{"id":17747,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-338-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-338-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-10\/","title":{"rendered":"T-338-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al existir los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la acci\u00f3n de tutela \u2013 en principio \u2013 se torna improcedente. Por lo mismo, y debido a la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, el an\u00e1lisis que el juez de tutela debe hacer ante la posible ocurrencia del perjuicio irremediable se torna m\u00e1s estricto que frente a las transgresiones a derechos fundamentales que se producen mediante providencias judiciales. Finalmente, si la persona ha dejado caducar el t\u00e9rmino para acudir a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues no puede servir como un mecanismo para revivir etapas procesales o acciones que no fueron ejercidas por negligencia de la parte interesada. Como quiera que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para revivir los t\u00e9rminos que han caducado, ya sea por liberalidad o por negligencia de la parte interesada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias que denegaron el amparo y en su lugar las declarar\u00e1 improcedentes. A su vez, confirmar\u00e1, por las razones expuestas, aquellas que resolvieron procesalmente inviables las acciones de tutela instauradas. Respecto al expediente T-2.520.169, toda vez que no se observa actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte del INCODER que transgreda los derechos del accionante, que la entidad demandada indic\u00f3 que tendr\u00e1 en cuenta al gestor del amparo en futuros procesos de adjudicaci\u00f3n y que este \u00faltimo dej\u00f3 caducar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, la Sala revocar\u00e1 la sentencia que deneg\u00f3 el amparo y en su lugar la declarar\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E INMUTABILIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y REVOCATORIA DIRECTA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 2.520.156, T-2.520.157, T-2.520.159, T-2.520.169, T-2.520.174, T-2.520.185, T-2.520.186, T-2.520.187 y T-2.520.196. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por separado por Jos\u00e9 Domingo Requiniva y Mar\u00eda Esther Cano, Jos\u00e9 Omar Rojas y Mar\u00eda Irma Cede\u00f1o Urrea, Ram\u00f3n Humberto Encinosa, Lu\u00eds Fernando Valencia y Leyvi Casta\u00f1eda Arias, Finey Montoya Acero y Judith Cubillos Pe\u00f1uela, Narciso Parra Gil y Gladys Cortes \u00c1ngel, Luis Alfredo Zapata Torres y Aminta C\u00e1rdenas de Vanegas, \u00a0Jos\u00e9 Carmelo Garavito Santos y Mar\u00eda Lilia Camelo, \u00a0y Jos\u00e9 Humberto Gait\u00e1n y Avifait Tigreros Bejarano, contra el INCODER \u2013 Oficina de Enlace Territorial No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las autoridades judiciales de instancia la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho \u00a0(18) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en ocho de los nueve expedientes, los gestores del amparo utilizaron un formato para exponer los hechos que sustentan sus demandas, al igual que las razones jur\u00eddicas que esperan favorezcan sus pretensiones, la Sala har\u00e1 una sola exposici\u00f3n al respecto, diferenciando posteriormente \u00a0algunos elementos particulares de cada caso. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela que no fue presentada siguiendo el mencionado formato, los hechos de \u00e9sta se expondr\u00e1n por aparte. Este caso, se encuentra en el expediente T-2.520.169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debido a que el INCODER tambi\u00e9n ejerci\u00f3 su derecho de defensa en cada caso mediante un formato, la Sala indicar\u00e1 los puntos centrales que esta entidad plante\u00f3 para contestar las demandas de los accionantes. Ahora bien, esta entidad, en los mencionados formatos, s\u00f3lo modific\u00f3 informaci\u00f3n relativa a puntajes asignados a cada uno de los accionantes, por lo que \u00e9stos ser\u00e1n desarrollados de forma diferenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a que la mayor\u00eda de los medios probatorios aportados al proceso por las partes se repiten, en el ac\u00e1pite que los desarrolla se efect\u00faan dos grandes grupos. El primero, analiza aquellas pruebas particulares de cada caso, mientras que en el segundo se indican cu\u00e1les son aplicables para todos los casos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, antes de exponer los hechos de los casos bajo estudio, se ordena en una tabla el nombre de los accionantes y la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.156\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Domingo Requiniva Riveros y Mar\u00eda Esther Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.157\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Omar Rojas y Mar\u00eda Irma Cede\u00f1o Urrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 25) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Humberto Encinosa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.169 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Valencia y la se\u00f1ora Leyvi Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 49) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.520.174\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finey Montoya Acero y Judith Cubillos Pe\u00f1uela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 15).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.185\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narciso Parra y Gladys Gil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Zapata Torres y Aminta C\u00e1rdenas de Vanegas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Carmelo Garavito Santos y Mar\u00eda Lilia Camelo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.520.196\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Humberto Gait\u00e1n y Avifait Tigreros Bejarano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expedientes T-2.520.156, T-2.520.157, T-2.520.159, T- 2.520.174, T-2.520.185, T-2.520.186, T-2.520.187 y T-2.520.196. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en las acciones de tutela, donde invocaron la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho \u201ca la defensa\u201d, igualdad y al trabajo, se resumen as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relataron que el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante Resoluci\u00f3n No. 0269, la Oficina de enlace Territorial No 8 del INCODER, les adjudic\u00f3 \u2013junto a otras familias- un predio denominado Las Leonas, con una extensi\u00f3n superior a las tres mil ochocientas hect\u00e1reas. En dicho tr\u00e1mite, fueron calificados con puntajes suficientes para ser sujetos de reforma agraria. Por lo antedicho, procedieron a tomar \u201c(\u2026) posesi\u00f3n, con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os\u201d (Cuad. 1, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u201chaciendo uso indebido del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2), la Oficina de enlace Territorial, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0938 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0269 de dos mil cinco (2005). Jur\u00eddicamente sustent\u00f3 tal actuaci\u00f3n bajo la figura de la revocatoria directa e indic\u00f3 que se observaba la \u201c(\u2026) existencia de algunas omisiones e inconsistencias, con los informes previos del DAS y algunos oficios de la Procuradora Ambiental (\u2026), porque al parecer algunos [de los adjudicatarios] \u00a8 carecen de tradici\u00f3n campesina, [y o] no se encuentran en condiciones de pobreza y marginalidad \u201d (Cuad. 1, folio 2). Enfatizaron que el INCODER apunt\u00f3, en el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0938 de dos mil seis (2006), que contra la misma no proced\u00eda ning\u00fan recurso por v\u00eda gubernativa, por lo que consideran se transgredi\u00f3 su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de todo, no hubo desalojo y ellos continuaron gozando de los bienes y efectuando mejoras, como construcci\u00f3n de viviendas y cultivo de \u00e1rboles y frutales. Por lo que desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u201c(\u2026) han desarrollado procesos productivos (\u2026) y cancelado impuestos por concepto del predial (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A su parecer, se les transgrede el derecho al debido proceso, pues a pesar de que se notific\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite de la Revocatoria, no se les permiti\u00f3 intervenir en el proceso ni conocer los \u201c(\u2026) informes previos del DAS y oficios de la Procuradora Ambiental (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 7) para aportar pruebas de sus condiciones particulares, incumpli\u00e9ndose as\u00ed lo establecido en los art\u00edculo 28 y 74 del CCA. De igual modo, a su parecer, se transgredi\u00f3 este derecho por cuanto el INCODER \u201c(\u2026) no concedi\u00f3 los recursos por la v\u00eda gubernativa, pues al parecer era un acto administrativo de car\u00e1cter general (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 4). Por lo anterior se viol\u00f3, de paso, el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujeron que se hallaban ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable, toda vez que \u201c(\u2026) la parcela que ocupa el adjudicatario ha sido o ser\u00e1 objeto de readjudicaci\u00f3n (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 5). Apuntaron tambi\u00e9n que recibieron un subsidio de tierras, previsto en la Ley 160 de 1994, que \u201c(\u2026) no es incompatible con otra clase de subsidios que ha (sic) favor de los campesinos de escasos recursos se establezcan (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>6. Expusieron que a algunas de las personas que hab\u00edan sido beneficiarias de los predios adjudicados con la resoluci\u00f3n 0269 de dos mil cinco (2005) y que posteriormente fue revocada mediante la Resoluci\u00f3n 0938 de 2006, les fueron adjudicados de nuevo sus parcelas, por lo que en su parecer a ellos se les transgred\u00eda el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente indicaron que existi\u00f3 una ceremonia de entrega del predio donde intervino el Presidente de la Rep\u00fablica \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y \u201c(\u2026) habl\u00f3 de que esta ceremonia era el fiel ejemplo de que su gobierno ten\u00eda como prop\u00f3sito de (sic) ayudar a la poblaci\u00f3n campesina m\u00e1s necesitada y mas (sic) vulnerada\u201d (Cuad. 1, folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 T- 2.520.156 manifestaron que les correspondi\u00f3 la parcela 40. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 T-2.520.157 se\u00f1alaron que les correspondi\u00f3 la parcela 106. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 T- 2.520.174 indicaron que les correspondi\u00f3 la parcela 39. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 T-2.520.185 manifestaron que les correspondi\u00f3 la parcela 81. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 T-2.520.186 apuntaron que les correspondi\u00f3 la parcela 98. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8 T-2.520.187 se\u00f1alaron que les correspondi\u00f3 la parcela n\u00famero 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9 T-2.520.196 adujeron que les correspondi\u00f3 la parcela 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T-2.520.169 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Valencia y la se\u00f1ora Leyvi Casta\u00f1eda instauraron acci\u00f3n de tutela el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 49) contra el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que fueron beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de tierras efectuada mediante la Resoluci\u00f3n 0269 del siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005). Empero, \u201c(\u2026) pasados los d\u00edas (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 1), el INCODER no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apuntaron que \u201c(\u2026) ante el silencio del INCODER muchas de las familias campesinas (\u2026) decidieron ubicarse en el predio Las Leonas\u201d (Cuad. 1, folio 1). Sin embargo, ellos no tomaron parte en esta acci\u00f3n y el se\u00f1or Valencio tom\u00f3 la \u201c(\u2026) decisi\u00f3n de [irse] a trabajar a la frontera con Venezuela (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 75) \u00a0<\/p>\n<p>3. Enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando [volvi\u00f3] ya hab\u00edan hecho las respectivas adjudicaciones y fue cuando [se] enter[\u00f3] que [lo] hab\u00edan sacado de dicho programa (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 75) \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alaron que tras la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 0269 de dos mil cinco (2005), el INCODER s\u00f3lo indic\u00f3 que deb\u00edan estar atentos a nuevas convocatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Arguy\u00f3 que el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), envi\u00f3 una petici\u00f3n al INCODER \u201c(\u2026) donde solicitaba que [le] informaran por qu\u00e9 no hab\u00eda sido adjudicatario de una porci\u00f3n del predio Las Leonas y por qu\u00e9 otras personas que adelantaron el tr\u00e1mite al mismo tiempo (\u2026) estaban en posesi\u00f3n de porciones del predio (\u2026)[, a pesar de que su] puntaje ascendi\u00f3 a 94, muy por encima de otras personas que actualmente est\u00e1n explotando predios en la finca Las Leonas\u201d. (Cuad. 1, folio 2). Por esta raz\u00f3n, a su parecer, su nombre y el de su familia deb\u00eda tenerse en cuenta como sujetos de reforma agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A su parecer, como quiera que personas con menores puntajes est\u00e1n ocupando parcelas en la finca las Leonas, se le est\u00e1 transgrediendo su derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, reiter\u00f3 que al no haber recibido predio alguno se vio obligado a desplazarse al municipio de Puerto Carre\u00f1o, \u201c(\u2026) para buscar all\u00ed los medios de subsistencia que [le] permitieran sostener dignamente a [su] familia, sacrificando la posibilidad de tenerlos cerca (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expedientes T-2.520.156, T-2.520.157, T-2.520.159, T- 2.520.174, T-2.520.185, T-2.520.186, T-2.520.187 y T-2.520.196 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los mencionados hechos, los gestores del amparo solicitan al juez de tutela que ordene la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 0938 de dos mil seis (2006) expedida por el INCODER, o, en su lugar, que disponga su suspensi\u00f3n hasta que el Juez Contencioso Administrativo se pronuncie al respecto. En todo caso, solicitan se ordene que \u201c(\u2026) vuelvan las cosas a su estado inicial cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No 0269 de 2005\u201d (Cuad. 1, folio 8). Y finalmente, piden se ordene la suspensi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n a los nuevos beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-2.520.169 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los accionantes solicitaron al juez de tutela que ordenara \u201c(\u2026) al INCODER adelantar todas las gestiones y tr\u00e1mites que sean necesarios en orden a que [les] sea adjudicada tierra en las mismas o similares condiciones y t\u00e9rminos en que [les] fuera adjudicado parte del predio Las Leonas\u201d (Cuad. 1, folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Nota preliminar. Como quiera que el INCODER contest\u00f3 \u2013 como se ha anotado- todos los casos con el mismo formato, a continuaci\u00f3n se exponen los principales argumentos dados por la entidad, inclusive para el expediente T-2.520.169. Sin embargo, al final se exponen algunos elementos particulares de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El director Territorial del INCODER, actuando dentro del tiempo conferido por la autoridad judicial de primera instancia, intervino dentro del proceso para oponerse a las pretensiones de los accionentes. Indic\u00f3 que es cierto que el instituto adjudic\u00f3 en com\u00fan y proindiviso, a titulo de venta, un predio mediante la Resoluci\u00f3n 0269 de 2005. Adem\u00e1s, se otorg\u00f3 un subsidio integral. Sin embargo tras constatarse irregularidades, entre las que se evidenciaba que beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n no eran sujetos de reforma agraria, iniciaron la revocatoria de la Resoluci\u00f3n. En este sentido, indic\u00f3 que obr\u00f3 conforme a las normas que le permiten revocar directamente el acto, como por ejemplo los art\u00edculos 69 y 73 del CCA, as\u00ed como en las sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-742 de 1999 y la C- 672 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que es cierto que en la Resoluci\u00f3n 0938 de 2006 se expuso que no proced\u00eda recurso alguno, pues, de conformidad con el art\u00edculo 72 del CCA, la revocatoria directa no revive la v\u00eda gubernativa surtida o agotada. As\u00ed las cosas, enfatiz\u00f3 que la revocatoria directa era necesaria para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y social, tal como le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 A su parecer, no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues se inform\u00f3 a las personas vinculadas a la determinaci\u00f3n y ellos \u201c(\u2026) se manifestaron mediante comunicaci\u00f3n de fecha 20 de Noviembre de 2006\u201d (Cuad. 1, folio 29). Adicionalmente, \u201cconsiderando que la notificaci\u00f3n s\u00f3lo fue suscrita por algunos, la administraci\u00f3n procedi\u00f3 a surtir la diligencia por medio de edicto fijado entre el 21 de diciembre de 2006 y el 17 de enero de 2007\u201d (Cuad. 1, folio 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Enfatiz\u00f3 que el fundamento para revocar la Resoluci\u00f3n 0269 de 2005, mediante Resoluci\u00f3n 0938 de 2006, fue que \u201c(\u2026) el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n de Adjudicatarios (\u2026) no cumpli\u00f3 con la integraci\u00f3n del mismo, la competencia y con las funciones asignadas conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 05 de 1996\u201d (Cuad. 1, folio 25). Entre las funciones de este comit\u00e9 que no fueron realizadas, se encuentra la indagaci\u00f3n sobre las calidades de cada uno de los futuros adjudicatarios, para saber si son o no sujetos de reforma agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 A lo anterior se sum\u00f3 la existencia de un informe previo del DAS, donde se estableci\u00f3 que gran n\u00famero de los beneficiarios omitieron informaci\u00f3n sobre su patrimonio. As\u00ed mismo, la Procuradur\u00eda 14 Judicial Ambiental y Agraria, mediante oficio del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), se\u00f1al\u00f3 que \u201calgunos de los seleccionados \u00a8 carecen de tradici\u00f3n campesina, no se encentran en condiciones de pobreza y marginalidad \u00a8\u201d (Cuad. 1, folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 As\u00ed las cosas, y dado que hubo vicios claros que contrariaron la Ley 160 de 1994, al igual que los mandatos de la Constituci\u00f3n, la revocatoria de la decisi\u00f3n era procedente y necesaria. Con ella, se busc\u00f3 subsanar estas condiciones \u00a0y adjudicar el predio a familias beneficiarias que reunieran realmente las calidades para ser sujetos de reforma agraria. Concatenado a lo anterior, reiter\u00f3 que los accionantes omitieron informaci\u00f3n relacionada con su patrimonio, por lo que \u2013 conforme al art\u00edculo 25 de la Ley 160 de 1994 -, perdieron el derecho a ser beneficiarios. Toda vez que esta disposici\u00f3n establece que si se incurre \u201c(\u2026) en falsedades en el formulario de inscripci\u00f3n para el subsidio de tierras [se] obliga a los beneficiarios a restituir los subsidios otorgados\u201d (Cuad. 1, folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 De otro lado, adujo que los puntos que alegan los gestores del amparo como suficientes para configurarlos como sujetos de reforma agraria, corresponden realmente a una precalificaci\u00f3n realizada con antelaci\u00f3n al Acta no. 1 del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco (2005) \u201c(\u2026) realizada por el Comit\u00e9 que no se conform\u00f3 de acuerdo a la normatividad establecida y que no dej\u00f3 constancia en la misma acta de la calificaci\u00f3n de los aspirantes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 30). No obstante, seg\u00fan el Acta no. 2 del treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), \u201c(\u2026) que continu\u00f3 el 31 de octubre de 2006 y finaliz\u00f3 el 6 de diciembre de 2006 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 30), efectuada tras la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 0269 de 2005, los gestores del amparo a\u00fan no cuentan con los puntos suficientes para ser beneficiarios de predios en la finca Las Leonas. Sin embargo, aquellos que no han sido beneficiarios de predios, ser\u00e1n tenidos en cuenta en futuros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 Por otra parte, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) nunca fueron suscritas las actas de entrega por cuanto personas vinculadas con el c\u00edrculo pol\u00edtico de Puerto L\u00f3pez fueron quienes impulsaron la ocupaci\u00f3n de las parcelas\u201d (Cuad. 1, folio 27). Este sentido, se\u00f1al\u00f3 que fue cierto que el \u201c(\u2026) se\u00f1or Presidente realiz\u00f3 la socializaci\u00f3n del acto administrativo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8 Finalmente, insisti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, pues adem\u00e1s de existir los medios ordinarios de defensa, que para el caso resultan id\u00f3neos, los actores dejaron que la acci\u00f3n correspondiente caducara. Por lo dem\u00e1s, a su juicio, tampoco se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable, toda vez que los actores ocupan de forma irregular el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2.520.156 : Se\u00f1al\u00f3 que una vez efectuado el procedimiento de calificaci\u00f3n, \u201c(\u2026) quedaron como pendientes para futuros procesos. Los accionantes se encuentran en el puesto No. 573\u201d (Cuad. 1, folio 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente T-2.520.157: Manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) no obtuvieron una calificaci\u00f3n por encontrarse pendientes de informaci\u00f3n (\u2026). Los accionantes se encuentran en el puesto No. 576\u201d (Cuad. 1, folio 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Expediente T-2.520.159: Apunt\u00f3 que el accionante qued\u00f3 \u201c(\u2026) en el puesto No. 565 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Expediente T-2.520.169: Arguy\u00f3 que tras haberse realizado el procedimiento siguiendo los lineamientos legales, al se\u00f1or Luis Hernando Valencia le correspondi\u00f3 una calificaci\u00f3n de 90 y se encuentran en el puesto 409 para futuros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Expediente T-2.520.174: Indic\u00f3 que una vez iniciado de nuevo el procedimiento para la adjudicaci\u00f3n de los predios, el gestor del amparo qued\u00f3 \u201c(\u2026) en el puesto 340 (sic)2\u201d (Cuad. 1, folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Expediente T-2.520.185: Adujo que en el proceso de adjudicaci\u00f3n, posterior a la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 269 de dos mil cinco (2005), a los accionantes les fue fijado \u201c(\u2026) el puesto No. 147.\u201d (Cuad. 1, folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Expediente T-2.520.186: Manifest\u00f3 que en el nuevo proceso de selecci\u00f3n de los adjudicatarios, los demandantes quedaron en \u201c(\u2026) el puesto No. 353 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Expediente T-2.520.187: Se\u00f1al\u00f3 que una vez iniciado de nuevo el proceso de adjudicaci\u00f3n, a los accionantes les correspondi\u00f3 (\u2026) el puesto 340 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Expediente T- 2.520.196: Manifest\u00f3 que tras efectuadas de nuevo las clasificaciones, los gestores del amparo \u201c(\u2026) se encuentran en el puesto No 339 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la entidad accionada, una vez se constataron las irregularidades en el proceso de adjudicaci\u00f3n de predios, se les inform\u00f3 a las personas que pod\u00edan resultar afectadas con la revocatoria directa para que intervinieran dentro del proceso. De igual modo, tras revisar los casos de los demandantes, se evidenci\u00f3 que sus puntajes no eran suficientes para ser beneficiarios de los predios ubicados en la finca Las Leonas y que ser\u00edan tenidos en cuenta para futuros procesos de adjudicaci\u00f3n, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos por las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Pruebas espec\u00edficas de cada caso \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Expediente T-2.520.156 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 Fotograf\u00edas donde se observan cultivos de frutales, ma\u00edz, un rancho de madera (Cuad. 1, folios 13 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Expediente T-2.520.157 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda perteneciente a Mar\u00eda Irma Cede\u00f1o Urrea, con fecha de nacimiento diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) (Cuad. 1, folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Omar Rojas, con fecha de nacimiento ocho (8) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) (Cuad. 1, folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3 Copias de tarjetas de identidad pertenecientes a: Angie Tatiana Rojas Cede\u00f1o, con fecha de nacimiento veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994); a Oswaldo Rojas Cede\u00f1o, con fecha de nacimiento veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); y a \u00c1ngela Rojas Cede\u00f1o, con fecha de nacimiento diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) (Cuad. 1, folios 18, 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4 Certificado expedido por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Las Leonas, con fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la cual se hace una relaci\u00f3n de las mejoras adelantadas en la parcela 106 (Cuad. 1, folios 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Expediente T-2.520.159 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1 Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda perteneciente a Ram\u00f3n Humberto Encinosa, con fecha de nacimiento doce (12) de agosto de mil novecientos treinta y siete (1937) (Cuad. 1, folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2 Certificado expedido por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Las Leonas, en la cual se enumeran las mejoras efectuadas en la parcela No 14 (Cuad. 1, folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3 Varias fotos donde se observa una casa, algunos animales \u2013 gallinas y reses-, \u00e1rboles frutales, un establo, un pozo con motobomba y un bebedero (Cuad. 1, folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Expediente T-2.520.169 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1 Petici\u00f3n presentada por Luis Fernando Valencia Rojas, \u00a0al INCODER, el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), en la cual indica que \u201c(\u2026) como [en] Las LEONAS el INCODER no llevo (sic) a cabo ninguna adjudicaci\u00f3n y fue cuando algunas personas tomaron su predio[.] [C]onsidero que a la fuerza y lo cercaron, pues no tome (sic) ese mismo comportamiento por respetar lo que hab\u00eda dicho el INCODER\u201d (Cuad. 1, folio 75) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2 Respuesta a una petici\u00f3n presentada por el gestor del amparo \u2013 Luis Fernando Valencia \u2013 el veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009), con fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), en la cual se indica que \u201c(\u2026) el predio Las Leonas se destin\u00f3 para campesinos sin tierras, el predio Las Delicias fue destinado para campesinos en condici\u00f3n de desplazamiento, por esta raz\u00f3n no puede aplicar como aspirante el (sic) predio Las Delicias (\u2026) usted no alcanz\u00f3 a clasificar para el predio Las Leonas, en raz\u00f3n a que obtuvo una calificaci\u00f3n de 90 puntos y el m\u00ednimo fue de 94\u201d (Cuad. 1, folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3 Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda perteneciente a Luis Fernando Valencia Rojas, con fecha de nacimiento veintid\u00f3s (22) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) (Cuad. 1, folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 Expediente T-2.520.174 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.1 Fotograf\u00edas de la parcela n\u00famero 39, que ocupan Finey Montoya y Judith Cubillos (Cuad. 1, folios 12 a 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 Expediente T-2.520.185 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.1 Fotograf\u00edas donde se observan reses, \u00e1rboles frutales, un rancho, cercas y ma\u00edz (cuad. 1, folios 12 y 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7 Expediente T-2.520.186 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7.1 Fotograf\u00edas donde se observan \u00e1rboles frutales, un rancho, cercas con alambre de p\u00faas, reses y ma\u00edz (Cuad. 1, folio 16 a 21) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8 Expediente T-2.520.187 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.1 Fotograf\u00edas donde se observan dos ranchos, un tanque de agua, plantas de pl\u00e1tano, y \u00e1rboles (Cuad. 1, folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9 Expediente T-2.520.196 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9.1 Fotograf\u00edas donde se observa un rancho, con un cultivo de ma\u00edz a su alrededor, un semillero de caucho, al igual que una cultivo de esta planta, \u00e1rboles maderables y cercas (Cuad. 1, folio 14 a 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pruebas comunes a todos los casos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo No. 05 de 1996, expedido por el INCODER, \u201cPor el cual se establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selecci\u00f3n que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a fin de acceder al subsidio directo para el desarrollo de la empresa b\u00e1sica agropecuaria, as\u00ed como las exigencias m\u00ednimas que deben cumplir los predios rurales objeto de los programas de negociaci\u00f3n voluntaria o adquisici\u00f3n directa de tierras\u201d. El art\u00edculo 4\u00ba establece como causal de invalidaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, de p\u00e9rdida de opci\u00f3n a la selecci\u00f3n y de condici\u00f3n resolutoria del subsidio, la falta de veracidad o la falsedad en los datos que suministre el solicitante. El art\u00edculo 5\u00ba contempla las funciones que ha de seguir el Comit\u00e9 de Reforma Agraria, entre las que se encuentra la verificaci\u00f3n de datos consignados en los formularios, as\u00ed como la recomendaci\u00f3n al Gerente Regional del INCODER respecto a la calificaci\u00f3n y el puntaje del solicitante. Son miembros del comit\u00e9, seg\u00fan los numerales 1 y 2 del mencionado art\u00edculo: el Gerente Regional y los representantes de las organizaciones campesinas. El art\u00edculo 8\u00ba contempla la condici\u00f3n resolutoria para los subsidios directos otorgados por el INCORA, que quedan sometidos al registro de la escritura p\u00fablica o de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n (Cuad. 1, folios 40 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta No 1, del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco (2005), del Comit\u00e9 de Revisi\u00f3n de Informaci\u00f3n para Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n y Desplazados. En la acta se lee: \u201c(\u2026) con el objetivo de analizar la informaci\u00f3n de cada uno de los formularios diligenciados por campesinos aspirantes a tierra y desplazados a ser ubicados en predios de extinci\u00f3n de domino una vez sean entregados y recibidos formalmente por parte del Instituto y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes Respectivamente\u201d. Como aspirantes a la reuni\u00f3n se observa a la Procuradora Agraria y Ambiental, al Defensor del Pueblo, al Alcalde Municipal de Puerto L\u00f3pez, a un Representante de los desplazados, a un Representante de ANUC, y a varios Funcionarios de INCODER. Entre las consideraciones efectuadas se observa la siguiente manifestaci\u00f3n de la Procuradora Agraria y Ambiental: \u201c(\u2026) se debe tener en cuenta de igual forma la fecha de inscripci\u00f3n o antig\u00fcedad, ir depurando la informaci\u00f3n acerca de las personas que no tienen vocaci\u00f3n agraria y se han inscrito (\u2026)\u201d \u00a0(Cuad. 1, folio 48 a 51).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta No. 2, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), del Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n \u201c(\u2026) para campesinos y desplazados aspirantes a tierra a ser ubicados en predios transferidos al instituto por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0(\u2026)\u201d. Se repite que es necesario hacer el an\u00e1lisis de cada uno de los casos por la alta demanda y la existencia de personas que se inscribieron a pesar de no cumplir con los requisitos (Cuad. 1, folio 53 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 0269 de 2005, \u201cPor la cual se adjudica a t\u00edtulo de venta un predio y se otorga un subsidio integral\u201d. En ella se indica que la Resoluci\u00f3n administrativa que trata sobre la adjudicaci\u00f3n o venta de las tierras constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de propiedad \u201c(\u2026) una vez [sea] inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo correspondiente\u201d. As\u00ed mismo se se\u00f1ala que los d\u00edas treinta y uno (31) de agosto y ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) se efectuaron las reuniones del Comit\u00e9 de Aspirantes y Desplazados y se seleccionaron a los beneficiarios del subsidio integral previsto en la Ley 812 de 2003. En la parte resolutiva se indica: \u201cAdjudicar en com\u00fan y proindiviso, el predio denominado Las Leonas (\u2026) entendi\u00e9ndose que la adjudicaci\u00f3n de cada cuota parte se hace conjuntamente a nombre de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes\u201d. En el art\u00edculo 3\u00ba se estableci\u00f3 que el subsidio, que cubre el precio del inmueble, se encuentra sometido a condici\u00f3n resolutoria, entre otras causales, cuando \u201c(\u2026) se comprobare que incurri\u00f3 en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiarios de Reforma Agraria (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 5\u00ba establece que \u201c(\u2026) los adjudicatarios recibieron materialmente el predio Las Leonas desde el Mes de Octubre de 2005, para lo cual se suscribir\u00e1 un Acta de entrega (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 7\u00ba contempla que para verificar el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria ha se observarse las reglas contenidas en el Acuerdo 025 de 1996 emanado de la Junta Directiva del INCORA (en ese momento en liquidaci\u00f3n) (Cuad. 1, folio 57 a 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remitido por la Procuradora 14 Judicial Ambiental al INCODER, con fecha de recibo veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), en el cual se apunta la existencia de varias irregularidades en el proceso de adjudicaci\u00f3n, entre ellas la realizaci\u00f3n de los comit\u00e9s de selecci\u00f3n durante el periodo vacacional. As\u00ed mismo, se enfatiza que seg\u00fan informe rendido por funcionarios del DAS, muchos beneficiarios no son sujetos de reforma agraria pues \u201c(\u2026) carecen de tradici\u00f3n campesina, no se encuentran en condiciones de pobreza y marginalidad, [y suministraron] falsa informaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n se insiste que estos vicios han de corregirse \u201c(\u2026) antes de adjudicarse y poner t\u00e9rmino al (\u2026) proceso\u201d (Cuad. 1, folios 70 y 71).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe preliminar MT 169 ATAC, expedido por el DAS el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006), en el cual se apunta que \u2013 tras indagaciones en varias entidades p\u00fablicas como el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos -, algunas de las personas beneficiarias de las adjudicaciones no tienen la calidad de sujetos de reforma agraria. En este sentido, se manifiesta que se adjunta \u2013 aunque no se observa en el acervo probatorio \u2013 un informe \u201c(\u2026) con la debida relaci\u00f3n de los bienes muebles e inmuebles de los cuales son propietarios (\u2026)[al igual que de] los establecimientos de comercio y entidades de las cuales son propietarios \u00f3 (sic) tiene alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n activa\u201d. Finalmente, se enfatiza que son necesarias m\u00e1s indagaciones.\u00a0 (Cuad. 1, folio 72).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto expedido el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0por el INCODER, en el cual se dispone iniciar el proceso de revocatoria de varias resoluciones, entre ellas la 0269 del siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005) (Cuad. 1, folio 77 a \u00a078). Dentro de las consideraciones se indica que en los procesos de adjudicaci\u00f3n se desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del acuerdo 05 de 1996, al igual que el art\u00edculo 5\u00ba del acuerdo 18 de 1995, pues las Actas de los diferentes Comit\u00e9s permiten constatar que \u201c(\u2026) estos comit\u00e9s no recomendaron la calificaci\u00f3n asignada a cada aspirante como tampoco realizaron la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n consignada en los formularios de solicitud de aspirantes (\u2026). Limit\u00e1ndose a creer en la Buena Fe del aspirante (\u2026) que fue desvirtuada mas tarde al recibir (\u2026) el informe de DAS\u201d. As\u00ed las cosas, el INCODER concluye que existe una violaci\u00f3n de la Ley y la Constituci\u00f3n con los mencionados actos de los comit\u00e9s. Con todo, como \u201c(\u2026) se ha reconocido un derecho particular y concreto mediante las Resoluciones de Adjudicaci\u00f3n (\u2026), se hace necesario dar a conocer a los beneficiaros de dichos actos (\u2026) para que se pronuncien sobre las causas que lo sustentan, si as\u00ed lo consideran (\u2026)\u201d. Finalmente, se indica que el INCODER decidi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de los Comit\u00e9s de Selecci\u00f3n convocados para octubre 26, 27 y 30 de dos mil seis (2006) la informaci\u00f3n obtenida por las distintas entidades para que proceda a recomendar la clasificaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 77 y 78). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta emitida el veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Representante de Beneficiaros del Predio Las Leonas, a la providencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006), en la cual se indica que no est\u00e1n \u201c(\u2026) de acuerdo en la revocatoria de la Resoluci\u00f3n, debido a que desconocemos las intensiones (sic) del Instituto, ya que nosotros fuimos seleccionados en Resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo enfatizan que \u201c(\u2026) el c\u00f3digo contencioso administrativo[,] en su art\u00edculo 69[,] establece que los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedidos (sic) o por sus inmediatos superiores (\u2026)\u201d. Adjunta a la respuesta, se encuentra un listado de varias personas, entre ellos Jos\u00e9 Domingo Requiniva Riveros y Mar\u00eda Esther Cano M\u00e1rquez (expediente T-2.520.156); Ram\u00f3n Humberto Encinosa (expediente T-2.520.159); Finey Montoya Acero y Judith Cubillos Pe\u00f1uela (expediente T-2.520.174). Entre los firmantes no se observan los se\u00f1ores Jos\u00e9 Omar Rojas y Mar\u00eda Cede\u00f1o Urrea (expediente T-2.520.157); los se\u00f1ores Luis Fernando Valencia Rojas y Leyvi Casta\u00f1eda Arias (expediente T-2.520.169); los se\u00f1ores Narciso Parra Gil y Gladys Cortes (expediente T-2.520.185); los se\u00f1ores Luis Alfredo Zapata Torres y Aminta C\u00e1rdenas (expediente T-2.520.186); los se\u00f1ores Jos\u00e9 Carmelo Garavito Santos y Mar\u00eda Lilia Camelo (expediente T-2.520.187); y los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto Gait\u00e1n y Avifait Tigreros (expediente T-2.520.196) (Cuad. 1, folio 80 a 84 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 0938 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), \u201cPor medio de la cual se revoca la Resoluci\u00f3n No. 0269 de octubre 07 de 2005, por la cual se adjudic\u00f3 un predio y se asignaron subsidios integrales\u201d. Como razones de la revocatoria, se invoca la ausencia de convocatoria para llevar a cabo el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n que efectuara las recomendaciones, pues aquellos realizados \u201c(\u2026) los d\u00edas 31 de agosto y 8 de septiembre del a\u00f1o 2005, deja[n] ver que (\u2026) NO (sic) recomen[daron] la calificaci\u00f3n asignada a cada aspirante (\u2026)\u201d (subraya del original). As\u00ed mismo, se insiste que se configur\u00f3 un Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n, convocado para los d\u00edas 26, 27 y 30 de octubre de dos mil seis (2006), y se puso en su consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n recibida de diversas entidades, para que revise \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n y proc[eda] a Recomendar la Calificaci\u00f3n o emitir concepto desfavorable sobre los mismos (\u2026)\u201d. Por lo dem\u00e1s, se enfatiza que \u201c(\u2026) quien hoy este (sic) haciendo posesi\u00f3n del predio Las Leonas y sea sujeto de reforma agraria tendr\u00e1 garantizado su derecho (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 85 a 87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de edicto notificatorio de la Resoluci\u00f3n 0938 de dos mil seis (2006), con fecha de veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folio 93) y copia de desfijaci\u00f3n del edicto, con fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta no. 02 del Comit\u00e9 para seleccionar familias campesinas en el municipio de Puerto L\u00f3pez, donde se observa que el primero (1\u00ba) de noviembre se revisaron 416 solicitudes. Se observa la concurrencia del se\u00f1or Adolfo Due\u00f1as, representante del predio las Leonas (Cuad. 1, folio 117 a 130)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuaci\u00f3n del Acta no. 02, con fecha cinco (5) y seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006). En ella se observa la siguiente recomendaci\u00f3n: \u201c(\u2026) tratar de llegar de com\u00fan acuerdo con los ocupantes de hecho, para la salida de los predios, ya que esto conllevar\u00eda a unos costos al INCODER\u201d. Se adjunta una lista de solicitantes. En el puesto 573 se observa a Jos\u00e9 Domingo Requiniva y a Mar\u00eda Esther M\u00e1rquez (expediente T-2.520.156), junto a una observaci\u00f3n donde se anota: \u201caplazado para verificar resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edo\u201d . En el puesto 576 se encuentran los se\u00f1ores Jos\u00e9 Omar Rojas \u00a0y Mar\u00eda Irma Cede\u00f1o (expediente T-2.520.157) y una observaci\u00f3n que se\u00f1ala \u201c(\u2026) por unanimidad del comit\u00e9 se excluye por omisi\u00f3n de informaci\u00f3n en el formulario\u201d. En el puesto 565 se encuentra Ram\u00f3n Humberto Encinosa (expediente T-2.520.159) y se hace la siguiente observaci\u00f3n: \u201c(\u2026) INCODER debe buscar formulario\u201d. En el puesto 409 se observa al se\u00f1or Luis Fernando Valencia Rojas (expediente T-2.520.169), pero no existe ninguna observaci\u00f3n como en los casos anteriores. En cuanto a los se\u00f1ores Finey Montoya y Judith Cubillos, a pesar de que el INCODER indica que se encuentran en el puesto 340, lo cierto es que en ese lugar se hallan otras dos personas con nombres diferentes (expediente T- 2.520.174). Respecto a los se\u00f1ores Narciso Parra Gil y Gladis Cortes \u00c1ngel, se encuentran en el puesto 147 y se observa la siguiente anotaci\u00f3n: \u201c(\u2026) excluido por ser adjudicatario de terreno bald\u00edo. EXCLUIDO PENDIENTE RESPUESTA INCODER BOGOT\u00c1\u201d (expediente T- 2.520.185). En lo referente a los se\u00f1ores Luis Alfredo Zapata Torres y Aminta C\u00e1rdenas de Vanegas, se encuentran relacionados en el puesto 353, con una observaci\u00f3n que indica \u201c(\u2026) pendiente consulta Bogot\u00e1\u201d (expediente T- 2.520.186).\u00a0 Con respecto a los accionantes Jos\u00e9 Carmelo Garavito Santos y Mar\u00eda Lilia Camelo, se encuentran en el puesto 340 junto a una observaci\u00f3n que indica \u201c(\u2026) adjudicaci\u00f3n de bald\u00edo por parte del INCORA. Pendiente respuesta del INCODER Bogot\u00e1\u201d (expediente T-2.520.187). \u00a0Finalmente, los gestores del amparo Jos\u00e9 Humberto Gait\u00e1n y Avifail Tigreros Bejarano se encuentran en el puesto 339, junto a una observaci\u00f3n que establece \u201c(\u2026) solicitar certificado de estudios, no aport\u00f3 certificado de estudios (\u2026)\u201d (expediente T-2.520.196) (Cuad. 1, folio 131-154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico de Ocupantes del predio Las Leonas, elaborado por la Junta de Acci\u00f3n Comunal el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), en el cual se hace una relaci\u00f3n de las personas que viven ah\u00ed. Respecto a Jos\u00e9 Domingo Requiniva Riveros (expediente T-2.520.156), con el n\u00famero 91 en la lista, se se\u00f1ala que habita en el predio. En cuanto al se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Rojas (expediente T-2.520.157), con el n\u00famero 54 de la lista, se indica que \u201c(\u2026) vive espor\u00e1dicamente (\u2026)\u201d en el predio Respecto a Ram\u00f3n Humberto Encinosa (expediente T-2.520.159), con el n\u00famero 29 en la lista, se indica que no mora en el predio. En cuanto a Finey Montoya y Judith Cubillos, con el n\u00famero 90, se se\u00f1ala que reside en el predio (expediente T-2.520.174). Con respecto a Narciso Parra Gil \u00a0y Gladis Cortes \u00c1ngel, se encuentran en el n\u00famero 41 y se indica que no viven en el predio (expediente T-2.520.185). En lo referente a los se\u00f1ores Luis Alfredo Zapata y Aminta C\u00e1rdenas, se encuentran en el n\u00famero 77, junto a la afirmaci\u00f3n de que habitan en el predio (expediente T- 2.520.186). En cuanto a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Carmelo Garavito Santos y Mar\u00eda Lilia Camelo, se encuentran en el n\u00famero 87 y se indica que viven en el predio (expediente T-2.520.187). Finalmente, respecto a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto Gait\u00e1n y Avifait Tigreros, se encuentran en el n\u00famero 19 y se indica que residen en la parcela (Cuad. 1, folios 108 a 116).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n previa: Debido a que en varios casos se repiten los jueces de primera instancia, la Sala los agrupar\u00e1, pues los argumentos de las sentencias son principalmente los mismos. De igual modo, como quiera que en todos los casos la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fungi\u00f3 como autoridad judicial de segunda instancia y en cada uno de ellos dio las mismas razones de derecho, la Sala resumir\u00e1 sus argumentos en un solo punto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-2.520.156, T-2.520.159 y T-2.520.185 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial de primera instancia fue el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo por considerar que los medios de defensa judicial ordinarios resultan id\u00f3neos y que no acaece un perjuicio irremediable. De otro lado, indic\u00f3 que se incumpli\u00f3 el principio de inmediatez, ya que fueron notificados a tiempo del proceso de la revocatoria y no ejercieron las acciones jurisdiccionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.520.174 y T-2.520.187 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial de primera instancia fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, que no se evidenciaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable y que los mecanismos ordinarios de defensa judicial eran id\u00f3neos para resolver el conflicto jur\u00eddico bajo estudio. Sumado a lo anterior, indic\u00f3 que, como quiera que tras los estudios de cada caso durante el procedimiento iniciado para la adjudicaci\u00f3n, los accionantes no obtuvieron el puntaje requerido para ser adjudicatarios de parcela alguna en la vereda Las Leonas, no pod\u00eda considerarse que al excluirlos el INCODER hubiese transgredido sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 2.520.186 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n se\u00f1alando que, en principio, para que un acto administrativo particular y concreto sea revocado unilateralmente se necesita del consentimiento del interesado. Sin embargo, cuando quiera que se trate de un acto consecuencia del silencio administrativo o que sea \u201c(\u2026) producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, [violatorias] de la Constituci\u00f3n y la Ley (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 53), es procedente la revocatoria del mismo sin que sea un requisito la aquiescencia del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.520.157 y T-2.520.196 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio resolvi\u00f3 denegar el amparo impetrado por los accionantes, por considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez en el caso concreto. Por lo mismo y en vista del incumplimiento de este requisito, no se evidenciaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De otro lado, enfatiz\u00f3 que al haber sido notificados sobre el inicio de la revocatoria, no era aceptable que alegaran vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. Finalmente, indic\u00f3 que los gestores del amparo deb\u00edan acudir a los medios de defensa judicial ordinario para resolver el conflicto jur\u00eddico que los aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.520.169 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Puerto L\u00f3pez resolvi\u00f3, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), denegar el amparo solicitado, al considerar que la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 0269 de dos mil cinco (2005) se debi\u00f3 a graves inconsistencias procesales. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que en el nuevo procedimiento, el gestor del amparo qued\u00f3 clasificado con un puntaje que no le permit\u00eda ser adjudicatario. Empero, se\u00f1al\u00f3 que en el mismo se notaba un error, pues se le asign\u00f3 un puntaje de 0 para las personas a su cargo. En este sentido, apunt\u00f3 que el accionante debi\u00f3 controvertir el acto administrativo, m\u00e1s dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Autoridad judicial de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 confirmar las decisiones de las autoridades judiciales \u00a0de primera instancia. El ad quem encontr\u00f3 que las acciones de tutela no estaban llamadas a proceder, pues no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, que son los llamados a ser utilizados para resolver este tipo de conflictos jur\u00eddicos. Finalmente, argument\u00f3 que no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, mediante Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Por medio del mismo Auto, se decidi\u00f3, adem\u00e1s, la acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en los diversos procesos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir la actuaci\u00f3n desplegada por el INCODER. S\u00f3lo en caso de que tal asunto sea respondido favorablemente, la Sala analizar\u00e1, en segundo lugar, si las actuaciones de la entidad demandada transgredieron el debido proceso de los gestores del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (1.1) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas. En segundo lugar, desarrollar\u00e1 brevemente las reglas jurisprudenciales relativas al (1.2) debido proceso administrativo, la inmutabilidad de los actos administrativos y la revocatoria directa. Posteriormente, (2) se resolver\u00e1n los casos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Dos de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela son la subsidiariedad y la residualidad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial3. As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas en torno a la revocatoria de actos administrativos, ya que para tales efectos existen las acciones pertinentes a ser ejercidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 En este orden de ideas, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria y residual, la misma s\u00f3lo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con actos administrativos, ser\u00eda desconocer el car\u00e1cter extraordinario que caracteriza al amparo constitucional. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a sustituir o remplazar otros mecanismos de defensa judicial que existen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Las actuaciones de la administraci\u00f3n, entre las que se encuentran los actos administrativos particulares y concretos, son controvertibles en la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por ejemplo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismo que ha sido considerado por la Corte \u2013 en principio \u2013 como id\u00f3neo y eficaz para resolver problemas jur\u00eddicos de este tipo4. Por lo dem\u00e1s, las posibles demoras en el tiempo debido al tr\u00e1mite normal de esa clase de procesos, fueron previstas y solventadas por el constituyente cuando estableci\u00f3 la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 238 de la Carta dispone que \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. Concatenado a lo anterior, el art\u00edculo 152 y ss. del CCA establece que esta suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 ser solicitada en la demanda o en escrito separado antes de que la misma sea admitida5 y \u00a0deber\u00e1 ser resuelta en el auto que avoque el conocimiento del caso6. Por lo tanto, se trata de un mecanismo de defensa judicial expedito que permite la guarda de los derechos presuntamente transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en sentencia T-1204 de 20017, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cSin desconocer que en la pr\u00e1ctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci\u00f3n. \u00a0Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art\u00edculos 152 y siguientes del C.C.A.) (\u2026)\u201d. En esta misma providencia, reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia T-640 de 1996, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es [un] tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela (\u2026)\u201d (Subrayas de la sentencia). Finalmente, como sustento de la mencionada solicitud puede indicarse la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos, al debido proceso administrativo, por lo que la petici\u00f3n que busca la concesi\u00f3n de esta medida cautelar puede estar dirigida a la defensa de los mencionados derechos, al igual que la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 En este orden de ideas, al ser id\u00f3neos y eficaces los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, por regla general, la acci\u00f3n de tutela se torna en improcedente cuando quiera que se cuestionen actos administrativos, sin perjuicio de su viabilidad procesal excepcional por el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que no se trata de una tercera v\u00eda judicial, en aquellos casos donde las acciones ordinarias hayan caducado, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir dichos t\u00e9rminos. En este sentido, en la sentencia T-1204 de 2001 se indic\u00f3: \u201c(\u2026) no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales \u00a0procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos fueron reiterados en la sentencia T-214 de 20048, donde la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales9. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo10. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable11\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Es por esto que, cuando quiera que se utilice como mecanismo transitorio, la Corte ha sido enf\u00e1tica en indicar que los t\u00e9rminos para acudir a los medios ordinarios de defensa judicial no pueden haber caducado, so pena de declarar improcedente el amparo deprecado. As\u00ed, en la sentencia T-128 de 200712 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u201cPor regla general, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio13\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 As\u00ed las cosas, al existir los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la acci\u00f3n de tutela \u2013 en principio \u2013 se torna improcedente. Por lo mismo, y debido a la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, el an\u00e1lisis que el juez de tutela debe hacer ante la posible ocurrencia del perjuicio irremediable se torna m\u00e1s estricto que frente a las transgresiones a derechos fundamentales que se producen mediante providencias judiciales. En efecto, en la precitada sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis de la existencia de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por un acto administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, exige un an\u00e1lisis m\u00e1s intenso que el llevado a cabo frente a providencias judiciales que vulneren derechos\u201d. Finalmente, si la persona ha dejado caducar el t\u00e9rmino para acudir a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues no puede servir como un mecanismo para revivir etapas procesales o acciones que no fueron ejercidas por negligencia de la parte interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El debido proceso administrativo, la inmutabilidad de los actos administrativos y la revocatoria directa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto conlleva a que la Administraci\u00f3n se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos. Todo lo anterior, como una garant\u00eda de la poblaci\u00f3n en general frente a posibles desmanes del poder constituido. En este sentido, es conocido que frente a los actos administrativos particulares y concretos, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n a la buena fe (art. 83 CN) y a la seguridad jur\u00eddica, por regla general, se requiere la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de los particulares para su revocatoria14. Lo anterior, est\u00e1 ligado entonces al respeto al acto propio, al igual que a la inmutabilidad del acto administrativo. Por lo dem\u00e1s, suponer que la Administraci\u00f3n puede revocar unilateralmente sus actuaciones, cuando quiera que ellas han reconocido un derecho particular y concreto, ser\u00eda convalidar un pernicioso factor de inseguridad, al igual que un quebranto a los principios de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima de haber adquirido derechos con el justo t\u00edtulo del acto proferido por la Administraci\u00f3n (art. 58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Empero, existen excepciones frente a la regla general esbozada anteriormente. Por una parte, el silencio administrativo positivo permite revocar directamente el acto y, por la otra, cuando quiera que el mismo haya sido obtenido a trav\u00e9s de actos ilegales o inconstitucionales, la Administraci\u00f3n se encuentra facultada para revocarlo. En tal sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-339 de 199715, donde apunt\u00f3 que si \u201cen el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si \u00e9ste se hubiese adquirido al amparo de la ley. En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si es ostensible el quebranto al ordenamiento jur\u00eddico por parte del beneficiario del acto administrativo que le reconoce derechos particulares y concretos, el sistema jur\u00eddico no puede brindarle protecci\u00f3n, pues s\u00f3lo se la da a los derechos que provengan de un justo t\u00edtulo, para las situaciones en las que se ha obrado conforme al principio de buena fe. As\u00ed, ante una abrupta, incontrovertible y abierta actuaci\u00f3n il\u00edcita, la revocatoria debe desplegarse a favor del inter\u00e9s colectivo \u2013 materializado en la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico-, que prima sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Lo anterior no autoriza, sin embargo, la revocatoria de los actos administrativos por sospecha. La ilicitud debe ser manifiesta. En la precitada providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEs claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed\u201d. De serlo, esto es, de evidenciarse las actuaciones fraudulentas por parte de las personas, la presunci\u00f3n de buena fe pasa a favorecer a la Administraci\u00f3n. En este orden, en la sentencia T-105 de 200817 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cEn una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. De lo contrario, esto es, en caso de que no haya existido por parte del particular actuaci\u00f3n fraudulenta alguna, que haya habido un error de hecho o de derecho por parte de la Administraci\u00f3n, o que existan indicios que sustenten duda al respecto, la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demandar su propio acto, pues de lo contrario se le impondr\u00eda al particular una carga excesiva frente al poder del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Con todo, a\u00fan ante la excepci\u00f3n que permite a la Administraci\u00f3n revocar su propio acto por la existencia de una actuaci\u00f3n il\u00edcita, la misma debe desplegar un procedimiento que respete los derechos fundamentales de la persona afectada. Sobre este particular, en la sentencia T-105 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl acto administrativo que as\u00ed lo declare [\u2013 la revocatoria -] \u00a0deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente \u00a0la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio\u201d. As\u00ed mismo, deber\u00e1, conforme a los art\u00edculos 28 y 74 del CCA, comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n a los particulares que puedan resultar afectados y adelantar las pesquisas necesarias, al igual que la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio o a petici\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 En suma, siguiendo la precitada providencia, son estas las reglas relativas a la revocatoria directa de los actos administrativos: \u201cun acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto (i) \u00a0s\u00f3lo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular; \u00a0 (ii) (\u2026) si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Sin embargo, de forma excepcional, se permite que la administraci\u00f3n disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto en dos hip\u00f3tesis: \u00a0(i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y \u00a0(ii) \u00a0si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales; \u00a0(iii) [El] \u00a0art\u00edculo 74 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0establece un debido proceso que debe ser atendido necesariamente en estas circunstancias por todo servidor p\u00fablico que pretenda efectuar la revocatoria \u00a0aludida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo llamado a resolver los problemas jur\u00eddicos que se susciten frente a actos administrativos, ya que para esto existen las acciones pertinentes que deben desplegarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed mismo, como se enfatiz\u00f3 anteriormente, cuando quiera que la parte haya dejado caducar el t\u00e9rmino para instaurar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya sea por propia liberalidad o por negligencia, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues no es, ni puede llegar a ser, una tercera v\u00eda judicial llamada a revivir t\u00e9rminos caducos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, a partir de los medios probatorios obrantes en los expedientes, al igual que de los hechos narrados en el proceso, se concluye que las acciones de tutela han de ser declaradas improcedentes. Lo anterior por las razones que a continuaci\u00f3n se indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La Resoluci\u00f3n 0269 de 2005, \u201cPor la cual se adjudica a t\u00edtulo de venta un predio y se otorga un subsidio integral\u201d, fue expedida el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005). Mediante ella, se adjudic\u00f3 \u2013 en com\u00fan y proindiviso \u00a0&#8211; el predio Las Leonas a determinados beneficiaros, pero se especific\u00f3 que s\u00f3lo constituir\u00eda t\u00edtulo de dominio \u201c(\u2026) una vez [fuera] inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo correspondiente\u201d. As\u00ed mismo, se especific\u00f3 que el subsidio se encontraba sometido a condici\u00f3n resolutoria, entre otras causales, por la comprobaci\u00f3n de falsedades cometidas por parte de los beneficiarios para hacerse al subsidio de tierras (Cuad. 1, folio 57 a 64). Sobre este particular, el Acuerdo No. 05 de 1996, expedido por el INCODER, tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u2013 en su art\u00edculo 4\u00ba &#8211; que se invalidar\u00eda la inscripci\u00f3n al igual que se perder\u00eda la opci\u00f3n de selecci\u00f3n y se cumplir\u00eda la condici\u00f3n resolutoria, si se faltaba a la verdad o se comet\u00eda falsedad en los datos suministrados por el solicitante (Cuad. 1, folios 40 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pues bien, tras la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0269 de 2005, dos entidades estatales le comunicaron al INCODER sobre el acaecimiento de irregularidades en el proceso de la adjudicaci\u00f3n de tierras correspondientes al predio Las Leonas. Por una parte, el DAS, mediante informe preliminar MT 169 ATAC, del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006), indic\u00f3 que \u2013 tras indagaciones en varias entidades p\u00fablicas como el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos -, constat\u00f3 que algunas de las personas beneficiarias de las adjudicaciones no ten\u00edan la calidad de sujetos de reforma agraria\u00a0 (Cuad. 1, folio 72). Por la otra, la Procuradora 14 Judicial le inform\u00f3 al INCODER, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), la existencia de irregularidades en el proceso de adjudicaci\u00f3n, entre ellas la realizaci\u00f3n de los comit\u00e9s de selecci\u00f3n durante el periodo vacacional. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que muchos de los beneficiarios no eran sujetos de reforma agraria, para lo cual se apoy\u00f3 en el informe del DAS anteriormente referenciado (Cuad. 1, folios 70 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Con fundamento en estos elementos, el INCODER resolvi\u00f3 iniciar el proceso de revocatoria de varias resoluciones, entre ellas la 0269 de dos mil cinco (2005). Dentro de las consideraciones que se observan en el Auto del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006), que inici\u00f3 con tal proceso, figura la ausencia de recomendaciones y calificaciones de cada aspirante, al igual que la falta de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n consignada en los diferentes formularios aportados por estos. As\u00ed mismo, se hace alusi\u00f3n al informe preliminar del DAS y se establece que ha de informarse a las personas que puedan resultar afectadas por la revocatoria, para que se pronuncien al respecto (Cuad. 1, folio 77 y 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), varias de las personas ocupantes del predio Las Leonas manifestaron su oposici\u00f3n frente al Auto del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil seis (2006), que resolvi\u00f3 el inicio del proceso de la revocatoria directa. Entre los firmantes se encuentran varios de los gestores del amparo, entre ellos Jos\u00e9 Domingo Requiniva Riveros y Mar\u00eda Esther Cano M\u00e1rquez (expediente T-2.520.156), Ram\u00f3n Humberto Encinosa (expediente T-2.520.159), al igual que Finey Montoya Acero y Judith Cubillos Pe\u00f1uela (expediente T-2.520.174). Uno de los argumentos esbozados por ellos para oponerse a la revocatoria, expresa lo siguiente: \u201c(\u2026) el c\u00f3digo contencioso administrativo[,] en su art\u00edculo 69[,] establece que los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedidos (sic) o por sus inmediatos superiores (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, manifestaron oponerse a tal actuaci\u00f3n \u201c(\u2026) debido a que desconocemos las intensiones (sic) del Instituto, ya que nosotros fuimos seleccionados en Resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 80 a 84 ). Por lo tanto, incluso antes de culminar el procedimiento para que la Resoluci\u00f3n 0269 de 2005 fuera revocada, varios de los ahora gestores del amparo ten\u00edan noticia del proceso que adelantaba el INCODER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Con posterioridad, el mencionado Instituto expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0938 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), \u201cPor medio de la cual se revoca la Resoluci\u00f3n No. 0269 de octubre 07 de 2005, por la cual se adjudic\u00f3 un predio y se asignaron subsidios integrales\u201d. En ella se observan las razones que sustentan la revocatoria, entre las cuales se encuentra: la ausencia de convocatoria para llevar a cabo el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n que efectuara las recomendaciones. Con todo, se indica que se revisar\u00e1n los casos de aquellas personas que ocupaban el predio Las Leonas (Cuad. 1, folio 85 a 87). Esta resoluci\u00f3n fue notificada mediante edicto, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folio 93), que fue desfijado el d\u00eda \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 100). De igual modo, se llevaron a cabo visitas al predio Las Leonas para notificar la mencionada Resoluci\u00f3n personalmente, que se adelantaron los d\u00edas diecis\u00e9is (16) y diecisiete (17) de diciembre de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folio 88 a 92). Sobre este particular, es necesario enfatizar que muchos de los demandantes viven en el predio, seg\u00fan consta en el diagn\u00f3stico de ocupantes del mismo (Cuad. 1, folios 108 a 116). Por lo tanto, la Sala considera que a partir de entonces tuvieron plena informaci\u00f3n para instaurar las acciones pertinentes, entre ellas la de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Sin embargo, en ninguno de los escritos mediante los cuales instauraron las acciones de tutela, obra alusi\u00f3n alguna a la interposici\u00f3n de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, la mayor\u00eda de los gestores del amparo, salvo el caso del expediente T- 2.520.169, elevaron la acci\u00f3n de tutela mediante formatos, donde solicitaban la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 0938 de dos mil seis (2006) expedida por el INCODER, o, en su lugar, que se dispusiera su suspensi\u00f3n hasta que el Juez Contencioso Administrativo se pronunciara al respecto. Ambas peticiones debieron haber sido solicitadas a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas pertinentes, que para el momento de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya hab\u00edan caducado, pues fueron elevadas entre el mes de septiembre y octubre de dos mil nueve (2009), mientras que la Resoluci\u00f3n 0938 \u2013 que revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0269 de 2005 \u2013 fue expedida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)18 y notificada personalmente los d\u00edas diecis\u00e9is (16) y diecisiete (17) de diciembre de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folio 88 a 92), al igual que a trav\u00e9s de edicto, fijado el veintiuno (21) de diciembre de ese a\u00f1o (Cuad. 1, folio 100).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Como quiera que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para revivir los t\u00e9rminos que han caducado, ya sea por liberalidad o por negligencia de la parte interesada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias que denegaron el amparo y en su lugar las declarar\u00e1 improcedentes. A su vez, confirmar\u00e1, por las razones expuestas, aquellas que resolvieron procesalmente inviables las acciones de tutela instauradas. Respecto al expediente T-2.520.169, toda vez que no se observa actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte del INCODER que transgreda los derechos del accionante, que la entidad demandada indic\u00f3 que tendr\u00e1 en cuenta al gestor del amparo en futuros procesos de adjudicaci\u00f3n y que este \u00faltimo dej\u00f3 caducar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, la Sala revocar\u00e1 la sentencia que deneg\u00f3 el amparo y en su lugar la declarar\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), confirmada a su vez por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), que declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jos\u00e9 Domingo Requiniva Riveros y Mar\u00eda Esther Cano contra el INCODER. (Expediente T-2.520.156). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009), confirmada a su vez por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), que declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Ram\u00f3n Humberto Encinosa contra el INCODER. (Expediente T-2.520.159). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), confirmada a su vez por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), que declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Narciso Parra y Gladys Gil contra el INCODER. (Expediente T-2.520.185). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), confirmada a su vez por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), que declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jos\u00e9 Carmelo Garavito Santos y Mar\u00eda Lilia Camelo contra el INCODER. (Expediente T-2.520.187). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), confirmada a su vez por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luis Alfredo Zapata Torres y Aminta C\u00e1rdenas de Vanegas contra el INCODER. (T-2.520.186). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), confirmada a su vez por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jos\u00e9 Omar Rojas y Mar\u00eda Irma Cede\u00f1o Urrea contra el INCODER. (Expediente T-2.520.157). \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), confirmada a su vez por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jos\u00e9 Humberto Gait\u00e1n y Avifait Tigreros Bejarano contra el INCODER. (Expediente T-2.520.196). \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), confirmada a su vez por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luis Fernando Valencia y la se\u00f1ora Leyvi Casta\u00f1eda contra el INCODER. (Expediente T-2.520.169). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como quiera que los expedientes fueron acumulados al T-2.520.156, cuando se haga referencia a alg\u00fan cuaderno o folio, por regla general se trata de este \u00faltimo. Empero, si el folio o cuaderno mencionado est\u00e1 antecedido por otro n\u00famero de expediente, entonces ha de entenderse que se encuentra dentro de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este n\u00famero (340) como indicativo de un puesto en el proceso de adjudicaci\u00f3n, se encuentra repetido en el expediente T-2.520.174 y T-2.520.187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-623 de 2009. En ese caso, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un profesor afro que se encontraba en un cargo de provisionalidad y alegaba la transgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido excluido de la posibilidad de presentar una entrevista dentro del concurso para proveer cargos en propiedad. A su turno, la administraci\u00f3n indic\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos para participar en el concurso de m\u00e9ritos, ya que no era docente profesional o licenciado. La Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo, pues no observ\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera preferente la acci\u00f3n de tutela frente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, la Corte indic\u00f3 que esta \u00faltima acci\u00f3n era un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el conflicto jur\u00eddico que aquejaba al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El inciso primero del art\u00edculo 154 del CCA consagra: \u201cEn los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 resuelta por la Sala o secci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este caso, la Corte se refiri\u00f3 a varios procesos en los cuales los accionantes consideraban que su derecho fundamental al debido proceso administrativo hab\u00eda sido vulnerado por una empresa prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica (CODENSA). Alegaban que al ser la empresa la que recaudaba las pruebas, analizaba sus contadores e impon\u00eda las sanciones por presuntas anomal\u00edas e irregularidades, no pod\u00eda ser garante del mencionado derecho fundamental. A su turno, la demandada indic\u00f3 que los gestores del amparo no utilizaron los mecanismos administrativos y judiciales para controvertir sus actos. La Corte declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que los accionantes deb\u00edan acudir a los medios de defensa judiciales existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. De igual modo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser utilizada como una tercera v\u00eda judicial o para revivir t\u00e9rminos caducos por negligencia de la parte interesada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta ocasi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual una entidad orden\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de la mesada pensional de dos personas aduciendo que no se encontraban las resoluciones que reconoc\u00edan el derecho dentro de los archivos de Foncolpuertos. Con todo, les concedi\u00f3 dos meses para que allegaran copias o la suspensi\u00f3n devendr\u00eda en definitiva. La Corte observ\u00f3 que los requisitos procedimentales de la acci\u00f3n de tutela, relativos a que las acciones ordinarias no hubieran caducado se cumpl\u00edan, por lo que entr\u00f3 a analizar el caso de fondo, resolviendo amparar transitoriamente los derechos invocados y ordenar a la entidad reanudar el pago de las mesadas pensionales hasta tanto el proceso administrativo de reconstrucci\u00f3n e inspecci\u00f3n del archivo de Foncolpuertos terminara y pudiera acreditarse que no exist\u00eda resoluci\u00f3n que reconociera los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual a una mujer que padec\u00eda una \u00a0enfermedad degenerativa, con incapacidad laboral superior al 50%, le hab\u00edan negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su madre bajo el argumento de que hac\u00eda 30 a\u00f1os hab\u00eda tenido un v\u00ednculo marital. Por tal raz\u00f3n, la entidad demandada aduc\u00eda que no se evidenciaba la dependencia econ\u00f3mica. La Corte, tras constatar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por no estar caducos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al momento de haberse instaurado la acci\u00f3n de tutela, constat\u00f3 que se le transgred\u00edan los derechos fundamentales a la accionante y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 CCA, art\u00edculo 73 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este caso, la Corte analiz\u00f3 la revocatoria directa de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al igual que de unas \u00f3rdenes de pago de mesadas atrasadas, en la cual no obr\u00f3 consentimiento expreso de la beneficiaria del acto administrativo. La Corte ampar\u00f3 los derechos de la accionante transitoriamente, hasta tanto se resolviera en la jurisdicci\u00f3n competente la demanda que la misma administraci\u00f3n deb\u00eda instaurar contra su propio acto, pues no se observaba que existieran actuaciones ilegales por parte de la gestora del amparo para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 A este respecto, puede consultarse, entre otras, las sentencias T- 723 de 2008, T-172 de 2005. T-830 de 2004, C-835 de 2003, T-871 de 2001, T-754 de 2001 y C-672 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual el acto administrativo que archivaba la investigaci\u00f3n disciplinaria contra un Alcalde de Villavicencio era revocado sin que mediara autorizaci\u00f3n por parte de este servidor p\u00fablico. En contra del burgomaestre exist\u00edan pesquisas en raz\u00f3n a que hab\u00eda nombrado como encargados a personas cuyos cargos no ten\u00edan la jerarqu\u00eda de Secretarios de Despacho. Sin embargo, una de las tres investigaciones fue archivada de oficio y se resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del cargo que ven\u00eda ejerciendo el accionante. La Corte constat\u00f3 que se transgredi\u00f3 el debido proceso administrativo, pues no medi\u00f3 actuaci\u00f3n ilegal por parte del gestor del amparo para que la pesquisa fuera archivada, por lo mismo, para revocarla, era menester contar con su aquiescencia expresa y escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, es pertinente indicar que seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del CCA la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Al existir los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la acci\u00f3n de tutela \u2013 en principio \u2013 se torna improcedente. 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