{"id":17754,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-345-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-345-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-10\/","title":{"rendered":"T-345-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA A TRAVES DE EJERCICIO DE ACCION DE TUTELA-Elemento constitutivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia que orden\u00f3 reliquidar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0<\/p>\n<p>T-2.497.320 y T-2.507.184 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Cruz Elena Conrado Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Cort\u00e9s de Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del expediente T-2.497.320 y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, dentro del expediente \u00a0T-2.507.184, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional impetrado por las ciudadanas Cruz Elena Conrado Salazar y Margarita Cort\u00e9s de Mej\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), comunicado el tres (03) de febrero del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.497.320 y T-2.507.184. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvi\u00f3 acumular entre s\u00ed estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado como consecuencia de la negativa de dicha entidad a cumplir los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle que ordenaron un reajuste de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2.497.320\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Posteriormente, la actora le solicit\u00f3 a la entidad accionada el reajuste de su mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. En respuesta a dicha solicitud, se expidieron diversos actos administrativos que negaron la aludida prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Agotada la v\u00eda gubernativa, la actora instaur\u00f3 demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En sentencia proferida el 8 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvi\u00f3 declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada y, en consecuencia, conden\u00f3 a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la actora el reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Manifiesta la accionante que, a la fecha, el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la anterior providencia, lo cual vulnera su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n especial al adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2.507.184\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 2 de agosto de 2002, el Departamento del Valle del Cauca le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Margarita Cort\u00e9s de Mej\u00eda, de 80 a\u00f1os de edad, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su esposo fallecido, quien, en el a\u00f1o 1965, hab\u00eda adquirido el status de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por lo anterior, la actora le solicit\u00f3 a la entidad accionada el reajuste de su mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. En respuesta a dicha solicitud, se expidieron diversos actos administrativos que negaron la aludida prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Una vez agotada la v\u00eda gubernativa, la actora instaur\u00f3 demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que, en sentencia proferida el 21 de abril de 2006, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada y, en consecuencia, conden\u00f3 a la entidad demandada a reconocer y a pagar a favor de la actora el reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Indica la accionante, que el Departamento del Valle del Cauca no ha procedido de conformidad con lo ordenado en el mencionado fallo, situaci\u00f3n que quebranta su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que desconoce la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-2.497.320\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que a trav\u00e9s de Auto del Veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Departamento del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 01 de octubre de 2009, en el que solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, con base en la jurisprudencia constitucional, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, como es el caso del fallo judicial que ordena pagar un reajuste pensional. Ello, en raz\u00f3n a que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la se\u00f1ora Cruz Elena Conrado Salazar no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como consecuencia de la afectaci\u00f3n directa de su derecho al m\u00ednimo vital, circunstancia que pone de manifiesto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que no es posible dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005, la Gobernaci\u00f3n del Valle elabor\u00f3 un orden cronol\u00f3gico de fallos de tutela en relaci\u00f3n con este asunto, encontr\u00e1ndose el correspondiente a la actora en el puesto No. 96 de 681 providencias que se encuentran en estudio para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-2.507.184 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de seis (06) de noviembre de dos mil nueve \u00a02009, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Margarita Cort\u00e9s de Mej\u00eda y correr traslado de la misma a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Departamento del Valle del Cauca no dio respuesta oportuna al requerimiento judicial, al momento de fallar el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala es relevante hacer referencia al escrito del 19 de noviembre de 2009, donde el Coordinador del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional se pronunci\u00f3 acerca de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que \u201cconocido el fallo, el procedimiento que debi\u00f3 iniciar el ofendido era el acudir a la v\u00eda ordinaria, e iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, en consideraci\u00f3n a que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conten\u00eda el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, el cual presta m\u00e9rito ejecutivo y no la acci\u00f3n de tutela como qued\u00f3 claramente determinado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la accionante, si bien menciona la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia del incumplimiento del fallo que ordena el reajuste a su pensi\u00f3n, tal circunstancia no est\u00e1 acreditada en el expediente, por lo que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que \u201cla Gobernaci\u00f3n del Valle de acuerdo con la Ley 962 de 2005 adopt\u00f3 lo contemplado en el art\u00edculo 15 de esta Ley que es el derecho al turno y es as\u00ed que elabor\u00f3 un orden cronol\u00f3gico de llegada de estas sentencias, encontr\u00e1ndose la se\u00f1ora en el puesto 228 de 682 sentencias que hay en este momento para estudio y posterior liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-2.497.320\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido el 08 de abril de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se resolvi\u00f3 declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste a la mesada pensional de la actora y condenar al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y a pagar dicha prestaci\u00f3n. (Folios 12 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Cruz Elena Conrado Salazar, donde consta que actualmente tiene 81 a\u00f1os de edad. (Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-2.507.184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida el 21 de abril de 2006, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste a la mesada pensional de la actora y condenar al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y a pagar dicha prestaci\u00f3n. (Folios 3 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.497.320\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fallo \u00danico de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Cruz Elena Conrado Salazar, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien en el presente caso la actora pudiera estar afectada econ\u00f3micamente por la espera en turno para que le paguen el reajuste pensional, lo cierto es que no se advierte ni acredit\u00f3 en las glosas la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos antes descritos, que hiciera no s\u00f3lo aconsejable sino urgente la decisi\u00f3n \u00a0del asunto a trav\u00e9s de este medio especial y preferente ante la ineficacia o tardanza \u00a0del medio judicial ordinario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostuvo que, en todo caso, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el fallo en cuesti\u00f3n, como es, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y tramitar el correspondiente proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fallo \u00danico de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, deneg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado por la se\u00f1ora Margarita Cort\u00e9s de Mej\u00eda, al considerar que, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para hacer efectivas prestaciones de orden laboral, toda vez que, para ello, existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que la accionante no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que generara la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional en procura de amparar sus derechos fundamentales. Ello, por cuanto no afirma que \u201cla suma recibida no es suficiente para asumir los gastos que implican su manutenci\u00f3n y los servicios m\u00e9dicos\u201d, al tiempo que se desconoce su capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 25 de enero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, las accionantes, mayores de edad, act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimadas para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Valle del Cauca, en calidad de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos expuestos por la entidad demandada, corresponde a esta Corte determinar si, el Departamento del Valle del Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes, personas de la tercera edad, al abstenerse de dar cumplimiento a los fallos proferidos en su contra por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenaron el reconocimiento y pago de un reajuste a las mesadas pensionales de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar el tema relacionado con el cumplimiento de providencias judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como elemento constitutivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cumplimiento de providencias judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como elemento constitutivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, en trat\u00e1ndose del cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, este Alto Tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, toda vez que \u201clos mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger \u00a0los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si lo que se pretende a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que consiste en una obligaci\u00f3n de dar, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la misma se torna improcedente, habida cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de la manera como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 488. T\u00cdTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 294.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las citadas normas, la Corte ha concluido que, en principio, las entidades p\u00fablicas cuentan con un t\u00e9rmino de dieciocho meses para dar cumplimiento a los fallos judiciales que condenan al pago o a la devoluci\u00f3n de una determinada cantidad de dinero, \u201ct\u00e9rmino despu\u00e9s del cual el acreedor de la obligaci\u00f3n reconocida podr\u00eda iniciar un proceso ejecutivo. Empero, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo, la causal de mala conducta se configura en los supuestos en los cuales el pago de estas condenas se realice de manera tard\u00eda en comparaci\u00f3n con el resto de obligaciones. En consecuencia, el t\u00e9rmino de dieciocho meses no puede ser considerado como par\u00e1metro exclusivo que exime a la Administraci\u00f3n de cumplir estas providencias pues, al contrario, tal examen habr\u00e1 de ser llevado a cabo de manera comparativa, esto es, de acuerdo a la ejecuci\u00f3n del resto de obligaciones. Lo anterior de manera alguna significa que incluso el plazo al cual hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n pueda ser desconocido por el volumen de obligaciones que recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 ser considerado como un l\u00edmite m\u00e1ximo que autoriza la iniciaci\u00f3n de acciones judiciales para lograr la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales, evento que no es, precisamente, el deseado seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional, el cual establece entre los diferentes fines asignados al Estado el \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en precedencia, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en t\u00e9rminos de idoneidad y eficacia, frente a la situaci\u00f3n particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva del principio de subsidiariedad, llevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si con el ejercicio de los dichos mecanismos no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, en casos excepcionales, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en orden a lograr el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial cuyo mandato consiste en una obligaci\u00f3n de dar, en aquellos eventos en los cuales los medios ordinarios no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala es importante traer a colaci\u00f3n el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-151 del 2 de marzo de 20073, en la cual, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona de 79 a\u00f1os de edad, a quien en el a\u00f1o 2005, en virtud de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, pero que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Departamento del Valle no hab\u00eda dado cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital del actor, pese a que los jueces de instancia consideraron que no estaba suficientemente acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, dadas las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que se encontraba el accionante, resultaba desproporcionado el hecho de tener que promover un proceso ejecutivo para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que ya le hab\u00eda sido reconocida en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diversos fallos4, ha procedido a ordenar el cumplimiento se sentencias judiciales que estriban en obligaciones de dar, en aquellos casos de reconocimiento y pago de prestaciones de \u00edndole laboral, cuando es manifiesta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de quien invoca el amparo constitucional. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal ex\u00e9gesis no es absoluta, como quiera que por ser en s\u00ed mismo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, un derecho subjetivo de car\u00e1cter fundamental, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no puede estar supeditada a que se compruebe, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de otros derechos de la misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-406 del 23 de mayo de 2002, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial est\u00e1 condicionada al tipo de obligaci\u00f3n que en \u00e9l se imponga. As\u00ed, en trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicho mecanismo procede de forma autom\u00e1tica. Entre tanto, si lo que se pretende a trav\u00e9s del amparo constitucional es lograr la ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial que impone una obligaci\u00f3n de \u201cdar\u201d, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que para ello existe otro medio de defensa judicial, espec\u00edficamente, el proceso ejecutivo; salvo que se logre acreditar que el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el cumplimiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, al tiempo que constituye una garant\u00eda de efectividad de los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, configura un elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso. Ello, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho, es el de poder brindarle a los ciudadanos el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual implica (i) la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales para poner en su conocimiento una situaci\u00f3n determinada con el \u00e1nimo de obtener la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, dicha prerrogativa no se agota con el solo acceso, sino que adem\u00e1s comprende (ii) la soluci\u00f3n de la controversia dentro del un plazo razonable, con garant\u00eda del debido proceso y (iii) el cumplimiento de la orden que en este sentido emita el operador jur\u00eddico. Al respecto, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-.\u00a0 Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es fundamental per se \u00a0y, en tal sentido, su vulneraci\u00f3n se genera, entre otros casos, cuando la autoridad p\u00fablica o el particular, a quien la decisi\u00f3n contenida en un fallo judicial le fue adversa, se reh\u00fasa a dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo. Lo anterior, no significa desconocer que con dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden verse afectados otros derechos de igual naturaleza que surgen del contenido de la decisi\u00f3n judicial, tal es el caso del derecho al m\u00ednimo vital, en los eventos de reconocimiento y pago de pensiones, pero con los cuales no es necesario realizar juicios de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia T-262 de 19977 la Corte sostuvo que: \u201cel Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que el incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada limite el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y, a su vez, vulnere derechos de raigambre fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para obtener su protecci\u00f3n y, en consecuencia, hacer efectivo el cumplimiento del fallo objeto de desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuesti\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia surge a partir del momento en que la autoridad o el particular se abstiene de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial que les fue adverso. En esa medida, dicha actitud renuente comporta la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n ineludible que subsiste durante el tiempo en que la autoridad deb\u00eda actuar y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se mantiene, hasta tanto, quien est\u00e1 obligado no inicie una actuaci\u00f3n positiva orientada a cumplir la decisi\u00f3n all\u00ed proferida. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-2.497.320\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la se\u00f1ora Cruz Elena Conrado Salazar le solicit\u00f3 al Departamento del Valle del Cauca el reajuste de su mesada pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Ante la negativa de dicha entidad de proceder de acuerdo a lo solicitado y luego de haber agotado la v\u00eda gubernativa, la accionante promovi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 8 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle decret\u00f3 la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada y conden\u00f3 a la entidad demandada a reconocer y a pagar a su favor el reajuste pensional. Trascurridos cinco a\u00f1os sin que el Departamento del Valle del Cauca haya dado cumplimiento a la orden impartida en el referido fallo, la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se resalta el hecho de que la accionante cuenta con 81 a\u00f1os de edad y, por tanto, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. De acuerdo con lo expuesto en los ac\u00e1pites precedentes, le corresponde a la Sala establecer si el Departamento del Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Cruz Elena Conrado Salazar, al abstenerse de dar cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de abril de 2005, en el que se le conden\u00f3 a reconocer y a pagar a favor de \u00e9sta un reajuste a su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante se\u00f1alar que la orden proferida por el operador jur\u00eddico, en este caso, contiene una obligaci\u00f3n de dar que consiste en pagar una determinada suma de dinero. En este sentido, retomando la parte considerativa de esta providencia, es claro que, en principio, la accionante cuanta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente para hacer exigible la prestaci\u00f3n reclamada; evento que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que se encuentra la actora, como quiera que se trata de una persona de la tercera edad, resulta evidente que el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo no es el medio id\u00f3neo ni eficaz para satisfacer su pretensi\u00f3n, toda vez que la soluci\u00f3n de la controversia podr\u00eda superar su expectativa de vida. \u00a0De esta manera, la acci\u00f3n de tutela constituye la \u00fanica herramienta para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el hecho de que ya la jurisdicci\u00f3n competente reconoci\u00f3 a su favor un derecho que se encuentra consolidado y del cual, para garantizar su efectividad plena, s\u00f3lo se requiere que la entidad demandada d\u00e9 cumplimiento a la orden impartida en este sentido por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de hacer un an\u00e1lisis de otros derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados con el actuar de la administraci\u00f3n, como es el caso del derecho al m\u00ednimo vital de la actora, la Sala reitera que si bien es cierto no obra en el expediente manifestaci\u00f3n expresa de que el mismo se encuentre afectado por el incumplimiento del fallo en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, como ya fue mencionado, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental per se y, en tal sentido, la procedencia del amparo constitucional no puede estar supeditada a que la accionante demuestre adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto, esto es, la ineficacia de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la soluci\u00f3n del problema planteado, de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo deprecado por la accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie las acciones conducentes al cumplimiento de la sentencia a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el reconocimiento y pago del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cruz Elena Conrado Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-2.507.184 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del material probatorio obrante en el expediente de tutela, en el a\u00f1o 1965, a la accionante le fue reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su esposo fallecido. Posteriormente, le solicit\u00f3 al Departamento del Valle del Cauca el reajuste de dicha asignaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Petici\u00f3n que fue denegada, a trav\u00e9s de diversos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, han trascurrido cuatro a\u00f1os en los que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento al fallo en menci\u00f3n, situaci\u00f3n que quebranta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si con la falta de ejecuci\u00f3n del fallo judicial que ordena reconocer y pagar un reajuste pensional, el Departamento del Valle del Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De acuerdo con las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que \u00a0el prop\u00f3sito que persigue la se\u00f1ora Margarita Cort\u00e9s de Mej\u00eda, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es obtener el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que contiene una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial, en principio, el amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que para dicho efecto est\u00e1 previsto otro medio de defensa judicial. Sin embargo, en la medida en que el mismo no resulte id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aduce vulnerados, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico mecanismo a trav\u00e9s del cual se puede lograr su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto de significativa importancia, se destaca el hecho de que la accionante es una persona de \u00a080 a\u00f1os de edad, condici\u00f3n que la hace titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Analizadas las anteriores circunstancias, para la Sala resulta desproporcionado y abiertamente inconstitucional someter a la actora nuevamente al tr\u00e1mite de un proceso judicial, m\u00e1s espec\u00edficamente, al proceso ejecutivo, cuando en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, luego de un largo debate, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, del cual el Estado est\u00e1 obligado a garantizar su efectividad8. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa de que puede disponer la actora para lograr el cumplimiento del fallo en menci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como el \u00fanico mecanismo existente para obtener la protecci\u00f3n de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado por la actora y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de cumplimiento a la decisi\u00f3n contenida en el fallo dictado el 21 de abril de 2006, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del expediente T-2.497.320 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Cruz Elena Conrado Salazar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional de la se\u00f1ora Cruz Elena Conrado Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, dentro del expediente T-2.507.184 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Margarita Cort\u00e9s de Mej\u00eda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido el 21 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional de la se\u00f1ora Margarita Cort\u00e9s de Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por conducto de la Secretaria General de esta corporaci\u00f3n, COMPULSAR COPIAS del presente expediente, incluida esta sentencia, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si encuentran m\u00e9rito, adelanten la respectiva acci\u00f3n disciplinaria y penal a que hubiere lugar, por el incumplimiento de las decisiones judiciales motivo de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-151 del 2 de marzo de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-096 del 7 de febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las Sentencias T-406 del 23 de mayo de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-363 del 8 de abril de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-916 del 2 de noviembre de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-096 del 7 de febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-779 del 30 de octubre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-406 del 23 de mayo de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 2\u00b0 CP: Son fines del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/10 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA A TRAVES DE EJERCICIO DE ACCION DE TUTELA-Elemento constitutivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}