{"id":17751,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-342-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-342-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-10\/","title":{"rendered":"T-342-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/10 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO POR PAGO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. La Sala considera que en el presente proceso se ha satisfecho la pretensi\u00f3n del actor antes de que la sentencia fuera proferida, por esta raz\u00f3n, se constata que la vulneraci\u00f3n ha cesado y que existe un hecho superado porque el presente proceso de tutela carece de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2345258 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos contra \u00a0Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2002, la sociedad \u201cAgr\u00edcola El Cactus S.A.\u201d afili\u00f3 a Saludcoop EPS a Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos. \u00a0Su ingreso base de cotizaci\u00f3n correspond\u00eda al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de septiembre de 2007, el cardi\u00f3logo Cl\u00edmaco de Jes\u00fas P\u00e9rez Molina, como m\u00e9dico tratante adscrito a Saludcop EPS, le diagnostic\u00f3 una enfermedad coronaria a Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos. Por causa de esta enfermedad se declar\u00f3 su incapacidad por enfermedad general durante los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.10.2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.10.2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recetario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.10.2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.10.2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recetario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.10.2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad N\u00b0 2274739 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.11.2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.12.2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula Md. N\u00b0 145283 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.12.2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.01.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad N\u00b0 3069436 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.01.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.02.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad N\u00b0 2275327 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.02.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.03.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad N\u00b0 39828892 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.03.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.03.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad N\u00b0 3302391 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el ciudadano Mart\u00ednez Burgos que, durante los primeros noventa (90) d\u00edas continuos de incapacidad, Saludcoop EPS solamente le pag\u00f3 las 2\/3 partes del salario m\u00ednimo mensual que devenga. Sostiene que por el tiempo restante de la incapacidad se le pag\u00f3 \u00fanicamente la mitad del salario m\u00ednimo mensual. Por ese motivo, ha recibido mensualidades por $269.000 con un neto pagado de $101.987, de $296.000 con un neto pagado de $130.883, de $225.626 con un neto pagado de $62.061 en los meses de diciembre 2008, enero 2009 y febrero de 2009, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Anota que por causa de lo anterior su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha empeorado significativamente. Con su salario m\u00ednimo sostiene su casa y su familia, cuida de su salud y costea obligaciones financieras contra\u00eddas con una instituci\u00f3n denominada CONFIAR. Manifiesta que su \u00fanico bien es una casa que se encuentra en obra negra, ubicada en el Municipio de Toca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de marzo de 2009, el se\u00f1or Mart\u00ednez Burgos interpuso derecho de petici\u00f3n ante Saludcoop EPS, para que le informaran el motivo por el cual no le pagaban el 100% de las incapacidades, seg\u00fan lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2007: \u201cDe manera respetuosa, solicito se me informe el por qu\u00e9, se me esta cancelando el 50% del salario m\u00ednimo mensual por concepto de la incapacidad por enfermedad general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de marzo de 2009, Saludcoop EPS dio respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el Se\u00f1or Mart\u00ednez. En el escrito expres\u00f3: \u201cEn atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n me permito informarle que para el pago de incapacidades por enfermedad general damos cumplimiento al c\u00f3digo sustantivo del trabajo en su art\u00edculo 227: valor del auxilio: en caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas. As\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros 90 d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la respuesta anterior, el 31 de marzo de 2009 el demandante recibi\u00f3 el 100% del salario m\u00ednimo ($496.900) por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante la situaci\u00f3n descrita, el se\u00f1or Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, amparo que solicita con la siguiente pretensi\u00f3n: \u201cCon todo respeto solicito Sr. Juez, ordenar a Saludcoop EPS, cancelar el saldo que me adeuda por concepto de las incapacidades m\u00e9dicas por ellos expedidas y detalladas en el ac\u00e1pite de hechos, numeral 5, en raz\u00f3n a que me est\u00e1n violando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, toda vez que soy un trabajador que devengo el SMLMV y dependo \u00fanicamente de \u00e9l para subsistir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop sostuvo que ha realizado el pago de las incapacidades m\u00e9dicas con base en el salario m\u00ednimo conforme con la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Estos par\u00e1metros indican que el pago no debe ser inferior al SMLMV, criterio que se ha cumplido en el presente caso. \u00a0En el escrito de contestaci\u00f3n acredita que, desde el 16 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, la incapacidad por enfermedad general se ha liquidado con base en el SMLM vigente a la fecha de la incapacidad. Por ello solicit\u00f3 que en el proceso se declare que existe carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n formulado por Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos ante Saludcoop EPS, el 13 de marzo de 2007. (F. 4 y 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta de Saludcoop EPS al derecho de petici\u00f3n, presentado el 13 de marzo de 2007. (F.6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las incapacidades m\u00e9dicas proferidas por el Centro de Salud de Toca, de fechas 16 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2008, 25 de octubre de 2008, 25 de noviembre de 2008, 23 de diciembre de 2008, 20 de enero de 2009, 23 de febrero de 2009, 25 de marzo de 2009. (F. 7 al 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los comprobantes de la n\u00f3mina correspondiente a los meses de incapacidad, proferidos por Agr\u00edcola el Cactus S.A. (F. 15 al 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS. (F.21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n que rinde Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos bajo la gravedad de juramento, de fecha 19 de mayo de 2009. (F. 30 y 31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n que rinde Nidia Marina Rubio Ostos bajo la gravedad de juramento, de fecha 19 de mayo de 2009. (F. 32) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de incapacidades expedida a Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos, como empleado de la sociedad Agr\u00edcola el Cactus S.A. (F. 36) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder general, amplio y suficiente otorgado por Saludcoop EPS a su apoderado. (F.16 Cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Saludcoop EPS. (F. 17-18 Cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad Agr\u00edcola El Cactus. (F. 21-22 Cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de pago de la Sociedad Agr\u00edcola El Cactus a nombre de Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos. (F. 23 Cuad.2) \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), el juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado. Luego de transcribir el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prescribe el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional, afirm\u00f3 que la liquidaci\u00f3n realizada por Saludcoop fue ajustada a derecho. El \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente fue el criterio que se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidaci\u00f3n del pago de las indemnizaciones a las que el se\u00f1or Mart\u00ednez Burgos ten\u00eda derecho. Por este motivo, la actuaci\u00f3n surtida por la EPS Salud fue conforme a la sentencia C-543 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandada tiene la responsabilidad de sufragar el auxilio monetario por enfermedad no profesional, porque, seg\u00fan se colige del art\u00edculo 227 del CST, esta responsabilidad radica en el empleador y la liquidaci\u00f3n en las empresas promotoras de salud, es decir, en este caso en Saludcoop, EPS. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el pago total de los saldos adeudados desde el 16 de octubre hasta el 31 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que para fallar en la revisi\u00f3n del proceso de tutela de la referencia se hac\u00eda necesario vincular a la Sociedad \u201cAgr\u00edcola El Cactus S.A.\u201d, con el objeto de esclarecer los hechos narrados en el expediente. Por este motivo, mediante Auto de Pruebas del 19 de Noviembre de 2009, adem\u00e1s de solicitar un pronunciamiento respecto de los hechos del caso a la Sociedad Agr\u00edcola Cactus, se formul\u00f3 el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el expediente de tutela de la referencia constan distintos certificados de pago \u00a0de n\u00f3mina a favor del se\u00f1or Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos expedidos por la Sociedad \u201cAgr\u00edcola El Cactus S.A.\u201d, que corresponden a los siguientes meses: octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, \u00a0febrero y marzo 2009. \u00bfPor qu\u00e9 motivo el pago por concepto de las incapacidades m\u00e9dicas de octubre 2008 a febrero de 2009 es inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente? \u00bfPor qu\u00e9 motivo el pago por concepto de la incapacidad m\u00e9dica de marzo de 2009, a diferencia del pago de los dem\u00e1s meses, s\u00ed fue conforme con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfSaludcoop EPS cancel\u00f3 el valor total de las incapacidades m\u00e9dicas del se\u00f1or Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos? \u00bfDichos montos se liquidaron acorde con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Favor remitir todos los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio suscrito el 11 de diciembre de 2009, el representante legal de la sociedad \u201cAgr\u00edcola el Cactus\u201d, expres\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n a las preguntas formuladas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que si bien en principio por un error involuntario mi representada pag\u00f3 al accionante las incapacidades de los meses comprendidos entre octubre de 2008 y febrero de 2009 tomando un ingreso base de liquidaci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, dicho proceder obedeci\u00f3 a un error involuntario, por lo que el d\u00eda 31 de julio de 2009, se reconocieron y pagaron efectivamente al se\u00f1or Hugo Mart\u00ednez Burgos las diferencias generadas por dicha equivocaci\u00f3n en que de total buena fe se incurri\u00f3, tal y como consta en el documento anexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los pagos de las prestaciones econ\u00f3micas de que se trata no fueron inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, raz\u00f3n por la cual no se configur\u00f3 violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno del se\u00f1or Mart\u00ednez Burgos, por lo que respetuosamente solicito se d\u00e9 por terminado el presente proceso de tutela y se archiven definitivamente las correspondientes actuaciones procesales sin consecuencia alguna para AGR\u00cdCOLA EL CACTUS S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento que anex\u00f3 la sociedad es una constancia de pago suscrita por el se\u00f1or Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos y por la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) hago constar que recib\u00ed de la Empresa Agr\u00edcola El Cactus S.A., la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO ($1.473.538.00) PESOS M\/CTE., por concepto de incapacidades reconocidas por la E.P.S. Saludcoop, pero que por error involuntario de la empresa no fueron liquidadas correctamente en mis volantes de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error que fue subsanado por la Empresa en la n\u00f3mina del 30 de julio de 2009, bajo el concepto 1703 Auxilios Varios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, manifiesto que quedo a entera satisfacci\u00f3n de los valores liquidados y pagados a mi nombre por parte de la empresa Agr\u00edcola Cactus S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toca (Boyac\u00e1), Julio 31 de 2009\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala consider\u00f3 conducente profundizar la informaci\u00f3n allegada por Saludcoop EPS al presente proceso de tutela. Por esta raz\u00f3n, se le realiz\u00f3 el siguiente cuestionario en el mismo auto de pruebas que se ha referenciado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Saludcoop EPS expres\u00f3 que los pagos de las incapacidades m\u00e9dicas del actor hab\u00edan sido conformes a lo establecido en la sentencia C-543 de 2007. Anex\u00f3 una copia de la certificaci\u00f3n \u00a0de incapacidades expedidas y pagadas, a favor de Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos. En el cuadro se lee lo siguiente: \u201cLa incapacidad del d\u00eda 25 de Noviembre de 2008 no est\u00e1 transcrita en el sistema, (\u2026)\u201d. \u00bfEl valor de la incapacidad de este per\u00edodo fue cancelado a la Sociedad \u201cAgr\u00edcola El Cactus S.A.\u201d? En caso de ser afirmativa su respuesta, \u00bfese valor fue conforme con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente? Favor remitir copia de todos los pagos realizados por concepto de las incapacidades m\u00e9dicas del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Favor remitir todos los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2009 fue radicado el oficio de la entidad demandada. En dicho escrito expres\u00f3, con relaci\u00f3n al interrogatorio, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Durante el per\u00edodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2008 y el 24 de diciembre del mismo a\u00f1o, el accionante no registra incapacidades transcritas, por lo que no se ha producido su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe precisarse que toda incapacidad que sea expedida en una Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio \u2013IPS- que no forme parte de la red de la EPS, debe ser previamente transcrita ante la entidad, presentando Original del documento de identidad, fotocopia del documento de identificaci\u00f3n y resumen de la respectiva Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el pago de las incapacidades generadas en el caso de la referencia, ha sido realizado de conformidad con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales aplicables, y teniendo en cuenta los requisitos que han sido satisfechos por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la vida digna del se\u00f1or Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos por parte de Saludcoop EPS, respecto del pago de las incapacidades ocasionadas por la enfermedad general que padece el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se desarrollar\u00e1 el siguiente orden. i) Desarrollo jurisprudencial respecto del hecho superado y la carencia actual de objeto y ii) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo jurisprudencial respecto del hecho superado y la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional precis\u00f3 en la sentencia SU-540 de 2007 cu\u00e1ndo se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado1 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la vida digna del se\u00f1or Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos por parte de Saludcoop EPS, respecto del pago de las incapacidades ocasionadas por la enfermedad general que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que, el 31 de julio de 2009, la \u201cEmpresa Agr\u00edcola El Cactus\u201d reconoci\u00f3 y pag\u00f3 efectivamente al se\u00f1or Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos el valor de las incapacidades que se le adeudaban y que eran objeto del presente proceso de tutela. La sociedad indic\u00f3 que hab\u00eda cometido un error involuntario que consisti\u00f3 en que liquid\u00f3 las incapacidades de los meses comprendidos entre octubre de 2008 y febrero de 2009 tomando un ingreso base de liquidaci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Por ese motivo, el 31 de julio de 2009 le pagaron $1`473.538.00 por concepto de auxilios varios, ante lo cual el demandante expres\u00f3 que qued\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n con los valores liquidados y pagados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la jurisprudencia referenciada el hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente proceso se ha satisfecho la pretensi\u00f3n del actor antes de que la sentencia fuera proferida, por esta raz\u00f3n, se constata que la vulneraci\u00f3n ha cesado y que existe un hecho superado porque el presente proceso de tutela carece de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hugo Enrique Mart\u00ednez Burgos contra Saludcoop EPS, por presentarse hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 20061, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20051, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20031, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/10 \u00a0 HECHO SUPERADO POR PAGO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD \u00a0 El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. 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