{"id":17750,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-341-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-341-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-10\/","title":{"rendered":"T-341-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/10 \u00a0<\/p>\n<p>la jurisprudencia tambi\u00e9n ha dispuesto que el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n puede llegar a superar el rango de un conflicto legal com\u00fan, y adquirir relevancia constitucional cuando se presentan las siguientes circunstancias en el caso concreto: Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental. Que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien presta este servicio p\u00fablico. A lo anterior deben agregarse los casos en que el accionante, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ciudadanos de la tercera edad, los discapacitados, las madres cabeza de familia, la poblaci\u00f3n desplazada, o los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Son casos que requieren particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela, debido a la situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentran estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A PARTIR DE LA LEY 100\/93-Entorno normativo \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD EN LA COTIZACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar que a partir de la sentencia C-428 de 2009, toda pretensi\u00f3n jur\u00eddica que verse sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que ha sido negada por no haberse cumplido el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, est\u00e1 llamada a prosperar. \u00danicamente deber\u00e1 cotejarse, (i) que la persona haya sido declarada inv\u00e1lida, y (ii) que haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Bajo tales circunstancias, si parte o la totalidad de las cincuenta (50) semanas fueron cotizadas por el afectado, con anterioridad a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el amparo constitucional habr\u00e1 de negarse. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que de acuerdo a las fechas en que el Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 las tres resoluciones previamente rese\u00f1adas, no se puede concluir que los actos administrativos desconocieron los efectos jur\u00eddicos de la Sentencia C-428 de 2009, porque son anteriores a dicha sentencia. Pero por el contrario, los fallos de tutela que se revisan mediante esta providencia, s\u00ed fueron proferidos con posterioridad a la sentencia C-428 de 2009. Por ello los jueces han debido fallar acorde con el nuevo marco normativo y ordenar a las entidades demandadas, verificar nuevamente si los actores cumpl\u00edan con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, a ra\u00edz de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, que requer\u00eda el 20% de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones entre los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. La Sala considera que por los efectos de cosa juzgada que la decisi\u00f3n de la Sentencia C-428 de 2009 tiene sobre los fallos de los jueces y en general sobre las decisiones de todas las personas y autoridades p\u00fablicas, la acci\u00f3n de tutela debe concederse de manera definitiva en los expedientes T-2502105 y T-2521852, donde se encuentra probado el requisito a verificar; porque no tiene sentido hacer esperar m\u00e1s tiempo a los ciudadanos discapacitados, por una decisi\u00f3n que depende del estudio de un fen\u00f3meno que ya fue conocido, decidido y resuelto por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PAGO RETROACTIVO-Desde la estructuraci\u00f3n de la enfermedad o desde la fecha de declaraci\u00f3n del estado de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desestimar\u00e1n las pretensiones de los dos actores amparados, atinentes a que el pago de la pensi\u00f3n de invalidez se haga retroactivo desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, o desde la fecha de declaraci\u00f3n del estado de invalidez. Lo anterior se debe a que la Sala considera que con la decisi\u00f3n de otorgar el mecanismo de tutela con car\u00e1cter definitivo, se supera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, y a la protecci\u00f3n especial de los discapacitados, que actualmente existe. Lo anterior, sin perjuicio de que el conflicto jur\u00eddico pueda ser resuelto ante la justicia ordinaria, toda vez que lo que all\u00ed tendr\u00e1 que resolverse ahora, no es la titularidad efectiva del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora o del se\u00f1or, sino la fecha a partir de la cual ellos pueden reclamar retroactivamente las mesadas. Porque, como se explica a continuaci\u00f3n, tales ciudadanos recuperaron la titularidad efectiva del derecho, a partir de la sentencia C-428 de 2009. Se puede afirmar que con anterioridad a la sentencia C-428 de 2009, las personas que no hab\u00edan cotizado al SGSSS, al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplieron veinte (20) a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, carec\u00edan del derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad, independientemente de la conflictividad que representaba la expresi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, declarada inexequible. Pero, una vez dictada la sentencia C-428 de 2009, el requisito incumplido por estos dos actores fue declarado inexequible, y el requisito de tener que haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, fue declarado exequible. Con la prueba del cumplimiento de este \u00faltimo requisito, los actores recuperaron la titularidad efectiva del derecho para reclamar este tipo de pensi\u00f3n. Adicionalmente, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales transcritos en el literal (iii) del numeral 4 de estas consideraciones, cuando la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origina en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013en este caso- alcanza relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2500419, T-2502105 y T-2521852 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA contra el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Antioquia. MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tulu\u00e1 y, CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, el 29 de octubre de 2009; el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo, Valle del Cauca, el 5 de noviembre 2009; y, el Tribunal Superior \u2013Sala Laboral- el 27 de noviembre de 2009, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2500419. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8.242.699, se\u00f1ala los siguientes hechos como fundamento de la acci\u00f3n de tutela impetrada a trav\u00e9s de apoderado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2006, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen n\u00famero 19791 del 25 de abril de 2006, otorg\u00f3 al se\u00f1or JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL) del 52.84%, por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2006, el ciudadano reclam\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, ISS, pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 000279911, el ISS neg\u00f3 la solicitud, con base en los siguientes argumentos: que el se\u00f1or PIEDRAHITA VILLADA cotiz\u00f3 en total 434 semanas de las cuales 154 fueron cotizadas durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (FE) de la invalidez; y, que acredita las 434 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por lo cual no se cumple el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2009 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente, present\u00f3 dos escritos, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, para que el ISS \u201creconozca y pague a pagar (sic) a favor de mi mandante, la pensi\u00f3n de invalidez desde el d\u00eda 19 de abril de 2006, incluyendo el pago de las mesadas adicionales a junio y diciembre de cada a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, la entidad no hab\u00eda dado respuesta a las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que adem\u00e1s de las 434 semanas cotizadas al ISS, labor\u00f3 al servicio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, desde el 13 de marzo de 1969 hasta el 17 de abril de 1970; y, para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, desde el 17 de mayo de 1961, hasta el 26 de julio de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la sumatoria del tiempo laborado en el sector p\u00fablico, anteriormente se\u00f1alado, con las 434 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, \u201cresulta suficiente y necesario para que pueda disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez por cumplir a cabalidad los requisitos legalmente exigidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del escrito del 7 de julio de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del escrito del 25 de septiembre de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de informaci\u00f3n laboral n\u00famero 23067, formato 1, expedido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de salarios mes a mes, formato 3 (B). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de informaci\u00f3n laboral n\u00famero 0946, formato 1, expedido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 21 de octubre de 2009, el actor, por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida, salud, seguridad social y dignidad humana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, para que \u00e9ste le diera respuesta inmediata a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, presentadas el 7 de julio de 2009, y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la cual le fue notificada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, a la Gerente Seccional del Seguro Social mediante oficio n\u00famero 4281, y al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado mediante oficio n\u00famero 42823. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y exoner\u00f3 de responsabilidad a la se\u00f1ora Gerente del Seguro Social y al jefe de atenci\u00f3n al pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes se\u00f1al\u00f3 que debido a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, \u201cel 12 de mayo de 2006, su poderdante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero mediante resoluci\u00f3n 00027991, el ISS, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, argumentando que no cotiz\u00f3 los \u00faltimos tres a\u00f1os las semanas requeridas para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual se profiri\u00f3 el fallo, apenas hab\u00edan transcurrido tres meses desde el 7 de julio de 2009, fecha en que el actor present\u00f3 la solicitud por primera vez, la cual luego reiter\u00f3, el 25 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invoc\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia T-981 de 2003: (\u2026) \u201clas entidades que hacen parte del sistema general de pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo [el derecho] solicitado, el cual se concreta en comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver las solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que el Seguro Social se hallaba dentro del per\u00edodo de gracia que lo faculta para expedir la resoluci\u00f3n de fondo dentro del tiempo oportuno, y que por consiguiente el derecho de petici\u00f3n no se hab\u00eda vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2502105 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA, nacida el 8 de marzo de 19434, con incapacidad laboral del 67.90%, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderada, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que cotiz\u00f3 como independiente al Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado en el consorcio PROSPERAR, desde el 1 de agosto de 1990, hasta el a\u00f1o 2004, sin especificar el mes de este \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informe de patolog\u00eda de septiembre 23 del 2000, la se\u00f1ora MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA padece \u201ccarcinoma ductal en la mama izquierda\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2004, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante acta n\u00famero 017-2004, calific\u00f3 la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral (PCL) de la actora en un 67.90%, con fecha de estructuraci\u00f3n (FE) del 1 de mayo de 20046. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ella solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ante la divisi\u00f3n de pensiones del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2005, mediante resoluci\u00f3n 03624, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir los requisitos establecidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, que a su vez fue modificada por la ley 860 de 20037.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en cuant\u00eda \u00fanica de $2\u2019068.002, cuya liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en 235 semanas cotizadas durante toda la vida laboral y un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de $368.051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 03624 de 16 de marzo de 2005, solicitando el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Su poderdante se\u00f1ala que a la actora se le debe aplicar el r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 150 semanas durante los \u00faltimos seis a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o 300 semanas en cualquier tiempo, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art. 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n n\u00ba 00923 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n por considerar que seg\u00fan la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, 1 de mayo de 2004, la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. En la decisi\u00f3n se presentaron los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para resolver dicho recurso, se revisa nuevamente la Historia Laboral y el reporte de periodos aportados en el sistema de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes, los cuales son expedidos por la Gerencia Nacional de Historia Laboral a trav\u00e9s del Departamento de Historia Laboral Seccional en la cual refleja que el (la) Se\u00f1or (a) MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA, cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones de manera interrumpida un total de 235 semanas, de la cuales 154 corresponden a los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha e la estructuraci\u00f3n de la Invalidez, \u00f3sea (sic), entre el 01 de Mayo de 2001 y el 01 de Mayo de 2004, cumpli\u00e9ndose el segundo requisito establecido en la Ley, el cual exige un m\u00ednimo de 50 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue sin embargo y siguiendo con el tenor literal de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por la Ley 860 de 2003, se tiene que el (la) Se\u00f1or (a) MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA , cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad el 08 de Marzo de 1963, tomando desde esta fecha, hasta el 01 de Mayo de 2004, d\u00eda en que la Junta de Calificaci\u00f3n Regional estructur\u00f3 la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, lapso de tiempo en el cual transcurrieron 41 a\u00f1os, 1 mes, y 22 d\u00edas, lo que significa que la afiliada como m\u00ednimo, debi\u00f3 haber cotizado el 20% de este tiempo (15017X20%\/7) es decir 429 semanas de fidelidad y tal como se refleja en el sistema de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes y la hoja de prueba, \u00e9sta s\u00f3lo cotiz\u00f3 235 semanas, no acreditando de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley, es decir, el de la Fidelidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la apoderada que \u201cde manera parad\u00f3jica se le exige a la se\u00f1ora Margarita M\u00e1rquez de Bedoya, un requisito adicional que resulta a la postre m\u00e1s complejo que el gen\u00e9rico, toda vez que no obstante de requerir 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, antes de la estructuraci\u00f3n se le exige en forma subsidiaria 429 semanas cotizadas, como fidelidad al sistema, situaci\u00f3n absurda para mi poderdante, seg\u00fan Art. 1 de la ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n 90887 del 23 de junio de 2006, el Gerente Seccional del Seguro Social, Valle, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n n\u00famero 03624 del 16 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2006 la actora solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva conforme a lo ordenado en la resoluci\u00f3n n\u00ba 3624 de 2005. Manifest\u00f3 que no es \u201csu deseo continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez o muerte\u201d, y que necesita la suma de la indemnizaci\u00f3n para la compra de los medicamentos8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2006, la oficina de atenci\u00f3n al pensionado del ISS, Valle del Cauca, mediante oficio DAP 19450, deneg\u00f3 la solicitud de pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha en que le fue concedida la indemnizaci\u00f3n y la fecha en que present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n con esa finalidad; es decir, entre el mes de abril del 2005 y el 18 de julio del 20069. En el oficio se se\u00f1al\u00f3, que seg\u00fan el art\u00edculo 50 de la ley 758 de 1990, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la ley 90 de 1946, \u201cel tiempo para cobrar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica subsidiaria como lo es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, previamente concedida, es de un a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la actora afirma que \u201cdespu\u00e9s le reconocieron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por $2\u2019800.000 pero no acept\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora adjunt\u00f3 como pruebas relevantes, las relacionadas, a pie de p\u00e1gina de los hechos descritos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2009, la actora present\u00f3 solicitud de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad de la persona, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, desde el 1 de mayo de 2004 que fue la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. Que se ordene al ISS, incluirla en la n\u00f3mina de pensionados de dicha entidad. Que se condene al ISS reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensionales retroactivamente, desde el 1 de mayo de 2004, hasta el d\u00eda del pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante sentencia de noviembre 5 de 2009, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar encontr\u00f3 que no se puede concluir cu\u00e1l es el perjuicio irremediable e inminente que puede afectar a la tutelante. Seguidamente dijo que su estado de salud \u201cno tiene relaci\u00f3n directa con el otorgamiento o no de la pensi\u00f3n, es decir, el hecho que se le otorgue o no la pensi\u00f3n, en nada influye respecto a su condici\u00f3n de salud\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar encontr\u00f3 que \u201cno hay inmediatez entre la negaci\u00f3n del reconocimiento de pensi\u00f3n, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la \u00faltima actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n que hizo la actora\u201d (\u2026). Agreg\u00f3 que \u201cDesde esa perspectiva no se avizora vulneraci\u00f3n a derecho alguno de los invocados, ni siquiera al m\u00ednimo vital de la actora porque entre tanto este est\u00e1 siendo solventado por su hijo que ostenta el cargo de Juez de la Rep\u00fablica adem\u00e1s de pesar evidentemente sobre \u00e9l \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria para con su se\u00f1ora madre; adem\u00e1s como dice la misma accionante tambi\u00e9n una hija suya vela por su manutenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar consider\u00f3 que \u201c[en] la providencia mediante la cual se le neg\u00f3 el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez que data del a\u00f1o 2006 no se observa ninguna de las circunstancias de desproporci\u00f3n legal que permitan evidenciar violaci\u00f3n a normas legales o preceptos constitucionales en aquel momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2521852 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ relata los siguientes hechos como sustento de su pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales calific\u00f3 con P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL) del 57.70%10, al ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2008, \u00e9ste solicit\u00f3 al ISS, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2008, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 0755311, el ISS deneg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez porque el afectado no reun\u00eda el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad, y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n de su estado de invalidez12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la resoluci\u00f3n anterior, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, argumentando que en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, hab\u00eda acreditado un n\u00famero superior a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS, mediante las resoluciones n\u00famero 9016 de septiembre 19 de 200813, y 002493 de 24 de diciembre de 200814, confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n N\u00ba 07553 de 2008, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con el fin de desatar el presente Recurso de Apelaci\u00f3n, esta Gerencia considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en atenci\u00f3n a los argumentos planteados por el recurrente, se revis\u00f3 la Historia Laboral que reposa en el expediente, encontrando que en total cotiz\u00f3 181 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con la normatividad aplicable al caso en menci\u00f3n es la consagrada por \u00a0(si) art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige que la persona presente una perdida de la capacidad laboral superior a 50%, que haya cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y que tenga una fidelidad al sistema equivalente al 20% desde la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del Dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ de acuerdo al Dictamen proferido por la Autoridad medica competente de Invalidez el d\u00eda 28 de febrero de 2008, que seg\u00fan el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral cotiz\u00f3 al I.S.S. durante toda la vida laboral 181 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Recurrente no acredita el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones por haber cotizado 181 semanas entre el 05 de agosto de 1985, fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad, y el 28 de febrero de 2008, fecha del dictamen, pues debi\u00f3 haber cotizado como m\u00ednimo 235 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el afectado se encontraba trabajando al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, afirma en el escrito que el empleador del actor solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para terminar unilateralmente su contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice haber instaurado la correspondiente demanda ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor adjunt\u00f3 como pruebas relevantes, las relacionadas a pie de p\u00e1gina de los anteriores hechos y copia de la historia laboral de novedades al Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita el amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n de que gozan los discapacitados, para que a t\u00edtulo de mecanismo transitorio se ordene al Instituto de Seguros Sociales Pensiones, ISS, Seccional Risaralda, efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, con retroactividad al 28 de febrero de 2008, que es la fecha en la cual fue declarado inv\u00e1lido por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, mediante sentencia de agosto 27 de 2009, deneg\u00f3 el amparo por considerar que la controversia debe dirimirse ante la justicia ordinaria teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 2009, el actor impugn\u00f3 el fallo de tutela, trayendo a colaci\u00f3n la sentencia T-271 de 2009, en la cual se desarrolla el tema de la \u201cProcedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior \u2013Sala Laboral- confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: (i) no se configura el elemento constitutivo de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela porque el accionante todav\u00eda se encuentra vinculado laboralmente y esta circunstancia le permite contar con el tiempo necesario para que instaure y adelante ante el Juez natural el correspondiente proceso litigioso; (ii) no hay inmediatez porque transcurrieron 7 meses y 19 d\u00edas desde que los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa quedaron resueltos, hasta que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y, (iii) no est\u00e1 acreditada la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), en cuyo duod\u00e9cimo numeral se dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social, vida, salud y m\u00ednimo vital de los actores, al denegarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con base en el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n para con el Sistema General de Pensiones, consagrado en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, y antes de resolver el caso concreto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) desarrollo y evoluci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales, entre ellas el reconocimiento y pago de pensiones16. Lo anterior se debe a que existen procesos judiciales id\u00f3neos para solicitarlas, tales como las acciones laborales ordinarias o la acci\u00f3n contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela es lo que determina la restricci\u00f3n previamente se\u00f1alada, en el sentido de utilizarla como mecanismo para solicitar el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha dispuesto que el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n puede llegar a superar el rango de un conflicto legal com\u00fan, y adquirir relevancia constitucional cuando se presentan las siguientes circunstancias en el caso concreto17: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien presta este servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior deben agregarse los casos en que el accionante, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ciudadanos de la tercera edad, los discapacitados, las madres cabeza de familia, la poblaci\u00f3n desplazada, o los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Son casos que requieren particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela, debido a la situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentran estas personas18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela amerita especial cuidado del juez antes de rechazar el amparo, porque parte de circunstancias que siempre est\u00e1n precedidas de una situaci\u00f3n de hecho adversa al reclamante, como quiera que indefectiblemente supone por definici\u00f3n, una disminuci\u00f3n superior al 50% de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fundamento f\u00e1ctico no se puede generalizar cuando se solicitan otras acreencias laborales, como por ejemplo la pensi\u00f3n de vejez o la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque el jubilado o el sobreviviente, en principio, cuenta con sus capacidades f\u00edsicas y mentales completas, y tiene la posibilidad de ofrecer su fuerza de trabajo a cambio de una remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un principio, la procedencia del amparo constitucional para pensiones de invalidez se justificaba en la medida en que el no reconocimiento vulnerara otros derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital o la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, la Corte consider\u00f3 este derecho como un derecho fundamental por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido que la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 definida por la Corte como un derecho fundamental per se susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo constitucional21, la Sala pasar\u00e1 a referirse al entorno normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entorno normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 100 de 199322, que entr\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 38, que una persona se tendr\u00e1 por inv\u00e1lida, cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3, en el art\u00edculo 41, qui\u00e9nes son las autoridades competentes para determinar esa p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. Dicho art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005,\u00a0adjudicando tal funci\u00f3n \u201cal Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen debe incluir el porcentaje de la afectaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda24, su origen y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez25. Se resalta la importancia de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, teniendo en cuenta que es el momento en el cual se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan la norma que se encontrare vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 39, dispuso la verificaci\u00f3n de los siguientes requisitos para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior norma fue modificada por el art\u00edculo 1126 de la Ley 797 de 200327, que impuso unos requisitos m\u00e1s estrictos que los originalmente se\u00f1alados por la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, en sentencia C-1056 de 2003, declar\u00f3 inexequible dicha norma por ser violatoria del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguir el proyecto de ley en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la inexequibilidad de la anterior ley, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003, la cual en su art\u00edculo 1\u00b0 dispuso nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Aunque estos requisitos no eran tan exigentes frente a los del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, s\u00ed lo eran frente a los originalmente planteados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor rigurosidad en los requisitos introducidos por la nueva ley, gener\u00f3, desde un comienzo, pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el sentido de inaplicar el requisito m\u00e1s estricto, como \u00fanica opci\u00f3n para proteger el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, fue acusado de inconstitucionalidad por contrariar el principio de progresividad contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por violar el art\u00edculo 53 de la misma, por constituir una medida regresiva frente a la legislaci\u00f3n anterior. La demanda culmin\u00f3 con la declaratoria parcial de inconstitucionalidad de la norma, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada era la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba de la ley 860 de 2003. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-428 de 1\u00b0 de julio de 2009, esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n sobre la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, sobre Invalidez causada por enfermedad, fue declarado EXEQUIBLE, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual fue declarada INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la misma ley, sobre Invalidez causada por accidente, fue declarado EXEQUIBLE, \u00a0salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual fue declarada INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n fue que la Corte consider\u00f3 el requisito de fidelidad, contrario al principio de progresividad establecido en el art\u00edculo 48, inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica28, y a la prohibici\u00f3n de regresividad consagrada en el art\u00edculo 53 de la misma29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito consist\u00eda en haber cotizado al menos el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido, entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; lo anterior hac\u00eda m\u00e1s exigente la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en comparaci\u00f3n con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, que consist\u00edan en haber cotizado 50 semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo en el fundamento 13, con anterioridad a este pronunciamiento la Corte hab\u00eda fallado numerosos casos, inaplicando el requisito de la fidelidad en la cotizaci\u00f3n, y tutelando el derecho del afectado, como ocurri\u00f3 en las sentencias T-291\/05, T-221\/06, T-043\/07, T-580\/07, T-103\/08 y T-590\/08, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad al fallo C-428 de 2009, es imperativo para los jueces tener en cuenta los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de la norma, de acuerdo con los art\u00edculos 45 de la Ley 270 de 1996, y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 45, Ley 270 \u00a0de 1996.- REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 243 CP.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal fundamento jur\u00eddico se pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia T-974 de 2005, en un caso en que la entidad demandada se negaba a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al actor, con fundamento en el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, que hab\u00eda sido declarado inexequible mediante la ya referida sentencia C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 a diferencia de los fallos que se emiten en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios en forma general y oponibles a todas las personas, sin excepci\u00f3n alguna. As\u00ed mismo, cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad.30\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El caso es comparable al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala por cuanto, en ese entonces, al haber sido declarada la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, revivi\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, el cual exig\u00eda, para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, haber cotizado, apenas, 26 semanas, en lugar de 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n se puede afirmar que a partir de la sentencia C-428 de 2009, toda pretensi\u00f3n jur\u00eddica que verse sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que ha sido negada por no haberse cumplido el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, est\u00e1 llamada a prosperar. \u00danicamente deber\u00e1 cotejarse, (i) que la persona haya sido declarada inv\u00e1lida, y (ii) que haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, si parte o la totalidad de las cincuenta (50) semanas fueron cotizadas por el afectado, con anterioridad a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el amparo constitucional habr\u00e1 de negarse31. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los tres expedientes que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de sus Seccionales Antioquia, Valle y Risaralda, deneg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez hecha por los ciudadanos JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA, MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA, y CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-2500419, la solicitud fue denegada mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0002799132, de la cual no se aport\u00f3 copia, ni se se\u00f1ala la fecha de la misma por parte de la demandante33. Seg\u00fan lo afirmado en el escrito de tutela, el argumento para denegar la pensi\u00f3n de invalidez fue que el se\u00f1or JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA cotiz\u00f3 en total 434 semanas; 154 de ellas, durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (FE) de la invalidez; pero las 434 semanas cotizadas, entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad, y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, no superan el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los antecedentes del fallo que se revisa, proferido el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, se afirma que la negativa del ISS se debi\u00f3 a que el actor no cotiz\u00f3 los \u00faltimos tres a\u00f1os las semanas requeridas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 para que el ISS diera respuesta a los escritos con derecho de petici\u00f3n presentados por el actor el 7 de julio, y el 25 de septiembre de 2009, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 al ISS, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, conforme a lo resuelto por esta Corte en la Sentencia C-428 de 2009: inaplicando el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, e inform\u00e1ndole si cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-2502105, el Instituto de Seguros Sociales deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 03624 de marzo 16 de 2005, confirmada por la resoluci\u00f3n n\u00famero 0923 de 2006. Se argument\u00f3 que MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA, no cumple los requisitos establecidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, que a su vez fue modificada por la ley 860 de 2003. En esta \u00faltima resoluci\u00f3n, aportada por la actora al proceso, se se\u00f1ala que de las 235 semanas cotizadas, 154 lo fueron durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que existe certeza acerca de que la ciudadana MARQUEZ cotiz\u00f3 154 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de Mayo de 2004, que fue la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida y se ordenar\u00e1 al ISS, Seccional Valle, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar a la ciudadana citada, su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-2521852, el ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ afirma que la pensi\u00f3n de invalidez le fue denegada por el ISS mediante resoluci\u00f3n 07553 de 29 de julio de 2008, porque no reun\u00eda el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad, y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n de su estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n N\u00b0 07553 de 2008, aportada al expediente, se lee que el ciudadano CARLOS CARTAGENA cotiz\u00f3 durante toda la vida laboral un total de 181 semanas, sin que conste que 50 de ellas fueron cotizadas durante los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u201cRelaci\u00f3n de novedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes\u201d allegada por el actor como prueba, se pudo verificar que entre el 28 de febrero de 2005 y el 28 de febrero de 2008, que fue la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, realiz\u00f3 las siguientes cotizaciones a trav\u00e9s del empleador, Orlando Murra y C\u00eda S. en C: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o 2005. Aport\u00f3 11 ciclos de 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o 2006. Aport\u00f3 12 ciclos de 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o 2007. Aport\u00f3 12 ciclos de 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o 2008, 1 aporte de 1 ciclo de 30 d\u00edas realizado antes del 28 de febrero de dicho a\u00f1o34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior queda verificado que el se\u00f1or CARTAGENA RODRIGUEZ acredita un n\u00famero superior a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en su caso el amparo ser\u00e1 concedido. Se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior, Sala Laboral, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar al ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ, su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que de acuerdo a las fechas en que el Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 las tres resoluciones previamente rese\u00f1adas, no se puede concluir que los actos administrativos desconocieron los efectos jur\u00eddicos de la Sentencia C-428 de 2009, porque son anteriores a dicha sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero por el contrario, los fallos de tutela que se revisan mediante esta providencia, s\u00ed fueron proferidos con posterioridad a la sentencia C-428 de 200935. Por ello los jueces han debido fallar acorde con el nuevo marco normativo y ordenar a las entidades demandadas, verificar nuevamente si los actores cumpl\u00edan con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, a ra\u00edz de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, que requer\u00eda el 20% de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones entre los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que por los efectos de cosa juzgada que la decisi\u00f3n de la Sentencia C-428 de 2009 tiene sobre los fallos de los jueces y en general sobre las decisiones de todas las personas y autoridades p\u00fablicas, la acci\u00f3n de tutela debe concederse de manera definitiva en los expedientes T-2502105 y T-2521852, donde se encuentra probado el requisito a verificar; porque no tiene sentido hacer esperar m\u00e1s tiempo a los ciudadanos discapacitados, por una decisi\u00f3n que depende del estudio de un fen\u00f3meno que ya fue conocido, decidido y resuelto por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se desestimar\u00e1n las pretensiones de los dos actores amparados, atinentes a que el pago de la pensi\u00f3n de invalidez se haga retroactivo desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, o desde la fecha de declaraci\u00f3n del estado de invalidez36. Lo anterior se debe a que la Sala considera que con la decisi\u00f3n de otorgar el mecanismo de tutela con car\u00e1cter definitivo, se supera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, y a la protecci\u00f3n especial de los discapacitados, que actualmente existe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que el conflicto jur\u00eddico pueda ser resuelto ante la justicia ordinaria37, toda vez que lo que all\u00ed tendr\u00e1 que resolverse ahora, no es la titularidad efectiva del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora MARQUEZ o del se\u00f1or CARTAGENA, sino la fecha a partir de la cual ellos pueden reclamar retroactivamente las mesadas. Porque, como se explica a continuaci\u00f3n, tales ciudadanos recuperaron la titularidad efectiva del derecho, a partir de la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar que con anterioridad a la sentencia C-428 de 2009, las personas que no hab\u00edan cotizado al SGSSS, al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplieron veinte (20) a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, carec\u00edan del derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad, independientemente de la conflictividad que representaba la expresi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, una vez dictada la sentencia C-428 de 2009, el requisito incumplido por estos dos actores fue declarado inexequible, y el requisito de tener que haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, fue declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la prueba del cumplimiento de este \u00faltimo requisito, los actores recuperaron la titularidad efectiva del derecho para reclamar este tipo de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales transcritos en el literal (iii) del numeral 4 de estas consideraciones, cuando la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origina en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013en este caso- alcanza relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela se concede, en el expediente T-2502105, son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de los actores en raz\u00f3n a su discapacidad. (Inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y sentencias citadas a pie de p\u00e1gina n\u00famero 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n declarado inconstitucional por esta Corte, desconoce los efectos de la sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo por medio del cual se deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la actora, se encuentra desvirtuado por la declaratoria de inconstitucionalidad de la premisa fundamental, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actora cumple y prob\u00f3, el requisito que fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-428 de 2009 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-2500419, \u00a0la Corte revocar\u00e1 el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, el 29 de octubre de 2009, conceder\u00e1 el amparo para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, y ordenar\u00e1 al ISS Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, conforme a lo resuelto en la Sentencia C-428 de 2009, inaplicando el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones y contest\u00e1ndole al ciudadano JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA, si cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-2502105, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo, Valle del Cauca, el 5 de noviembre 2009; conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela y ordenar\u00e1 a la Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar a la ciudadana MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA su pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-2521852, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior \u2013Sala Laboral- mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, que deneg\u00f3 el amparo de tutela a CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ. En su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar al ciudadano su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, conforme a lo resuelto por esta Corte en la Sentencia C-428 de 2009, inaplicando el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, e inform\u00e1ndole al ciudadano JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA, si cotiz\u00f3 50 semanas, durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, y a la dignidad humana, de la ciudadana MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar a la ciudadana MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA su pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas, en especial a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR, la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior \u2013Sala Laboral- mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, que deneg\u00f3 el amparo de tutela, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, y a la dignidad humana, del ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar al ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ, su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ENV\u00cdESE, por Secretar\u00eda copia de esta providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Radicaci\u00f3n No 2008-957. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La fecha de esta resoluci\u00f3n no aparece rese\u00f1ada en el expediente &#8211; no obra copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, tanto para obtener la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad, como para obtener la pensi\u00f3n de invalidez causada por accidente. Este requisito consist\u00eda en que la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema fuera de al menos el veinte por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que el afectado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El anterior requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 del 1 de julio de 2009. M\u00e1s exactamente la frase, \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 18 y 19 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 10 del cuaderno 1 reposa la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 12 del cuaderno 1 reposa el Informe de patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 11 del cuaderno 1 reposa el Acta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de la Junta Regional del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver nota al pie n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 14, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 11, cuaderno de tutela, segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 14 y 15, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver nota a pie de p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 16 y 17, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 18 y 19, cuaderno de tutela, segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 27 a 32, cuaderno de tutela, segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto ver sentencias: T-143\/98, T-577\/99, T-660\/99, T-812\/02, T-425\/04, T-454\/04, T-050\/04 y T-138\/05, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias \u00a0T-056\/94, T-888\/01, T-043\/05, \u00a0T-344\/05, T-860\/05, y T-1221\/05, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias: T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-768 de 2005, T-435 de 2006, T-656 de 2006, y. T-236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-653 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>22 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En caso de que el afectado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, puede recurrir a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez son comisiones interdisciplinarias que se conforman en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, cuya funci\u00f3n primordial es calificar en primera instancia la invalidez y determinar su origen. (Art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 917 de 1999 se\u00f1ala que para efecto de la calificaci\u00f3n integral de la invalidez se tendr\u00e1n en cuenta \u201clos componentes funcionales biol\u00f3gico, ps\u00edquico y social del ser humano, entendidos en t\u00e9rminos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase art\u00edculo 31 del Decreto 246 de 2001. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 3 de dicho decreto dispone los criterios para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n o \u00a0de la invalidez, de la siguiente manera: \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Este art\u00edculo estableci\u00f3 que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, quien siendo declarado inv\u00e1lido por enfermedad de origen com\u00fan (i) hubiera cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (ii) adem\u00e1s tuviere una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera estructuraci\u00f3n. \u00a0Si la invalidez se generaba con ocasi\u00f3n a un accidente, la norma exig\u00eda 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad deb\u00edan acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art. 48 CP. \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n , coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art. 53 CP. \u201cEl congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidad para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2003, y el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, que en el mismo sentido dispone: \u201cREGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-951 de 2009, el amparo fue denegado a uno de los aquejados poque no reun\u00eda el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez; hab\u00eda acumulado 47.71 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>32 El a\u00f1o en que se pudo expedir esta resoluci\u00f3n es el 2006, teniendo en cuenta que el actor present\u00f3 la solicitud, el 12 de mayo de 2006; seg\u00fan lo afirmado en el tercer hecho de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 El demandado no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 27 a 32, cuaderno de tutela segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, del 29 de octubre de 2009; Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Roldadillo, Valle del Cauca, del 5 de noviembre 2009; y, Sentencia del Tribunal Superior \u2013Sala Laboral- del 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual se confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, del 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 En contadas ocasiones la Corte ha concedido el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n, con efectos retroactivos. En la sentencia T-951 de 2009, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez desde que se dict\u00f3 la sentencia C-428 de 2009. Encontr\u00f3 probada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e inminente perjuicio irremediable del actor, el cual adem\u00e1s hab\u00eda agotado el proceso ordinario laboral incluyendo el recurso de casaci\u00f3n. En las sentencias T-452 de 2009 y T-710 de 2009, los afectados eran portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, y presentaban una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.75%, y del 65.75% respectivamente. Probaron la carencia de recursos econ\u00f3micos para subsistir y responder por su n\u00facleo familiar. Las caracter\u00edsticas propias de esta enfermedad, \u201ccalificada incluso por la ley como catastr\u00f3fica\u201d, hac\u00edan ineficiente acudir a \u00a0la v\u00eda ordinaria. Se concedi\u00f3 el derecho desde la fecha en que se hab\u00eda presentado la solicitud. En la T-643 de 2009 de la misma Sala, la afectada, madre cabeza de familia con dos hijos a cargo, ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90% por \u201cestr\u00e9s pos traum\u00e1tico con depresi\u00f3n sic\u00f3tico social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/10 \u00a0 la jurisprudencia tambi\u00e9n ha dispuesto que el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n puede llegar a superar el rango de un conflicto legal com\u00fan, y adquirir relevancia constitucional cuando se presentan las siguientes circunstancias en el caso concreto: Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}