{"id":17753,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-344-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-344-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-10\/","title":{"rendered":"T-344-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a extrabajadores de Foncolpuertos \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Caso en que vulner\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la entidad accionada, a efecto de revisar la legalidad de las prestaciones de los accionantes, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos para consolidar su derecho pensional o la autenticidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, debi\u00f3, conforme con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, iniciar una actuaci\u00f3n de oficio en la que se observaran todas la etapas y garant\u00edas previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el efecto. Es decir, debi\u00f3 informarles de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, y de las razones por la cuales adoptaba esa decisi\u00f3n, pero sin embargo no lo hizo. As\u00ed mismo, debi\u00f3 garantizarles la oportunidad para exponer sus argumentos, y para presentar y controvertir pruebas. Dicho procedimiento debi\u00f3 culminar con la expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado, fundamentado en las pruebas del expediente, en donde se resolvieran todas las cuestiones planteadas durante el tr\u00e1mite, inform\u00e1ndoles los recursos que, conforme con la ley proced\u00edan para controvertirlo. Y con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que, conforme con la jurisprudencia, la entidad no pod\u00eda, previo al agotamiento del procedimiento descrito, ordenar la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada, ello en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe. Ahora bien, si de lo que se trataba era de una controversia jur\u00eddica con relaci\u00f3n a la existencia del derecho a la pensi\u00f3n de los accionantes, la entidad debi\u00f3 demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, conforme con lo expuesto previamente. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EFECTOS INTER COMUNIS-Caso en que no resulta procedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tal solicitud no es procedente, en la medida en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los accionantes no puede ser apreciada en abstracto y, por el contrario, requiere de una valoraci\u00f3n de las especiales circunstancias de cada caso concreto, por parte del juez de tutela. Por esa raz\u00f3n, la petici\u00f3n del ciudadano de extender los efectos de esta providencia a situaciones concretas no analizadas en la misma, no puede ser acogida. Debe precisar la Sala que, por regla general, los efectos de los fallos de tutela y de las sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual de aquellos, tienen efectos inter partes y, s\u00f3lo de forma excepcional, cuando concurren unos elementos espec\u00edficos, es posible extender los efectos de sus providencias a sujetos que no hacen parte de la controversia analizada en la correspondiente sentencia, sin que ello implique que tiene efectos erga omnes. Adicionalmente, no se advierte la necesidad de extender los efectos de esta providencia a sujetos diferentes a quienes son parte en los procesos que se revisan, como quiera que, tal y como lo se\u00f1ala el solicitante, algunos pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, a quienes la entidad accionada suspendi\u00f3 el pago de su mesada, diferentes a los aqu\u00ed accionantes, tambi\u00e9n han acudido al mecanismo del amparo constitucional, y en ciertos casos, los correspondientes fallos han sido seleccionados por esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.499.352, \u00a0T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prodys Esther Laurens, Miguel David Askar Abdala, Hermes Nicol\u00e1s Herrera Ib\u00e1\u00f1ez, Luis Adolfo Iriarte Uparela, H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez, Javier Blanco Berr\u00edo, Jaime Rafael Guerra Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso T-2.499.352; por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso T-2.499.386; por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso T-2.499.395; por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso T-2.499.399; por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso T-2.499.400; por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso T-2.499.437; y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso T-2.499.444.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de enero de 2010, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los procesos T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444. En la misma providencia, la Sala resolvi\u00f3 acumular entre s\u00ed estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos bajo revisi\u00f3n de la Corte los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, que, consideran, fueron vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al suspender el pago de la mesada pensional que les fue reconocida por parte de la Empresa Puertos de Colombia, sin previo aviso, y sin adelantar actuaci\u00f3n administrativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen las circunstancias espec\u00edficas, de cada uno de los asuntos objeto de an\u00e1lisis por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2.499.352 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Prodys Esther Laurens P\u00e9rez se\u00f1ala que naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1941, raz\u00f3n por la cual, a la fecha tiene 67 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Afirma que la extinta Empresa Puertos de Colombia, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 063251 de diciembre 13 de 1990, reconoci\u00f3 en su favor una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n por haber cumplido los requisitos convencionales exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Manifiesta que, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez permanente, por enfermedad de origen no profesional, por virtud de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 301 de mayo 2 de 1994. As\u00ed mismo, asevera que su empleador para ese momento era el Centro Radiol\u00f3gico La Asunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Indica que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social orden\u00f3, en el mes de mayo de 2009, sin comunicaci\u00f3n ni actuaci\u00f3n administrativa previa alguna, al Consorcio Privado Fopep la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por esa raz\u00f3n, advierte que el 11 de junio de 2009 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el que solicitaba que le informaran las razones por las cuales se dispuso la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional de la que es beneficiaria. Sin embargo, afirma, que no obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Se\u00f1ala que, por terceros, tuvo conocimiento de que su mesada pensional fue suspendida por la entidad, con el argumento de que recib\u00eda una pensi\u00f3n adicional, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por esa raz\u00f3n, la suspensi\u00f3n en el pago de su pensi\u00f3n se mantendr\u00eda mientras que su situaci\u00f3n se aclarara. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Indica que, en la medida en que tiene 67 a\u00f1os, es una persona de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. As\u00ed mismo, refiere que deriva sus ingresos, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiaria y que, con ellas, satisface sus necesidades b\u00e1sicas y las de su madre, quien tiene 91 a\u00f1os de edad, y por esa raz\u00f3n depende de ella. Manifiesta, adem\u00e1s, que tiene obligaciones crediticias con Colmena, por un valor de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), y otra con Davivienda, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000). Finalmente, se\u00f1ala que padece de artritis reumatoidea, hipertensi\u00f3n y arritmia cardiaca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Por lo anterior, el 22 de julio de 2009, la se\u00f1ora Prodys Esther Laurens P\u00e9rez present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestaci\u00f3n de la que es beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2.499.386 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El se\u00f1or Miguel David Askar Abdala manifiesta que naci\u00f3 el 1 de enero de 1929, raz\u00f3n por la cual actualmente tiene 81 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se\u00f1ala que la extinta Empresa Puertos de Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5424 de 1966, mediante la cual le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Indica que, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 02008 de 1989, por virtud de la cual, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Manifiesta que, desde el mes de mayo de 2009 el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 al Consorcio Privado Fopep, sin comunicaci\u00f3n previa, suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiario, con el argumento de que recib\u00eda el pago de otra pensi\u00f3n a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, la suspensi\u00f3n en el pago de su mesada se prolongar\u00eda, hasta tanto se estableciera la legalidad de esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Considera que, debido a que tiene 81 a\u00f1os, es una persona de la tercera edad, y por esa circunstancia merece especial protecci\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n, indica que sus recursos econ\u00f3micos provienen, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario, y con ellos satisface sus necesidades b\u00e1sicas, y las de su grupo familiar, integrado por su esposa y su hijo, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Adicionalmente, manifiesta que, como consecuencia de la suspensi\u00f3n del pago de su mesada, le fue interrumpida la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Miguel David Askar Abdala present\u00f3, por intermedio de apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestaci\u00f3n de la que es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-2.499.395\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Manifiesta el se\u00f1or Hermes Nicol\u00e1s Herrera Ib\u00e1\u00f1ez que naci\u00f3 el 9 de mayo de 1941, raz\u00f3n por la cual a la fecha tiene 69 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Indica, que la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0122 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Asevera que, posteriormente, le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000282 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Asegura que, desde el mes de mayo de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social orden\u00f3, sin informarlo previamente, al Consorcio Privado Fopep, suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que \u00e9l es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Por lo anterior, asevera que el 3 de junio de 2009 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el que solicitaba que le informaran las razones por las cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le inform\u00f3 que la suspensi\u00f3n en el pago de su mesada, obedeci\u00f3 a que recib\u00eda dos pensiones, una a cargo de esa entidad y otra a cargo del Instituto de Seguros Sociales, situaci\u00f3n que deb\u00eda clarificarse, para lo cual, le correspond\u00eda allegar los documentos que considerara relevantes al efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Afirma que, por tener 69 a\u00f1os es una persona de la tercera edad, y, por tanto, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Se\u00f1ala, que sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar, compuesto por su c\u00f3nyuge y sus dos hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, son satisfechas, exclusivamente, con los recursos provenientes de las dos pensiones que recibe. Igualmente, indica que tiene diferentes obligaciones crediticias a saber: una con el Banco Popular por valor de nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($9.466.858); otra con la Cooperativa Multiactiva Mercar por un monto de cinco millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($5.835.400). Adicionalmente, manifiesta que, semestralmente, debe pagar la matr\u00edcula de la carrera universitaria de uno de sus hijos, la cual corresponde a la suma de novecientos noventa mil pesos ($990.000), y la pensi\u00f3n mensual del colegio de otro por un valor de doscientos veinte mil pesos ($220.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Por lo expuesto, el 2 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Hermes Nicol\u00e1s Herrera Ib\u00e1\u00f1ez present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestaci\u00f3n de la que es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-2.499.399\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El se\u00f1or Luis Adolfo Iriarte Uparela manifiesta que naci\u00f3 el 7 de julio de 1934, motivo por el que a la fecha tiene 75 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sostiene que, por virtud de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 043356 del 2 de junio de 1994, la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber prestado sus servicios durante 20 a\u00f1os al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Aduce que, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 03221 de 2001, por medio de la cual reconoci\u00f3 en su favor una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Indica que desde el mes de mayo de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social orden\u00f3, sin previo aviso y sin desarrollar actuaci\u00f3n administrativa alguna, al Consorcio Privado Fopep suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Afirma que, el 11 de junio de 2009 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que le informaran las razones de hecho y de derecho que llevaron a la entidad a suspender el pago de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Manifiesta que, por terceras personas, tuvo conocimiento de que su mesada pensional fue suspendida en raz\u00f3n a que recib\u00eda una pensi\u00f3n adicional, por vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Raz\u00f3n por la cual, la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se mantendr\u00eda mientras que su situaci\u00f3n se aclarara. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Afirma que, en la medida en que tiene 75 a\u00f1os, es una persona de la tercera edad y merece especial protecci\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n, sostiene que sus ingresos son derivados, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario y con ellas, satisface sus necesidades b\u00e1sicas y las de su c\u00f3nyuge. Manifiesta, adem\u00e1s, que tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular por un valor de doce millones cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos ($12.488.00) y otra con Coomeva por valor de seis millones de pesos ($6.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Por lo expuesto, el 1 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Luis Adolfo Iriarte Uparela present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestaci\u00f3n de la que es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expediente T-2.499.400\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El se\u00f1or H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o Abdala manifiesta que a la fecha tiene 72 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Asevera que la extinta Empresa Puertos de Colombia, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 030983 de 1980, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Manifiesta que, desde el mes de mayo de 2009, el pago de su mesada pensional fue suspendido por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin que se le hubiera informado el motivo para adoptar tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Por esa raz\u00f3n, asevera que el 30 de junio de 2009 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que se le informaran las razones por las cuales se le hab\u00eda suspendido el pago de la mesada pensional de la que es beneficiario. Sin embargo, afirma, para el momento en el que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Se\u00f1ala que, solamente en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela tuvo conocimiento de que la raz\u00f3n por la cual le hab\u00eda sido suspendido el pago de la mesada pensional a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, era que recib\u00eda otra prestaci\u00f3n de la misma naturaleza a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y que esa situaci\u00f3n se mantendr\u00eda mientras se establec\u00eda la legalidad de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Manifiesta que su subsistencia depende de la mesada pensional que recib\u00eda, y que la entidad accionada decidi\u00f3 suspender desde el mes de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Expediente T-2.499.437\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El se\u00f1or Francisco Javier Blanco Berr\u00edo se\u00f1ala que naci\u00f3 el 3 de noviembre de 1934, por lo cual a la fecha tiene 75 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Afirma, que la extinta Empresa Puertos de Colombia, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0435 de 1992 le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando cumpli\u00f3 los requisitos previstos en la correspondiente convenci\u00f3n colectiva, para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Asegura que el Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 004836 de 1995, mediante la cual le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Asevera que, desde el mes de mayo de 2009 el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio la orden, de forma inconsulta y sin consentimiento previo, al Consorcio Privado Fopep, de suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiario, con el argumento de que recib\u00eda una prestaci\u00f3n adicional, de la misma naturaleza, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Raz\u00f3n por la cual, esa situaci\u00f3n se prolongar\u00eda mientras se establec\u00eda la legalidad de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Sostiene que al tener 75 a\u00f1os, es una persona de la tercera edad, y es titular de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. Manifiesta que los recursos econ\u00f3micos con los que satisface sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar, provienen, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario. Igualmente, indica que es deudor de diferentes obligaciones crediticias, raz\u00f3n por la cual debe pagar mensualmente una cuota al Banco Popular de cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($478.262), a Fincomercio LTDA por doscientos sesenta y tres mil novecientos ochenta pesos ($263.980), y otra a Davivienda por trescientos diez mil ochocientos cuarenta y un pesos ($310.841). Adicionalmente, se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n del servicio de salud le fue suspendida a causa de la suspensi\u00f3n en el pago de su mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6 Por lo expuesto, el 2 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Francisco Javier Blanco Berr\u00edo present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestaci\u00f3n de la que es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Expediente T-2.499.444 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. El se\u00f1or Jaime Rafael Guerra Fl\u00f3rez asevera que naci\u00f3 el 30 de agosto de 1936, por lo cual a la fecha tiene 73 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Afirma, que la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por virtud de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 031711 de 1986, cuando cumpli\u00f3 los requisitos previstos en la correspondiente convenci\u00f3n colectiva, para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Asevera que, a su vez, el Instituto de Seguros Sociales dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 05856 de 1999, por virtud de la cual, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. Manifiesta que, en el mes de mayo de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social orden\u00f3, de forma abrupta y sin comunic\u00e1rselo previamente, al Consorcio Privado Fopep, suspender, a partir de esa fecha, el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiario, en raz\u00f3n a que recib\u00eda otra mesada pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales. Situaci\u00f3n que se extender\u00eda, mientras se aclara su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. Sostiene que, como quiera que a la fecha tiene 75 a\u00f1os, pertenece a la tercera edad y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n, aduce que sus ingresos provienen, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario, y que con ellos satisface sus necesidades b\u00e1sicas, y las de su grupo familiar, compuesto por su esposa y tres nietos a su cargo, quienes depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Adicionalmente, asevera que por causa de la suspensi\u00f3n en el pago de su mesada, le fue interrumpida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, impidi\u00e9ndole practicarse una cirug\u00eda que ten\u00eda programada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6. Por lo expuesto, el 18 de agosto de 2009, el se\u00f1or Jaime Rafael Guerra Fl\u00f3rez present\u00f3, por intermedio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestaci\u00f3n de la que es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-2.499.352 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Prodys Esther Laurens P\u00e9rez (Folio 10).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Prodys Esther Laurens P\u00e9rez, en la que manifiesta que es una persona de la tercera edad y que de ella depende econ\u00f3micamente su madre, quien tiene 90 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, que tiene obligaciones crediticias con Colmena, por un valor de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), y otra con Davivienda, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), y que la mesada pensional que recibe por parte el Seguro Social la utiliza para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su madre (Folio 12).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000301 de 1994, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez, en favor de la se\u00f1ora Prodys Esther Laurens P\u00e9rez (Folios 13 y 14).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 11 de junio de 2009 por la se\u00f1ora Prodys Esther Laurens P\u00e9rez, para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le informe las razones por las cuales se suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional (Folios 19 y 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido a la misma abogada por la se\u00f1ora Prodys Esther Laurens P\u00e9rez (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-2.499.386 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Miguel David Askar Abdala (Folio 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n jurada rendida por el se\u00f1or Miguel David Askar Abdala, en la que asevera ser una persona de la tercera edad, de quien depende econ\u00f3micamente su n\u00facleo familiar, compuesto por su c\u00f3nyuge y su hijo. Igualmente, que sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia las satisface, exclusivamente, con las dos mesadas pensionales que recibe (Folio 9).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5424 de 1996, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Miguel David Askar Abdala (Folios 5 y 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 02008 de 1989, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez, en favor del se\u00f1or Miguel David Askar Abdala (Folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar en esta causa, conferido por el se\u00f1or Miguel David Askar Abdala a la misma abogada que en el anterior y en los siguientes casos (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-2.499.395\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Hermes Nicol\u00e1s Herrera Ib\u00e1\u00f1ez (Folio 4).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Hermes Nicol\u00e1s Herrera Ib\u00e1\u00f1ez, en la que manifiesta ser una persona de la tercera edad, de quien depende econ\u00f3micamente su n\u00facleo familiar, compuesto por su c\u00f3nyuge y sus dos hijos quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. As\u00ed mismo, indica que sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia las satisface, exclusivamente, con las dos mesadas pensionales que recibe, y que tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular por valor de nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($9.466.858); otra con la Cooperativa Multiactiva Mercar por un monto de cinco millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($5.835.400). Adicionalmente, se\u00f1ala que semestralmente, debe pagar la matr\u00edcula de la carrera universitaria de uno de sus hijos, la cual corresponde a novecientos noventa mil pesos ($990.000) (Folio 7).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0122 de 1992, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, en favor del se\u00f1or Hermes Nicol\u00e1s Herrera Ib\u00e1\u00f1ez (Folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000282 de 2002, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez, en favor del se\u00f1or Hermes Nicol\u00e1s Herrera Ib\u00e1\u00f1ez (Folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 10 de junio de 2009, expedido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el que se le informan las razones por las cuales se le suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional (Folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar en esta causa, conferido por el se\u00f1or Hermes Nicol\u00e1s Herrera Ib\u00e1\u00f1ez a la misma abogada (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Expediente T-2.499.399\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Adolfo Iriarte Uparela (Folio 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Luis Alfonso Iriarte Uparela, en la que asevera que es una persona de la tercera edad y que de el depende econ\u00f3micamente su c\u00f3nyuge. As\u00ed mismo, que tiene obligaciones con el Banco Popular por una valor de doce millones cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos ($12.488.00) y otra con Coomeva por valor de seis millones de pesos ($6.000.000), y que sus necesidades b\u00e1sicas las satisface con las mesadas pensionales que recibe (Folio 11).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 043356 de 1992, expedida por la Empresa Puertos de Colombia en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en favor del se\u00f1or Luis Adolfo Iriarte Uparela (Folios 5 a 8).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 003221 de 2001, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez, en favor del se\u00f1or Luis Adolfo Iriarte Uparela (Folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 11 de junio de 2009 por el se\u00f1or Luis Adolfo Iriarte Uparela, para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le informe las razones por las cuales se suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional (Folios 19 y 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar conferido por el se\u00f1or Luis Adolfo Iriarte Uparela a la misma abogada (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Expediente T-2.499.400\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 030983 de 1980, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o (Folios 6 y 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el que solicita que se le informen las razones por las cuales le fue suspendido el pago de su mesada pensional (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Expediente T-2.499.437\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Francisco Javier Blanco Berr\u00edo (Folio 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Francisco Javier Blanco Berr\u00edo, en la que afirma ser una persona de la tercera edad, de quien depende econ\u00f3micamente su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, que sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia las satisface con las dos mesadas pensionales que recibe, y que tiene obligaciones por las que paga cuotas mensuales al Banco Popular, de cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($478.262), a Fincomercio LTDA por doscientos sesenta y tres mil novecientos ochenta pesos ($263.980), y otra a Davivienda por trescientos diez mil ochocientos cuarenta y un pesos ($310.841) (Folio 7).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0435 de 1992, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en favor del se\u00f1or Francisco Javier Blanco Berr\u00edo (Folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 004836 de 1995, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez, en favor del se\u00f1or Francisco Javier Blanco Berr\u00edo (Folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar en esta causa, conferido por el se\u00f1or Francisco Javier Blanco Berr\u00edo a la misma abogada (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Expediente T-2.499.444 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jaime Rafael Guerra Fl\u00f3rez (Folio 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Jaime Rafael Guerra Fl\u00f3rez, en la que afirma ser una persona de la tercera edad, de quien depende econ\u00f3micamente su n\u00facleo familiar, compuesto por su c\u00f3nyuge y tres nietos. As\u00ed mismo, que sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia las satisface con las dos mesadas pensionales que recibe (Folio 4).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 05856 de 1999, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez, en favor del se\u00f1or Jaime Rafael Guerra Fl\u00f3rez (Folios 5 a 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar en esta causa, conferido por el se\u00f1or Jaime Rafael Guerra Fl\u00f3rez a la misma abogada, que en los otros casos (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sustentan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al ordenar la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional de la que son beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, indican que la decisi\u00f3n de la entidad fue arbitraria, en la medida en que no les fue comunicada y no se les dio la oportunidad de controvertirla. En ese orden de ideas, estiman que tal actuaci\u00f3n desconoce su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de forma inconsulta, sin darles la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, afirman que, si la administraci\u00f3n pretend\u00eda suspender el pago de su pensi\u00f3n, o revocar el acto que la reconoci\u00f3, debi\u00f3 primero iniciar una actuaci\u00f3n encaminada a ese efecto, conforme con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en la que se respetara su derecho al debido proceso administrativo, y en la que contaran con la oportunidad de controvertir los motivos que llevan a la entidad a adoptar tal decisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilaci\u00f3n y legales de vejez o invalidez, sostienen que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, no son prestaciones excluyentes, como quiera que se originan en causas y requisitos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente para perseguir la protecci\u00f3n del derecho fundamental de los pensionados al m\u00ednimo vital, el cual se ve amenazado cuando quiera que sus mesadas no se les paguen de forma completa u oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que, de forma inmediata, reanude el pago de las mesadas correspondientes a las pensiones de las que son beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que se ordene a la entidad que pague las mesadas por el periodo en el que la pensi\u00f3n estuvo suspendida, debidamente indexadas, \u201csin hacer ning\u00fan tipo de compensaciones y\/o descuentos diferentes a los ordenados por un juez de la Rep\u00fablica o por el Decreto 1073 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que se ordene reestablecer, de forma inmediata, el servicio de salud por cuenta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera instancia, una vez admitidas las correspondientes acciones de tutela, ordenaron ponerlas en conocimiento del Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad accionada en todas y cada una de aquellas, para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones formuladas en las demandas rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que esa entidad expuso id\u00e9nticos argumentos para sustentar su defensa, en cada una de las acciones de tutela, a continuaci\u00f3n se presenta un resumen de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, sus actuaciones se han ajustado a los mandatos constitucionales y legales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia se\u00f1alando que, por virtud del Decreto &#8211; Ley 1689 de 1997, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de Foncolpuertos, y que la atenci\u00f3n de los procesos de car\u00e1cter laboral y la representaci\u00f3n y defensa de la empresa liquidada fueron asumidos por la Naci\u00f3n, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Por esa raz\u00f3n, se cre\u00f3 el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia, quien tiene a su cargo, entre otras funciones, la de depurar la n\u00f3mina de pensionados de la empresa extinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera que, conforme con el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico o de empresas, o instituciones en las que el Estado tenga parte mayoritaria, salvo en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, entendiendo para el efecto, tambi\u00e9n, por Tesoro P\u00fablico el de las entidades territoriales y descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto de los accionantes, con fundamento en lo anterior, manifiesta que a partir de mayo de 2009, decidi\u00f3 suspender transitoriamente el pago de las prestaciones de las que son beneficiarios los demandantes, en raz\u00f3n a que, al confrontar su informaci\u00f3n con la del Instituto de Seguros Sociales, pudo establecer que recib\u00edan dos pensiones a cargo del erario, una por cuenta de Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social, lo cual, en su criterio, desconoce el Ordenamiento Superior. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que se procedi\u00f3 en igual sentido en el caso de otros 185 pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que la decisi\u00f3n administrativa de suspender el pago de las mesadas pensionales, se adopt\u00f3 para prevenir el eventual e injusto menoscabo del Tesoro P\u00fablico, derivado del doble pago de pensiones a un mismo beneficiario. Se\u00f1ala que, en la actualidad, se adelantan gestiones con el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de establecer qu\u00e9 prestaciones se ajustan a la legalidad, y que una vez se clarifique la situaci\u00f3n de los afectados por la medida, se proceder\u00e1 a decidir de fondo en el caso de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la entidad, que no ha revocado el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones de los accionantes, ni ha ordenado su exclusi\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados. Por esa causa, estima que el procedimiento previsto en la Sentencia C-835 de 2003 no es aplicable al caso de los demandantes, como quiera que no se trata de la revocatoria de una resoluci\u00f3n que reconoce una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indican que el servicio de salud no les ha sido suspendido, y que, por el contrario, contin\u00faan gozando de \u00e9ste, el cual se les presta a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes no ha sido vulnerado, como quiera que reciben del Instituto de Seguros Sociales otra mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la instituci\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en los casos analizados, en la medida en que no se estaba afectando el derecho fundamental de los demandantes al m\u00ednimo vital, y para sustentar sus argumentos cit\u00f3 jurisprudencia constitucional relacionada con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entidades vinculadas a la actuaci\u00f3n en calidad de listisconsortes \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela correspondientes a los procesos T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.437, y T-2.499.444, adem\u00e1s de la entidad accionada referida anteriormente, los demandantes solicitaron que se vinculara a la actuaci\u00f3n, como litisconsortes, al Consorcio Fopep, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, los jueces de primera instancia ordenaron que las citadas acciones se pusieran en conocimiento de las entidades, para que se pronunciaran con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones que aquellas conten\u00edan. A su vez, los sujetos anotados, en las respuestas en cada uno de los citados procesos, expusieron las mismas razones, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Consorcio Privado Fopep\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio indic\u00f3 que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas es una cuenta de la Naci\u00f3n que no tiene personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien es su representante legal, raz\u00f3n por la cual, no puede ser sujeto pasivo de una acci\u00f3n como la que en este caso se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, inform\u00f3 que el Consorcio se encarga de administrar los recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional y de pagar las mesadas pensionales de quienes adquieren ese derecho, a cargo de las diferentes cajas o fondos del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el estudio de las solicitudes de reconocimiento de pensiones, su revisi\u00f3n y el reporte de las inclusiones en n\u00f3mina o suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas, corresponde al Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En esa medida, afirma que el Consorcio solo est\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n de los recursos del fondo y del pago de las mesadas pensionales anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n al caso de la accionante, inform\u00f3 que, revisada la base de datos de la n\u00f3mina general de pensionados que administra el Consorcio FOPEP 2007, se pudo establecer que los accionantes fueron incluidos en la n\u00f3mina del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional FOPEP, como pensionados de FONCOLPUERTOS, con una anotaci\u00f3n de \u201cpago suspendido a partir mayo de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, se\u00f1ala que mediante oficio fechado en el mes de mayo de 2009, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia- \u00c1rea de Pensiones, inform\u00f3 que: \u201cComedidamente, y siguiendo instrucciones del Coordinador de este Grupo, le solicito impartir orden de no pago a la mesada y pago adicional procesado para la n\u00f3mina de mayo de 2009, a las c\u00e9dulas relacionadas en el archivo adjunto, las cuales deben figurar en n\u00f3mina con el c\u00f3digo 90080 y el valor pensi\u00f3n en ceros, hasta que el Grupo, decidido (sic) de fondo sobre su situaci\u00f3n, en raz\u00f3n de haberse detectado que reciben simult\u00e1neamente pensi\u00f3n por el ISS y por la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales ha(sic) que haya lugar, sin perder de vista que la Corte Constitucional ha dicho, que procede dicha suspensi\u00f3n, siempre y cuando \u00e9ste transitoria (sic), tal y como aqu\u00ed se ordena.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la entidad solicit\u00f3 que se le desvinculara de cada uno de los procesos o en su lugar, que se declaran improcedentes las acciones con respecto a ella, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad guard\u00f3 silencio y no se pronunci\u00f3 con respecto ninguna de las acciones de tutela, durante el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que, con relaci\u00f3n a ella, se negaran las acciones de tutela de la referencia, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, conforme con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1890 de 1995, \u201cel Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, act\u00faa dentro del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, en su calidad de adaptada\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias expidi\u00f3 el Decreto 1689 de 1997, por virtud del cual orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Foncolpuertos, y traslad\u00f3 la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los pensionados a ese Fondo, para quienes desearan continuar recibiendo el mismo en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera que en el mes de junio de 2009 el Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no gir\u00f3 los aportes a salud correspondientes a 152 afiliados, sin reportar una novedad de retiro. Se\u00f1ala que, una vez solicit\u00f3 las explicaciones respectivas, la entidad manifest\u00f3 que ello obedec\u00eda a que a 109 de las personas cuyos aportes no se efectuaron, dentro de los cuales se encuentran los accionantes, se les hab\u00eda suspendido el pago de sus mesadas pensionales, como quiera que se adelantaba una revisi\u00f3n de la legalidad de esas prestaciones. Por ello, los accionantes fueron retirados de la base de datos de beneficiarios del servicio de salud que esa entidad presta. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, estima que las acciones de tutela no son procedentes en su contra, como quiera que no ha vulnerado derechos fundamentales de la demandante, y su conducta se ha ce\u00f1ido al ordenamiento jur\u00eddico, y son consecuencia de las actuaciones del Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.499.352 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sentencia del 5 de agosto de 2009, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la demandante lo que pretende con esta acci\u00f3n, es que se reanude el pago de su mesada pensional, lo que en criterio del fallador, no se relaciona con un asunto de relevancia constitucional, ni implica la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Por esa raz\u00f3n, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que no resultaba procedente en este caso, como quiera que lo que se discute es un derecho de naturaleza legal, por lo que la demandante cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n para esas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se prob\u00f3 que la interesada se encontrara frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 el juez que, en la medida en que la entidad accionada hab\u00eda manifestado que la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada de la demandante era transitoria, mientras que se determinaba la legalidad de la prestaci\u00f3n, esa situaci\u00f3n no pod\u00eda ser permanente y, en consecuencia, le orden\u00f3 que, en un t\u00e9rmino no mayor a 4 meses, decidiera de fondo con respecto a ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el fallador neg\u00f3 el amparo solicitado por existir otros mecanismos de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n que reclama para los derechos que considera vulnerados, sin embargo, estima que no advirti\u00f3 que, vista su situaci\u00f3n, no ten\u00eda a su disposici\u00f3n acci\u00f3n judicial alguna, en la medida en que no se produjo un acto administrativo que pudiera controvertir en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sino que la entidad accionada simplemente dio la orden de suspender el pago de su mesada pensional. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n presentada era procedente en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital estaba siendo vulnerado con la decisi\u00f3n de la entidad, como quiera que sus ingresos sufrieron una disminuci\u00f3n significativa por esa causa, y que, conforme con la jurisprudencia constitucional, cuando ello ocurre, opera una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n de la garant\u00eda anotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del 22 de septiembre de 2009, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante, al considerar que la conducta de la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, que desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os gozaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 al sujeto accionado en esta causa que restableciera el pago de la mesada pensional de la demandante, y disponer lo necesario para respetar su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.499.386 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 1 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n solicitada por el accionante para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, orden\u00f3 al Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que reanudara el pago de la mesada pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que sus actuaciones se hab\u00edan ce\u00f1ido a los mandatos constitucionales y legales en la materia, y en consecuencia, no hab\u00eda vulnerado derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico o de empresas, o instituciones en las que el Estado tenga parte mayoritaria, salvo en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, entendiendo para el efecto por Tesoro P\u00fablico el de las entidades territoriales y descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del accionante, manifest\u00f3 que, a partir de mayo de 2009, decidi\u00f3 suspender transitoriamente el pago de la prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, al confrontar su informaci\u00f3n con la del Instituto de Seguros Sociales, pudo establecer que recib\u00eda dos pensiones a cargo del erario, una por cuenta de Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social, lo cual, en su criterio, desconoce el Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que la decisi\u00f3n administrativa de suspender el pago de la mesada pensional, se adopt\u00f3 para prevenir el eventual e injusto menoscabo del erario, derivado del doble pago de pensiones a un mismo beneficiario. Se\u00f1ala que, en la actualidad, se adelantan gestiones con el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de establecer si su prestaci\u00f3n se ajusta a la legalidad, y que una vez se clarifique la situaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a decidir de fondo en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el m\u00ednimo vital del accionante no ha sufrido afectaci\u00f3n alguna, como quiera que, contin\u00faa recibiendo una mesada pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 4 de noviembre de 2009, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que concedi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, por las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en este caso se institu\u00eda como procedente, en la medida en que el demandante, por sus circunstancias espec\u00edficas, requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, aquellos no son eficaces para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.499.395\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2009, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por el accionante para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que el derecho de petici\u00f3n del accionante no ha sido vulnerado, en la medida en que la entidad le inform\u00f3 las razones por las cuales hab\u00eda suspendido el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que en el proceso no existe prueba de que se haya expedido un acto de revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de su pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia, ni de que se le hubiese excluido de la n\u00f3mina de pensionados de la entidad. Simplemente, advirti\u00f3 el juez que al accionante se le hab\u00eda suspendido transitoriamente el pago de su mesada, lo que, estim\u00f3, no vulnera su derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital no era objeto de vulneraci\u00f3n en la medida en que continuaba recibiendo por parte del Instituto de Seguros Sociales la pensi\u00f3n de la que es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que el fallador pas\u00f3 por alto que, precisamente, en la medida en que no exist\u00eda un acto administrativo que pudiese controvertir por medio de otros mecanismos de defensa judicial, no contaba con acci\u00f3n alguna para el efecto, raz\u00f3n por la cual, se encontraba en estado de indefensi\u00f3n con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, insisti\u00f3 en que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital estaba siendo desconocido por la entidad accionada, en la medida en que con la decisi\u00f3n de suspender el pago de su mesada pensional, sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n significativa en su nivel de ingresos, lo que no le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, afectaci\u00f3n que, conforme con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe presumirse en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del 4 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n deprecada, por considerar que \u201cel accionante es una persona de la tercera edad que goza de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde hace mas de diecisiete a\u00f1os y ciertamente se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasi\u00f3n de la conducta desplegada por el ente accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, orden\u00f3 a la entidad demandada que restableciera el pago de la mesada pensional del accionante, y que dispusiera lo necesario para respetar su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.499.399\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado, por estimar que la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, de tal forma que no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial de los derechos, tal y como en este caso ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que, si bien, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el pago de mesadas pensionales o la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los beneficiarios de estas prestaciones, cuando se trata de personas de la tercera edad, dado su estado de debilidad manifiesta, se debe acreditar la existencia plena del derecho que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el fallador se\u00f1al\u00f3 que, no obstante que el accionante es una persona de la tercera edad, no se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, como quiera que recibe una pensi\u00f3n equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes, por parte del Instituto de Seguros Sociales, que le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que lo que se debate en este caso es la compatibilidad de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia, controversia que debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el juez neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada para sus derechos fundamentales, por estimar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el efecto, sin reparar que, en su caso concreto, no ten\u00eda a su alcance otras acciones, como quiera que no se dict\u00f3 un acto administrativo que pudiera demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en atenci\u00f3n a que la entidad accionada, suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional. Por lo anterior, estima, que esta acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que el juez pas\u00f3 por alto que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital era vulnerado por la decisi\u00f3n de la entidad, en la medida en que aquella produjo una disminuci\u00f3n significativa de sus ingresos, y que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ello ocurre la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda anotada debe ser presumida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de Sentencia del 4 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al debido proceso, al ordenar la suspensi\u00f3n del pago de su mesada pensional, sin agotar el procedimiento legal previsto para el efecto, y sin reparar en que se trataba de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, orden\u00f3 al Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que restableciera el pago de la mesada pensional del demandante, y que dispusiera lo necesario para respetar su derecho fundamental al debido proceso, en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de la legalidad de sus prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.499.400\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la solicitud del accionante se encaminaba a obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Sin embargo, como la entidad prob\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta al accionante por medio del oficio de 22 de mayo de 2009, aquella garant\u00eda constitucional no se hab\u00eda desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Al efecto, asevera que no recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n, que, en criterio del fallador, acredita que la entidad dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado por cuenta de la decisi\u00f3n de suspender el pago de su mesada, como quiera que por causa de esa actuaci\u00f3n, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 4 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, el cual hab\u00eda negado la protecci\u00f3n para los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallador, que la entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante en la medida en que suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional, sin agotar el procedimiento previsto en las normas pertinentes, para el efecto. Ello, con mayor raz\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que se trata de un adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.499.437\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la Sentencia del 15 de septiembre de 2009, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n solicitada para los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que la orden de suspender el pago de la mesada pensional del accionante, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no cont\u00f3 con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, ni fueron respetadas las reglas relativas a la revocatoria directa de los actos administrativos. As\u00ed mismo, en la medida en que no se expidi\u00f3 acto administrativo alguno, no le fue posible al accionante ejercer los recursos de la v\u00eda gubernativa para controvertir la decisi\u00f3n, ni demandar el acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Lo anterior, en abierto desconocimiento de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que, en este caso, la acci\u00f3n es promovida por una persona que pertenece a la tercera edad, y que requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, se reestableciera el pago de la mesada pensional del demandante y pagaran aquellas dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El Consorcio Privado Fopep impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con el argumento que, como quiera que la competencia para reactivar el pago de la mesada pensional del accionante est\u00e1 radicada en el Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y a ella solamente le corresponde efectuar el correspondiente pago, no puede dar cumplimiento a la orden impartida, hasta tanto no reciba el reporte de reincorporaci\u00f3n en n\u00f3mina del demandante, proveniente del citado ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. A su vez, el Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y manifest\u00f3 que, dados los procedimientos internos, no era posible dar cumplimiento a la orden dictada por el fallador en un t\u00e9rmino menor a 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia del 4 de noviembre de 2009, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, e indic\u00f3 que el Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ten\u00eda 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, para tomar las medidas necesarias para reestablecer el pago de la mesada pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-2.499.444 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 14 de septiembre de 2009, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, en la medida en que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual y subsidiario, la acci\u00f3n en este caso es improcedente, al existir otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el accionante para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. Ello, como quiera que el accionante censura la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demanda, de suspender el pago de su mesada pensional, lo que, en criterio del fallador, constituye un acto administrativo, contra el que proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa, y est\u00e1 cobijado por la presunci\u00f3n de legalidad, que solamente puede ser desvirtuada, a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital del demandante no estaba siendo desconocido por la entidad, en raz\u00f3n a que, si bien se le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional a cargo del Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, continuaba recibiendo la mesada correspondiente a la reconocida en su favor, por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar, contrario a lo se\u00f1alado por el fallador que, en la medida en que no exist\u00eda un acto administrativo para demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no cuenta con mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para perseguir la protecci\u00f3n judicial de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiter\u00f3 que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado, como quiera que, por cuenta de la decisi\u00f3n de la entidad, ha sufrido una merma significativa en su nivel de ingresos, lo que no le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar y que, conforme con la jurisprudencia constitucional, cuando ello ocurre la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda se debe presumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 4 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cel accionante es una persona de la tercera edad a quien ciertamente se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasi\u00f3n de la conducta desplegada por el ente accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que restableciera el pago de la mesada pensional del accionante, y, as\u00ed mismo, que garantizara su derecho fundamental al debido proceso, durante el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de la legalidad de su prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias f\u00e1cticas de los casos puestos a consideraci\u00f3n de la Corte para su revisi\u00f3n, a la Sala le corresponde establecer si el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso, al ordenar, de forma intempestiva y sin haberles informado previamente de su actuaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n en el pago sus mesadas pensionales, reconocidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia, con el argumento de que son beneficiarios de otras pensiones, de diferente naturaleza, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n planteada, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 si, a la luz de las normas pertinentes y de la jurisprudencia constitucional, las acciones de tutela bajo an\u00e1lisis resultan procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado el aspecto anterior, la Sala analizar\u00e1 la jurisprudencia relativa al derecho fundamental al debido proceso administrativo, espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la revocatoria directa y suspensi\u00f3n de actos administrativos de contenido particular y concreto, particularmente, en lo atinente a la modificaci\u00f3n de derechos de contenido pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se amenacen o vulneren, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente, por los particulares. Esta acci\u00f3n, tiene por notas caracter\u00edsticas la subsidiaridad y la residualidad, lo que implica que, frente a un caso concreto, ser\u00e1 procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ese efecto, o, cuando existiendo, aquel no es eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 48 del Ordenamiento Superior, reconoce el derecho a la seguridad social a todas las personas, y le confiere una naturaleza irrenunciable. A ese respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda tiene un contenido prestacional, y por esa causa, al no ser fundamental en s\u00ed mismo, su protecci\u00f3n, en principio, no se puede procurar a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios delineados, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, por regla general, los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y espec\u00edficamente de pensiones, deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo con el caso espec\u00edfico, de tal manera, que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de esta clase de derechos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece, en relaci\u00f3n con la eficacia del medio de defensa judicial ordinario, que la acci\u00f3n de tutela no procede, \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a ese particular, la jurisprudencia constitucional ha admitido que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,4 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se puede afirmar que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, excepcionalmente, en b\u00fasqueda del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando quiera que no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, \u00e9ste no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, eventos en los que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de perseguir una protecci\u00f3n real y concreta por otra v\u00eda. Tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decida de fondo, y definitivamente, el conflicto de que se trate.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta l\u00ednea interpretativa, la Corte ha indicado, espec\u00edficamente, que la acci\u00f3n de tutela procede para obtener el pago de la mesada pensional. Al efecto ha indicado que\u201c(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales [o mesadas pensionales]; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental7.8\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias f\u00e1cticas de los casos concretos puestos a consideraci\u00f3n de esta Corte, advierte la Sala que los accionantes son personas mayores, con edades que van desde los 67 a\u00f1os y hasta los 81 a\u00f1os10, raz\u00f3n por la cual, su capacidad productiva est\u00e1 mermada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, con relaci\u00f3n a los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan los accionantes, la Sala considera que no proporcionan una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a sus derechos fundamentales. Ello, en la medida en que, si bien, en principio, pueden acudir a diversos mecanismos judiciales para solicitar el restablecimiento del pago de sus mesadas pensionales, estos no suministran una protecci\u00f3n eficaz para sus derechos fundamentales, como quiera que es sabida la prolongada duraci\u00f3n de estos procesos, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que se trata de personas con edades superiores a 67 a\u00f1os y hasta 81 a\u00f1os. Por esa raz\u00f3n, exigirle a los demandantes que recurran a dicha instancia, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca una decisi\u00f3n de fondo en sede judicial, \u00e9sta ser\u00eda inocua y carecer\u00eda de eficacia en sus casos concretos, debido a que, probablemente, para esa \u00e9poca los demandantes ya habr\u00edan superado su expectativa de vida. Por lo expuesto, y en atenci\u00f3n a que se trata de adultos mayores que merecen especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos bajo an\u00e1lisis, como quiera que requieren de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales, que no puede ser provista a trav\u00e9s del mecanismo ordinario, en la medida en la que no es eficaz para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce como garant\u00eda fundamental que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional ha estimado que este derecho est\u00e1 conformado por todas las facultades y garant\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, dirigidas a proteger al individuo a quien se le adelante un proceso de cualquier naturaleza, de tal forma que, en su tr\u00e1mite, pueda hacer valer sus derechos sustanciales, con la observancia de las formas propias de cada juicio, lo cual asegura una recta y cumplida actuaci\u00f3n judicial o administrativa11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esa medida, una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes que ofrece el debido proceso es la oportunidad que tiene el interesado, en el tr\u00e1mite de cualquier proceso, administrativo o judicial, para ser o\u00eddo, explicar sus razones y argumentos, presentar, controvertir, contradecir y objetar las pruebas que hagan parte de aquel, as\u00ed como ejercer los recursos previstos en la ley12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Espec\u00edficamente, con respecto al debido proceso administrativo, la Corte ha acentuado su car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que, gracias a este, cualquier actuaci\u00f3n administrativa debe ce\u00f1irse, rigurosamente, a las normas y a la jurisprudencia que disciplina la materia de que se trate13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cEl debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a \u00e9stos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En complemento de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que este derecho comprende tanto la garant\u00eda del respeto por las formas procesales, como la efectividad de los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como son el de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta este punto, se puede concluir que el derecho fundamental al debido proceso, conlleva una serie de garant\u00edas, que deben ser aplicadas en todo tipo de juicios, actuaciones y procedimientos que impliquen la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Revocatoria directa y suspensi\u00f3n de actos administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente, en lo atinente a la modificaci\u00f3n de derechos de contenido pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, y por estar estrechamente ligado a la controversia que se analiza, la Sala estima pertinente hacer unas breves consideraciones con relaci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la revocatoria directa de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser revocados por la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el respeto del debido proceso administrativo, en unas especiales circunstancias. En efecto, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece un procedimiento que debe observarse para la revocatoria de actos administrativos, particularmente, en el Titulo V del libro I, en los art\u00edculos 69 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cuando se trata de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto, que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o reconocido un derecho en iguales circunstancias, la ley dispone que es imprescindible, para la administraci\u00f3n, obtener previamente el consentimiento expreso y por escrito de su titular. Al efecto, indica el inciso 1, del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto son esencialmente irrevocables o inmutables, salvo que el titular del derecho que ellos incorporan, manifieste su consentimiento expreso y por escrito a efecto de que sean revocados por la administraci\u00f3n. Ello, como garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunci\u00f3n de legalidad de la que est\u00e1n revestidos esos actos, la cual s\u00f3lo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de la providencia judicial que decrete su nulidad16. As\u00ed mismo, la prerrogativa de que los actos administrativos de contenido particular y concreto no puedan ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, garantiza su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que tiene la certeza de que la decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Sin embargo, existen hip\u00f3tesis en las que la administraci\u00f3n, aun sin el consentimiento del titular del derecho, puede revocar el acto administrativo correspondiente, cuando \u00e9ste ha sido obtenido de forma ilegal o il\u00edcita, o cuando el mismo ha sido producto del silencio administrativo positivo. Sobre este particular, el inciso 2 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que \u201chabr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.\u201d Ello, en la medida en que si se advierte un vicio en la forma en la que se origin\u00f3 un derecho subjetivo, relacionado con la violaci\u00f3n de la ley, \u201cno merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte ha estimado que las circunstancias que abren la puerta para que se acuda a la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, no se relacionan con \u201csituaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca\u201d. A efecto de aplicar esta causal, debe existir \u201cuna evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cualquiera de los anteriores escenarios, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que le corresponde a la autoridad administrativa respetar el derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho que concede el correspondiente acto administrativo. En ese sentido, debe seguir el procedimiento previsto para el efecto, en el art\u00edculo 74 del ordenamiento que se ha venido citando, conforme con el cual, para revocar un acto de contenido particular y concreto, se debe acudir al estricto cumplimiento de las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 y concordantes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, relativas a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio19. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Es decir, debe comunic\u00e1rsele al titular del derecho que se ha iniciado una actuaci\u00f3n administrativa y el objeto de la misma (art\u00edculo 28 CCA). Si la autoridad observa que existen terceros que, posiblemente, tengan inter\u00e9s en la decisi\u00f3n a adoptar, deber\u00e1 citarlos a efecto de que defiendan sus derechos (art\u00edculo 14 CCA). En el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n deber\u00e1 garantizarse a los interesados la oportunidad de pedir, allegar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, e informaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte (art\u00edculo 34). La decisi\u00f3n deber\u00e1 sustentarse en las pruebas allegadas durante el proceso administrativo, y motivarse, resolviendo cada una de las cuestiones planteadas en aquel. El acto que ponga fin a la actuaci\u00f3n deber\u00e1 darse a conocer a los interesados, indicando los recursos que proceden contra el mismo, conforme con lo que la ley disponga (art\u00edculo 35 CCA.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En los anteriores t\u00e9rminos, y con observancia de las reglas descritas se garantiza, por regla general, el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que \u201cLos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u201d. Por ello, es posible que el tr\u00e1mite de revocatoria directa de algunos actos administrativos espec\u00edficos, que reconocen derechos especiales a sus titulares, tengan su regulaci\u00f3n legal en otra fuente normativa, sin que ello implique que, en lo no previsto en la norma especial, no se acuda a las reglas del ordenamiento general. Tal es el caso de los actos administrativos que reconocen prestaciones econ\u00f3micas a cargo de instituciones de seguridad social, cuya revocatoria, entre otros temas, se regula en la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone que corresponde a las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones econ\u00f3micas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, as\u00ed como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, fue indebido. En caso de que no se acredite el cumplimiento de los requisitos o que los documentos presentados para el efecto sean falsos, el correspondiente funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento del particular, e informar a las autoridades competentes. La citada norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales, ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corte tanto en sede control abstracto, como de control concreto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. As\u00ed, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 con respecto a la constitucionalidad de esta norma en la Sentencia C-835 de 200320, a prop\u00f3sito de una demanda presentada por unos ciudadanos que consideraron que desconoc\u00eda los art\u00edculos 29 y 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los t\u00e9rminos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 4 de las consideraciones de esa providencia, se\u00f1al\u00f3 este tribunal que la revocatoria de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales, prevista en la norma acusada, deb\u00eda cumplir, estrictamente, con el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y en las dem\u00e1s normas que regulen la materia, a efecto de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los titulares de esas prestaciones. En esa medida, el acto administrativo que declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional, debe ser el resultado de la aplicaci\u00f3n del procedimiento previamente descrito, establecido en los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En todo caso, la Corte fue clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que durante el procedimiento anotado, \u201cse le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u201d Sobre este particular, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la manifiesta ilegalidad de las conductas objeto de reproche y de los medios utilizados para acceder al derecho, deben estar plenamente probados en el procedimiento administrativo anotado, en el cual, debe garantizarse al titular del derecho el debido proceso en sede administrativa, espec\u00edficamente, comunic\u00e1ndole de la iniciaci\u00f3n del proceso, acatando los principios de necesidad de la prueba, de publicidad y de contradicci\u00f3n, con estricta observancia de los t\u00e9rminos preclusivos, previstos por el ordenamiento para que el funcionario competente adelante y resuelva cada una de las etapas procesales. En consonancia con lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada debe ser congruente con el procedimiento administrativo y con las pruebas que en aquel se allegaron. Ello, se reitera, sin perder de vista que deben garantizarse los mandatos constitucionales y legales, del debido proceso, de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que \u201cen materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n fue clara en se\u00f1alar en esa providencia que cuando se trata de una controversia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho pensional, es decir, relacionada, por ejemplo, con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, el reconocimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o de un r\u00e9gimen especial, debe ser resuelta por el juez competente, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, y por esa raz\u00f3n ese conflicto no podr\u00e1 dirimirse, ni revocarse en sede administrativa, sin contar con el consentimiento expreso y por escrito del titular, incluso, con el agotamiento del procedimiento de revocatoria directa suficientemente explicado. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.1. As\u00ed, en la Sentencia T-214 de 200421, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de unos jubilados de la extinta Empresa Puertos de Colombia a quienes el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social les suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas, hasta tanto los demandantes no adjuntaran los actos administrativos de reconocimiento de sus prestaciones. En esa oportunidad se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mesadas pensionales de los accionantes y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la entidad reanudar el pago de las correspondientes mesadas. Al efecto estim\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n no puede excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores. La Corte reitera el inter\u00e9s que supone la guarda de las finanzas del Estado, s\u00f3lo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de buena fe de los administrados. En conclusi\u00f3n, la revocatoria de este tipo de actos s\u00f3lo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso de un proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201c(i) la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. No es admisible, ni constitucional ni legalmente que, por ejemplo, se abstenga de pagar las mesadas pensionales que est\u00e1n a su cargo, d\u00e1ndole a los perjudicados plazos sumarios para que alleguen los documentos que, en todo caso, la misma administraci\u00f3n tiene la carga imperativa de poseer en sus archivos. En conclusi\u00f3n, si la administraci\u00f3n, dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y suspende, sin iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de rigor, una prestaci\u00f3n de la cual se desconoce si existe o no t\u00edtulo que la soporte, y adem\u00e1s otorga un t\u00e9rmino sumario al ciudadano para allegar los documentos necesarios, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual se entiende suspendida de manera definitiva la prestaci\u00f3n, vulnera el derecho al debido proceso administrativo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia en el caso bajo estudio22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2. Posteriormente, la Sentencia T-567 de 200523, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de varios pensionados a quienes les fue suspendido el pago de su mesada pensional por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda. En esa providencia encontr\u00f3 la Corte que esa actuaci\u00f3n desconoc\u00eda los derechos fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso, y como consecuencia de ello, orden\u00f3 que se comenzar\u00e1 a pagar nuevamente la pensi\u00f3n de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este tribunal consider\u00f3 que para suspender el pago de una mesa pensional, deb\u00eda acudirse al procedimiento previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, con plena observancia del procedimiento establecido para el efecto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al efecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.3. De la misma forma, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3 en la Sentencia T-494 de 2009,24 proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de un pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, a quien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n, por virtud de la cual, su mesada pensional fue reajustada. Encontr\u00f3 la Sala que \u201cFue entonces violado el debido proceso administrativo, frente a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y lo indicado en la sentencia C-835 de 2008, ampliamente citada en precedencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En complemento, indic\u00f3 que \u201cComo bien expuso el ad quem, no pod\u00eda revocarse de manera unilateral una resoluci\u00f3n \u201csin aplicar los procedimientos consagrados en los art\u00edculos 73 y 74 del C.C.A., en la medida que la administraci\u00f3n tuviera fundamentada una raz\u00f3n justificada de las que trata el art\u00edculo 69 ib\u00eddem, para iniciar esa revocatoria directa\u201d\u2026\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.4. Recientemente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-066 de 2010, protegi\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de un pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia a quien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social suspendi\u00f3 el pago de su mesada de jubilaci\u00f3n, sin previo aviso, argumentando que era beneficiario de otra prestaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales. En esa oportunidad, advirti\u00f3 la Corte que \u201cla actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el llamado a ordenar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo es el juez contencioso. En segundo lugar, dicha decisi\u00f3n no estuvo precedida de un acto administrativo que garantizara el debido proceso al administrado, es decir, que le hubiera permitido al interesado interponer los recursos y eventualmente acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. En tercer lugar, no es aceptable que por tratarse de una \u201csuspensi\u00f3n transitoria\u201d del pago de las mesadas pensionales, no se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera expedido un acto debidamente notificado. Por tanto, considera la Sala que la entidad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberle impedido al accionante con su decisi\u00f3n, ejercer su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, esta Corte ha desarrollado, tanto en sede control abstracto como concreto de constitucionalidad, la materia relativa a la suspensi\u00f3n y revocatoria directa por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de los actos administrativos que reconocen pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala entra al an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como quiera que los supuestos f\u00e1cticos de cada uno de los accionantes en los procesos de tutela que se analizan, son comunes, y los sujetos accionados, y a quienes se les atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, coinciden en todas las acciones, espec\u00edficamente con relaci\u00f3n al Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad encargada de pagar sus mesadas pensionales, para decidir de fondo en la presente providencia, la Sala abordar\u00e1 su estudio consider\u00e1ndolos en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra probado que, tal y como se indic\u00f3 previamente, todos los demandantes son adultos mayores, cuyas edades oscilan entre los 67 y los 81 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma que la extinta Empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 a los demandantes, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de distintos actos administrativos, pensiones de jubilaci\u00f3n. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, por virtud de sendas resoluciones, les concedi\u00f3 pensiones de diferente naturaleza. Prestaciones que fueron pagadas cumplidamente por las entidades, hasta mayo de 2009, mes a partir del cual, el Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, suspendi\u00f3, sin previo aviso, el pago de las mesadas pensionales de las que son beneficiarios, con el argumento de que se deb\u00eda revisar la legalidad de las prestaciones a su cargo, en la medida en que eran beneficiarios de una pensi\u00f3n, por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tal y como se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, como garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen pensiones o la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas que de aquellos deriva, en tanto tienen contenido particular y concreto, requiere del reconocimiento escrito y expreso de su titular, o en su defecto, debe acudirse al procedimiento previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, con observancia de lo ordenado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el caso de las actuaciones administrativas que se inician de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este procedimiento, le corresponde a las entidades que reconocen o pagan pensiones verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos para consolidar tal derecho y la legalidad los documentos que se utilizaron para el efecto. En el caso en el que se concluya que las exigencias no se cumplieron, o que no se establezca que los documentos que los acreditan son aut\u00e9nticos el funcionario deber\u00e1 revocar el acto, y poner en conocimiento de la situaci\u00f3n a las autoridades competentes. Se debe precisar que ello ocurre cuando, como consecuencia de la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa, se evidencia la ocurrencia de un il\u00edcito. En este caso, los motivos deben ser serios y fundados, y no pueden responder al capricho o parecer del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en estricto cumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Es decir, al efecto, se debe comunicar al beneficiario de la prestaci\u00f3n que se inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa con el objeto de revisar su legalidad, espec\u00edficamente sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho o sobre la veracidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos. Si la autoridad observa que existen terceros que, posiblemente, tengan inter\u00e9s en la decisi\u00f3n a adoptar, debe citarlos a efecto de que defiendan sus derechos. En el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n deber\u00e1 garantizarse a los interesados la oportunidad de solicitar, allegar y controvertir pruebas, e informaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte. La decisi\u00f3n con la que finalice la actuaci\u00f3n, deber\u00e1 sustentarse en las pruebas que obren en el expediente, y motivarse, resolviendo cada una de las cuestiones planteadas en aquel. A su vez, el acto que ponga al procedimiento administrativo deber\u00e1 darse a conocer a los interesados, indicando los recursos que proceden contra el mismo, conforme con lo que la ley disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de los pensionados, mientras que se adelanta el tr\u00e1mite se\u00f1alado no es posible suspender el pago de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los demandantes, y con base en las consideraciones expuestas, para la Sala el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo al ordenar, sin adelantar la actuaci\u00f3n administrativa prevista en las normas pertinentes, la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas de las pensiones que les fueron reconocidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la entidad accionada, a efecto de revisar la legalidad de las prestaciones de los accionantes, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos para consolidar su derecho pensional o la autenticidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, debi\u00f3, conforme con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, iniciar una actuaci\u00f3n de oficio en la que se observaran todas la etapas y garant\u00edas previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, debi\u00f3 informarles de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, y de las razones por la cuales adoptaba esa decisi\u00f3n, pero sin embargo no lo hizo. As\u00ed mismo, debi\u00f3 garantizarles la oportunidad para exponer sus argumentos, y para presentar y controvertir pruebas. Dicho procedimiento debi\u00f3 culminar con la expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado, fundamentado en las pruebas del expediente, en donde se resolvieran todas las cuestiones planteadas durante el tr\u00e1mite, inform\u00e1ndoles los recursos que, conforme con la ley proced\u00edan para controvertirlo. Y con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que, conforme con la jurisprudencia, la entidad no pod\u00eda, previo al agotamiento del procedimiento descrito, ordenar la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada, ello en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de lo que se trataba era de una controversia jur\u00eddica con relaci\u00f3n a la existencia del derecho a la pensi\u00f3n de los accionantes, la entidad debi\u00f3 demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, conforme con lo expuesto previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala no puede concluir cosa distinta a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por otra parte, con respecto a la controversia relacionada con la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones reconocidas a los demandantes por la extinta Empresa Puertos de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario en el que se debe debatir esa cuesti\u00f3n, la cual debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n correspondiente, Por esa raz\u00f3n la Corte no se pronunciar\u00e1 a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con relaci\u00f3n a la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la Salud de los accionantes, la Sala no encontr\u00f3 prueba alguna en los expedientes de que se les hubiese negado servicio de salud alguno, por lo cual no se advierte su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por las anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de segunda instancia en el tr\u00e1mite de todos los procesos de tutela que se revisan, por virtud de las cuales se protegi\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso, y se orden\u00f3 restablecer el pago de las correspondientes mesadas, y respetar aquella garant\u00eda en el tr\u00e1mite de las actuaciones de revisi\u00f3n de sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud de declaratoria de efectos inter comunis en la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Anselmo G\u00f3mez Elguedo, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u2013Fenalpempor-, present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 27 de abril de 2010, un escrito en el que solicita \u201cextender los efectos del fallo que habr\u00eda de ponerle fin al asunto de la referencia, a las dem\u00e1s personas que resultaron afectadas con la decisi\u00f3n adoptada\u201d por la entidad accionada, por considerar que su \u201csituaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u201d, es id\u00e9ntica a la planteada por el accionante en el proceso de tutela que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-066 de 2010, dictada por esta Corporaci\u00f3n. Y, adem\u00e1s, por estimar que existen decisiones en diferentes sentidos, adoptadas por los jueces de tutela, en casos similares al que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tal solicitud no es procedente, en la medida en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los accionantes no puede ser apreciada en abstracto y, por el contrario, requiere de una valoraci\u00f3n de las especiales circunstancias de cada caso concreto, por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la petici\u00f3n del ciudadano de extender los efectos de esta providencia a situaciones concretas no analizadas en la misma, no puede ser acogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala que, por regla general, los efectos de los fallos de tutela y de las sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual de aquellos, tienen efectos inter partes y, s\u00f3lo de forma excepcional, cuando concurren unos elementos espec\u00edficos, es posible extender los efectos de sus providencias a sujetos que no hacen parte de la controversia analizada en la correspondiente sentencia, sin que ello implique que tiene efectos erga omnes. Al efecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, aunque la regla general es el comentado efecto inter partes de las decisiones de tutela, en ocasiones la Corte tambi\u00e9n ha proferido sentencias en las cuales los efectos de las \u00f3rdenes impartidas ten\u00edan un alcance mayor al meramente inter partes.25 Adem\u00e1s, en otras oportunidades ha aceptado el efecto inter comunis de sus decisiones26. Finalmente, en algunos eventos ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y ha decidido que estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, como puede verse, nunca los efectos de la decisi\u00f3n de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisi\u00f3n de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, \u00e9ste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violaci\u00f3n. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisi\u00f3n primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especial\u00edsimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se advierte la necesidad de extender los efectos de esta providencia a sujetos diferentes a quienes son parte en los procesos que se revisan, como quiera que, tal y como lo se\u00f1ala el solicitante, algunos pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, a quienes la entidad accionada suspendi\u00f3 el pago de su mesada, diferentes a los aqu\u00ed accionantes, tambi\u00e9n han acudido al mecanismo del amparo constitucional, y en ciertos casos, los correspondientes fallos han sido seleccionados por esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n, como en el caso de los procesos de tutela T-2370294 y T-2370323, acumulados por este tribunal, que culminaron con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-888 de 200929, o del proceso de tutela T- 2.410.253, que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la reciente Sentencia T-066 de 2010, en los que se analiz\u00f3 la problem\u00e1tica tratada en esta providencia y se resolvi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se revoc\u00f3 la Sentencia dictada el 5 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.499.352.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirm\u00f3 la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.499.386. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.499.395.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que revoc\u00f3 la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.499.399.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que revoc\u00f3 la Sentencia dictada el 19 de agosto de 2009, por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.499.400.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirm\u00f3 la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.499.437.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General, en cada uno de los procesos objeto de revisi\u00f3n, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias: T-371 del 14 de agosto de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-78 del 10 de marzo de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-476 del 7 de mayo de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1083 del 11 de octubre de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 634 del 8 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montelagre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 567 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-601 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>10 La se\u00f1ora Prodys Esther Laurens P\u00e9rez naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1941, raz\u00f3n por la cual, a la fecha tiene 67 a\u00f1os de edad (Expediente T-2.499.352); el se\u00f1or Miguel David Askar Abdala naci\u00f3 el 1 de enero de 1929, raz\u00f3n por la cual actualmente tiene 81 a\u00f1os de edad (Expediente T-2.499.386); el se\u00f1or Hermes Nicol\u00e1s Herrera Ib\u00e1\u00f1ez naci\u00f3 el 9 de mayo de 1941, raz\u00f3n por la cual a la fecha tiene 69 a\u00f1os de edad (Expediente T-2.499.395); el se\u00f1or Luis Adolfo Iriarte Uparela naci\u00f3 el 7 de julio de 1934, motivo por el que a la fecha tiene 75 a\u00f1os de edad (Expediente T-2.499.399); el se\u00f1or H\u00e9ctor Gonz\u00e1lez Infante a la fecha tiene 72 a\u00f1os de edad (Expediente T-2.499.400); el se\u00f1or Javier Blanco Berr\u00edo naci\u00f3 el 3 de noviembre de 1934, por lo cual a la fecha tiene 75 a\u00f1os de edad (Expediente T-2.499.437); el se\u00f1or Jaime Rafael Guerra Fl\u00f3rez naci\u00f3 el 30 de agosto de 1936, por lo cual a la fecha tiene 73 a\u00f1os de edad (Expediente T-2.499.444). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, la Sentencia T-068 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-617 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-715 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias C-672 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-720 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-336 de 97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C&#8211;672 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cabe tambi\u00e9n recordar que el Tribunal administrativo del Atl\u00e1ntico, en los expedientes de la referencia, se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de derechos prestacionales de car\u00e1cter imprescriptible, resulta censurable limitarle al administrado a un t\u00e9rmino m\u00ednimo, la posibilidad de allegar los t\u00edtulos de reconocimiento de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por ejemplo, ha ordenado la adopci\u00f3n de programas, planes o pol\u00edticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva \u00f3rdenes que rebasan las partes en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sostuvo que \u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u201d (Caso Flota Mercante Grancolombiana). \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto puede verse el auto 071 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Caso inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras la Sentencia T-583 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/10\u00a0 \u00a0 SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a extrabajadores de Foncolpuertos \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia \u00a0 GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Caso en que vulner\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}