{"id":17755,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-346-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-346-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-10\/","title":{"rendered":"T-346-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ORDEN DE MEDICO TRATANTE-Juez no est\u00e1 facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie esta orden \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del m\u00e9dico tratante en dicho sentido, toda vez que no es constitucionalmente admisible que en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional. En reiterados fallos este Alto Tribunal ha reafirmado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, cuando a trav\u00e9s de su ejercicio se pretende obtener la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, sin que exista orden del m\u00e9dico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de gastos m\u00e9dicos\/ACCION DE TUTELA-Casos espec\u00edficos en que procede para reclamar el reembolso de gastos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, toda vez que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas. Sin embargo, hay circunstancias especiales que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., en trat\u00e1ndose del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o del Plan de Beneficios, en el R\u00e9gimen Excepcional del Magisterio y m\u00e1s grave a\u00fan, cuando tal desconocimiento es avalado por los jueces de tutela que, en su labor de garantes de los derechos fundamentales, desconocen que el derecho a la salud frente a dichos contenidos es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que comprende no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n la asunci\u00f3n del costo del mismo, y en esa medida es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no se cumple ninguno de los anteriores supuestos para que proceda la orden de reembolso de gastos m\u00e9dicos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.508.544 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Z\u00fa\u00f1iga Mina en calidad de agente oficioso de Ligia Mar\u00eda Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosmitet Ltda y Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional impetrado por la se\u00f1ora Carolina Z\u00fa\u00f1iga Mina, a trav\u00e9s de apoderado judicial y en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal, contra Cosmitet Ltda y Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2009, la se\u00f1ora Carolina Z\u00fa\u00f1iga Mina, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su t\u00eda, LIGIA MAR\u00cdA CABAL que, seg\u00fan afirma, vienen siendo vulnerados por COSMITET LTDA y FIDUPREVISORA S.A., al hab\u00e9rsele negado el suministro de diversos servicios de salud, tales como: atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliara, enfermera en casa, cama manual de dos posiciones, transporte en ambulancia, silla de ruedas, entre otros, que no fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante; as\u00ed como el reembolso del costo de aquellos no autorizados y sufragados con sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal, representada de manera oficiosa en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, se encuentra afiliada a la IPS Cosmitet Ltda., en calidad de cotizante, debido a su vinculaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta la accionante que, el 3 de julio de 2009, a su agenciada le fue diagnosticado, en la Cl\u00ednica Rey David de la ciudad de Cali, \u201cesclerosis m\u00faltiple desmielinizante de la m\u00e9dula dorsal\u201d. Enfermedad que le impide la movilidad y, por lo tanto, debe hacer uso permanente de una silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Puntualiza, que se trata de una persona \u201cde 50 a\u00f1os de edad, vive sola, no tiene esposo ni hijos, le toca pagarle a una joven para que la asista con los alimentos, medicamentos y el aseo porque no puede valerse por s\u00ed misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adicionalmente, se\u00f1ala que gran parte del salario que devenga como docente lo destina para sufragar el costo del transporte para dirigirse a las consultas y controles m\u00e9dicos, para pagar el alquiler de su silla de ruedas y comprar los pa\u00f1ales que debe usar diariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior aduce que, el 31 de agosto de 2009, la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a Cosmitet Ltda., espec\u00edficamente, los siguientes servicios: \u201cAtenci\u00f3n domiciliaria, servicio de m\u00e9dico en casa, enfermera en casa, cama manual de dos posiciones, servicio de transporte en ambulancia, silla de ruedas, aumento de terapias en casa, suministro de pa\u00f1ales desechables y elementos b\u00e1sicos de enfermer\u00eda para la hospitalizaci\u00f3n en casa\u201d; as\u00ed como el rembolso del dinero que tuvo que invertir en transporte, medicamentos y alquiler de silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En respuesta a su solicitud, mediante escrito del 2 de septiembre de 2009, el Coordinador M\u00e9dico de Cosmitet Ltda le inform\u00f3 que no era posible acceder a lo pretendido, toda vez que los servicios requeridos no se encuentran respaldados en ninguna orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En consecuencia, la demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su t\u00eda, para lo cual, solicit\u00f3 que se ordenara a las entidades accionadas proporcionarle los servicios m\u00e9dicos y asistenciales solicitados en el escrito del 31 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La actora comienza por se\u00f1alar que el actuar desplegado por las entidades demandadas, en tanto le niegan a su agenciada el suministro de los procedimientos, medicamentos e insumos que requiere para el manejo de la \u201cesclerosis m\u00faltiple desmielinizante de la m\u00e9dula dorsal\u201d que padece, vulnera de manera ostensible sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar dicha aseveraci\u00f3n, afirma que se trata de una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien su salario le resulta insuficiente para asumir el costo de todos los servicios de salud que demanda su grave enfermedad, ya que algunas veces permanece hospitalizada en la Cl\u00ednica Rey David, pero en otras ocasiones, debe continuar el tratamiento en su domicilio donde son necesarios e indispensables los servicios que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la falta de los recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan a la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal satisfacer sus necesidades m\u00e9dico asistenciales, la accionante insta al juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, de tal manera que se ordene a Cosmitet Ltda suministrarle \u201cAtenci\u00f3n domiciliaria, servicio de m\u00e9dico en casa, enfermera en casa, cama manual de dos posiciones, servicio de transporte en ambulancia, silla de ruedas, aumento de terapias en casa, suministro de pa\u00f1ales desechables y elementos b\u00e1sicos de enfermer\u00eda para la hospitalizaci\u00f3n en casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue conocida y decidida, sin impugnaci\u00f3n, \u00a0por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, despacho que a trav\u00e9s de auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. En la misma providencia, le solicit\u00f3 a la accionante allegar, con destino al proceso, prueba de los procedimientos y\/o medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a Cosmitet Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta al requerimiento judicial, Fiduprevisora S.A. se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda. Entre tanto, Cosmitet Ltda guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante aport\u00f3 como prueba copia de algunas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que se enuncian en el ac\u00e1pite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones \u2013Fiduprevisora S.A.-, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 6 de noviembre de 2009, en el que solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ilustraci\u00f3n, indica que la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n y la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que dicho fondo tiene por objeto garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los docentes afiliados y a su grupo familiar, para lo cual contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, informa que la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal figura como docente ACTIVA en la Base de Datos de la entidad fiduciaria y, por lo tanto, tiene derecho a que se le brinden todos los servicios de salud que requiera, siempre que se encuentren contemplados en el Plan de Beneficios del r\u00e9gimen excepcional docente y hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n con los servicios solicitados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, manifiesta que no es posible garantizar su prestaci\u00f3n, toda vez que no existe orden del m\u00e9dico tratante y algunos de estos no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que \u201cen lo que respecta al suministro de SILLA DE RUEDAS, debe informarse al despacho que la misma debe ser suministrada al paciente, cuando as\u00ed lo determine el m\u00e9dico tratante, en CALIDAD DE PR\u00c9STAMO, de tal forma que si la accionante debi\u00f3 cancelar alg\u00fan valor por concepto de alquiler de dicho elemento, le asiste el derecho a recobrar dicha suma a la entidad m\u00e9dico contratista, esto es, UT SUROCCIDENTE 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u201cen cuanto a la CAMA MANUAL DE DOS POSICIONES, debe precisarse que el suministro de la misma no se encuentra contemplado dentro del plan de beneficios, a\u00fan en trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen excepcional de salud, como lo es el Magisterio, por lo que se solicita tener en cuenta dicha situaci\u00f3n al momento de proferir la decisi\u00f3n judicial\u201d. En igual sentido se pronunci\u00f3, en relaci\u00f3n con la entrega de PA\u00d1ALES DESECHABLES, al se\u00f1alar que \u00e9stos \u201cse encuentran expresamente excluidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n de la HOSPITALIZACI\u00d3N EN CASA y el suministro de los INSUMOS que ello requiere, puntualiza que \u201clos mismos deben ser ordenados por el m\u00e9dico tratante perteneciente a la red de servicios ofertados y atendiendo criterios terap\u00e9uticos dentro de un plazo determinado y dentro de un plan de tratamiento definido de manera clara y que pretendan atender una necesidad puntual y espec\u00edfica de una situaci\u00f3n cr\u00edtica. No puede pretenderse que dicha situaci\u00f3n excepcional y puntual se convierta en algo de car\u00e1cter permanente, generando con ello sobrecostos innecesarios para el sistema y afectando los recursos que deben destinarse para atender al resto de usuarios del r\u00e9gimen de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las TERAPIAS EN CASA, advierte que, como ya fue mencionado, \u201cdebe mediar una orden o justificaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del m\u00e9dico tratante, atendiendo la situaci\u00f3n de salud del paciente\u201d, que amerite la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Uni\u00f3n Temporal Suroccidente 2, y como tal, es quien determina y autoriza el suministro de los servicios asistenciales que requiera el paciente seg\u00fan la orden emitida por el m\u00e9dico tratante. En ese sentido, reitera que Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo s\u00f3lo se encarga de la realizaci\u00f3n de los pagos a las entidades contratistas por concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios que estas brindan a sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n del 31 de agosto de 2009, en el que la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal le solicita a Cosmitet Ltda. la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que hace referencia en la acci\u00f3n de tutela (Folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito del 2 de septiembre de 2009, donde el Coordinador M\u00e9dico de Cosmitet Ltda. da respuesta a la anterior solicitud no accediendo a lo pretendido por la agenciada (Folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas a Ligia Mar\u00eda Cabal, en las que se ordenan varios medicamentos que fueron entregados por la unidad farmac\u00e9utica de Cosmitet Ltda (Folios 17 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia proferida el nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal, al considerar que, dentro del material probatorio que obra en el expediente, no se advierte que los servicios de salud requeridos por la agenciada est\u00e9n respaldados en una orden emitida por su m\u00e9dico tratante que determine la necesidad de otorgar su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes involucradas en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, presenta la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Carolina Z\u00fa\u00f1iga Mina, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial y en calidad de agente oficiosa de su t\u00eda, Ligia Mar\u00eda Cabal, la cual, debido a la enfermedad que padece y que le impide la movilidad, se encuentra incapacitada para actuar por su propia cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las citadas normas, la Sala advierte que la agenciada se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante la imposibilidad de procurarse por s\u00ed misma la defensa de sus derechos e intereses, situaci\u00f3n que legitima plenamente a quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n para promover el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y Cia. Ltda. \u00a0 \u201cCosmitet Ltda.\u201d, en su condici\u00f3n de instituci\u00f3n de naturaleza privada, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio y Fiduprevisora S.A., como entidad del orden nacional, encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para hacer efectiva dicha prestaci\u00f3n, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a las entidades demandadas la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal, por el hecho de no haber autorizado los servicios m\u00e9dicos denominados: \u201cAtenci\u00f3n domiciliaria, servicio de m\u00e9dico en casa, enfermera en casa, cama manual de dos posiciones, servicio de transporte en ambulancia, silla de ruedas, aumento de terapias en casa, suministro de pa\u00f1ales desechables y elementos b\u00e1sicos de enfermer\u00eda para la hospitalizaci\u00f3n en casa\u201d; as\u00ed como el rembolso del dinero que tuvo que invertir en transporte, medicamentos y alquiler de silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera preliminar, la Sala advierte que, efectuado el estudio del caso, no existen los elementos de juicio necesarios que permitan acreditar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de la instancia, quien declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional, al considerar, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, que los servicios solicitados por la accionante no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala que al expediente de tutela no se alleg\u00f3 ninguna prescripci\u00f3n u orden proveniente del m\u00e9dico tratante que determinara la necesidad de suministrarle a la agenciada los servicios de salud que solicita, as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3, mediante facturas de venta u otros documentos, los gastos en los que incurri\u00f3 para sufragar el costo de varios de estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos elementos de prueba que aporta la accionante, consisten en f\u00f3rmulas m\u00e9dicas donde se le prescriben algunos f\u00e1rmacos a la paciente, que ya le fueron suministrados por la IPS Cosmitet Ltda., y de lo cuales no se hace ninguna referencia en los hechos de la demanda, ni se advierte su negaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde esta perspectiva, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n se limita a la necesidad de determinar si, en efecto, las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal, quien padece de \u201cesclerosis m\u00faltiple desmielinizante de la m\u00e9dula dorsal\u201d, al hab\u00e9rsele negado el suministro de \u201catenci\u00f3n domiciliaria, servicio de m\u00e9dico en casa, enfermera en casa, cama manual de dos posiciones, transporte en ambulancia, silla de ruedas, aumento de terapias en casa, suministro de pa\u00f1ales desechables y elementos b\u00e1sicos de enfermer\u00eda para la hospitalizaci\u00f3n en casa\u201d; as\u00ed como el rembolso del dinero que tuvo que invertir en transporte, medicamentos y alquiler de silla de ruedas, que a\u00fan no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual, toda persona puede reclamar ante el juez competente la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.1 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales\u201d. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos espec\u00edficamente determinados en la ley. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quien acuda a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuesti\u00f3n inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectaci\u00f3n directa del bien jur\u00eddico susceptible de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades p\u00fablicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los mismos, id\u00f3neo para tal efecto\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en materia de salud, la Corte ha entendido que se quebranta este derecho fundamental cuando la entidad encargada de garantizar su prestaci\u00f3n se niega a brindarle al paciente todo medicamento, procedimiento, tratamiento, insumo y, en general, cualquier servicio de salud que requiera con necesidad para el manejo de una determinada patolog\u00eda, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera enf\u00e1tica, que el concepto del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo. Ello, en consideraci\u00f3n a que por sus conocimientos cient\u00edficos es el \u00fanico llamado a disponer sobre las necesidades m\u00e9dico-asistenciales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, es claro que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del m\u00e9dico tratante en dicho sentido, toda vez que no es constitucionalmente admisible que en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la Sentencia T-1325 de 20013, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, tal como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en reiterados fallos este Alto Tribunal ha reafirmado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, cuando a trav\u00e9s de su ejercicio se pretende obtener la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, sin que exista orden del m\u00e9dico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.4 Particularmente, en la Sentencia T-050 de 2009, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n relativa a los tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un paciente, est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos, y no le corresponde al juez. La reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Reembolso de gastos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, toda vez que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay circunstancias especiales que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., en trat\u00e1ndose del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o del Plan de Beneficios, en el R\u00e9gimen Excepcional del Magisterio y m\u00e1s grave a\u00fan, cuando tal desconocimiento es avalado por los jueces de tutela que, en su labor de garantes de los derechos fundamentales, desconocen que el derecho a la salud frente a dichos contenidos es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que comprende no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n la asunci\u00f3n del costo del mismo, y en esa medida es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se entiende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente, (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestaci\u00f3n se niega a proporcionarlo, sin justificaci\u00f3n legal y (ii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No est\u00e1 verdaderamente acreditada la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la se\u00f1ora Carolina Z\u00fa\u00f1iga Mina, mediante apoderado judicial, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su t\u00eda, Ligia Mar\u00eda Cabal, quien padece de \u201cesclerosis m\u00faltiple desmielinizante de la m\u00e9dula dorsal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que las entidades accionadas se negaron a brindarle a su agenciada los servicios m\u00e9dico asistenciales denominados: atenci\u00f3n domiciliaria, m\u00e9dico en casa, enfermera en casa, cama manual de dos posiciones, transporte en ambulancia, silla de ruedas, aumento de terapias domiciliarias, suministro de pa\u00f1ales desechables y elementos b\u00e1sicos de enfermer\u00eda para la hospitalizaci\u00f3n en casa, los cuales requiere con urgencia para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no accedieron a la devoluci\u00f3n del dinero que tuvo que invertir en transporte, medicamentos y alquiler de silla de ruedas que, a su juicio, Cosmitet Ltda. estaba obligada a suministrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio del caso, la Corte advierte prima facie, que no se prob\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que los servicios solicitados por la actora, hasta el momento, no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. En este sentido, resulta pertinente reiterar que al juez de tutela le est\u00e1 vedado resolver acerca de prestaciones o servicios de salud solicitados sin que exista previo concepto o prescripci\u00f3n del galeno tratante, toda vez que dicho proceder significar\u00eda sustituir la labor de quien, dados sus conocimientos cient\u00edficos, es el \u00fanico llamado a disponer sobre los requerimientos m\u00e9dicos o cl\u00ednicos del paciente, lo cual, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no es constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto, habr\u00e1 de negarse el amparo deprecado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante precisar que la decisi\u00f3n adoptada en este sentido por la Sala de Revisi\u00f3n, no implica desconocer los quebrantos de salud que actualmente padece la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal y su necesidad de obtener un tratamiento m\u00e9dico oportuno e integral que le permita mejorar sus condiciones de salud y llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se exhorta a las entidades demandadas para que contin\u00faen prestando la asistencia m\u00e9dica que requiera la agenciada, de tal manera que, si llega a ser valorada por su m\u00e9dico tratante y \u00e9ste le prescribe cualquiera de los servicios solicitados a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, una vez efectuado el correspondiente requerimiento, procedan, sin dilaci\u00f3n alguna, a suministr\u00e1rselos, siempre que se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios o que resulten indispensables para evitar que se quebrante a\u00fan m\u00e1s su derecho fundamental a la salud. Ello, no obsta para que en el futuro, de requerir alg\u00fan servicio no incluido en el respectivo plan de beneficios o en el evento en que se modifiquen las situaciones de hecho que motivaron la presente acci\u00f3n, la agenciada pueda acudir nuevamente a este mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela en orden a obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue mencionado en la parte considerativa de esta providencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, en orden a obtener la devoluci\u00f3n de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir un usuario del servicio de salud, es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que se niegue la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, para el caso que nos ocupa, incluido en el Plan de Beneficios del r\u00e9gimen excepcional docente, sin justificaci\u00f3n legal y (ii) que dicho servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizar su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no se cumple ninguno de los anteriores supuestos para que proceda la orden de reembolso de gastos m\u00e9dicos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que Cosmitet Ltda. le haya negado a la agenciada el suministro de medicamentos, silla de ruedas y transporte en ambulancia, servicios de los cuales solicita el reembolso de su costo, toda vez que ni siquiera existe orden m\u00e9dica que determine la necesidad de que los mismos le sean suministrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que tampoco se allegaron facturas u otros elementos probatorios que permitieran demostrar los gastos en los que tuvo que incurrir la agenciada para obtener, de manera particular, la prestaci\u00f3n de los aludidos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto a la segunda pretensi\u00f3n de la accionante, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. EXHORTAR a Cosmitet Ltda. y a Fiduprevisora S.A. para que contin\u00faen prestando de manera oportuna y prioritaria la asistencia m\u00e9dica que requiera la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-050 del 30 de enero de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y ORDEN DE MEDICO TRATANTE-Juez no est\u00e1 facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie esta orden \u00a0 Es claro que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar prestaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}