{"id":17745,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-331-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-331-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-10\/","title":{"rendered":"T-331-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cuenta de luz de ancianato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que la tutela procede excepcionalmente cuando: primero, una controversia entre las partes \u2013empresa, usuario- vulnera o amenaza un derecho fundamental del administrado, como la honra, la igualdad, el debido proceso el de petici\u00f3n, \u00a0entre otros y cuando el usuario del servicio p\u00fablico se enfrenta a la inminencia de un perjuicio irremediable. Vale la pena resaltar que para entrar a debatir actos emitidos por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es necesario que el usuario que considere vulnerados sus derechos fundamentales, aporte las pruebas que estime pertinentes para as\u00ed poder establecer el perjuicio irremediable causado y de la ineficacia de los medios que tiene a su alcance. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y\/o suscriptor y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya que para ese fin existen otros medios de defensa judicial. En el caso concreto, se tiene que ante la negativa de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A., de dar tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, la accionante contaba con recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y, adem\u00e1s, pudo hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, vale la pena resaltar que la demandante en la acci\u00f3n de tutela, actu\u00f3 mediante apoderada judicial ante la empresa de servicios p\u00fablicos y a\u00fan contando con estos medios y con el asesoramiento de un profesional del derecho, no present\u00f3 los recursos ni ejerci\u00f3 las acciones pertinentes para controvertir el acto que \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela pretenden revocar. Puede concluirse que existi\u00f3 un error por parte de la apoderada judicial en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos que ten\u00eda a su alcance, pues no hizo uso de aquellos que resultaban id\u00f3neos, como el recurso de queja y en sede administrativa dej\u00f3 precluir el t\u00e9rmino estipulado para hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, acci\u00f3n con la cual podr\u00eda haber suspendido la actuaci\u00f3n que en el la actualidad aduce le causa perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2501310 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sor Zoila Heras Ortiz en representaci\u00f3n del Hogar San Antonio de la Congregaci\u00f3n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados contra la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de \u00a0mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpone acci\u00f3n de tutela contra la entidad referenciada por considerar que \u00e9sta ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, a la honra y al buen nombre, \u00a0ya que al encontrar una irregularidad en la conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el inmueble de la instituci\u00f3n demandante, la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. present\u00f3 denuncia penal por el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos y procedi\u00f3 a expedir a su cargo liquidaci\u00f3n de energ\u00eda no registrada, sin permitir a \u00a0la instituci\u00f3n accionante agotar previamente los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud la demandante relata \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que desde el d\u00eda 12 de noviembre de 2003, fue inscrita como representante legal del \u201cHogar San Antonio\u201d de la Congregaci\u00f3n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el d\u00eda 9 de enero de 2009, la empresa demandada realiz\u00f3 una visita a las instalaciones del \u201cHogar San Antonio\u201d y all\u00ed levant\u00f3 un acta de verificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n, en la cual se estableci\u00f3 la existencia de una irregularidad consistente en \u201cl\u00ednea directa desde la red, para una electrobomba y veinticinco incandescentes\u201d. El d\u00eda 13 de enero de 2009, efectu\u00f3 una nueva visita a las instalaciones del \u201cHogar San Antonio\u201d, con el fin de instalar un tercer medidor y \u00a0adecuar la acometida para matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 envi\u00f3 a cargo del \u201cHogar San Antonio\u201d, una liquidaci\u00f3n por concepto de energ\u00eda no registrada por la suma de $3.141.017, consistente en seis periodos de consumo por un valor de $523.503 cada uno; en opini\u00f3n de la demandante, esta liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin sustento en razones t\u00e9cnicas ya que ha pagado oportunamente las facturas que han sido expedidas por el consumo registrado en los dos medidores que se encuentran instalados en el Hogar y que en promedio equivalen a \u00a0$900.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las decisiones empresariales adoptadas, present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, entidad que en raz\u00f3n de la competencia remiti\u00f3 el escrito a instancias de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al escrito de petici\u00f3n, la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. le inform\u00f3 a la demandante que la irregularidad encontrada, obedece a una conducta delictiva enmarcada en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Penal, denominada \u201cDefraudaci\u00f3n de fluidos\u201d y, por lo tanto, exhorta a la peticionaria para que se entreviste con la abogada encargada por la empresa para adelantar el proceso penal, con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicial, so pena de dar inicio al respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa agreg\u00f3 en el mismo escrito que contra las decisiones referentes a la facturaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio por alto consumo de las cuentas instaladas previamente, la estratificaci\u00f3n \u00a0y la instalaci\u00f3n del nuevo equipo de medida,- asuntos \u00a0alegados en el oficio remitido por la Superintendencia-, procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contrario a lo que sucede frente al cobro de la energ\u00eda no registrada, decisi\u00f3n contra la que no proceden los recursos, por cuanto, dicha situaci\u00f3n ser\u00eda debatida en la jurisdicci\u00f3n penal \u201ctoda vez que este valor no ha sido cargado a ninguna facturaci\u00f3n y se refiere a una instalaci\u00f3n sin matricular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la respuesta de la entidad, la demandante, mediante apoderada judicial, present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por considerar que no existe prueba suficiente de la existencia del fraude. La Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a los recursos por considerarlos improcedentes \u00a0e inform\u00f3 que continuar\u00eda con el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que con ocasi\u00f3n de la respuesta dada por la empresa \u00a0existe una transgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre. As\u00ed como un desconocimiento de los preceptos jurisprudenciales y legales sobre la materia. Agrega, que de conformidad con el art\u00edculo 152 y siguientes de la ley 142 de 1994 y la circular interna informativa de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la SSPD N\u00fam. 011 del 6 de septiembre de 2004, se faculta al usuario del servicio p\u00fablico a agotar los mecanismos administrativos, para que \u00e9ste pueda hacer uso del derecho de defensa, solicitar pruebas e interponer los recursos a efectos de agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo enunciado, solicita que sean amparados sus derechos al debido proceso, a \u00a0la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 \u00a0S.A. \u00a0E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela por considerar que Sor Zoila Heras Ortiz tiene a su alcance otros mecanismos jur\u00eddicos para solucionar la controversia y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el cobro realizado obedece a perjuicios por fraude en el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de conformidad con el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo \u00a0Penal y la Resoluci\u00f3n Creg 108 de 2007 que regulan el delito y la liquidaci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica dejada de registrar para las anomal\u00edas sin matricular, mas no es una sanci\u00f3n pecuniaria. Asimismo, establece que cuando se niegan los recursos legales procede el recurso de queja, pero la accionante no interpuso dicho recurso, sino quejas de inconformidad ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por la decisi\u00f3n de la empresa y por ello siempre eran remitidos a instancias de la empresa. Adem\u00e1s, en dichos escritos la demandante reclamaba sobre \u00a0aspectos totalmente diferentes como (I) la estratificaci\u00f3n del ancianato, (II) \u00a0el alto consumo de dos matr\u00edculas asignadas en el ancianato y (III) el fraude en el servicio sin contador de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera que la demandante no puede alegar que la empresa se ha negado a dar a conocer las pruebas recaudadas y la liquidaci\u00f3n de los perjuicios, porque ya la accionante tuvo acceso al expediente penal que obra en la Fiscal\u00eda 25 Local de Sogamoso y asisti\u00f3 a Audiencia de Conciliaci\u00f3n; por consiguiente, no puede sostener que desconoce las pruebas que dieron origen a la querella. Por lo tanto, tiene la oportunidad de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que Sor Zoila Heras Ortiz, representante del \u201cHogar San Antonio\u201d, cont\u00f3 con mecanismos id\u00f3neos y eficaces para debatir en otra instancia la inconformidad suscitada con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, que declara la improcedencia de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio la apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n empresarial de presentar denuncia penal que se encuentra en etapa de conocimiento en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo estim\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para revivir t\u00e9rminos y, para el caso concreto, la demandante tuvo a su alcance el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para pedir la suspensi\u00f3n del acto sancionatorio y, all\u00ed mismo, discutir su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada por Sor Zoila Heras Ortiz, mediante documento en el que manifestaba su inconformidad con el fallo, sin esgrimir las razones en las que se apoyaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso- Boyac\u00e1, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia impugnada por Sor Zoila Heras Ortiz, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional y, para el caso concreto, la parte demandante tuvo a su alcance los medios id\u00f3neos para su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas en el expediente de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de verificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n N\u00fam. 0401030 de 9 de enero de 2009, en la cual se registra la existencia de una irregularidad.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acta de venta de materiales con fecha 13 de enero de 2009, en la que se registra instalaci\u00f3n de medidor y adecuaci\u00f3n de \u00a0acometida para matr\u00edcula.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n emitida por la empresa demandada de 2 de marzo de 2009, en la cual invita a la representante legal del ancianato a acercarse a las instalaciones de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A E.S.P, para que de manera voluntaria, cancele el valor que result\u00f3 de la liquidaci\u00f3n de defraudaci\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico, suma que asciende a $3.141.017. Adem\u00e1s, afirma que de no llegar a un acuerdo o pago del valor estipulado, se dar\u00e1 inicio a la acci\u00f3n penal para que se sancione al autor de la conducta de defraudaci\u00f3n del fluido de energ\u00eda. Para lo anterior, la empresa establece un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la comunicaci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de facturas canceladas \u00a0por concepto del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica a cargo del ancianato.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de petici\u00f3n \u2013 queja, presentado por la representante legal del Hogar San Antonio de la Congregaci\u00f3n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, sin fecha de recibo, en el cual presenta su disenso con la decisi\u00f3n adoptada por la empresa demanda de enviar liquidaci\u00f3n de energ\u00eda no registrada, con cargo al \u201cHogar San Antonio\u201d por la suma de $ 3.141.017 correspondiente a seis periodos de consumo, cada uno de ellos por valor de $523.503. Asimismo, informa que se encuentran al d\u00eda con el pago de las facturas por concepto de servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Manifiesta que se acerc\u00f3 a instancias de la empresa para presentar su inconformismo, ante lo cual \u00a0\u00e9sta le inform\u00f3 que el cobro era por concepto de energ\u00eda consumida y no registrada. Estima que la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, est\u00e1 vulnerando sus derechos, comoquiera que se gener\u00f3 a su cargo la obligaci\u00f3n de pagar dicha suma sin que medie un proceso administrativo, para as\u00ed ejercer el derecho de defensa y controvertir la decisi\u00f3n. Considera que la instalaci\u00f3n de un nuevo medidor genera un aumento en sus tarifas y dada la naturaleza de la instituci\u00f3n, por ser una entidad sin \u00e1nimo de lucro, su capacidad econ\u00f3mica es \u00a0limitada adem\u00e1s, como el estrato socioecon\u00f3mico en que se encuentra clasificado es tres, tal situaci\u00f3n no le permite ser beneficiario de los subsidios dados a los estratos uno y dos, que en su opini\u00f3n considera \u201cl\u00f3gico recibir por el servicio prestado a la misma comunidad\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Respuesta de la entidad demandada al oficio radicado en la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con fecha 19 de febrero de 2009, en la cual informan a la representante legal del ancianato que la solicitud radicada ante la Superintendencia de 2 de febrero de 2009, fue remitida a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P., por competencia y \u00a0 recibido por \u00e9sta el d\u00eda 16 de febrero de 2009, en la contestaci\u00f3n informa que \u201cse encontr\u00f3 una anomal\u00eda consistente en servicio directo desde la red, para una carga de 6.25 kilovatios \u00a0correspondientes a 25 bombillos y 1 electrobomba, es decir, que esa l\u00ednea directa supl\u00eda la energ\u00eda de la electrobomba y los bombillos sin ser registrados por un equipo de medida, toda vez que los otros contadores que usted relaciona en el escrito, si bien es cierto, est\u00e1n instalados en el ancianato, son de funcionamiento para otras actividades por la distancia del inmueble (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa informa en el escrito que dada la presencia de la representante legal del ancianato en las instalaciones de la empresa le fue expedida la liquidaci\u00f3n de la energ\u00eda y adem\u00e1s que con independencia de lo anterior, atendiendo al articulo 256 del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos, la empresa otorg\u00f3 poder a Claudia Prieto, abogada de la Zona Sugamuxi, para que iniciara el proceso penal. Por lo tanto, conmin\u00f3 a la peticionaria para que se entrevistara con la apoderada judicial de la empresa y as\u00ed llegar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial si hubiera lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dem\u00e1s inquietudes planteadas, la empresa demandada informa que no es de su competencia el cambio de estratificaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00e9sta debe solicitarse al Municipio de Sogamoso; asimismo, aclar\u00f3 que de acuerdo con la normatividad que regula la materia (Ley 142 de 1994), la cual establece que ning\u00fan ciudadano colombiano puede ser exonerado del pago por concepto del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no es posible exonerar al ancianato del pago del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cobro de energ\u00eda defraudada ($3.141.017) deja claro que, \u201cno proceden recursos, por cuanto, dicha situaci\u00f3n, se debatir\u00e1 ante la instancia penal, con todas las garant\u00edas procesales, toda vez que ese valor no ha sido cargado a ninguna facturaci\u00f3n y se refiere a una instalaci\u00f3n sin matricular\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra las decisiones empresariales adoptadas por la demandada, mediante la cual se hace cobro de energ\u00eda relacionado con el acta de visita de 9 de enero de 2009.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder especial, en el cual Sor Zoila Heras Ortiz, actuando en representaci\u00f3n legal del \u201cHogar San Antonio\u201d de la Congregaci\u00f3n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Sogamoso, faculta a la abogada Judy Milena Gonz\u00e1lez Pico para que tr\u00e1mite y lleve hasta su terminaci\u00f3n el proceso Administrativo ante la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P, relacionado con el acta de verificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n N\u00fam. 0401030 del 9 de enero de 2009.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por la empresa demandada al oficio en que se presenta el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. La empresa informa que la anomal\u00eda encontrada en el ancianato, est\u00e1 tipificada como conducta delictiva y, en consecuencia, no se hace procedente adelantar un proceso administrativo pues no es de su naturaleza. Precisa \u201cque no proceden los recursos, por cuanto, no se trata de energ\u00eda extra donde se debe adelantar un proceso administrativo, pues, el cobro obedece a energ\u00eda defraudada (anomal\u00eda \u00a0l\u00ednea directa), y el mecanismo jur\u00eddico es la acci\u00f3n penal (\u2026)\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la querella \u00a0presentada por la empresa demanda dentro del proceso de tutela contra el \u201cHogar San Antonio\u201d, por el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Direcci\u00f3n \u00a0Control de P\u00e9rdidas de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, \u00a0en la cual realiza la liquidaci\u00f3n de energ\u00eda.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de registro fotogr\u00e1fico aportado por la empresa demandada, adjunto a un acta de conciliaci\u00f3n.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se declara fracasada la conciliaci\u00f3n surtida dentro de la querella presentada por la empresa demandada y se ordena continuar con las diligencias penales.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente o no para controvertir decisiones proferidas por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Luego de establecida la procedencia se estimar\u00e1, si es o no necesario adelantar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 constitucional y art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten transgredidos, bien sea, con la acci\u00f3n o con la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular que preste \u201cun servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. No obstante, esta normativa determina que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente, (i) ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, o que bien existiendo, (ii) no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el demandante, siguiendo el caso particular de quien solicite el amparo y, (iii) cuando sea utilizada como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. 14 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha valorado en cada uno de los casos la viabilidad del amparo deprecado, siguiendo y evaluando el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, derivados de diversos factores, como la edad del demandante, para estimar la eficacia del medio judicial id\u00f3neo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, para determinar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de la garant\u00eda del derecho a la igualdad, como es el caso de las madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas enfermas o en estado de discapacidad, mujeres en estado de embarazo, entre otros. Por lo tanto, el estudio de estos requisitos est\u00e1 determinado por factores espec\u00edficos y por subreglas desarrolladas en los diversos fallos emitidos por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Car\u00e1cter Subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar del margen de actividad del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela ostenta el car\u00e1cter de subsidiario y residual y, por lo tanto, no puede ser entendida como mecanismo principal de protecci\u00f3n de derechos ni como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe darse aplicaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, ya que como se ha reiterado en diversas sentencias, la acci\u00f3n de tutela no puede suplir los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios establecidos por el legislador, ni servir como medio de defensa judicial alternativo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no resulta admisible buscar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas, bien sea por la negligencia o por la inactividad injustificada de quien interpone la acci\u00f3n. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para obtener la protecci\u00f3n de derechos que se estiman vulnerados ni como acci\u00f3n principal para debatir asuntos que por su naturaleza, resultan ser competencia de otras jurisdicciones.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el principio de subsidiariedad debe orientar la acci\u00f3n de tutela, pues se presume que los mecanismos de defensa ordinarios garantizan el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, con respeto y sometimiento a los derechos fundamentales constitucionales.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela frente a un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 86 constitucional, se establece que la acci\u00f3n de tutela por regla general es \u00a0improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo, salvo cuando aqu\u00e9l no resulte ser id\u00f3neo y se est\u00e9 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual podr\u00e1 ser utilizada de manera transitoria para evitar su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que la jurisprudencia ha establecido unos lineamientos que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar, si existe o no, un perjuicio irremediable; los elementos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d.18(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que estudiado un caso concreto en el cual se demande la protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe determinarse si se est\u00e1 en presencia de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable dada su urgencia e inminencia y que a raz\u00f3n de las circunstancias de hecho, se hace necesario proceder al amparo inmediato por parte del aparato estatal, bien sea de manera definitiva o como mecanismo transitorio, sin importar que existan otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra resoluciones emitidas por empresas de servicios p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las controversias desatadas entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, resulta improcedente, en raz\u00f3n a que los usuarios cuentan con la v\u00eda gubernativa y con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, para atacar los actos que consideren lesivos para sus derechos y obtener el restablecimiento de los mismos.19 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha dicho que dentro del nuevo r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, creado desde la Constituci\u00f3n de 1991 y desarrollado a trav\u00e9s de la Ley 142 de 1994, que facult\u00f3 a los particulares para prestar dichos servicios, se gener\u00f3 un marco normativo tendiente a regular esta relaci\u00f3n- entre empresa y usuario- por ello,\u00a0 \u201cse establecieron \u00a0pautas propias de las relaciones entre particulares\u201d y de manera concomitante fueron dotadas de ciertas facultades y privilegios propios de las autoridades p\u00fablicas.20 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, ofreci\u00e9ndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad p\u00fablica y el control de autotutela que se ve complementado con la revisi\u00f3n superior encomendada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para la culminaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia en el art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1994, se establece que la legalidad de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben debatirse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. 22 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que la tutela procede excepcionalmente cuando: primero, una controversia entre las partes \u2013empresa, usuario- vulnera o amenaza un derecho fundamental del administrado, como la honra, la igualdad, el debido proceso el de petici\u00f3n, \u00a0entre otros y cuando el usuario del servicio p\u00fablico se enfrenta a la inminencia de un perjuicio irremediable. 23 Vale la pena resaltar que para entrar a debatir actos emitidos por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es necesario que el usuario que considere vulnerados sus derechos fundamentales, aporte las pruebas que estime pertinentes para as\u00ed poder establecer el perjuicio irremediable causado y de la ineficacia de los medios que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y\/o suscriptor y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya que para ese fin existen otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Sor Zoila Heras Ortiz actuando como representante legal del Hogar de la Congregaci\u00f3n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, demand\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P., con el objeto que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre y se ordenara a la entidad dar tr\u00e1mite a los recursos de la v\u00eda gubernativa y no declararlos improcedentes para controvertir la decisi\u00f3n empresarial que informa a la demandante del inicio una denuncia penal por el delito de \u201cdefraudaci\u00f3n de fluidos\u201d, luego de haber \u00a0detectado en las instalaciones del \u201cHogar San Antonio\u201d una anomal\u00eda en la conexi\u00f3n de servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, ante la visita de la empresa a las instalaciones del Hogar \u00a0San Antonio de la Congregaci\u00f3n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados y levantamiento del acta que detect\u00f3 una conexi\u00f3n irregular y la posterior tasaci\u00f3n de energ\u00eda dejada de facturar, procedi\u00f3 a presentar petici\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicitando, entre varios asuntos, el no cobro por dicho concepto, solicitud que fue remitida a instancias de la empresa demandada para que \u00e9sta la resolviera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada a trav\u00e9s del Jefe de Departamento Zona Comercial y Distribuci\u00f3n Sugamuxi, \u00a0se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, al establecer que la anomal\u00eda encontrada se enmarca dentro de una de las conductas tipificadas en el C\u00f3digo Penal, denominada \u201cdefraudaci\u00f3n de fluidos\u201d y, como consecuencia, ya se encuentra en curso el proceso penal. Asimismo, deja claro que frente a inconformidades relativas a los dos contadores instalados previamente en el \u201cHogar San Antonio\u201d, proceden los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, por ser derivados del contrato de condiciones uniformes, pero que frente a la decisi\u00f3n que establece la existencia de una conexi\u00f3n fraudulenta y posterior denuncia en sede penal, no procede ning\u00fan recurso, pues \u00e9sta no se deriva de una conexi\u00f3n el\u00e9ctrica preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera y segunda instancia, negaron el amparo por considerar que la demandante tuvo a su alcance los medios id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n de la empresa prestadora del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes del caso concreto, pasa la Sala a determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para debatir la decisi\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. de no dar tr\u00e1mite a los recursos de la v\u00eda gubernativa y proceder a la denuncia por el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la viabilidad de un estudio de fondo, primero es necesario establecer si resulta o no procedente siguiendo los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 claro que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para controvertir las resoluciones emitidas por las empresas de servicios p\u00fablicos, salvo cuando los medios de defensa judicial no resultan tener un grado de eficacia suficiente para proteger los derechos fundamentales que se estiman transgredidos. Es importante mencionar con relaci\u00f3n a este punto, que tal como qued\u00f3 claro, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, sean p\u00fablicas o privadas, est\u00e1n dotadas de ciertas facultades \u00a0y privilegios de las autoridades administrativas, por lo tanto, los actos emitidos por ellas, pueden ser controvertidos a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa que comprende la actuaci\u00f3n desarrollada al interior de la empresa mediante la presentaci\u00f3n de peticiones e interposici\u00f3n de recursos y la revisi\u00f3n superior ejercida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los usuarios de las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden hacer uso de las diversas acciones contempladas en el procedimiento Contencioso Administrativo, para pedir la declaratoria de nulidad del acto y \u00a0el restablecimiento del derecho que estima conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que ante la negativa de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A., de dar tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, Sor Zoila Heras Ortiz contaba con recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y, adem\u00e1s, pudo hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, vale la pena resaltar que la demandante en la acci\u00f3n de tutela, actu\u00f3 mediante apoderada judicial ante la empresa de servicios p\u00fablicos y a\u00fan contando con estos medios y con el asesoramiento de un profesional del derecho, no present\u00f3 los recursos ni ejerci\u00f3 las acciones pertinentes para controvertir el acto que \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela pretenden revocar. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que existi\u00f3 un error por parte de la apoderada judicial en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos que ten\u00eda a su alcance, pues no hizo uso de aquellos que resultaban id\u00f3neos, como el recurso de queja24 y en sede administrativa dej\u00f3 precluir el t\u00e9rmino estipulado para hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, acci\u00f3n con la cual podr\u00eda haber suspendido la actuaci\u00f3n que en el la actualidad aduce le causa perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente tambi\u00e9n se puede establecer que la apoderada judicial insisti\u00f3 presentando un recurso que resultaba a todas luces improcedente, situaci\u00f3n de la cual fue informada por la empresa demandada y sumado a lo anterior present\u00f3 ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios quejas en las que manifestaba su inconformidad con relaci\u00f3n a diversos asuntos, tales como la estratificaci\u00f3n del Hogar, la solicitud de exoneraci\u00f3n de pago de servicios y el cobro de energ\u00eda no registrada, producto de la anomal\u00eda encontrada, mas nunca se constituy\u00f3 como un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse que existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues la demandante cont\u00f3 con los mecanismos de la v\u00eda gubernativa y las acciones ante lo Contencioso Administrativo y en la actualidad se denota que en el proceso penal que se adelanta en su contra cuenta con las garant\u00edas procesales para la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que con fundamento en las pruebas aportadas, es claro que en la audiencia de conciliaci\u00f3n surtida en la Fiscal\u00eda 25 Local de Sogamoso, la parte demandante en el tr\u00e1mite del proceso penal aport\u00f3 las pruebas sobre las cuales sustenta la denuncia, como fotograf\u00edas tomadas en las instalaciones del \u201cHogar San Antonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante dejar claro que para la procedencia de la acci\u00f3n penal, no es obligaci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos agotar el procedimiento administrativo, ya que no existe prejudicialidad. Esto en virtud, que la conducta presuntamente desplegada por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela, obedece a una conexi\u00f3n fraudulenta del servicio de energ\u00eda la cual se enmarca dentro del sistema jur\u00eddico punitivo, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0\u201cdefraudaci\u00f3n de fluidos\u201d y, en consecuencia, no se trata de establecer una responsabilidad objetiva prescrita del sistema penal colombiano, sino de \u00a0establecer \u201cqui\u00e9n fue el responsable de una conducta configurativa del denominado \u201churto de energ\u00eda\u201d y si ese hecho punible acarrea la imposici\u00f3n de una pena como es la de prisi\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado del patrimonio econ\u00f3mico, consecuencia \u00e9sta bien \u00a0distinta a la sanci\u00f3n pecuniaria\u201d. \u00a025 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala estima que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, ya que a pesar que Sor Zoila Heras Ortiz dej\u00f3 precluir los t\u00e9rminos para presentar el recurso de queja y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que ten\u00eda a su alcance en sede administrativa, en la actualidad se encuentra en curso un proceso penal en el cual puede pedir y aportar pruebas que determinen \u00a0si incurri\u00f3 o no en una conducta t\u00edpica y si es responsable de la misma, proceso en el que se garantizar\u00e1 el respeto por los derechos fundamentales que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de un perjuicio irremediable cabe anotar que si bien el ancianato alberga 150 personas de la tercera edad, no se hizo menci\u00f3n a casos concretos que se vean afectados por la decisi\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior la Corte considera que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0y en consecuencia se abstiene de realizar un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso-Boyac\u00e1, el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), quien a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Viterbo de fecha veintid\u00f3s (22) de septiembre de esa misma anualidad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sor Zoila Heras Ortiz en representaci\u00f3n del Hogar San Antonio de la Congregaci\u00f3n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, por las razones advertidas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folio 11, Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Folio 12, Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Folio 13, Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Folios 14, 15 y 16, Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Folios 17 al 20 Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Folios 21 al 26 Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Folios 29 al 33 Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Folio 40 Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Folios 41 al 45 Cuaderno N\u00fam. \u00a01 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Folios 89 al 91 Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Folio 94 Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Folio 96 Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Folio 97 Cuaderno N\u00fam. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias, \u00a0T-455 de 2005, T-216 de 2006, T-712 de 2004, \u00a0T-270 de 2004, T-147 de 2004, T-1016 de 1999 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias, \u00a0T-297 de 2009, T-080 de 2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007, T-275 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias, \u00a0T-1029 de 2008, T-937 de 2008, T-421 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia, T-123 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia, T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencias T-191 de 2008 y T-792 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-224 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-558 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 142 de 1992, Art\u00edculo 33. Facultades especiales por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u201cQuienes prestan servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren (&#8230;) pero estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acci\u00f3n y omisi\u00f3n en el uso de tales derechos.\u201d (resaltado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia, T-270 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 5: Recursos \u00a0en la v\u00eda Gubernativa: Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceder\u00e1n los siguientes recursos:(\u2026) Numeral El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n.\/\/ El recurso de queja es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente ante el superior del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia de la providencia que haya negado el recurso. \/\/ De este recurso se podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\/\/ Recibido el escrito, el superior ordenar\u00e1 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y decidir\u00e1 lo que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia, T-1024 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cuenta de luz de ancianato \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que la tutela procede excepcionalmente cuando: primero, una controversia entre las partes \u2013empresa, usuario- vulnera o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}