{"id":1776,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-183-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-183-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-95\/","title":{"rendered":"T 183 95"},"content":{"rendered":"<p>T-183-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-183\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no expresa claramente &#8220;la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva&#8221;. M\u00e1s a\u00fan, ni siquiera con una claridad inferior en grado a la que exige la norma. Raz\u00f3n por la cual el juez de instancia orden\u00f3 mediante providencia, oficiar a la accionante, &#8220;para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas y de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, precise los hechos en que fundamenta su acci\u00f3n&#8221;. Auto que fue desatendido por la accionante al no precisar, en la causa, lo solicitado. Este hecho, impon\u00eda al juez de instancia, el rechazo de la solicitud, que no solo no fue corregida en los dos d\u00edas que le fij\u00f3 aquel despacho, ni en el tercer d\u00eda, sino que tampoco lo fue de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA\/COMPETENCIA DE TUTELA-Lugar donde ocurrieron los hechos\/ FALLO DE TUTELA-Nulidad por falta de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 es claro al fijar la competencia a prevenci\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n de tutela, en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n &#8220;en el lugar donde ocurriera la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;, y no donde se expidi\u00f3 el acto como lo entendi\u00f3 el juez que recepcion\u00f3 la solicitud. A juicio de esta Corte el Juzgado, no era el competente para fallar sobre la acci\u00f3n, resultando su decisi\u00f3n objeto de anulaci\u00f3n, pues no puede tener efectos una providencia judicial expedida por juez no competente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-54134 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>ELVIA ROSA GALEANO OLAVE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia Rosa Galeano de Olave, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional y Municipal por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sufragio, igualdad y &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud presentada por la peticionaria mediante telegrama se limita a establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presento acci\u00f3n de tutela contra Consejo Electoral Registradores Municipal y Nacional por violaci\u00f3n derechos fundamentales de sufragio, igualdad, debido proceso, soy presidente, quiero votar mi pueblo resido en cra. 9 No. 12-36 centro bajo gravedad de juramento manifiesto no he interpuesto acci\u00f3n tutela contra mismas autoridades, ni estos hechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de la referencia se present\u00f3 ante el Juez Segundo Civil Municipal de Barbosa, funcionario que mediante auto de doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), orden\u00f3 remitirla a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que no era competente por estar dirigida contra el H. Consejo Nacional Electoral, entidad que tiene su sede en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante Sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la acci\u00f3n de tutela y resuelve: &nbsp;&#8220;Denegar la solicitud de amparo que ha solicitado la se\u00f1ora Elvia Rosa Galeano de Olave en contra del se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil &nbsp;y el Consejo Nacional Electoral&#8221;, &nbsp;previas las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que lo pretendido por la accionante es la protecci\u00f3n de su derecho &#8220;a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40, de la misma manera al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, y as\u00ed se permita por parte de los accionados participar en las elecciones que se llevar\u00edan a cabo el 30 de octubre de 1994 al accionante, toda vez que esa facultad fue negada en forma arbitraria, ligera e inconstitucional por los mismos&#8221;, al expedirle la resoluci\u00f3n No. 297 de 1994, mediante la cual se determin\u00f3 invalidar las inscripciones de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en el municipio de Barbosa (Santander), impidi\u00e9ndole participar en las elecciones de 30 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de otra parte, si las inscripciones realizadas entre el 1o. de julio a 30 de agosto de 1994, se dejaron sin efecto mediante resoluci\u00f3n 297 del mismo a\u00f1o, tambi\u00e9n es cierto que el art\u00edculo 3o. de la misma establece: &nbsp;&#8220;Podr\u00e1n votar en los municipios afectados con esta medida las personas que habiendo nacido u obtenido su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se hayan inscrito adem\u00e1s, en el respectivo municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de esta revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n comprende el an\u00e1lisis de los contenidos de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la indagaci\u00f3n sobre el juez competente y los efectos de una providencia judicial expedida por juez incompetente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Contenido de la Demanda de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminaci\u00f3n por razones de edad, sexo, condici\u00f3n o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, est\u00e1 liberado de exigencias formales, permiti\u00e9ndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al l\u00edmite de la imprecisi\u00f3n, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acci\u00f3n y del inter\u00e9s pol\u00edtico con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no expresa claramente &#8220;la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva&#8221;. M\u00e1s a\u00fan, ni siquiera con una claridad inferior en grado a la que exige la norma. Raz\u00f3n por la cual el juez de instancia orden\u00f3 mediante providencia del 28 de octubre de 1994 (folio 7), oficiar a la accionante, &#8220;para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas y de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, precise los hechos en que fundamenta su acci\u00f3n&#8221;. Auto que fue desatendido por la accionante al no precisar, en la causa, lo solicitado (art\u00edculo 17 Decreto 2591 de 1991). Este hecho, impon\u00eda al juez de instancia, el rechazo de la solicitud, que no solo no fue corregida en los dos d\u00edas que le fij\u00f3 aquel despacho, ni en el tercer d\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 17 citado, sino que tampoco lo fue de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es claro que no le era dable al se\u00f1or juez considerar hechos que no obran al expediente, tales los se\u00f1alados en los ANTECEDENTES de la Sentencia (folio 10): &#8220;Los hechos en que la accionante funda sus pedimentos, pueden circunscribirse a que mediante resoluci\u00f3n 297 de 1994, el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional y Municipal, determinaron invalidar las inscripciones de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en el Municipio de Barbosa (Santander) impidi\u00e9ndose con ello participar en las elecciones que se llevar\u00edan a cabo el 30 de octubre del a\u00f1o en curso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos estos, de cuyo conocimiento no hay referencias, ni en la solicitud de la interesada, ni, se repite, en la correcci\u00f3n que le fue pedida, ni en ning\u00fan otro folio del expediente. No sabe esta Corte el origen de la informaci\u00f3n del juez ni el decurso de esta para llegar a convertirse en fundamento de la decisi\u00f3n. Como pr\u00e1ctica judicial resulta poco aconsejable, sobre todo si se trata de la protecci\u00f3n de derechos como los amparados en la acci\u00f3n de tutela. Este tipo de pr\u00e1cticas, &nbsp;quitan certeza a los contenidos de la decisi\u00f3n y ponen en peligro la transparencia de los intereses en juego en las decisiones de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez Competente y los Efectos de su Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 2o. Civil Municipal de Barbosa (Santander) en providencia de 12 de octubre de 1994, interpret\u00f3 de manera equivocada el art\u00edculo 37 del decreto 2591\/91, al entender que el lugar donde se produjo el acto u omisi\u00f3n que se pretende tutelar fue la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que es precisamente donde el Honorable Consejo Nacional Electoral, tiene su sede natural (folios 3 y 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 37 es claro al fijar la competencia a prevenci\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n de tutela, en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n &#8220;en el lugar donde ocurriera la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;, y no donde se expidi\u00f3 el acto como lo entendi\u00f3 el juez que recepcion\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no era el competente para fallar sobre la acci\u00f3n, resultando su decisi\u00f3n objeto de anulaci\u00f3n, pues no puede tener efectos una providencia judicial expedida por juez no competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Anular la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Rechazar la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Elvia Rosa Galeano de Olave, contra el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Municipal del Estado Civil (Barbosa -Santander), y el Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-&nbsp; Notif\u00edquese la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-54134 &nbsp;<\/p>\n<p>Vienen firmas&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-183-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-183\/95&nbsp; &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no expresa claramente &#8220;la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva&#8221;. 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