{"id":17757,"date":"2024-06-11T21:53:19","date_gmt":"2024-06-11T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-348-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:19","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:19","slug":"t-348-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-10\/","title":{"rendered":"T-348-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION\/RESTITUCION DE PREDIO Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter subsidiario, por lo que s\u00f3lo es procedente ante la carencia de otros mecanismos de defensa judicial. En el caso objeto de estudio como bien lo se\u00f1alaron las entidades demandadas en sus escritos de contestaci\u00f3n, los actores cuentan con otros procedimientos tendientes a obtener la restituci\u00f3n del predio Nueva Australia, por lo que escapa a la competencia del juez de tutela la posibilidad de emitir tal orden, ya que existen situaciones como la naturaleza del bien y el derecho que sobre \u00e9ste ejerc\u00edan los accionantes previo al desplazamiento, que deben ser resuelto por el juez ordinario siendo este \u00a0un espacio infranqueable para el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores cuentan con diferentes alternativas para obtener lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.506.534 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e1ximo Hoyos Guerra y Mar\u00eda Gertrudis Guerra contra la Agencia presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional; el Instituto Colombiano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u2013INCODER-; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Justicia y Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e1ximo Hoyos Guerra y Mar\u00eda Gertrudis Guerra contra la Agencia presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional; el Instituto Colombiano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u2013INCODER-; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Justicia y Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.-Manifest\u00f3 la apoderada de los actores que, desde la d\u00e9cada de los 70 hasta el a\u00f1o de 1995, el n\u00facleo familiar Hoyos Guerra1 residi\u00f3 en la vereda La Pita, del corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo en predios conocidos como \u201cNueva Esperanza\u201d y \u201cNueva Australia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Indic\u00f3 que, desde 1994 inici\u00f3 el fen\u00f3meno migratorio de los habitantes del corregimiento de Pueblo Bello y zonas aleda\u00f1as a causa de la presi\u00f3n armada ejercida por grupos paramilitares.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Se\u00f1al\u00f3 que, en el mes de julio de 1995 luego de haber sido asesinados dos miembros de la familia, los Hoyos Guerra se vieron obligados a abandonar sus tierras y desplazarse hacia distintos municipios como Turbo, Ceret\u00e9, Pueblo nuevo, Valencia y Bogot\u00e1. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Indic\u00f3 que, el 29 de agosto de 1995 los esposos Zoilo Bautista Hoyos Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Gertrudis Guerra, se vieron obligados a suscribir contrato de compraventa con el se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez, mediante el cual le transfer\u00edan sus derechos de posesi\u00f3n material y mejoras del predio conocido como \u201cNueva Australia\u201d5, el cual constaba de 452 hect\u00e1reas aproximadamente.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-Manifest\u00f3 la parte actora que, luego de varios traspasos ilegales efectuados desde al a\u00f1o 20017, en la actualidad el predio se encuentra en poder de Guido Vargas, un paramilitar conocido en la zona, quien tiene orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6.-Asegur\u00f3 la apoderada de los accionantes que, luego de varios a\u00f1os de lucha, en noviembre de 2007 mediante Resoluci\u00f3n 0832, ante la petici\u00f3n del actor, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, decidi\u00f3 proteger a nombre de M\u00e1ximo Alejandro Hoyos Guerra, el predio denominado gen\u00e9ricamente \u201cNueva Australia\u201d, ingres\u00e1ndolo al Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La anterior medida de protecci\u00f3n deb\u00eda ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo \u2013Antioquia-, lo que fue imposible, pues mediante nota devolutiva de 1 de junio de 2009 se neg\u00f3 el registro por no existir folio de matricula inmobiliaria del bien, en esa dependencia. Esta decisi\u00f3n no fue notificada a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>8.-Adicional a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la representante de los actores que por decisi\u00f3n del fiscal de conocimiento de la \u00e9poca, el 22 de julio de 2008, se orden\u00f3 a instrumentos p\u00fablicos abstenerse de negociar los predios mencionados, previo informe a la Unidad de Justicia y Paz sobre la existencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos M\u00e1ximo Hoyos Guerra y Mar\u00eda Gertrudis Guerra interponen acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n integral, la restituci\u00f3n, la vida, la libertad de elegir el domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la educaci\u00f3n, la salud, el trabajo, la vivienda digna, la alimentaci\u00f3n adecuada, la familia y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, se ordene a las entidades accionadas la restituci\u00f3n del predio \u201cNueva Australia\u201d ubicado en la vereda la Pita del corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pretenden que se ordene a las entidades accionadas adoptar medidas eficaces para proteger el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Coordinador de la oficina jur\u00eddica del INCODER se opuso a las pretensiones de la demanda en lo que esa entidad compete. Fundament\u00f3 su posici\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes disponen de otros mecanismos para hacer valer los derechos solicitados. A su juicio pueden poner en conocimiento de ese Instituto las acciones irregulares cometidas en el actuar de la administraci\u00f3n o\/y solicitar la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos cumpliendo con lo establecido en la Ley 160 de 1994 en su Cap\u00edtulo XII y en Decreto 2664 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera opci\u00f3n indic\u00f3 \u201cEl predio \u201cNueva Australia\u201d puede ser un bald\u00edo de la Naci\u00f3n que se encontraba ocupado por la familia Hoyos Guerra, sobre el que se ejerc\u00eda un derecho de ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de ocupaci\u00f3n manifest\u00f3 \u201cEl derecho de ocupaci\u00f3n como lo consagra el derecho civil es un modo de adquirir el dominio de un bien bald\u00edo sobre el cual la familia ocupante ten\u00eda una mera expectativa, ya que como lo consagra la Ley 160 de 1994 en su Capitulo XII y en Decreto 2664 de 1994, para adquirir el dominio de dichos bienes debe seguirse lo consagrado en dicha legislaci\u00f3n y los ocupantes deber\u00e1n cumplir con los requisitos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, determina que los ocupantes de tierras bald\u00edas no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil y que frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado solo existe una mera expectativa de esto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, manifest\u00f3 el representante del INCODER que, al tener en cuenta la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y dem\u00e1s factores enunciados en la acci\u00f3n de tutela, el Instituto, previa solicitud de los interesados con la informaci\u00f3n completa del caso y del bien inmueble, podr\u00e1 determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio y realizar las actuaciones administrativas del caso que fueran procedentes, que frente a la posibilidad de ser un bien bald\u00edo ser\u00eda la adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda opci\u00f3n expuesta por el INCODER en su escrito de respuesta fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El predio Nueva Australia era de propiedad privada y sobre \u00e9l se ejerc\u00eda un derecho de posesi\u00f3n de la familia Hoyos Guerra o, la familia era propietaria y s\u00f3lo dispusieron del derecho de posesi\u00f3n sobre el fundo, vendiendo las correspondientes mejoras, situaci\u00f3n en la cual se presenta un negocio jur\u00eddico entre particulares, en la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no puede intervenir por ser incompetente para ello seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 4902 de 2007, y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las autoridades policivas a quienes deban acudir los accionantes para conjurar la presunta ocurrencia de una situaci\u00f3n irregular o il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 la entidad accionada que el contrato celebrado fue de compraventa de mejoras y del derecho de ocupaci\u00f3n, y en \u00e9l se encuentra viciado presuntamente el consentimiento de los vendedores, por lo cual corresponde a la justicia ordinaria determinar la nulidad o rescisi\u00f3n de dicha convenci\u00f3n, ya que se trata de un negocio jur\u00eddico entre privados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1aladas las dos posibilidades anteriores, se pronunci\u00f3 el representante del INCODER respecto de la afirmaci\u00f3n hecha por la apoderada de los accionantes en el sentido que en la actualidad en la propiedad de la familia Hoyos Guerra vive Guido Vargas. Frente a ello indic\u00f3 que no le consta \u00e9sta manifestaci\u00f3n, y aclar\u00f3 que el actor M\u00e1ximo Alejandro Hoyos Guerra solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1117 de 24 de julio de 2007, por medio de la cual se adjudic\u00f3 a Guido Manuel Vargas L\u00f3pez y Diva Luz Rozo Garc\u00eda el predio denominado \u201cLos Cuatro \u00c9banos\u201d ubicado en San Jos\u00e9 de Mulatos, vereda \u201cLa Pita\u201d, proceso que se encuentra en curso de modo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues en evento de ser competente el INCODER para acceder a lo pretendido por los accionantes, deber\u00e1 formularse la respectiva solicitud en torno al predio \u201cNueva Australia\u201d en orden a conjurar las actuaciones il\u00edcitas en que pudo haber incurrido la administraci\u00f3n, ya que esa entidad no puede adelantar la restituci\u00f3n del inmueble si \u00e9ste es de dominio privado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la medida de protecci\u00f3n solicitada por el actor al INCODER, a la cual se hace referencia en escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 la entidad demandada que, en el Registro \u00danico de Predios y Territorios abandonados \u2013RUPTA- se encuentra que la solicitud de protecci\u00f3n de tierras presentada por M\u00e1ximo Hoyos Guerra fue realizada el d\u00eda 20 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la medida de \u00a0protecci\u00f3n antes se\u00f1alada, indic\u00f3 el INCODER que el Registrador Seccional de Turbo realiz\u00f3 un nota devolutiva negando el registro del derecho que ostentaba el se\u00f1or M\u00e1ximo Alejando Hoyos Guerra y su familia sobre las tierras que fueron desplazados, al aducir que no procede el registro de la medida ya que no se encontr\u00f3 inmueble alguno de propiedad del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar recalca el representante del INCODER \u201cEl instituto no puede adelantar \u00a0restituci\u00f3n del predio si este es de dominio privado, y si no lo fuere, sin conocimiento de los hechos previo adelantamiento de las acciones administrativas pertinentes y procedentes, siguiendo los procedimientos administrativos establecidos en la Ley para ello de conformidad con el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra que \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Seccional Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>11.-La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablico de Turbo Antioquia fue vinculada a la actuaci\u00f3n previo al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n el Registrador indic\u00f3 desconocer la mayor\u00eda de los hechos enunciados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la medida de protecci\u00f3n de tierras abandonadas por la violencia, se\u00f1al\u00f3 el registrador que, en los archivos de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Seccional Turbo, est\u00e1 el expediente del INCODER n\u00famero 6466, a nombre del se\u00f1or M\u00e1ximo Hoyos Guerra, que contiene la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0832 de 13 de noviembre de 2007, la cual en su parte resolutiva, art\u00edculo primero, establece el ingreso al Registro \u00danico de Predios abandonados por la violencia \u2013RUP- del inmueble denominado \u201cNueva Australia\u201d, ubicado en la vereda La Pita del municipio de Turbo, a nombre del se\u00f1or M\u00e1ximo Alejandro Hoyos Guerra en calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dentro del mismo escrito, el registrador se opone a las pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, dentro del Expediente 6466 del INCODER, a nombre del se\u00f1or Hoyos Guerra, se encuentra el oficio 8720 de 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se solicitaba a la Registradora Seccional de ese entonces, que certificara si los se\u00f1ores Zoilo Bautista Hoyos y Mar\u00eda Gertrudis Guerra, figuraban como titulares de derechos de dominio sobre inmuebles ubicados en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora contesta mediante el oficio n\u00famero 717 del 28 de noviembre de 2007, informando que revisados los \u00edndices de propietarios, no se encontraron inscritos los solicitantes9 por lo que no se puede inscribir la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para Finalizar, se\u00f1ala el Registrador que, mediante memorando 56 de 16 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Notariado y Registro, recomienda a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, los pasos a seguir en materia de solicitudes de protecci\u00f3n individual de poblaci\u00f3n desplazada recepcionados por el INCODER con anterioridad al 26 de enero de 2008. Indica que, en esta recomendaci\u00f3n se estableci\u00f3 que las \u00a0Resoluciones donde se aprueba \u00fanicamente inclusi\u00f3n el en RUP, debidamente notificadas, no ser\u00e1n radicadas por parte de la oficina de registros, ya que no incluye una orden de inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n registral, por lo tanto solo deben archivarse. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Delegadas para Justicia y Paz \u00a0<\/p>\n<p>12.-La Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Delegadas para Justicia y Paz por medio de escrito del 2 de julio de 2009 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste se\u00f1al\u00f3, en primer lugar que el proceso de Justicia y Paz es un procedimiento especial de justicia restaurativa que se encuentra inscrito dentro del modelo de justicia transicional, en el cual el Estado con el prop\u00f3sito de establecer la verdad de lo acontecido, busca que se restablezca el derecho de los afectados y se repare a \u00e9stos por las violaciones acontecidas en el conflicto, remplaza los mecanismos formales de justicia para sancionar las violaciones cometidas a los derechos humanos y se\u00f1ala penas alternativas para estas infracciones a la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que, el ciudadano M\u00e1ximo Alejandro Hoyos, el 3 de enero de 2007, acudi\u00f3 ante la corporaci\u00f3n demandada con el objetivo de hacer parte del proceso de Justicia y Paz, establecido en la ley 975 de 2005 y poner en conocimiento los hechos que constituyen vulneraci\u00f3n de los derechos de los peticionarios y solicitar la restituci\u00f3n del predio \u201cNueva Australia\u201d ubicado en la vereda la Pita del corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo del cual fueron despojados de manera violenta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gertrudis Guerra acudi\u00f3 el 16 de abril de 2008 ante la Comisi\u00f3n de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n con el mismo fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que esta denuncia fue registrada en los archivos de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz, inscrita en el sistema transitorio de informaci\u00f3n \u2013SIJYP- y asignada al despacho 8 y 17 de la misma unidad, habida cuenta la primera documenta los casos atribuibles a Salvatore Mancuso G\u00f3mez y la segunda investiga las actuaciones realizadas por el Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013ACCU-. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirm\u00f3 que en la versi\u00f3n libre realizada el 17 de mayo de 2007, por el se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez, \u00e9ste hizo referencia a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que corresponde con la referida por el se\u00f1or M\u00e1ximo Alejandro Hoyos Guerra como quiera que coinciden los sendos relatos en circunstancias de tiempo modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En Cuarto lugar, sostuvo que en desarrollo de las actuaciones adelantadas por el despacho 17 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas orden\u00f3 adelantar labores tendientes a la verificaci\u00f3n de los hechos relatados y la obtenci\u00f3n de certificados de libertad y tradici\u00f3n de los predios ubicados en la vereda la Pita, corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo que figuren a nombre de la familia Hoyos Guerra o de Guido Vargas L\u00f3pez, presunto testaferro o intermediario de las negociaciones relacionadas con la compraventa de inmuebles realizadas bajo coacci\u00f3n. Esta oportunidad se aprovech\u00f3 para citar a las victimas constituidas en parte civil, y en su desarrollo estuvo presente el se\u00f1or M\u00e1ximo Hoyos Guerra, actual accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, agreg\u00f3 que dentro la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, se han entregado hasta ahora las de 100 inmuebles cuyo despojo se atribuy\u00f3 al se\u00f1or Salvatore Mancuso G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Nacional de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>13.- Esta entidad con sede en Medell\u00edn, inform\u00f3 en respuesta allegada al proceso que las diligencias adelantadas por los hechos ocurridos en Tulapa y San Jos\u00e9 de Mulatos, fueron allegados a ese Despacho el 20 de febrero de 2009 y se encuentran en etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con derecho de petici\u00f3n elevado por la doctora Linda Mar\u00eda Cabrera Cifuentes, representante de los actores, referente a la situaci\u00f3n de Guido Manuel Vargas L\u00f3pez, esta entidad reiter\u00f3 que en la actualidad existe orden de captura contra el mencionado se\u00f1or.10 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la no realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la nota devolutiva de junio de 2009, que no permite la realizaci\u00f3n del registro de la solicitud de protecci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or M\u00e1ximo Hoyos Guerra respecto del predio denominado \u201cNueva Australia\u201d, impide que el peticionario conozca cu\u00e1l es el estado actual de su solicitud y con ello se le priva de poner en marcha los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico necesarios para la salvaguardia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordena dentro del t\u00e9rmino perentorio de 48 horas se adelante el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a los interesados de la nota devolutiva del 1 de junio de 2009, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el registro de la medida de protecci\u00f3n a la cual accedi\u00f3 el INCODER mediante resoluci\u00f3n No. 0832 del 13 de noviembre de 2007 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo restante deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, por cuanto \u201cno se encuentra que frente al actuar de las dem\u00e1s autoridades accionadas, resulte imperioso la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque de acuerdo con lo documentado se aprecia que viene cumpliendo con lo de su competencia, bien en ejercicio de la acci\u00f3n penal que se adelanta por los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los actores, ora en virtud de las actividades tendientes a la materializaci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n que en el marco de la Ley de Justicia y Paz se adelantan actualmente frente a las v\u00edctimas de Salvatore Mancuso y de las cuales han hecho participes los accionantes en virtud de los derechos que como afectados les asiste dentro del proceso de justicia y paz\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15.-La parte accionante argumenta que la citada determinaci\u00f3n fue atacada por los accionantes con fundamento en que la misma no resolvi\u00f3 de fondo la solicitud que motivo el amparo, es decir, la restituci\u00f3n efectiva del predio \u201cNueva Australia\u201d a las personas que fueron desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>16.-La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 27 de octubre de 2009 confirma el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Alto Tribunal, al considerar improcedente la pretensi\u00f3n de la parte actora \u201cpues los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial, del cual, por lo dem\u00e1s est\u00e1n haciendo ejercicio, como lo es el proceso que bajo la \u00e9gida de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra personas que pertenecieron a grupos armados al margen de la Ley por hechos relacionados entre muchas otras situaciones con las circunstancias que se narran en esta acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior se\u00f1al\u00f3 el magistrado ponente que, el INCODER en la respuesta brindada dej\u00f3 expuesto que en dicha sede los promotores de la tutela tienen la posibilidad de invocar el resguardo que dicen tener sobre el predio \u201cNueva Australia\u201d lo cual aun no se ha verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alo el mencionado fallo que \u201cla tutela no puede tener acogida ante la evidencia de otras herramientas defensivas sin que, la invocaci\u00f3n de un perjuicio irremediable puede eliminar de un tajo los procedimientos ordinarios instaurados para evaluar situaciones tan complejas como las que aqu\u00ed se anuncian y que requieren de un adecuado debate y confrontaci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sala de Casaci\u00f3n Civil no emiti\u00f3 pronunciamiento en torno a la orden que se imparti\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, por no haber sido protestada la misma por la autoridad a quien se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de vecinos de la regi\u00f3n sobre pertenencia del predio a la familia Hoyos Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi efectuado en el a\u00f1o 2007.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de contrato de compraventa del predio \u201cNueva Australia\u201d suscrito entre Salvatore Mancuso y Zoilo Bautista Hoyos y Mar\u00eda Gertrudis Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de cheque sin fondo girados por el comprador \u2013Salvatore Mancuso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de reporte period\u00edstico fechado agosto de 2007 de la Revista Cambio sobre el caso.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 832 de 2007 del INCODER por la cual se protege el predio \u201cNueva Australia\u201d a favor de M\u00e1ximo Alejandro Hoyos Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de predios rurales documentado por la Procuradur\u00eda13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de modelos de solicitudes dirigidas por el coordinador de atenci\u00f3n al desplazamiento forzado de la Procuradur\u00eda ante \u00a0distintas autoridades en el a\u00f1o 2006.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apartes de las actuaciones realizadas por Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz nivel central.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia Decreto 4902 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de devoluci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n de tierras y su oficio pendiente de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia Resoluci\u00f3n 0466 de 22 de abril de 2009.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nota devolutiva.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n emitida por el grupo t\u00e9cnico territorial de Cundinamarca.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de inscripci\u00f3n de protecci\u00f3n efectuada en el Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- a nombre de M\u00e1ximo Hoyos Guerra.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con los hechos planteados por las partes, el problema jur\u00eddico sustancial que se presenta ante la Sala radica en establecer si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral por parte de las entidades demandadas al no realizar la restituci\u00f3n del predio Nueva Australia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como asunto previo, debe la Sala examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Una vez dilucidado este extremo aborda el examen de los principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el principio de subsidiariedad y (ii) el Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Procedencia de la acci\u00f3n de Tutela, el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica instituye la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento de naturaleza constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y de car\u00e1cter subsidiario, lo que significa que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela responde al car\u00e1cter expansivo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el \u00e1mbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar su efectividad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes con contenido coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-192 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cA su vez, la subsidiariedad es corolario del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 2\u00ba C.P.), el cual no s\u00f3lo es aplicable al \u00e1mbito de la producci\u00f3n legislativa, sino que informa la actividad estatal como un todo. \u00a0En ese sentido, la exigibilidad de los derechos fundamentales no es un asunto radicado en la competencia de los jueces de tutela, sino que es un presupuesto para la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. \u00a0Esto lleva a inferir que dentro del par\u00e1metro normativo para la decisi\u00f3n judicial, cualquiera que sea la instancia encargada de adoptarla, los postulados constitucionales determinan la validez de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de rango inferior. \u00a0Por ende, el principio seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica es \u201cnorma de normas\u201d conlleva como consecuencia necesaria la constitucionalizaci\u00f3n de cada una de las jurisdicciones. \u00a0As\u00ed, cada una de ellas tendr\u00e1 como objetivo principal la preservaci\u00f3n de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y, de manera especial, la vigencia de los postulados constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera arm\u00f3nica con estas consideraciones, las decisiones de la Corte han establecido que el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela implica que el amparo constitucional no pueda tornarse en un mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia adicional a los procedimientos judiciales ordinarios. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0As\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Constitucional, en aplicaciones de las disposiciones anotadas, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004, esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos24. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los \u00a0mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d25 (\u2026). De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos26: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la sentencia T-954 de 2005, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.27 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte28 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: \u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, sobre el caso especifico, los actores, quienes son integrantes de la familia Hoyos Guerra, se vieron obligados a abandonar el predio denominado \u201cNueva Australia\u201d que ocupaban en la vereda la Pita del Corregimiento de Pueblo Nuevo del Municipio de Turbo, Antioquia, con ocasi\u00f3n del conflicto armado que afrontaba la zona a mediados de los a\u00f1os noventa. En el a\u00f1o de 1995 la familia Hoyos Guerra se vio obligada a celebrar contrato de compraventa de posesi\u00f3n y mejoras del predio Nueva Australia de aproximadamente 542 hect\u00e1reas con Salvatore Mancuso G\u00f3mez y desplazarse a diferentes lugares del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2007, el se\u00f1or M\u00e1ximo Hoyos Guerra, presenta solicitud de protecci\u00f3n de los predios abandonados ante el INCODER, medida que le fue concedida mediante resoluci\u00f3n No 832 de 2007, en la que se orden\u00f3 incorporar en Registro \u00danico de Territorios y Predios Abandonados \u2013RUPTA- la aludida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior medida deb\u00eda ser registrada en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo, lugar en que se encuentra ubicado el inmueble Nueva Australia, pero debido a la ausencia de folio de matricula inmobiliaria del bien, no se pudo realizar dicha inscripci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que, la nota devolutiva de la inscripci\u00f3n de la medida en Instrumentos P\u00fablicos no fue notificada a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el predio est\u00e1 ocupado por Guido Manuel Vargas L\u00f3pez, un paramilitar sobre el cual recae una orden de captura, y a cuyo nombre se encuentra adjudicado el predio los Cuatro \u00c9banos, que al parecer hace parte de Nueva Australia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicitan los actores la restituci\u00f3n efectiva del inmueble Nueva Australia que se vieron obligados a abandonar en el a\u00f1o 1995, \u00a0y piden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con respecto a la posesi\u00f3n de Guido Vargas L\u00f3pez del predio objeto de debate, se\u00f1al\u00f3 el INCODER que efectivamente a nombre del mencionado se\u00f1or y su se\u00f1ora Diva Luz Rozo Garc\u00eda se adjudicaron unas hect\u00e1reas correspondientes al predio los Cuatro \u00c9banos, que podr\u00eda ser parte integrante del inmueble Nueva Australia, pero indic\u00f3 que en la actualidad se tramita un proceso de revocatoria de tal adjudicaci\u00f3n por solicitud del ciudadano M\u00e1ximo Hoyos Guerra, hoy accionante, por irregularidades en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda indic\u00f3 que los actores se constituyeron como v\u00edctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, y es \u00e9ste el escenario propicio para hablar de la restituci\u00f3n del inmueble pues la restituci\u00f3n hace parte del derecho a la reparaci\u00f3n, el cual es uno de los objetivos del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado lo anterior corresponde a esta Sala determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar la restituci\u00f3n de predio Nueva Australia, solicitada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que, como bien se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter subsidiario, por lo que s\u00f3lo es procedente ante la carencia de otros mecanismos de defensa judicial. En el caso objeto de estudio como bien lo se\u00f1alaron las entidades demandadas en sus escritos de contestaci\u00f3n, los actores cuentan con otros procedimientos tendientes a obtener la restituci\u00f3n del predio Nueva Australia, por lo que escapa a la competencia del juez de tutela la posibilidad de emitir tal orden, ya que existen situaciones como la naturaleza del bien y el derecho que sobre \u00e9ste ejerc\u00edan los accionantes previo al desplazamiento, que deben ser resuelto por el juez ordinario siendo este \u00a0un espacio infranqueable para el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores cuentan con diferentes alternativas para obtener lo solicitado. Frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- tienen las siguientes posibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Iniciar un proceso administrativo de adjudicaci\u00f3n de tierras en caso de ser ocupantes del inmueble, situaci\u00f3n el cual deber\u00e1 acreditarse la ocupaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de por lo menos las dos terceras partes del inmuebles que se pretende adquirir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adelantar una solicitud de \u00a0revocatoria de las ordenes de adjudicaci\u00f3n emitidas por esta entidad en las que se haya incurrido en un error de la administraci\u00f3n, como puede ser que el INCODER haya accedido a la adjudicaci\u00f3n de un predio que supera la Unidad Familiar Agr\u00edcola (UFA).Vale la pena recordar que ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se tramita este proceso, ya el actor M\u00e1ximo Hoyos pidi\u00f3 la revocatoria de la adjudicaci\u00f3n del predio los Cuatro \u00c9banos a favor de Guido Manuel Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como bien lo se\u00f1ala el INCODER en caso de ser propietarios o poseedores del predio Nueva Australia, no le corresponde a esa entidad, como tampoco al juez constitucional en sede de revisi\u00f3n declarar la nulidad o rescisi\u00f3n del contrato celebrado entre particulares, pues no es este el espacio id\u00f3neo para ventilar el material probatorio que se necesita previamente a la declaraci\u00f3n de las mencionadas situaciones. Admitir lo contrario ser\u00eda desnaturalizar la esencia de la acci\u00f3n de tutela, pues pasar\u00eda de ser un proceso \u00e1gil y sumario a convertirse en un tr\u00e1mite contencioso y declarativo de derechos reales sobre los cuales no existe claridad, con lo que pierde su naturaleza de protecci\u00f3n iusfundamental para entrar a remplazar al juez ordinario en sus competencias, situaci\u00f3n completamente contraria a lo consagrado en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que en los hechos narrados en el escrito de tutela, la representante de la parte actora se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor decisi\u00f3n del fiscal de conocimiento de la \u00e9poca, el 22 de julio de 2008, se orden\u00f3 a Instrumentos P\u00fablicos abstenerse de negociar los predios29 de las escrituras p\u00fablicas, previo informe a la Unidad de Justicia y Paz \u00a0sobre la existencia de los predios30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en caso de ser declarada la nulidad o rescisi\u00f3n de los actos dispositivos de derechos reales sobre los predios, podr\u00edan los actores iniciar el proceso correspondiente (ya sea adjudicaci\u00f3n, prescripci\u00f3n u otro) dependiendo de la calidad en la cual explotaban el bien en el momento previo al desplazamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante se\u00f1alar que, adem\u00e1s de las posibilidades enunciadas anteriormente, los accionantes cuentan con la posibilidad de obtener la restituci\u00f3n efectiva del predio Nueva Australia dentro del proceso de Justicia y Paz que se adelanta actualmente en el marco de la justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas delegadas ante estos tribunales, las victimas juegan un papel primordial en el desarrollo del mencionado proceso, pues tiene la oportunidad de participar en su adelanto, ya que lo que se busca es el restablecimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el proceso de Justicia y Paz se constituye en escenario propicio para debatir lo referente al restablecimiento del predio Nueva Australia, ya que la restituci\u00f3n hace parte del derecho a la reparaci\u00f3n del que son titulares las personas que debieron sufrir los estragos del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Ley 975 de 2005, en su art\u00edculo 1 estableci\u00f3 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas como uno de los elementos para facilitar los procesos de paz al se\u00f1alar \u201cLa presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Reparaci\u00f3n como uno de los derechos de las victimas comprende el derecho a la Restituci\u00f3n, que encierra entre otras cosas, la devoluci\u00f3n de los bienes, de acuerdo con el art\u00edculo 46, el cual prescribe \u201cLa restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con estos objetivos se orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n la definici\u00f3n de criterios para la Reparaci\u00f3n. En desarrollo de dicha orden, los Decretos 4760 de 2005 y 176 de 2008 ordenaron el dise\u00f1o de un Programa de Restituci\u00f3n de Bienes con el apoyo de las Comisiones Regionales de Restituci\u00f3n de Bienes y los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos para propiciar los procedimientos de reparaci\u00f3n y asesorar t\u00e9cnicamente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de restituci\u00f3n respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que al estar constituidos como victimas dentro del proceso de Justicia y Paz, como se encuentra acreditado en el expediente31, los actores son acreedores de las anteriores garant\u00edas, y en desarrollo del mismo pueden realizar las acciones tendientes a obtener la restituci\u00f3n del predio solicitado y en el que resid\u00edan en los momentos previos al desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobada la existencia de mecanismos ordinarios para obtener lo solicitado en el escrito de tutela, debe la Corte verificar si presentan motivos para aplicar la excepci\u00f3n a la regla general en materia de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, no se encuentra acreditado dentro del expediente la existencia de un perjuicio irremediable que permita declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, pues no se hace referencia a una circunstancia de tal envergadura que pongan en riesgo de manera inminente e impostergable los derechos fundamentales que consideran vulnerados los actores al no tener la posesi\u00f3n efectiva del predio Nueva Australia. Vale la pena se\u00f1alar que el n\u00famero de hect\u00e1reas que solicita la parte actora -542 Ha- sobrepasa la Unidad Familiar Agr\u00edcola, entendida \u00e9sta como la empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal que permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que proceda esta Sala en la parte resolutiva de esta providencia a confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. CONFIRMAR el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de octubre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-.\u00a0 Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver composici\u00f3n del n\u00facleo familiar en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 y 4, cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3, cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 y 4, cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Si bien el numeral 6to de ac\u00e1pite de hechos \u2013folio 4. Cuaderno 1- indica que el negocio jur\u00eddico fue celebrado sobre predio conocido con el nombre de \u201cNueva Esperanza\u201d dentro del material probatorio que reposa en el expediente, as\u00ed como en pronunciamientos posteriores de los accionados, no se vuelve a identificar el predio objeto de la compraventa de fecha 29 de agosto de 1995, con este nombre, sino que es identificado bajo el nombre \u201cNueva Australia\u201d, ver Contrato de compraventa folios 71 y 72 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 4 y 5, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 La cadena de traspasos ilegales inicia el 10 de julio de 2001, cuando mediante escritura p\u00fablica 433, Salvatore Mancuso vende a Duver Jairo C\u00e1rdenas Bland\u00f3n, numeral 9 ac\u00e1pite de hechos-folio 5, cuaderno No. 1- \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 358 y 359, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 167 y ss, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 27 y ss, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 78 y ss, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 87, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 88 y ss, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 134 y ss, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 145 y ss, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 181 y ss, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 184 y 185, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 358 y 359, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 228 y ss, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 399 y 400, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-282\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006 la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Los predios a los que se hace referencia \u00a0son los de las victimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 6 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver respuesta de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la justicia y Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/10 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION\/RESTITUCION DE PREDIO Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL \u00a0 La acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter subsidiario, por lo que s\u00f3lo es procedente ante la carencia de otros mecanismos de defensa judicial. 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