{"id":17759,"date":"2024-06-11T21:53:19","date_gmt":"2024-06-11T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-350-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:19","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:19","slug":"t-350-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-10\/","title":{"rendered":"T-350-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/10 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE LAS FUERZAS ARMADAS DE PRACTICAR UN EXAMEN MEDICO DE RETIRO A LOS SOLDADOS QUE FINALICEN TIEMPO DE SERVICIO\/DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que se extravi\u00f3 expediente m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligaci\u00f3n de practicar un examen m\u00e9dico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en las optimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera mientras se logra su recuperaci\u00f3n; obligaci\u00f3n que para el caso es cuesti\u00f3n reviste capital importancia ya que el accionante hab\u00eda sufrido una lesi\u00f3n durante el tiempo de servicio, y presumiblemente con ocasi\u00f3n del mismo, y se le hab\u00eda practicado una cirug\u00eda que gener\u00f3 secuelas debidamente diagnosticadas que persistieron despu\u00e9s del desacuartelamiento. Es esta omisi\u00f3n la que configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, ya que se le neg\u00f3 el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares cuando un soldado en cumplimiento del servicio militar ha resultado lesionado durante la prestaci\u00f3n del mismo. No se puede pasar por alto la intenci\u00f3n del Hospital Militar Regional Barranquilla de enmendar la situaci\u00f3n vulneradora de derechos, toda vez que al dar respuesta a la petici\u00f3n del accionante, condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro y solicit\u00f3 la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que permitiera reconstruir el expediente extraviado. Carga que, contrario a lo que manifiesta el demandante, en lo absoluto resulta desproporcionada por cuanto no solo cuenta con la documentaci\u00f3n requerida, lo que se deduce del hecho mismo de su incorporaci\u00f3n como prueba en la presente acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s es imposible la autorizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por parte de la autoridad m\u00e9dica con base en un documento que contiene un diagn\u00f3stico de m\u00e1s de tres a\u00f1os de antig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA MINIMA DE PARTICIPACION DE EX SOLDADO QUE SOLICITA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario que el accionante se acerque a las instalaciones de salud pertinentes para que se le realice el examen m\u00e9dico de retiro y as\u00ed se determine por parte de la autoridad competente \u00a0el tipo de servicio que requiere para su recuperaci\u00f3n. En materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, le asiste a quien alega la vulneraci\u00f3n, una carga m\u00ednima de participaci\u00f3n en su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.522.154 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo contra el Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de Barranquilla, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como soldado regular en la Primera Divisi\u00f3n de la Segunda Brigada del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de Barranquilla, S\u00e9ptimo Contingente del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 18 de octubre de 2006, durante el tiempo de servicio, la Doctora Michelle Oduber de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, le diagnostic\u00f3 varicocele grado II-III\/IV en el test\u00edculo derecho1, motivo por el cual el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o fue sometido a intervenci\u00f3n quir\u00fargica, con quince d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 1\u00b0 de marzo de 2007, el Doctor N. Pi\u00f1eres del Dispensario M\u00e9dico BR-2 del Ej\u00e9rcito Nacional, le diagnostic\u00f3 \u201cmoderado hidrocele derecho post quir\u00fargico\u201d2, pero el 28 de mayo de 2007, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba determin\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Fontalvo no requer\u00eda \u00a0por el momento manejo m\u00e9dico ni quir\u00fargico3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Manifiesta el accionante que el 17 de agosto de 2007, fue dado de baja por culminar el servicio militar obligatorio, sin que se le realizara intervenci\u00f3n quir\u00fargica alguna relacionada con la hidrocele diagnosticada, ni examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>5.- A principios de 2009, solicit\u00f3 al Establecimiento de Sanidad Dispensario del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2, copia de su historia cl\u00ednica y evaluaci\u00f3n de su caso para que se le prestara asistencia m\u00e9dica inmediata4. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 9 de junio de 2009, el Hospital Militar Regional Barranquilla, mediante oficio N\u00b0 2657, dio respuesta a la petici\u00f3n manifestando: \u201cLuego de una b\u00fasqueda exhaustiva, el se\u00f1or Giovanni Carrillo Cabrera, Jefe de Historias Cl\u00ednicas del Hosmir, certifica ante la Direcci\u00f3n que en el Archivo de Historias Cl\u00ednicas, NO se encontr\u00f3 soporte alguno de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo, raz\u00f3n por la cual es absolutamente imposible acceder a su petici\u00f3n, pues al no hallarse expediente no se pueden expedir las copias solicitadas\u201d, as\u00ed mismo que no se encontr\u00f3 el resultado del examen m\u00e9dico de retiro, motivo por el cual le pidi\u00f3 al accionante que aportara toda la documentaci\u00f3n relacionada que reposara en su poder, y con la intenci\u00f3n de estudiar la viabilidad de brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica e intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que presentara el examen de retiro5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con base en lo anterior el se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo, y considerando que existe una dilaci\u00f3n injustificada por parte de los accionados, solicita mediante acci\u00f3n de tutela que se ordene al Hospital Militar Regional Barranquilla y al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de Barranquilla que autoricen y programen la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica pertinente, toda vez que el dolor que sufre no le permite trabajar ni desarrollar ning\u00fan tipo de actividad f\u00edsica, sexual, laboral o de recreaci\u00f3n y existe una tendencia progresiva al aumento de tama\u00f1o del escroto; as\u00ed mismo que asuman la totalidad de los costos de la cirug\u00eda y de los tratamientos previos y postoperatorios, a\u00fan cuando no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-; adem\u00e1s que se le exonere de los copagos y cuotas moderadoras que tendr\u00eda a su cargo, debido a que se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica para cancelar dichos valores. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido por la autoridad judicial de primera instancia, el Director del Hospital Militar Regional Barranquilla, Teniente Coronel M\u00e9dico Nicol\u00e1s Jos\u00e9 Trujillo S\u00e1nchez, dio respuesta a la acci\u00f3n reconociendo los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, sin embargo manifest\u00f3 que no se ha presentado ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que la instituci\u00f3n ha suministrado los servicios de salud que ha demandado el se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo, incluyendo la atenci\u00f3n especializada que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, tan cierta ha sido la intenci\u00f3n del Hospital Militar de prestarle los servicios de salud al accionante, que en la oportunidad en que interpuso derecho de petici\u00f3n con el mismo objetivo por el cual ahora viene en tutela, la Direcci\u00f3n del Hospital le solicit\u00f3 que presentara el examen m\u00e9dico de retiro, y adem\u00e1s, al no hallarse su historial cl\u00ednico, que aportara documentos tales como res\u00famenes de historias cl\u00ednicas con la intenci\u00f3n de reconstruir el expediente m\u00e9dico y as\u00ed determinar el tipo de intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicit\u00f3 que se negara el amparo requerido por improcedente6. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 4 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo contra el Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el escrito del 28 de mayo de 2007, emitido por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba, en el cual se le diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Fontalvo hidrocele derecho y se determin\u00f3 que \u201cno requiere por el momento manejo ni m\u00e9dico ni quir\u00fargico , toda vez que no existe documento alguno posterior a esa fecha y anterior a la de su retiro de la instituci\u00f3n militar, que determinar\u00e1 la necesidad de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente agreg\u00f3 que \u201c\u2026de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite por el propio accionante, no se desprende de manera di\u00e1fana que los accionados le est\u00e9n negando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9l asegura necesitar, \u201cni la dilaci\u00f3n inexplicable\u201d que predica, toda vez que al atender la petici\u00f3n que hiciera para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y la expedici\u00f3n de las copias de su historia cl\u00ednica, reconocieron la ausencia de dichos documentos en la instituci\u00f3n, pero mostraron su inter\u00e9s en la reconstrucci\u00f3n de la misma, solicit\u00e1ndole a Gonz\u00e1lez Fontalvo (sic) allegara copia de todos los documentos que reposaban en su poder para poder as\u00ed determinar la viabilidad de su solicitud\u2026\u201d y debido a que el accionante no atendi\u00f3 dicho pedido y por el contrario acudi\u00f3 al mecanismo de tutela sin darle oportunidad a la instituci\u00f3n militar de acceder o negar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, concluy\u00f3 que ni el Hospital Militar Regional Barranquilla ni el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de Barranquilla hab\u00edan incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por lo que consider\u00f3 que resultaba improcedente el amparo solicitado7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada, mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2009, argumentando que no se le puede negar el amparo solicitado por no cumplir con la solicitud del accionado de llevar copia de su historia cl\u00ednica o documentos que hicieran parte de la misma, ya que tal informaci\u00f3n debe reposar en los archivos del centro hospitalario y que obligarlo a su reconstrucci\u00f3n ser\u00eda trasladarle de manera injusta la carga de la prueba. As\u00ed mismo manifest\u00f3 que no se le hab\u00eda realizado examen m\u00e9dico de retiro cuando fue dado de baja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con fundamento en lo anterior, reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n y solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 2 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo9, por cuanto el t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n hab\u00eda vencido el 10 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultado de la Ecograf\u00eda Testicular Doppler del 18 de octubre de 2006, mediante el cual la Doctora Michelle Oduber de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, le diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo varicocele grado II-III\/IV en el test\u00edculo derecho (FL 13 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen m\u00e9dico del 1\u00b0 de marzo de 2007, practicado por el Doctor N. Pi\u00f1eres del Dispensario M\u00e9dico BR-2 del Ej\u00e9rcito Nacional, donde se le diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo \u201cmoderado hidrocele derecho post quir\u00fargico\u201d (Fl 24 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen m\u00e9dico del 28 de mayo de 2007, practicado por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba, donde se determin\u00f3 que el paciente sufre de \u201cvaricocele derecho\u201d, y se se\u00f1al\u00f3: \u201cno requiere por el momento manejo ni m\u00e9dico ni quir\u00fargico\u201d (FL 19 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio N\u00b0 2657 del 9 de junio de 2009, proferido por el Hospital Militar Regional Barranquilla, mediante el cual dio respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo manifestando que en el Archivo de Historias Cl\u00ednicas no se encontr\u00f3 soporte alguno de su historial m\u00e9dico, le solicit\u00f3 que aportara la documentaci\u00f3n pertinente que reposara en su poder para su reconstrucci\u00f3n y adem\u00e1s, con la intenci\u00f3n de estudiar la viabilidad de brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica e intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que presentara el examen m\u00e9dico de retiro (FL 4 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por el se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo manifestando que a 5 de marzo de 2010 no se le ha brindado el tratamiento m\u00e9dico integral requerido (FLS 13 y 14 C3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, (ii) La responsabilidad del Estado frente al personal castrense, (iii) la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional en materia de salud en relaci\u00f3n con los militares y (iv) la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas de practicar un examen m\u00e9dico de retiro a los soldados que finalicen el tiempo de servicio, para finalmente pasar a estudiar (v) el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional10 ha manifestado que la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, al tiempo que reconoce a la persona y al ciudadano una serie de derechos y libertades, en virtud del art\u00edculo 95 que consagra el principio de reciprocidad, le impone obligaciones y responsabilidades, las cuales, por su misma naturaleza, condicionan y justifican la consecuci\u00f3n de los altos fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cat\u00e1logo de deberes se encuentra el de \u201cRespetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales\u201d, que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han instituido \u201c\u2026para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d, y que al ser analizado sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 216 de la Carta, que establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, permite concluir que la obligaci\u00f3n de prestar colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberan\u00eda, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-277 de 1993, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligaci\u00f3n de &#8220;\u2026defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial \u00a0y asegurar la convivencia pac\u00edfica &#8221; (C.P., art. 2\u00b0.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de &#8220;la vigencia de un orden justo&#8221;, requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformaci\u00f3n de un ej\u00e9rcito dentro de la organizaci\u00f3n de su fuerza p\u00fablica, que se encargue de &#8220;&#8230;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221; (art. 217 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es a partir de la admisi\u00f3n de estos dos supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligaci\u00f3n de &#8220;todos los colombianos&#8221; de prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales. Esta es, como resulta f\u00e1cil deducirlo, una obligaci\u00f3n correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligaci\u00f3n de &#8220;&#8230;defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8230;&#8221; (art. 2\u00b0. C.P.)\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien los derechos fundamentales no pueden ser desconocidos bajo ninguna situaci\u00f3n, no se vulneran al ser regulados para su adecuado ejercicio, ni tampoco al ser limitados para viabilizar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que el constituyente impuso a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado, principalmente cuando lo que se busca es la defensa de la soberan\u00eda y la salvaguarda de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>4. La responsabilidad del Estado frente al personal castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que los soldados son, a la vez, titulares de los derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, y sujetos de limitaciones razonables para el ejercicio de los mismos como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia seg\u00fan la l\u00ednea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas. Situaci\u00f3n que a la luz de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, encaja dentro de la noci\u00f3n de relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario traer a colaci\u00f3n los elementos destacados en sentencia T-793 de 2008, referentes al concepto en menci\u00f3n: i) la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n respecto de ciudadano o administrado. \u201cLas relaciones especiales de sujeci\u00f3n se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jer\u00e1rquica de la Administraci\u00f3n sobre el administrado, y en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garant\u00edas que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio\u201d, ii) la noci\u00f3n de inserci\u00f3n del administrado en la esfera de regulaci\u00f3n m\u00e1s cercana a la Administraci\u00f3n. \u201c\u2026implica el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y m\u00e1s estricto, respecto de aqu\u00e9l que cobija a quienes no est\u00e1n vinculados por dichas relaciones especiales\u201d, iii) los fines especiales que busca la mencionada regulaci\u00f3n especial, que como ya se mencion\u00f3, para el caso de las personas que prestan el servicio militar obligatorio est\u00e1 relacionado con la defensa de la soberan\u00eda y la salvaguarda de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, el Estado, frente a quienes asisten al deber de velar por la seguridad del r\u00e9gimen constitucional, a trav\u00e9s de las Fuerzas Armadas, adem\u00e1s de otorgarles una bonificaci\u00f3n mensual, asume la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario y bienestar, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al estudiar el tema, en Sentencia T-376 de 1997, se pronunci\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, frente al mandato gen\u00e9rico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situaci\u00f3n militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de polic\u00eda o soldados campesinos14, y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, mantener el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana, as\u00ed como el acatamiento al orden constitucional vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que las personas que prestan el servicio militar obligatorio puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas fundamentales, en especial, la atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud, ya que la naturaleza misma de la actividad que desarrollan puede poner en constante riesgo su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional en materia de salud en relaci\u00f3n con los militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, existe una obligaci\u00f3n cierta y definida en cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional, de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasi\u00f3n de la misma, exigencia m\u00ednima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la din\u00e1mica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos f\u00edsicos y ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que esta obligaci\u00f3n encuentra su raz\u00f3n de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, que la reglamenta, el Ej\u00e9rcito Nacional tiene la obligaci\u00f3n de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones m\u00e9dicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores p\u00e9rdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual resulta innegable que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que establece la ley para determinar la incorporaci\u00f3n de una persona como soldado de las Fuerzas Militares tiene una doble finalidad; i) proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud y ii) asegurar que quienes sean reclutados puedan cumplir cabalmente sus funciones dentro de la instituci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionadas e incorporadas las personas declaradas aptas, se materializa en cabeza del Estado, la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Instituci\u00f3n, de manera excepcional se extienden m\u00e1s all\u00e1 del retiro, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o cuando el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, se haya agravado durante su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T &#8211; 411 de 2006, la Corte Constitucional, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en materia de atenci\u00f3n en salud la regla general es que aquella debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la instituci\u00f3n castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligaci\u00f3n se extienda m\u00e1s all\u00e1 del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad que adquiri\u00f3 por raz\u00f3n del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, har\u00eda peligrar la salud o integridad personal del afectado.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la misma sentencia, a modo de conclusi\u00f3n, estable que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas militares, de acuerdo con las siguientes reglas: \u201c(i) Durante todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional; (ii) A\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, se haya agravado durante su prestaci\u00f3n, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente se\u00f1aladas, esto es, que la informaci\u00f3n suministrada al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en raz\u00f3n de las actividades desarrolladas durante la prestaci\u00f3n del servicio y debido a las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraba.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el soldado que se ha visto afectado por un accidente com\u00fan o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestaci\u00f3n del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, de servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios para su recuperaci\u00f3n, a\u00fan despu\u00e9s del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesi\u00f3n producto de la actividad castrense, situaci\u00f3n que se determinar\u00e1 con la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas de practicar un examen m\u00e9dico de retiro a los soldados que finalicen el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1796 de 2000 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte de las Fuerzas Armadas, de realizar un examen m\u00e9dico a los integrantes que van a ser dados de baja, sin importar la causa que motiva el retiro. Es as\u00ed como en su art\u00edculo 8\u00b0 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEX\u00c1MENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado. Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente se extrae que el se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como soldado regular, que el 18 de octubre de 2006, durante el tiempo de servicio, le fue diagnosticada varicocele grado II-III\/IV en el test\u00edculo derecho, y que el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o fue sometido a intervenci\u00f3n quir\u00fargica, con quince d\u00edas de incapacidad. As\u00ed mismo que el 1\u00b0 de marzo de 2007, se le diagnostic\u00f3 \u201cmoderado hidrocele derecho post quir\u00fargico\u201d, y que el 28 de mayo del mismo a\u00f1o, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Batall\u00f3n C\u00f3rdoba determin\u00f3 que no requer\u00eda \u201cpor el momento\u201d ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae adem\u00e1s, que el 17 de agosto de 2007, fue dado de baja por culminar el servicio militar obligatorio, sin que se le realizara procedimiento alguno relacionado con la hidrocele diagnosticada, ni se le practicara examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a principios de 2009, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Fontalvo solicit\u00f3 al Establecimiento de Sanidad Dispensario del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2, copia de su historia cl\u00ednica y evaluaci\u00f3n de su caso para que se le prestara asistencia m\u00e9dica inmediata. As\u00ed mismo el 9 de junio de 2009, el Hospital Militar Regional Barranquilla dio respuesta a la petici\u00f3n manifestando que no exist\u00eda soporte de los documentos requeridos ni examen m\u00e9dico de retiro, raz\u00f3n por la cual le pidieron que aportara toda la documentaci\u00f3n m\u00e9dica que tuviera en su poder para realizar la reconstrucci\u00f3n del expediente, y con la intenci\u00f3n de estudiar la viabilidad de brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica y realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que presentara el examen m\u00e9dico de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el accionante, al considerar que exist\u00eda una dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido y por lo tanto una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, interpuso acci\u00f3n de tutela, tr\u00e1mite que en primera instancia fue declarado improcedente con fundamento en la inexistencia de documentos que determinaran la necesidad de intervenci\u00f3n quir\u00fargica para aliviar la hidrocele, luego de su diagn\u00f3stico y antes del retiro, y en la manifestaci\u00f3n de voluntad del accionado de enmendar la situaci\u00f3n vulneradora de derechos, a lo que respondi\u00f3 en impugnaci\u00f3n, que no se le pod\u00eda negar el amparo solicitado por no cumplir con la solicitud del Hospital Militar de llevar copia de su historia cl\u00ednica o documentos que hicieran parte de la misma, ya que tal informaci\u00f3n deb\u00eda reposar en los archivos del centro hospitalario y que obligarlo a la reconstrucci\u00f3n del expediente ser\u00eda trasladarle de manera injusta la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si confrontamos los hechos probados con la jurisprudencia mencionada, resulta evidente que el Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de Barranquilla, han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo a la salud y vida en condiciones dignas, tal y como veremos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, que la reglamenta, el Ej\u00e9rcito Nacional tiene la obligaci\u00f3n de efectuar un cuidadoso y detallado examen m\u00e9dico a las personas que van a ser reclutadas, con la intenci\u00f3n de verificar sus condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, y determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces resulta razonable afirmar que al se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo se le efectuaron las evaluaciones de ingreso de conformidad con la rigurosidad que exige la norma, y que fueron superados satisfactoriamente toda vez que fue declarado apto, por lo tanto completamente sano, e incorporado a las filas del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligaci\u00f3n de practicar un examen m\u00e9dico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en las optimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera mientras se logra su recuperaci\u00f3n; obligaci\u00f3n que para el caso es cuesti\u00f3n reviste capital importancia ya que el accionante hab\u00eda sufrido una lesi\u00f3n durante el tiempo de servicio, y presumiblemente con ocasi\u00f3n del mismo, y se le hab\u00eda practicado una cirug\u00eda que gener\u00f3 secuelas debidamente diagnosticadas que persistieron despu\u00e9s del desacuartelamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces esta omisi\u00f3n la que configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo, ya que se le neg\u00f3 el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares cuando un soldado en cumplimiento del servicio militar ha resultado lesionado durante la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede pasar por alto la intenci\u00f3n del Hospital Militar Regional Barranquilla de enmendar la situaci\u00f3n vulneradora de derechos, toda vez que al dar respuesta a la petici\u00f3n del accionante, condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro y solicit\u00f3 la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que permitiera reconstruir el expediente extraviado. Carga que, contrario a lo que manifiesta el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Fontalvo, en lo absoluto resulta desproporcionada por cuanto no solo cuenta con la documentaci\u00f3n requerida, lo que se deduce del hecho mismo de su incorporaci\u00f3n como prueba en la presente acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s es imposible la autorizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por parte de la autoridad m\u00e9dica con base en un documento que contiene un diagn\u00f3stico de m\u00e1s de tres a\u00f1os de antig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta necesario que el accionante se acerque a las instalaciones de salud pertinentes para que se le realice el examen m\u00e9dico de retiro y as\u00ed se determine por parte de la autoridad competente \u00a0el tipo de servicio que requiere para su recuperaci\u00f3n. En materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, le asiste a quien alega la vulneraci\u00f3n, una carga m\u00ednima de participaci\u00f3n en su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, y conceder\u00e1 de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo a la salud y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de la misma ciudad, que a su cargo, realicen el examen m\u00e9dico de retiro al se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo y le presten el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera para su recuperaci\u00f3n, una vez el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y que faciliten la reconstrucci\u00f3n del expediente m\u00e9dico extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo contra el Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de Barranquilla, para en su lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Hospital Militar Regional Barranquilla y el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00b0 2 de la misma ciudad, que a su cargo, y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, realicen el examen m\u00e9dico de retiro al se\u00f1or Alexis Gonz\u00e1lez Fontalvo y le presten el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera para su recuperaci\u00f3n, una vez sea aportada por el accionante la documentaci\u00f3n que tiene en su poder que permita la reconstrucci\u00f3n del expediente m\u00e9dico extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 24, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 19, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 y 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 54 a 56, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 57 a 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 61 a 63, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 3 y 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia SU-277 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201clas relaciones jur\u00eddico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserci\u00f3n del administrado en la esfera organizativa de la Administraci\u00f3n, a resueltas de la cual queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, as\u00ed como de sus instituciones de garant\u00eda, de forma adecuada a los fines t\u00edpicos de cada relaci\u00f3n.\u201d L\u00d3PEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, Ed. Civitas, Madrid, 1994, P\u00e1gs. 161 y 162. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 48 de 1993. Art\u00edculo 39, literal \u201ca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-824 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/10 \u00a0 OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR \u00a0 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSE\u00a0 \u00a0 OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES \u00a0 OBLIGACION DE LAS FUERZAS ARMADAS DE PRACTICAR UN EXAMEN MEDICO DE RETIRO A LOS SOLDADOS QUE FINALICEN TIEMPO DE SERVICIO\/DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}