para justificar el establecimiento de una limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n o el acceso a cierto tipo de informaci\u00f3n. La necesidad de definir las bases que se invocan para justificar la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se sustenta en evitar el subjetivismo y la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0En lo que respecta a la carga argumentativa, se evidencia que el prestador tampoco la cumpli\u00f3, puesto que la restricci\u00f3n de los derechos no estuvo sustentada en ninguno de los escritos presentes en el expediente. La entidad se limit\u00f3 a sostener que se encuentra desarrollando un proyecto de unificaci\u00f3n de su grilla para posesionar su producto en el mercado, sumado a que dentro de dicho proceso hab\u00eda tenido que descartar canales teniendo en cuenta par\u00e1metros t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed bien esta podr\u00eda ser una raz\u00f3n para derrotar las distintas presunciones que \u00a0amparan los derechos fundamentales, su contenido indeterminado no se ajusta al precedente jurisprudencial, ni a la necesidad de certeza que el usuario de un medio masivo como la televisi\u00f3n reclama, merece y del que es titular conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el accionante afirm\u00f3 que con la supresi\u00f3n de los canales en cuesti\u00f3n, \u201cla accionada me obliga a recibir solamente las informaciones y versiones que difunden las cadenas de televisi\u00f3n norteamericanas, de pa\u00edses capitalistas desarrollados y de Colombia, sobre la situaci\u00f3n y acontecimientos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales de Colombia y dem\u00e1s naciones de America Latina y el Mundo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, a la pregunta relacionada con la existencia de otra oferta de canales con contenidos similares a los suprimidos, la empresa, teniendo la posibilidad de presentar sus argumentos o controvertir los del accionante, se limit\u00f3 a mencionar \u201cque existen varios canales de noticias y de actualidad tanto nacionales como internacionales\u201d. De esta forma, la demandada omiti\u00f3 la necesidad explicativa que permitiera eludir el criterio sospechoso advertido, relativo a la existencia de s\u00f3lo una l\u00ednea editorial, puesto que la mera existencia de un n\u00famero plural de canales de naturaleza informativa no garantiza el acceso al pluralismo informativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el cableoperador Teledin\u00e1mica Ltda y Telmex, en comunicaci\u00f3n fechada del mes de septiembre de 2008, inform\u00f3 a todos sus suscriptores que a partir del mes de octubre del referido a\u00f1o, este \u00faltimo empezar\u00eda a prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, circunstancia que \u201cno afectar\u00e1 el nivel de los servicios que ha venido recibiendo\u201d72. Sin embargo, est\u00e1 probado que por razones no especificadas, el tipo de servicio p\u00fablico televisivo que se le prestaba al actor s\u00ed cambi\u00f3, ya que conforme a las revistas allegadas como prueba por el accionante, consta que los canales citados s\u00ed hac\u00edan parte de la programaci\u00f3n y a partir de la entrada de Telmex, de un mes a otro, a pesar de usar los mismos medios para llevar el servicio, los canales desaparecieron de la programaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- \u00a0Relacionado con la carga probatoria, Telmex se circunscribi\u00f3 a las meras enunciaciones, teniendo la obligaci\u00f3n de sustentar por los distintos medios probatorios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico el sentido de las mismas, desconociendo adem\u00e1s con ello la funci\u00f3n y responsabilidad social \u00a0que tiene al llevar en concesi\u00f3n del Estado un servicio como la televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad puso de presente que los canales fueron suprimidos debido a que \u201ct\u00e9cnicamente se generan limites\u201d o que \u201cla inclusi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de canales se basa en estudios de preferencias de los canales y aquellos respecto de los cuales se garantice una excelente se\u00f1al a nuestros suscriptores\u201d, en el expediente no reposa herramienta alguna que sustente dichas afirmaciones. Por lo tanto, la decisi\u00f3n no cuenta con una base s\u00f3lida en evidencias sobre la necesidad de la determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que la Carta Constitucional reconoce el pluralismo, lo que explica que a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n pueda y sea trasmitido lo que el \u201cotro\u201d piensa, circunstancia que sin duda entre distintos factores conlleva a la coexistencia de otro prejuicio, otro argumento, otra idea, otra raz\u00f3n, otro capricho, otro hallazgo, otra superstici\u00f3n, otra creencia, otro gusto, otra convicci\u00f3n, otro mito, otra ilusi\u00f3n, otra utop\u00eda, otra idea pol\u00edtica, etc. 73 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente se\u00f1alar que consagrar el pluralismo en rango constitucional e incluso legal, no puede ni debe ser entendido como una manifestaci\u00f3n ret\u00f3rica o po\u00e9tica del constituyente o del legislador. No. Puesto que en una Naci\u00f3n como la colombiana compuesta de distintas culturas y formas de pensamiento, en la que la mayor\u00eda de su poblaci\u00f3n acude a la televisi\u00f3n para recrearse o informarse, es necesario tener en cuenta que esa mayor\u00eda no es homog\u00e9nea, anal\u00f3gica o prefabricada y ella no es merecedora de un s\u00f3lo tipo de contenido que coarte sus derechos y principalmente su creatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En conclusi\u00f3n, el cableoperador Telmex, al decidir suprimir los canales demandados por el accionante coart\u00f3 y vulner\u00f3 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, al acceso a la informaci\u00f3n y al pluralismo informativo del se\u00f1or Virgilio Contreras; usuario que antes de la puesta en funcionamiento de dicho concesionario contaba con un m\u00ednimo de pluralidad de contenidos informativos, circunstancia que se vio limitada por la decisi\u00f3n infundamentada de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- De la posible preeminencia de Telmex en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones reiteradas en la presente providencia, es necesario recordar que el usuario es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se configura entre el consumidor y el concesionario de un servicio p\u00fablico como la televisi\u00f3n. En virtud de este enlace, es decir, por el desequilibrio entre las partes, es probable que sean vulnerados derechos fundamentales de los usuarios. En este evento, la intervenci\u00f3n del Estado como garante de los postulados constitucionales se hace necesaria para evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante del prestador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrentemente, Telmex expuso como argumento para sus actuaciones la consolidaci\u00f3n de su producto de televisi\u00f3n \u00a0en el \u201cmercado\u201d, prop\u00f3sito que la Constituci\u00f3n permite e estimula. No obstante, dentro de ese proceso los ciudadanos no pueden ser tratados como mercanc\u00edas u objetos irreflexivos. Todo lo contrario, quiz\u00e1 por el \u00fanico mercado por el que se debe propugnar, es el del libre mercado de ideas, en el cual puedan converger los derechos, principios y valores constitucionales &#8211; es decir, el del llamado inter\u00e9s general &#8211; y no aqu\u00e9l al servicio de intereses particulares, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, religiosos, ideol\u00f3gicos o de cualquiera otra \u00edndole. Como lo ha sugerido esta corporaci\u00f3n, s\u00f3lo una garant\u00eda tal asegura la existencia de un libre flujo de ideas que patrocine la fiscalizaci\u00f3n y el control de las distintas fuerzas que conforman el poder. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la iniciativa privada de la cual es titular la compa\u00f1\u00eda Telmex Colombia SA a la luz del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Colombiana, si bien es libre implica responsabilidades debido a la funci\u00f3n social de la empresa y a la potestad que tiene el Estado por mandato de la ley, de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien un medio multiplicador de informaci\u00f3n como Telmex busca dentro del ejercicio de sus derechos configurar una empresa lucrativa que otorgue a distintas escalas r\u00e9ditos econ\u00f3micos en el \u201cmercado\u201d de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, no debe pasar por alto que otras personas tambi\u00e9n tienen derecho a hacerlo y que por encima de esos derechos se encuentran los de los ciudadanos. En este punto del an\u00e1lisis, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo informado por la CNTV, relativo a las empresas o concesionarios debidamente autorizados a prestar, en el a\u00f1o 2009, el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y el porcentaje de usuarios que tiene cada una de ellas en la prestaci\u00f3n del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>SUBDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSOLIDADO DE USUARIOS ACTIVOS \u00a0TELEVISION POR SUSCRIPCI\u00d3N \u00a0A\u00d1O 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCESIONARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIUDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% PARTIC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFASURT TV. CABLE LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PITALITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,08% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALPEVISION S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASINAP E.U.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VILLA DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE ANTENA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIMA DARIEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE BELLO TELEVISION LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,13% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE CAUCA COMUNICACIONES S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLORIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE CAUCA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POPAYAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,26% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE DONCELLO E.U. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DONCELLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE EXPRESS DE COLOMBIA LIMITADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRANQUILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATLANTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,23% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE GUAJIRA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONSECA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAJIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,72% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISION E.U. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,23% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLE VISION JASTADI LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA PLATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,03% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEMAG TELEVISION P.J. LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGANGUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLETAME LTDA (POTENCIA Y TEL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>698 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISION DE IBAGUE LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBAGUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,14% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISION EL PALMAR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUCACIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,04% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABLEVISTA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,88% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODISERT LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,31% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,87% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COME SEE NEWBALL JAY Y CIA. LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN ANDRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECTV LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248.080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,75% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPM TELECOMUNICACIONES S.A. &#8211; E.S.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>802.408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,06% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HV TELEVISION LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOACHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,59% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGECOM SAT LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIBDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOC\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGELCOM, INGENIERIA ELECTRONICA Y DE TELECOMUNICACIONES LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUCUTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,24% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGENIERIA EN POTENCIA ELECTRICA Y COMUNICACIONES LTDA.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCA\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,06% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES CABLE MUNDO LTDA. &#8211; INTER TV LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTELIBANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,04% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LECARVIN T.V. LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHAPARRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOLIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,05% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGON COMUNICACIONES LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCORDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MGN CABLEVISION LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL BAGRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,04% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARABOLICA CHINACOTA LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHINACOTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE DE SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARABOLICAS HULIG LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIGANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROMOTORA DE TELEVISION LTDA &#8211; PROMOVISION LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELEN DE UMBRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RISARALDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,05% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SATELVISION LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARAVENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ALFA T.V. DORADA Y CIA S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DORADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,14% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPER CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELE 30 EU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,01% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELMEX HOGAR S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.693.714 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52,89% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEVECOM LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUERTO COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATLANTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV CABLE SAN GIL LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,05% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV CABLE VILLANUEVA LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VILLA NUEVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAJIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV ISLA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN ANDRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN ANDRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,09% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV OMEGA SAHAGUN LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAHAGUN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV PAUJIL E.U. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAUJIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV SANV LIMITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN V. DEL CAGUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV SATELITE ARAUCA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,07% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV SUR LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARZON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,02% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TV VISION Y CIA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMPOALEGRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.202.343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,00% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fuente: Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuadro expuesto muestra qui\u00e9n, en qu\u00e9 zonas del pa\u00eds, en qu\u00e9 \u00e9poca y cu\u00e1l es el porcentaje de suscriptores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n al a\u00f1o 2009. La empresa accionada ocupa la casilla cuarenta y cinco (45) y cuenta con un porcentaje de participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%) de los usuarios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si se toma el informe oficial, Telmex Colombia SA estar\u00eda teniendo preeminencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, lo que dado al alto impacto y al poder de ese servicio como medio masivo de comunicaci\u00f3n, sumado al rol de garante y multiplicador que tiene la empresa, se podr\u00eda traducir en el corto, mediano o largo plazo en posibles vulneraciones de garant\u00edas constitucionales y legales de los usuarios como se vio en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.-\u00a0 En virtud de esas razones se\u00f1aladas con anterioridad, era pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), quien ser\u00eda la entidad competente conforme a lo se\u00f1alado por el articulo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, para adelantar las diligencias relacionadas con las posibles irregularidades en que est\u00e9 incurriendo la empresa Telmex Colombia SA respecto del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, el pluralismo informativo y la normativa que proh\u00edbe las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas previstas en la Constituci\u00f3n, en la referida ley o en otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas presento mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en la sentencia T-327 de 2010, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso se debi\u00f3 haber concedido la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Algunos apartes presentados en los ac\u00e1pites siguientes, son trascritos del proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, que no obtuvo mayor\u00eda en la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A la cual correspond\u00eda, en ese momento y estaba presidida por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cQue busca la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los usuarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, desarrollando los principios y reglas que rigen las relaciones entre concesionarios y operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y los suscriptores y usuarios, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, para la efectividad de los derechos, deberes y responsabilidades mutuas\u201d (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4 Definida en el escrito como \u201caquella en la que la se\u00f1al, independientemente de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada y con sujeci\u00f3n a un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n, est\u00e1 destinada a ser recibida \u00fanicamente por personas autorizadas para la recepci\u00f3n\u201d (art. 20 L. 182\/95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Aclar\u00f3 que no existen canales de emisi\u00f3n gratuita, sino de recepci\u00f3n gratuita y\/o distribuci\u00f3n gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSeg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 11 de 2006, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ente encargado de la regulaci\u00f3n, vigilancia y control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 75 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Para sustentar su intervenci\u00f3n, la Relator\u00eda anex\u00f3 el marco jur\u00eddico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n, al igual que hizo referencia a precedentes jurisprudenciales tanto de la Comisi\u00f3n como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-635 de noviembre 4 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-147 de febrero 28 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-350 de julio 29 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-160 de marzo 8 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cNo puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no est\u00e1n envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusi\u00f3n de esta naturaleza para lo cual es relevante no s\u00f3lo elementos de car\u00e1cter objetivo, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de \u00edndole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes. Esta postura interpretativa se apoya en el denominado \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d y en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, pues \u00e9stas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertir\u00eda en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos \u00e1mbitos del derecho conservar su independencia y sus caracter\u00edsticas propias; pero los derechos fundamentales act\u00faan como un principio de interpretaci\u00f3n de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acu\u00f1\u00e1ndolos e influy\u00e9ndolos, de esta manera estos \u00e1mbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLa categor\u00eda gen\u00e9rica de \u2018libertad de expresi\u00f3n\u2019 es, pues, tan amplia y compleja como lo es el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n, y los distintos elementos que la conforman responden a la especificidad de las facetas del proceso comunicativo en las sociedades contempor\u00e1neas\u201d. Cfr. T-391 de 2007, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEs tan importante el v\u00ednculo entre la libertad de expresi\u00f3n y la democracia, que seg\u00fan ha explicado la Comisi\u00f3n Interamericana, el objetivo mismo del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democr\u00e1ticos pluralistas y deliberativos mediante la protecci\u00f3n y el fomento de la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas y expresiones de toda \u00edndole.\u201d Cfr. Informe Anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, 2008, cap\u00edtulo III, p\u00e1rr. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan el marco jur\u00eddico interamericano del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, este cuenta con dos dimensiones (individual y colectiva) la dimensi\u00f3n individual, consiste \u201cen el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y [la] colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier informaci\u00f3n, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada\u2026. Teniendo en cuenta esta doble dimensi\u00f3n, se ha explicado que la libertad de expresi\u00f3n es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicaci\u00f3n masiva entre los seres humanos, que implica tanto el derecho a comunicar a otros el propio punto de vista y las informaciones u opiniones que se quieran, como el derecho de todos a recibir y conocer tales puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos y noticias, libremente y sin interferencias que las distorsionen u obstaculicen. A este respecto se ha precisado que para el ciudadano com\u00fan es tan importante el conocimiento de la opini\u00f3n ajena o la informaci\u00f3n de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia\u201d. Cfr. Informe Anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, 2008, cap\u00edtulo III, p\u00e1rr. 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan el Informe Anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH para 2008, en la parte referida al estado colombiano, p\u00e1rr. 76, \u201cla Corte Interamericana record\u00f3 que \u00e9ste no es un derecho absoluto, y que por lo mismo puede estar sujeto a restricciones cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convenci\u00f3n Americana, y especialmente con los deberes del Estado respecto de todos los habitantes del respectivo territorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la distinci\u00f3n se\u00f1alada, pueden confrontarse las sentencias T-048 de febrero 15 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-080 de febrero 26 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-056 de febrero 16 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-066 de marzo 5 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEn lo que concierne con la libertad de expresi\u00f3n que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gr\u00e1fica, pl\u00e1stica o f\u00edlmica, hechos o situaciones reales o inmaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de informaci\u00f3n, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.\u201d Cfr. SU- 065 de 1995, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-073 de febrero 22 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Informe Anual 2008, de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCIDH, Informe Anual 1994. Cap\u00edtulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Titulo III: la Convenci\u00f3n protege y promueve un amplio concepto de libertad de expresi\u00f3n para preservar la existencia de las sociedades democr\u00e1ticas en los estados miembros de la OEA. Ser. L\/V\/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88\u00b0 per\u00edodo ordinario de sesiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cCorte IDH. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez. Sentencia del 1\u00ba de febrero de 2006, Serie C No. 141. P\u00e1rr. 170.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 T-505 de mayo 8 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Principio n\u00famero cinco de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-654 de agosto 5 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-497 de 1995, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>29 C-350 de 1997, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>30 De esas restricciones son ejemplo las impuestas en los art\u00edculos 32 y 35 de la Ley 182 de 1995, que esta Corte hall\u00f3 exequibles, primero habilitando al Presidente de la Rep\u00fablica a utilizar en cualquier momento los servicios de televisi\u00f3n; y el segundo, imponiendo la exigencia de que los operadores del servicio de televisi\u00f3n sean personas jur\u00eddicas y en ning\u00fan caso naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 C- 654 de 2003, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-073 de 1996, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan el marco jur\u00eddico interamericano del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00e9ste cuenta con dos dimensiones (individual y colectiva) la dimensi\u00f3n individual, consiste \u201cen el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y [la] colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier informaci\u00f3n, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta esta doble dimensi\u00f3n, se ha explicado que la libertad de expresi\u00f3n es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicaci\u00f3n masiva entre los seres humanos, que implica tanto el derecho a comunicar a otros el propio punto de vista y las informaciones u opiniones que se quieran, como el derecho de todos a recibir y conocer tales puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos y noticias, libremente y sin interferencias que las distorsionen u obstaculicen15. A este respecto se ha precisado que para el ciudadano com\u00fan es tan importante el conocimiento de la opini\u00f3n ajena o la informaci\u00f3n de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, consagra: \u201cTodo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u201dEn el mismo sentido la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el art\u00edculo 13, establece: \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35Caso \u00a0RCN (programa radial \u00a0\u201cEl Ma\u00f1anero\u201d) contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Las sentencias sobre las cuales se fundament\u00f3 la providencia fueron las Sentencias C-010 de 2000, C-650 de 2003, SU-1721 de 2000, SU-1723 de 2000, SU-056 de 1995, T-104 de 1996, T-505 de 2000, T-637 de 2001, T-235A de 2002 y \u00a0T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1886 contemplaba la libertad de prensa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad p\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia C-488\/93 \u00a0<\/p>\n<p>39 Con animo de acentuar lo afirmado, es pertinente recordar las reflexiones del escritor brit\u00e1nico Harold Pinter, realizadas en el discurso de agradecimiento por el \u00a0Nobel de Literatura de 2005, cuando al inicio del mismo, manifest\u00f3: \u201cEn 1958, escrib\u00ed lo siguiente: &#8216;No hay distinciones concretas entre lo que es real y lo que es irreal, ni entre lo que es verdadero o falso. Una cosa no es necesariamente verdadera o falsa; ya que puede ser al mismo tiempo verdadera y falsa. \u201cCreo que estas aseveraciones a\u00fan tienen sentido y a\u00fan aplican a la exploraci\u00f3n de la realidad por medio del arte. Entonces, como escritor las mantengo, pero como ciudadano no. Como ciudadano debo preguntar: \u00bfQu\u00e9 es cierto? \u00bfQu\u00e9 es falso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[Traducci\u00f3n informal: \u201cIn 1958 I wrote the following: \u201c\u2018there are no hard distinctions between what is real and what is unreal, nor between what is true and what is false. A thing is not necessarily either true or false; it can be both true and false.&#8217; \u201cI believe that these assertions still make sense and do still apply to the exploration of reality through art. So as a writer I stand by them but as a citizen I cannot. As a citizen I must ask: What is true? What is false?\u201d] Fuente: Nobelprize.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Las citas o referencias al pie del texto trascrito han sido suprimidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-073\/96. Es aconsejable tener en cuenta que la libertad de expresi\u00f3n suele estar relacionada con ideas y opiniones propias del individuo y la libertad de informaci\u00f3n mayoritariamente sobre hechos o sucesos que se trasmiten a un grupo social. Sobre la distinci\u00f3n se\u00f1alada, pueden confrontarse las Sentencias T-048\/93, T-080\/93, SU-056\/95 y T-066\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la Sentencia T-391\/07, se puntualiz\u00f3: \u201cla propia Carta enuncia en forma contundente una presunci\u00f3n que no admite ser desvirtuada: la censura previa est\u00e1 prohibida de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 En cuanto al tema del particular que presta un servicio publico, son perfectamente aplicables las consideraciones hechas en el numeral tercero (3) de las consideraciones de esta providencia respecto de la procedencia en general de la acci\u00f3n de tutela contra entidades de dicha naturaleza, las cuales para dichos efectos pueden ser entendidas como autoridades puesto que est\u00e1n prestando un servicio p\u00fablico propio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-505\/00 \u00a0<\/p>\n<p>45 Principio n\u00famero cinco (5) de la Declaraci\u00f3n de principios sobre la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-010\/00, y T-391\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Relacionado con el tema del pluralismo informativo, pueden consultarse las Sentencias C-010\/00 y C-1153\/05. \u00a0<\/p>\n<p>48 El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, lo contemplan los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0(i) \u00a0\u201c3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; (b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d (ii) \u201cEl ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. (iii) \u201cLos espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 (\u2026)\u201d. Al respecto pueden confrontarse el desarrollo de dichas limitaciones en las Sentencias C-010\/00, T-505\/00, C-431\/04 y T-391\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan lo define el inciso segundo del art\u00edculo primero de la Ley 182 de 1995, t\u00e9cnicamente la televisi\u00f3n \u201ces un servicio de telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a una parte de \u00e9l, que consiste en la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y v\u00eddeo en forma simult\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50\u201cLa \u00a0televisi\u00f3n empieza a ser el medio de comunicaci\u00f3n por excelencia en diferentes pa\u00edses del mundo incluido Colombia a mediados del siglo XX\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Biblioteca Luis \u00c1ngel Arango del Banco de la Rep\u00fablica.&#8221;Historia de la Televisi\u00f3n&#8221;. Publicaci\u00f3n digital en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Biblioteca Luis \u00c1ngel Arango del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;http:\/\/www.lablaa.org\/blaavirtual\/exhibiciones\/historia_tv\/1953.htm<\/p>\n<p>B\u00fasqueda realizada el 08 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>51 En el referido estudio \u00a0no se tuvo en cuenta el acceso a redes m\u00f3viles de Internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Informaci\u00f3n consultada en el portal electr\u00f3nico de la referida Comisi\u00f3n: www.crcom.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.crcom.gov.co\/images\/stories\/crt-documents\/BibliotecaVirtual\/InformeInternet\/Informe_Internet_Septiembre_2009.pdf  \">http:\/\/www.crcom.gov.co\/images\/stories\/crt-documents\/BibliotecaVirtual\/InformeInternet\/Informe_Internet_Septiembre_2009.pdf  <\/a><\/p>\n<p>Consulta realizada el 23 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>53 Estudio adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), durante los meses de enero y marzo de 2009. La muestra de dicha encuesta estuvo efectuada a 55.055 de hogares y 204.327 personas, para un universo estimado de 11.852.293 de hogares y 43.563.156 de personas. Las personas encuestadas fueron poblaci\u00f3n civil no institucional; hombres y mujeres entre 0 y 100 a\u00f1os de hogares de las \u00e1reas urbano-rurales de 24 capitales de departamento, incluyendo sus \u00e1reas metropolitanas, resto de cabeceras y \u00e1rea rural. (No se incluyeron los denominados antiguos territorios de la naci\u00f3n). \u00a0Fuente: \u00a0www.cntv.org.co \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cntv.org.co\/cntv_bop\/noticias\/2009\/julio\/anuario_2009.pdf  \">http:\/\/www.cntv.org.co\/cntv_bop\/noticias\/2009\/julio\/anuario_2009.pdf  <\/a><\/p>\n<p>Consulta realizada el 23 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>54 Asociaci\u00f3n Colombiana para la Investigaci\u00f3n de Medios (ACIM) y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV). Grupo objetivo: Hombres y mujeres entre 12 a\u00f1os y 69 a\u00f1os, de los estratos 1 al 6. Ciudades: Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn, Barranquilla, Bucaramanga, Pereira, Cartagena, Ibagu\u00e9, Neiva, Santa Marta, Armenia, C\u00facuta, Manizales, Villavicencio y Tunja (con sus respectivas \u00e1reas metropolitanas para un total de 50 municipios). Universo: 16.402.000 individuos. Fecha trabajo de campo: Febrero &#8211; marzo 2009 \/ junio \u2013 julio de 2009 (seis principales ciudades) y agosto \u2013 septiembre de 2008 \/ febrero &#8211; marzo 2009 \/ junio-julio de 2009 (nueve ciudades intermedias). Fuente: \u00a0www.cntv.org.co \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cntv.org.co\/cntv_bop\/estudios\/egm_09_2ola.pdf  \">http:\/\/www.cntv.org.co\/cntv_bop\/estudios\/egm_09_2ola.pdf  <\/a><\/p>\n<p>Consulta realizada el 23 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la comisi\u00f3n nacional de televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuadro elaborado a partir de lo dispuesto en el articulo segundo de la referida Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-497 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 Eco, Umberto. Apocal\u00edpticos e integrados. Editorial Lumen y Tusquets Editores. Barcelona. 1995. P\u00e1ginas 341 y 342.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Providencia del 05 de agosto de 1998. Radicaci\u00f3n n\u00famero 1120. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art. 76. \u2014La intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho organismo desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 77. \u2014La direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del organismo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Libertad \u00a0econ\u00f3mica contemplada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0entendida como la posibilidad que tiene toda persona de ejercer actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. \u00a0Relativo al tema pueden consultarse las Sentencias T-419\/92, T-425\/92, T-475\/92, C-040\/93, T-251\/93, T-028\/94, T-291\/94, C-415\/94, C-624\/98, C-697\/00, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En cuanto al alcance de la libre competencia pueden confrontarse las Sentencias C-535\/97, C-815\/01, C-369\/02, C-654\/03, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Reconocimiento contemplado para el servicio de p\u00fablico de televisi\u00f3n en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0En cuanto a la funci\u00f3n p\u00fablica en el campo de las comunicaciones, \u00a0cons\u00faltese la Sentencia C-815 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 En cuanto a las cargas que se exigen para la limitaci\u00f3n de los derechos sometidos a estudio, puede consultarse la Sentencia T-391\/07, especialmente el ac\u00e1pite IV-3. \u00a0<\/p>\n<p>68 El articulo 20 del Decreto 2591, estipula que: \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 11 de 2006, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ente encargado de la regulaci\u00f3n, vigilancia y control del servicio publico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0(En realidad el \u00a0Acuerdo es el \u00a0011 del 24 de noviembre de 2006 y no como lo referenci\u00f3 la entidad, por ello el sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 21 \u00a0<\/p>\n<p>73 Como bien lo se\u00f1ala Estanislao Zuleta en El Elogio de la Dificultad, el \u201cotro\u201d en nuestro sistema es sin\u00f3nimo de enemigo; una alternativa hermen\u00e9utica para afrontar \u00e9sta irreductible forma de interrelaci\u00f3n, se reformula por el profesor Carlos B. Guti\u00e9rrez \u00a0al sostener que as\u00ed no sea f\u00e1cil entender por qu\u00e9 \u201chaya que darle la raz\u00f3n al otro, por qu\u00e9 deba uno no tener raz\u00f3n en contra de uno mismo y de sus propios intereses. Hay sin embargo, que aprender a respetar al otro y a lo otro. Para ello tenemos que aprender a poder no tener raz\u00f3n, a perder en el juego; quien no lo aprende temprano no podr\u00e1 sacar adelante las grandes tareas de la vida. Vivir con el otro, vivir como el otro del otro, es por ello la tarea humana b\u00e1sica v\u00e1lida tanto para los individuos como para los pueblos y los estados (\u2026). De lo que se trata es de reconocer la radical e inconmensurable singularidad del otro y de recuperar un sentido de la pluralidad que desaf\u00ede cualquier f\u00e1cil reconciliaci\u00f3n total.\u201d Carlos B. Guti\u00e9rrez. Ensayos Hermen\u00e9uticos, \u201cGadamer Humanista\u201d, siglo veintiuno editores. \u00a0M\u00e9xico. 2008. P\u00e1ginas 95 y 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia \u00a0T-327\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Alcance \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el estado colombiano garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}