{"id":17760,"date":"2024-06-11T21:53:19","date_gmt":"2024-06-11T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-351-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:19","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:19","slug":"t-351-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-10\/","title":{"rendered":"T-351-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL DE LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-C\u00e1lculo del monto base de la pensi\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de que habla el inciso tercero, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determina por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base. En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretar el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensi\u00f3n ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Respecto de la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la determinaci\u00f3n de que bajo ciertas condiciones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les debe calcular el monto de la pensi\u00f3n a partir de un ingreso base distinto al prescrito por el respectivo r\u00e9gimen especial (inciso tercero art. 36 L.100\/93), resulta inocua porque el concepto de monto es inescindible, y \u00e9ste incluye el de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y FUERZA VINCULANTE DE LOS FALLOS DE TUTELA-Deber de considerar par\u00e1metros constitucionales de interpretaci\u00f3n que ha fijado la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez por medio de acci\u00f3n de tutela. Esta Sala considera que, en esta oportunidad, se configura una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto, como se ver\u00e1, los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional del peticionario incurren en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar en su integridad la legislaci\u00f3n pensional anterior yendo en contrav\u00eda de el principio pro operario establecido en el art\u00edculo 53 de Carta Pol\u00edtica y de los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n con respecto a la debida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, configur\u00e1ndose as\u00ed una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Definici\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 1276\/09 \u00a0<\/p>\n<p>Debe ponerse de presente que en el peticionario confluyen dos circunstancias que lo inscriben dentro de la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto, en primer t\u00e9rmino, naci\u00f3 el 27 de agosto de 1949, es decir, esta \u00a0pr\u00f3ximo a cumplir los 61 a\u00f1os de edad, con lo cual se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que es un adulto mayor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009. Como se ha se\u00f1alado, el peticionario es un adulto mayor, situaci\u00f3n que, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, lo coloca en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n manifiesta, agravada por los severos quebrantos de salud que suelen acompa\u00f1ar el proceso natural de envejecimiento del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE TRANSICION Y VIA DE HECHO-Se configura por el desconocimiento que se hizo en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, las Resoluciones objeto de estudio utilizan para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y no el establecido en el articulo 6 del decreto 546 de 1971, que es 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, desquebrajando la legislaci\u00f3n precedente aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tal y como quedo expuesto en las consideraciones de esta sentencia el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n del que habla el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo de este mismo articulo, por \u00a0cuanto el monto de la pensi\u00f3n de vejez significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada, este porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento, por tanto no es posible el fraccionamiento de la base reguladora o ingreso base de liquidaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales aplicables, esta segmentaci\u00f3n constituye as\u00ed una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del peticionario. Por \u00faltimo, es necesario se\u00f1alar que la conducta desplegada por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, la indebida aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionado, por cuanto se constata la existencia de una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Forma en que se debe calcular tomando la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de calcular la pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho debe tomarse la asignaci\u00f3n mensual mas elevada, que en este caso es la remuneraci\u00f3n mensual que el actor percib\u00eda como Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, la cual asciende a $23\u00b4676.343 de pesos, sobre esta cantidad le debe ser aplicado porcentaje establecido por el articulo 6 del decreto 546 de 1971, que es el 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.509.461 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) el ciudadano Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero, de 60 a\u00f1os, el 26 de septiembre de 2008 elev\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales derecho de petici\u00f3n con el objetivo de que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n No. 55423 de 2008 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor del actor, con una asignaci\u00f3n mensual de nueve millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos pesos ($9\u00b4941.600.oo.) (folio 135, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esbozados por el Instituto de Seguros Sociales para realizar dicho reconocimiento fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indic\u00f3 que \u201cel asegurado acredita los requisitos que le hacen beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto a 1\u00b0 de abril de 1994 no solo contaba con 45 a\u00f1os de edad sino con mas de 15 a\u00f1os de servicio cotizados y\/o laborados\u201d (folio 132, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se\u00f1al\u00f3, que debido a su condici\u00f3n de Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, el r\u00e9gimen aplicable es el mismo que ha de ser utilizado para realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de los congresistas y magistrados de las Altas Cortes consagrado en la Ley 4 de 1992 y en el decreto reglamentario 1293 de 1994, es decir, que el monto de la pensi\u00f3n \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable en este evento es el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hac\u00eda falta para tener derecho a la pensi\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones de acuerdo con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100. Textualmente expres\u00f3 \u201cQue la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efect\u00faa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hac\u00eda falta para tener derecho a la pensi\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dando aplicaci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, que para el presente caso se realiz\u00f3 con base en 3.650 d\u00edas validamente cotizados, un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de $13\u00b4255.466.oo, al cual se le aplico un porcentaje de liquidaci\u00f3n de 75%\u201d (folio 132, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra la anterior decisi\u00f3n el accionante interpuso el d\u00eda 10 de diciembre de 2008 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ya que, en su opini\u00f3n, le debi\u00f3 ser aplicado en su integridad el r\u00e9gimen previsto en el Decreto 1293 de 1994, el cual establece que el ingreso base de liquidaci\u00f3n es el promedio del ingreso mensual que se perciba durante el \u00faltimo a\u00f1o y no el establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resoluci\u00f3n No. 3687 de 2009, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el petente contra la Resoluci\u00f3n No. 55423. En ella resolvi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n en el sentido de establecer que el n\u00famero de semanas validamente cotizadas por el asegurado es de 15.491 d\u00edas, equivalentes a 2213 semanas, y que el monto de la pensi\u00f3n es de diez millones trecientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y dos pesos ($10\u00b4354.582) (folio 158, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La antedicha Resoluci\u00f3n determin\u00f3 que la legislaci\u00f3n aplicable era el Decreto 546 de 1971, el cual regula el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico, por cuanto \u201cpara los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado que adquieren a partir del 2004 y est\u00e1n en r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les liquidara la pensi\u00f3n conforme a lo devengado por todo concepto con el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios, o n\u00famero de semanas y el monto del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a primero de abril de 1994\u201d (folio 156, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Resoluci\u00f3n No. 3687 emple\u00f3 nuevamente el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para realizar el calculo de la mesada pensional de actor y no el consagrado en el Decreto 546 de 1971 (folio 155, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado al serle aplicado el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el Decreto 546 de 1971, fraccionando as\u00ed la legislaci\u00f3n pensional precedente de la que es beneficiario por encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- A pesar de ser notificado del amparo interpuesto por el ciudadano Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre el proceso objeto de revisi\u00f3n que se tramitaba ante el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (folio \u00a0334, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial consistente en un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que tampoco era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por cuanto en el caso concreto el actor recibe una asignaci\u00f3n mensual de veintitr\u00e9s millones seiscientos setenta y seis mil trecientos cuarenta y tres pesos con noventa centavos ($23\u2019676.343.90), y le ha sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales una mesada pensional que asciende a diez millones trecientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y dos pesos ($10\u00b4354.582) por lo que no se configura un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con el objetivo de que revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones (folio 350, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y tutel\u00f3 en forma transitoria los derechos invocados por el accionante (folio 10, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en que el desconocimiento del r\u00e9gimen pensional al cual tiene derecho el pensionado constituye una v\u00eda de hecho que atenta directamente contra el art\u00edculo 29 constitucional, por lo que es impugnable por medio de la acci\u00f3n de de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero al serle aplicado el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el Decreto 546 de 1971, fraccionando as\u00ed el r\u00e9gimen pensional al que pertenece por encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para el c\u00e1lculo del monto base de la pensi\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (iii) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos en materia pensional, como mecanismo definitivo; (iv) Debido proceso y fuerza vinculante de los fallos de tutela; y (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia,. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social4. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva6. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales7 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado9, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para el c\u00e1lculo del monto base de la pensi\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones, regulado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros11, tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n de seguridad social a otra. En dicho sentido, el mencionado \u201c\u2026art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones12. Esa excepci\u00f3n es para \u00a0quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n.13\u201d(T-631 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n y reconocimiento de los derechos adquiridos (art, 58 C.N), as\u00ed como la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral (art 53 C.N). De ah\u00ed, que el mencionado art\u00edculo 36 haya sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n, bajo la afirmaci\u00f3n de que \u201cquienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente al contenido normativo de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta un problema de interpretaci\u00f3n. Esto es, de su texto no se deriva claramente el alcance de su aplicaci\u00f3n. Dicho art\u00edculo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo de los incisos segundo y tercero de este art\u00edculo puede ser expresado como sigue: una regla general estipulada en el inciso segundo, una condici\u00f3n adicional a la regla mencionada en la frase final del mismo inciso y una excepci\u00f3n a la misma regla, contenida en el inciso tercero. La regla general consiste en que: si para el 1\u00ba de abril de 1994 se tienen la edad y el tiempo cotizado descrito, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n los que haya establecido el r\u00e9gimen al que se encontraba inscrita la persona en dicha fecha. La condici\u00f3n descrita en la frase final de este inciso consiste en que: si existieren otros requisitos diferentes a los anteriores, \u00e9stos ser\u00e1n los regulados por la ley 100 de 1993. Y la excepci\u00f3n establecida en el inciso tercero establece que: si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltaren menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho de pensi\u00f3n, entonces se les calcular\u00e1 la pensi\u00f3n con base en una formula determinada en el mismo inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n, tanto de la condici\u00f3n como de la excepci\u00f3n a la regla general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe hacerse de conformidad con los principios que inspiran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, tal como se expres\u00f3 arriba, la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad respaldan la implantaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, y conforme con \u00e9stos se debe procurar la aplicaci\u00f3n integral de lo estipulado en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte de la jurisprudencia a la forma de entender los incisos en comento, obedece a que el inciso tercero, aunque establece una clara excepci\u00f3n a los requisitos descritos en la regla general, no da cuenta de los principios constitucionales mencionados, por cuanto condiciona desfavorablemente el respeto por los derechos adquiridos de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de que habla el inciso tercero, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretar el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensi\u00f3n ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la determinaci\u00f3n de que bajo ciertas condiciones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les debe calcular el monto de la pensi\u00f3n a partir de un ingreso base distinto al prescrito por el respectivo r\u00e9gimen especial (inciso tercero art. 36 L.100\/93), resulta inocua porque el concepto de monto es inescindible, y \u00e9ste incluye el de ingreso, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la base regulatoria para el r\u00e9gimen ordinario de las pensiones, bajo la denominaci\u00f3n de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta &lt;el promedio \u00a0de los salarios o rentas \u00a0sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n..&gt;(art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[E]l inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija &lt;el monto de la pensi\u00f3n de vejez&gt; y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Confundir \u00a0el monto de la pensi\u00f3n con la base constituye un error jur\u00eddico. El monto de la pensi\u00f3n o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente l\u00f3gico, sino que hace parte de la teor\u00eda de la seguridad social (\u2026)\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T 180 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del ciudadano Marino Rodr\u00edguez, al expedir la resoluci\u00f3n No. 25532 del 4 de julio de 2007, en la cual la referida entidad le reconoci\u00f3 su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, utilizando el ingreso base de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no aplicar en su integridad el r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T 251 de 2007 esta Corporaci\u00f3n \u00a0considero que constitu\u00eda una transgresi\u00f3n del derecho fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso la no aplicaci\u00f3n en su integridad del r\u00e9gimen pensional previsto para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico consagrado en el Decreto 546 de 1971, al momento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en sentencia T 651 de 2004 esta Alto Tribunal indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente puede ser utilizado cuando la legislaci\u00f3n precedente no contemple expresamente el m\u00e9todo para establecer la base de cotizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurre en el Decreto 546 de 1971. Por ello el uso de \u00e9ste en el instante de hacer la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n constituye una infracci\u00f3n al derecho a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T 169 de 2003 estableci\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el momento de\u00a0 liquidar\u00a0 la pensi\u00f3n del\u00a0 se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rangel Ni\u00f1o, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,\u00a0 al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social, por cuanto enta entidad no tuvo en\u00a0 cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos en materia pensional, como mecanismo definitivo. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante, la Corte ha considerado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administraci\u00f3n, que por regla general aqu\u00e9lla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social o jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo procede como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed, en sentencia T- 546 de 2002, el juez constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte ha determinado que\u00a0el juez de tutela, debe a\u00fan en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n para establecer si no se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. Esto significa, que el juez de tutela para estudiar los casos de solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no puede reducir su an\u00e1lisis a las condiciones de cumplimiento del derecho de petici\u00f3n sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la respuesta que le brinda la entidad administradora de las pensiones al peticionario, no incurre en una v\u00eda de hecho al dilatar el goce efectivo de un derecho causado por razones ajenas al solicitante.\u00a0(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, la Corte estableci\u00f3 los casos excepcionales en los cuales el amparo procede como mecanismo definitivo en materia pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse\u00a0v\u00edas de hecho en el acto administrativo\u00a0proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar\u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u00a0(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las se\u00f1aladas condiciones, y tomando en consideraciones las especificidades del caso concreto, la Corte orden\u00f3 un amparo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se hab\u00eda pronunciado la Corte en sentencia T- 083 de 2004, cuando consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda,\u00a0la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.\u00a0(negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada\u00a0\u201cen concreto\u201d\u00a0por el juez,\u00a0teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recientemente reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[4]\u00a0o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d (Sentencia T-076 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia, la Corte precis\u00f3 las razones por las cuales, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar en materia pensional, no como mecanismo transitorio sino definitivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad[5]. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece la pena destacar que la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital no puede valorarse en t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos sino cualitativos. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. Alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida[6].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso particular, vale la pena resaltar que la accionante sostiene que pertenece al\u00a0r\u00e9gimen pensional especial\u00a0para funcionarios del Ministerio P\u00fablico consagrado en el Decreto 546 de 1971, en el que se exige para obtener la pensi\u00f3n la edad de 50 a\u00f1os y 20 a\u00f1os de servicios, de los cuales por lo menos 10 deben ser al Ministerio P\u00fablico. Igualmente, aparece probado que a la accionante le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que para el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad. En tal sentido, la se\u00f1ora \u00c1vila Sotomontes pretende que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo dispuesto en el r\u00e9gimen especial del que dice ser beneficiaria, pues su deseo, luego de haber trabajado durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os al servicio del estado, es retirarse y descansar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora,\u00a0si bien la accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para obtener la nulidad de la resoluci\u00f3n del I.S.S. que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y lograr su reconocimiento y liquidaci\u00f3n, no puede perderse de vista que dichos procesos tienen una duraci\u00f3n aproximada de\u00a010 a\u00f1os, de modo que someter a la se\u00f1ora \u00c1vila Sotomontes a un proceso ordinario o administrativo llevar\u00eda a hacerle perder uno de los beneficios a que tiene derecho por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cual es la posibilidad de pensionarse con la edad estipulada en el r\u00e9gimen pensional al que estaba afiliada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.\u00a0(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas\u00a0 pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo definitivo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del an\u00e1lisis del caso concreto se observa una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir\u00a0 de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales. Todas estas circunstancias deber\u00e1n ser analizadas en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido proceso y fuerza vinculante de los fallos de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta, interpreta, tanto en sede de control de constitucionalidad, as\u00ed como con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, las diferentes disposiciones contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor busca la coherencia del sistema jur\u00eddico y la armon\u00eda de \u00e9ste con el sistema axiol\u00f3gico impuesto por el Texto Superior, por esto la interpretaci\u00f3n que la Corte haga del texto constitucional o de la ley en sentido material es vinculante para las diferentes ramas del poder p\u00fablico, principalmente \u00a0todos los operadores jur\u00eddicos, sean los jueces o la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la fuerza vinculante de los fallos de tutela, la Corte sostuvo en sentencia T 566 de 1998, la tesis seg\u00fan la cual la ratio decidendi de los fallos de amparo debe considerarse norma constitucional que adquiere alcance general y es obligatoria su aplicaci\u00f3n en todos los casos que se subsuman dentro de la hip\u00f3tesis prevista por la regla judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C 252 de 2001, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201caun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de las sentencias trasciende al asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del \u201cimperio de la ley\u201d a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el articulo 230 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia SU 640 de 1998 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que es su funci\u00f3n garantizar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, para lo cual es imperativo el respeto de las interpretaciones realizadas por esta en materia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto la administraci\u00f3n como lo jueces al momento de interpretar y aplicar las disposiciones que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 obligados a considerar par\u00e1metros constitucionales de interpretaci\u00f3n que ha fijado este Alto Tribunal. Con ello se busca que no haya una ruptura de la unidad de la Constituci\u00f3n, ni el desconocimiento de los fines constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el desconocimiento por parte de la administraci\u00f3n como de los restantes operadores jur\u00eddicos de las interpretaciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n constituyen una infracci\u00f3n al debido proceso, por cuanto esta conducta constituye un desconociendo de las normas sust\u00e1nciales aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Germ\u00e1n Antonio Buitrago considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social al serle aplicado el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el Decreto 546 de 1971, por el Instituto de Seguro Sociales, al momento de liquidar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador en la ley 100 de 1993 en la cual estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general del sistema de pensiones; la ley 33 de 1985 en la que se encuentra consignado el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos; el Decreto 546 de 1971 en la que se regula el sistema pensional de los empleados de la rama jurisdiccional y los agentes del ministerio p\u00fablico, entre otros, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de vejez por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, se configura una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto, como se ver\u00e1, los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional del peticionario incurren en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar en su integridad la legislaci\u00f3n pensional anterior yendo en contrav\u00eda de el principio pro operario establecido en el art\u00edculo 53 de Carta Pol\u00edtica y de los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n con respecto a la debida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, configur\u00e1ndose as\u00ed una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que en el peticionario confluyen dos circunstancias que lo inscriben dentro de la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto, en primer t\u00e9rmino, naci\u00f3 el 27 de agosto de 1949, es decir, esta \u00a0pr\u00f3ximo a cumplir los 61 a\u00f1os de edad, con lo cual se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que es un adulto mayor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el peticionario es un adulto mayor, situaci\u00f3n que, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, lo coloca en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n manifiesta, agravada por los severos quebrantos de salud que suelen acompa\u00f1ar el proceso natural de envejecimiento del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo termino, vale la pena destacar que, en materia de salud, el accionante padece, de tiempo atr\u00e1s, severas y complejas afecciones cardiacas como hipertensi\u00f3n arterial18, isquemia mioc\u00e1rdia anteroseptal19, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mico20, disfunci\u00f3n diast\u00f3lastica del ventr\u00edculo izquierdo21, con lo cual, resulta evidente que existe un grave riesgo en la salud del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de ISS del derecho fundamental a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor surge de la aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y no del articulo 6 del decreto 546 de 1971, fraccionando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual \u00e9l es beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Resoluci\u00f3n 55423 de 2008, la entidad demandada indic\u00f3: \u201cQue la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efect\u00faa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hac\u00eda falta para tener derecho a la pensi\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dando aplicaci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, que para el presente caso se realiz\u00f3 con base en 3.650 d\u00edas validamente cotizados, un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de $13\u00b4255.466.oo, al cual se le aplico un porcentaje de liquidaci\u00f3n de 75%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Iguales consideraciones se realizaron en la Resoluci\u00f3n 368 de 2009, en la que se manifest\u00f3: \u201cQue la liquidaci\u00f3n se efect\u00fao, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de conformidad con lo dispuesto con el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y dando aplicaci\u00f3n a lo establecido en el articulo 6 del Decreto 1293, que para el presente caso se realiz\u00f3 con base en 3650 d\u00edas validamente cotizados, con ingreso base de liquidaci\u00f3n del 75%, arrojando una mesada pensional de $10\u00b4354.582, para el a\u00f1o 2009\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, las Resoluciones objeto de estudio utilizan para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y no el establecido en el articulo 6 del decreto 546 de 1971, que es 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, desquebrajando la legislaci\u00f3n precedente aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como quedo expuesto en las consideraciones de esta sentencia el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n del que habla el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo de este mismo articulo, por \u00a0cuanto el monto de la pensi\u00f3n de vejez significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada, este \u00a0porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento, por tanto no es posible el fraccionamiento de la base reguladora o ingreso base de liquidaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales aplicables, esta segmentaci\u00f3n constituye as\u00ed una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario se\u00f1alar que la conducta desplegada por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, la indebida aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionado, por cuanto se constata la existencia de una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir\u00a0 de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, debe la Sala entrar a establecer la legislaci\u00f3n aplicable y con ello el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue reconocido en las resoluciones antedichas el ciudadano Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero cumple con las exigencias establecidas para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994, \u00e9ste contaba con 45 a\u00f1os de edad y con mas de 15 a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe hacerse especial \u00e9nfasis en que el demandante se ha venido desempe\u00f1ando a lo largo de su carrera como funcionario de la rama jurisdiccional (desde el 16 de febrero de 1968 hasta el 31 de mayo de 1972) y como agente del ministerio publico (desde el 5 de diciembre de 2002 hasta la actualidad), por lo que \u00a0sumado a las antedichas circunstancias permite delimitar la normatividad pensional aplicable, la cual es el decreto 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del mencionado decreto, exige para el reconocimiento del derecho pensional los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, \u00a0o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas. (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el ciudadano Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 60 a\u00f1os de edad, por lo que se encuentra inscrito en la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, de los cuales (iii) m\u00e1s de 10 a\u00f1os fueron dedicados exclusivamente a la rama judicial y al ministerio p\u00fablico, lo que permite concluir que el demandante re\u00fane \u00a0los requisitos exigidos por la normatividad aplicable y en consecuencia es acreedor de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de calcular la pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho debe tomarse la asignaci\u00f3n mensual mas elevada, que en este caso es la remuneraci\u00f3n mensual que el actor percib\u00eda como Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, la cual asciende a $23\u00b4676.343 de pesos, sobre esta cantidad le debe ser aplicado porcentaje establecido por el articulo 6 del decreto 546 de 1971, que es el 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n modificara el fallo proferido en el tramite de la acci\u00f3n de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia \u00a0y conceder\u00e1 de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del ciudadano Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0que expida un nuevo acto administrativo de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR\u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido\u00a0AMPARAR\u00a0de manera definitiva el derecho fundamental a la seguridad social del ciudadano Germ\u00e1n Antonio Buitrago Forero. En consecuencia,\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las resoluciones 55423 de 2008 y 368 de 2009, proferidas el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENARLE\u00a0al Instituto de Seguros que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un nuevo acto administrativo mediante el cual se le liquide la pensi\u00f3n al peticionario tomando como ingreso mensual promedio la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, en los t\u00e9rminos del articulo 6 del decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-284 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional , Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-016-07, T-585-08 y T-580-07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional , Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra regulado en los decretos reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y art\u00edculos 259 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita del aparte transcrito] La ley 33 de 1985, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tambi\u00e9n se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del r\u00e9gimen general, en el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-631 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-631 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1000 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 33, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 166, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/10 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n \u00a0 INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL DE LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-C\u00e1lculo del monto base de la pensi\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 En primer lugar, la jurisprudencia ha establecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}