{"id":17756,"date":"2024-06-11T21:53:18","date_gmt":"2024-06-11T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-347-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:18","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:18","slug":"t-347-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-10\/","title":{"rendered":"T-347-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y EL INPEC-Caso en que el demandante considera que su hija debe ser trasladada a una cl\u00ednica especializada en tratamientos de padecimientos psiqui\u00e1tricos \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ESPECIAL DE SUJECION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD FRENTE AL ESTADO\/ DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO EN CENTROS PENITENCIARIOS O CARCELARIOS-Limitaci\u00f3n de algunas garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC de disponer lo necesario para que el Instituto Nacional de Medicina Legal practique examen m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los internos en centros penitenciarios o carcelarios pertenece a la categor\u00eda de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condici\u00f3n, toda vez que guarda una estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, subsiste en el Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u00edntegramente su prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, m\u00e1s espec\u00edficamente, del INPEC. As\u00ed las cosas, el sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial supone la creaci\u00f3n de normas encaminadas a regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, aspecto que a su vez abarca la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En la medida en que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la se\u00f1ora, toda vez que el INPEC le ha brindado de manera oportuna e integral el tratamiento psiqui\u00e1trico que ha requerido para atender sus padecimientos y no existe concepto del especialista tratante que sugiera su traslado a una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo invocado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.519.580 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Salazar Botero en calidad de agente oficioso de su hija Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Luis Alfonso Salazar Botero, mediante apoderado judicial, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2009, el se\u00f1or Luis Alfonso Salazar Botero, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013INPEC-, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de su hija, BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la negativa de dichas entidades, de autorizar su traslado del Centro de Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d a un instituto especializado en salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 20 de octubre de 2006, el Juez de la Audiencia Nacional de Espa\u00f1a dict\u00f3 orden internacional de detenci\u00f3n de la ciudadana colombiana Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y blanqueo de capitales (lavado de activos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cumplimiento de la anterior providencia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de marzo de 2009, profiri\u00f3 orden de captura con fines de extradici\u00f3n en contra de la agenciada, la cual se hizo efectiva el 19 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 28 de mayo de 2009, la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, le asign\u00f3 a la detenida el Centro de Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, como lugar de permanencia durante el tr\u00e1mite de su extradici\u00f3n al Gobierno de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De conformidad con la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente, la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo padece de trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno de personalidad obsesivo compulsivo, entre otras afecciones, que han sido atendidas por la Direcci\u00f3n de Sanidad del INPEC. En virtud de dicho diagn\u00f3stico, el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 su interdicci\u00f3n provisoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifiesta el demandante que debido al estado de salud mental de su representada, en diversas oportunidades le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al INPEC su traslado del Centro de Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d a una cl\u00ednica de reposo, con el fin de que se le suministrara el tratamiento m\u00e9dico adecuado seg\u00fan su diagn\u00f3stico. Sin embargo, indica que, hasta el momento, las entidades accionadas no han atendido su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por lo anterior, el actor acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de su hija, y en consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad demandada competente, autorizar el traslado solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Luis Alfonso Salazar Botero, que con la negativa de las entidades accionadas de efectuar el traslado de su hija del centro carcelario en el cual se encuentra recluida, a la espera de su extradici\u00f3n a Espa\u00f1a, a un instituto especializado en salud mental, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal. Ello, por cuanto advierte que \u00e9ste no es el lugar adecuado para el manejo de las afecciones psiqui\u00e1tricas que padece, tales como: trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno de la personalidad obsesivo-compulsivo, p\u00e9rdida de sue\u00f1o, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el derecho fundamental a la salud de los reclusos, para se\u00f1alar que, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos frente al Estado, es obligaci\u00f3n del ente estatal garantizar su prestaci\u00f3n de manera integral y permanente, toda vez que se trata de un derecho que no se encuentra limitado como consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los internos que padecen enfermedades mentales, enfatiza el accionante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe una especial protecci\u00f3n de aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ese sentido, aduce que se les debe brindar una atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria que implica el manejo adecuado de la enfermedad en cl\u00ednicas o institutos creados y especializados para el manejo de dichas novedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor solicita, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene a quien corresponda autorizar el traslado inmediato de su representada a una cl\u00ednica de salud mental para que se le brinde el tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico que requiere con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue conocida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, despacho que a trav\u00e9s de auto del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 6 de noviembre de 2009, en el que solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar se encuentra actualmente privada de la libertad, con fines de extradici\u00f3n, en el Centro de Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d, sindicada de la comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y blanqueo de capitales en Espa\u00f1a. Ello, de conformidad con la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el 26 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, el 17 de julio de 2009, ese despacho recibi\u00f3 escrito presentado por la abogada defensora de la agenciada, en el cual, solicit\u00f3 su traslado del centro carcelario en el que se encuentra recluida, a una cl\u00ednica de reposo, por considerar que debido a las enfermedades mentales que padece, dicho establecimiento no es el lugar id\u00f3neo para el suministro del tratamiento psiqui\u00e1trico que requiere. Informa que en el mismo escrito inst\u00f3 a la entidad para que se ordenara al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses la pr\u00e1ctica de un examen de psiquiatr\u00eda, con el fin de determinar con exactitud el estado mental de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, aduce que \u201cesta Direcci\u00f3n dio traslado, por competencia, de la mencionada solicitud, a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) mediante oficio DAI 0008700 de 23 de julio de 2009. Adicionalmente, se remiti\u00f3 copia de dicho oficio a la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 y se inform\u00f3 al peticionario sobre el tr\u00e1mite impartido, mediante oficio 0008701 de 23 de julio de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiza que es el INPEC la entidad competente para brindarle a la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo el tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico que requiera, conforme con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que realicen los galenos de ese instituto. Si como resultado de dichas evaluaciones se llegare a requerir su traslado a un centro de salud mental, de conformidad con el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, dicha facultad le corresponde al director del establecimiento de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- no dio respuesta oportuna al requerimiento judicial, al momento de proferir el fallo, el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos de defensa expuestos por dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala es importante hacer referencia al escrito del 12 de noviembre de 2009 que reposa en el expediente, en el que la entidad demandada se pronunci\u00f3 acerca de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interna BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO ingres\u00f3 al establecimiento de reclusi\u00f3n de mujeres El Buen Pastor el d\u00eda 29 de mayo de 2009, seg\u00fan resoluci\u00f3n 05131 del 28 de mayo de 2009 y oficio No. 006050 del 22 de mayo de 2009 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde asigna a la reclusi\u00f3n de mujeres de Bogot\u00e1 la permanencia de la citada interna con fines de extradici\u00f3n solicitada por Espa\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Oficina Jur\u00eddica y el Servicio de Sanidad del establecimiento de reclusi\u00f3n, a la fecha no existe orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se efect\u00fae la valoraci\u00f3n del estado de salud de la interna por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica de manera enf\u00e1tica que, \u201cal no existir oficio alguno proferido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en donde se autorice el traslado de la interna, se deja a consideraci\u00f3n de esa entidad dicha autorizaci\u00f3n, pues es de su exclusiva competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo (Folios 12 a19 y 37 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Auto proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, el 4 de diciembre de 2007, en el cual se decreta la interdicci\u00f3n provisoria de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo y se nombra como curador al accionante (Folios 20 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n contra Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el 26 de marzo de 2009 (Folios 22 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Notificaci\u00f3n del 19 de mayo de 2009, mediante la cual se le informa a la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo sobre su captura (Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los escritos de fecha 17 de julio y 24 de agosto de 2009, a trav\u00e9s de los cuales la apoderada del accionante solicita a las entidades demandadas el traslado de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo a un instituto especializado en salud mental (Folios 30 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 23 de julio de 2009, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual da respuesta a la solicitud elevada por el accionante, inform\u00e1ndole el traslado de su escrito a la Directora del INPEC (Folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente de tutela, est\u00e1 demostrado que las entidades demandadas le han garantizado a la agenciada la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud que ha requerido, no s\u00f3lo para atender los problemas de salud mental que padece, sino tambi\u00e9n, para tratar otras enfermedades, el cual se le ha proporcionado sin inconvenientes en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Luis Alfonso Salazar Botero present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el cual manifiesta su oposici\u00f3n al fallo de primera instancia, pero sin exponer las razones de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, advirti\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- le ha brindado el tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico adecuado para su diagn\u00f3stico, de conformidad con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. Circunstancia que torna improcedente la orden de traslado solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, indica el fallador que dicha facultad es competencia exclusiva de la autoridad bajo la cual se encuentra a disposici\u00f3n la agenciada, en virtud del proceso de extradici\u00f3n a Espa\u00f1a, es decir, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, presenta la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Luis Alfonso Salazar Botero, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial y en calidad de agente oficioso de su hija, Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, la cual, se encuentra recluida en la C\u00e1rcel \u201cEl Buen Pastor\u201d pendiente de su extradici\u00f3n a Espa\u00f1a y padece varias afecciones de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las citadas normas, la Sala advierte que la agenciada no est\u00e1 en condiciones de promover por s\u00ed misma la defensa de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a los quebrantos de salud que le han sido diagnosticados por el m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n que legitima a quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n para promover el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a vida, a la salud y a la integridad personal de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, quien se encuentra privada de la libertad, al no suministrarle la asistencia m\u00e9dica que requiere para tratar los problemas de salud mental que padece, autorizando su traslado del centro carcelario en el cual se encuentra recluida a una cl\u00ednica especializada en el tratamiento de padecimientos psiqui\u00e1tricos. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se ocupar\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con: (i) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad frente al Estado y (ii) los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad frente al Estado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera profusa que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye la cl\u00e1usula general del derecho fundamental a la libertad personal. 1 En dicho precepto, se consagra de manera clara y expresa que \u201cToda persona es libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del anterior mandato, la Corte ha entendido que, si bien es cierto se trata de un derecho de car\u00e1cter fundamental, \u00edntimamente ligado al principio de dignidad humana, tambi\u00e9n resulta evidente que el mismo no es absoluto, toda vez que admite medidas restrictivas, bajo determinadas condiciones y por motivos que deben estar previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la restricci\u00f3n del derecho a la libertad de una persona est\u00e1 condicionada a que exista, en primer lugar, un \u201cmandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d y, en segundo lugar, a que dicha orden se efect\u00fae \u201ccon las formalidades legales\u201d. Adicionalmente, la norma se\u00f1ala que \u201ctoda persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos de privaci\u00f3n de la libertad, la exigencia constitucional de que los mismos sean previamente definidos en la ley, resulta un imperativo acorde con el principio de legalidad, en virtud del cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que: \u201cEl principio de legalidad se convierte as\u00ed en una garant\u00eda insustituible para la libertad individual, pues \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento tambi\u00e9n previamente se\u00f1alado en ella, tarea \u00e9sta del legislador que adem\u00e1s se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse con el respeto de los postulados y preceptos superiores y espec\u00edficamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, como quiera que la restricci\u00f3n de la libertad personal es un asunto que, por expreso mandato constitucional, est\u00e1 sometido a una estricta reserva legal, le corresponde entonces al legislador, en materia de pol\u00edtica criminal, fijar las reglas o definir los motivos que dan lugar a dicha limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, en su Art\u00edculo 296, establece: \u201cLa libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n cuando sea necesaria (i) para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, o (ii) para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en materia de extradici\u00f3n el art\u00edculo 509 de la citada ley prev\u00e9 que, \u201c[e]l Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, se\u00f1ala que \u201cLa privaci\u00f3n de la libertad obedece (i) al cumplimiento de pena, (ii) a detenci\u00f3n preventiva o (iii) captura legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento carcelario, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en virtud de la cual, el administrado queda enteramente sometido a la esfera organizativa del Estado, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, supone el \u201cnacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha establecido, a partir de la anterior consideraci\u00f3n, una serie de elementos caracter\u00edsticos de esta clase de v\u00ednculo, que pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El surgimiento de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el interno y el Estado, como consecuencia de su deber de acatar la orden de reclusi\u00f3n emitida por el operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial como principal efecto de la subordinaci\u00f3n, lo cual implica el ejercicio de controles disciplinarios y administrativos, al tiempo que la posibilidad de limitar el goce efectivo de derechos, algunos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00faltima posibilidad, relativa a la restricci\u00f3n de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la poblaci\u00f3n carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocializaci\u00f3n, como finalidad de la pena\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La responsabilidad que le asiste al Estado, en su deber de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad. Para ello, est\u00e1 obligado a proporcionarles los medios necesarios para vivir en condiciones dignas, a trav\u00e9s del suministro de alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salubridad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la restricci\u00f3n o privaci\u00f3n de derecho fundamental a la libertad de una persona trae como consecuencia el nacimiento de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado, de la cual, surgen un conjunto de derechos y deberes rec\u00edprocos, que se fundamentan en el ejercicio de la potestad punitiva, en el cumplimiento de las funciones de la pena y en el respeto por los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Limitaci\u00f3n de algunas garant\u00edas fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue mencionado en el ac\u00e1pite precedente, uno de los efectos de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n existente entre los individuos privados de la libertad y el Estado, es el sometimiento de \u00e9stos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular, que implica la posibilidad de restringir en una mayor o menor proporci\u00f3n el ejercicio de sus derechos fundamentales, pero con estricta aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cLa restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en raz\u00f3n del estado de reclusi\u00f3n al que puede estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, tal es el caso de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n; otros que simplemente son limitados, es decir, pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la intimidad y, por \u00faltimo, un grupo de garant\u00edas que permanecen inc\u00f3lumes ante dicha eventualidad, como quiera que guardan una estrecha relaci\u00f3n con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, \u201csurge para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe ponerse en acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d.8Lo anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por s\u00ed mismas cada una de sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto espec\u00edfico, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona9; por consiguiente y en relaci\u00f3n al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enf\u00e1tica al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.10 En este sentido, la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano; la funci\u00f3n y finalidad de la pena, son la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, la resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho a la salud de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se encuentra el acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 49 Superior, establece que la Salud, hace parte de la Seguridad Social y como tal, se constituye en un servicio p\u00fablico y en un derecho en cabeza de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue expuesto, el derecho a la salud de los internos en centros penitenciarios o carcelarios pertenece a la categor\u00eda de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condici\u00f3n, toda vez que guarda una estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, subsiste en el Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u00edntegramente su prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, m\u00e1s espec\u00edficamente, del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial supone la creaci\u00f3n de normas encaminadas a regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, aspecto que a su vez abarca la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). En dicho estatuto, dispuso, en el T\u00edtulo IX, la reglamentaci\u00f3n de la forma como debe garantizarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 5\u00b0 del mismo ordenamiento, dispone que el servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario est\u00e1 integrado por profesionales de la medicina en sus diferentes especialidades, tales como: psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso primero del Art\u00edculo 106 establece que \u201cTodo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, y por interesar a esta causa, el Art\u00edculo 107 del precepto en menci\u00f3n, se\u00f1ala que en caso de que se le dictamine al recluso una enfermedad mental, el Director del correspondiente establecimiento, previo concepto m\u00e9dico legal que confirme dicho dictamen, podr\u00e1 solicitar su traslado a un centro psiqui\u00e1trico o de salud mental. Concretamente la norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 107. CASOS DE ENAJENACI\u00d3N MENTAL. Si un interno presentare signos de enajenaci\u00f3n mental y el m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n dictamina que el recluso padece enfermedad ps\u00edquica, el director del respectivo centro, pedir\u00e1 el concepto m\u00e9dico legal, el cual si es afirmativo, proceder\u00e1 a solicitar su ingreso a un establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica adecuada, casa de estudio o de trabajo, seg\u00fan el caso, dando aviso al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las citadas normas, una conclusi\u00f3n se impone: el Estado, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, est\u00e1 obligado a garantizarle a quienes se encuentran privados de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera eficiente, oportuna e integral, cuando las necesidades del caso as\u00ed lo determinen. Para ello, debe prodigarles los cuidados m\u00e9dicos, terap\u00e9uticos, asistenciales, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos que requieran con necesidad para atender las enfermedades que los aquejan, siempre que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como brindarles los servicios de prevenci\u00f3n y restablecimiento necesarios para la preservaci\u00f3n de la vida y la recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica, en la medida en que, por las especiales circunstancias en las que se encuentran los reclusos con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, resulta imposible su vinculaci\u00f3n a cualquiera de los Reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, o bien, obtener la prestaci\u00f3n de dicho servicio de manera particular. En raz\u00f3n de ello, la Corte ha considerado que a las autoridades carcelarias les asiste el deber de procurarles \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d.13 Espec\u00edficamente, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al presentarse una limitaci\u00f3n irresistible de las posibilidades de opci\u00f3n del interno (no poder vincularse a ning\u00fan programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, &#8220;al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; (art\u00edculo 12 del pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en el marco de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, el derecho a la salud adquiere la categor\u00eda de derecho fundamental aut\u00f3nomo y, por lo tanto, procede su amparo, de manera directa, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, a la espera de su extradici\u00f3n a Espa\u00f1a para ser judicializada en ese pa\u00eds por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y blanqueo de capitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que seg\u00fan su historia cl\u00ednica, padece de trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno de la personalidad obsesivo-compulsivo, p\u00e9rdida de sue\u00f1o, entre otras dolencias y, hasta el momento, el INPEC le ha brindado el tratamiento m\u00e9dico que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Luis Alfonso Salazar Botero, padre de Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo y la abogada defensora de esta \u00faltima, solicitaron en reiteradas ocasiones el traslado de la agenciada del centro carcelario en el que se encuentra recluida a una cl\u00ednica de salud mental, sin que hasta el momento las entidades demandadas hayan accedido a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo planteado en precedencia, se reitera que en el presente caso le corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, al no suministrarle la asistencia m\u00e9dica que requiere para tratar los problemas de salud mental que padece, autorizando su traslado del centro carcelario donde se encuentra recluida a una cl\u00ednica especializada en el tratamiento de enfermedades psiqui\u00e1tricas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el momento en el que a una persona le es impuesta una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Ello implica que el interno queda a cargo de la organizaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria del Estado y, por consiguiente, sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en el que se pueden suspender y limitar algunos de sus derechos fundamentales, mientras que otros permanecen inc\u00f3lumes ante dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de derechos que no sufren ninguna alteraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad se encuentra el derecho a la salud, toda vez que se trata de una garant\u00eda fundamental de la cual depende la existencia del ser humano. En ese orden de ideas, el ente estatal est\u00e1 obligado a garantizarle a los reclusos el goce del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, mediante la prestaci\u00f3n oportuna, integral y eficiente de los servicios de salud que requieran con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere particular importancia en la medida en que, por las especiales circunstancias en las que se encuentran quienes est\u00e1n recluidos en centros penitenciarios o carcelarios, resulta evidente su dificultad para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, de manera que le corresponde al INPEC, como organismo encargado de la prestaci\u00f3n de dicho servicio, garantizar su efectividad plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, cuando el Estado, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario desconoce el compromiso que le asiste de brindarle a los detenidos la asistencia m\u00e9dica integral que requieren para tratar las enfermedades que los aquejan, se vulnera el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el presente asunto, a diferencia de lo anterior, se evidencia del material probatorio que obra en el expediente, m\u00e1s espec\u00edficamente, de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, que desde la fecha de su reclusi\u00f3n, esto es, 29 de mayo de 2009, el INPEC, a trav\u00e9s de la Unidad de Sanidad del Centro Nacional de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d, le ha venido proporcionado todo el tratamiento m\u00e9dico requerido para atender los quebrantos de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, encuentra la Sala que, el d\u00eda 30 de mayo de 2009, se llev\u00f3 a cabo el examen de ingreso en que se report\u00f3 como antecedente personal psiqui\u00e1trico, \u201ctrastornos por depresi\u00f3n mayor\u201d. En consecuencia, fue remitida a valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 02 de junio de 2009, fue examinada por la doctora Ruth Correa D\u00edaz, m\u00e9dica psiquiatra, quien le diagnostic\u00f3 un \u201ccuadro depresivo asociado a su situaci\u00f3n judicial actual\u201d y, le formul\u00f3 los medicamentos fluoxetina, zolpidem y clonazepam para tratar dicha afectaci\u00f3n, los cuales vienen siendo suministrados de manera permanente, seg\u00fan consta en las actas de control de entrega de medicamentos.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de julio de 2009, en cita de control, la especialista determin\u00f3 que la paciente presenta trastorno depresivo recurrente y ansiedad, sin que haya controlado los s\u00edntomas, por lo que decidi\u00f3 suspenderle el medicamento denominado fluoxetina y le orden\u00f3 una nueva consulta.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de julio de 2009, efectuada la nueva valoraci\u00f3n, le dictamin\u00f3 lo siguiente: \u201cpaciente con rasgos sic\u00f3ticos, incremento de ideas suicidas. Amerita m\u00e1xima observaci\u00f3n ante incremento de un historial de intentos de suicidio\u201d, y le orden\u00f3 continuar con el mismo tratamiento. 19 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que a Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo le han brindado asistencia m\u00e9dica en otras \u00e1reas de la salud, tales como: odontolog\u00eda, psicolog\u00eda, ginecolog\u00eda y fisioterapia, al tiempo que le han practicado de manera peri\u00f3dica los ex\u00e1menes de citolog\u00eda y mamograf\u00eda, como mecanismo de prevenci\u00f3n de otras enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que a la agenciada no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, toda vez que ha recibido por parte del INPEC la asistencia m\u00e9dica requerida para tratar los problemas de salud mental que padece, siguiendo las indicaciones del especialista tratante, tal y como se expuso en los apartes precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el hecho de que en su historia cl\u00ednica, no existe concepto, prescripci\u00f3n ni orden del psiquiatra que sugiera su traslado del lugar donde se encuentra recluida a una cl\u00ednica de salud mental. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n carece de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse en torno a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, conviene precisar, que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que el criterio para determinar la necesidad de llevar a cabo un determinado procedimiento o entrega de medicamento, surge a partir de la orden que emita el m\u00e9dico tratante en dicho sentido, de modo que, el juez constitucional de ninguna manera puede sustituir la labor de quien, dados sus conocimientos m\u00e9dico-cient\u00edficos, es experto conocedor del asunto y, por lo tanto, el \u00fanico que puede disponer sobre los requerimientos m\u00e9dicos o cl\u00ednicos del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que la indisposici\u00f3n de la actora se relaciona con una posible enfermedad de tipo psiqui\u00e1trico, la Corte considera que no se ha dado aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el cual, cuando el galeno del centro de reclusi\u00f3n le diagnostica al interno una enfermedad ps\u00edquica, le asiste la obligaci\u00f3n al Director de la instituci\u00f3n de solicitar un concepto m\u00e9dico legal con el fin de desvirtuar o confirmar dicho dictamen. En caso afirmativo, la norma se\u00f1ala que debe proceder a requerir su ingreso a un establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica de reposo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto, la m\u00e9dica psiquiatra del Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d, le diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo un trastorno depresivo recurrente, para lo cual, ha recibido el tratamiento m\u00e9dico correspondiente, tambi\u00e9n lo es que, hasta el momento, el Director de dicho establecimiento no ha dado cumplimiento al mandato contenido en la norma antes citada, seg\u00fan el cual, debe solicitar el correspondiente concepto m\u00e9dico legal para que, en el evento en que se confirme dicho dictamen, requerir su traslado a un instituto de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Art\u00edculo 107 de la Ley 65 de 1993, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a ordenar al INPEC que, a trav\u00e9s de Director de la C\u00e1rcel de Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d, autorice el traslado de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para se le realice un dictamen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico que permita establecer con exactitud en qu\u00e9 condiciones de salud metal se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, toda vez que el INPEC le ha brindado de manera oportuna e integral el tratamiento psiqui\u00e1trico que ha requerido para atender sus padecimientos y no existe concepto del especialista tratante que sugiera su traslado a una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo invocado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para modificar dicha decisi\u00f3n, en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- que, a trav\u00e9s del Director del Centro de Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres, \u201cEl Buen Pastor\u201d, disponga lo pertinente a objeto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique a la agenciada examen m\u00e9dico legal, seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 107 de la Ley 65 de 1003 y, de acuerdo con su resultado, se adopten las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, negando el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR dicha decisi\u00f3n, en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s del Director del Centro de Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres, \u201cEl Buen Pastor\u201d, d\u00e9 cumplimiento al mandato contenido en el Art\u00edculo 107 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente, disponga lo pertinente a objeto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique a la agenciada examen m\u00e9dico legal que permita establecer con exactitud su estado actual de salud mental y, seg\u00fan su resultado, se adopten las medidas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-730 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-744 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 4\u00b0 de Ley 600 de 2002. \u201cLa pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. La prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-706 del 9 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cArticulo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-296 del 16 de junio de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-133 del 23 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver P\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio No. 37. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio No. 39. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio No. 50. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio No. 52. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio No. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y EL INPEC-Caso en que el demandante considera que su hija debe ser trasladada a una cl\u00ednica especializada en tratamientos de padecimientos psiqui\u00e1tricos \u00a0 RELACION ESPECIAL DE SUJECION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD FRENTE AL ESTADO\/ DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}