{"id":17752,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-343-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-343-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-10\/","title":{"rendered":"T-343-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Anulaci\u00f3n de elecci\u00f3n como alcalde municipal antes de transcurridos 24 meses desde retiro como alcalde encargado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n extensiva err\u00f3nea y falta de conexidad material de norma con hechos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES-Definici\u00f3n, diferenciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n con relaci\u00f3n al encargo \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ELECTORAL COMO CONSECUENCIA DE INTERPRETACION CON RELACION A INCOMPATIBILIDAD, INHABILIDAD Y ENCARGO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER ELEGIDO Y DESEMPE\u00d1AR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2515786 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ferney Humberto Lozano Camelo contra la sentencia de 31 de julio de 2009 de la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., mayo once (11) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 12 de noviembre de 2009, respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ferney Humberto Lozano Camelo, contra la sentencia de segunda instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de 31 de julio de 2009, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar orden\u00f3 anular las elecciones que nombraron como alcalde al accionante de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino proceder\u00e1 la Sala a hacer un recuento de los principales hechos del expediente. Luego, dada la materia objeto de debate as\u00ed como su importancia para precisar lo que ser\u00e1n las consideraciones de la presente providencia, se har\u00e1 un resumen de las principales decisiones tomadas por el accionante durante su encargo en la alcald\u00eda. Finalmente se har\u00e1 una s\u00edntesis de los argumentos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto 0150 del 23 de marzo de 2006, el Gobernador del Valle del Cauca design\u00f3 a Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde municipal encargado del municipio de Yumbo, hasta que se produjera la posesi\u00f3n del nuevo mandatario municipal elegido popularmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandado se desempe\u00f1\u00f3 en ese cargo hasta el 3 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 3 de mayo de 2006 tom\u00f3 posesi\u00f3n como alcalde Luis Fernando Lenis Barco, quien fuera electo en el escrutinio del 2 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 3 de agosto de 2007 el se\u00f1or Ferney Humberto Lozano Camelo se inscribi\u00f3 como candidato para el cargo de alcalde del municipio de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 De acuerdo al escrutinio que para tal efecto se llev\u00f3 a cabo, el 18 de octubre de 2007, el se\u00f1or Ferney Humberto Lozano Camelo result\u00f3 elegido. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Se present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad electoral por parte de Daisy Narcisa Mancilla Angulo. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 27 de mayo de 2008 con Ponencia del Magistrado Franklin P\u00e9rez Camargo, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad de la elecci\u00f3n de Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde de Yumbo, por cuanto consider\u00f3 que no se configur\u00f3 la inhabilidad contemplada en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, en cuanto lo que en ello se consagra es una incompatibilidad y no una inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, el Consejo de Estado en providencia de 31 de Julio de 2009 la revoc\u00f3, y en su lugar anul\u00f3 el acto de elecci\u00f3n del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo, para el per\u00edodo constitucional 2008-2011. Como consecuencia de dicha anulaci\u00f3n orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones en dicho municipio, por cuanto consider\u00f3 que s\u00ed se configur\u00f3 una inhabilidad por haberse presentado como candidato antes de transcurridos veinticuatro meses (24) desde el momento en que se produjo su retiro como alcalde encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se hace un recuento sobre los hechos que dieron lugar a la demanda y sobre los fundamentos que motivaron la acci\u00f3n de nulidad electoral de la actora. Se manifiesta que el problema jur\u00eddico planteado versa sobre \u201ccuales [sic] inelegibilidades o impedimentos o cuales [sic] inhabilidades e incompatibilidades pueden ser estudiadas en \u00e9sta jurisdicci\u00f3n en el proceso de acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad\u201d (Folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1 El Tribunal hace referencia al tema de las incompatibilidades que se consagra en el numeral 7 del art\u00edculo 38 y al art\u00edculo 39 de la Ley 617 de 2000 sobre el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00e9stas, y establece que \u201c\u2026 se debe tener claro que las incompatibilidades est\u00e1n definidas como aquellas actuaciones que un funcionario p\u00fablico no puede realizar durante el ejercicio del cargo, para no quedar incurso en sanci\u00f3n disciplinaria, aplicable, seg\u00fan sea el caso. Estas est\u00e1n establecidas en la ley de manera taxativa, sin lugar a interpretaciones o aplicaciones anal\u00f3gicas; son prohibiciones que la ley establece cuando la persona ya ha accedido a la funci\u00f3n p\u00fablica y se encuentra en ejercicio de un cargo p\u00fablico\u201d (Negrilla fuera del texto, Folio 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2 Del mismo modo, el Tribunal cita la sentencia del 21 de abril de 2005 en donde la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resuelve un proceso de acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral. En dicha sentencia el Consejero Ponente Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa manifest\u00f3 que \u201c\u2026la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades no genera la nulidad de un acto electoral, puesto que ellas no responden al concepto de impedimentos sino que son prohibiciones que rigen para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, cuya infracci\u00f3n tiene consecuencias claramente previstas en la ley, de tipo sancionatorio\u201d (Folio 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acoge dicha posici\u00f3n y establece que \u201c\u2026 para deprecar una nulidad electoral debe existir norma previa que lo consagre y como sanci\u00f3n de manera espec\u00edfica puntualice que su trasgresi\u00f3n genera, la nulidad de la designaci\u00f3n o la elecci\u00f3n del designado o elegido\u201d (Folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3 Por otro lado, el Tribunal Contencioso del Valle citando jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional1, distingue entre inhabilidades e incompatibilidades, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 22 de enero de 2002, explica que las inhabilidades \u201chacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elecci\u00f3n, creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que imposibilitan \u00a0que un ciudadano sea elegido (\u2026) Tienen como objetivo principal lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4 As\u00ed mismo, el Tribunal cita la sentencia C-540 de 2001, \u201cdonde se hace un estudio particular de la incompatibilidad del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y en general de todos los alcaldes municipales, frente a la posibilidad de aspirar a la Presidencia de la Rep\u00fablica. All\u00ed se expres\u00f3 que la incompatibilidad del art\u00edculo 39 de la ley 617 de 2000, no se aplica a estos servidores p\u00fablicos por cuanto para ellos la norma aplicable es el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Nacional, donde indica que el per\u00edodo de incompatibilidad una vez dejado el cargo es de un a\u00f1o y no de 24 meses.\u201d (Folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5 En conclusi\u00f3n para el Tribunal no es procedente la acci\u00f3n de nulidad electoral ya que \u201cla demanda est\u00e1 dirigida al estudio de una incompatibilidad, la cual hace imposible a trav\u00e9s de \u00e9ste tipo de acci\u00f3n estudiar el caso de autos yendo m\u00e1s all\u00e1, d\u00e1ndole una consecuencia jur\u00eddica diferente al que la ley establece para \u00e9ste tipo de prohibiciones, como lo ser\u00eda realizar el estudio, analizando si es o no procedente declarar la nulidad del acto de elecci\u00f3n del demandado.\u201d (Folio 51). Por ende considera \u201cque no es procedente el estudio de la anulaci\u00f3n del acto administrativo aqu\u00ed demandado as\u00ed como la respectiva cancelaci\u00f3n de la credencial como alcalde electo del municipio de Yumbo para el per\u00edodo constitucional 2008-2011, siendo el caso negar la pretensi\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.6 La Magistrada Luz Elena Sierra Valencia se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala del Tribunal Contencioso aclarando que antes de haber sometido la demanda a aprobaci\u00f3n de la Sala, \u201cel ponente ha debido surtir el tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 236 del C.C.A., referido a la entrega del expediente al representante del Ministerio P\u00fablico, el que a mi juicio no puede soslayarse de manera alguna, por ser de car\u00e1cter obligatorio, y su omisi\u00f3n viciar\u00eda de nulidad el proceso\u201d , teniendo como tal \u201cque en el transcurso de dicho t\u00e9rmino ese funcionario no emiti\u00f3 concepto alguno (\u2026) toda vez que lo que se surti\u00f3 para el Procurador fue un traslado en Secretar\u00eda, cuando lo que ordena la norma es la entrega del expediente por diez (10) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7 En cuanto a la decisi\u00f3n que de fondo debi\u00f3 emitir el Tribunal, consider\u00f3 la Magistrada Luz Elena Sierra que las pretensiones de la demanda han debido prosperar basada en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa controversia planteada por la demanda, ciertamente puede suscitar varias interpretaciones\u201d. Dice que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda del Tribunal acoge el precedente de la Sentencia del 21 de abril de 2005, emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa, en donde se analiza la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades como causal de inhabilidad para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, para \u201csostener que las incompatibilidades no generan la nulidad de un acto electoral, pues ellas no responden al concepto de impedimentos sino que son prohibiciones que rigen para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, cuya infracci\u00f3n tiene consecuencias claramente previstas en la ley, de tipo sancionatorio\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cRespetuosamente considero que tal como lo sostiene en su aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia del Consejo de Estado en referencia, la Magistrada Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, la incompatibilidad consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 38 de la ley 617 de 2000, si bien no configura una inhabilidad, si constituye una causal de inelegibilidad de quien incurra en ella, la que vicia de nulidad el acto de elecci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 222 y 228 del C.C.A\u201d. (Folio 58) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn el presente caso del acervo probatorio arrimado al expediente, se puede establecer con claridad que el se\u00f1or FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO, cuando se inscribi\u00f3 como candidato a la Alcald\u00eda de Yumbo (Valle), lo que ocurri\u00f3 el 2 de agosto de 2007, se \u00a0encontraba dentro del t\u00e9rmino de incompatibilidad al que alude el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 617 de 2000, ya que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Alcalde Municipal de dicha localidad hasta el 3 de mayo de 2006\u2026 \u201d. (Folio 59) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl demandado FERNEY HUMBERTO LOZANO (\u2026) a la fecha de la inscripci\u00f3n de su candidatura, se encontraba incurso en la causal de incompatibilidad prevista en la norma citada, la cual de manera alguna desaparece por el hecho de haber desempe\u00f1ado el cargo de forma provisional o temporal, mientras se realizaban las elecciones (\u2026)\u201d (Folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSu incompatibilidad deviene de la calidad de servidor p\u00fablico que ostent\u00f3 aquel, durante el per\u00edodo para el que fue nombrado en propiedad y no de la temporalidad de su provisi\u00f3n o de la situaci\u00f3n de no haber sido elegido popularmente y por ende carente de per\u00edodo\u201d. (Folio 59) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u201cEl objetivo del r\u00e9gimen de incompatibilidades es delineado por la Corte Constitucional en sentencia C \u2013 893 de 2003, cuando sostuvo que \u2018\u2026las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas al servidor p\u00fablico, extendi\u00e9ndolas en el tiempo, a quienes hayan dejado de pertenecer a la administraci\u00f3n, tienen como finalidad impedir el ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u2026 la incompatibilidad en la que incurri\u00f3 el se\u00f1or FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO, adem\u00e1s de constituir una prohibici\u00f3n para inscribirse como candidato para el cargo de Alcalde Municipal de Yumbo, que hab\u00eda sido desempe\u00f1ado por \u00e9l en las condiciones ya descritas, lo que por supuesto le podr\u00eda generar consecuencias de tipo disciplinario, lo cierto es que en este caso, excepcionalmente, tambi\u00e9n le generaba una causal de inelegibilidad, la que debe ser objeto de an\u00e1lisis por el juez administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral, acorde con lo previsto en los art\u00edculos 227 y 228 del C.C.A, pues de no hacerlo se estar\u00eda propiciando la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n irregular, sin consecuencia alguna, bajo el argumento simple que como el legislador no previ\u00f3 esa consecuencia, al juez de conocimiento le est\u00e1 vedado su establecimiento. \u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye la Magistrada en su Salvamento de Voto diciendo que: \u201cCon todo respeto considero que, el juez electoral a quien corresponde analizar la legalidad de los actos de elecci\u00f3n, bien puede determinar causales de inelegibilidad a partir de causales de incompatibilidad que contengan prohibiciones para la inscripci\u00f3n de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, y por tanto definir su aplicaci\u00f3n a su vez, como causal de nulidad de los actos de elecci\u00f3n respectivos, pues en nada contradice en las disposiciones citadas del C.C.A., al contrario a mi juicio lo habilita positivamente para hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.8 Por su parte, el Magistrado \u00d3scar A. Valero Nisimblat, salv\u00f3 tambi\u00e9n el voto considerando en primer lugar que el proceso estaba viciado de nulidad, por cuanto se le debi\u00f3 hacer traslado del proceso al Ministerio P\u00fablico, siguiendo el art\u00edculo 236 del C.C.A., y este no se hizo. Afirma el Magistrado que se le corri\u00f3 traslado al Procurador por Secretaria cuando lo propio era hacerle entrega del expediente por diez (10) d\u00edas incurriendo en una de las causales de nulidad del C\u00f3digo de Procedimiento Civil4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto el Magistrado Valero Nisimblat considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u2026 se trata de un asunto del cual pueden surgir diferentes posiciones por la naturaleza del mismo, al concernir \u00e9ste en el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y causales de inelegibilidad, tema siempre complejo\u201d. (Folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c [Sic] incompatibilidades pueden tener la vocaci\u00f3n de afectar de nulidad una elecci\u00f3n, pues son las inhabilidades hechos o situaciones ocurridos o presentados con anterioridad a la elecci\u00f3n que generan una condici\u00f3n de impedimento para ser elegido; lo cierto es que como lo expresa en s\u00edntesis la Dra. Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n en salvamento de voto a la sentencia de abril 21 de 2005 de la secci\u00f3n Quinta con ponencia del Dr. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez O, existen causales que si bien el legislador la ha rotulado como de incompatibilidad, realmente se constituyen o comportan como inhabilidades o causales de inelegibilidad\u201d (Folio 67). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDe la lectura del art\u00edculo 228 de CCA puede inferirse una diferencia entre: i) no cumplir los requisitos y condiciones para un cargo, por ejemplo no tener t\u00edtulo profesional; ii) ser inelegible, como el caso presente; iii) o tener impedimento para ser elegido, como resultan de las inhabilidades expresamente se\u00f1aladas en la norma\u201d. (Folio 67) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u201cNada impide que una incompatibilidad predicable de quien se encuentre ejerciendo un cargo, es decir una prohibici\u00f3n del ejercicio simult\u00e1neo de dos funciones, se proyecte en el futuro para prohibir actuaciones a\u00fan despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del mismo y por lo tanto se convierta en una causal de inelegibilidad o de impedimento\u201d. (Folio 67)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u2026como estamos es frente a una causal que involucra al funcionario que ha dejado el cargo, como aquel que reemplaza al titular por un tiempo hasta antes de la inscripci\u00f3n para las elecciones del nuevo alcalde, dicho argumento se queda corto y por lo mismo deja sin resolver una parte del problema, por lo que a mi juicio no puede ser la ratio decidendi de la sentencia\u201d. (Folio 67) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSon varios los casos en que la Ley establece incompatibilidades que se extienden en el tiempo y que por lo tanto se confunden con inhabilidades o impedimentos. As\u00ed, quienes fueron servidores p\u00fablicos de la entidad contratante, no podr\u00e1n celebrar con \u00e9sta contratos hasta un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su retiro, conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993. En estricto sentido, si el ex servidor dentro del a\u00f1o posterior a su retiro ya no ostenta la calidad de tal, entonces estamos t\u00e9cnicamente ante una inhabilidad, aunque siendo a\u00fan m\u00e1s estrictos, habida cuenta que las inhabilidades deben ser expresamente rotuladas como tal, dir\u00edamos simplemente que estamos frente a un impedimento\u201d(Folio 67). \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en providencia de 31 de julio de 2009, con ponencia de la Consejera de Estado Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar anul\u00f3 el acto de elecci\u00f3n del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo, para el per\u00edodo constitucional 2008-2011. Como consecuencia de dicha anulaci\u00f3n orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones en dicho municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1 En el proceso se encuentra referido el Concepto del Ministerio P\u00fablico por intermedio de la Procuradora S\u00e9ptima Delegada ante el Consejo de Estado que solict\u00f3 se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, y en su lugar se decretara la nulidad del acto acusado. Dijo la Procuradur\u00eda que sobre el punto ha habido un cambio de jurisprudencia respecto a que la incompatiblidad tambi\u00e9n genera la nulidad electoral. La Procuradora subraya que en la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2009, con ponencia del H. Consejero doctor Mauricio Torres Cuervo (20007-01657) en la nulidad del alcalde de Jamund\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 \u201c\u2026 el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 194 de 1995, seg\u00fan el cual la conducta prohibida es una inhabilidad, es v\u00e1lido y aplicable al texto vigente de los art\u00edculos mencionados porque los supuestos de hecho a que se refiri\u00f3 siguen siendo los mismos. En consecuencia, los art\u00edculos 38.7 y 39 de la ley 617 de 2000 en cuanto proh\u00edben la inscripci\u00f3n como candidato a alcalde de quienes hayan ejercido dicho cargo dentro de los 24 meses posteriores a su desvinculaci\u00f3n, constituye materialmente una causal de inhabilidad para ser elegido\u201d (Folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>Subraya a su vez el Ministerio P\u00fablico que \u201cEstructurado los supuestos que exige la configuraci\u00f3n de la inhabilidad o prohibici\u00f3n como se le ha dado en llamar, se debe concluir en la nulidad de la elecci\u00f3n sin consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n o calidad en que se ejerci\u00f3 el cargo, aspecto que es dilucidado en el \u00faltimo de los antecedentes judiciales citado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Procuradora que \u201cLa claridad de la norma es tal que no admite razones para inaplicarla al caso que se analiza. La precisi\u00f3n de que la norma en su primer enunciado consagra una incompatibilidad en la medida en que procede a evitar la acumulaci\u00f3n de destinos, toda vez que le proh\u00edbe a quien est\u00e1 en la funci\u00f3n de inscribirse como candidato para cualquier cargo de elecci\u00f3n, no es \u00f3bice para que el segundo enunciado, en el que ya no se ejerce la funci\u00f3n por haberse hecho dejaci\u00f3n de la misma, no corresponda a la noci\u00f3n de incompatibilidad por cuanto no hay acumulaci\u00f3n de destinos, sino una prohibici\u00f3n que para efectos de la acci\u00f3n incoada el operador debe entenderse como una inhabilidad, esa es su naturaleza jur\u00eddica, no obstante haberse ubicado en la disposici\u00f3n que regul\u00f3 las incompatibilidades..\u201d (Folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico su intervenci\u00f3n diciendo que \u201cTambi\u00e9n es predicable abordar la prohibici\u00f3n desde la perspectiva del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y entender que la inobservancia de la prohibici\u00f3n hace que el acto sea nulo por no estar en armon\u00eda con la Ley, y por infringir la norma en que deber\u00eda fundarse, causal que se aplica a los actos de elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2 Por su parte, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que s\u00ed se configur\u00f3 una inhabilidad &#8211; mal llamada incompatibilidad &#8211; por haberse inscrito FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como candidato antes de transcurridos veinticuatro (24) meses desde el momento en que se produjo su retiro como alcalde encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3 \u00a0En un primer lugar la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado procedi\u00f3 a verificar el material probatorio que permitiera determinar si est\u00e1n dados los supuestos para la configuraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, teniendo para tal caso copias aut\u00e9nticas de: 1. Decreto 0150 del 23 de marzo de 2006, mediante la cual se design\u00f3 a FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como alcalde encargado del municipio de Yumbo, 2. Acta de posesi\u00f3n de fecha 23 de marzo de 2006, 3. Actuaciones administrativas de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO en uso de su cargo como alcalde, 4. Acta de posesi\u00f3n de Luis Fernando Lenis Barco del 3 de mayo de 2006 como alcalde elegido por voto popular, y 5. Acta de inscripci\u00f3n de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como candidato a la alcald\u00eda de Yumbo, realizada el 3 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.4 Las consideraciones de fondo hechas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se hicieron despu\u00e9s de que dentro del proceso electoral se tuvieran en cuenta como antecedentes la demanda, incluyendo las pretensiones, los fundamentos de hecho, las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n, al igual, que la contestaci\u00f3n, el tr\u00e1mite procesal, la sentencia apelada, el recurso de apelaci\u00f3n, los alegatos de conclusi\u00f3n y el concepto del Ministerio P\u00fablico en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.5 Para la soluci\u00f3n del caso concreto la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sigui\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Sentencia del 29 de enero de 20095, en donde se decidi\u00f3 un caso similar contra la elecci\u00f3n de la alcaldesa del Municipio de Jamund\u00ed. En dicha jurisprudencia se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl recurrente sostuvo que la demandada se desempe\u00f1\u00f3 como Alcaldesa encargada del Municipio de Jamund\u00ed en mayo, junio y julio de 2006, y dentro de los 24 meses siguientes se inscribi\u00f3 como candidata para ocupar dicho cargo, raz\u00f3n por la cual el acto acusado viol\u00f3 los art\u00edculos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apelaci\u00f3n se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional hizo en la Sentencia C-194 de 1995 al antiguo art\u00edculo 47 de la ley 136 de 1994 que regulaba las incompatibilidades del los concejales. En dicha jurisprudencia la Corte estableci\u00f3 que \u201c\u2026 en el texto legal se ha utilizado impropiamente el t\u00e9rmino \u00b4incompatibilidades\u00b4, cuando se hace referencia a los seis meses que siguen a la dejaci\u00f3n del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del mismo modo, en la misma Sentencia C \u2013 194 de 1995 al hacer control del art\u00edculo art\u00edculo 96 de la antigua ley 136 de 1994 sobre incompatibilidades de los alcaldes se dijo que, \u201c\u2026 la norma acusada merece la misma critica ya consignada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47, puesto que al ampliar, por fuera del tiempo en que se ejerce el cargo, la proscripci\u00f3n de una serie de ocupaciones y gestiones que en ese lapso posterior ya no pueden ser \u00b4incompatibles\u00b4 con la alcald\u00eda por no existir simultaneidad, hace una referencia impropia, que en el caso del numeral 7 relativo a la inscripci\u00f3n como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular convierte la prohibici\u00f3n anexa al empleo que ven\u00eda ejerciendo, en una inhabilidad gen\u00e9rica, referente a todo destino para el cual la persona pudiera ser escogida por el pueblo\u201d (Negrilla fuera del texto). Se concluye en la sentencia de la alcaldesa de Jamund\u00ed que teniendo en cuenta esta jurisprudencia \u201ces perentorio que la norma en estudio se interprete como una inhabilidad\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se cita en la sentencia de la alcaldesa de Jamund\u00ed, el fallo del 8 de febrero de 2002 del Consejo de Estado7, en donde se toma como precedente para la soluci\u00f3n del caso la interpretaci\u00f3n que se hizo en la sentencia de la Corte Constitucional &#8211; C-194 de 1995 &#8211; de que las \u201cincompatibilidades\u201d consagradas en el art\u00edculo 96-7 de la ley 136 de 1994 son en realidad \u201cprohibiciones\u201d (Folios 27 y 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, en la sentencia de la alcaldesa de Jamund\u00ed, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estima que respecto al tema de si la casual es de incompatibilidad, inhabilidad o inelegibilidad, se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia C-194 de 1995 seg\u00fan el cual la conducta prohibida es una inhabilidad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al tema del encargo, la sentencia cita de nuevo el caso de la alcaldesa de Jamund\u00ed9 en donde se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 38-7 en su encabezado dispone que la conducta debe ser realizada por los alcaldes, o quienes los \u201creemplacen\u201d en el ejercicio de su cargo. El reemplazo debe ser interpretado como aquella situaci\u00f3n en que de \u201cmanera eventual\u201d se asume funciones \u201cen caso de falta absoluta o temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secci\u00f3n Quinta en aquella oportunidad desvirtu\u00f3 la interpretaci\u00f3n del a quo sobre que la prohibici\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 38 de la ley 617 de 2000 no le es aplicable a los alcaldes municipales \u201cencargados\u201d porque ellos no desempe\u00f1an sus funciones durante un \u201cper\u00edodo\u201d como lo exige dicho numeral, y consider\u00f3, en cambio, que \u201c\u2026 el numeral comentado no distingue entre quienes son elegidos popularmente, los designados por el Gobernador o encargados por los mismos alcaldes para suplir sus faltas temporales, raz\u00f3n por la cual debe aplicarse el principio hermen\u00e9utico seg\u00fan el cual donde la ley no distingue no le es dable al int\u00e9rprete distinguir.\u201d (Negrillas fuera del texto).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia del caso Jamund\u00ed, que se trae como precedente para resolver el caso del alcalde de Yumbo, se dice que para definir \u201cencargo\u201d hay que acudir a los art\u00edculos 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y al art\u00edculo 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que establecen que el encargo \u201ces una situaci\u00f3n administrativa que implica el desempe\u00f1o temporal, por un empleado, de funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular\u201d, y se cita la sentencia del 21 de abril de 1992 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en donde se estableci\u00f3 que \u201cEl encargo implica de por s\u00ed para quien lo asuma, el desempe\u00f1o de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o total de las mencionadas funciones, seg\u00fan lo se\u00f1ale el acto administrativo que lo confiere sin que se requiera por dicha raz\u00f3n, de una delegaci\u00f3n de funciones\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye la Secci\u00f3n Quinta con la cita de la sentencia de la alcaldesa de Jamund\u00ed, en donde se expresa la l\u00ednea jurisprudencial sobre la definici\u00f3n del encargo, diciendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, las prohibiciones contenidas en las normas objeto de estudio son aplicables a \u2018los alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo\u00b4, es decir, las personas que, sin importar la causa o el origen de su nombramiento, ejerzan el cargo de alcalde municipal (\u2026) los fines perseguidos por la prohibici\u00f3n examinadas son los de garantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser elegidos alcaldes y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegidos, e impedir que los candidatos que hayan ejercido las funciones de alcalde dentro de los 24 meses anteriores a la inscripci\u00f3n influyan sobre los electores mediante las prerrogativas que se derivan de dicho cargo. Esos fines se realizan plenamente con la interpretaci\u00f3n que prohija la Sala\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.9.6 Teniendo en cuenta este precedente, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado empieza a resolver el caso del alcalde Yumbo Ferney Humberto Lozano Camelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar considera la Secci\u00f3n que siguiendo la jurisprudencia citada \u201c\u2026la persona que haya ocupado el cargo de alcalde municipal o distrital, sin importar si lo ha hecho bajo la situaci\u00f3n administrativa del encargo, queda sujeto a la prohibici\u00f3n legal prevista en los art\u00edculos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 \u2013 impropiamente denominada incompatibilidad \u2013 consistente en que no podr\u00e1 inscribirse a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular en la misma comprensi\u00f3n territorial, dentro de los 24 meses siguientes a la dejaci\u00f3n del cargo del alcalde\u2026\u201d (Folio 30) (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enseguida la Sala Quinta del Consejo de Estado verifica si se dieron los supuestos f\u00e1cticos para la configuraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n y cita las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del Decreto 0150 del 23 de marzo de 2006 expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se design\u00f3 a FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO \u201cComo Alcalde Encargado del Municipio de Yumbo hasta la fecha de posesi\u00f3n del nuevo alcalde que se elegir\u00e1 popularmente en dicho municipio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del Acta de Posesi\u00f3n de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como Alcalde Encargado del Municipio de Yumbo, del 23 de marzo de 2006, mediante Decreto 0150. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los Decretos y actuaciones administrativas expedidos por FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO durante el ejercicio de la alcald\u00eda como encargado (Se analizar\u00e1n pormenorizadamente en el punto 2 de esta providencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del Acta de Posesi\u00f3n de LUIS FERNANDO LENIS BARCO del 3 de mayo de 2006 como nuevo alcalde electo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del acta de inscripci\u00f3n de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como candidato a la Alcald\u00eda del municipio de Yumbo, per\u00edodo 2008 \u2013 2011, realizada el 3 de agosto de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado teniendo en cuenta que Ferney \u00a0Humberto Lozano Camelo hab\u00eda ejercido como alcalde encargado del 23 de marzo de 2006 al 3 de mayo de 2006 (un mes y doce d\u00edas), considera que el alcalde electo de Yumbo \u201c\u2026ten\u00eda legalmente prohibido inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular en el municipio de Yumbo entre el 3 de mayo de 2006 y el 3 de mayo de 2008, de modo que al haberlo hecho como candidato al cargo de alcalde de esa entidad territorial el 3 de agosto de 2007, infringi\u00f3 las normas previstas en los art\u00edculos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, resultando as\u00ed nula su elecci\u00f3n\u201d (negrillas fuera del texto). En consecuencia, la Sala revoca la Sentencia desestimatoria del Tribunal Contencioso del Valle del Cauca del 12 de noviembre de 2008 y declara la nulidad de la elecci\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n establece la Secci\u00f3n Quinta que no acoge la petici\u00f3n que busca la pr\u00e1ctica de nuevos escrutinios, puesto que la nulidad de la elecci\u00f3n se funda en una causal de \u00edndole subjetiva, y citando jurisprudencia del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional13, que indican que la declaraci\u00f3n de nulidad en causal subjetiva culmina con la declaratoria de nulidad del acto de elecci\u00f3n del inelegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la decisi\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n decide la Secci\u00f3n Quinta dar cumplimiento al art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n y dado que faltaban m\u00e1s de 18 meses para la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo 2008-2011, se ordena a la Organizaci\u00f3n Electoral para que disponga lo necesario para la pr\u00e1ctica de nuevas elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secci\u00f3n Quinta decide entonces revocar la sentencia de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de Nulidad Electoral promovida por DAISY NARCISA MANCILLA ANGULO contra la elecci\u00f3n de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO, como Alcalde del Municipio de Yumbo, per\u00edodo constitucional 2008-2011. En segundo lugar, \u201cAnular el acto de elecci\u00f3n de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como alcalde del Municipio de Yumbo, per\u00edodo constitucional 2008 2011. Tercero: Ordenar la pr\u00e1ctica de nuevas elecciones en el municipio de Yumbo, y Cuarto: Denegar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.7 La Magistrada Susana Buitrago Valencia decidi\u00f3 salvar el voto a esta sentencia14, argumentando que sostiene una tesis contraria a la mayor\u00eda, que ya hab\u00eda sido expuesta en la sentencia del 29 de enero de 2009, M.P. Mauricio Torres Cuervo15. Considera que se debe variar la tesis del precedente en torno a las inhabilidades con \u201cuna nueva visi\u00f3n interpretativa de la causal de inhabilidad que se endilga al demandado (\u2026) Dicha interpretaci\u00f3n consulta en mayor grado la garant\u00eda del derecho pol\u00edtico y, a la vez otorga fuerza superior no s\u00f3lo al car\u00e1cter restrictivo de las inhabilidades sino tambi\u00e9n y, por sobre todo, al principio de favorabilidad del demandado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que \u201c\u2026el verdadero alcance del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 617 de 2000 (\u2026) radica en que la prohibici\u00f3n s\u00f3lo le es aplicable al elegido o al designado, m\u00e1s no a quien se desempe\u00f1\u00f3 transitoriamente como alcalde encargado. Tal interpretaci\u00f3n es v\u00e1lida porque no s\u00f3lo consulta la l\u00f3gica, la razonabilidad y la proporcionalidad de la limitante sino que deriva del propio contenido de la norma\u2026\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice la Magistrada que \u201c\u2026 el riesgo potencial de que se obtengan favores electorales por cuenta de haber ejercido el cargo de alcalde, no es predicable del alcalde encargado que s\u00f3lo se desempe\u00f1\u00f3 por un breve lapso, de manera transitoria a t\u00edtulo provisional\u201d17 . Apunta que exigir a quien de manera provisional se desempe\u00f1e como alcalde municipal a que tenga que esperar el transcurso de 24 meses luego de que finalice el encargo, \u201c\u2026 restringe su derecho pol\u00edtico a ser elegido, de orden superior y de naturaleza fundamental (\u2026) afecta, en grado sumo, el derecho pol\u00edtico de quien transitoriamente sirvi\u00f3 en este cargo\u201d \u00a0(Folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente expresa que, \u201c\u2026 la igualdad de los competidores a ser elegidos como alcalde municipal, respecto a quien tambi\u00e9n se lanza como candidato, habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado provisionalmente como alcalde, se cumple con la prohibici\u00f3n que establece establece el art. 37 de la Ley 617 en el numeral 2\u00ba\u201d18, y que por ende se le debe aplicar la inhabilidad de los 12 meses para poderse inscribir como candidato y no la m\u00e1s extensa y desfavorable de los 24 meses del art\u00edculo 39 de la misma ley19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye la Magistrada Buitrago diciendo que el fallo de la mayor\u00eda de la Sala no es acertado, \u201cComo quiera que en el caso objeto de estudio el demandado se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde en virtud de encargo que le hizo el Gobernador mediante el referido decreto, por el t\u00e9rmino mientras se posesionaba el nuevo alcalde popularmente elegido, permaneciendo en ejercicio por espacio de 1 mes y 12 d\u00edas, es claro que el se\u00f1or Ferney Humberto Lozano, al inscribirse como candidato a alcalde del mismo municipio el d\u00eda tres (3) de agosto de 2006, 17 meses y 25 d\u00edas despu\u00e9s, no incurri\u00f3 en la inhabilidad que sirve de sustento a la demanda\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas referentes a las decisiones tomadas por el se\u00f1or Ferney Humberto Lozano Camelo durante su encargo en la Alcald\u00eda Municipal de Jumbo del 23 de marzo de 2006 al 2 de mayo de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha anotado anteriormente, procede la Sala a rese\u00f1ar las principales decisiones tomadas por el accionante como alcalde, cuya importancia es indiscutible para el an\u00e1lisis de la parte considerativa de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decreto No 116 del 27 de marzo de 2006, \u201cPor medio del cual se efect\u00faa un encargo\u201d. Mediante este acto se encarg\u00f3 al se\u00f1or Douglas Sttuard Rom\u00e1n L\u00f3pez como Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica en tanto durara el permiso remunerado y el disfrute de las vacaciones del se\u00f1or Carlos Alberto Urresta Ricci, titular de dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decreto No 117 del 28 de marzo de 2006, \u201cPor medio del cual se efect\u00faa un nombramiento con car\u00e1cter ordinario\u201d. En virtud de este decreto se nombr\u00f3, con car\u00e1cter ordinario, a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Valencia Montenegro en el cargo de Jefe de Oficina, C\u00f3digo 006, Grado 01, de la Oficina de Control Interno en el cargo que ostentaba John Jairo Gir\u00f3n Berm\u00fadez quien renunci\u00f3 a dicho cargo al ser nombrado Secretario del despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No 118 del 28 de marzo de 2006, \u201cPor el cual se prorroga una licencia no remunerada a un servidor p\u00fablico\u201d. En raz\u00f3n de este acto administrativo se prorrog\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas m\u00e1s la licencia no remunerada de la que ven\u00eda gozando el se\u00f1or Ramiro Vivas Henao, quien se desempe\u00f1aba como Obrero de Apoyo, al servicio del Municipio de Yumbo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No \u00a0119 del 29 de marzo de 2006, \u201cPor medio del cual se delega el representante del Alcalde ante la Junta Directiva del Hospital Local \u00b4La Buena Esperanza\u00b4 del Municipio de Yumbo\u201d. Se deleg\u00f3 al se\u00f1or Jhon Jairo Gir\u00f3n Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No 120 del 29 de marzo de 2006. Se delega al se\u00f1or Jhon Jairo Gir\u00f3n Berm\u00fadez como representante del Alcalde ante la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Empresa de Servicios P\u00fablicos de Yumbo E.S.P \u00a0E.I.C.E \u00a0\u201cESPY\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No 121 del 30 de marzo de 2006, \u201cPor medio del cual se delega el representante del Alcalde ante la Junta Directiva del Imdery\u201d. Fue delegado el se\u00f1or \u00c1lvaro Posso Garc\u00eda ante la citada Junta Directiva de dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto Extraordinario No 122 del 31 de marzo de 2006 \u201cPor el cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Yumbo de la vigencia fiscal de 2006\u201d. Que de acuerdo con los art\u00edculos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 y los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 97 del Acuerdo 003 de 1997, se establece la posibilidad durante la ejecuci\u00f3n presupuestal, de efectuar traslados y abrir cr\u00e9ditos adicionales al Presupuesto por parte del Concejo o del Alcalde, para aumentar el monto de apropiaciones, ampliar servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. \u00a0Para ello se contra acreditaron las apropiaciones dirigidas a reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, a desarrollo econ\u00f3mico, a promoci\u00f3n del empleo y al Fondo de Compensaci\u00f3n Presupuestal, las cuales contaban cada una con un rubro de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se trasladaron dichos recursos para el Fondo Local de Salud, para Protecci\u00f3n y Asistencia social, para Bienestar social integral y para Salud Subsidiada para la poblaci\u00f3n del Municipio de Yumbo. Cada una de estas nuevas asignaciones cont\u00f3 con doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000) para un total de transferencias de fondos de mil cuarenta millones de pesos ($ 1.040.000.000), de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reactivaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022018002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subprograma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022018000201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n del Empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificador\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0220180020103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.P Fondo de Compensaci\u00f3n Presupuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Local de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022007001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n y asistencia social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subprograma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022018000201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bienestar Social Integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificador\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0220180020103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R.P \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Subsidiada para la poblaci\u00f3n del Municipio de Yumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No 127 del 6 de abril de 2006, \u201cPor medio del cual se crean los grupos de trabajo de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Recursos F\u00edsicos\u201d. Por medio del Decreto No 229 de 2009, que expidi\u00f3 facultades extraordinarias otorgadas por el Concejo Municipal, se modific\u00f3 la estructura org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n central de Yumbo. Que en consonancia con el art\u00edculo 115 de la Ley 489 de 1998, el decreto 229 de 2005 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 7\u00ba que el Alcalde puede crear y organizar, con car\u00e1cter permanente o transitorio, grupos de trabajo con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia los objetivos, pol\u00edticas y programas de la entidad. Que se requiere crear grupos de trabajo al interior. Se decreta la conformaci\u00f3n del Grupo Talento Humano, del Grupo Administrativo y del Grupo Almac\u00e9n; se establece su misi\u00f3n; se asignan responsabilidades b\u00e1sicas a los grupos; y se regula el tema de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los grupos de trabajo permanentes y la distribuci\u00f3n del personal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No 128 del 6 de abril de 2006, \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo primero del Decreto No. 063 de enero 13 de 2006\u201d. Considerando que el Decreto No. 063 fij\u00f3 las tarifas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre en veh\u00edculo tipo taxi y que no estipul\u00f3 la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para los per\u00edodos nocturnos, dominicales y d\u00edas festivos, la Alcald\u00eda Municipal decret\u00f3 un recargo nocturno, dominical y festivo de doscientos pesos ($200 pesos) al igual que determin\u00f3 las horas en las cuales se cobra el mencionado recargo (de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.). Dicho aumento se estableci\u00f3 con base en los derechos de petici\u00f3n elevados por el gremio transportador SERVITAXIS Y ASODETRANSYUMBO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto No 130 de 2006 de 7 de abril de 2006, \u201cPor medio del cual se declara la Emergencia en el Municipio de Yumbo\u201d. En este decreto se declara la Emergencia en el Municipio de Yumbo debido a la ola invernal. La emergencia se decreta con base en el art\u00edculo 33 de la Ley 996 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 136 del 19 de abril de 2006, \u201cPor medio del cual se efect\u00faa un encargo\u201d. Se acepta la renuncia de Carlos Alberto Urresta Ricci y se encarg\u00f3 al se\u00f1or Douglas Sttuard Rom\u00e1n L\u00f3pez como Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica como consecuencia de la renuncia del titular del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 140 del 20 de abril de 2006, \u201cPor medio del cual se delega el representante del Alcalde ante la Junta Directiva de la Plaza de Mercado del Municipio de Yumbo\u201d. Con dicha finalidad, se delega al se\u00f1or Francisco Chaverra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios sin formalidades Plenas de 27 de abril de 2006. En donde se contrata a Elizabeth Paladines de Bernal propietaria del establecimiento de Comercio \u201cAsadero Oh que rico\u201d suministrar 750 almuerzos y 750 refrigerios a los servidores p\u00fablicos vinculados a la comisi\u00f3n electoral. El contrato tiene un valor de siete millones seiscientos sesenta y dos mi pesos mtce. ($7.662.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de Arrendamiento de Transportes entre el Municipio de Yumbo y la Cooperativa de Transportes ciudad de Yumbo de 28 de abril de 2006. Se contrata el servicio de 19 veh\u00edculos para transportar a los servidores p\u00fablicos y garantizar el proceso democr\u00e1tico en las elecciones para elegir Alcalde Municipal por un valor de tres millones quinientos noventa y tres mil trescientos veinticuatro pesos ($3.593.325) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicio Municipio de Yumbo \u2013 Benem\u00e9rito cuerpo de bomberos voluntarios de Yumbo para la Prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias en el municipio de Yumbo realizado el 28 de abril de 2006. Contratar con el cuerpo voluntario de bomberos para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de incendios y dem\u00e1s emergencias y siniestros por un valor de seiscientos cincuenta y cuatro millones de pesos mcte ($654.000.000). El Comit\u00e9 Local para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres de Yumbo CLOPAD coordinado por Lauro Enrique Drada Rengifo hab\u00eda recomendado el 6 de abril de 2007 que por la ola invernal y la alerta amarilla decretada por el Gobierno Departamental del Valle del Cauca se hac\u00eda necesario la contrataci\u00f3n de los servicios de cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo por el valor de seiscientos millones de pesos mcte ($600.000.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de Compraventa de insumos y elementos de oficina realizado el 27 de abril de 2006. Compraventa de insumos requeridos para el apoyo a elecciones electorales entre el Municipio de Yumbo y Martha Isabel Taborda M.I.T. por un valor de nueve millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos veinti\u00fan pesos mcte. ($9.375.621.oo).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de Tutela presentada contra la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El demandante Ferney Humberto Lozano Camelo, por medio de su representante, presenta acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 31 de julio de 2009 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo, por la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P), al derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido y el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los hechos de la demanda presentados en la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de haber sido declarada la nulidad de la elecci\u00f3n del alcalde de Yumbo-Valle del Cauca por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de diciembre de 2005, el Gobernador de ese departamento mediante Decreto 0150 de 23 de marzo de 2006, encarg\u00f3 a Ferney Humberto Lozano Camelo de la alcald\u00eda de ese municipio mientras se eleg\u00eda quien deb\u00eda reemplazar al alcalde anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Ferney Humberto Lozano Camelo, tom\u00f3 posesi\u00f3n como Alcalde encargado el mismo d\u00eda 23 de marzo de 2006, y desempe\u00f1\u00f3 sus funciones por el t\u00e9rmino de un (1) mes y doce (12) d\u00edas, esto es, hasta el 3 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Ferney Humberto Lozano Camelo quince (15) meses despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n de las funciones transitorias como alcalde encargado del municipio de Yumbo, fue elegido popularmente el 28 de octubre de 2007 como alcalde de ese municipio para el per\u00edodo 2008-2011 y as\u00ed lo declar\u00f3 la Comisi\u00f3n Escrutadora respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 27 de mayo de 2008 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad de la elecci\u00f3n de Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde de Yumbo, que hab\u00eda sido presentada por la ciudadana Daisy Narcisa Mancilla Angulo, por cuanto consider\u00f3 que no se configur\u00f3 la inhabilidad contemplada en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, en cuanto lo que en ello se consagra es una incompatibilidad y no una inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Fundamentos de Derecho que expone el accionante, indican que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este caso se utiliza la tutela contra providencias judiciales siguiendo los presupuestos del art\u00edculo 86 de la C.N. para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o sea inminente su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es palmario que el ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo \u201cno cuenta con otro medio de defensa judicial a la luz de la normatividad que regula la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Lo anterior significa que el \u00fanico medio judicial a disposici\u00f3n de la parte agraviada por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a elegir, ser elegido y desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas que consagra el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conculcados con el fallo de segunda instancia, es la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEn jurisprudencia m\u00faltiples veces reiterada por la Corte Constitucional, cuando una providencia judicial tiene la apariencia externa de tal pero se encuentra en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, deja de ser entonces un acto jur\u00eddicamente leg\u00edtimo y constituye una \u2018v\u00eda de hecho judicial\u2019. Los distintos motivos que la configuran, a juicio de la Corte Constitucional constituyen una arbitrariedad en cuanto son \u2018una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u2019, como expres\u00f3 la Corte en sentencia T-231 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante enumera las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u201cV\u00eda de hecho judicial\u201d) que se sintetiza en la jurisprudencia T \u2013 130 de 200920, y espec\u00edfica que en el caso concreto se estar\u00eda incurriendo por parte de la sentencia del Consejo de Estado en un defecto sustantivo por un grave error de interpretaci\u00f3n de las normas \u201cel cual puede darse por desconocimiento de las sentencias con efecto erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor cita como precedente de este tipo de causal las sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-047 de 2005. En estos casos dice el demandante, \u201c\u2026 si bien el juez de la causa es quien fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apunta el demandante que \u201cComo resulta evidente en este caso, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 31 de julio de 2009, es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial \u2013 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela-, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el demandante considera que la decisi\u00f3n viola el numeral 1\u00ba el art\u00edculo 40 de la C.N que establece el derecho de todo ciudadano de elegir y ser elegido. Tambi\u00e9n violar\u00eda el numeral 7\u00ba del mismo articulo que le confiere a todo ciudadano el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones o cargos p\u00fablicos\u2026\u201d. Considera el demandante que las restricciones a estos derechos solo pueden ser establecidos directamente por la Constituci\u00f3n \u201co por la ley, cuando expresamente ha sido autorizado al legislador para el efecto por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que en la Constituci\u00f3n se le dio potestad al legislador para regular las inhabilidades e incompatibilidades de \u201clos ciudadanos elegidos por el voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales\u201d (art. 293 de la C.N)21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que \u201cDesde antiguo se ha establecido que la inhabilidad para ser elegido o designado en un cargo p\u00fablico, no es lo mismo, sino por completo diferente de la incompatibilidad en que puede incurrir un servidor p\u00fablico en el desempe\u00f1o de su cargo\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cita la jurisprudencia del 22 de enero de 2002 de la Sala Plena del Consejo de Estado que estableci\u00f3 que las inhabilidades son \u201caquellas circunstancias personales previas a la elecci\u00f3n creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que imposibilitan que un ciudadano sea elegido\u201d22. Y complementa diciendo que, \u201cPor tal raz\u00f3n, las inhabilidades son, por esencia, una limitaci\u00f3n al derecho pol\u00edtico que les permite a los ciudadanos elegir o ser elegido para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d. Es decir constituyen una restricci\u00f3n a un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental en un Estado democr\u00e1tico (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Citando la misma jurisprudencia con relaci\u00f3n a las inhabilidades indica que \u00a0\u201cdado su car\u00e1cter prohibitivo, su consagraci\u00f3n debe ser expresa, al tiempo que su interpretaci\u00f3n estricta, esto es que su deducci\u00f3n y aplicaci\u00f3n siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya se\u00f1alado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la definici\u00f3n de las incompatibilidades cita la sentencia C-349 de 1994 en donde se indic\u00f3 que \u201cel se\u00f1alamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estar\u00eda cobijada por ellos sino fuera por el cargo que desempe\u00f1a. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los dem\u00e1s pero justificado en raz\u00f3n de los superiores intereses p\u00fablicos. La incompatibilidad significa imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades\u2026\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Distingue las incompatiblidades de las inhabilidades y apunta que \u201cmientras la inhabilidad es un hecho impeditivo de la elecci\u00f3n v\u00e1lida, la incompatibilidad parte del supuesto de que alguien fue elegido o designado y ejerce un cargo determinado en raz\u00f3n de lo cual le est\u00e1 vedado realizar una actuaci\u00f3n expresamente se\u00f1alada por la ley\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Analizando el caso concreto explica que el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994 que establec\u00eda como causal de incompatibilidad para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular \u201cdurante el per\u00edodo correspondiente y durante los seis meses siguientes al desempe\u00f1o del mismo\u2026\u201d, fue modificado por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 y el art\u00edculo 39 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicha normatividad se establece lo siguiente: \u201cARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido\u201d.\u201cARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice \u201cque dejando de lado la discusi\u00f3n en torno a s\u00ed por v\u00eda interpretativa lo que el legislador expresamente calific\u00f3 como incompatibilidad puede ser entendido como una inhabilidad dado que unas y otras son de derecho estricto y de interpretaci\u00f3n restrictiva, fluye de bulto y sin mayores esfuerzos que el legislador en el art\u00edculo 38, numeral 7, de la Ley 617 de 2000 estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n de \u00b4inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido\u00b4. de la cual son destinatarios los alcaldes, as\u00ed como a los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, prohibici\u00f3n que ser\u00e1 de veinticuatro meses en la respectiva circunscripci\u00f3n, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la misma ley\u201d. (Folio 8) (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Citando la reforma del Acto Legislativo 02 de 2002 en donde se regul\u00f3 el per\u00edodo de los alcaldes, y lo relacionado con la faltas absolutas y relativas de \u00e9stos explic\u00f3 que, \u201csi se presenta falta absoluta de un alcalde municipal durante su per\u00edodo, el reemplazo puede ser elegido popularmente o designado por el gobernador, dependiendo del tiempo que falta para completar el per\u00edodo institucional. En estos casos, existe reemplazo del alcalde que falta absolutamente, por uno nuevo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el tutelante la circunstancia de la elecci\u00f3n o la designaci\u00f3n del alcalde por las faltas absolutas es diferente a la situaci\u00f3n de encargo. En este sentido afirma que: \u201cCosa distinta por completo es que ac\u00e9fala la alcald\u00eda por falta absoluta de su titular, y mientras se realiza la elecci\u00f3n en un caso, o se provee el cargo por el resto del per\u00edodo, en el otro, se encargue transitoriamente a un ciudadano de la alcald\u00eda municipal. El encargo como situaci\u00f3n administrativa precaria, particular y espec\u00edfica, es distinta de una elecci\u00f3n o nombramiento por el resto del per\u00edodo. Ello significa, que el encargo es una situaci\u00f3n administrativa meramente transitoria, que, en ning\u00fan caso comporta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo institucional, bien por elecci\u00f3n ya por nombramiento del gobernador conforme a la Constituci\u00f3n. Es decir, el encargo no fue previsto como situaci\u00f3n administrativa especial en el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta esta circunstancia afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restricci\u00f3n que para el derecho a elegir y ser elegido establece el art\u00edculo 38 de la ley 617 de 2000, debe ser interpretada, en pro de los derechos fundamentales, de manera estricta y restringida. Ello significa, que si el legislador prohibi\u00f3 a los alcaldes \u2018inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido\u2019, es esa la prohibici\u00f3n y no otra. Es decir, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, incurri\u00f3 en protuberante yerro sustantivo cuando a esa norma de claridad absoluta le agreg\u00f3, por su propia cuenta, que \u2018la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se extiende a quien desempe\u00f1e la alcald\u00eda como encargado\u2019. Porque eso y no otra cosa es lo que en resumen se dice en la sentencia, con lo cual se asume la funci\u00f3n de legislador a pretexto de la interpretaci\u00f3n de la norma para la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que el alcalde electo para el per\u00edodo constitucional 2008-2011, \u201c(i) jam\u00e1s fue elegido antes de esa fecha como alcalde de ese municipio; (ii) tampoco fue designado para el resto del per\u00edodo institucional como alcalde; y (iii) simplemente fue encargado transitoriamente mientras se reemplazaba al alcalde anterior\u201d. Mostrando, en su sentir, \u201cque la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 38-7 de la ley 617 de 2000 no le era aplicable, pues en ejercicio de su derecho pol\u00edtico a ser elegido y a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, se present\u00f3 como candidato a la alcald\u00eda municipal de Yumbo siendo elegido diecisiete meses y veinticinco d\u00edas despu\u00e9s de haber cesado en el encargo que le hab\u00eda sido conferido de manera transitoria\u201d. (Folio 9) (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el apoderado del depuesto alcalde, \u201cel Consejo de Estado incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n extensiva de la norma prohibitiva contemplada en el art\u00edculo 38-7 de la Ley 617 de 2000, le dio en consecuencia aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la misma y, por ello, al asumir la posici\u00f3n del legislador no dict\u00f3 la sentencia conforme al derecho positivo, que para el caso es el derecho legislado que solo puede ser extendido a casos inicialmente no previstos por el mismo legislador\u2026\u201d (Folio 9 y 10) (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Finalmente para el tutelante y de conformidad con las Sentencia T-130 de 2009 y T-087 de 2007 se estar\u00eda dando el supuesto de la v\u00eda de hecho o las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. Concluye el demandante diciendo que en el caso de la nulidad de la elecci\u00f3n del Alcalde de Yumbo \u201cresulta claro que fueron aplicados los art\u00edculos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000 a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica no prevista en ellos, como ya se demostr\u00f3, situaci\u00f3n esta constitutiva de un defecto sustantivo\u201d.(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; En las pretensiones el tutelante solicita que: 1. Se declare que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 31 de julio de 2009, es constitutiva de una v\u00eda de hecho, violatoria de los derechos fundamentales de Ferney Humberto Lozano Camelo a elegir, ser elegido y desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas consagradas en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2. Dejar sin efecto la sentencia aludida en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo a la demanda de se da una \u201cSolicitud de Medida Provisional\u201d conforme al articulo 7 de Decreto 2591 de 1991 para que se suspenda de forma inmediata lo resuelto en la sentencia de 31 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que anul\u00f3 la elecci\u00f3n del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 12 de noviembre de 2009, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, deneg\u00f3 la tutela presentada contra la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta, Sala Administrativa del Consejo de Estado de 31 de julio de 2009, que anul\u00f3 el acto de elecci\u00f3n de Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo, per\u00edodo constitucional 2008-2011, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevas elecciones en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En dicha decisi\u00f3n la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado consider\u00f3 que, \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretaci\u00f3n de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues con ello se llegar\u00eda a la errada conclusi\u00f3n de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepci\u00f3n de los casos en los cuales se configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la Secci\u00f3n Primera que, \u201csolo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Sala ha venido admitiendo la acci\u00f3n de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n del derecho o derechos conculcados\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala reitera que en el caso \u00a0sub lite no cabe la acci\u00f3n de tutela porque se \u201c\u2026brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, raz\u00f3n por la que dispondr\u00e1 confirmar el fallo impugnado\u2026\u201d. Finaliza la sentencia apuntando que en este caso la tutela no procede porque \u00e9sta es un mecanismo transitorio y \u201c\u2026el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 185 del C.C.A, configur\u00e1ndose de esta manera una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 01 del d\u00eda veinticinco (25) de enero del 2010 decidi\u00f3 seleccionar la tutela T-2.515.786 objeto de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Determinar si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la sentencia del 31 de julio de 2009, que decidi\u00f3 anular el acto de elecci\u00f3n del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo, para el per\u00edodo constitucional 2008-2011, y como consecuencia orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones en dicho municipio. A su vez, la Corte determinar\u00e1 si con dicho fallo se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva err\u00f3nea de car\u00e1cter inconstitucional de las normas sobre incompatibilidades contempladas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 y en el art\u00edculo 39 de la ley 617 de 2000, y si con el fallo de la Secci\u00f3n Quinta se viol\u00f3 el presupuesto de la conexidad material, incurriendo en una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustancial. La Corte analizar\u00e1 la ocurrencia de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d en el caso concreto, teniendo en cuenta si con la interpretaci\u00f3n realizada en la sentencia se violaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegido y el derecho al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos del actor, contemplados en los art\u00edculos 29 y 40 (numerales 1 y 7) de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para solucionara el problema jur\u00eddico, la Corte analizar\u00e1 los siguientes puntos: en primer lugar (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aspectos generales y especiales relacionadas con la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n extensiva err\u00f3nea y falta de conexidad material de la norma de acuerdo con los presupuestos del caso; (ii) la interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la sentencia de 31 de julio de 2009 del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 y 39 de la ley 617 de 2000 con relaci\u00f3n a la definici\u00f3n y diferenciaci\u00f3n entre incompatibilidades e inhabilidades, los aspectos problem\u00e1ticos de interpretaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u201cencargo\u201d, la nulidad electoral como consecuencia de la interpretaci\u00f3n aplicada y el precedente utilizado por el Consejo de Estado para tomar la decisi\u00f3n; en tercero t\u00e9rmino (iii) lo relacionado con las medidas provisionales pedidas por el actor y por \u00faltimo, (iv) la decisi\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos m\u00e1s debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnaci\u00f3n con base en la interpretaci\u00f3n del mismo art\u00edculo 86 de la C.P, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccontra cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Empero, la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequilibilidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acci\u00f3n de tutela fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales s\u00ed resulta procedente la acci\u00f3n de tutela porque, \u201cEn hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con esta interpretaci\u00f3n la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jur\u00eddicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial y por ende es procedente la tutela. \u00a0La Corte poco a poco ha ido decantando la jurisprudencia en este sentido y ha reconocido la posibilidad de impugnar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, providencias judiciales por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Las sentencias proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 199328 y T-158 de 199329, precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los siguientes vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico; (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Desde la \u00a0sentencia T-462 de 200330, la Corte revalu\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, que hab\u00eda sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario31 y grosero, y estableci\u00f3 que dicha posibilidad de accionar se denominar\u00e1 \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d32 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explic\u00f3 que el cambio de denominaci\u00f3n se debi\u00f3 a la \u201c\u2026 urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Cuota importante en la mencionada evoluci\u00f3n la aport\u00f3 la Sentencia C\u2013590 de 200533, \u00a0en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por v\u00eda de tutela se vieron corroborados a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes34. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que \u00e9sta proceda. \u00a0En primer lugar se enumera el \u00a0(i) Defecto org\u00e1nico que se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimiental absoluto \u201cque se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d; en tercer t\u00e9rmino (iii) el Defecto f\u00e1ctico \u201cque surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo\u00a0 \u201ccomo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales35 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d; en quinto lugar (v) Error inducido, \u201cque se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; en sexto t\u00e9rmino (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d; en s\u00e9ptimo lugar (vii). Desconocimiento del precedente cuando \u201c(\u2026) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.36; en octavo lugar (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en eventos, \u201c\u2026 en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Esta clasificaci\u00f3n se ha venido complementando en tutelas puntales, como la T-018 de 200837, en donde clasific\u00f3 las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso del defecto sustantivo de dos formas. La primera (i) cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (b) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional38(d) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional39 o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador40. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Por otra parte, y en segundo lugar (ii), se puede dar el defecto sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n, en este caso la Corte ha establecido, siguiendo la misma jurisprudencia, que \u201c\u2026la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u2026\u201d. Adem\u00e1s considera la Corte que, \u201c\u2026 pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Una vez estudiada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite si se cumplen con las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 200541, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que se refieren a la (i) relevancia constitucional; (ii) la subsidiariedad o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; (iii) la inmediatez; (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. No tendr\u00e1 en cuenta la Sala en esta ocasi\u00f3n el requisito de la irregularidad procesal42 ni tampoco que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, por no ser pertinentes dichas causales en el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido y al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40) del se\u00f1or Ferney Humberto Lozano Camelo. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Subsidiariedad o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto v\u00eda judicial residual y subsidiaria43, que ofrece una protecci\u00f3n inmediata44 y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable45 a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Uno de los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela consiste en la subsidiariedad de la acci\u00f3n que consiste en que el recurso solo procede cuando se hayan agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto46. Esta exigencia pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.47 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas48 en los procesos jurisdiccionales ordinarios49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos50, no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.51 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 En el caso concreto, el demandante alega que \u201cno cuenta con otro medio de defensa judicial a la luz de la normatividad que regula la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d, mientras que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que conoci\u00f3 la tutela en primera instancia expresa que la tutela no procede porque \u201cel actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 185 del C.C.A\u2026\u201d. Teniendo en cuenta esta divergencia en la interpretaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, pasa la Sala a determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 En el caso examinado resulta ineficaz la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra la sentencia que decidi\u00f3 la acci\u00f3n electoral, pues si bien se trata de una sentencia ejecutoriada proferida por una Secci\u00f3n del Consejo de Estado, ninguna de las causales que en forma taxativa contempla el art\u00edculo 188 del referido estatuto, encuadra dentro de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se expone en la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en el dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 \u00a0lugar a la revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en los casos enumerados no se incluye la posibilidad de que se pueda revisar la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado por indebida interpretaci\u00f3n de la norma o defecto sustancial que de lugar a una v\u00eda de hecho o a una abierta arbitrariedad. Tampoco se podr\u00eda interponer el recurso extraordinario de s\u00faplica, que como mecanismo procesal proced\u00eda contra esta clase de providencias, porque fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 954 del 27 de abril de 200552. De tal manera, que en el caso concreto, como manifiesta el demandante, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente como mecanismo subsidiario ya que el accionante no cuenta con otro recurso judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales53. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho que se dio con la providencia judicial54. Dicho plazo se analizar\u00e1 en el caso concreto y teniendo en cuenta el presupuesto de la seguridad jur\u00eddica y la necesidad55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 En el caso concreto la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por parte del demandante el 28 de agosto de 2009, tan solo 28 d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de nulidad emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 31 de julio de 2009. Por ende, comprueba la Sala que el recurso fue interpuesto oportunamente y cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprueba por parte de la Sala que en el caso concreto el actor ha identificado, de forma razonable, los hechos que en su entender generan la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P) y al derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido y el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40), por la interpretaci\u00f3n que se da por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del art\u00edculo 38 y 39 de la ley 617 de 2000, y que sirvi\u00f3 de sustento para la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Una vez, superado el an\u00e1lisis de las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a realizar el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto, teniendo en cuenta las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se refieren al defecto sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n extensiva y por falta de conexidad material de la norma con los hechos f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Como se ha venido rese\u00f1ando por parte de la Sala, la tutela contra providencias judiciales por \u201cdefecto sustantivo\u201d se presenta \u201ccuando la decisi\u00f3n tomada por el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen\u201d o \u201ccuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. Ya se hab\u00eda analizado en el numeral 3.8 de esta providencia que este tipo de defectos se pueden clasificar en dos: (i) cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable56 y (ii) por grave error en la interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En el caso concreto el demandante alega que sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P), al derecho a elegir y ser elegido y al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40 C.P), fueron vulnerados por la sentencia emitida por el la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al anular su elecci\u00f3n mediante una interpretaci\u00f3n extensiva err\u00f3nea del art. 38 y 39 de la ley 617 de 2000 para el caso del encargo, y al no tener en cuenta el nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los presupuestos f\u00e1cticos del caso. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala estudiar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, si con la sentencia referida se vulneraron los derechos fundamentales del demandante Ferney Humberto Lozano Camelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00bfIncurri\u00f3 la Sala Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 31 de julio de 2009 en un defecto sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o por falta de conexidad material entre la norma con los presupuestos f\u00e1cticos del caso? \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite la Sala solucionar\u00e1 el caso concreto, dando respuesta a la pregunta de si con la sentencia de 31 de julio de 2009 incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustancial por interpretaci\u00f3n extensiva err\u00f3nea y por falta de conexidad material de la norma con los presupuestos f\u00e1cticos del caso. La Sala se concentrar\u00e1 especialmente en tres puntos de la sentencia que son discutidos por el actor. En primer lugar, se analizar\u00e1 la interpretaci\u00f3n extensiva que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta en lo concerniente a las incompatibilidades de los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 617 de 2000; en segundo t\u00e9rmino, la Sala estudiar\u00e1 la interpretaci\u00f3n dada por la Secci\u00f3n Quinta a la situaci\u00f3n de \u201cencargo\u201d como sujeto destinatario de la incompatibilidad establecida en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 617; y por \u00faltimo, si en el caso concreto fue correcto aplicar la acci\u00f3n de nulidad electoral o si por el contario se debi\u00f3 aplicar la sanci\u00f3n disciplinaria. Estos tres aspectos ser\u00e1n analizados verificando si la interpretaci\u00f3n dada en la sentencia impugnada es err\u00f3nea e inconstitucional, y si existe o no un nexo material de la norma con los presupuestos f\u00e1cticos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Las inhabilidades e incompatibilidades reguladas en la ley 617 de 2000. Interpretaci\u00f3n de las incompatibilidades como condiciones gen\u00e9ricas de inhabilidad o inelegibilidad. Ambig\u00fcedad del precepto y utilizaci\u00f3n del precedente en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Como afirm\u00f3 el Magistrado Valero Nisimblat en el Salvamento de Voto a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Valle en el caso en estudio, el r\u00e9gimen de las inhabilidades, incompatibilidades y las causales de inelegibilidad, es un asunto complejo ya que en \u00e9l pueden surgir diferentes interpretaciones57. Si por una parte, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que las inhabilidades se pueden entender como \u201c\u2026una circunstancia anterior a la elecci\u00f3n, creada por la Constituci\u00f3n o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporaci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d58 y que tendr\u00edan como objetivo principal \u201clograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u2026\u201d59, tambi\u00e9n se ha dicho que \u201cel fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situaci\u00f3n que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones\u2026\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 La Corte Constitucional ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como \u201caquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Del mismo modo, la Corte ha explicado que el sufragio pasivo o el \u00a0derecho a ser elegido y a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado con relaci\u00f3n a otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a trav\u00e9s de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el inter\u00e9s general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Por ende, la Constituci\u00f3n y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elecci\u00f3n popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos63, evitar un conflicto de intereses personales y p\u00fablicos de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico64, prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad f\u00e1ctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elecci\u00f3n65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 Por otra parte, en la definici\u00f3n de las incompatibilidades, la doctrina es un\u00e1nime en afirmar que se trata de \u201cla imposibilidad que el funcionario o servidor p\u00fablico ejerza simult\u00e1neamente otro cargo, funci\u00f3n o actividad que desvirt\u00faen su mandato comprometiendo su independencia\u201d66. De igual forma en la sentencia C-194 de 199567 se estableci\u00f3 con relaci\u00f3n a las incompatibilidades del alcalde que \u201cEl art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente establece que, \u201cEn el \u00e1mbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administraci\u00f3n p\u00fablica y la representaci\u00f3n de los intereses generales de la localidad se dediquen \u00edntegramente a la gesti\u00f3n que han asumido y, adem\u00e1s, no puedan valerse de las posiciones que ocupan para derivar ventajas o beneficios particulares, razones que justifican el se\u00f1alamiento de incompatibilidades, es decir, de aquellas gestiones o actividades que no pueden ejercerse de manera simult\u00e1nea con el desempe\u00f1o del cargo\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6 No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en la misma sentencia estableci\u00f3 en cuanto a la vigencia de las incompatibilidades, que es al legislador al que le corresponde decidir \u201c\u2026cu\u00e1ndo comienza y cu\u00e1ndo finaliza la vigencia de las incompatibilidades para los cargos p\u00fablicos cuya regulaci\u00f3n le ha sido encomendada por la Carta (&#8230;) Tal determinaci\u00f3n resulta, adem\u00e1s, indispensable, por razones de seguridad jur\u00eddica, puesto que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento acerca de aquello que es incompatible con la dignidad que ostenta, as\u00ed como tambi\u00e9n tiene derecho a saber el momento preciso en que le es exigible la observancia de las pertinentes normas y el tiempo durante el cual se extiende su aplicaci\u00f3n\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7 Igualmente la Corte en la misma jurisprudencias al analizar lo que tiene que ver con aquellas normas que extienden la vigencia de las incompatibilidades, dispuso que teniendo en cuenta una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00e9stas no deben denominarse incompatibilidades, sino \u201cprohibiciones\u201d, ya que en sentido estricto no se trata de incompatibilidades porque ya se ha dejado de ocupar el cargo por renuncia o culminaci\u00f3n del per\u00edodo68. Sobre este punto dijo la Corte que \u201cUn debido entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica, permite concluir en su exequibilidad, aunque declarada bajo el supuesto de que, por una parte, en el texto legal se ha utilizado impropiamente el t\u00e9rmino \u00b4incompatibilidades\u00b4, cuando se hace referencia a los seis meses que siguen a la dejaci\u00f3n del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones\u2026\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8 Del mismo modo establece la Corte en dicha jurisprudencia que se hace una referencia impropia de la incompatibilidad al extenderla en un lapso de tiempo, en este caso, la figura se convierte en una inhabilidad gen\u00e9rica o en un presupuesto de inelegibilidad del eventual candidato. Sobre este aspecto dijo la Corte que, \u201c\u2026 la norma acusada merece la misma cr\u00edtica ya consignada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47, puesto que al ampliar, por fuera del tiempo en que se ejerce el cargo, la proscripci\u00f3n de una serie de ocupaciones y gestiones que en ese lapso posterior ya no pueden ser \u00b4incompatibles\u00b4 con la alcald\u00eda por no existir simultaneidad, hace una referencia impropia, que en el caso del numeral 7 -relativo a la inscripci\u00f3n como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular- convierte la prohibici\u00f3n, anexa al empleo que se ven\u00eda ejerciendo, en una inhabilidad gen\u00e9rica, referente a todo destino para el cual la persona pudiera ser escogida por el pueblo\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9 Ahora bien, la Corte estableci\u00f3 en la misma sentencia, que la extensi\u00f3n de la vigencia de las incompatibilidades \u201c\u2026debe guardar proporci\u00f3n con las finalidades perseguidas por el legislador al establecerlas y no puede implicar el sacrificio injustificado de los derechos constitucionalmente reconocidos a quien desempe\u00f1e el cargo\u201d. Sin embargo, estableci\u00f3 que es al legislador al que le corresponde la facultad impl\u00edcita de se\u00f1alar las prohibiciones, que tienen como finalidad la \u201c\u2026guarda del inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0(\u2026) la claridad que debe prevalecer en las actuaciones de quien acaba de ser funcionario y hace tr\u00e1nsito al ejercicio de actividades privadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10 Siguiendo esta l\u00f3gica de argumentaci\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 134 de 1994, que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de que los alcaldes se inscribieran como candidatos durante el per\u00edodo en el cual fue elegido y \u201cy durante los seis (6) meses siguientes al mismo\u2026\u201d69. La raz\u00f3n de ser de la constitucionalidad de la extensi\u00f3n de la vigencia de la incompatibilidad se sustenta en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y en garantizar la igualdad de los candidatos en la elecci\u00f3n para que no se tenga ninguna ventaja con relaci\u00f3n al cargo que se ejerci\u00f3 con anterioridad a las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11 En el caso sub judice se cuestiona por parte del demandante que en la sentencia de 31 de julio de 2009, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se cometi\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y se incurriri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo, al considerar \u201c\u2026 que lo que el legislador expresamente calific\u00f3 como incompatibilidad puede ser entendido como una inhabilidad dado que unas y otras son de derecho estricto y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12 Como se ha venido analizando, aunque la denominaci\u00f3n de incompatibilidad es impropia y hubiera sido mejor que el legislador las hubiera llamado prohibiciones, inhabilidades gen\u00e9ricas o condiciones de inelegibilidad, lo cierto es que en el caso concreto la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0Consejo de Estado en la sentencia de 31 de julio de 2009 no incurri\u00f3 en una v\u00eda hecho o en un error manifiesto y grosero en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 617 de 2000, ya que como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, las incompatibilidades pueden extender su vigencia en el tiempo que determine el legislador en aras de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y la igualdad electoral. Por ende, considera la Sala que la interpretaci\u00f3n sobre este punto no fue err\u00f3nea ni se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Pasa la Sala a analizar lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n del encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La situaci\u00f3n de encargo como sujeto del supuesto de hecho de la incompatibilidad prevista en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Considera el demandante que la sentencia de 31 de julio \u00a0de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n extensiva err\u00f3nea, ya que el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos f\u00e1cticos del caso. El demandante alega que en el caso del encargo no se puede extender los presupuestos de la incompatibilidad que se encuentran consagrados en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 y en el art\u00edculo 39 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Como se ha venido analizando en los antecedentes de esta providencia, el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 38 de la ley 617 de 2000 \u00a0establece que \u201cLos alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido\u201d, prohibici\u00f3n que se extiende en su vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta veinticuatro (24) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia en la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Si bien es cierto la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 37 de la ley 617 de 2000 es ambigua, ya que no hay correspondencia entre el encabezado y el numeral 7\u00ba en lo que tiene que ver con el sujeto destinatario de la norma,71 el Consejo de Estado en la sentencia impugnada estableci\u00f3 que la situaci\u00f3n de la designaci\u00f3n, as\u00ed como la del encargo temporal, puede acomodarse al supuesto de hecho de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 La Sala analizar\u00e1 si la intepretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de que el encabezado del art\u00edculo 38 de la ley 617 de 2000 \u201clos alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo\u201d, se aplica tambi\u00e9n al alcalde encargado, y por ende se les extiende la vigencia de la incompatibilidad que proh\u00edbe la inscripci\u00f3n como candidato hasta 24 meses despu\u00e9s de haber desempe\u00f1ado dicho cargo del art\u00edculo 39 de la misma normatividad, fue err\u00f3nea, al hacer una extensi\u00f3n a una situaci\u00f3n no prevista que rompe el nexo entre el contenido material de la norma y los presupuestos f\u00e1cticos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 La situaci\u00f3n del encargo, en cuanto a la provisi\u00f3n de cargos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, se define en el art\u00edculo 34 del Decreto 1950 de 1973 que establece que, \u201cHay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular\u2026\u201d. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha definido el encargo en la sentencia C- 428 de 199772 como \u201c\u2026una situaci\u00f3n administrativa de creaci\u00f3n legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atenci\u00f3n de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de car\u00e1cter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7 Por otra parte, hay que anotar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, asimila a los alcaldes designados y encargados cuando se trata del r\u00e9gimen funcional y de responsabilidad, al establecer que \u201cel alcalde designado o encargado asume todas y cada una de las funciones, prerrogativas y derechos del alcalde suspendido, pues la ley en ning\u00fan caso hace diferencia entre uno y otro\u2026\u201d73 (Negrilla fuera del texto). \u00a0Igualmente, se estableci\u00f3 en dicho concepto que \u201c\u2026respecto del alcalde designado operan las mismas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, as\u00ed como las causales de suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n previstas para el alcalde elegido popularmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8 Por otra parte, se debe tener en cuenta que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la providencia impugnada tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia de 29 de enero de 2009, que anul\u00f3 la elecci\u00f3n de la alcaldesa de Jamund\u00ed por presupuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los demandante. La Secci\u00f3n Quinta en dicha ocasi\u00f3n estableci\u00f3 que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 617 de 2000 \u201c\u2026no distingue entre quienes son elegidos popularmente, los designados por el Gobernador o encargados por los mismos alcaldes para suplir sus faltas temporales, raz\u00f3n por la cual debe aplicarse el principio hermen\u00e9utico seg\u00fan el cual donde la ley no distingue no le es dable al int\u00e9rprete distinguir\u201d (Negrilla fuera del texto)74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de que el alcalde encargado tambi\u00e9n es sujeto del supuesto de hecho de la norma sobre las incompatibilidades y de la extensi\u00f3n de su vigencia, hab\u00eda sido acogida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo en la sentencia de 5 de octubre de 2001, en donde se estableci\u00f3, como se rese\u00f1a en la sentencia impugnada, que \u201cel ejercicio del cargo, a cualquier t\u00edtulo, se configura en inhabilidad, vale decir, no s\u00f3lo cuando se ejerce en propiedad sino tambi\u00e9n mediante otra forma de provisi\u00f3n, como por ejemplo en provisionalidad, en comisi\u00f3n o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9 As\u00ed mismo, la sentencia impugnada explica las razones de su decisi\u00f3n teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n de que el encargo implica materialmente el desempe\u00f1o de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido, en este caso el de alcalde, y que la interpretaci\u00f3n de que el encabezado del art\u00edculo 38, del numeral 7\u00ba del mismo art\u00edculo, y de la extensi\u00f3n de la vigencia de la prohibici\u00f3n de inscribirse a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular75 a los alcaldes encargados es la acertada y es constitucionalmente leg\u00edtima, ya que tiene como fin \u201cgarantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser elegidos alcaldes \u2026 e impedir que los candidatos que hayan ejercido las funciones como alcalde dentro de los 24 meses anteriores a la inscripci\u00f3n influyan sobre los electores mediante las prerrogativas que se derivan de dicho cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10 Estima la Sala que la interpretaci\u00f3n que se establece en la Sentencia de 31 de julio de 2009, por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, no se puede considerar como una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos f\u00e1cticos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11 Como se explic\u00f3 pormenorizadamente en el punto 2 de esta providencia el ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo en el mes (1) y doce (12) d\u00edas que ejerci\u00f3 como alcalde encargado del municipio de Yumbo, desempe\u00f1\u00f3 temporalmente las funciones administrativas propias del alcalde nombrando funcionarios76, delegando funcionarios como representantes del Alcalde77, realizando encargos78, efectuando traslados del presupuesto de ingreso y gastos79, realizando contrataciones directas80 y tomando resoluciones gubernamentales que consider\u00f3 importantes en el inter\u00e9s del municipio81. Por ende, considera la Sala que no es cierto, como afirma el demandante, que la situaci\u00f3n de encargo sea una \u201csituaci\u00f3n administrativa precaria\u201d. Lo anterior ya que durante el tiempo que se ejerce como alcalde encargado se cumplen las mismas funciones que el alcalde titular, dando lugar a que el ejercicio del poder durante ese lapso lo pueda favorecer como candidato y de esta manera pueda vulnerar el principio de igualdad de oportunidades en la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12 En suma, la Sala considera que en el caso concreto la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no fue arbitraria en la interpretaci\u00f3n de la norma y por lo tanto no incurri\u00f3 en los defectos sustantivos alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13 Por otra parte, la Sala considera que la providencia objeto de esta demanda tuvo en cuenta no solo la normatividad prevista para resolver el caso, sino tambi\u00e9n el desarrollo jurisprudencial y el precedente que ha venido construyendo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en torno a la figura de la incompatibilidad y del encargo82, de tal manera que tampoco se puede calificar a la sentencia de arbitraria por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y estar\u00eda m\u00e1s bien cumpliendo con la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de seguir con el precedente horizontal83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.2.14 En el siguiente numeral pasa la Sala a estudiar si con la sentencia objeto de esta demanda se interpret\u00f3 correctamente la sanci\u00f3n a imponer, es decir, si la consecuencia jur\u00eddica de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 617 de 200 deb\u00eda ser la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 An\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de la nulidad electoral cuando se incurre en la incompatiblidad contemplada en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca interpret\u00f3 que en el caso de la demanda presentada contra el actor no se estaba cumpliendo con el supuesto de hecho de la norma; consider\u00f3 que el actor no incurri\u00f3 en la incompatibilidad prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 y por ende no anul\u00f3 la elecci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la providencia demandada consider\u00f3, en cambio, que el actor incurri\u00f3 en una prohibici\u00f3n al inscribirse para la alcald\u00eda diecisiete (17) meses y veinticinco (25) d\u00edas despu\u00e9s de haber cesado en el encargo, es decir con anterioridad a la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia de la incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 39 de la ley 617 de 2000 que es de veinticuatro (24) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Estima la Sala que en el caso en estudio, y teniendo en cuenta los aspectos analizados en los fundamentos jur\u00eddicos 5.1 y 5.2 de esta providencia, la interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre que se debe anular la elecci\u00f3n del alcalde de Yumbo Ferney Humberto Lozano Camelo, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y dio cumplimiento a los art\u00edculos 84, 227 y 228 del c\u00f3digo contencioso administrativo sobre nulidad electoral en los casos en que el candidato fuera inelegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre las medidas provisionales pedidas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala subraya que en el caso sub judice no se pudo ordenar las medidas provisionales solicitadas por el actor con base en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, que consist\u00edan en suspender lo resuelto en la sentencia el 31 de julio de 2009 y de esta manera evitar un perjuicio irremediable que se producir\u00eda con la convocatoria a elecciones para reemplazar al alcalde, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del art. 314 de la C.N-, ya que la tutela interpuesta por el actor fue seleccionada por la Corte el d\u00eda veinticinco (25) de enero del 2010, y las elecciones para reemplazar al alcalde de Yumbo tras el fallo del Consejo de Estado se dieron el 8 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ferney Humberto Lozano Camelo, contra la Sentencia de \u00a031 de julio de 2009 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0C \u2013 564 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, PI-0148 de 22 de enero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 58 \u00a0<\/p>\n<p>4 Inciso 2 del art\u00edculo 140 que establece que el \u201cProceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando se omitan los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d (Folio 66).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del 29 de enero de 2009. Expediente: 760012331000200701606-01. Actor: John Enrique Vargas Ord\u00f3\u00f1ez. Demandado: Alcalde del Municipio de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6 Igualmente cita la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el caso de la alcaldesa de Jamund\u00ed, la Sentencia C-540 de 2001 que condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido de que la \u201cincompatibilidad especial de 24 meses no se aplica al alcalde municipal o distrital que sea elegido Presidente de la Rep\u00fablica, en cuyo caso prevalecer\u00e1 la inhabilidad del a\u00f1o anterior de la elecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente 2776. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice el Consejo de Estado en dicha oportunidad que \u00a0\u201c\u2026, es v\u00e1lido y aplicable al texto vigente de los art\u00edculos mencionados porque los supuestos de hecho a que se refiri\u00f3 siguen siendo los mismos. En consecuencia, los art\u00edculos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000 en cuanto proh\u00edben la inscripci\u00f3n como candidato a alcalde de quienes hayan ejercido dicho cargo dentro de los 24 meses posteriores a su desvinculaci\u00f3n, constituye materialmente una causal de inhabilidad para ser elegido\u201d (Negrillas fuera del texto). Sentencia Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del treinta y uno (31) de julio de 2009. Expediente: 760012331000200701477-02. Actor: Daisy Narcisa Mancilla Angulo. Demandado: Alcalde de Yumbo. Proceso Electoral Fallo de segunda Instancia., Consejera Ponente: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del 29 de enero de 2009. Expediente: 760012331000200701606-01. Actor: John Enrique Vargas Ord\u00f3\u00f1ez. Demandado: Alcalde del Municipio de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto a las tesis de que la situaci\u00f3n de encargo no configura inhabilidad, la Secci\u00f3n Quinta en el caso de la alcaldesa de Jamund\u00ed recuerda que dicha tesis \u201c\u2026fue desvirtuada por la Secci\u00f3n en varias oportunidades en la sentencia de 5 de octubre de 2001, exp. 2001-0003 (2463), que determin\u00f3 lo siguiente: \u00b4el ejercicio del cargo, a cualquier t\u00edtulo, se configura la inhabilidad, vale decir, no s\u00f3lo cuando se ejerce en propiedad sino tambi\u00e9n mediante otra forma de provisi\u00f3n, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisi\u00f3n o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo\u201d (Negrillas fuera del texto). [Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de 5 de octubre de 2001, exp. 2001-0003 (2463)]. \u00a0<\/p>\n<p>11 Tambi\u00e9n se cita la sentencia de 17 de febrero de 2005 sobre la plenitud de poderes de los encargados en donde se dice que \u201csi en el acto de encargo no se delimitan las funciones, es claro que el encargado est\u00e1 habilitado para ejercerlas a plenitud\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 1994. Expediente: 1108, Actor: Ricardo Agudelo Sedano. Demandado: Jorge Alfonso Rojas S.C.P. Dr. Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C \u2013 142 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente No 7600012331000 \u2013 200701477. Demandante Daisy Narcisa Mancilla Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expedientes Nos 2007-01606 y 2007-01658 \u00a0<\/p>\n<p>16 Apunta la Magistrada que \u201cA la situaci\u00f3n del encargo la caracteriza la transitoriedad y la brevedad en el servicio. Obedece a una particular condici\u00f3n que ostenta una connotaci\u00f3n muy distinta a cuando el cargo se ejerce en condici\u00f3n del titular, ya por elecci\u00f3n, ya por designaci\u00f3n. As\u00ed, es apenas l\u00f3gico que esta figura que no concede titularidad en el empleo, reciba tambi\u00e9n un tratamiento legal diferencial en cuanto a su incidencia en la configuraci\u00f3n de la inhabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dice la Magistrada Buitrago que \u201cEs apenas l\u00f3gico y racional entender que su paso pasajero por la administraci\u00f3n municipal en calidad de encargado y, por ende, no como el verdadero reemplazo del antecesor, carece del alcance y de la entidad suficientes para potencializar ese peligro que la prohibici\u00f3n quiere conjurar\u201d(Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 37 numeral 2\u00ba dice lo siguiente: \u201cInhabilidades para ser Alcalde. \u00a0El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed; 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa, militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado \u00a0p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Estima la Magistrada en su Salvamento que \u201c\u2026en caso de existir duda sobre la estructuraci\u00f3n de alguna de las prohibiciones que integran este r\u00e9gimen, tal duda se resuelva a favor del demandado, es decir, otorgando primac\u00eda al derecho fundamental de elegir y de ser elegido. De igual forma, debido a la taxatividad y al efecto limitado del derecho pol\u00edtico de ser elegido las inhabilidades y las incompatibilidades se interpretan restrictivamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Dice el demandante que dichas causales pueden ser enumerados de la siguiente manera: i) defecto org\u00e1nico \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d, ii) Defecto procedimental absoluto \u201ccuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido. En estos casos, el error procesal (\u2026) debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado\u201d, iii) Defecto f\u00e1ctico que \u00a0\u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d que puede ser por la omisi\u00f3n del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas y por el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, iv) Error inducido \u201cque se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d, v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones\u201d vi) Desconocimiento del precedente, cuando por ejemplo la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y finalmente v iii) Defecto sustantivo que tiene diversas formas (Sentencia T \u2013 087 de 2007): a) cuando la decisi\u00f3n se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (porque la norma perdi\u00f3 vigencia o por cualquiera de las razones de ley), b) cuando la norma es inconstitucional y c) porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad con los presupuestos del caso. (Folio 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>21Manifiesta el demandante que esto no se dio para las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas que estableci\u00f3 en el art\u00edculo 179 de la C.N las causales de inhabilidad o inelegibilidad y el art\u00edculo 180 de la C.N que estableci\u00f3 las causales de incompatibilidad (Folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia P10148 de 22 de enero de 2002. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEs decir, para que exista la incompatibilidad se requiere que alguien ostente la calidad de servidor p\u00fablico y que, por ostentarla, la Constituci\u00f3n o la ley le impongan una prohibici\u00f3n de realizar, de manera simult\u00e1nea una actuaci\u00f3n o actividad determinada coexistente en el tiempo con el cargo que se ostenta, prohibici\u00f3n que puede extenderse adicionalmente por un lapso determinado seg\u00fan lo disponga el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Manifiesta el tutelante que de no darse esta medida provisional se crearia: \u201c\u2026 una situaci\u00f3n espec\u00edfica de inhabilidad institucional con perjuicio irremediable, como ya ocurri\u00f3 por v\u00eda de ejemplo cuando se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del doctor Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del departamento de C\u00f3rdoba, mediante sentencia T-284 de 2006, situaci\u00f3n \u00e9sta que dio lugar a sucesivas acciones de tutela con perjuicio de los derechos pol\u00edticos tanto del gobernador electo popularmente como de los ciudadanos de ese departamento\u201d \u00a0(Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 90 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte afirm\u00f3: \u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;)\u201d. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona (\u2026) Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad (\u2026) La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Tambi\u00e9n se pueden citar las sentencias T-173 de 1993 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) , T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>34 La Sentencia se profiri\u00f3 en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, \u00a0en donde la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-049 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 Se refiere el requisito a que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-377-09. M.P. Maria Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Por ejemplo en la T-066 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se tutel\u00f3 el derecho al demandado que hab\u00eda sido condenado por falta de defensa t\u00e9cnica en una sentencia proferida cinco a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la tutela. En la sentencia SU-961 de 1999 (Vladimiro Naranjo Mesa) se estableci\u00f3 que \u201cLa tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser procedente en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren los derechos de terceros\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Porque (a) ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (b) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver el fundamento jur\u00eddico 1.8.8 de los hechos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58OSORIO SALAZAR, Liliana Rocio, Evoluci\u00f3n legislativa del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, 2004, p. 30 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, PI-0148 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>60 VANEGAS GIL, Pedro Pablo, Las candidaturas en el derecho electoral colombiano, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-348 de 2004. A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las Sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001, entre otras. Referencia tomada de la Sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Tambi\u00e9n sustentan este principio las sentencias C-618 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-1412 de 2000 (M.P[e] Martha Victoria S\u00e1chica). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-509 de 1994, C-558 de 1994 y C-311 de 2004. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicci\u00f3n judicial, las sanciones disciplinarias (Ver definici\u00f3n de inhabilidades de la Sentencia C-194 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-564 de 1997,\u00a0 C-311 de 2004 y C-468 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>65 S\u00c1NCHEZ MU\u00d1OZ, \u00d3scar, La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2007, p. 74 \u00a0<\/p>\n<p>66 FERN\u00c1NDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, Alfonso, \u201cArt\u00edculo 70.1 Causas de inelegibilidad e incompatibilidad y control judicial de las actas electorales\u201d, en: Comentarios a las leyes pol\u00edticas. Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978, Madrid, Edersa, tomo VI, 1989, p. 235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. La C-194 de 1995 hizo el control de constitucionalidad de los art\u00edculos 45, 46, 95 y 96 de la ley 136 de 1994 sobre las incompatibilidades e inhabilidades de los alcaldes y concejales. \u00a0<\/p>\n<p>68 Dice la Corte que \u201c\u2026en la norma examinada aparece desvirtuado el concepto de incompatibilidad, cuyo alcance corresponde al ejercicio de ocupaciones simult\u00e1neas, cuando a todas luces la dualidad, inherente a aqu\u00e9lla, desaparece desde el momento mismo en que culmina el per\u00edodo o es aceptada la renuncia\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 136 de 1994 Art\u00edculo 96. INCOMPATIBILIDADES. \u201cLos alcaldes, as\u00ed como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: (&#8230;) 7) Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo\u2026\u201d (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 8 de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>71Ya que en el numeral 7\u00ba el sujeto destinatario es el alcalde elegido, mientras que en el encabezado son aquellos que los reemplacen \u00a0<\/p>\n<p>72 Tiene en cuenta para la definici\u00f3n el Concepto del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Septiembre 5 de 1987. Consejero Ponente, doctor Jaime Betancur Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio civil, Consejero Ponente Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C, ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1219. Ref: ALCALDES. Voto program\u00e1tico. Consecuencias del incumplimiento del programa de gobierno de los alcaldes designados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia del 29 de enero de 2009. Expediente: 760012331000200701606-01. Actor: John Enrique Vargas Ord\u00f3\u00f1ez. Demandado: Alcalde del Municipio de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>75 A excepci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica que como se ve\u00eda tiene un r\u00e9gimen constitucional especial en el art\u00edculo 197 de la C.N de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver los puntos 2.1, 2.3, de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver los puntos 2.5, 2.6, 2.7, 2.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver los puntos 2.2, 2.12 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver el punto 2.8 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver los puntos 2.14, 2.15, 2.16 y 2.17 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver los puntos 2.9, 2.10, 2.11,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Especialmente se tuvo en cuenta \u00a0para la resoluci\u00f3n del caso la Sentencia del 29 de enero de 2009. Expediente: 760012331000200701606-01. Actor: John Enrique Vargas Ord\u00f3\u00f1ez. Demandado: Alcalde del Municipio de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Anulaci\u00f3n de elecci\u00f3n como alcalde municipal antes de transcurridos 24 meses desde retiro como alcalde encargado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n extensiva err\u00f3nea y falta de conexidad material de norma con hechos f\u00e1cticos \u00a0 INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES-Definici\u00f3n, diferenciaci\u00f3n e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}