{"id":17758,"date":"2024-06-11T21:53:19","date_gmt":"2024-06-11T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-349-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:19","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:19","slug":"t-349-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-10\/","title":{"rendered":"T-349-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos econ\u00f3micos de las entidades privadas de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2518671 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Elizabeth Rinc\u00f3n Zamora en representaci\u00f3n sus menores hijos David Fernando Cuellar Rinc\u00f3n y Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n contra el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) y por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos menores hijos David Fernando y Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino a fin de que se le ampare a los menores de edad su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados ante la negativa a expedir los certificados de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La acci\u00f3n se fundamenta en que para el a\u00f1o 2008, los menores David Fernando y Juan Esteban cursaron el grado acad\u00e9mico de s\u00e9ptimo y tercero respectivamente en el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino de Bogot\u00e1. Afirma la accionante que por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pudo cancelar la pensi\u00f3n durante dicho a\u00f1o, por lo que se vio en la necesidad de retirar a los ni\u00f1os de ese plantel educativo y consigui\u00f3 uno m\u00e1s acorde a sus capacidades econ\u00f3micas. Manifiesta que es madre cabeza de familia, solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n al Sisben, est\u00e1 desempleada y seg\u00fan declaraci\u00f3n vende productos por cat\u00e1logo.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que el 30 de marzo de 2009 requiri\u00f3 por escrito a la Instituci\u00f3n accionada la expedici\u00f3n de los certificados de aprobaci\u00f3n de los a\u00f1os cursados por sus hijos, pero \u00e9sta en respuesta del 24 de abril de 20092 \u00a0se neg\u00f3 a expedirlos hasta tanto cancele la pensi\u00f3n debida o se llegue a un acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00faltimo manifiesta la accionante que el 8 de octubre de 2009 nuevamente solicit\u00f3 los certificados de sus hijos a la Instituci\u00f3n accionada, reconociendo su deuda y proponiendo una forma de pago de la deuda sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n haya obtenido respuesta alguna. La accionante considera que se le est\u00e1n vulnerando a sus hijos los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, ya que para el siguiente a\u00f1o lectivo es requisito indispensable presentar los certificados acad\u00e9micos de los a\u00f1os cursados y aprobados por sus menores en el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino, los que no ha tenido en su poder a pesar de haberlos solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con todo lo dicho, la accionante solicita que por \u00e9sta v\u00eda constitucional se ordene al Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino, la expedici\u00f3n de los certificados escolares de aprobaci\u00f3n de los menores David Esteban Cuellar Rinc\u00f3n de los a\u00f1os 2006 (grado quinto), 2007 (grado sexto), 2008 (grado s\u00e9ptimo) y de Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n del a\u00f1o 2008 (grado tercero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Instituci\u00f3n educativa mantuvo su compromiso educativo sin desconocer el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, durante el tiempo en que asistieron al plantel nunca se les neg\u00f3 el derecho al acceso al mismo, a la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, al igual que a los dem\u00e1s beneficios acad\u00e9micos durante el tiempo en que formaron parte de ese colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional en reiteradas providencias, se ha pronunciado respecto a la retenci\u00f3n de certificados educativos con cargo a la deuda pendiente de pago que mantengan los padres de familia o los responsables de asumir el costo de la educaci\u00f3n de sus hijos, manifiesta que durante el tiempo en que los menores asistieron al colegio y a pesar de estar en mora, nunca se les restringi\u00f3 el acceso a la educaci\u00f3n. Considera que la accionante no se ocupo de mostrar alternativas de pago durante el a\u00f1o escolar, permitiendo mantener la obligaci\u00f3n durante el a\u00f1o lectivo y \u00a0espero el cierre escolar para accionar por otras v\u00edas la entrega de certificados escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que la accionante tiene una deuda de $7.001.690.oo, y que no tomo ninguna medida de choque si conoc\u00eda su crisis econ\u00f3mica lo que en su criterio refleja una dolosa intensi\u00f3n de desviar a las autoridades administrativas de la realidad generada, mayor aun si se parte de la presencia de recursos econ\u00f3micos como son la tenencia y propiedad de un inmueble, como se prueba mediante el certificado expedido por la Oficina de Catastro Distrital, en la cual reposa que \u00a0es propietaria del inmueble ubicado en la calle 149 No. 53-21 apartamento 605 y su respectivo garaje No. 6 de la ciudad de Bogot\u00e1. Adujo adem\u00e1s que apoyarse en los centros distritales cuando la accionante vive en un estrato 5 es un claro mensaje de las intenciones de desviar la atenci\u00f3n de las autoridades y beneficiarse de los mecanismos creados para apoyar a las comunidades en grado de desventaja econ\u00f3mica latente y evidente. Resalta que si desea le expidan los certificados de los a\u00f1os 2006 y 2007, es necesario que se cancele sus respectivos costos ($5.500) cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, considera que la Instituci\u00f3n educativa no es ajena de los dif\u00edciles escenarios que puede acompa\u00f1ar a una familia y por ello se han mantenido abiertos los canales para revisar y conformar un plan de pagos, sin embargo estima que la propuesta de la quejosa de pagar mensualmente de cien mil pesos ($100.000.oo) es una forma irregular de presentar una alternativa seria y responsable para cancelar el monto adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1. D.C., en sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse para solucionar problemas derivados de contratos de prestaci\u00f3n de servicio educativo, a menos que se acrediten las circunstancias que imposibilitan al solicitante cumplir su compromiso, en este caso pecuniario. Sostuvo que de las pruebas recaudadas se verific\u00f3 que la accionante es propietaria de un inmueble, que mantiene un comportamiento financiero normal y que ha sido clasificada en la encuesta Sisben en nivel 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que la causa esgrimida por la accionante es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin precisar los hechos que motivaron la cesaci\u00f3n de pagos, que por otra parte, de la informaci\u00f3n recibida de las centrales de riesgo no se evidenci\u00f3 que otras obligaciones se encuentren en mora, y no se demostr\u00f3 el embargo del inmueble de su propiedad, al igual no se indicaron los motivos por los cuales, la accionante, teniendo la obligaci\u00f3n con la instituci\u00f3n educativa, no dispuso lo necesario, para cumplir con las obligaciones adquiridas o acudir al plantel en busca de una soluci\u00f3n concertada para el pago de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de noviembre de 2009, la accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia indic\u00f3 que reposa en el plenario las pruebas que demuestran su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil, hasta el punto de solicitar al SISBEN una visita para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Se refiere a la sentencia emitida por esta Corporaci\u00f3n en la que se protege el derecho a la educaci\u00f3n cuando las personas se encuentran en situaci\u00f3n de calamidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s afirm\u00f3 que no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados acad\u00e9micos no surten el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede buscar el plantel educativo a trav\u00e9s de las acciones judiciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del tres de diciembre de 2009 confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que para otorgar la protecci\u00f3n constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones educativas se debe tener en cuenta el surgimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte la econom\u00eda de los padres de familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, circunstancia que el accionante de la tutela debe probar indicando las actuaciones dirigidas a buscar los medios para cancelar lo debido y que no exista aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n, esto quiere decir que no \u00a0medie la mala fe del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ad quem consider\u00f3 que la accionante aleg\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida ante notario no poseer ning\u00fan tipo de bien ra\u00edz aseveraci\u00f3n que la parte accionada desvirtu\u00f3 con los certificados de catastro distrital, conforme con los cuales demuestra que es copropietaria de un inmueble ubicado en la calle 149 No. 53-21 apartamento 605 y garaje 6, lo que le resta total credibilidad con lo declarado ante notaria donde afirm\u00f3 \u201cno tener ning\u00fan tipo de bien ra\u00edz\u201d, siendo por dem\u00e1s propietario del 50% restante quien al parecer es el padre de los menores, lo que tambi\u00e9n pone en duda que sea madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la respuesta emitida por Rub\u00e9n Dar\u00edo L\u00f3pez en calidad de representante legal del Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino al derecho de petici\u00f3n solicitado por la accionante. Folios 8 a 13 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la solicitud de visita No. 960301 para aplicaci\u00f3n de encuesta SISBEN emitido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0Folio 15 cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del oficio dirigido por la accionante al Colegi\u00f3 Santo Tom\u00e1s donde hace un ofrecimiento de pago mensual de $100.000 pesos respecto a la deuda adquirida por los servicios de educaci\u00f3n de sus menores hijos. Folio 14 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida el 17 de abril de 2004, por la accionante ante la Notaria 45 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que declar\u00f3 que es soltera y madre cabeza de familia de los menores David Cuellar Rinc\u00f3n y Juan Esteban Cuellar, que no posee ning\u00fan tipo de bien ra\u00edz, como tampoco ha sido beneficiaria de subsidio de vivienda con alguna caja de compensaci\u00f3n familiar. Folio 16 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-.Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores David Fernando Cuellar Rinc\u00f3n y de Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n. Folios \u00a017 y 18 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado emitido el 26 de octubre de 2009 por el rector del Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino de Bogot\u00e1, donde consta que el menor David Fernando Cuellar Rinc\u00f3n curs\u00f3 en ese plantel s\u00e9ptimo grado en el a\u00f1o 2008, adem\u00e1s certific\u00f3 que la se\u00f1ora Elizabeth Rinc\u00f3n acudiente del estudiante debe a la instituci\u00f3n la suma de ($3.149.830.oo), por concepto de prestaci\u00f3n del servicio educativo. Folio 54 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado emitido el 26 de octubre de 2009 por el rector del Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino de Bogot\u00e1, donde consta que el menor Juan Esteban Cuellar curs\u00f3 en ese plantel tercero b\u00e1sica elemental en el a\u00f1o 2008, adem\u00e1s certific\u00f3 que la se\u00f1ora Elizabeth Rinc\u00f3n acudiente del estudiante debe a la instituci\u00f3n la suma de ($3.848.860.oo), por concepto de prestaci\u00f3n del servicio educativo Folio 55 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Mediante auto de veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero (1) Civil Municipal de Bogot\u00e1 cit\u00f3 a la demandante para que compareciera ante el Despacho con el fin de realizar una ampliaci\u00f3n de los hechos de la tutela incoada contra el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En cumplimiento de dicho auto, el d\u00eda veintisiete \u00a0(27) de octubre de dos mil nueve (2009) se present\u00f3 la se\u00f1ora Elizabeth Rinc\u00f3n Zamora al Despacho del Juzgado, con el fin de ampliar los hechos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino. De las declaraciones hechas por la actora en tal diligencia, importa resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe llamo como qued\u00f3 anteriormente anotado e igualmente identificada. Edad: 45 a\u00f1os. Natural de Bogot\u00e1. Estudios Realizados: T\u00e9cnicos. Actualmente estoy desempleada pero vendo productos de Yanbal. Estado Civil: Soltera. Direcci\u00f3n de Residencia Calle 149 No. 53-21 Apto 605 Victoria Norte de la Ciudad. (\u2026) PREGUNTADO: Informe al Despacho que clase de bienes componen su patrimonio? CONTESTO: Realmente no tengo patrimonio, el apartamento que aparece en \u00e9ste momento a nombre del pap\u00e1 y m\u00edo est\u00e1 embargado por el CISA y CUOTA ALIMENTARIA, en el juzgado 11 de familia. PREGUNTADO: Informe al Despacho a cuanto ascienden sus ingresos mensuales? CONTESTO: En este momento no tengo ingresos, estoy desempleada, mi mami esta colabor\u00e1ndonos y para el diario vendo lo que salga de YANBAL. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado de Matricula Inmobiliaria No. 050N20241329 emitida el 27 de octubre de 2009 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, donde certifica que los se\u00f1ores Elbert Fernando Cuellar Calder\u00f3n y Elizabeth Rinc\u00f3n Zamora son propietarios del inmueble ubicado en la calle 149 53 21 Gj6. Folios 56 a 58 cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificado emitido por la se\u00f1ora Claudia M. Trujillo Leyva en calidad de servidor de Polic\u00eda Judicial de Bogot\u00e1 donde consta que la se\u00f1ora Elizabeth Rinc\u00f3n Zamora se encuentra desafiliada a la E.P.S. Compensar desde el 1 de agosto de 2009, esta inactiva en el sistema de pensiones, no esta afiliada a riesgos profesionales, ni a la caja de compensaci\u00f3n familiar. Adem\u00e1s las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 reportan que a su nombre no obra ning\u00fan folio de matricula inmobiliaria. Folios 102 a 103 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Rinc\u00f3n Zamora afirma que el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino se niega a suministrarle los certificados acad\u00e9micos de los menores David Esteban Cuellar Rinc\u00f3n de los a\u00f1os 2006 (grado quinto), 2007 (grado sexto), 2008 (grado s\u00e9ptimo) y de Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n del a\u00f1o 2008 (grado tercero) que cursaron en dicha Instituci\u00f3n educativa, respectivamente, debido a que la accionante adeuda varios meses de pensi\u00f3n. Asegura que \u00e9sta situaci\u00f3n se debe a que no tiene empleo y no cuenta con recursos para cancelar de inmediato la suma adeudada. Agrega que con esta actitud, la Instituci\u00f3n Educativa est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus menores hijos, pues la no entrega de los certificados les impide continuar con sus estudios en otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores ha sido vulnerado por la instituci\u00f3n demandada, al negarse a entregarles los certificados acad\u00e9micos que reclaman y que aseguran son indispensables para poder continuar sus estudios en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado es necesario hacer referencia a (i) Tratamiento Constitucional a la Educaci\u00f3n, doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio. (ii) La prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad respecto a los derechos econ\u00f3micos de las entidades privadas de educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. (iii) Prohibici\u00f3n de expedir certificados estudios con notas marginales de deudas pendientes y (iv) finalmente estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratamiento Constitucional a la Educaci\u00f3n, doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 67 y 68 constitucionales le reconoce a la educaci\u00f3n el doble car\u00e1cter de derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social; en sus dos dimensiones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos, en tanto el conocimiento constituye un factor determinante en la evoluci\u00f3n e integraci\u00f3n al medio social de los seres humanos. De acuerdo con lo dispuesto, la educaci\u00f3n, a la vez que es un derecho fundamental de toda persona, es un servicio p\u00fablico que puede ser prestado tanto por instituciones del Estado, como por los particulares, quienes se encuentran facultados para fundar establecimientos educativos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tratamiento constitucional a la educaci\u00f3n como servicio est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que estableci\u00f3 \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u2026\u201d, siendo as\u00ed, deber de \u00e9ste, el asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el art\u00edculo subsiguiente constitucional instituye que: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que el Estado, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe propender por su prestaci\u00f3n en adecuada forma, no s\u00f3lo por tratarse de un derecho fundamental que est\u00e1 obligado a garantizar, sino tambi\u00e9n, porque su obligaci\u00f3n se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00e1s de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aqu\u00ed que esta obligaci\u00f3n en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivizaci\u00f3n directa del servicio \u2013trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n oficial y\/o p\u00fablica- o, por intermedio de instituciones educativas de car\u00e1cter privado, las cuales estar\u00e1n autorizadas y vigiladas por el Estado mismo.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho6, el art\u00edculo 67 se\u00f1alado debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual le reconoce el car\u00e1cter de fundamental en el caso de los ni\u00f1os. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ha sido reconocido expresamente en el \u00e1mbito internacional, as\u00ed en concordancia con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os. Lo anterior, por cuanto (i) el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o- ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os, y (ii) seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profiri\u00f3 una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona en su triple condici\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y los est\u00e1ndares creados por los organismos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n son contundentes en resaltar la importancia de la educaci\u00f3n como requisito sine qua non para garantizar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos de las personas.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional10 ha entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la necesidad de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n que se imparte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 68, que la escogencia del tipo de educaci\u00f3n que debe recibir el menor, es del resorte de los padres de familia. Cuando \u00e9stos optan por la modalidad privada de prestaci\u00f3n del servicio, celebran con la instituci\u00f3n educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matr\u00edculas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad respecto a los derechos econ\u00f3micos de las entidades privadas de educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, toda relaci\u00f3n contractual es susceptible de devenir en un escenario de conflicto de intereses contrapuestos, cuando se presentan situaciones de incumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas de las partes. Como es apenas natural, la prestaci\u00f3n de servicios educativos, no constituye una excepci\u00f3n a esta realidad. Con todo, en este tipo de contrato, dicha situaci\u00f3n de conflictividad presenta como notable caracter\u00edstica, la de que uno de los intereses contrapuestos, viene dado por el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Tal es lo que ocurre, precisamente, cuando ante la mora en el pago de matr\u00edculas o pensiones por parte de los padres de familia, la instituci\u00f3n educativa privada responde reteniendo los certificados educativos o de notas de los alumnos. 11 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional se ve avocado al conocimiento y resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente, entre el inter\u00e9s econ\u00f3mico del colegio privado a percibir la remuneraci\u00f3n pactada como contrapartida del servicio prestado, y el inter\u00e9s del alumno de obtener los certificados de notas imprescindibles para la efectividad de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, como ocurrir\u00eda, verbi gratia, si necesitara continuar su preparaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n, o si quisiera acceder a la universidad.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior problema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n fue, durante mucho tiempo, tajante en el sentido de rechazar de manera absoluta, la posibilidad de que los colegios, amparados en la mora en el pago de matr\u00edculas y pensiones por parte de los padres de familia, pudieran retener los certificados de estudios de los alumnos, por cuanto que se consideraba que tal proceder equival\u00eda a sacrificar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n ante intereses de tipo econ\u00f3mico13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal estado de cosas habr\u00eda de variar sustancialmente con la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-624 de 1999. En \u00e9sta, se unific\u00f3 la postura de esta Corporaci\u00f3n con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matr\u00edculas y pensiones en mora. En esa providencia, se consider\u00f3 que en la pr\u00e1ctica la l\u00ednea jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se absten\u00edan de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia. Esta situaci\u00f3n cre\u00f3 una pr\u00e1ctica social injustificada como fue la \u201ccultura del no pago\u201d, la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la instituci\u00f3n educativa a obtener la retribuci\u00f3n por el servicio de educaci\u00f3n prestado.14 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene agregar que los lineamientos fijados por la sentencia antes referenciada, tienen como fin (i) evitar una interpretaci\u00f3n inconforme a la jurisprudencia fijada por esta Corporaci\u00f3n que conduzca a incentivar la cultura del no pago y (ii) que en sede constitucional se impida que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se utilice para vulnerar otros derechos. En este orden, el Juez de tutela debe orientar su an\u00e1lisis a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os defendiendo su derecho a la educaci\u00f3n. No obstante, deber\u00e1 ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qu\u00e9 eventos es procedente la protecci\u00f3n de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la retenci\u00f3n de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha privilegiado la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, dejando sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o a hacer nugatorio su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de los derechos fundamentales cuando se oponen derechos de orden econ\u00f3mico. Lo anterior, teniendo como premisa inicial que los intereses econ\u00f3micos de las instituciones podr\u00e1n ser garantizados y protegidos por v\u00edas menos gravosas como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter prevalente.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prohibici\u00f3n de expedir certificados estudios con notas marginales de deudas pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante se\u00f1alar que en reiterada jurisprudencia de la Corte se prohibi\u00f3 que las instituciones educativas expidan cerificados de estudios con notas marginales de deudas pendientes, ya que esta pr\u00e1ctica impide que los menores puedan acceder a \u00e9ste servicio por cuanto limita la posibilidad de vincularse a otro plantel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tiene antecedentes en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed en la sentencia T-821 de 2002 se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, ante la anotaci\u00f3n efectuada en los certificados entregados,\u00a0 relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los padres del menor, se pregunta la Corte si podr\u00eda sostenerse que no obstante la ocurrencia de un hecho superado, persiste la violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental del menor Rosas Ortega? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisi\u00f3n de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotaci\u00f3n hecha por el rector en el certificado de notas del ni\u00f1o Jorge Rosas Ortega, subsiste la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues \u00e9ste se ve avocado a interrumpir nuevamente la continuaci\u00f3n de sus estudios en otro plantel educativo. La menci\u00f3n de la deuda pendiente, se insiste, es asunto extra\u00f1o a la constataci\u00f3n escolar de notas y rendimiento acad\u00e9mico, y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.(\u2026) Si lo que se pretend\u00eda con la aludida anotaci\u00f3n era\u00a0 hacer p\u00fablica la deuda que los padres tienen con el Instituto Nari\u00f1o, el efecto sinuoso de tal anotaci\u00f3n se extendi\u00f3 al menor por cuanto es \u00e9l quien puede verse perjudicado con la posible suspensi\u00f3n de su a\u00f1o lectivo en el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulaci\u00f3n de su jurisprudencia consignada en la sentencia\u00a0 SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por deudas econ\u00f3micas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro a\u00fan judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un\u00a0 menor de edad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia T-439 de 2003 se mantuvo la misma tesis que orden\u00f3 a una Instituci\u00f3n Educativa privada expedir los certificados educativos del menor sin notas marginales, al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el Colegio entreg\u00f3 al demandante los certificados y dem\u00e1s documentos requeridos, sin embargo, coloc\u00f3 en cada uno de los certificados e incluso en el acta de grado, una nota donde se\u00f1alaba la deuda y el monto exacto a deber por parte de los padres. Es decir, que si aparentemente con el fallo de primera instancia se hab\u00eda superado la situaci\u00f3n inicialmente planteada en la tutela, a la hora de este fallo, persiste la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 por cuanto, como se indic\u00f3 en un fallo anterior, en donde se detect\u00f3 similar proceder \u201ces ajeno a la emisi\u00f3n de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. La menci\u00f3n de la deuda pendiente es asunto extra\u00f1o a la constataci\u00f3n escolar de notas y rendimiento acad\u00e9mico y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.\u201d\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los menores David Esteban Cuellar Rinc\u00f3n cursaron los a\u00f1os 2006 (grado quinto), 2007 (grado sexto), 2008 (grado s\u00e9ptimo) y de Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n del a\u00f1o 2008 (grado tercero) en el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino17 tal como lo acredita el apoderado de dicha Instituci\u00f3n en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad los menores David Esteban Cuellar Rinc\u00f3n y Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n se encuentran cursando su a\u00f1o lectivo en el Colegio Distrital Saludcoop Norte19 pero, condicionado a que su madre obtenga del Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino los certificados de notas correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008). En este sentido, dicha Instituci\u00f3n desconoce el derecho a la educaci\u00f3n de los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n pues, de no ser entregados dichos documentos los alumnos no pueden seguir cursando los siguientes grados acad\u00e9micos.20 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recalcar que, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que la se\u00f1ora Elizabeth Rinc\u00f3n \u00a0Zamora no tiene la suficiente solvencia econ\u00f3mica para sufragar en un s\u00f3lo pago y de forma inmediata el costo que le adeuda al Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino21 por cuanto, no tiene un trabajo fijo sino que labora vendiendo producto por catalogo, as\u00ed reposa en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en tr\u00e1mite de \u00e9sta acci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1;22 situaci\u00f3n que si bien no la excusa de su deber de pagar, si puede llegar a representarle una seria dificultad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala es claro que tanto la se\u00f1ora Elizabeth Rinc\u00f3n \u00a0Zamora y el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino deben llegar, lo antes posible, a un acuerdo razonable de pago a efectos de obtener los certificados de notas correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008) y en esa medida garantizar los grados acad\u00e9micos de los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n del Colegio Distrital Saludcoop Norte. Y se llega a tal conclusi\u00f3n por cuanto que si bien es cierto que la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar de forma inmediata y de un s\u00f3lo contado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que el adeuda al Plantel Educativo, tambi\u00e9n lo es que en la actualidad los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n se encuentran cursando los grados acad\u00e9micos correspondientes y que no se puede desconocer el derecho que le asiste al Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino de Bogot\u00e1 de obtener las sumas pactadas como contraprestaci\u00f3n del servicios educativo proporcionado a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que, por un lado, se est\u00e1 frente al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad y, por otro, ante el derecho que le asiste al Plantel Educativo de obtener las prestaciones econ\u00f3micas por el servicio proporcionado, esta Sala ordenar\u00e1 al rector y representante legal del Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino, Fr. Rub\u00e9n Dar\u00edo L\u00f3pez Garc\u00eda O.P., expedir los certificados de notas correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008), necesarios para \u201clegalizar formalmente la matr\u00edcula\u201d de los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n en el Colegio Distrital Saludcoop Norte, previa suscripci\u00f3n con la se\u00f1ora Elizabeth Rinc\u00f3n Zamora, madre de los menores, de un acuerdo de pago razonable de las prestaciones adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario recalcar en este caso que el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino expidi\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional los certificados acad\u00e9micos de los menores David Fernando y Juan Esteban de los grados s\u00e9ptimo y tercero b\u00e1sica elemental respectivamente23, las mismas tienen notas marginales de la deuda a cargo de la accionante por un valor de $3.149.830 y $3.848.860 por concepto de la pensi\u00f3n, deuda que es ratificada por la accionante pero que tal y como se constat\u00f3 por \u00e9sta Sala \u00a0no ha sido posible cancelar por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas certificaciones expedidas con notas marginales, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que ha dispuesto que \u201ces ajeno a la emisi\u00f3n de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. La menci\u00f3n de la deuda pendiente es asunto extra\u00f1o a la constataci\u00f3n escolar de notas y rendimiento acad\u00e9mico y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor\u201d. As\u00ed las cosas, el Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino al expedir las certificaciones con las notas marginales de la deuda de la se\u00f1ora Elizabeth Rinc\u00f3n puede perjudicar a los menores. En \u00e9ste orden, el colegi\u00f3 acreedor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria e interponer la respectiva acci\u00f3n ejecutiva de conformidad con lo estipulado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la accionante24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1. D.C., en sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) y El Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del tres de diciembre de 2009 que decidieron negar la tutela solicitada, para en su lugar, ACCEDER a la protecci\u00f3n constitucional solicitada por Elizabeth Rinc\u00f3n Zamora en representaci\u00f3n de sus hijos los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al rector y representante legal del Colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga entrega de los certificados de los grados acad\u00e9micos de los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rinc\u00f3n, correspondientes a los a\u00f1os dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008) a su madre, Elizabeth Rinc\u00f3n Zamora, previa la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago razonable para cancelar las prestaciones econ\u00f3micas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folio 50 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Folio 25 a 30 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folios 66 a 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 459 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1091 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1259 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem., Sentencia T-1677 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1030 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. Se hace referencia al respecto a la Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, Cita Sentencia T-1030 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-459 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-979 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 En tal sentido, cons\u00faltense, entre otras, las sentencias T-607 de 1995, T-235 de 1996, y T- 885 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-933 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-459 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folios 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folios 50 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folios 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folios 66 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/10 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos econ\u00f3micos de las entidades privadas de educaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}