{"id":17749,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-340-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-340-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-10\/","title":{"rendered":"T-340-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION DEL CESAR Y SECRETARIA DE DEPORTE Y RECREACION-Caso en que la entidad territorial vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad cuando contempl\u00f3 est\u00edmulos de orden econ\u00f3mico para deportistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEGOS PARALIMPICOS NACIONALES Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensi\u00f3n de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Incidencia de \u00e9sta en el marco constitucional colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protecci\u00f3n que se desprende de los instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas a fomentar la participaci\u00f3n en el deporte y la recreaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad; sin embargo, en atenci\u00f3n a la creciente aceptaci\u00f3n del modelo social de protecci\u00f3n en el derecho interno, es pertinente se\u00f1alar que las medidas destinadas a fomentar la participaci\u00f3n en el deporte y la recreaci\u00f3n por parte de las personas con discapacidad deben (i) garantizar la participaci\u00f3n de los interesados en el dise\u00f1o y estructuraci\u00f3n de los programas; (ii) tomar en cuenta los principios de dise\u00f1o universal, accesibilidad para todos y todas, y ajustes razonables; (iii) promover la toma de conciencia y (iv) no construirse mediante esquemas discriminatorios. Lo anterior conlleva la necesidad de alentar la participaci\u00f3n en actividades deportivas y recreativas en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, lo cual incluye el ofrecimiento de recursos, infraestructura y est\u00edmulos adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-La demandada estableci\u00f3 un trato diferencial entre personas con discapacidad y personas sin discapacidad para efectos de premios \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que se ha comprobado a partir de los argumentos de la parte accionada es que el ente territorial, al adoptar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma, pero derivada de sus obligaciones de inversi\u00f3n social, consider\u00f3 pertinente establecer un trato diferencial entre personas con discapacidad y personas sin discapacidad, tomando como \u00fanico criterio relevante de diferenciaci\u00f3n la mencionada discapacidad o diversidad funcional; criterio sospechoso y, en principio, prohibido por la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, la gobernaci\u00f3n no present\u00f3 una justificaci\u00f3n adecuada de su decisi\u00f3n, es decir, una motivaci\u00f3n que permita considerar que existi\u00f3 un motivo adicional, serio y razonable, para establecer ese trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>JUEGOS PARALIMPICOS NACIONALES 2008 Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-En relaci\u00f3n con los est\u00edmulos contemplados para aquellos deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los juegos deportivos nacionales 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-La demandada emple\u00f3 un criterio sospechoso y en principio prohibido por la CP \u00a0<\/p>\n<p>JUEGOS PARALIMPICOS NACIONALES-Trato diferente para deportistas discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>JUEGOS PARALIMPICOS NACIONALES-No se present\u00f3 por la entidad demandada una justificaci\u00f3n adecuada de su decisi\u00f3n, es decir una motivaci\u00f3n que permita considerar que existi\u00f3 un motivo adicional, serio y razonable para establecer trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A DEPORTISTAS DISCAPACITADOS QUE PARTICIPARON EN JUEGOS PARALIMPICOS NACIONALES-Se tiene en cuenta la eventual consumaci\u00f3n del da\u00f1o a los derechos del accionante y el car\u00e1cter particular de la violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE DIFERENCIACION POSITIVA PARA POBLACION DISCAPACITADA-Se presumen constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de formas de discriminaci\u00f3n indirecta, respecto de las cuales, los jueces constitucionales requieren prestar una mayor atenci\u00f3n, porque no suelen advertirse a primera vista.Por ejemplo, la situaci\u00f3n que se estudia se asemeja a la que se presenta cuando el legislador incurre en la omisi\u00f3n legislativa relativa, con la evidente diferencia de que en esta oportunidad la transgresi\u00f3n se produce en una actuaci\u00f3n y una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En este fen\u00f3meno, la autoridad establece una medida dirigida a la protecci\u00f3n de ciertos grupos, pero deja de lado grupos que se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, desde un punto de vista constitucionalmente relevante. De esa forma, se configura una omisi\u00f3n, o una protecci\u00f3n deficiente frente al grupo marginado. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION ADMINISTRATIVA Y OMISION LEGISLATIVA-Estudio en caso de deportistas que participaron en Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte estudia la omisi\u00f3n legislativa relativa a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad puede solucionar esa situaci\u00f3n mediante una sentencia integradora, incluyendo al grupo que injustificadamente el legislador dej\u00f3 al margen de la regulaci\u00f3n. No obstante, frente a omisiones administrativas, el remedio judicial es diferente, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. En este caso, no es posible, subsanar la omisi\u00f3n incluyendo al grupo que injustificadamente la administraci\u00f3n dej\u00f3 al margen de la regulaci\u00f3n que contempl\u00f3 los est\u00edmulos, pues lo que se estudia es un acto administrativo que surti\u00f3 efectos \u00fanicamente para los deportistas que participaron en los juegos paral\u00edmpicos y los juegos deportivos nacionales de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPORTISTAS DISCAPACITADOS-Caso en que se previene al Departamento del Cesar para que cuando inicie proyectos destinados al fomento del deporte otorgue un trato igualitario o preferencial \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no es posible realizar esa integraci\u00f3n normativa, la Sala prevendr\u00e1 al Departamento del Cesar para que, cuando inicie proyectos destinados al fomento del deporte otorgue un trato igualitario o preferencial a los deportistas con discapacidad. El cumplimiento de esta orden exige que al desarrollar los programas mencionados, (i) prevea una inversi\u00f3n por lo menos equivalente, en raz\u00f3n a la proporci\u00f3n de poblaci\u00f3n con discapacidad frente a poblaci\u00f3n sin discapacidad destinataria de cada programa; (ii) incluya en sus pol\u00edticas los componentes de dise\u00f1o universal, accesibilidad universal, y ajustes razonables, en los t\u00e9rminos ya analizados establecidos por la Convenci\u00f3n sobre Derechos de Personas con Discapacidad; (iii) propenda por la toma de conciencia en el departamento, proceso que debe iniciarse desde las m\u00e1s altas autoridades administrativas; (iv) garantice la participaci\u00f3n de personas con discapacidad en la elaboraci\u00f3n de programas que los afecten o favorezcan para la definici\u00f3n de sus necesidades y prioridades. Esta decisi\u00f3n no significa que, necesariamente, cuando la autoridad administrativa cree un est\u00edmulo econ\u00f3mico para los deportistas de los juegos deportivos nacionales deba prever un incentivo id\u00e9ntico para los deportistas con discapacidad. Es posible que estos incentivos no sean la mejor forma de premiar la participaci\u00f3n de los deportistas con discapacidad, y por ello resulte leg\u00edtimo establecer otro tipo de medidas (lo que no se comprob\u00f3 en este caso). \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO EN CASO DE DEPORTISTAS DISCAPACITADOS-Orden de emitir y ejecutar un acto administrativo en el cual se defina sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales 2008\/ MEDIDAS DE REPARACION-Realizaci\u00f3n de acto p\u00fablico para deportistas que participaron en Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Deporte, Cultura y Recreaci\u00f3n del Departamento del Cesar, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emitir y ejecutar un acto administrativo en el cual defina un sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales de 2008, que garantice el derecho a la igualdad y el principio de no discriminaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los est\u00edmulos contemplados para aquellos deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Deportivos Nacionales de 2008. Adicionalmente, el acto administrativo deber\u00e1 contemplar para la entrega del sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales de 2008, la realizaci\u00f3n de una acto p\u00fablico, como medida de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.246.370 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Manuel Moreno Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n del Cesar (Secretar\u00eda de Deporte y Recreaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manuel Moreno Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del C\u00e9sar con el fin de obtener amparo constitucional a su derecho fundamental a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de discapacidad, con base en los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El peticionario particip\u00f3 en la segunda versi\u00f3n de los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales, celebrada en 2008, con sede en Santiago de Cali. En los juegos, los deportistas con limitaciones visuales y f\u00edsicas del departamento del Cesar obtuvieron excelentes resultados. Este grupo de deportistas viaj\u00f3 en representaci\u00f3n del Departamento, con recursos entregados por la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n, Deporte y Cultura del ente territorial, y en compa\u00f1\u00eda del equipo t\u00e9cnico y m\u00e9dico conformado por la autoridad se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor hizo parte de la delegaci\u00f3n del Cesar en los juegos referidos y obtuvo dos medallas de bronce, en la disciplina de atletismo, modalidades de salto largo y lanzamiento de jabalina, y en la categor\u00eda de discapacitado visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que al regresar a Valledupar se enter\u00f3 de que \u201cla secretaria de deporte no har\u00eda ning\u00fan reconocimiento a los deportistas discapacitados (\u2026) pues no hab\u00eda recursos para esto\u201d, aunque esa misma Secretar\u00eda previ\u00f3 est\u00edmulos econ\u00f3micos para los deportistas que participaron y ganaron medallas en los Juegos Deportivos Nacionales, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) diez millones de pesos por medalla de oro; (ii) cinco millones por medalla de plata, y (iii) tres millones por medalla de bronce. (Resoluci\u00f3n n\u00famero 007124 de 19 de diciembre de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A juicio del actor, la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, dirigida a conceder est\u00edmulos econ\u00f3micos al grupo de los deportistas que participaron en los Juegos Deportivos Nacionales dejando de lado a los deportistas con discapacidad que compitieron en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada con alg\u00fan tipo de discapacidad. Seg\u00fan el demandante, los dos eventos tienen el mismo rango y son manejados de igual forma por Coldeportes y no contemplar est\u00edmulos para los juegos paral\u00edmpicos constituye adem\u00e1s un desconocimiento al esfuerzo de las personas con discapacidad que se dedican al deporte. Espec\u00edficamente sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deportistas discapacitados percibimos por parte de la gobernaci\u00f3n del Cesar un trato discriminatorio y desigual con respecto a los deportistas que representan al departamento en juegos nacionales pues por nuestra condici\u00f3n el solo hecho de practicar un deporte es s\u00edmbolo de sacrificio, esfuerzo y perseverancia al igual que los dem\u00e1s deportistas que tambi\u00e9n realizan sus disciplinas de la misma forma y merecemos el mismo tratamiento que se les ha dado a los deportistas que no poseen discapacidad alguna toda vez que no se realizo (sic) un proyecto de asistencia y acompa\u00f1amiento que incluyeran (sic) incentivos para los deportistas cesarenses discapacitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Teniendo en cuenta lo anterior, el actor solicita a esta Corporaci\u00f3n que ordene a la Gobernaci\u00f3n del C\u00e9sar otorgarle un est\u00edmulo, en igualdad de condiciones, como lo hizo respecto de los medallistas que participaron en los Juegos Deportivos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n y Deporte del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Villalobos Tovar, en calidad de Secretario de Recreaci\u00f3n y Deportes del Cesar, intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia solicitando denegar el amparo constitucional invocado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si bien es cierto que la Gobernaci\u00f3n del Cesar autoriz\u00f3 el pago de incentivos a deportistas ganadores de medaller\u00eda en los XVIII Juegos Deportivos Nacionales mediante resoluciones \u201cnumeradas desde el 007106 hasta el 007122\u201d, en los valores mencionados por el peticionario, esta actuaci\u00f3n no implica un trato discriminatorio y desigual entre los dos grupos de deportistas, pues los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales y los Juegos Deportivos Nacionales son eventos totalmente diferentes, como lo demuestran los siguientes elementos f\u00e1cticos y normativos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los Juegos Deportivos Nacionales son organizados por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, mientras que los Juegos Paral\u00edmpicos son estructurados Comit\u00e9 Paral\u00edmpico Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Cada evento tiene origen en distintas normas legales: los Juegos Paral\u00edmpicos, en la Ley \u00a0852 de 2000, reglamentada por el Decreto 641 de 2001; y los deportivos nacionales, en la Ley 80 de 1925.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el mismo sentido, la trayectoria de cada evento es diferente: los juegos deportivos nacionales llevan 18 versiones, en tanto que los paral\u00edmpicos nacionales van apenas por la 2\u00aa edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tambi\u00e9n se presentan diferencias en relaci\u00f3n con las disciplinas practicadas en cada competici\u00f3n: en los juegos paral\u00edmpicos solo se eval\u00faan algunas disciplinas \u201cen raz\u00f3n a la naturaleza (\u2026) de los DEPORTISTAS\u201d, mientras que en los juegos nacionales se eval\u00faan 45 disciplinas y \u201clos deportistas participantes son DEPORTISTAS CONVENCIONALES\u201d (may\u00fasculas del original). \u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto al proceso de clasificaci\u00f3n para cada una de las justas, de una parte, en los paral\u00edmpicos \u201csolo se tiene como requisito [que el deportista] pertenezca a un (sic) Liga Legalmente (may\u00fasculas del original) constituida, inscribirse y autom\u00e1ticamente tiene todas las posibilidades de participar, no existen para ellos fases clasificatorias, eliminatorias\u201d, mientras que, de otra parte, en los juegos nacionales, los deportistas \u201cdeben hacerse acreedores de un cupo compitiendo en torneos, campeonatos y eliminatorias\u201d, aspecto que ilustra acudiendo a un ejemplo, mediante una rese\u00f1a de la amplia y exitosa trayectoria de un deportista que particip\u00f3 en la disciplina de Taekwondo en los Juegos Deportivos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, la participaci\u00f3n de cada grupo de deportistas (con y sin discapacidad) se gestion\u00f3 mediante proyectos diferentes, adelantados mediante actuaciones administrativas independientes: el proyecto de los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales1 no estipulaba est\u00edmulos para deportistas ganadores de medallas \u201cy adem\u00e1s Coldeportes deb\u00eda realizar un aporte econ\u00f3mico para la financiaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los deportistas\u201d que nunca se dio. El proyecto para la participaci\u00f3n de los deportistas en los Juegos Deportivos Nacionales2 tambi\u00e9n contemplaba una financiaci\u00f3n parcial por parte de Coldeportes que no se logr\u00f3, as\u00ed que la Gobernaci\u00f3n del Departamento tuvo que adicionar una suma \u201cque respaldara a los Juegos Nacionales (sic) del 2008, adici\u00f3n (\u2026) que permiti\u00f3 (\u2026) otorgar los est\u00edmulos [econ\u00f3micos a los medallistas]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A partir de todo lo anterior, concluye que la Gobernaci\u00f3n del Cesar no viol\u00f3 el derecho a la igualdad del peticionario, pues las condiciones de \u00a0participaci\u00f3n de los deportistas es diferente en cada evento, y el trato diferencial que se desprende de este caso, tiene como finalidad \u201cimpulsar a los atletas que durante toda una vida se han dedicado a pr\u00e1cticas deportivas, dejando en alto el nombre del Departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. De la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carlos Guillermo Ram\u00edrez Ara\u00fajo, en calidad de Jefe de la Oficina referida, coadyuv\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Deporte y Recreaci\u00f3n departamental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sostuvo que el Departamento del Cesar, mediante el proyecto \u201cAsistencia y participaci\u00f3n de los Juegos Paral\u00edmpicos del 2008 en Cali de los deportistas con limitaciones visuales, auditivas y f\u00edsicas del departamento del Cesar\u201d, asign\u00f3 los recursos necesarios para el traslado y hospedaje de la delegaci\u00f3n deportiva. El accionante no recibi\u00f3 est\u00edmulo por medalla ganada porque en el proyecto mencionado no se contempl\u00f3 ese tipo de reconocimiento. Por otra parte, en el proyecto relativo a la asistencia y participaci\u00f3n de los deportistas del Cesar a los Juegos Nacionales de 2008 se estableci\u00f3 la entrega de est\u00edmulos a quienes obtuvieron alguna medalla en su disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En su concepto, no es cierto que las justas paral\u00edmpicas y deportivas nacionales sean eventos deportivos del mismo nivel como afirma el peticionario: \u201cen primer lugar, por que (sic) van dirigido (sic) a personas con distintas caracter\u00edsticas; en segundo lugar por que (sic) se rigen por Acuerdos distintos expedidos por el Instituto Colombiano del Deporte, pues para el caso de los XVIII JUEGOS NACIONALES se expidi\u00f3 el Acuerdo No. 000011 de diciembre 1 de 2005, en cambio para los II JUEGOS PARAL\u00cdMPICOS se expidi\u00f3 el Acuerdo 000012 de diciembre 1 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De lo anterior infiere que el departamento accionado no dio un trato discriminatorio a los deportistas en condici\u00f3n de discapacidad que recibieron medallas en los paral\u00edmpicos frente a los deportistas que obtuvieron preseas en los juegos deportivos nacionales porque cada delegaci\u00f3n trabaj\u00f3 con base en proyectos distintos, de acuerdo con las reglas de cada justa, as\u00ed que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0accionante no es id\u00e9ntica a la de quienes participaron de los Juegos Deportivos Nacionales. Afirma que \u201cdiferente ser\u00eda, en el evento en que se hubiera realizado un solo proyecto, en el cual se incluyeran estos est\u00edmulos para todos los deportistas que participaran\u201d en los dos juegos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Agrega que en el proyecto destinado a financiar la participaci\u00f3n de los deportistas que asistir\u00edan a los II Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales se presentaron problemas, debido a que no se suscribi\u00f3 un convenio con Coldeportes para financiar estas justas, por lo que no ingresaron algunos recursos al presupuesto departamental, en tanto que el est\u00edmulo para los participantes de los XVIII juegos deportivos s\u00ed se incluy\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tambi\u00e9n manifiesta que, en todo caso, de existir violaci\u00f3n, la tutela es improcedente por presentarse un da\u00f1o consumado. Indic\u00f3: \u201cen el evento en que existiera vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, es necesario aclarar que no se encuentra alguna posibilidad f\u00e1ctica de restablecer el derecho presuntamente vulnerado, pues en el proyecto dirigido a la financiaci\u00f3n (\u2026) [de los Paral\u00edmpicos] no se incluy\u00f3 est\u00edmulo alguno para aquellos deportistas que obtuvieran medallas en su respectiva disciplina, lo cual trae como consecuencia que nos encontremos frente a la causal de improcedencia\u201d prevista en el art\u00edculo 6\u00ba inciso 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, agrega que el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes de inclusi\u00f3n o ejecuci\u00f3n presupuestal pues no existen los recursos en el presupuesto departamental, y no es dable al juez constitucional crear una partida de este orden. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante providencia de dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Concluy\u00f3 el juez de tutela de primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso concreto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la igualdad, ya que el actor no est\u00e1 en iguales condiciones que los dem\u00e1s deportistas que participaron en los XVIII JUEGOS NACIONALES; adem\u00e1s, las Justas Deportivas no fueron las mismas, son dos eventos completamente diferentes y tampoco existe una norma que indique que a los deportistas que obtuvieron medallas en los Juegos Paral\u00edmpicos se les fuera a dar alg\u00fan est\u00edmulo\u201d (May\u00fasculas del original). \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda, sin agregar consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La discriminaci\u00f3n consiste en la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de trato e igualdad de oportunidades y su prohibici\u00f3n se dirige a evitar que se impongan restricciones, se nieguen beneficios o se otorguen privilegios solo a ciertas personas o grupos sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, raz\u00f3n por la cual el peticionario debi\u00f3 probar la existencia de situaciones equivalentes a las que supuestamente dieron un trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El actor no cumpli\u00f3 esa carga, pues no demostr\u00f3 que su participaci\u00f3n en los II Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales se llev\u00f3 a cabo en las mismas condiciones que la de los deportistas que participaron en los XVIII Juegos Deportivos Nacionales, dado que estos \u00faltimos deben alcanzar su clasificaci\u00f3n sobrepasando topes fijados por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Nacional, lo que no sucede con quienes participan en los Juegos Paral\u00edmpicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo, a juicio del fallador de segunda instancia, no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna, dado que la Gobernaci\u00f3n advirti\u00f3 a los deportistas en condici\u00f3n de discapacidad que su participaci\u00f3n no ten\u00eda prevista la entrega de est\u00edmulo econ\u00f3mico por obtenci\u00f3n de medallas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto de nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador decidi\u00f3 decretar una serie de pruebas por considerarlas necesarias para el asunto de la referencia. Concretamente, solicit\u00f3 informes a distintas organizaciones, instituciones y centros acad\u00e9micos con el fin de obtener mayor conocimiento sobre las caracter\u00edsticas de los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales y los Juegos Deportivos Nacionales. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el concepto t\u00e9cnico de los intervinientes en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor. Con el fin de dar mayor claridad y agilidad a la exposici\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 los argumentos de cada uno de los \u00f3rganos consultados, sin hacer referencia a cada una de las preguntas formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el Plan Nacional del Deporte de Coldeportes, se recoge la orientaci\u00f3n que se desprende a partir del Acto Legislativo N\u00ba 2 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 52 de la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, ubica al deporte como un elemento que contribuye a la formaci\u00f3n integral de las personas, el mejoramiento y mantenimiento de la salud, por lo que lo considera gasto p\u00fablico social. Esta normatividad representa un gran avance en materia de legislaci\u00f3n deportiva, dado que considera al deporte y la recreaci\u00f3n valores integrados a los intereses fundamentales de la colectividad, objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro de ese marco, el Acuerdo 000012 del 1\u00ba de diciembre de 2005, estableci\u00f3 la carta deportiva fundamental de los II Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales, reconociendo \u201cla importancia de la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en actividades deportivas y recreativas\u201d, en desarrollo de la Ley 1145 de 2007 que considera la participaci\u00f3n como un \u201cderecho de las personas con discapacidad de intervenir en la toma de decisiones, planificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de acciones que los involucran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, es necesario tener presente que dentro del proceso constante de descentralizaci\u00f3n iniciado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la autonom\u00eda territorial cuenta con un amplio margen de acci\u00f3n en relaci\u00f3n con el manejo de la discapacidad. Por tal raz\u00f3n, debe concluirse que \u201csi no hubo un est\u00edmulo econ\u00f3mico para quienes, en representaci\u00f3n del Departamento del Cesar obtuvieron los primeros puestos en las justas paral\u00edmpicas organizadas por el Departamento del Valle del Cauca, es una determinaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda territorial amen de que se parte de la premisa de la difusi\u00f3n y previo conocimiento por parte de los participantes de las reglas establecidas para dicha participaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Instituto Colombiano del Deporte &#8211; Coldeportes. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Instituto Colombiano del Deporte &#8211; Coldeportes remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n las cartas fundamentales que fijaron las reglas de juego para la participaci\u00f3n en los II Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales y los XVIII Juegos Deportivos Nacionales, adoptadas mediante los Acuerdos 011 y 012 de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el sistema de est\u00edmulos previsto para cada una de las justas, Coldeportes explic\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo a la Carta Deportiva Fundamental de los Juegos Nacionales y a la Carta de los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales, no se tiene previsto ninguna clase de incentivos a los deportistas que participan en dichas justas\u201d, es decir, Coldeportes no entrega incentivos econ\u00f3micos a los deportistas participantes en estas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al origen de los recursos para el financiamiento de los juegos, Coldeportes precis\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la Ley 1111 de 2005 \u2013de reforma tributaria- previ\u00f3 un gravamen del 20% para los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, lo que supone un aumento del 4%, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la inversi\u00f3n social. Ese monto adicional debe repartirse de esta manera: \u201cel 75% para el fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, y la recreaci\u00f3n, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, as\u00ed como para la atenci\u00f3n de los juegos deportivos nacionales y los juegos paral\u00edmpicos nacionales, los compromisos del ciclo ol\u00edmpico y paral\u00edmpico que adquiera la Naci\u00f3n y la preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario \u00fanico nacional || El 25% restante ser\u00e1 girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y\/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaci\u00f3n (sic), establecidos en la Ley 715 de 2991 y tambi\u00e9n, el fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura y la actividad art\u00edstica colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. La distribuci\u00f3n de recursos para la realizaci\u00f3n de cada una de las justas se realiza a partir de proyectos elaborados para tal fin, con base en la disponibilidad econ\u00f3mica y la participaci\u00f3n de los entes que intervienen en su organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el caso concreto, el Departamento del Cesar, en uso de funciones propias de la autonom\u00eda territorial decidi\u00f3 entregar est\u00edmulos econ\u00f3micos para los participantes de los juegos nacionales, con base en un proyecto desarrollado por el mismo departamento, en el que se establecieron de manera previa tales incentivos, lo que no ocurri\u00f3 en el caso de los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008), Coldeportes suscribi\u00f3 Convenio Interadministrativo No. 00255 con el Departamento del Cesar con el fin de cofinanciar la participaci\u00f3n de los deportistas del Cesar en ambos eventos, pero el convenio fue liquidado de mutuo acuerdo el 26 de diciembre de 2008 sin que se realizara ning\u00fan giro de recursos, por el incumplimiento de la Gobernaci\u00f3n del Cesar en una de sus obligaciones contractuales consistente en \u201c[a]dicionar a su presupuesto, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, los montos aportados por COLDEPORTES y remitir a esta entidad copia del acto administrativo por medio del cual se aprob\u00f3 dicha adici\u00f3n\u201d. (Art\u00edculo 6\u00ba, Literal C del Convenio Interadministrativo citado). \u00a0<\/p>\n<p>16. La consecuencia material de la liquidaci\u00f3n del contrato es que los recursos hayan cambiado de destinaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, precisa que \u201cpara el deporte paral\u00edmpico se ten\u00eda previsto como objeto \u2018La asistencia y participaci\u00f3n en los Juegos Paral\u00edmpicos del 2008 en Cali de los deportistas con limitaciones visuales, auditivas y f\u00edsicas del Departamento del Cesar\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Corporaci\u00f3n Discapacidad Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Director General de la Corporaci\u00f3n Discapacidad Colombia en el concepto que present\u00f3 sobre la demanda de tutela objeto de estudio, manifest\u00f3 que todo an\u00e1lisis sobre discapacidad debe tener como referente el derecho a la igualdad. Indic\u00f3 que ese derecho no consiste \u00fanicamente en un deber de abstenci\u00f3n estatal, sino que se traduce en una meta frente a la cual el Estado tiene deberes de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el caso bajo estudio, el Estado, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Deporte y Recreaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, no solo deb\u00eda abstenerse de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad participantes en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales 2008 en relaci\u00f3n con los participantes en los Juegos Deportivos Nacionales, sino que ten\u00eda el deber de asegurar que la participaci\u00f3n de los dos grupos se hiciera en condiciones que aseguraran el respeto al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan el Director General de la Corporaci\u00f3n Discapacidad Colombia, los argumentos del ente territorial accionado &#8211; seg\u00fan los cuales no existe identidad f\u00e1ctica entre la situaci\u00f3n del accionante y la de los participantes en los Juegos Deportivos Nacionales, debido al origen diverso de los proyectos que posibilitaron la participaci\u00f3n de los deportistas, las disciplinas evaluadas en raz\u00f3n a la naturaleza de los deportistas, y los exigentes requisitos clasificatorios existentes en los Juegos Deportivos Nacionales, pero no en los Juegos Paral\u00edmpicos Discapacitados &#8211; no son aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar, la raz\u00f3n por la que en los \u00a0Juegos Paral\u00edmpicos no se presentan todas las disciplinas que se llevan a cabo en los juegos deportivos nacionales no radica en la naturaleza de los participantes sino en que los juegos paral\u00edmpicos se iniciaron recientemente, y las disciplinas se han venido incorporando gradualmente por el esfuerzo para lograr niveles competitivos asociados a las diferentes discapacidades, y debido a que en el contexto nacional la condici\u00f3n de discapacidad suele venir acompa\u00f1ada de pobreza y otro tipo de carencias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, \u201cpoco informados, irrazonables e infundados\u201d resultan los argumentos sobre la facilidad que supone para los deportistas la participaci\u00f3n en los juegos paral\u00edmpicos, pues si bien \u201c[e]s posible que el proceso de clasificaci\u00f3n sea como lo describe dicho funcionarios (sic) sin embargo el sentido de su afirmaci\u00f3n que pretende hacer m\u00e1s merecedores de m\u00e9ritos (sic) o reconocimientos a los deportistas que \u00e9l llama \u2018convencionales\u2019, detallando el proceso de selecci\u00f3n y competici\u00f3n no consulta el hecho (\u2026) verificable [y] contundente de que dada la discriminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en nuestro pa\u00eds, (\u2026) el s\u00f3lo hecho de practicar con regularidad un deporte, con un grado de competitividad y pertenecer a una liga demuestra un alt\u00edsimo grado de superaci\u00f3n de personas que en circunstancias corrientes est\u00e1n sometidas a gran pasividad y falta de motivaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de m\u00faltiples actividades entre las que se cuenta la pr\u00e1ctica y la competencia deportivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Se\u00f1ala que la referencia a la trayectoria espec\u00edfica de un competidor demuestra desconocimiento sobre el proceso de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral de las personas con discapacidad, quienes solo en una proporci\u00f3n reducida tienen acceso a actividades \u201cde tipo laboral, art\u00edstico o deportivo que aportes (sic) \u00a0a su proceso de integraci\u00f3n social\u201d. No hace falta un registro de marcas m\u00ednimos, o la existencia de preclasificatorios para determinar el m\u00e9rito que supone para el deportista con discapacidad participar en las justas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el caso que se estudia no se comprob\u00f3 que existiera justificaci\u00f3n razonable y objetiva para entregar ciertos est\u00edmulos a los medallistas de los Juegos Deportivos Nacionales y negar esos est\u00edmulos a los medallistas de los Juegos Paral\u00edmpicos Discapacitados. La actuaci\u00f3n de la parte accionada se revela discriminatoria, al considerar que los deportistas de los paral\u00edmpicos no ten\u00edan \u201clos m\u00e9ritos ni las caracter\u00edsticas para hacerse acreedores de los est\u00edmulos que s\u00ed consideraba justificados para los deportistas participantes en los Juegos Deportivos Nacionales\u201d, a pesar de que se pretenda ocultar bajo el manto de legalidad que supone la elaboraci\u00f3n de los proyectos referidos a la participaci\u00f3n de los deportistas en cada uno de los eventos. \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, explica que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de adoptar pol\u00edticas o conceder ventajas en favor de personas discriminadas o marginadas mediante acciones afirmativas, pero en el caso de estudio, en lugar de ello, el departamento demandado decidi\u00f3 otorgar est\u00edmulos solo al grupo sin discapacidad(es) reforzando la discriminaci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que las acciones afirmativas no son una facultad discrecional sino un mandato de obligatorio cumplimiento, pues la autoridad administrativa no puede escudarse en una facultad discrecional para otorgar reconocimientos a una clase de deportistas y negarlos a otra. \u00a0<\/p>\n<p>d. Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social. Facultad de Medicina, Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>25. Olga Luz Pe\u00f1a Felizzola, en calidad de Coordinadora Acad\u00e9mica de la Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, explic\u00f3 que la atenci\u00f3n a la discapacidad desde un punto de vista jur\u00eddico es reciente en Colombia. Siguiendo la tendencia mundial, se inicia con la Ley 361 de 19973 y cobra mayor relevancia con la reciente aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, si el orden jur\u00eddico proh\u00edbe cualquier discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, resulta contradictorio que el Gobierno departamental emita actos administrativos que favorecen solo a un grupo poblacional desconociendo a otros que tienen caracter\u00edsticas semejantes, en tanto son \u201cdeportistas de ligas legalmente conformadas en el Departamento que representan, [y que participan] en juegos de orden nacional y [tienen la] condici\u00f3n de medallistas\u201d, as\u00ed que \u201c[e]l \u00fanico criterio de exclusi\u00f3n evidente, empleado para no otorgar el est\u00edmulo a los deportistas paral\u00edmpicos del Departamento del Cesar, pareciera ser el de presentar situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. Adem\u00e1s, argumenta que si se toma en cuenta que la Convenci\u00f3n avala la adopci\u00f3n de medidas que \u201cimpulsen la igualdad de hecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, la creaci\u00f3n de los juegos paral\u00edmpicos puede ubicarse en ese marco, pues favorece a quienes en otras circunstancia no podr\u00edan participar en justas deportivas debido a \u201clas restricciones en su desempe\u00f1o, asociadas con las situaciones de discapacidad que experimentan\u201d; pero, en oposici\u00f3n esos objetivos, la Gobernaci\u00f3n del Cesar decidi\u00f3 otorgar distinciones solo a los medallistas de los juegos nacionales \u201csin incluir a los deportistas paral\u00edmpicos o, en su defecto, expedir un nuevo acto dirigido a este grupo poblacional particular, [lo que] evidencia discriminaci\u00f3n hacia \u00e9ste \u00faltimo\u201d. En s\u00edntesis, concluye que se observa un procedimiento discriminatorio hacia el grupo de deportistas paral\u00edmpicos. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, el auto de veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del problema jur\u00eddico que propone el caso. \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra que en el presente caso es necesario establecer si una entidad territorial vulnera el derecho fundamental a la igualdad cuando contempla est\u00edmulos de orden econ\u00f3mico a aquellos deportistas que obtengan medallas en los Juegos Deportivos Nacionales, y deja de hacerlo, respecto de aquellos deportistas en condici\u00f3n de discapacidad que consigan medallas en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>31. Espec\u00edficamente, para el caso concreto, la Corte debe determinar si la Gobernaci\u00f3n del Cesar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Manuel Moreno Rodr\u00edguez al no haberle otorgado un est\u00edmulo econ\u00f3mico por la obtenci\u00f3n de medallas en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que premi\u00f3 a los deportistas del departamento que ganaron medallas en los Juegos Deportivos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>32. Metodol\u00f3gicamente, para resolver el interrogante que propone el caso, en primer lugar, la Sala se referir\u00e1 a la eventual improcedencia de la tutela por da\u00f1o consumado, en atenci\u00f3n a los argumentos presentados en esa direcci\u00f3n por la Oficina Jur\u00eddica del Departamento del Cesar. Posteriormente, la Sala \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el principio de igualdad y su dimensi\u00f3n de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como aquella respecto de \u00a0la protecci\u00f3n prevista por el orden jur\u00eddico a las personas con discapacidad. A partir de estos insumos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Eventual consumaci\u00f3n del da\u00f1o como causal de improcedencia. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>33. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, establece que la acci\u00f3n resulta improcedente cuando se ha consumado un da\u00f1o en un derecho o inter\u00e9s iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la improcedencia de la acci\u00f3n en tal evento, obedece a la falta de efectividad que tendr\u00edan las \u00f3rdenes del juez de tutela. Sin embargo, esta Corte ha precisado que en determinados casos la eficacia de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n solo puede verificarse mediante un an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico establecido5, pues solo de esa manera puede constatarse si, en efecto, se produjo el da\u00f1o en cuesti\u00f3n. Esto ocurre, entre otras hip\u00f3tesis, cuando la vulneraci\u00f3n se extiende en el tiempo, o cuando a pesar de que sea posible asociarla a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta, sigue proyectando sus efectos sobre el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>35. De otra parte, ha expresado tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n que, en los eventos en que se produce un da\u00f1o consumado a un derecho constitucional, un pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y necesario, por lo menos, por cuanto (i) la declaraci\u00f3n de la violaci\u00f3n hace parte de los derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garant\u00eda de no repetici\u00f3n frente al resto de las personas; y (iii) resulta relevante para realizar pedagog\u00eda constitucional sobre la materia. Por esas razones, a partir de la sentencia SU-540 de 2007, la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, cuando se percibe la existencia de un grave da\u00f1o consumado a un derecho constitucional, a\u00fan en aquellos casos en los que solo resulta posible emitir \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n a las autoridades concernidas en la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. Con base en las consideraciones precedentes la Sala, en el presente caso, emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo, postergando la determinaci\u00f3n del da\u00f1o al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>37. La jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad es especialmente amplia y ha transitado por diversos escenarios que dan cuenta de la multiplicidad de dimensiones que caracterizan este principio. Esta situaci\u00f3n se explica por el lugar cardinal que ocupa este principio dentro del orden jur\u00eddico colombiano. De un lado, se trata de un principio fundante del orden pol\u00edtico que se proyecta en el car\u00e1cter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado de Derecho; y en los deberes del Estado para la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales mediante la garant\u00eda de un m\u00ednimo de condiciones materiales para su ejercicio por parte de todas las personas, desde la perspectiva social del Estado. De otro lado, posee una relaci\u00f3n inextricable con la dignidad humana, fuente y fin de los derechos fundamentales6, representada en la concepci\u00f3n de la dignidad como atributo de todos los seres humanos, de donde deriva su derecho al goce de todos los derechos humanos por igual (Art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>38. En atenci\u00f3n a lo expuesto, el Constituyente consagr\u00f3 como norma positiva el derecho fundamental a la igualdad en el art\u00edculo 13 de la Carta, dot\u00e1ndolo de un contenido normativo complejo, en el que las caracter\u00edsticas ya rese\u00f1adas del principio, se concretan as\u00ed: en el inciso 1\u00ba se establece el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley; este principio, en t\u00e9rminos muy simples implica que las normas jur\u00eddicas de origen legal (o aquellas que se le asemejen como los decretos y los actos administrativos de car\u00e1cter general), sean aplicadas de forma estandarizada cada vez que se configure su supuesto de hecho. Consustancial a este principio es la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que proh\u00edbe establecer un trato desigual frente a algunos sujetos en raz\u00f3n de ciertos rasgos de su identidad, tales como la raza, el sexo, la religi\u00f3n y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o ideol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El mismo precepto constitucional establece en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba una dimensi\u00f3n promocional de la igualdad, destinada a superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que, por diversos motivos, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Esta dimensi\u00f3n de la igualdad permite -y en determinados contextos obliga- al Estado a adoptar medidas positivas en favor de esos colectivos o personas, que pueden consistir en una compensaci\u00f3n transitoria para lograr la igualdad de oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en cambios pol\u00edticamente determinados en la distribuci\u00f3n de recursos dentro de la sociedad. Si bien cada una de esas medidas tiene sus especificidades, en su conjunto se agrupan dentro del concepto de igualdad material, para denotar su diferencia con la igualdad formal y resaltar su estrecha relaci\u00f3n con el Estado Social de Derecho7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Precisamente por tratarse de un pilar del orden jur\u00eddico, compuesto por un amplio contenido normativo, la evaluaci\u00f3n sobre el respeto por el principio \u2013 derecho a la igualdad constituye uno de los retos esenciales del juez constitucional. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a la forma en que este Tribunal ha considerado que debe efectuarse el examen de constitucionalidad sobre actuaciones p\u00fablicas (tanto a nivel de tutela como de constitucionalidad) que potencialmente resultan incompatibles con el respeto por la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>41. En primer t\u00e9rmino, desde sus fallos iniciales, la Corte expres\u00f3 que la igualdad constituye un concepto relacional8, en la medida en que su estudio parte de la determinaci\u00f3n de una relaci\u00f3n, caracter\u00edstica o elemento com\u00fan entre dos situaciones, personas, o grupos poblacionales. Adem\u00e1s, desde tempranos fallos, la Sala acogi\u00f3 un concepto de justicia ampliamente difundido, de acuerdo con el cual debe darse un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones desiguales9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales de aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>42. Este criterio de justicia resulta, sin embargo, vac\u00edo, si no se determina desde qu\u00e9 punto de vista una situaci\u00f3n, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en planteamientos recogidos por este Tribunal, Robert Alexy ha explicado que, dado que ninguna situaci\u00f3n, persona o grupo son id\u00e9nticos a otros, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l caracter\u00edstica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, un juicio sobre la eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar este principio no parte entonces de presupuestos id\u00e9nticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efect\u00faa en relaci\u00f3n con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional. En los eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida dis\u00edmiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con alg\u00fan grado de similitud. Por lo tanto, la primera tarea del juez constitucional consiste en verificar la existencia de caracter\u00edsticas o criterios de comparaci\u00f3n relevantes entre los grupos en comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, tanto el legislador como la administraci\u00f3n tienen un margen de acci\u00f3n para adoptar decisiones pol\u00edticas que, en alguna medida, pueden afectar la situaci\u00f3n de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable. Por eso, la igualdad constitucionalmente protegida, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993 no supone una paridad \u201cmec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u201d. Las autoridades pueden, entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n suficiente, es decir, constitucionalmente leg\u00edtima o admisible11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Las razones que resultan leg\u00edtimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, adem\u00e1s, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho general a la igualdad, como los dem\u00e1s derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la decisi\u00f3n. En tal sentido, las medidas deben ser proporcionales12. \u00a0<\/p>\n<p>46. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea constitucionalmente v\u00e1lido, debe tener un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros prop\u00f3sitos constitucionalmente protegidos. La proporcionalidad13 del medio se determina, entonces, mediante una evaluaci\u00f3n de su \u201cidoneidad para obtener el fin (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de raz\u00f3n suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que sufren restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Este juicio de igualdad, basado en la razonabilidad y proporcionalidad de medidas diferenciales, tiene origen en pronunciamientos de la Corte Suprema Espa\u00f1ola, el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n y la Corte Europea de Derechos Humanos, seg\u00fan explic\u00f3 la Corte en sentencias T-422 de 1992, C-026 de 1996, C-093 de 2001, y constituye una herramienta anal\u00edtica poderosa, debido a la rigurosidad de cada uno de sus pasos. Sin embargo, tambi\u00e9n expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en las sentencias C-093 de 2001 y C-671 de 2001, que puede resultar un poco r\u00edgido, pues no permite ejercer un control m\u00e1s o menos estricto, en consideraci\u00f3n al \u00e1mbito en que se adopta la medida y en atenci\u00f3n a los grupos sobre los que recae la misma. \u00a0<\/p>\n<p>48. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional decidi\u00f3 incluir en su an\u00e1lisis herramientas hermen\u00e9uticas de otro tipo de examen, de origen estadounidense, sobre las medidas potencialmente restrictivas del derecho a la igualdad. Este test de igualdad prev\u00e9, precisamente, la posibilidad de realizar escrutinios con diferentes grados de intensidad, lo que permite que el Tribunal Constitucional tenga en cuenta la importancia del principio democr\u00e1tico efectuando un an\u00e1lisis inversamente proporcional a la facultad de configuraci\u00f3n del legislador en cada \u00e1mbito del orden jur\u00eddico15. \u00a0<\/p>\n<p>49. El test de igualdad norteamericano se caracteriza porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad: (i) por regla general, se aplica un control d\u00e9bil o flexible, en el cual el estudio se limita a determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o id\u00f3nea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n; (ii) el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha adoptado medidas de diferenciaci\u00f3n positiva (acciones afirmativas). En este an\u00e1lisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la poblaci\u00f3n resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende promover; (iii) por \u00faltimo, el examen estricto se efect\u00faa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de categor\u00edas sospechosas, como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la medida debe mostrarse como la \u00fanica adecuada para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es en el campo racial donde m\u00e1s se ha expresado esta metodolog\u00eda. As\u00ed, \u201c(\u2026) la idea del presidente Stone seg\u00fan la cual ciertas clasificaciones deber\u00edan por naturaleza escapar a cualquier presunci\u00f3n de constitucionalidad, encuentra una luminosa confirmaci\u00f3n en el fallo Korematsu v. Unites States (1944), que afirm\u00f3: \u00b4Toda restricci\u00f3n legal que limite los derechos civiles de un grupo racial es inmediatamente sospechosa\u00b4, precis\u00e1ndose que, \u00b4ello no significa que toda restricci\u00f3n de este tipo sea inconstitucional, sino que el juez debe someterla a un control m\u00e1ximo de constitucionalidad\u00b4. Este control m\u00e1ximo, dec\u00eda la Corte, ser\u00eda el m\u00e1s severo (most rigid scrutiny); se convirti\u00f3 en el llamado control estricto (strict scrutiny) de la jurisprudencia actual y juega un papel fundamental en el control judicial de las clasificaciones raciales que siguen siendo utilizadas por las autoridades p\u00fablicas, a pesar de la gran ambici\u00f3n del fallo Brown v. Board of Education que estaba llamado a hacerlas desaparecer\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>50. A partir de los fallos C-093 de 2001 y C-673 de 2001, la Corte Constitucional consider\u00f3 la posibilidad de aprovechar las ventajas de cada uno de los test, debido a que en el fondo confluyen herramientas hermen\u00e9uticas compatibles, en tanto se estructuran a partir de un an\u00e1lisis de medios y fines alrededor de las decisiones de los poderes p\u00fablicos. Con ello, consider\u00f3 este Tribunal que se aprovechar\u00eda, entonces, el mayor poder anal\u00edtico del juicio de proporcionalidad, con el car\u00e1cter diferencial del test de igualdad. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5-. Un an\u00e1lisis elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. As\u00ed, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento id\u00f3neo para alcanzar ciertos prop\u00f3sitos admitidos por la Constituci\u00f3n (\u2026) As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. \u00a0Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las ventajas de los test estadounidenses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En resumen, el test integrado implica una aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad con distintas intensidades, de acuerdo con el \u00e1mbito en el que se haya adoptado la decisi\u00f3n controvertida, y concretamente, propone mantener una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre la facultad de configuraci\u00f3n del legislador y la facultad de revisi\u00f3n del juez constitucional, con el fin de proteger al m\u00e1ximo el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52. El examen de igualdad presenta tambi\u00e9n algunas particularidades cuando se examina una eventual violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. B\u00e1sicamente, una discriminaci\u00f3n se presenta cuando las autoridades adoptan tratos diferenciados entre personas o grupos en situaciones similares, sin que exista para ello una raz\u00f3n leg\u00edtima. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n ha sido desarrollada tanto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, como en otras cl\u00e1usulas del Texto Superior y en diversos instrumentos del DIDH que se\u00f1alan grupos, colectivos, o situaciones en las que la discriminaci\u00f3n sigue un patr\u00f3n de exclusi\u00f3n hist\u00f3rico cr\u00f3nico, raz\u00f3n por la cual la carga de la prueba sobre la legitimidad de la medida (razonabilidad) se traslada a la autoridad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En consecuencia, cada uno de los pasos del examen de razonabilidad y proporcionalidad de la medida se hace m\u00e1s estricto, pues las medidas de diferenciaci\u00f3n basadas en tales criterios se presumen inconstitucionales18. En la sentencia C-371 de 2000, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos.(\u2026) Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vgr. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En la sentencia T-1090 de 2005, al estudiar si la conducta de los due\u00f1os de unas discotecas de Cartagena, orientada a prohibir la entrada de afrodescendientes a sus instalaciones constitu\u00eda una actitud discriminatoria, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de la importancia del principio de no discriminaci\u00f3n, el concepto no hab\u00eda sido definido con claridad por la jurisprudencia constitucional. Con el fin de llenar ese vac\u00edo, la Corte reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia T-098 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por discriminaci\u00f3n se entiende] un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (&#8230;) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende \u2026 anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. || Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada (\u2026) siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>56. A partir de esto, se\u00f1al\u00f3 este Tribunal que cuando se presenta un acto de ese tipo corresponde al juez de tutela efectuar un an\u00e1lisis jur\u00eddico riguroso para establecer sus causas y definir las medidas necesarias para \u201cenmendar la irregularidad\u201d (Ib\u00eddem), raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente para otorgar protecci\u00f3n a quienes han sido v\u00edctimas de actos discriminatorios.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En relaci\u00f3n con la discapacidad como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, se dijo en la sentencia T-826 de 200422: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque el art\u00edculo 13 superior no menciona expl\u00edcitamente la discapacidad como un criterio \u201csospechoso\u201d o constitucionalmente prohibido para limitar los beneficios a las personas, es claro que, conforme a los criterios desarrollados por esta Corte y por la doctrina internacional de derechos humanos, la discapacidad es un criterio prohibido para establecer diferencias en contra de las personas \u2026 el caso de los discapacitados es paradigm\u00e1tico, ya que concurren en \u00e9l tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestaci\u00f3n de la propia discapacidad, una historia de discriminaci\u00f3n caracterizada por el aislamiento y la segregaci\u00f3n, y finalmente, una propensi\u00f3n social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestaci\u00f3n de la diferencia\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el fallo citado record\u00f3 la Corte que las autoridades no s\u00f3lo deben abstenerse de incurrir en actos discriminatorios, sino que se encuentran en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas de diferenciaci\u00f3n en favor de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica (T-288 de 1995, T-378 de 1998). Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de estos mandatos puede traducirse, en s\u00ed misma, en una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Alcance de la protecci\u00f3n que se desprende de los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>59. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en jurisprudencia reiterada y uniforme que las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional25, como consecuencia de los mandatos de igualdad ante la ley, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y de la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la reintegraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad (art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>61. Tales dificultades se originan, adem\u00e1s, en el propio texto constitucional, en el que se emplean expresiones como impedidos o disminuidos26, cuya relaci\u00f3n no es del todo clara con el concepto de discapacidad, concepto utilizado con mayor frecuencia por la jurisprudencia y los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre la materia. De igual forma, en la Carta Pol\u00edtica se establece que las pol\u00edticas deben perseguir la rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de las personas con discapacidad, sin precisar en qu\u00e9 sentido deben entenderse esos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por esas razones, como lo demuestra la experiencia de esta Corporaci\u00f3n, en el campo de la discapacidad o diversidad funcional, diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos resultan de gran relevancia para estructurar una dogm\u00e1tica que permita esclarecer las obligaciones adquiridas por el Estado en el concierto internacional sobre el alcance de la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad en el \u00e1mbito de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed, en diversas oportunidades, la Corte Constitucional ha recurrido a Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad27; a la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad28, a la Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en las que se interpretan las obligaciones frente a la poblaci\u00f3n con discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos en menci\u00f3n han permitido acceder a criterios y par\u00e1metros t\u00e9cnicos para determinar cu\u00e1ndo se considera que una persona tiene alguna discapacidad. Adem\u00e1s, han recalcado la especial relevancia del principio de no discriminaci\u00f3n en la materia y han realzado el deber del Estado de adoptar medidas positivas, dentro de las posibilidades financieras de cada momento hist\u00f3rico, para lograr que las personas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>64. En esta oportunidad, la Sala considera pertinente detenerse en algunos aspectos de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (en adelante, CDPCD), aprobada mediante Ley 1346 de 200930, debido a que supone la adopci\u00f3n de algunos cambios importantes en la perspectiva y tratamiento de la discapacidad o diversidad funcional. Para ello, se efectuar\u00e1 una breve descripci\u00f3n hist\u00f3rica de los modelos de discapacidad, con el fin de ubicar conceptualmente la Convenci\u00f3n y discernir en qu\u00e9 forma incide en la definici\u00f3n de pol\u00edticas concernientes a la poblaci\u00f3n con discapacidad en el \u00e1mbito interno. \u00a0<\/p>\n<p>65. Contexto hist\u00f3rico31. La exposici\u00f3n contin\u00faa con una concisa descripci\u00f3n de los distintos enfoques hist\u00f3ricos sobre discapacidad, que se concretan en los modelos de prescindibilidad, rehabilitaci\u00f3n y social. Si bien no es posible establecer una perspectiva de progreso hist\u00f3rico lineal que va de un modelo a otro m\u00e1s avanzado, s\u00ed resulta plausible asociarlos a ciertos procesos hist\u00f3ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.1. Puede hablarse de un primer modelo, existente en las sociedades griega y romana y presente hasta la alta edad media, que concibe la discapacidad desde un punto de vista religioso, como un castigo por un pecado cometido, o como un anuncio sobre el enojo de los dioses. Por esa raz\u00f3n, percibe a la persona con discapacidad como un ser sin valor para la sociedad y, en consecuencia, carente de dignidad o valor inherente como ser humano, situaci\u00f3n que se explica, al menos parcialmente, por la alta valoraci\u00f3n dada en esas sociedades a determinados est\u00e1ndares de belleza, inteligencia, destreza, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de este enfoque es la estructuraci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a evitar el nacimiento de personas con discapacidad mediante pol\u00edticas eugen\u00e9sicas \u2013incluido el infanticidio-; o a trav\u00e9s de la marginaci\u00f3n del sujeto con discapacidad, ubic\u00e1ndolo en un lugar de la sociedad destinado a los pobres y miserables o, finalmente, llev\u00e1ndolo a la p\u00e9rdida de su libertad, al ser utilizado como sirviente, mendigo, o como objeto de burla para el resto de la sociedad, salvo en el caso de quienes resultaban afectados a partir de su participaci\u00f3n en eventos b\u00e9licos para quienes el Estado prev\u00e9 alg\u00fan tipo de asistencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, el surgimiento de la Iglesia cat\u00f3lica, por ejemplo, contribuy\u00f3 a la eliminaci\u00f3n de pol\u00edticas como el infanticidio, pero mantuvo al discapacitado en un lugar social marginal, como objeto de caridad o misericordia, o bien, como sujeto susceptible de protecci\u00f3n pero mediante la prestaci\u00f3n de servicios en lugares religiosos. Sin embargo, con el advenimiento de la Inquisici\u00f3n, la situaci\u00f3n se torn\u00f3 nuevamente cr\u00edtica para las personas con discapacidad, quienes fueron objeto de persecuci\u00f3n por una percepci\u00f3n religiosa que asociaba la discapacidad a la posesi\u00f3n demon\u00edaca o la brujer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00faltimas manifestaciones del modelo se encuentran en los campos de concentraci\u00f3n y los experimentos eugen\u00e9sicos practicados por el nacional socialismo alem\u00e1n; el internamiento o \u201cinstitucionalizaci\u00f3n\u201d del discapacitado es una medida que puede encontrarse como expresi\u00f3n del modelo de marginalizaci\u00f3n, pero que se mantiene en el modelo rehabilitador, como se expondr\u00e1 en breve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.2. El segundo modelo, puede designarse rehabilitador\u00a0 o m\u00e9dico, como lo denomin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1258 de 2008. Tiene su origen en el renacimiento, bajo la idea de la persona con discapacidad como un ser afectado por una enfermedad, susceptible de curaci\u00f3n mediante tratamiento cient\u00edfico (m\u00e9dico), y tiene su auge en la primera postguerra del siglo XX, debido al inter\u00e9s por rehabilitar al gran n\u00famero de lesionados de guerra del per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo rehabilitador tiene como eje la idea de que las causas de la discapacidad se encuentran en diversas patolog\u00edas, por lo que no se considera que la persona sea prescindible, o in\u00fatil, y en consecuencia carente de valor y dignidad, sino que el pleno goce y ejercicio de su dignidad se asocia al \u00e9xito de un tratamiento curativo. Bajo un planteamiento un poco parad\u00f3jico, el discapacitado es una persona con dignidad, igualdad y derechos, siempre que deje de ser discapacitado. La medida de respuesta estatal a la discapacidad se encuentra, entonces, en el tratamiento m\u00e9dico, que puede derivar en la internaci\u00f3n del enfermo, pues se considera que esta permite adelantar la terapia en condiciones \u00f3ptimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo lo expuesto, las caracter\u00edsticas centrales del modelo son: (i) el origen cient\u00edfico (m\u00e9dico) de la discapacidad; (ii) la existencia de un valor en el discapacitado, siempre que sea posible su rehabilitaci\u00f3n; (iii) la concepci\u00f3n de la persona con discapacidad como inferior en destrezas y aptitudes; (iv) la adopci\u00f3n de medidas orientadas a la normalizaci\u00f3n del discapacitado, dentro de un par\u00e1metro marcado por la idea de un individuo est\u00e1ndar (o normal), lo que a su vez implica la adopci\u00f3n de medidas como la educaci\u00f3n especial o el trabajo vigilado o protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cr\u00edticas que se han realizado al modelo, cabe destacar las siguientes: (i) la imposici\u00f3n de una actitud paternalista hacia las personas con discapacidad; (ii) la presencia del m\u00e9dico m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito del ejercicio de su labor terap\u00e9utica, adoptando decisiones sobre la libertad y modo de vida del individuo; y (iii) el ocultamiento de la diferencia como condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y el respeto por la dignidad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>a.3. Por \u00faltimo, el modelo social se origina en los Estados Unidos e Inglaterra a partir de los a\u00f1os 60 y 70 del Siglo XX, a partir de la experiencia de una persona con discapacidad que decidi\u00f3 adelantar su vida acad\u00e9mica en un importante centro universitario estadounidense. Su camino, lleno de barreras sociales, ambientales, arquitect\u00f3nicas, etc. fue seguido por otras personas con discapacidad que llegaron a formar un grupo de acci\u00f3n dentro del centro educativo (todos personas con discapacidad), cuyo trabajo trascendi\u00f3 tanto al \u00e1mbito gubernamental, en donde implantaron distintas pol\u00edticas de integraci\u00f3n, como al movimiento social de los derechos civiles, escenario en el que las personas con discapacidad adoptaron las estrategias de la poblaci\u00f3n afroamericana para la exigencia de sus derechos, en una combinaci\u00f3n entre acciones de hecho de alto impacto p\u00fablico, y cabildeo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El surgimiento del modelo marca una de sus principales caracter\u00edsticas: la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la definici\u00f3n de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad (nada sobre nosotros sin nosotros), as\u00ed como su enfoque sobre la discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica determinada, sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integraci\u00f3n se deben a la imposici\u00f3n de barreras por parte de una sociedad que no est\u00e1 preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen32. Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, s\u00ed son preponderantemente sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el modelo social afirma la dignidad de toda vida humana -con lo que la discapacidad se convierte, autom\u00e1ticamente, en un asunto de derechos humanos-; y estima que las personas con discapacidad pueden aportar tanto como, o m\u00e1s que las personas sin discapacidad a la sociedad, y por ello rechaza la idea de la rehabilitaci\u00f3n como un proceso de normalizaci\u00f3n del individuo. La terapia es admitida siempre que se dirija a la satisfacci\u00f3n de objetivos previamente definidos por la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que persigue el modelo se dirigen a garantizar el mayor nivel posible de autonom\u00eda del individuo (con lo que el internamiento se considera una medida ajena al modelo), mediante los ajustes requeridos por su condici\u00f3n, que no se concibe como limitaci\u00f3n sino como diversidad funcional. As\u00ed, por ejemplo, el enfoque social da prevalencia a la educaci\u00f3n ordinaria sobre la especializada, que se mantiene solo como \u00faltima medida; y estima que la subsistencia del individuo debe satisfacerse mediante la creaci\u00f3n de oportunidades laborales y la seguridad social, y la b\u00fasqueda de nuevos escenarios de inclusi\u00f3n. El prop\u00f3sito m\u00e1s importante a realizar es la igualdad de oportunidades, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de principios como la accesibilidad universal, el dise\u00f1o para todos y todas, y la transversalidad de las pol\u00edticas33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En ese marco, la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos de Personas con Discapacidad se acerca m\u00e1s a un enfoque social de la discapacidad que a uno m\u00e9dico, lo que tiene como consecuencia la prevalencia del prop\u00f3sito de disminuci\u00f3n o erradicaci\u00f3n de barreras sociales o ambientales (o en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios del entorno), sobre la rehabilitaci\u00f3n o tratamiento de la discapacidad. Adem\u00e1s, sin abandonar el prop\u00f3sito central de eliminar la discriminaci\u00f3n como paso indispensable para garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, la CDPCD establece unos principios para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la interpretaci\u00f3n de las normas legales, constitucionales y convencionales, que buscan el ejercicio de todos los derechos humanos por parte de la poblaci\u00f3n con discapacidad, antes que el ocultamiento de las diferencias funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia de la Convenci\u00f3n en el marco constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>67. En primer lugar, es importante se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional en materia de no discriminaci\u00f3n y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con discapacidad ha alcanzado un alto desarrollo en esferas como la estabilidad laboral reforzada, el derecho a la salud, la protecci\u00f3n de los menores con discapacidad, la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso y el derecho a la educaci\u00f3n. Aspectos como el que en esta oportunidad se estudia no han tenido en cambio la misma atenci\u00f3n, lo que justifica profundizar un poco en las obligaciones del Estado dentro del marco de la CDPCD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En el mismo sentido, considera la Sala que, en virtud del principio pro homine, que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, un enfoque amplio de la discapacidad, como el que ha mantenido la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada desde las sentencias T-1040 de 2001 y T-198 de 2006 resulta conveniente pues permite ampliar el margen de protecci\u00f3n del Estado a grupos discriminados, vulnerables, o personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; mientras que una concepci\u00f3n restringida de la discapacidad puede adoptarse cuando ello implique una menor intervenci\u00f3n estatal en las decisiones de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>70. Tambi\u00e9n, ubic\u00e1ndose en el plano del enfoque social, en la sentencia T-1258 de 2008, se\u00f1al\u00f3 la Corte que el uso de un lenguaje inclusivo y respetuoso de la dignidad de las personas con discapacidad resulta esencial para la comprensi\u00f3n de la discapacidad, y la eliminaci\u00f3n de pautas tradicionales de discriminaci\u00f3n. En tal sentido, la Sala adopta las siguientes convenciones ling\u00fc\u00edsticas para el enfoque del problema: (i) se utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n persona con discapacidad en lugar de la expresi\u00f3n discapacitado con el fin de mostrar que la discapacidad no \u201chabita\u201d en el ser humano, sino que es la consecuencia del rechazo del entorno a ciertas condiciones personales; adem\u00e1s, (ii) se evitar\u00e1 el uso de expresiones como \u00a0minusv\u00e1lido o impedido que, si bien se encuentran plasmadas en distintas normas, actualmente denotan ausencia de respeto por la dignidad de la persona; (iii) en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n m\u00e9dica que anteriormente se identificaba con la discapacidad, la Sala se referir\u00e1 a la diversidad funcional de la persona, con lo que se quiere expresar que la diferencia no es sin\u00f3nimo de una limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71. Por su relevancia para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, se har\u00e1 referencia a algunos aspectos concretos de la CDPCD:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.1 En primer lugar, su prop\u00f3sito es el de \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y \u00a0en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad\u201d, con lo cual se va m\u00e1s all\u00e1 de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y se plantea la necesidad de avanzar en la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>72.2 En segundo lugar, se plantean los principios de accesibilidad universal (eliminaci\u00f3n de barreras), dise\u00f1o universal de productos, entornos, programas y servicios para que puedan ser utilizados por todas las personas, sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado, y ajustes razonables, es decir, las modificaciones necesarias para evitar cargas desproporcionadas para el goce de un derecho por parte de las personas con discapacidad; y se hace \u00e9nfasis en la importancia de la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el dise\u00f1o de pol\u00edticas que los afecten, la toma de conciencia por parte de las autoridades, y la cooperaci\u00f3n internacional para la financiaci\u00f3n de los programas. En ese sentido, la Convenci\u00f3n es un instrumento de derechos humanos con incidencia clara y directa en la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>72.3 Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n avanza en la concepci\u00f3n de la discapacidad desde el enfoque social, en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n de Guatemala (Convenci\u00f3n Interamericana), centrada en el principio de no discriminaci\u00f3n. Esto puede percibirse en las definiciones de discapacidad y discriminaci\u00f3n que se adoptan en cada instrumento, unas centradas en la limitaci\u00f3n, otras, en la interacci\u00f3n entre la persona con discapacidad y su entorno: \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Internacional de Naciones Unidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u201c(\u2026)Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Discapacidad (Art\u00edculo I): El t\u00e9rmino &#8220;discapacidad&#8221; significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Inciso 3\u00ba: \u201cPor &#8220;discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad&#8221; se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad (Art\u00edculo I): \u201ca) El t\u00e9rmino &#8220;discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad&#8221; significa toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.4 Entre las obligaciones del Estado cabe destacar aquellas consistentes en \u201c(\u2026) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad; y c) Tener en cuenta, en todas las pol\u00edticas y todos los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos de las personas con discapacidad\u201d; (art\u00edculo 4\u00ba); la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en el caso de las personas con discapacidad comporta la obligaci\u00f3n de efectuar ajustes razonables, (art\u00edculo 5\u00ba); el principio de toma de conciencia obliga al Estado a adoptar medidas efectivas para luchar contra estereotipos, prejuicios y pr\u00e1cticas nocivas contra la poblaci\u00f3n con discapacidad, y a promover la valoraci\u00f3n social de las \u201ccapacidades y aportaciones de las personas con discapacidad\u201d (art\u00edculo 8\u00ba); por \u00faltimo, en materia de deporte y recreaci\u00f3n, resulta pertinente transcribir algunos apartes del art\u00edculo 30 (numeral 5\u00ba): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para: a) Alentar y promover la participaci\u00f3n, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas espec\u00edficas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, instrucci\u00f3n, formaci\u00f3n y recursos adecuados; c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y tur\u00edsticas\u201d [negrilla fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>73. En s\u00edntesis, la Sala reitera la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad; sin embargo, en atenci\u00f3n a la creciente aceptaci\u00f3n del modelo social de protecci\u00f3n en el derecho interno, es pertinente se\u00f1alar que las medidas destinadas a fomentar la participaci\u00f3n en el deporte y la recreaci\u00f3n por parte de las personas con discapacidad deben (i) garantizar la participaci\u00f3n de los interesados en el dise\u00f1o y estructuraci\u00f3n de los programas; (ii) tomar en cuenta los principios de dise\u00f1o universal, accesibilidad para todos y todas, y ajustes razonables; (iii) promover la toma de conciencia y (iv) no construirse mediante esquemas discriminatorios. Lo anterior conlleva la necesidad de alentar la participaci\u00f3n en actividades deportivas y recreativas en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, lo cual incluye el ofrecimiento de recursos, infraestructura y est\u00edmulos adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>III. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>74. Metodol\u00f3gicamente, para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Luego analizar\u00e1 la eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad a la luz del principio de no discriminaci\u00f3n y, de ser necesario, aplicar\u00e1 un test de proporcionalidad estricto a la conducta u omisi\u00f3n de la autoridad accionada. Finalmente, definir\u00e1 si se presenta un da\u00f1o consumado en el presente caso, y a partir de esa evaluaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar las medidas constitucionales apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n, la Sala reitera lo expresado en las sentencias T-098 de 1994 y T-1090 de 2005, en el sentido de que la tutela es el \u00a0mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo y efectivo para el restablecimiento del derecho a la igualdad en casos de discriminaci\u00f3n, especialmente cuando el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho, pues el peticionario interpuso la acci\u00f3n en enero de 2009, aproximadamente un mes despu\u00e9s de las actuaciones administrativas que estima violatorias de su derecho fundamental a la igualdad; es decir, las resoluciones por las que se decidi\u00f3 premiar a los medallistas de los Juegos Deportivos Nacionales son de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. An\u00e1lisis material sobre la violaci\u00f3n al principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n: en este aparte, la Sala deber\u00e1 (i) determinar si existe un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n entre los medallistas de los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales y los Juegos Deportivos Nacionales; (ii) si el trato diferencial obedece a una conducta discriminatoria de la autoridad accionada; o si, por el contrario, (iii) se basa en razones constitucionalmente v\u00e1lidas. Solo en caso de acreditarse una raz\u00f3n de este tipo, la Sala proceder\u00e1 a un examen estricto de la proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>76.1. \u00a0Identificaci\u00f3n de un criterio de comparaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, el cargo del actor se dirige a cuestionar la no inclusi\u00f3n de un grupo de deportistas en una decisi\u00f3n administrativa que previ\u00f3 determinados privilegios o est\u00edmulos para otro grupo de deportistas. Como criterios relevantes de identidad, el accionante, y algunos intervinientes, han se\u00f1alado: (i) que en ambos casos se trata de deportistas; (ii) que son deportistas que participaron en juegos del nivel nacional; (iii) que son ganadores de medallas; (iv) que la participaci\u00f3n en los juegos supone un esfuerzo similar para los dos grupos en comparaci\u00f3n. Como criterios de diferenciaci\u00f3n, en cambio, la autoridad accionada, as\u00ed como algunos intervinientes han se\u00f1alado: (i) que los juegos tienen un origen, planeaci\u00f3n y estructura diversos, pues (ii) su implementaci\u00f3n tiene origen en distintos cuerpos normativos, lo que (iii) tambi\u00e9n ocurre con la participaci\u00f3n de los deportistas que representaron al Cesar en los juegos paral\u00edmpicos, y los juegos deportivos nacionales de 2008, ya que su participaci\u00f3n se dio mediante proyectos diferentes; (iv) que la naturaleza de las pruebas es distinta, y que ello obedece a (v) la naturaleza de los participantes; (vi) que los requisitos para participar en los juegos paral\u00edmpicos no son los mismos que los exigidos para los juegos deportivos nacionales, pues en los primeros no se deben superar marcas m\u00ednimas, ni campeonatos preclasificatorios. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es, en principio, la de dos grupos que presentan similitudes y diferencias relevantes para el problema jur\u00eddico que se estudia, situaci\u00f3n en la que el juez debe determinar si existen m\u00e1s y mejores para exigir un trato igual a cada grupo, o para obrar en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso aclarar que lo que debe determinarse es la existencia de propiedades f\u00e1cticas o igualdades parciales f\u00e1cticas relevantes, puesto que las diferencias normativas pueden hacer parte de la violaci\u00f3n a la igualdad de trato. En ese sentido, todos los criterios relevantes que se encuentran en favor del trato igual se mantienen, mientras que los que se presentaron como diferencias relevantes, desaparecen en parte, debido a que por su car\u00e1cter normativo podr\u00edan ser parte de la violaci\u00f3n, como ocurre con la no inclusi\u00f3n de los deportistas discapacitados en los proyectos dise\u00f1ados por la Gobernaci\u00f3n del Cesar que dieron origen al est\u00edmulo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de los recursos podr\u00eda ser analizado como una imposici\u00f3n al Departamento desde el orden nacional, o como una decisi\u00f3n propia del ente territorial, caso en el cual se enmarcar\u00eda dentro de las actuaciones que configuran la potencial violaci\u00f3n a los derechos del accionante, aspecto que ser\u00e1 analizado al final de este ac\u00e1pite. Como criterios de diferenciaci\u00f3n f\u00e1cticos se mantienen, en ese orden de ideas, los que se refieren a la estructura diversa de los juegos, en raz\u00f3n a las pruebas practicadas, los diferentes requisitos clasificatorios, y la naturaleza de los deportistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la naturaleza de los deportistas es precisamente, el criterio sospechoso por el que se podr\u00eda presentar una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, as\u00ed que la accionada tendr\u00eda la carga de ofrecer razones justificatorias adicionales para sostener que es en virtud de la naturaleza de los deportistas que se estableci\u00f3 un trato diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, observa entonces la Sala que el argumento completo presentado en la contestaci\u00f3n de la tutela es que la naturaleza de los deportistas determina la diferencia en la estructura de los juegos, en raz\u00f3n a las pruebas que se eval\u00faan y los requisitos clasificatorios exigidos para participar en cada una de las justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La estructura de los juegos, en relaci\u00f3n con las pruebas evaluadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la parte accionada que en los Juegos Deportivos Nacionales se eval\u00faan 45 pruebas, mientras que en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales se eval\u00faa un n\u00famero reducido de trece (13) deportes en los que se realizan pruebas, lo que obedece a la naturaleza de los deportistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que este argumento resulta insuficiente como raz\u00f3n leg\u00edtima de diferenciaci\u00f3n por dos razones: (i) no resulta claro que la condici\u00f3n de los deportistas determine necesariamente el n\u00famero de pruebas pues, como se\u00f1al\u00f3 uno de los intervinientes, otra explicaci\u00f3n de ello puede encontrarse en la reciente organizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los paral\u00edmpicos, factor que impide el desarrollo de procesos de formaci\u00f3n deportiva en otras disciplinas. Pero, (ii) a\u00fan si se aceptara que en los paral\u00edmpicos se compite en menos disciplinas debido a que los deportistas con discapacidad no pueden competir en todas las que se efect\u00faan en los juegos nacionales, ello no explica por qu\u00e9 no se previeron est\u00edmulos para los participantes en esas (pocas) disciplinas. Al contrario, resulta plausible suponer que al tratarse de un n\u00famero menor de deportistas, incluirlos como merecedores de tales incentivos resultaba m\u00e1s sencillo y econ\u00f3mico que en el caso de los medallistas de los juegos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta necesario, entonces, avanzar en un test estricto de proporcionalidad para comprender que si el fin que se persegu\u00eda estaba en principio permitido por la Constituci\u00f3n (fomento al deporte), su legitimidad se pierde cuando, en el marco del caso concreto ese fin se traduce en \u201cfomento a la pr\u00e1ctica del deporte en favor de un grupo con exclusi\u00f3n de otro, constitucionalmente protegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los requisitos clasificatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos clasificatorios, la Secretar\u00eda de Deportes y la Oficina Jur\u00eddica del departamento del Cesar expresaron en sus intervenciones que la participaci\u00f3n en los Juegos Deportivos Nacionales y los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales se logra mediante un proceso diferente: as\u00ed, mientras que los deportistas \u201cconvencionales\u201d deben superar una serie de (exigentes) pruebas clasificatorias, marcas m\u00ednimas, campeonatos, etc, \u00a0quienes participan en los juegos paral\u00edmpicos no deben afrontar ninguna de esas dificultades o lo hacen en menor grado. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento debe rechazarse de inmediato, debido a que, en s\u00ed mismo, constituye un acto discriminatorio, en la medida en que se parte de la consideraci\u00f3n de deportistas \u201cconvencionales\u201d o \u201cnormales\u201d y se construye sobre una percepci\u00f3n del m\u00e9rito ajena al respeto por la poblaci\u00f3n con discapacidad. Sin embargo, precisamente por esas caracter\u00edsticas, se hace pertinente efectuar algunas consideraciones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la Carta Fundamental de los paral\u00edmpicos s\u00ed se prev\u00e9 la existencia de requisitos como marcas m\u00ednimas, o n\u00famero m\u00ednimo de participantes, delegaciones por disciplina (ver, art\u00edculos 25 a 27), marcas que se establecen con base en los resultados de los primeros juegos paral\u00edmpicos nacionales; en segundo lugar, es imprescindible se\u00f1alar que la idea de que el deportista con discapacidad solo debe inscribirse en una liga (y a trav\u00e9s de \u00e9sta en los juegos) para participar, desconoce las barreras que el entorno y la sociedad imponen a las personas con discapacidad para la pr\u00e1ctica regular y competitiva de una actividad deportiva, como acertadamente lo explic\u00f3 uno de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la (in)existencia de recursos, resulta claro que el departamento accionado podr\u00eda estar limitado si la premiaci\u00f3n econ\u00f3mica se hubiera previsto desde el nivel nacional. En esa direcci\u00f3n se dirigen algunos de los argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda que se\u00f1alan los recursos destinados a la participaci\u00f3n de cada grupo de deportistas ten\u00edan un origen diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que esa afirmaci\u00f3n no es aceptable en el contexto del caso analizado, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente (intervenci\u00f3n de Coldeportes con sus anexos34), la Gobernaci\u00f3n intent\u00f3 gestionar recursos para los dos proyectos a partir de un solo contrato interadministrativo suscrito con Coldeportes, convenio que no se llev\u00f3 a cabo satisfactoriamente por el incumplimiento de una de las cl\u00e1usulas por parte de la Gobernaci\u00f3n, por lo que la entidad estatal no gir\u00f3 recursos para ninguno de los dos proyectos, sino que se produjo su liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo35. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como consta en las cartas fundamentales de cada evento36, Coldeportes no previ\u00f3 el pago de est\u00edmulos econ\u00f3micos para los ganadores de medallas (art\u00edculo 48 de la carta fundamental de los paral\u00edmpicos y 59 de la carta fundamental de los deportivos nacionales); la \u00fanica premiaci\u00f3n que se estableci\u00f3 en esos documentos fue la entrega de medallas de oro, plata y bronce. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si los recursos con los que se cancel\u00f3 el beneficio econ\u00f3mico mencionado no proven\u00edan de Coldeportes, pues el convenio interadministrativo no se cumpli\u00f3; y en la carta deportiva de cada juego no se determin\u00f3 entregar dinero alguno a los deportistas, resulta claro que los recursos, en ambos casos, tuvieron origen en el Sistema General de Participaciones (inversi\u00f3n social) o en el esfuerzo propio del departamento. La medida entonces, obedece a la ejecuci\u00f3n de recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, o constituye una decisi\u00f3n del departamento sobre el uso de sus rentas propias para el patrocinio de actividades deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>De esa decisi\u00f3n aut\u00f3noma del departamento no puede concluirse entonces un motivo razonable para incluir solo a un grupo de deportistas en estos programas, pues el ente no enfrentaba una limitaci\u00f3n de recursos impuesta desde afuera. No es distinto, en esos t\u00e9rminos, el origen de los recursos (al menos este hecho no fue comprobado por la Gobernaci\u00f3n del Cesar); lo que difiere es la destinaci\u00f3n dada por el departamento a los mismos, as\u00ed que esta no es una raz\u00f3n leg\u00edtima de diferenciaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien, una actuaci\u00f3n administrativa que incide en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo \u00fanico que se ha comprobado a partir de los argumentos de la parte accionada es que el ente territorial, al adoptar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma, pero derivada de sus obligaciones de inversi\u00f3n social, consider\u00f3 pertinente establecer un trato diferencial entre personas con discapacidad y personas sin discapacidad, tomando como \u00fanico criterio relevante de diferenciaci\u00f3n la mencionada discapacidad o diversidad funcional; criterio sospechoso y, en principio, prohibido por la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, la gobernaci\u00f3n no present\u00f3 una justificaci\u00f3n adecuada de su decisi\u00f3n, es decir, una motivaci\u00f3n que permita considerar que existi\u00f3 un motivo adicional, serio y razonable, para establecer ese trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>76.2 Alcance de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n, tomando en cuenta lo siguiente: la eventual consumaci\u00f3n del da\u00f1o a los derechos del accionante y el car\u00e1cter particular de la violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el car\u00e1cter o naturaleza de la violaci\u00f3n. En este caso la afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, se configur\u00f3 en la decisi\u00f3n administrativa de establecer un beneficio para un grupo de deportistas, excluyendo a otros que se encontraban en una situaci\u00f3n f\u00e1cticamente similar, salvo por el hecho de tratarse de personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta violaci\u00f3n difiere de la omisi\u00f3n de trato especial que ha sido tratada en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n en casos de personas con discapacidad a quienes se les da el mismo trato que a personas que no la tienen, colocando a aquellas en situaci\u00f3n de desventaja. En ese supuesto, no se da un trato igual sino que la autoridad no incluye entre los beneficiaros de una medida general a un grupo por motivos que carecen de legitimidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no se referir\u00e1 a si la gobernaci\u00f3n deber\u00eda prever est\u00edmulos solo para la poblaci\u00f3n con discapacidad, o est\u00edmulos mayores para ellos, pues no es ese el problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad. Al respecto, basta recordar que las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva para la poblaci\u00f3n discapacitada se presumen constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los esquemas f\u00e1cticos en los que se produce la discriminaci\u00f3n no son siempre los mismos. La doctrina espa\u00f1ola ha indicado que \u201c[e]s evidente que es muy dif\u00edcil que el legislador promulgue una norma que perjudique directamente a las personas con discapacidad; sin embargo, existen innumerables normas que, aparentando ser neutrales, afectan indirectamente de manera negativa a las personas con discapacidad\u201d37. Se trata de formas de discriminaci\u00f3n indirecta, respecto de las cuales, los jueces constitucionales requieren prestar una mayor atenci\u00f3n, porque no suelen advertirse a primera vista. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la situaci\u00f3n que se estudia se asemeja a la que se presenta cuando el legislador incurre en la omisi\u00f3n legislativa relativa, con la evidente diferencia de que en esta oportunidad la transgresi\u00f3n se produce en una actuaci\u00f3n y una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En este fen\u00f3meno, la autoridad establece una medida dirigida a la protecci\u00f3n de ciertos grupos, pero deja de lado grupos que se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, desde un punto de vista constitucionalmente relevante. De esa forma, se configura una omisi\u00f3n, o una protecci\u00f3n deficiente frente al grupo marginado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la Corte estudia la omisi\u00f3n legislativa relativa a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad puede solucionar esa situaci\u00f3n mediante una sentencia integradora, incluyendo al grupo que injustificadamente el legislador dej\u00f3 al margen de la regulaci\u00f3n. No obstante, frente a omisiones administrativas, el remedio judicial es diferente, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no es posible, subsanar la omisi\u00f3n incluyendo al grupo que injustificadamente la administraci\u00f3n dej\u00f3 al margen de la regulaci\u00f3n que contempl\u00f3 los est\u00edmulos, pues lo que se estudia es un acto administrativo que surti\u00f3 efectos \u00fanicamente para los deportistas que participaron en los juegos paral\u00edmpicos y los juegos deportivos nacionales de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no es posible realizar esa integraci\u00f3n normativa, la Sala prevendr\u00e1 al Departamento del Cesar para que, cuando inicie proyectos destinados al fomento del deporte otorgue un trato igualitario o preferencial a los deportistas con discapacidad. El cumplimiento de esta orden exige que al desarrollar los programas mencionados, (i) prevea una inversi\u00f3n por lo menos equivalente, en raz\u00f3n a la proporci\u00f3n de poblaci\u00f3n con discapacidad frente a poblaci\u00f3n sin discapacidad destinataria de cada programa; (ii) incluya en sus pol\u00edticas los componentes de dise\u00f1o universal, accesibilidad universal, y ajustes razonables, en los t\u00e9rminos ya analizados establecidos por la Convenci\u00f3n sobre Derechos de Personas con Discapacidad; (iii) propenda por la toma de conciencia en el departamento, proceso que debe iniciarse desde las m\u00e1s altas autoridades administrativas; (iv) garantice la participaci\u00f3n de personas con discapacidad en la elaboraci\u00f3n de programas que los afecten o favorezcan para la definici\u00f3n de sus necesidades y prioridades. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, la poblaci\u00f3n de deportistas con discapacidad puede tener inter\u00e9s en recibir, a cambio de dinero, implementos deportivos, mejores escenarios para la pr\u00e1ctica de sus disciplinas, participar en programas de capacitaci\u00f3n deportiva, etc. Por esa raz\u00f3n la participaci\u00f3n de los deportistas con discapacidad en la elaboraci\u00f3n de los programas que los afecten es imprescindible, pues son ellos quienes mejor conocen sus intereses, prioridades y necesidades. Pero es imprescindible tambi\u00e9n que las autoridades conozcan sus obligaciones frente a este grupo poblacional (toma de conciencia) y apliquen los principios previstos en la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos de las Personas con discapacidad, como indicadores de est\u00e1ndares de respeto y garant\u00eda, en la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.3 En relaci\u00f3n con la existencia de un da\u00f1o consumado y las medidas necesarias para que la violaci\u00f3n a la igualdad desaparezcan. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, a juicio de la parte demandada, se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado, raz\u00f3n por la cual un pronunciamiento por parte del juez de tutela resultar\u00eda inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n, por el contrario, existen dos razones que desvirt\u00faan este planteamiento: en primer lugar, de acuerdo con lo expuesto en el t\u00edtulo de esta providencia denominado cuesti\u00f3n previa, y concretamente, por lo dicho en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (entre otras, las sentencias T-1090 de 2005 y SU-540 de 2007) existen situaciones donde un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n se encuentra plenamente justificado (ver supra II.1). En segundo lugar, si bien, de acuerdo con los hechos del caso, se ha causado un da\u00f1o en perjuicio del actor, como se evidenci\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, en este asunto, la lesi\u00f3n al derecho a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las personas en condiciones de discapacidad, contin\u00faa produci\u00e9ndose en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n administrativa que persiste, consistente en no haber contemplado un sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales, como s\u00ed se hizo respecto de aquellos deportistas que participaron en los Juegos Deportivos Nacionales, motivo por el cual no puede hablarse de consumaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el inciso segundo del art\u00edculo 23 el Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[c]uando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada (\u2026)\u201d, esta Sala ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Cesar realizar los actos necesarios para que el demandante sea tratado, en el marco del respeto a su derecho a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las personas en condiciones de discapacidad. Espec\u00edficamente, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Deporte, Cultura y Recreaci\u00f3n del Departamento del Cesar, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emitir y ejecutar un acto administrativo en el cual defina un sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales de 2008, que garantice el derecho a la igualdad y el principio de no discriminaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los est\u00edmulos contemplados para aquellos deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Deportivos Nacionales de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el acto administrativo deber\u00e1 contemplar para la entrega del sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales de 2008, la realizaci\u00f3n de una acto p\u00fablico, como medida de reparaci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal del Circuito de Valledupar, el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), \u00a0en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en segunda instancia, el tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), y en su lugar, declarar que la Gobernaci\u00f3n del Cesar incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n violatoria del derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Manuel Moreno Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Secretar\u00eda de Deporte, Cultura y Recreaci\u00f3n del Departamento del Cesar, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emitir y ejecutar un acto administrativo en el cual defina un sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales de 2008, que garantice el derecho a la igualdad y el principio de no discriminaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los est\u00edmulos contemplados para aquellos deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Deportivos Nacionales de 2008. El acto administrativo deber\u00e1 contemplar para la entrega del sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales de 2008, la realizaci\u00f3n de una acto p\u00fablico, como medida de reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir a la Secretar\u00eda de Deporte, Cultura y Recreaci\u00f3n del Departamento del Cesar para que se abstenga de incurrir en conductas u omisiones como las que dieron lugar a la demanda de tutela promovidas en su contra por el se\u00f1or Manuel Moreno Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Secretar\u00eda deber\u00e1 incluir en todos sus programas de fomento al deporte, un componente destinado a la poblaci\u00f3n con discapacidad en el que: (i) prevea una inversi\u00f3n por lo menos equivalente, en raz\u00f3n a la proporci\u00f3n de poblaci\u00f3n con discapacidad frente a poblaci\u00f3n sin discapacidad destinataria de cada programa; (ii) incluya en sus pol\u00edticas los componentes de dise\u00f1o universal, accesibilidad universal, y ajustes razonables, en los t\u00e9rminos establecidos por la Convenci\u00f3n sobre Derechos de Personas con Discapacidad; (iii) propenda por la toma de conciencia en el Departamento, proceso que debe iniciarse desde las m\u00e1s altas autoridades administrativas; (iv) garantice la participaci\u00f3n de personas con discapacidad en la elaboraci\u00f3n de programas que los afecten o favorezcan para la definici\u00f3n de sus necesidades y prioridades. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cAsistencia y participaci\u00f3n a los Juegos Paral\u00edmpicos del 2008 en Cali de los deportistas con limitaciones visuales, auditivas y f\u00edsicas del departamento del Cesar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cAsistencia y participaci\u00f3n en los Juegos Nacionales de 2008 de los deportistas del Cesar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 361 de 1997, (febrero 7)\u00a0Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1346 de 2009, (julio 31) Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, cuando revis\u00f3 el expediente LAT-352, declar\u00f3 la constitucionalidad de esta ley aprobatoria y del tratado en la Sentencia C-293 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver la sentencia T-1095 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para un concepto normativo de la dignidad humana, como valor principio y derecho constitucional, ver la sentencia T-882 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver, por todas, las sentencias SU-388, SU-389 de 2005; C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-352 de 1997, C-090 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Entre otras, las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase Sentencias C-094 de 1993 y T-152 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Cfr. T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006, C-075 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 Ver, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997. T-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de proporcionalidad como herramienta hermen\u00e9utica, ver tambi\u00e9n los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. Cabe se\u00f1alar que la Corte en algunos de sus primeros fallos estudiaba la razonabilidad de las medidas dentro del subprincipio de idoneidad del juicio de proporcionalidad, mientras en otros, lo hac\u00eda en pasos separados. En realidad, el examen tiene los mismos pasos sin importar si se separa la legitimidad del fin de la idoneidad o adecuaci\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-183 de 1998, T-263 de 1998, C-563 de 1997, C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Elisabeth Zoller, L\u00b4\u00e9gale protection des lois aux Etats-Unis, ensayo inmerso en el libro L\u00b4\u00c9galit\u00e9, Archives de philosophie du droit, tomo 51, Dalloz, Par\u00eds, 2008, p. 215. \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, ver, entre otras, las sentencias, C-371 de 2000, C-481 de 1998, C-410 DE 1994, T-098 DE 1994, T-1090 DE 2005, T-152 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia C-410 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido, en la sentencia de constitucionalidad sobre unas normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el pleno de la Corte consider\u00f3: \u201cPueden existir entonces tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas. Sin embargo, su compatibilidad con la \u00a0Constituci\u00f3n depender\u00e1 de su grado de fundamentaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio\u201d Sentencia C-106 de 2004. Estos planteamientos han sido reiterados adem\u00e1s en T-131 de 2006, T-152 de 2007, T393 de 2004, T-117 de 2003. Entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-1090 de 2005. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-098 de 1994 expres\u00f3 esta Corte: \u201cEl acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesi\u00f3n directa del derecho a la igualdad. La acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se revela como el medio de defensa judicial m\u00e1s apto para la defensa del derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata objeto de la vulneraci\u00f3n\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 El problema estudiado en esa oportunidad fue planteado en estos t\u00e9rminos: \u201c\u00bfhan vulnerado las autoridades del departamento de Boyac\u00e1 o del municipio de Puerto Boyac\u00e1 los derechos fundamentales de estas personas discapacitadas, en la medida en que, al suprimir el contrato con la ONG que los atend\u00eda, dichas personas quedaron sin educaci\u00f3n especializada?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Adem\u00e1s del fallo citado, sobre la discapacidad como criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n, pueden consultarse las sentencias T-429 de 1992, T-427 de 1992, C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-826 de 2004 y C-401 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-401 de 2003, T-1258 de 2008, T-370 de 2004, T-884 de 2006, T-826 de 2004, T-179 de 2000, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Resoluci\u00f3n de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, a pesar de no tener car\u00e1cter vinculante ha sido considerada un documento \u00fatil para la interpretaci\u00f3n de las normas sobre discapacidad, tanto por parte de esta Corporaci\u00f3n como por parte del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. Sentencia C-401 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>29 En relaci\u00f3n sobre el alcance de cada instrumento, su fuerza normativa espec\u00edfica en Colombia y la forma en que han sido utilizados por esta Corporaci\u00f3n, pueden consultarse los fallos T-370 de 2004, T-826 de 2004, C-401 de 2003, T-478 de 2003, C-381 de 2005, T-1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la constitucionalidad de este instrumento internacional ver la Sentencia C-293 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En este ac\u00e1pite, la Sala realiza una s\u00edntesis del texto \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d, de Agustina Palacio. Publicado por el Comit\u00e9 Espa\u00f1ol de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y ediciones Cinca en 2008. El texto es un aporte doctrinario que resulta relevante por tratarse de uno de las primeras publicaciones exhaustivas sobre la relaci\u00f3n entre el modelo social y la Convenci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En ese sentido se hab\u00eda pronunciado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004, antes de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre las diferencias entre el modelo norteamericano y el ingl\u00e9s, cfr. Agustina Palacio, Op. Cit. Pp. 103 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta informaci\u00f3n fue aportada por Coldeportes en su intervenci\u00f3n (Folios 29 a 75 del cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n de Coldeportes, citada. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 David Gim\u00e9nez Gl\u00fcck, Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional, Editorial Bosh, Barcelona, 2004. P. 254. \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta Corporaci\u00f3n ya ha contemplado este tipo de medidas, en casos especiales donde, los actos simb\u00f3licos y de reconocimiento son indispensables como medidas de satisfacci\u00f3n a favor de v\u00edctimas de violaciones a derechos fundamentales. Ver, por ejemplo, la sentencia T-1083 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION DEL CESAR Y SECRETARIA DE DEPORTE Y RECREACION-Caso en que la entidad territorial vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad cuando contempl\u00f3 est\u00edmulos de orden econ\u00f3mico para deportistas\u00a0 \u00a0 JUEGOS PARALIMPICOS NACIONALES Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensi\u00f3n de no discriminaci\u00f3n \u00a0 CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}