{"id":17746,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-337-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-337-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-10\/","title":{"rendered":"T-337-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURIDICCION-Sentencia C-662\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION-Providencia es susceptible de constituir v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n es susceptible de vulnerar el debido proceso en la medida en que el expediente quede desatendido por no d\u00e1rsele el tr\u00e1mite a lugar, esto es, por no remitirlo al juez que se considera competente para conocer del proceso. En tal caso, el conflicto de competencia queda sin resoluci\u00f3n y la causa de la litis no es conocida por funcionario judicial alguno. Contrario sensu, cuando el conflicto de competencia sigue su curso normal, bien porque el funcionario a quien le es remitida la demanda asume competencia, bien porque la rechaza y remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva definitivamente el asunto, la declaratoria de incompetencia no constituye v\u00eda de hecho. La Sala observa que, como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia y lo confirm\u00f3 el ad-quem, el yerro que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, consisti\u00f3 en la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juzgado, consistente en no remitir el expediente al juez de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa correspondiente, una vez declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n para adelantar el proceso planteado. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia del 27 de octubre de 2009, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, orden\u00f3 al Juzgado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, remitiera el expediente a la autoridad que consideraba, le correspond\u00eda conocer del asunto. De acuerdo con la copia del auto del 16 de septiembre de 2009, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, quien acat\u00f3 la orden del juez de tutela y en ese sentido, envi\u00f3 el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba. Por consiguiente, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la actora, ces\u00f3 con la orden impartida por los jueces de instancia, en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2499433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por NELLY VELLOJIN DE MENDOZA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERET\u00c9 (C\u00d3RDOBA). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2008, la ciudadana NELLY VELLOJIN DE MENDOZA interpuso demanda ordinaria de reivindicaci\u00f3n ficta o presunta contra el Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo de la demanda se encuentra en que la parte demandada, a saber INVIAS, construy\u00f3 una carretera que pas\u00f3 por un \u00e1rea de un lote de propiedad de la actora; la pretensi\u00f3n de la demanda fue obtener la restituci\u00f3n de la parte ocupada del lote, o en su defecto, una indemnizaci\u00f3n correspondiente al valor del mismo. La cuant\u00eda fue estimada en dos mil cien millones ($2.100.000.000.oo) de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso ordinario, INVIAS interpuso la excepci\u00f3n previa de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, por considerar que la naturaleza jur\u00eddica -de establecimiento p\u00fablico del orden nacional- del demandado, y la pretensi\u00f3n indemnizatoria de la demandante, constitu\u00edan caracter\u00edsticas propias de los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Espec\u00edficamente por la v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2009, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de FALTA DE JURISDICCI\u00d3N, y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la demanda y sus anexos a la parte actora sin necesidad de desglose. Para arribar a tal decisi\u00f3n, el A-quo atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la competencia para conocer del proceso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa prevista en el Art. 86 CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora considera que tanto la providencia proferida el 30 de marzo de 2009, como la que la confirm\u00f3 el 17 de julio del mismo a\u00f1o, constituyen v\u00eda de hecho por defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima fundada en la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora sustenta la ocurrencia de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Juez Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su consideraci\u00f3n de la definici\u00f3n seg\u00fan la cual, defecto procedimental es aquel que \u201c\u2026 se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que (i) \u201cEl desarrollo jurisprudencial sobre esta clase de demandas, nos indica sin dubitaciones, que la competencia viene radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria siendo los directores del proceso los jueces civiles del circuito, y as\u00ed lo han entendido otros tribunales del pa\u00eds, como \u00a0son los de Sincelejo, Cartagena y Barranquilla, \u2026\u201d, y que (ii) \u201cLos falladores de instancia en sus providencias [no atienden] nuestras pretensiones principales reivindicatorias y relu[cen] como fundamento de fondo [la pretensi\u00f3n] de car\u00e1cter indemnizatorio que conlleva la pretensi\u00f3n subsidiaria, incurriendo en una v\u00eda de hecho\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El riesgo que a su juicio implica la decisi\u00f3n que tomaron los jueces, lo explica en la siguiente forma: Dice que si la demanda es admitida y tramitada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, all\u00ed no es posible interponer la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n. Agrega que, ante dicha jurisdicci\u00f3n, puede advenir el fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 20 de agosto de 2009, la actora interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la propiedad y, al eficaz acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada y orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, remitiera el expediente a la autoridad que consideraba, le correspond\u00eda conocer del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del fallo de tutela descrito en el numeral anterior, el 16 de septiembre del a\u00f1o 2009, mediante auto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, envi\u00f3 el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, la cual hab\u00eda sido estimada por la demandante en dos mil cien ($2.100.000.000.oo) millones de pesos2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la demanda reivindicatoria ficta o presunta de Nelly Vellojin de Mendoza contra INVIAS3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de pronunciamientos proferidos por diversas corporaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en procesos reivindicatorios adelantados con base en hechos similares a los que presenta la actora4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 2 de agosto del 2004. En este caso, la Corte Suprema de Justicia, C.S.J., resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, demandado en un proceso ordinario reivindicatorio por dos particulares. La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta por el Instituto; le orden\u00f3 a \u00e9ste pagar a los demandantes la suma correspondiente al precio del inmueble y el valor de los frutos que hubieran podido producir entre la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda y la fecha del fallo; finalmente dispuso que el t\u00edtulo de dominio del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n, quedara en cabeza del demandado, ICBF. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 27 de noviembre de 2007. En este caso la C.S.J., Sala de Casaci\u00f3n Civil, decidi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n interpuesto dentro de un proceso ordinario de reivindicaci\u00f3n ficta o por equivalencia, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, contra el Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, por la ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n realizada en predios de propiedad de los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 10 de mayo de 2006. En este caso, la Sala Civil Familia de la C.S.J., resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la entidad demandada, Instituto Nacional de V\u00edas, dentro del proceso ordinario de reivindicaci\u00f3n promovido contra ella y adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por la construcci\u00f3n de una carretera en predios de propiedad de los demandantes. El fallo reconoci\u00f3 a favor de los demandantes y a cargo del demandado, \u201cen la modalidad de reivindicaci\u00f3n ficta el equivalente\u201d a ciento treinta y nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos m\u00e1s intereses legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 14 de febrero de 2008. En este caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo-Sucre, dentro de un proceso ordinario de reivindicaci\u00f3n agraria adelantado contra INVIAS por el propietario de un predio denominado \u201cLAS CHISPAS\u201d cuya parte de terreno fue ocupada por la entidad demandada para construir una carretera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 14 de febrero de 2007. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada dentro de un proceso ordinario Reivindicatorio Agrario adelantado contra INVIAS para que restituyera la parte del \u00e1rea ocupada de un inmueble de propiedad de un particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de julio 17 de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante el cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, el 30 de marzo de 20095. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada el 20 de agosto de 2009, la actora solicit\u00f3 que se ordenara dejar sin efectos la providencia del 17 de julio de 2009, proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio ficto o presunto, adelantado por la actora contra INVIAS, y que en su lugar se produjere una nueva providencia que resolviera la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n. Consider\u00f3 que sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la propiedad y, al eficaz acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fueron vulnerados por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), y del Tribunal Superior Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandada no contest\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada y dispuso \u201cOrdenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita el expediente a la autoridad que considera corresponde conocer del proceso ordinario que la se\u00f1ora NELLY VELLOJIN DE MENDOZA promovi\u00f3 contra la NACI\u00d3N \u2013 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS \u2018INVIAS\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C.S.J. encontr\u00f3 que, \u201ccon prescindencia del acierto o desacierto en que hubieren podido incurrir el Juzgado de conocimiento y el Tribunal acusados al pronunciar las decisiones de 30 de marzo y 17 de julio de 2009, (\u2026), los funcionarios incurrieron en un proceder que no est\u00e1 en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceder, seg\u00fan la Sala, consisti\u00f3 en ordenar la devoluci\u00f3n de la demanda y sus anexos a la parte actora, en lugar de remitirla a la autoridad considerada competente, \u201cpara que de ser preciso se genere la colisi\u00f3n correspondiente, la cual, seg\u00fan el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica y lo estatuido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, trajo a colaci\u00f3n apartes de los siguientes fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de junio 30 de 2004 de la Corte Suprema de Justicia donde en una caso similar se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como el Tribunal accionado omiti\u00f3 en la providencia censurada ordenar enviar el expediente al Tribunal Administrativo, es palpable que se lesiona el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, por cuanto impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00e9sta igualmente la rechace, con lo cual quedar\u00eda el conflicto sin definir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-662 de 20046 \u00a0donde la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se pretende es que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicci\u00f3n, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia \u00e9sta \u00faltima que con precisi\u00f3n ha sido clarificada por la legislaci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia. De all\u00ed que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicci\u00f3n, signifique para las partes y para el engranaje jur\u00eddico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado. Evidentemente, por ser \u00e9sta una decisi\u00f3n integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuraci\u00f3n, esta determinaci\u00f3n regir\u00e1 exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, remitiera el expediente a la autoridad a la cual consideraba que correspond\u00eda conocer del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2010, la demandante impugn\u00f3 el fallo de tutela solicitando que fuera revocado en todas sus partes y se ordenara que el proceso fuera adelantado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 no encontrar congruencia entre lo concedido con lo solicitado, porque al remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, no se resuelve el conflicto de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el fallo no se pronunci\u00f3 sobre el desconocimiento de los precedentes judiciales por parte de los jueces acusados. Anot\u00f3 la sentencia T-566 de 1998 para resaltar que la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, quienes \u00fanicamente pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se \u201cverifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto\u201d, o que \u201cexistan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, en cuyo caso se exige una \u201cdebida y suficiente justificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que si el expediente se llegase a remitir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, adem\u00e1s de vulnerarse abiertamente el debido proceso, se causar\u00eda un perjuicio irremediable porque los jueces de esta jurisdicci\u00f3n \u201cgeneralmente buscan la caducidad de la acci\u00f3n ora (sic) pretensi\u00f3n administrativa y no proponen conflictos negativos de competencia, de suerte que ante tal eventualidad e incertidumbre, corresponde que dentro del fallo de tutela se asegure una soluci\u00f3n adecuada y adem\u00e1s viable desde el punto de vista del sentido de la justicia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el razonamiento de la demandante seg\u00fan el cual, el fallo de primera instancia no resuelve el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, resultaba inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque \u201cno es procedente emplear el tr\u00e1mite preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela como si se tratase de una tercera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque \u201cla corporaci\u00f3n impugnada, al ordenar la remisi\u00f3n a la autoridad que considere el juzgado accionado corresponda conocer, procedi\u00f3 en completo ajuste a las normas superiores, al advertir si, (sic) la vulneraci\u00f3n a los preceptos del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, mas tambi\u00e9n (sic) al principio constitucional de la Independencia y Autonom\u00eda de los Jueces puesto que no era el juez de tutela el llamado a dirimir las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos ocurridos en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional, el 21 de abril de 2009, la actora inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la petente, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Monter\u00eda, el cual con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en providencia del 26 de noviembre de 2009, rechaz\u00f3 la demanda impetrada por la actora, por caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; contra tal decisi\u00f3n interpuse recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido y en la actualidad se encuentra en el Tribunal de origen a espera de ser enviado, para prueba de ello, aporto copias de los autos de fechas veintis\u00e9is (26) de Noviembre de dos Mil Nueve (2009) (anteriormente mencionado) y Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010), correspondientes, el primero al rechazo de la demanda por Caducidad de la acci\u00f3n y el segundo concediendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201clos operadores jur\u00eddicos cuestionados por v\u00eda de tutela, desatendieron la pretensi\u00f3n principal de la petente, como es la de reivindicaci\u00f3n del dominio, el cual es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por voluntad del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, mediante la providencia del veintis\u00e9is de noviembre de 2009, citada previamente por la actora, admiti\u00f3 la demanda de \u201cAcci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa\u201d y la rechaz\u00f3 por caducidad de la acci\u00f3n, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando en cuenta que la actora solicit\u00f3 que se declare que es la titular del derecho de dominio de un inmueble denominado \u201cEl Roble\u201d, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Ceret\u00e9, Corregimiento de Mart\u00ednez del cual fue despojada por parte de la entidad demandada para construir la carretera en la misma v\u00eda; y como consecuencia solicita que le sea restituida la parte ocupada, y de no ser posible la restituci\u00f3n, que se le pague su valor en dinero. Motivo por el cual inici\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de reivindicaci\u00f3n agraria, regulado por el Decreto 2303 de 1989\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala al revisar el contenido de la demanda observa que se trata de una acci\u00f3n dirigida contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, por haber construido una carretera, ocupado en forma permanente parte de un predio de propiedad de la accionante; lo cual es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 86 del C.C.A., que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la caducidad de la acci\u00f3n en menci\u00f3n el mismo c\u00f3digo en el numeral 8 del art\u00edculo 136 dispone que: \u2018la de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la normatividad se\u00f1alada y teniendo en cuenta que en el hecho sexto de la demanda, la actora afirma que mediante Decreto 2056 de octubre de 2003, el gobierno nacional orden\u00f3 que todas las carreteras del pa\u00eds pasaran a disposici\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, entre ellas las que estaban en poder de la entidad Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transportes (MOPT), hoy Ministerio de Transporte, se tiene que para dicha fecha la carretera ya hab\u00eda sido construida y por consiguiente la ocupaci\u00f3n del bien del demandante ocurri\u00f3 con anterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, como quiera que la demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 el d\u00eda 14 de agosto de 2008, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue ejercida de manera extempor\u00e1nea, puesto que ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad que la ley ha establecido para ello, esto es, dos (2) a\u00f1os, por lo que se proceder\u00e1 a rechazarla de plano conforme al art\u00edculo 142 ib\u00eddem. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n anterior, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido y dispuesto el env\u00edo del expediente al Consejo de Estado, mediante auto del 28 de enero de 20107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral, quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de NELLY VELLOJIN DE MENDOZA por haber incurrido en una v\u00eda de hecho al proferir y confirmar la providencia del 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, dentro del proceso ordinario reivindicatorio ficto o presunto, adelantado por la actora contra INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas, antes de pronunciarse sobre el caso concreto: (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el conflicto de jurisdicci\u00f3n y competencia; (iii) la sentencia C-662 de 2004 y; (iv) si es la providencia de declaratoria de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, susceptible de constituir\u00a0 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que los actos contra los cuales se interpone la presente acci\u00f3n de tutela constituyen providencias judiciales, es necesario verificar su procedencia a la luz de la doctrina de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-543 de 19928, la acci\u00f3n de tutela fue concebida \u00fanicamente para dar una soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se conoce como principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>El fallo agreg\u00f3 que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 \u00a0que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero adem\u00e1s del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la regla general de la improcedencia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales, tambi\u00e9n se sostiene, en el principio constitucional de la autonom\u00eda funcional de los jueces, contemplado en los art\u00edculos 2289 y 23010 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias y en el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el mencionado fallo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la regla general que se viene tratando no es absoluta, sino que admite excepciones que han sido reconocidas por la Corte Constitucional, tanto en la sentencia referida como en fallos posteriores, que poco a poco han precisado, redefinido, ajustado y sistematizado, el aceptado concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, producido por providencias judiciales que desbordan el imperio de la ley y quebrantan derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin pretender ser exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la evoluci\u00f3n jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-949 de 2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y T-331 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dichas sentencias debe destacarse la transformaci\u00f3n que ha tenido el concepto sobre el cual reposa la posibilidad de atacar providencias judiciales por v\u00eda de tutela. En un principio, consist\u00eda en la ocurrencia de un simple \u201ccapricho y arbitrariedad judicial\u201d, hasta llegar a depurarse en unas \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. Esta \u00faltima proposici\u00f3n ha sido considerada por la doctrina de la Corte, m\u00e1s adecuada, que la de \u201cv\u00eda de hecho\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematiz\u00f3, en la siguiente forma, (i) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (ii) las causales especiales de procedibilidad de este tipo de acciones, \u00f3 los defectos que debe contener la providencia para que proceda la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable13. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n14. \u00a0De lo contrario, esto es, de (sic) permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela17. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales18 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior debe agregarse, que adem\u00e1s del (i) cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo, tambi\u00e9n debe cumplirse, \u201c(iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.20\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a contextualizar el tema del \u201cconflicto de jurisdicci\u00f3n y competencia\u201d, para posteriormente analizar si la providencia mediante la cual se declara la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, y se ordena la devoluci\u00f3n de la demanda y sus anexos sin desglose, es susceptible de ser atacada mediante acci\u00f3n de tutela, por cumplir los requisitos anteriormente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto de jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las nociones de \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d y \u201ccompetencia\u201d se utilizan indistintamente en la terminolog\u00eda legal, para referirse a la competencia por ramas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil habla de los \u201cNegocios que corresponden a la jurisdicci\u00f3n civil\u201d; el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 97 del mismo erige la \u201cFalta de jurisdicci\u00f3n\u201d como excepci\u00f3n previa; y, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 140 impone la nulidad a un proceso \u201cCuando corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n\u201d. Sin embargo, en estrictos t\u00e9rminos, lo correcto ser\u00eda hablar de \u201cnegocios que corresponden a la competencia penal\u201d, \u201cfalta de competencia por jurisdicci\u00f3n\u201d, y nulidad de un proceso \u201ccuando corresponde a una competencia de distinta rama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la doctrina ha se\u00f1alado que\u201c\u2026 lo t\u00e9cnico es decir competencia penal, civil, laboral, etc., ya que jurisdicci\u00f3n no hay sino una\u201d 21, noci\u00f3n \u00e9sta que hace referencia a la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia que es una sola y no se puede dividir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, siempre que el C\u00f3digo hable de falta de jurisdicci\u00f3n se est\u00e1 refiriendo a falta de competencia por ramas, porque ello indica que el proceso no corresponde a la rama civil sino a una diversa, como, por ejemplo, la contencioso-administrativa, la laboral, la agraria o la de familia, comprendi\u00e9ndose por falta de competencia que el proceso corresponde a otro juez civil pero diferente del que est\u00e1 conociendo el proceso, como sucede o cuando conoce el juez Civil del Circuito de Cali, pero realmente lo ha debido hacer el de Medell\u00edn\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, (LEAJ), que modific\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 sintetiz\u00f3 lo anterior al se\u00f1alar que, \u201cLa Rama judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (\u2026) b) De la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. (\u2026) c) De la jurisdicci\u00f3n constitucional. (\u2026) [y] \u00a0d) De la Jurisdicci\u00f3n de Paz. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando el conflicto se suscita entre jueces de la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria, la autoridad llamada a resolver el conflicto var\u00eda seg\u00fan la categor\u00eda de los funcionarios judiciales que est\u00e1n en desacuerdo. Pero de manera general se puede afirmar que la autoridad que debe dirimirla es siempre el superior jer\u00e1rquico com\u00fan de los dos jueces23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, conforme con lo estatuido en el art\u00edculo 112, numeral 2\u00b0, de la LEAJ, el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria es el llamado a \u201cdirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma reitera lo contemplado en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 256 de la CP25, que atribuye tal funci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo hasta aqu\u00ed expuesto, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que, lo que realmente se debate en este expediente es un asunto de \u201cconflicto de competencia entre distintas jurisdicciones\u201d: la jurisdicci\u00f3n civil y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; problema para el cual, la ley tiene previsto qui\u00e9n es el juez competente para resolverlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, no escapa a la Sala que a pesar de ser ese el tema que se debate, el conflicto de competencia nunca se trab\u00f3. En primer lugar, porque el auto que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente a la demandante. En segundo lugar, porque con la orden impartida por el juez de tutela, de enviar el expediente al juez contencioso administrativo, el conflicto tampoco se hab\u00eda configurado. Y en tercer lugar, porque cuando el juez contencioso-administrativo recibi\u00f3 el expediente, asumi\u00f3 la competencia y fall\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de determinar si en el anterior escenario las providencias demandadas cumplen con los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala estima que concierne exponer el an\u00e1lisis que la Corte hizo en la sentencia C-662 de 2004, acerca de la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque all\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el proceder que debe asumir el juez cuando declara probada la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, o la de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-662 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-662 de 2004, analiz\u00f3 el tema de la posible inequidad que pod\u00eda producirse entre demandante y demandado, cuando prosperaba la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exactamente, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 794 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n acusada (subrayada) de la disposici\u00f3n era la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Ineficacia de la interrupci\u00f3n y operancia de la caducidad. No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el demandante desista de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma demandada y consider\u00f3 que la misma integraba una norma jur\u00eddica compleja junto con los art\u00edculos 97 y 99, numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por las remisiones estatuidas en las disposiciones, como se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil remite al \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 del mismo c\u00f3digo, y dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando prospere \u00a0alguna de las excepciones previas en los numerales 1\u00ba , 3\u00ba , 4\u00ba , 5\u00ba, 6\u00ba, 10 e inciso final del art\u00edculo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendr\u00e1 de decidir sobre las dem\u00e1s y declarar\u00e1 terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, \u00e9ste deber\u00e1 pronunciarse sobre las dem\u00e1s excepciones propuestas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 99 transcrito hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual reza como sigue: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97 del C.P.C.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandado en el proceso ordinario y en los dem\u00e1s en que expresamente se autorice, dentro del t\u00e9rmino de traslado de la demanda podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Falta de Jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Compromiso o Cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Inexistencia del demandante o demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. Hab\u00e9rsele dado a la dem\u00e1ndale tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone citar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Haberse notificado la admisi\u00f3n de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n proponerse como excepciones previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La queja constitucional reca\u00eda en que \u201cen caso de prosperar las excepciones previas de [i] falta de jurisdicci\u00f3n y de [ii] cl\u00e1usula compromisoria o compromiso en un proceso (Art. 97 num. 1 y 3), no se entender\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad. (Numeral 2\u00ba, art\u00edculo 11 de la ley 794 de 2003 que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 91 del C.P.C.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal argumento de la demanda apuntaba a que con la norma acusada, se afectaban los derechos sustanciales y procesales del demandante diligente. Si el juez decid\u00eda que carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y no se interrump\u00eda la prescripci\u00f3n, esa decisi\u00f3n beneficiaba al demandado imposibilitando al demandante a presentarse nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n competente, por haberse configurado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el actor acus\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de vulnerar el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2, 13 y 229 de la Carta, en la medida en que era ajeno a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, al permitir que no se entendiera interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en un proceso civil cuando prosperaban las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y la de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la consideraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma, la Corte recurri\u00f3 a una decisi\u00f3n integradora para sustituir temporalmente el vac\u00edo jur\u00eddico. Consider\u00f3 que mantener la norma en el ordenamiento jur\u00eddico involucraba una carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del demandante; y eliminarla, por el contrario, implicaba abolir los l\u00edmites del demandante con respecto a la posibilidad de interrumpir permanentemente la prescripci\u00f3n y la caducidad, en detrimento de los derechos del demandado26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte estim\u00f3 que para el caso de la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, el juez de conocimiento que declarara la prosperidad de dicha excepci\u00f3n deber\u00eda remitir el expediente al juez de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, de manera tal que se precisara en forma concluyente a qui\u00e9n corresponde el proceso; o, de ser el caso, se suscitara el conflicto de jurisdicciones que finalmente tendr\u00eda que resolver el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado que la Corte Constitucional dispuso que cuando el juez de conocimiento declara la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n deb\u00eda remitir el expediente al juez de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, la Sala tiene que preguntarse cu\u00e1les son los eventos en los cuales tal declaratoria, la falta de jurisdicci\u00f3n, puede constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de declaratoria de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n y la constituci\u00f3n de\u00a0 una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso, en cuanto posici\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es uno de los derechos fundamentales por excelencia; el hecho de que el juez asuma la competencia para conocer de un proceso, constituye una de las manifestaciones de tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, cuando el juez se declara incompetente para conocer de un determinado proceso, el mecanismo judicial existente para resolver tal situaci\u00f3n se debe adelantar, ante el superior jer\u00e1rquico cuando \u00e9ste se produce al interior de una misma jurisdicci\u00f3n, (Art. 28 CPC) \u00f3 ante el Consejo Superior de la Judicatura, cuando ocurre entre diversas jurisdicciones. (Art. 112, numeral 2\u00b0, ley 270 de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la declaratoria de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n en un proceso judicial, constituye solo el primer paso de un conjunto de fases sucesivas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver el conflicto que all\u00ed se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pasos restantes de este procedimiento son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Env\u00edo del expediente al juez que el declarado incompetente considera competente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. (i) Aceptaci\u00f3n de la competencia por parte del juez que recibe el expediente, o (ii) Declaratoria de falta de competencia por parte del juez que recibe el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Remisi\u00f3n del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, en el caso (ii) del literal b. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Soluci\u00f3n del conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el juez que conoce de la demanda obra como se ha dicho, respeta el debido proceso al permitir al actor acceder a la administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda judicial correcta y la autoridad llamada a conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas cuando no ocurre as\u00ed y el juez de conocimiento se declara incompetente por falta de jurisdicci\u00f3n y ordena archivar el expediente, a cambio de enviarlo para la consideraci\u00f3n competente, su actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, toda vez que se est\u00e1 desconociendo el precedente judicial (sentencia C-662 de 2004), en concordancia con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0infraconstitucional aplicable a la situaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente (art\u00edculos 91, num 3\u00ba, 97, 99, num 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, que la declaratoria de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n es susceptible de vulnerar el debido proceso en la medida en que el expediente quede desatendido por no d\u00e1rsele el tr\u00e1mite a lugar, esto es, por no remitirlo al juez que se considera competente para conocer del proceso. En tal caso, el conflicto de competencia queda sin resoluci\u00f3n y la causa de la litis no es conocida por funcionario judicial alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario sensu, cuando el conflicto de competencia sigue su curso normal, bien porque el funcionario a quien le es remitida la demanda asume competencia, bien porque la rechaza y remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva definitivamente el asunto, la declaratoria de incompetencia no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestos los anteriores argumentos, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana NELLY VELLOJIN DE MENDOZA solicita que mediante acci\u00f3n de tutela se deje sin efecto el auto proferido el 30 de marzo de 2009, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, confirmado el 17 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, por los cuales se declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, ordenando la devoluci\u00f3n de la demanda y sus anexos sin desglose a la demandante. En su lugar, solicita que se produzca una nueva providencia para que el juez civil asuma la competencia para conocer el litigio por ella propuesto de reivindicaci\u00f3n ficta o presunta contra el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia y lo confirm\u00f3 el ad-quem, el yerro que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, consisti\u00f3 en la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), consistente en no remitir el expediente al juez de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa correspondiente, una vez declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n para adelantar el proceso planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia del 27 de octubre de 2009, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, remitiera el expediente a la autoridad que consideraba, le correspond\u00eda conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la copia del auto del 16 de septiembre de 2009, que obra en el expediente a folio 142 del cuaderno de tutela de primera instancia, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, quien acat\u00f3 la orden del juez de tutela y en ese sentido, envi\u00f3 el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la actora, ces\u00f3 con la orden impartida por los jueces de instancia, en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe advertir que, no es aceptable el argumento expuesto por la actora en el escrito de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, si el expediente se llegase a remitir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa le causar\u00eda un perjuicio irremediable porque los jueces de esta jurisdicci\u00f3n \u201cgeneralmente buscan la caducidad de la acci\u00f3n ora (sic) \u00a0pretensi\u00f3n administrativa y no proponen conflictos negativos de competencia, de suerte que ante tal eventualidad e incertidumbre, corresponde que dentro del fallo de tutela se asegure una soluci\u00f3n adecuada y adem\u00e1s viable desde el punto de vista del sentido de la justicia\u2026\u201d (folio 130 cuaderno de tutela primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque ni los jueces de tutela, ni la Corte en sede de revisi\u00f3n, son competentes para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones27; en segundo lugar, porque el cauce natural que debe seguir el proceso para que se resuelva el asunto que ella precisamente reclama, es el que ordenaron los jueces de tutela seg\u00fan se ha descrito en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s. De llegar a intervenir el juez de tutela en el sentido en que pretende la actora, no solamente estar\u00eda asumiendo una competencia que no le corresponde y frente a la cual existe el procedimiento atr\u00e1s descrito (fundamento jur\u00eddico 28), sino que adem\u00e1s estar\u00eda resolviendo la cuesti\u00f3n litigiosa trascendental en este asunto que consiste en (i) determinar si el juez competente para adelantar la acci\u00f3n reivindicatoria ficta o presunta es el juez civil o el juez contencioso administrativo, y (ii) si al resultar evidente que la restituci\u00f3n del derecho de dominio en un proceso de esta naturaleza es imposible, la acci\u00f3n reivindicatoria ficta o presunta debe entenderse como acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo, ora porque la \u00fanica pretensi\u00f3n posible sea indemnizatoria, ora porque as\u00ed lo determine la naturaleza jur\u00eddica de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que en virtud de la orden de tutela impartida contra el Juzgado de conocimiento y el Tribunal acusados el proceso recuper\u00f3 su curso normal, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 27 de octubre de 2009, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede pronunciarse sobre la providencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, porque esta decisi\u00f3n no fue estudiada por los jueces de tutela de instancia, cuyos fallos son los que se est\u00e1n revisando en el asunto que se examina. Si la actora todav\u00eda estima que tal decisi\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia y que el conflicto de competencia debe suscitarse por la oposici\u00f3n entre los precedentes judiciales se\u00f1alados por ella (citados en el fundamento 13), y la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de asumir la competencia para conocer de la \u201cdemanda de reparaci\u00f3n directa\u201d y rechazar la acci\u00f3n por caducidad, ella podr\u00e1 interponer los recursos judiciales con que cuenta y en su defecto, una nueva acci\u00f3n de tutela contra dicha providencia, de presentarse las circunstancias extraordinarias previstas por la jurisprudencia constitucional para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso podr\u00eda argumentarse, por ejemplo, v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico si se considera que el tribunal contencioso-administrativo carece de competencia para asumir una acci\u00f3n reivindicatoria del derecho de dominio en la cual la pretensi\u00f3n principal consiste en la restituci\u00f3n de las cosas al verdadero titular y sobre la cual nunca se pronunci\u00f3; porque el juez contencioso administrativo, al declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en estricto sentido s\u00f3lo ha estudiado la pretensi\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n reivindicatoria que es la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin exponer los motivos por los cuales rechaza tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n principal de la demanda. Asimismo podr\u00eda argumentarse, v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente28, teniendo en cuenta la existencia de providencias de la justicia ordinaria en que se han decidido casos similares al de la actora incluso contra la misma entidad demandada: INVIAS, con el fin de que logre trabar el conflicto de competencia y sea el Consejo Superior de la Judicatura quien lo dirima. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 27 de octubre de 2009, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita como soporte de esta afirmaci\u00f3n, la sentencia T-442 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 142, cuaderno de tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 11 a 20, cuaderno de tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 21 a 81, cuaderno de tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 19 a 24, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 794 de 2003. El problema jur\u00eddico de esta sentencia se encuentra analizado a partir del numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante esta sentencia fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pon\u00edan fin a un proceso; qued\u00f3 determinado que tal acci\u00f3n s\u00f3lo puede proceder frente a \u201csituaciones de hecho\u201d, entendidas como aqu\u00e9llas que de manera evidente, grave y grosera contrar\u00eden el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 ARTICULO 228 CP. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-590 de 2005, y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I. Octava Edici\u00f3n DUPRE Editores Bogot\u00e1, D.C. \u2013 Colombia 2002, p\u00e1gina 130. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cConflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, ser\u00e1n resueltos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que ocurran entre juzgados de igual o diferente categor\u00eda, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, ser\u00e1n resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aqu\u00e9llos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de \u00e9ste; y los que no est\u00e9n atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed lo establece el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996. Art. 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25 ARTICULO 256 CP. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Para arribar a la sentencia integradora, la Corte si hizo la siguiente pregunta: \u00bfqu\u00e9 tipo de sentencia deber\u00eda proferir esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su deber de decidir respetando los principios constitucionales, cuando constata que una regulaci\u00f3n es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento por cuanto la decisi\u00f3n de inexequibilidad generar\u00eda un vac\u00edo legal, que es constitucionalmente grave? \u00a0<\/p>\n<p>Y consider\u00f3 que en esas circunstancias, \u201cel juez constitucional tiene dos posibilidades para modular el efecto de su fallo y garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta: i) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada y, ii) \u00a0puede ser la Corte quien llene ella misma el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, que permita una respuesta constitucional al vac\u00edo de regulaci\u00f3n, mediante un nuevo precepto \u2018que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Siempre y cuando tambi\u00e9n se hallen cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos en la jurisprudencia de esta Corte, principalmente en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CONFLICTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA \u00a0 EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURIDICCION-Sentencia C-662\/04 \u00a0 DECLARATORIA DE EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION-Providencia es susceptible de constituir v\u00eda de hecho \u00a0 La declaratoria de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}