{"id":17742,"date":"2024-06-11T21:53:17","date_gmt":"2024-06-11T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-328-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:17","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:17","slug":"t-328-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-10\/","title":{"rendered":"T-328-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0<\/p>\n<p>No existe una definici\u00f3n de antemano, con vocaci\u00f3n general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas. En algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546\/99-Evoluci\u00f3n jurisprudencial de la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 546\/99-No es posible la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 a contrato de mutuo comercial con intereses \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que persegu\u00edan el pago de obligaciones distintas a las originadas en cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluy\u00f3 que aquellas hip\u00f3tesis, a diferencia de las relacionadas con cr\u00e9ditos de vivienda, \u201cno re\u00fanen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n\u201d y en consecuencia, la decisi\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos espec\u00edficos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que la controversia gire entorno a cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de cr\u00e9ditos de vivienda, o incluso disputas de car\u00e1cter netamente patrimonial est\u00e9n, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la \u00f3rbita de control del juez de tutela. La regla jur\u00eddica reproducida por la sentencia antes citada est\u00e1 circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con cr\u00e9ditos de vivienda. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00eda relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito de construcci\u00f3n que adquiri\u00f3, no tiene relevancia constitucional desde esta espec\u00edfica \u00f3rbita. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES-Decisi\u00f3n de no suspenderlo y declararlo nulo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se admitiera la aplicaci\u00f3n de dicha normativa para este tipo cr\u00e9ditos, no podr\u00eda accederse a la solicitud de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n forzada, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que la reliquidaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n contempladas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 est\u00e1n restringidas para las obligaciones de vivienda reclamadas mediante procesos ejecutivos que se encontraran en curso antes del 31 de diciembre de 1999. De esta forma, como la demanda ejecutiva contra la se\u00f1ora Eusebia del Carmen Hern\u00e1ndez de Arteaga fue presentada el 9 de abril de 2003, no exist\u00eda tampoco raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para que los jueces que conocieron de dicho proceso pudieran acceder a su solicitud. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que tampoco es posible endilgar la existencia de un defecto en las providencias judiciales cuestionadas. En realidad, la decisi\u00f3n de no suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo adelantado en contra la peticionaria demuestra el fiel entendimiento de la Ley 546 de 1999 y de la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional le ha dado. En efecto, la Sala nota que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo tomaron decisiones razonables y jur\u00eddicamente adecuadas al negarse a suspender y terminar dicho tr\u00e1mite, toda vez que observaron que el cr\u00e9dito objeto de la ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido reliquidado de manera previa a la demanda ejecutiva y que aquella se hab\u00eda presentado con posterioridad a diciembre 31 de 1999. Dichas determinaciones, antes que constituir un defecto que desconozca los derechos fundamentales de la reclamante, es prueba fiel de que respetaron las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporaci\u00f3n en lo atinente a la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE VIVIENDA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda en los que se solicita la suspensi\u00f3n con fundamento en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho t\u00e9rmino precluye con el registro del auto que aprueba el remate de los bienes embargados y secuestrados. Para la Corte Constitucional, dicha acepci\u00f3n de razonabilidad y oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es la que debe imperar en solicitudes de este tipo. Sostener otra cosa implicar\u00eda imponer un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n que ni la Constituci\u00f3n ni la ley han establecido. En el caso bajo examen, la peticionaria consideraba que el cr\u00e9dito reclamado por v\u00eda del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado deb\u00eda beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 546 de 1999, en especial la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, y de esa forma cre\u00eda aplicable la jurisprudencia constitucional que establece como oportuna y razonable la acci\u00f3n de tutela interpuesta hasta antes del registro del auto que aprueba el remate del bien. Sin embargo, observa la Corte que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 5 de agosto de 2009, N\u00fam. 143-30165, 143-30166 y 143-30167 del auto de 19 de mayo de 2009, mediante el cual se adjudicaron los inmuebles rematados al Banco Caja Social BCSC, quedando pendiente solamente su entrega material. En efecto, el expediente del proceso ejecutivo cuestionado muestra que dicho registro se realiz\u00f3 el 8 de julio de ese mismo a\u00f1o. En consecuencia, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque se present\u00f3 con posterioridad al registro del auto que aprobaba el remate de los bienes realizados para hacer efectivo el cr\u00e9dito debido. Por todas las razones anteriores, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.430.316 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eusebia del Carmen Hern\u00e1ndez de Arteaga contra el Banco Caja Social BCSC, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eusebia del Carmen Hern\u00e1ndez de Arteaga ejerci\u00f3, mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela contra el Banco Caja Social BCSC, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Ceret\u00e9, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social BCSC, present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en abril de 2003, \u201cbasada en la ley 546 de 1999\u201d por obligaciones contenidas en diversos pagar\u00e9s. Afirma que dichos compromisos obligacionales fueron pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y fueron objeto de reliquidaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relata que la demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), el cual libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que ejerci\u00f3 su derecho de defensa, formulando excepciones de m\u00e9rito encaminadas a desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones reclamadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el proceso sigui\u00f3 su curso sin que prosperaran las excepciones propuestas y, en consecuencia el juzgado dict\u00f3 sentencia, ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, disponiendo la venta en p\u00fablica subasta de los bienes embargados y secuestrados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que el 26 de febrero de 2007 solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 la suspensi\u00f3n del proceso de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia T-376 de 2005, con el fin de que la parte ejecutante reestructurara las obligaciones objeto de la ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dicha solicitud fue acogida por el juzgado que conoc\u00eda del proceso, pero una vez apelada dicha decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda revoc\u00f3 el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso. Dicha autoridad lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n bajo el argumento de que las obligaciones que dieron origen al proceso no eran de vivienda, ya que las sumas de dinero prestadas fueron otorgadas en virtud de un contrato de mutuo comercial con intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luego de pasar el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, en raz\u00f3n al impedimento aceptado a la Juez Segunda Civil del Circuito de dicho municipio, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, fundament\u00e1ndose en las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008. La solicitud fue negada por dicha autoridad judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apelada dicha decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El proceso contin\u00faa en curso, porque la demandante se\u00f1ala que todav\u00eda se adeudan $200.000.000 por concepto de las obligaciones que dieron origen a la ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la accionante considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna porque: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento ejecutivo respecto de obligaciones pactadas en UPAC que hab\u00edan sido suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 neg\u00f3 la solicitud de nulidad del proceso por haberse adelantado proceso ejecutivo hipotecario respecto de obligaciones pactadas en UPAC que se hab\u00edan suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (iii) el Tribunal Superior de Monter\u00eda revoc\u00f3 el auto que hab\u00eda decretado la suspensi\u00f3n del proceso que la parte ejecutada hab\u00eda solicitado basada en el inciso tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia T-376 de 2005; y (iv) el Banco Caja Social BCSC neg\u00f3 la solicitud de reestructuraci\u00f3n de sus obligaciones, no obstante lo establecido en la Ley 546 de 1999. Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario en donde se profirieron las decisiones judiciales que aqu\u00ed se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no intervino en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado debidamente de la demanda de tutela, el juzgado accionado no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada en debida forma, el Tribunal se abstuvo de intervenir en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Banco Caja Social BCSC \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, la entidad accionada rindi\u00f3 informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, se\u00f1alando que las obligaciones objeto del proceso de ejecuci\u00f3n fueron adquiridas para la construcci\u00f3n de un edificio de apartamentos y locales comerciales y no para la compra de vivienda de la ejecutante. Afirma que ni la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso, y la solicitud de nulidad, presentadas por la parte ejecutante ten\u00edan cabida, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esa clase de solicitudes proced\u00edan para cr\u00e9ditos de vivienda exclusivamente. Asimismo, la entidad financiera demandada resalt\u00f3 que, la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 estaba circunscrita a procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, sostuvo que solicitud la suspensi\u00f3n del proceso no era procedente, pues la demanda de ejecuci\u00f3n entablada en contra de la Sra. Eusebia \u00a0del Carmen Hern\u00e1ndez de Arteaga se hab\u00eda presentado el 9 de abril del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Caja Social BCSC concluy\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan acertado en negar dichas peticiones y que, en consecuencia, no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, porque mientras que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 16 de marzo y el 13 de julio de 2007, la peticionaria present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 24 de agosto de 2009, \u201cpor lo que sobrepas\u00f3 en demas\u00eda el t\u00e9rmino de seis (6) meses acogido por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 como el razonable para la promoci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n, factor que contraviene claramente la intangibilidad y firmeza que las decisiones judiciales deben entra\u00f1ar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 11 y 12 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagar\u00e9 N\u00fam.0545-1250-1574 a cargo de las se\u00f1oras Eusebia Hern\u00e1ndez de Arteaga y Doris Arteaga de Florez a favor de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda \u2013 Colmena, del 20 de junio de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Folios 13 y 14 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagar\u00e9 N\u00fam.0545-1250-1573 a cargo de las se\u00f1oras Eusebia Hern\u00e1ndez de Arteaga y Doris Arteaga de Florez, a favor de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda \u2013 Colmena, del 20 de junio de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Folios 18 a 20 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagar\u00e9 N\u00fam.0545-1700-36538 a cargo de las se\u00f1oras Eusebia Hern\u00e1ndez de Arteaga y Doris Arteaga de Florez, a favor de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda \u2013 Colmena, del 3 de diciembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Folios 21 a 23 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, pagar\u00e9 N\u00fam.0545-1700-36499 a cargo de las se\u00f1oras Eusebia Hern\u00e1ndez de Arteaga y Doris Arteaga de Florez, a favor de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda \u2013 Colmena, del 3 de diciembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Folios 23 a 30 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, documentos de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor la Sra. Eusebia Hern\u00e1ndez de Arteaga, por parte de Colmena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Folios 9 y 10 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo hipotecario, copia de la escritura p\u00fablica de hipoteca amplia abierta realizada por la se\u00f1ora Eusebia Hern\u00e1ndez de Arteaga, a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u2013 Colmena, sobre el edificio \u201cArteaga\u201d del municipio de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecinueve (19) de febrero del presente a\u00f1o, esta Sala resolvi\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara al Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, para que remitiera copia de la totalidad del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la Sra. Eusebia del Carmen Hern\u00e1ndez de Arteaga por parte del Banco Caja Social BCSC. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n de fecha 15 de marzo de 2010, se anex\u00f3 copia del expediente solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el mandamiento de pago del 12 de mayo de 2003 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, los autos del 13 de julio de 2007 del Tribunal Superior de Monter\u00eda, del 24 de abril de 2009 del Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y del 13 de julio de 2009 de esa misma autoridad, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna por haber iniciado la ejecuci\u00f3n forzosa y haber rechazado m\u00faltiples solicitudes de suspensi\u00f3n y nulidad de dicho tr\u00e1mite. La peticionaria considera que dichas conductas vulneran los derechos fundamentales invocados, ya que el proceso de ejecuci\u00f3n del cual reprocha su tr\u00e1mite recae sobre obligaciones que, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y diversas decisiones de la Corte Constitucional, no pueden ser exigidas judicialmente hasta tanto no hayan sido reestructuradas. Ello, sin importar que se trate o no de cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso, en conexi\u00f3n con el derecho a la vivienda digna de una persona, por abstenerse de decretar la suspensi\u00f3n y posterior terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de cr\u00e9ditos diferentes a vivienda, bajo el argumento de que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no resulta aplicable a ese tipo de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el criterio general de la inmediatez y (ii) la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Posteriormente se aplicar\u00e1n dichas consideraciones al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una extensa y uniforme jurisprudencia en la cual reconoce la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales desconocedoras de los derechos fundamentales de las personas.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha enfatizado que los funcionarios judiciales, en tanto autoridades p\u00fablicas, pueden ser demandadas mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando sus decisiones desconocen los derechos fundamentales de los asociados. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos supuestos de hecho en donde las autoridades judiciales adoptan decisiones desprovistas de cualquier manto de legalidad, fruto de un actuar caprichoso y arbitrario fueron denominados en la primera etapa de la jurisprudencia constitucional como \u201cv\u00edas de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consciente de que no s\u00f3lo las decisiones manifiestamente trasgresoras del ordenamiento jur\u00eddico pod\u00edan llegar a comprometer los derechos fundamentales de las personas, la Corte redefini\u00f3 y precis\u00f3 la terminolog\u00eda empleada para referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, la sentencia T-943 de 2003 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, este Tribunal decant\u00f3 una serie de criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se consolidaron en su estado m\u00e1s reciente en la sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.3 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar de los derechos fundamentales del reclamante.5 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los criterios generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, los defectos o criterios espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen7, se han resumido en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha dudado en sostener que la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, y que en consecuencia puede ejercerse en cualquier tiempo.9 Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-961 de 1999, manifest\u00f3 que dicha circunstancia se explica por el car\u00e1cter inalienable y consustancial de la acci\u00f3n de tutela y los derechos fundamentales consignados en la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cen todo momento\u201d del art\u00edculo atr\u00e1s mencionado implica que \u201cel juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo\u201d pero sin estar obligado a conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta pertinente distinguir entre la posibilidad que tiene una persona, en todo momento, de ejercer la acci\u00f3n de tutela cuando crea haber sido vulnerada en sus derechos fundamentales, con la necesidad de que dicha acci\u00f3n se presente en cada caso particular dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Al respecto, la sentencia T-033 de 2010 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es que la tutela, interponi\u00e9ndose fuera de un t\u00e9rmino razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposici\u00f3n en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisi\u00f3n de fondo que, dependiendo del car\u00e1cter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podr\u00e1 llegar a ser favorable o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que \u00e9sta se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.10 El fundamento detr\u00e1s de dicha exigencia estriba en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vocaci\u00f3n de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acci\u00f3n con la misma presteza con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que no existe una definici\u00f3n de antemano, con vocaci\u00f3n general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas. Entretanto, y con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha exigido evaluar los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;12 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del inciso tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999: Aplicaci\u00f3n exclusiva para cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica, financiera, pol\u00edtica y social desatada a finales de la d\u00e9cada de los noventa como consecuencia del desproporcionado incremento de las tasas de inter\u00e9s de las obligaciones pactadas en UPAC, que condujo a la insolvencia de miles de deudores, y en respuesta a la declaratoria de inexequibilidad de los sistemas de financiamiento de cr\u00e9ditos para vivienda, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999.15 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normativa ten\u00eda como principal fin la protecci\u00f3n del \u201cpatrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor n\u00famero de familias necesitadas\u201d16 e inclu\u00eda diversos mecanismos para que nuevas familias adquirieran viviendas y que aquellos que estuvieron en imposibilidad de pagar conforme al sistema UPAC pudieran conservarlas. As\u00ed, los art\u00edculos 40 y 41 de la ley en cita consagraban la aplicaci\u00f3n de un abono a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999; mientras que el art\u00edculo 42 regulaba la aplicaci\u00f3n de un instrumento similar para aquellos pr\u00e9stamos que estuvieran en mora en dicha fecha. Igualmente, el art\u00edculo referenciado se\u00f1alaba los efectos que la aplicaci\u00f3n del abono tendr\u00eda sobre el cr\u00e9dito y expresaba categ\u00f3ricamente que los deudores respecto de los cuales se adelantaran procesos ejecutivos hipotecarios en contra y que se hubieran acogido a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ten\u00edan derecho a la suspensi\u00f3n de los mismos. Igualmente, la norma dispon\u00eda que una vez acordada la reliquidaci\u00f3n entre la entidad financiera y el deudor, el proceso se dar\u00eda por terminado y se archivar\u00eda sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la citada ley fue objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. All\u00ed, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado los alcances de la disposici\u00f3n en comento mediante m\u00faltiples sentencias de revisi\u00f3n de tutelas que abordaban las solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de diversos acreedores hipotecarios. En dichos casos, los peticionarios aseguraban que la negativa de los jueces civiles de acceder a sus peticiones de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados en su contra para acordar la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos pactados en UPAC constitu\u00eda una transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales, porque desconoc\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-199 de 2005, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por separarse injustificadamente del texto y la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso \u2013 fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales de la resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 456 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esa Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. (\u2026) As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. [sic] Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte lleg\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n en la sentencia T-376 de 2005 al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que acontece es que la reestructuraci\u00f3n opera respecto de todos los cr\u00e9ditos que financian a largo plazo soluciones habitacionales, y bien puede dar lugar a la terminaci\u00f3n por transacci\u00f3n de los procesos en curso, y la reliquidaci\u00f3n ya se dio, en cuanto fue prevista para adecuar dichos cr\u00e9ditos por una vez, dando lugar a la suspensi\u00f3n y consecuente terminaci\u00f3n de los procesos en curso, con prescindencia del pago, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este estado es pertinente insistir en que la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos hipotecarios y la reliquidaci\u00f3n de las acreencias desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 no requieren de la libre determinaci\u00f3n de las partes, puesto que entre la instituci\u00f3n prestamista y los deudores de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda surge una relaci\u00f3n jur\u00eddica reglada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16, 51, 189.24 [sic], 333 y 335 del ordenamiento superior, habida cuenta que s\u00f3lo con la intervenci\u00f3n directa del Estado en las condiciones que rigen los sistemas de financiaci\u00f3n, resulta posible garantizar la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y asegurar el acceso de todos los asociados a una vivienda digna.\u201d (Subrayado original) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, persiguiendo el fin \u00faltimo que ten\u00eda la Ley 546 de 1999, que no era otro m\u00e1s que proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de deudores hipotecarios que, ante la imposibilidad de seguir pagando sus obligaciones pactadas en UPAC, fueron demandados en procesos ejecutivos, la Corte Constitucional, en la sentencia T-105 de 2005, reiterada por la sentencia T-1225 de ese mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 las decisiones judiciales de instancia que negaron el amparo constitucional a un peticionario que hab\u00eda incumplido con el pago de las cuotas de un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n pactado en UPAC y que, en consecuencia, hab\u00eda sido demandado ejecutivamente. En esta \u00faltima decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud de la Sentencia C-700 de 1999 desaparecieron, tanto las normas relativas al aludido sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, que estuvo ligado a la creaci\u00f3n de las UPAC y al nacimiento de las corporaciones de ahorro y vivienda, como las referentes a compras de oficinas, locales, bienes comerciales, etc., objetos a los que se extendi\u00f3 posteriormente el sistema inicialmente concebido para vivienda, motivo por el cual lo resuelto por la Corte en el mencionado fallo afect\u00f3 todas las formas de contrataci\u00f3n que utilizaban esa modalidad de cr\u00e9dito, y tambi\u00e9n las que regulaban los cr\u00e9ditos con destino a constructores. No obstante, indic\u00f3 que aunque \u00a0las disposiciones declaradas inexequibles en aquella oportunidad no distingu\u00edan entre los cr\u00e9ditos por el tipo o clase de bien inmueble que se adquiriera, resultaba cierto que la Ley 546 de 1999: \u201cquiso regular \u00fanicamente la actividad de financiaci\u00f3n en cuanto a compra y construcci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y tal escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se encuentra dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, varias veces avalada por esta Corte. (\u2026)\u201d (Subrayado original) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, se\u00f1al\u00f3 categ\u00f3ricamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera es necesario concluir que las disposiciones recogidas en la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a la reliquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, solamente aplican, por voluntad del legislador, en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos para vivienda.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ante algunas diferencias de criterio al interior de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, la Sala Plena de este Tribunal unific\u00f3 su jurisprudencia al respecto mediante la sentencia SU-813 de 2007, reiterando que, de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 deb\u00edan suspenderse para reliquidar las obligaciones insolutas y que, una vez efectuada su reliquidaci\u00f3n conforme a la ley, deb\u00edan declararse terminados por el juez civil competente. En dicha providencia se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente, es necesario que el actor acredite los requisitos de procedibilidad generales y especiales antes mencionados. En otras palabras, en este caso no existe un derecho a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por fuera de las causales que la Corte ha se\u00f1alado para la procedibilidad de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales. En este sentido, la declaratoria de la terminaci\u00f3n del proceso no es autom\u00e1tica, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su an\u00e1lisis el juez de tutela ha de establecer, cuando menos, (1) si el actor tuvo una m\u00ednima diligencia en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo; (2) si interpuso la acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que corre entre la decisi\u00f3n judicial de no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se cumpl\u00edan los requisitos legales necesarios para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como qued\u00f3 despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 los criterios plasmados en la SU-813 de 2007, al afirmar que los jueces constitucionales deben conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna respecto de solicitudes de amparo elevadas por la negativa de jueces civiles de suspender los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) este (sic) haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con m\u00ednima diligencia dentro del mismo; b) la acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que nieguen la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deben cumplirse los criterios generales de procedencia se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, aquellos esbozados en las sentencias T-943 de 2003 y C-590 de 2005, entre otras.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El criterio general de relevancia constitucional, trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no se entiende cumplido cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligaci\u00f3n no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda.18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El criterio general de inmediatez, en el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC, es m\u00e1s amplio, pues hace procedente la tutela en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero.19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El criterio general de agotamiento de los recursos ordinarios, en este tipo de casos, consiste en que el ejecutado haya mostrado una m\u00ednima diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales mediante el uso oportuno y responsable de los mecanismos judiciales existentes en sede judicial ordinaria. Esa carga m\u00ednima se concreta en haber solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o de la nulidad del mismo por haber continuado ileg\u00edtimamente, sin que sea necesario que el deudor hubiera agotado todos los recursos a su alcance.20\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La providencia judicial cuestionada debe incurrir en un defecto sustantivo y\/o desconocimiento del precedente, por inaplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y\/o por ignorar lo establecido en la sentencia C-955 de 2000 que estudio la constitucionalidad de dicha normativa en el punto objeto de an\u00e1lisis. As\u00ed, dicho defecto ocurre cuando el juez civil se niega a declarar la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario de un cr\u00e9dito de vivienda no obstante concurrir, adem\u00e1s de los criterios anteriormente rese\u00f1ados, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las partes han acordado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario objeto de la disputa y en consecuencia, han aportado al proceso ejecutivo el documento que as\u00ed lo acredita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por el contrario, una autoridad judicial respeta el derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, cuando se niega a decretar la suspensi\u00f3n y posterior terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de cr\u00e9ditos diferentes a vivienda. En efecto, como de la jurisprudencia rese\u00f1ada bien se desprende y atendiendo la finalidad por la cual fue dictada, la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 solo aplica para cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados atendiendo a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, no se accedi\u00f3 a sus solicitudes de suspender y declarar nulo dicho proceso, peticiones que se realizaron al amparo del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Trat\u00e1ndose de solicitudes de tutela que cuestionan providencias judiciales que niegan la solicitud de suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, o su nulidad, con fundamento en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, salvo una precisa excepci\u00f3n, aquellas cumplen el requisito de relevancia constitucional porque \u201clo que se pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vivienda digna.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, dichas peticiones de amparo cumplen con este criterio general de procedencia por cuanto \u201cla Ley 546 de 1999 estableci\u00f3 que los cr\u00e9ditos hipotecarios deb\u00edan ser reliquidados y una vez acordada la liquidaci\u00f3n entre deudor y acreedor, deb\u00edan terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999 (\u2026) En ese sentido, el derecho a la terminaci\u00f3n de los juicios era un derecho procesal directamente vinculado con el derecho a conservar una vivienda digna\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que persegu\u00edan el pago de obligaciones distintas a las originadas en cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluy\u00f3 que aquellas hip\u00f3tesis, a diferencia de las relacionadas con cr\u00e9ditos de vivienda, \u201cno re\u00fanen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n\u201d y en consecuencia, la decisi\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n forzada no vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las sentencias antes rese\u00f1adas (SU-813 de 2007) sostuvo enf\u00e1ticamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no sobra indicar que el requisito que se estudia [relevancia constitucional] no se entiende satisfecho cuando se trata de un proceso ejecutivo que persigue el cobro de una obligaci\u00f3n no hipotecaria que no ha sido suscrita para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda. En efecto, en estos casos los procesos no re\u00fanen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n, en consecuencia no se entiende que la decisi\u00f3n de continuarlos vulnere el derecho al debido proceso. Adicionalmente, procesos que persigan el pago de obligaciones distintas a las obligaciones hipotecarias en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 tampoco est\u00e1n, al menos en principio, directa y necesariamente asociados al derecho constitucional a una vivienda digna. Por estas razones, no proceder\u00e1 la tutela cuando se trate de procesos iniciados por el eventual incumplimiento de obligaciones no hipotecarias que no hubieren sido suscritas para la financiaci\u00f3n de la vivienda.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos espec\u00edficos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que la controversia gire en torno a cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de cr\u00e9ditos de vivienda, o incluso disputas de car\u00e1cter netamente patrimonial est\u00e9n, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la \u00f3rbita de control del juez de tutela. La regla jur\u00eddica reproducida por la sentencia antes citada est\u00e1 circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con cr\u00e9ditos de vivienda. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00eda relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa, de la misma forma que lo hizo la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda al revocar la providencia de primera instancia que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, que el cr\u00e9dito adquirido por la Sra. Eusebia del Carmen Hern\u00e1ndez de Arteaga no era uno de vivienda; era un contrato de mutuo comercial con intereses (Cr\u00e9dito Constructor \u2013 Folio 260 del cuaderno de instancia) destinado a la construcci\u00f3n de un edificio de apartamentos y locales comerciales en el municipio de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba (Edificio Arteaga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal encuentra que el gravamen hipotecario constituido para garantizar dicho cr\u00e9dito no fue la vivienda de habitaci\u00f3n de la reclamante; sino un lote de 470m2 donde hoy se levanta el aludido edificio (Cl\u00e1usula Novena de la Escritura P\u00fablica de Compraventa del 21 de enero de 1994 \u2013 Folio 4 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo). Dicha construcci\u00f3n, como lo refleja el expediente del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, est\u00e1 compuesta por 10 inmuebles, entre apartamentos y locales comerciales, que est\u00e1n actualmente arrendados. (Folios 11 a 30 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las anteriores consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por la Sra. Carmen Eusebia Hern\u00e1ndez de Arteaga, pues su precisa solicitud, con fundamento en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito de construcci\u00f3n que adquiri\u00f3, no tiene relevancia constitucional desde esta espec\u00edfica \u00f3rbita. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con todo, a\u00fan si se admitiera la aplicaci\u00f3n de dicha normativa para este tipo cr\u00e9ditos, no podr\u00eda accederse a la solicitud de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n forzada, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que la reliquidaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n contempladas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 est\u00e1n restringidas para las obligaciones de vivienda reclamadas mediante procesos ejecutivos que se encontraran en curso antes del 31 de diciembre de 1999. De esta forma, como la demanda ejecutiva contra la se\u00f1ora Eusebia del Carmen Hern\u00e1ndez de Arteaga fue presentada el 9 de abril de 2003, no exist\u00eda tampoco raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para que los jueces que conocieron de dicho proceso pudieran acceder a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que tampoco es posible endilgar la existencia de un defecto en las providencias judiciales cuestionadas. En realidad, la decisi\u00f3n de no suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo adelantado en contra la peticionaria demuestra el fiel entendimiento de la Ley 546 de 1999 y de la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional le ha dado. En efecto, la Sala nota que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo tomaron decisiones razonables y jur\u00eddicamente adecuadas al negarse a suspender y terminar dicho tr\u00e1mite, toda vez que observaron que el cr\u00e9dito objeto de la ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido reliquidado de manera previa a la demanda ejecutiva y que aquella se hab\u00eda presentado con posterioridad a diciembre 31 de 1999. Dichas determinaciones, antes que constituir un defecto que desconozca los derechos fundamentales de la reclamante, es prueba fiel de que respetaron las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporaci\u00f3n en lo atinente a la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Adicionalmente, la Corte tampoco denota vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso de la peticionaria dentro del proceso ejecutivo hipotecario por motivos distintos a la falta de aplicaci\u00f3n de la referida ley, pues lo que en realidad se encuentra es un tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n forzosa en donde se han cumplido debidamente las normas procesales y sustanciales aplicables y cuando se han presentado irregularidades, los mecanismos procesales existentes en su interior han resultado efectivos para conjurar cualquier violaci\u00f3n a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No obstante que para la Corte la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis es improcedente por no cumplir con los requisitos anotados, se considera pertinente de todas formas abordar la verificaci\u00f3n del criterio de inmediatez, con el fin de referirse a lo sostenido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia durante el tr\u00e1mite de la instancia \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tribunal concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela era improcedente por carecer de inmediatez, porque hab\u00edan pasado 6 meses desde el momento de la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la reclamante. Esta Corporaci\u00f3n comparte la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, a\u00fan cuando no coincide con el argumento esgrimido para llegar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada dicha Corporaci\u00f3n, la oportunidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no puede ser, como regla general, dentro de los 6 meses siguientes a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En realidad, la verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda en los que se solicita la suspensi\u00f3n con fundamento en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho t\u00e9rmino precluye con el registro del auto que aprueba el remate de los bienes embargados y secuestrados. Para la Corte Constitucional, dicha acepci\u00f3n de razonabilidad y oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es la que debe imperar en solicitudes de este tipo. Sostener otra cosa implicar\u00eda imponer un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n que ni la Constituci\u00f3n ni la ley han establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la peticionaria consideraba que el cr\u00e9dito reclamado por v\u00eda del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado deb\u00eda beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 546 de 1999, en especial la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, y de esa forma cre\u00eda aplicable la jurisprudencia constitucional que establece como oportuna y razonable la acci\u00f3n de tutela interpuesta hasta antes del registro del auto que aprueba el remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 5 de agosto de 2009, ya se hab\u00eda hecho la anotaci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00fam. 143-30165, 143-30166 y 143-30167 del auto de 19 de mayo de 2009, mediante el cual se adjudicaron los inmuebles rematados al Banco Caja Social BCSC, quedando pendiente solamente su entrega material.23 En efecto, el expediente del proceso ejecutivo cuestionado muestra que dicho registro se realiz\u00f3 el 8 de julio de ese mismo a\u00f1o. (Folios 62 a 69 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque se present\u00f3 con posterioridad al registro del auto que aprobaba el remate de los bienes realizados para hacer efectivo el cr\u00e9dito debido. Por todas las razones anteriores, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente permite concluir que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Eusebia del Carmen Hern\u00e1ndez de Arteaga debe ser declarada improcedente debido a que (i) no tiene relevancia constitucional, toda vez que busca cuestionar las decisiones judiciales que negaron la suspensi\u00f3n y nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de un cr\u00e9dito diferente a los de financiaci\u00f3n de vivienda, fundamentada en la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999; y (ii) carece de inmediatez, porque se present\u00f3 con posterioridad a la inscripci\u00f3n del auto que aprueba el remate de los bienes embargados y secuestrados con los cuales se hizo efectivo el cr\u00e9dito. De igual forma, la Corte tampoco advierte la existencia de un defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, porque como atr\u00e1s se expres\u00f3, dicha normativa solo tiene cabida para cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte confirmar\u00e1, la sentencia de instancia proferida dentro del tr\u00e1mite tutela que declar\u00f3 improcedente la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo invocada por Carmen Eusebia Hern\u00e1ndez de Arteaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-328\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, QUE RESOLVI\u00d3 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INSTAURADA POR EUSEBIA DEL CARMEN HERN\u00c1NDEZ DE ARTEAGA CONTRA EL BANCO CAJA SOCIAL BCSC, LA SALA CIVIL &#8211; FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERET\u00c9 Y EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CERET\u00c9 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-2.430.316 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 planteado \u00a0 en la sentencia: \u00bfDeterminar si una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso, en conexi\u00f3n con el derecho a la vivienda digna de una persona, por abstenerse de decretar la suspensi\u00f3n y posterior terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de cr\u00e9ditos diferentes a vivienda, bajo el argumento de que el par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no resulta aplicable a ese tipo de obligaciones? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la Aclaraci\u00f3n: Los derechos al debido proceso y vivienda digna de la accionante fueron desconocidos, pues no se prob\u00f3 que el bien objeto del proceso era un local comercial y no el lugar de residencia. Por ello, deber\u00e1 aplicarse la jurisprudencia referente a procesos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia T &#8211; 328 de 2010, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, pues considero que a la accionante s\u00ed se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna porque no se demostr\u00f3 suficientemente que el bien objeto del proceso ejecutivo se trataba de un local comercial y no del lugar de residencia de la accionante, de lo cual se deriva la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional sobre procesos hipotecarios en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que tanto los juzgados como el tribunal accionado rechazaron sus solicitudes de suspensi\u00f3n y nulidad de los autos que libraron contra ella mandamiento de pago de unas obligaciones contra\u00eddas con el banco accionado que fueron pactadas en UPAC y que hab\u00edan sido suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, sin que sus obligaciones hubiesen sido reestructuradas. La Sala realiza reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el alcance del inciso tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, la aplicaci\u00f3n exclusiva de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda, se concluye que la acci\u00f3n impetrada carece de relevancia constitucional, ya que busca cuestionar decisiones que negaron la suspensi\u00f3n y nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de un cr\u00e9dito diferente a los de financiaci\u00f3n de vivienda, adem\u00e1s carece de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Eusebia del Carmen Hern\u00e1ndez de Arteaga debe ser declarada improcedente debido a que (i) no tiene relevancia constitucional, toda vez que busca cuestionar las decisiones judiciales que negaron la suspensi\u00f3n y nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de un cr\u00e9dito diferente a los de financiaci\u00f3n de vivienda, fundamentada en la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999; y (ii) carece de inmediatez, porque se present\u00f3 con posterioridad a la inscripci\u00f3n del auto que aprueba el remate de los bienes embargados y secuestrados con los cuales se hizo efectivo el cr\u00e9dito. De igual forma, la Sala tampoco advierte la existencia de un defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, porque como atr\u00e1s se expres\u00f3, dicha normativa solo tiene cabida para cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado encuentra que s\u00ed se vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la accionante en cuanto aduce que se trataba de su lugar de habitaci\u00f3n y (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento ejecutivo respecto de obligaciones pactadas en UPAC que hab\u00edan sido suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 neg\u00f3 la solicitud de nulidad del proceso por haberse adelantado proceso ejecutivo hipotecario respecto de obligaciones pactadas en UPAC que se hab\u00edan suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (iii) el Tribunal Superior de Monter\u00eda revoc\u00f3 el auto que \u00a0hab\u00eda decretado la suspensi\u00f3n del proceso que la parte ejecutada hab\u00eda solicitado basada en el inciso tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia T-376 de 200524; y (iv) el Banco Caja Social BCSC neg\u00f3 la solicitud de reestructuraci\u00f3n de sus obligaciones, no obstante lo establecido en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, SU-913 de 2009 y T-033 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1240 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1341 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-693 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-993 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, v\u00e9ase las sentencias C-387 de 1997, C-700 de 1999 y C-747 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2\u00b0 Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase, sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007, T-376 de 2005, T-1240 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo con el auto del 19 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas del proceso ascend\u00eda a la suma de $273.466.555. Dicho cr\u00e9dito fue pagado parcialmente, hasta concurrencia de $258.446.900, mediante la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00fam. 143-30165, 143-30166 y 143-30167, correspondientes a 3 apartamentos del edificio \u201cArteaga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-376 de 2005 MP Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 No existe una definici\u00f3n de antemano, con vocaci\u00f3n general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. 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