{"id":1775,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-182-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-182-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-95\/","title":{"rendered":"T 182 95"},"content":{"rendered":"<p>T-182-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-182\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-Residentes en el lugar\/ELECCIONES LOCALES\/CENSO ELECTORAL-Inscripciones &nbsp;<\/p>\n<p>Sin pretender desvirtuar la legalidad de la actuaci\u00f3n que se impugna en casos concretos, pues, lo cierto es que, como lo pudo comprobar el despacho de instancia, las personas que ejercen en este caso la acci\u00f3n de tutela, y que reciben el amparo tutelar, son todas vecinas y residentes del Municipio y como tales cumplen con la condici\u00f3n constitucional de ser residentes en el lugar en el cual se celebrar\u00edan las elecciones locales para las cuales se inscribieron por no hacer parte del censo electoral formado, sin que existiera en verdad fundamento alguno para obligarlos a votar en otro lugar en contra de la misma disposici\u00f3n constitucional que se utiliza como fundamento de la resoluci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-54121 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA GUADALUPE CANO &nbsp;<\/p>\n<p>DE BOHORQUEZ Y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Abril veintiseis (26) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la Sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Girardota (Antioquia), el veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), previos los siguientes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores MARIA GUADALUPE CANO DE RODR\u00cdGUEZ, SIGIFREDO DE JESUS ARIAS ALVAREZ, NICOLAS DE JESUS CATA\u00d1O CORDOBA, BEATRIZ ELENA MIRANDA TORO, OLGA PATRICIA MIRANDA TORO, AURA INES TORRES DE &nbsp;VELEZ, ALFREDO DE JESUS TAMAYO LONDO\u00d1O, HECTOR WILSON CHICA ALARCON, DIANA PATRICIA GRANDA BEDOYA, RUTH GLADYS GONZ\u00c1LEZ SALDARRIAGA, LEONILA DE JES\u00daS GIL GIL, FRANCISCO JAVIER RESTREPO URIBE, JOS\u00c9 VICENTE ROSERO MU\u00d1OZ, MARTA CECILIA GUERRA VASQUEZ, NICOLAS EDUARDO GOMEZ SUAREZ, ANTONIO JOSE VALENCIA &nbsp;BLAND\u00d3N, ELKIN DE JESUS MORENO ALVAREZ, BEATRIZ ELENA LEDEZMA BERM\u00daDEZ, ARGIRO ANTONIO SANCHEZ VELAZQUEZ, MARTA CECILIA GOMEZ GUTIERREZ, JOS\u00c9 IVAN GARCIA PIEDRAHITA, NEIDA DEYANIRA RAM\u00cdREZ ZULUAGA, ANGEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, JORGE HUMBERTO VEL\u00c1ZQUEZ AGUDELO, JOSE ALVARO RAMIREZ ZULUAGA, OLGA LUCIA SANCHEZ VELAZQUEZ, BENJAMIN ANTONIO SIERRA MU\u00d1OZ, ELEVIA LOAIZA DE MURCIA, LUZ AMANDA MORALES ESPA\u00d1A, ADRIANA MARIA VILLA GARCIA, MAURO ENRIQUE ESCOBAR RICO, DIEGO LUIS COLORADO &nbsp;BARRIENTOS, MARIA ISMELDA BUSTAMANTE RIVERA, LUIS ARGIRO ROJAS AGUDELO, BERTA MARIA RENDON DE RAMIREZ, CARLOS HUMBERTO RUIZ VELAZQUEZ, FLOR MARY RAMIREZ RENDON, BERNARDO ANTONIO BEDOYA L\u00d3PEZ, OSCAR JAVIER HENAO SALDARRIAGA, MARIA ELENA DUQUE DE BEDOYA y CRUZ ELENA ZAPATA GARCES, presentaron en forma separada ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota, la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que les sea concedido el amparo judicial del derecho constitucional fundamental al sufragio, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, que consideran vulnerado con la resoluci\u00f3n 277 del 26 de septiembre de 1994, proferida por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, pretenden los actores &#8220;se ordene a la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil y a su delegada en Girardota, la inscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas para hacer efectivo el derecho invocado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal mediante auto de 26 de octubre de 1994, teniendo en cuenta que las varias acciones de tutela que se presentaron ante ese Despacho, pretenden el mismo objetivo, y, atendiendo el principio de econom\u00eda procesal, decide acumular todas las acciones a efecto de que se decidan en un mismo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que los peticionarios se\u00f1alan como causa de la acci\u00f3n interpuesta se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Indican los peticionarios que dentro de los t\u00e9rminos de ley inscribieron sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Girardota, con el objeto de ejercer el derecho y el deber de participar en las elecciones a realizarse el 30 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indican que mediante resoluci\u00f3n 277 de 1994, el Consejo Nacional Electoral, resolvi\u00f3 dejar sin efecto las inscripciones de c\u00e9dulas realizadas entre el 1o. de julio &nbsp;y el 30 de agosto de 1994 en el Municipio de Girardota. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideran que la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, amenaza y viola su derecho al sufragio, teniendo en cuenta que se registraron &nbsp;oportunamente para votar, y que residen en el Municipio &nbsp;de Girardota. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Las Decisi\u00f3n de Instancia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada, el Juzgado Penal Municipal de Girardota en Sentencia de veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 acceder a la tutela &#8220;del derecho constitucional fundamental que para votar consagra el art\u00edculo 40 de la Carta y, por ello dichas personas pueden votar en las elecciones a celebrarse el pr\u00f3ximo domingo 30 de octubre de 1994. As\u00ed las cosas, el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil de Girardota (Antioquia), adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que las mencionadas personas puedan participar en la elecci\u00f3n de las autoridades locales del Municipio de Girardota y, votar en el puesto de este Municipio donde inscribieron sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el despacho es claro que la resoluci\u00f3n 277 del 26 de septiembre de 1994 expedida por el Consejo Nacional Electoral es un acto administrativo, toda vez que emana de una autoridad p\u00fablica que cumple funciones administrativas. En estas condiciones dicho acto puede ser atacado mediante la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la cual toda persona puede solicitar por s\u00ed o por medio de representante, que se declare la nulidad de dicho acto, adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n provisional seg\u00fan el art\u00edculo 152 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala el juzgador que existiendo otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente; sin embargo, el contenido del art\u00edculo 6o. numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela permite que a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial, la procedencia de la misma &#8220;como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable y se\u00f1ala adem\u00e1s que la existencia de recursos o medios de defensa judiciales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que la resoluci\u00f3n 277 de 1994 del Consejo Nacional Electoral al negarle a los actores, o al amenazarles a estos el libre ejercicio de un derecho legal fundamental como es el voto, les causa un perjuicio irremediable, como quiera que se pierde la oportunidad que tiene la comunidad para expresar que conoce sus derechos y deberes fundamentales, que no son otra cosa que las reglas b\u00e1sicas de la vida social y de los cuales depende la paz, la autonom\u00eda y la dignidad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, &#8220;adem\u00e1s de constituir una amenaza para que los electores puedan ejercer libremente un derecho constitucional fundamental, cual es el de elegir y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;, viola el debido proceso e igualdad de las personas ante la ley, al desconocer el art\u00edculo 4o. numeral tercero de la Ley 163 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el juzgador que en momento alguno el Despacho est\u00e1 asumiendo facultades para sustituir al Contencioso Administrativo &#8220;en la definici\u00f3n sobre la validez de la Resoluci\u00f3n 277 del 26 de septiembre de 1994 expedida por el Consejo Nacional Electoral, ni suponemos siquiera que podemos suspender provisionalmente aquel acto, pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que las pruebas allegadas y practicadas, establecen que los peticionarios residen evidentemente en el Municipio de Girardota (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;y suspensi\u00f3n provisional ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa del acto proferido por el Consejo Nacional Electoral, advierte el juzgado que este medio judicial no resultaba eficaz para el caso concreto, teniendo en cuenta circunstancias econ\u00f3micas de los actores, la dificultad de trasladarse hasta el Consejo de Estado para hacer valer all\u00ed sus derechos, y la premura del tiempo en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de los comicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En esta oportunidad se ocupa la Corte de la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial producida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, producida con ocasi\u00f3n del cuestionamiento de la inconstitucionalidad en concreto y con alcances subjetivos de la &nbsp;actuaci\u00f3n de una autoridad administrativa, por la que seg\u00fan los argumentos de los peticionarios se impide, sin fundamento jur\u00eddico superior, el ejercicio del derecho constitucional fundamental al sufragio de un n\u00famero indeterminado de personas residentes en el municipio de Girardota, Departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, en este asunto se trata del tr\u00e1mite judicial espec\u00edfico de un conjunto determinado de peticiones, debidamente determinadas en raz\u00f3n del objeto de la demanda de tutela y de las personas que reclaman la protecci\u00f3n inmediata del mencionado derecho, y cabalmente acumuladas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, que se adelant\u00f3 con el fin de obtener &nbsp;una orden judicial determinada, para que en cada caso y en el mencionado municipio, se permitiera a los peticionarios ejercer el mencionado derecho, ante la inminencia de la aplicaci\u00f3n forzada de la decisi\u00f3n oficiosa de car\u00e1cter administrativo cuestionada, y para evitar el supuesto perjuicio irremediable que se producir\u00eda, en opini\u00f3n de los actores, de permitirse su ejecuci\u00f3n antes de la definici\u00f3n judicial ordinaria y contencioso administrativa de la validez y de la nulidad de aquella actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se deja en claro, tal y como lo advirti\u00f3 el despacho de instancia, que el Consejo Nacional Electoral ejerci\u00f3 sus funciones dentro del marco de las disposiciones constitucionales correspondientes que le entregan la \u201c&#8230;suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral\u201d y la facultad de velar \u201c&#8230;por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas\u201d, por lo cual decidi\u00f3 dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas realizadas entre el 1o. de julio y el 30 de agosto en los mencionados municipios y entre ellos en el municipio de Girardota. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otra parte, con la petici\u00f3n se pretende, en sentido espec\u00edfico, impedir que de la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n administrativa de car\u00e1cter general a determinadas personas y en determinadas condiciones subjetivas y objetivas de car\u00e1cter especial, se desprenda la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por amenaza y desconocimiento de un derecho constitucional fundamental; por ello, es claro para el despacho de instancia que los peticionarios en este caso reclaman el amparo tutelar de car\u00e1cter judicial y de naturaleza constitucional del citado derecho, y no la definici\u00f3n de la legalidad en abstracto de la actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter general, que cuestionan como causa directa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Advierten los peticionarios que la Resoluci\u00f3n No. 277 del 26 de septiembre de 1994 del Consejo Nacional Electoral, por la que se dej\u00f3 sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas entre el 1o. de julio y el 30 de agosto de 1994, en quince (15) municipios (Cisneros, Concordia, Envigado, La Ceja, Fredonia, Caucasia, Barbosa, El Pe\u00f1ol, Girardota, Andes, Buritic\u00e1, Itag\u00fc\u00ed, Hispania, Liborina y Valdivia), del departamento de Antioquia, es causa de la violaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental reconocido en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto efectivamente ellos residen en el municipio de Girardota, que es el lugar en el que aparecen inscritas sus c\u00e9dulas con el prop\u00f3sito de ejercer sus derechos constitucionales al sufragio en las elecciones a realizarse el domingo 30 de Octubre de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se observa que para el despacho de instancia resulta de las actuaciones surtidas que \u201cAfectados como se encuentran los accionantes por la amenaza que para ellos constituye la Resoluci\u00f3n 277 del 26 de septiembre expedida por el Consejo Nacional Electoral, han interpuesto la acci\u00f3n de tutela aduciendo que se registraron oportunamente para sufragar el 30 de octubre de 1994 y, mediante declaraciones de testigos han demostrado que residen en el Municipio de Girardota; adem\u00e1s de que este despacho, personalmente el Juez y su Secretario se trasladaron hasta las direcciones que adujeron los actores, habi\u00e9ndose constatado, tanto con ellos como por personas vecinas y familiares, que efectivamente residen all\u00ed. Igualmente, dos de los actuantes anexaron certificaci\u00f3n en la que consta que efectivamente ejercen su profesi\u00f3n u oficio en el Municipio de Girardota como empleados adscritos al Tr\u00e1nsito Municipal.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sin que haya lugar a definici\u00f3n alguna en esta sede judicial respecto de la legalidad, ni de la validez formal, ni de los contenidos de la citada resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, como es imposible que ocurra en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual, de una decisi\u00f3n judicial relacionada con la tutela de los derechos constitucionales fundamentales, observa la Corte que, a su vez, en la parte de consideraciones de la providencia administrativa que es tachada, como se ha advertido, de causa de la violaci\u00f3n que se pretende remediar y evitar en varias de sus manifestaciones, se mencionan algunos acontecimientos y se consignan ciertas observaciones gen\u00e9ricas relacionadas indirectamente con la posible violaci\u00f3n a las disposiciones legales que regulan el r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n de electores, y que garantizan la vigencia de las disposiciones constitucionales en materia de elecciones de orden local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es suficientemente claro que el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad correspondiente, recibi\u00f3 algunas quejas, testimonios, reclamos y mensajes relacionados con la posible ocurrencia de hechos configurativos de conductas irregulares contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico como conductas objeto de sanci\u00f3n legal, como la del traslado masivo, notorio y desmedido de ciudadanos electores vecinos de otros lugares, hasta por cifras superiores al cincuenta por ciento (50%) del anterior censo electoral y &nbsp;ante las cifras de las dos \u00faltimas elecciones celebradas en el pa\u00eds, en especial, al del evento electoral anterior del 13 de marzo del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del mencionado acto, aparece con suficiente claridad, que la situaci\u00f3n as\u00ed relatada genera desconocimiento de la libertad del sufragio, del censo electoral, de la imparcialidad de las elecciones y del correspondiente evento, todo lo cual afecta la pulcritud de los procesos electorales y resulta contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 265 y 316 de la Carta Fundamental que establecen, respectivamente, las funciones del Consejo Nacional Electoral, as\u00ed como su deber de hacer cumplir la plenitud de todas las garant\u00edas en los procesos electorales, y la limitaci\u00f3n del derecho al sufragio en el caso de elecciones de autoridades locales y de la definici\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, tambi\u00e9n es claro que en la mencionada resoluci\u00f3n el Consejo Nacional Electoral fundamenta la decisi\u00f3n correspondiente con base en un argumento novedoso, por decir lo menos, consistente en atribuir una supuesta eficacia y aplicabilidad directa al mencionado art\u00edculo 316 de la Carta, que, como se acaba de advertir, establece como l\u00edmite al sufragio para las elecciones de las autoridades locales y para la adopci\u00f3n de decisiones del mismo car\u00e1cter, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la residencia en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo que corresponde a la definici\u00f3n de este caso, la Corte encuentra que asiste raz\u00f3n al despacho de instancia en los argumentos y en la fundamentaci\u00f3n racional que elabora para resolver en el fondo sobre las peticiones formuladas y para conceder la tutela reclamada; en efecto, sin pretender desvirtuar la legalidad de la actuaci\u00f3n que se impugna en casos concretos, pues, lo cierto es que, como lo pudo comprobar el despacho de instancia, las personas que ejercen en este caso la acci\u00f3n de tutela, y que reciben el amparo tutelar, son todas vecinas y residentes del Municipio de Girardota y como tales cumplen con la condici\u00f3n constitucional de ser residentes en el lugar en el cual se celebrar\u00edan las elecciones locales para las cuales se inscribieron por no hacer parte del censo electoral formado, sin que existiera en verdad fundamento alguno para obligarlos a votar en otro lugar en contra de la misma disposici\u00f3n constitucional que se utiliza como fundamento de la resoluci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es cierto, y cuando menos en este estrado no se puede desvirtuar la aseveraci\u00f3n que sirve de fundamento y motivaci\u00f3n externa a la resoluci\u00f3n 277 de 1994, pues sin duda alguna se presentaban condiciones de relativa alteraci\u00f3n de la pureza del proceso electoral; adem\u00e1s, es competencia del organismo rector de los procesos electorales asegurar, por virtud de procedimientos espec\u00edficamente previstos para dicho fin, la definici\u00f3n de la residencia de los inscritos para elecciones locales y si es del caso, previo el mismo procedimiento dejar sin efecto la inscripci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es preciso advertir que el art\u00edculo 4o. de la ley 163 de 1994, \u201cPor la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral\u201d &nbsp;establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp;Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside &nbsp;en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faa el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto No. 2762 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. TRANS. &nbsp; Para los efectos del inciso final de este art\u00edculo, los residentes y nativos del departamento &nbsp;Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, la ley misma en el entendido de que es expresi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que hace el legislador respecto de la Constituci\u00f3n, desvirt\u00faa el pretendido car\u00e1cter que le atribuye la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral al citado art\u00edculo 316 de la Carta, ya que en \u00e9ste se reclama y se exige para comprobar \u201cque el inscrito no reside en el respectivo municipio\u201d y para declarar sin efecto la inscripci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de un procedimiento breve y sumario de verificaci\u00f3n, lo cual presupone que en caso de comprobarse la residencia del ciudadano inscrito, prevalece su derecho fundamental y resulta perfectamente v\u00e1lida la protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que en cada caso se haya cumplido con la verificaci\u00f3n gen\u00e9rica del aumento de las inscripciones, y que haya existido en verdad el traslado manipulado, evidente e inaceptable de ciudadanos residentes en otros municipios para alterar la pureza de los correspondientes procesos, pero en verdad la decisi\u00f3n puede ser objeto de verificaci\u00f3n en cada caso concreto &nbsp;como ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n judicial que se examina y cuya providencia se confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas tambi\u00e9n queda a salvo la vigencia de los procedimientos judiciales correspondiente para perseguir la definici\u00f3n de la validez del acto que se ataca y que ella puede adelantarse ante las instancias judiciales competentes de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar &nbsp;la Sentencia proferida por el Juez Penal Municipal de Girardota (Antioquia) el veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA No. &nbsp;T-182\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-54121 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA GUADALUPE CANO &nbsp;<\/p>\n<p>DE BOHORQUEZ Y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Abril veintiseis (26) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la Sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Girardota (Antioquia), el veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), previos los siguientes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores MARIA GUADALUPE CANO DE RODR\u00cdGUEZ, SIGIFREDO DE JESUS ARIAS ALVAREZ, NICOLAS DE JESUS CATA\u00d1O CORDOBA, BEATRIZ ELENA MIRANDA TORO, OLGA PATRICIA MIRANDA TORO, AURA INES TORRES DE &nbsp;VELEZ, ALFREDO DE JESUS TAMAYO LONDO\u00d1O, HECTOR WILSON CHICA ALARCON, DIANA PATRICIA GRANDA BEDOYA, RUTH GLADYS GONZ\u00c1LEZ SALDARRIAGA, LEONILA DE JES\u00daS GIL GIL, FRANCISCO JAVIER RESTREPO URIBE, JOS\u00c9 VICENTE ROSERO MU\u00d1OZ, MARTA CECILIA GUERRA VASQUEZ, NICOLAS EDUARDO GOMEZ SUAREZ, ANTONIO JOSE VALENCIA &nbsp;BLAND\u00d3N, ELKIN DE JESUS MORENO ALVAREZ, BEATRIZ ELENA LEDEZMA BERM\u00daDEZ, ARGIRO ANTONIO SANCHEZ VELAZQUEZ, MARTA CECILIA GOMEZ GUTIERREZ, JOS\u00c9 IVAN GARCIA PIEDRAHITA, NEIDA DEYANIRA RAM\u00cdREZ ZULUAGA, ANGEL DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, JORGE HUMBERTO VEL\u00c1ZQUEZ AGUDELO, JOSE ALVARO RAMIREZ ZULUAGA, OLGA LUCIA SANCHEZ VELAZQUEZ, BENJAMIN ANTONIO SIERRA MU\u00d1OZ, ELEVIA LOAIZA DE MURCIA, LUZ AMANDA MORALES ESPA\u00d1A, ADRIANA MARIA VILLA GARCIA, MAURO ENRIQUE ESCOBAR RICO, DIEGO LUIS COLORADO &nbsp;BARRIENTOS, MARIA ISMELDA BUSTAMANTE RIVERA, LUIS ARGIRO ROJAS AGUDELO, BERTA MARIA RENDON DE RAMIREZ, CARLOS HUMBERTO RUIZ VELAZQUEZ, FLOR MARY RAMIREZ RENDON, BERNARDO ANTONIO BEDOYA L\u00d3PEZ, OSCAR JAVIER HENAO SALDARRIAGA, MARIA ELENA DUQUE DE BEDOYA y CRUZ ELENA ZAPATA GARCES, presentaron en forma separada ante el Juzgado Penal Municipal de Girardota, la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que les sea concedido el amparo judicial del derecho constitucional fundamental al sufragio, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, que consideran vulnerado con la resoluci\u00f3n 277 del 26 de septiembre de 1994, proferida por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, pretenden los actores &#8220;se ordene a la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil y a su delegada en Girardota, la inscripci\u00f3n de las c\u00e9dulas para hacer efectivo el derecho invocado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal mediante auto de 26 de octubre de 1994, teniendo en cuenta que las varias acciones de tutela que se presentaron ante ese Despacho, pretenden el mismo objetivo, y, atendiendo el principio de econom\u00eda procesal, decide acumular todas las acciones a efecto de que se decidan en un mismo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que los peticionarios se\u00f1alan como causa de la acci\u00f3n interpuesta se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Indican los peticionarios que dentro de los t\u00e9rminos de ley inscribieron sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Girardota, con el objeto de ejercer el derecho y el deber de participar en las elecciones a realizarse el 30 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indican que mediante resoluci\u00f3n 277 de 1994, el Consejo Nacional Electoral, resolvi\u00f3 dejar sin efecto las inscripciones de c\u00e9dulas realizadas entre el 1o. de julio &nbsp;y el 30 de agosto de 1994 en el Municipio de Girardota. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideran que la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, amenaza y viola su derecho al sufragio, teniendo en cuenta que se registraron &nbsp;oportunamente para votar, y que residen en el Municipio &nbsp;de Girardota. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Las Decisi\u00f3n de Instancia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada, el Juzgado Penal Municipal de Girardota en Sentencia de veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 acceder a la tutela &#8220;del derecho constitucional fundamental que para votar consagra el art\u00edculo 40 de la Carta y, por ello dichas personas pueden votar en las elecciones a celebrarse el pr\u00f3ximo domingo 30 de octubre de 1994. As\u00ed las cosas, el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil de Girardota (Antioquia), adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que las mencionadas personas puedan participar en la elecci\u00f3n de las autoridades locales del Municipio de Girardota y, votar en el puesto de este Municipio donde inscribieron sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el despacho es claro que la resoluci\u00f3n 277 del 26 de septiembre de 1994 expedida por el Consejo Nacional Electoral es un acto administrativo, toda vez que emana de una autoridad p\u00fablica que cumple funciones administrativas. En estas condiciones dicho acto puede ser atacado mediante la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la cual toda persona puede solicitar por s\u00ed o por medio de representante, que se declare la nulidad de dicho acto, adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n provisional seg\u00fan el art\u00edculo 152 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala el juzgador que existiendo otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente; sin embargo, el contenido del art\u00edculo 6o. numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela permite que a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial, la procedencia de la misma &#8220;como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable y se\u00f1ala adem\u00e1s que la existencia de recursos o medios de defensa judiciales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que la resoluci\u00f3n 277 de 1994 del Consejo Nacional Electoral al negarle a los actores, o al amenazarles a estos el libre ejercicio de un derecho legal fundamental como es el voto, les causa un perjuicio irremediable, como quiera que se pierde la oportunidad que tiene la comunidad para expresar que conoce sus derechos y deberes fundamentales, que no son otra cosa que las reglas b\u00e1sicas de la vida social y de los cuales depende la paz, la autonom\u00eda y la dignidad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, &#8220;adem\u00e1s de constituir una amenaza para que los electores puedan ejercer libremente un derecho constitucional fundamental, cual es el de elegir y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;, viola el debido proceso e igualdad de las personas ante la ley, al desconocer el art\u00edculo 4o. numeral tercero de la Ley 163 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el juzgador que en momento alguno el Despacho est\u00e1 asumiendo facultades para sustituir al Contencioso Administrativo &#8220;en la definici\u00f3n sobre la validez de la Resoluci\u00f3n 277 del 26 de septiembre de 1994 expedida por el Consejo Nacional Electoral, ni suponemos siquiera que podemos suspender provisionalmente aquel acto, pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que las pruebas allegadas y practicadas, establecen que los peticionarios residen evidentemente en el Municipio de Girardota (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;y suspensi\u00f3n provisional ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa del acto proferido por el Consejo Nacional Electoral, advierte el juzgado que este medio judicial no resultaba eficaz para el caso concreto, teniendo en cuenta circunstancias econ\u00f3micas de los actores, la dificultad de trasladarse hasta el Consejo de Estado para hacer valer all\u00ed sus derechos, y la premura del tiempo en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de los comicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En esta oportunidad se ocupa la Corte de la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial producida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, producida con ocasi\u00f3n del cuestionamiento de la inconstitucionalidad en concreto y con alcances subjetivos de la &nbsp;actuaci\u00f3n de una autoridad administrativa, por la que seg\u00fan los argumentos de los peticionarios se impide, sin fundamento jur\u00eddico superior, el ejercicio del derecho constitucional fundamental al sufragio de un n\u00famero indeterminado de personas residentes en el municipio de Girardota, Departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, en este asunto se trata del tr\u00e1mite judicial espec\u00edfico de un conjunto determinado de peticiones, debidamente determinadas en raz\u00f3n del objeto de la demanda de tutela y de las personas que reclaman la protecci\u00f3n inmediata del mencionado derecho, y cabalmente acumuladas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, que se adelant\u00f3 con el fin de obtener &nbsp;una orden judicial determinada, para que en cada caso y en el mencionado municipio, se permitiera a los peticionarios ejercer el mencionado derecho, ante la inminencia de la aplicaci\u00f3n forzada de la decisi\u00f3n oficiosa de car\u00e1cter administrativo cuestionada, y para evitar el supuesto perjuicio irremediable que se producir\u00eda, en opini\u00f3n de los actores, de permitirse su ejecuci\u00f3n antes de la definici\u00f3n judicial ordinaria y contencioso administrativa de la validez y de la nulidad de aquella actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se deja en claro, tal y como lo advirti\u00f3 el despacho de instancia, que el Consejo Nacional Electoral ejerci\u00f3 sus funciones dentro del marco de las disposiciones constitucionales correspondientes que le entregan la \u201c&#8230;suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral\u201d y la facultad de velar \u201c&#8230;por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas\u201d, por lo cual decidi\u00f3 dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas realizadas entre el 1o. de julio y el 30 de agosto en los mencionados municipios y entre ellos en el municipio de Girardota. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otra parte, con la petici\u00f3n se pretende, en sentido espec\u00edfico, impedir que de la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n administrativa de car\u00e1cter general a determinadas personas y en determinadas condiciones subjetivas y objetivas de car\u00e1cter especial, se desprenda la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por amenaza y desconocimiento de un derecho constitucional fundamental; por ello, es claro para el despacho de instancia que los peticionarios en este caso reclaman el amparo tutelar de car\u00e1cter judicial y de naturaleza constitucional del citado derecho, y no la definici\u00f3n de la legalidad en abstracto de la actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter general, que cuestionan como causa directa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Advierten los peticionarios que la Resoluci\u00f3n No. 277 del 26 de septiembre de 1994 del Consejo Nacional Electoral, por la que se dej\u00f3 sin efecto la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas entre el 1o. de julio y el 30 de agosto de 1994, en quince (15) municipios (Cisneros, Concordia, Envigado, La Ceja, Fredonia, Caucasia, Barbosa, El Pe\u00f1ol, Girardota, Andes, Buritic\u00e1, Itag\u00fc\u00ed, Hispania, Liborina y Valdivia), del departamento de Antioquia, es causa de la violaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental reconocido en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto efectivamente ellos residen en el municipio de Girardota, que es el lugar en el que aparecen inscritas sus c\u00e9dulas con el prop\u00f3sito de ejercer sus derechos constitucionales al sufragio en las elecciones a realizarse el domingo 30 de Octubre de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se observa que para el despacho de instancia resulta de las actuaciones surtidas que \u201cAfectados como se encuentran los accionantes por la amenaza que para ellos constituye la Resoluci\u00f3n 277 del 26 de septiembre expedida por el Consejo Nacional Electoral, han interpuesto la acci\u00f3n de tutela aduciendo que se registraron oportunamente para sufragar el 30 de octubre de 1994 y, mediante declaraciones de testigos han demostrado que residen en el Municipio de Girardota; adem\u00e1s de que este despacho, personalmente el Juez y su Secretario se trasladaron hasta las direcciones que adujeron los actores, habi\u00e9ndose constatado, tanto con ellos como por personas vecinas y familiares, que efectivamente residen all\u00ed. Igualmente, dos de los actuantes anexaron certificaci\u00f3n en la que consta que efectivamente ejercen su profesi\u00f3n u oficio en el Municipio de Girardota como empleados adscritos al Tr\u00e1nsito Municipal.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sin que haya lugar a definici\u00f3n alguna en esta sede judicial respecto de la legalidad, ni de la validez formal, ni de los contenidos de la citada resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, como es imposible que ocurra en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual, de una decisi\u00f3n judicial relacionada con la tutela de los derechos constitucionales fundamentales, observa la Corte que, a su vez, en la parte de consideraciones de la providencia administrativa que es tachada, como se ha advertido, de causa de la violaci\u00f3n que se pretende remediar y evitar en varias de sus manifestaciones, se mencionan algunos acontecimientos y se consignan ciertas observaciones gen\u00e9ricas relacionadas indirectamente con la posible violaci\u00f3n a las disposiciones legales que regulan el r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n de electores, y que garantizan la vigencia de las disposiciones constitucionales en materia de elecciones de orden local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es suficientemente claro que el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad correspondiente, recibi\u00f3 algunas quejas, testimonios, reclamos y mensajes relacionados con la posible ocurrencia de hechos configurativos de conductas irregulares contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico como conductas objeto de sanci\u00f3n legal, como la del traslado masivo, notorio y desmedido de ciudadanos electores vecinos de otros lugares, hasta por cifras superiores al cincuenta por ciento (50%) del anterior censo electoral y &nbsp;ante las cifras de las dos \u00faltimas elecciones celebradas en el pa\u00eds, en especial, al del evento electoral anterior del 13 de marzo del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del mencionado acto, aparece con suficiente claridad, que la situaci\u00f3n as\u00ed relatada genera desconocimiento de la libertad del sufragio, del censo electoral, de la imparcialidad de las elecciones y del correspondiente evento, todo lo cual afecta la pulcritud de los procesos electorales y resulta contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 265 y 316 de la Carta Fundamental que establecen, respectivamente, las funciones del Consejo Nacional Electoral, as\u00ed como su deber de hacer cumplir la plenitud de todas las garant\u00edas en los procesos electorales, y la limitaci\u00f3n del derecho al sufragio en el caso de elecciones de autoridades locales y de la definici\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, tambi\u00e9n es claro que en la mencionada resoluci\u00f3n el Consejo Nacional Electoral fundamenta la decisi\u00f3n correspondiente con base en un argumento novedoso, por decir lo menos, consistente en atribuir una supuesta eficacia y aplicabilidad directa al mencionado art\u00edculo 316 de la Carta, que, como se acaba de advertir, establece como l\u00edmite al sufragio para las elecciones de las autoridades locales y para la adopci\u00f3n de decisiones del mismo car\u00e1cter, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la residencia en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo que corresponde a la definici\u00f3n de este caso, la Corte encuentra que asiste raz\u00f3n al despacho de instancia en los argumentos y en la fundamentaci\u00f3n racional que elabora para resolver en el fondo sobre las peticiones formuladas y para conceder la tutela reclamada; en efecto, sin pretender desvirtuar la legalidad de la actuaci\u00f3n que se impugna en casos concretos, pues, lo cierto es que, como lo pudo comprobar el despacho de instancia, las personas que ejercen en este caso la acci\u00f3n de tutela, y que reciben el amparo tutelar, son todas vecinas y residentes del Municipio de Girardota y como tales cumplen con la condici\u00f3n constitucional de ser residentes en el lugar en el cual se celebrar\u00edan las elecciones locales para las cuales se inscribieron por no hacer parte del censo electoral formado, sin que existiera en verdad fundamento alguno para obligarlos a votar en otro lugar en contra de la misma disposici\u00f3n constitucional que se utiliza como fundamento de la resoluci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es cierto, y cuando menos en este estrado no se puede desvirtuar la aseveraci\u00f3n que sirve de fundamento y motivaci\u00f3n externa a la resoluci\u00f3n 277 de 1994, pues sin duda alguna se presentaban condiciones de relativa alteraci\u00f3n de la pureza del proceso electoral; adem\u00e1s, es competencia del organismo rector de los procesos electorales asegurar, por virtud de procedimientos espec\u00edficamente previstos para dicho fin, la definici\u00f3n de la residencia de los inscritos para elecciones locales y si es del caso, previo el mismo procedimiento dejar sin efecto la inscripci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es preciso advertir que el art\u00edculo 4o. de la ley 163 de 1994, \u201cPor la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral\u201d &nbsp;establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp;Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside &nbsp;en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faa el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto No. 2762 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. TRANS. &nbsp; Para los efectos del inciso final de este art\u00edculo, los residentes y nativos del departamento &nbsp;Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, la ley misma en el entendido de que es expresi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que hace el legislador respecto de la Constituci\u00f3n, desvirt\u00faa el pretendido car\u00e1cter que le atribuye la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral al citado art\u00edculo 316 de la Carta, ya que en \u00e9ste se reclama y se exige para comprobar \u201cque el inscrito no reside en el respectivo municipio\u201d y para declarar sin efecto la inscripci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de un procedimiento breve y sumario de verificaci\u00f3n, lo cual presupone que en caso de comprobarse la residencia del ciudadano inscrito, prevalece su derecho fundamental y resulta perfectamente v\u00e1lida la protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que en cada caso se haya cumplido con la verificaci\u00f3n gen\u00e9rica del aumento de las inscripciones, y que haya existido en verdad el traslado manipulado, evidente e inaceptable de ciudadanos residentes en otros municipios para alterar la pureza de los correspondientes procesos, pero en verdad la decisi\u00f3n puede ser objeto de verificaci\u00f3n en cada caso concreto &nbsp;como ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n judicial que se examina y cuya providencia se confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas tambi\u00e9n queda a salvo la vigencia de los procedimientos judiciales correspondiente para perseguir la definici\u00f3n de la validez del acto que se ataca y que ella puede adelantarse ante las instancias judiciales competentes de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar &nbsp;la Sentencia proferida por el Juez Penal Municipal de Girardota (Antioquia) el veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-182-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-182\/95 &nbsp; DERECHO AL SUFRAGIO-Residentes en el lugar\/ELECCIONES LOCALES\/CENSO ELECTORAL-Inscripciones &nbsp; Sin pretender desvirtuar la legalidad de la actuaci\u00f3n que se impugna en casos concretos, pues, lo cierto es que, como lo pudo comprobar el despacho de instancia, las personas que ejercen en este caso la acci\u00f3n de tutela, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}