{"id":17761,"date":"2024-06-11T21:53:19","date_gmt":"2024-06-11T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-352-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:19","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:19","slug":"t-352-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-10\/","title":{"rendered":"T-352-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afiliaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ASISTENCIA POR PARTE DEL ESTADO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Caso en que la familia se encuentra incapacitada para atender a persona de la tercera edad\/ORDEN AL MUNICIPIO DE INSCRIPCION EN PROGRAMAS DE BENEFICENCIA PARA EL ADULTO MAYOR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es indudable que la protecci\u00f3n al derecho a la salud no es suficiente para que el accionante cuente con las condiciones necesarias para llevar una vida digna, ya que le urge la asistencia en virtud del principio de solidaridad, y requiere de cuidados b\u00e1sicos como la alimentaci\u00f3n, aseo y recreaci\u00f3n, entre otros aspectos que comprenden su m\u00ednimo vital. En esta medida, teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es exigible la asistencia p\u00fablica, como garant\u00eda del derecho asistencial a la vivienda digna, ya que como qued\u00f3 establecido, s\u00f3lo el Estado puede garantizarlo, por cuanto el peticionario carece de recursos econ\u00f3micos y sus familiares no pueden asumir su protecci\u00f3n. Para la Sala resulta evidente que el \u00f3rgano estatal que debe acudir a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor es el Municipio de Tenjo, pues de acuerdo con la Ley 715 de 2001, cuando el usuario es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado y pertenece a la poblaci\u00f3n vulnerable, como el caso de los adultos mayores, debe, de conformidad con el art\u00edculo 76 de dicha ley, directa o indirectamente promover o cofinanciar proyectos de atenci\u00f3n para este grupo de personas. Adem\u00e1s, porque el peticionario en su solicitud de tutela se\u00f1ala su inter\u00e9s por ingresar a un instituto u hogar donde se atienda como perteneciente a la poblaci\u00f3n de la tercera edad. Por ello la Sala, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte en la Sentencia T-1330 de 2001, ordenar\u00e1 al Municipio, inscribir al peticionario en sus programas de beneficencia, y realizar los tr\u00e1mites necesarios para que sea internado en un lugar especializado en el cuidado, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s atenci\u00f3n requerida para una persona de su edad y de su estado de salud, siempre que el peticionario consienta en esta medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2522273 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Alcides Felacio Agray contra el Municipio de Tenjo y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca) el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alcides Felacio Agray, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Tenjo (Cundinamarca) por considerar lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vivienda digna. La acci\u00f3n interpuesta se fundament\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad, y por parte del Municipio accionado no se han realizado las \u201cmedidas necesarias\u201d para afiliarlo a \u201cun prestador del servicio de salud\u201d, ni para brindarle directamente los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que hace \u201c4 meses\u201d se le diagnostic\u00f3 una Infecci\u00f3n Renal Cr\u00f3nica que le exige un tratamiento con Hemodi\u00e1lisis, adem\u00e1s, padece de una Infecci\u00f3n Urinaria, tiene un \u201ctumor de comportamiento incierto de la pr\u00f3stata\u201d, sufre \u201cdel coraz\u00f3n\u201d, tiene 69 a\u00f1os de edad, no recibe pensi\u00f3n, \u00a0no trabaja, \u00a0y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que debido a las enfermedades que lo aquejan, estaba recibiendo atenci\u00f3n en el Hospital de La Samaritana ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, donde los m\u00e9dicos le ordenaron un tratamiento con hemodi\u00e1lisis tres veces por semana, as\u00ed tambi\u00e9n \u201cpastillas\u201d para tratar la infecci\u00f3n urinaria y para \u201cla nutrici\u00f3n\u201d. No obstante lo anterior, el Municipio de Tenjo dej\u00f3 de brindarle el transporte que antes le suministraba, y debido a que \u201cvive de la caridad\u201d no cuenta con un veh\u00edculo propio para transportarse ni con el dinero para cancelar los pasajes, se vio obligado a interrumpir el tratamiento de hemodi\u00e1lisis desde \u201chace 8 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Informa que, junto con sus hermanos Jes\u00fas Felacio Agray y Pedro Julio Felacio Agray, quienes tienen 56 y 67 a\u00f1os respectivamente, habita en una vivienda ubicada en la zona rural del municipio accionado, la cual no satisface sus necesidades b\u00e1sicas, ya que carece de los servicios p\u00fablicos esenciales de agua y luz. Adem\u00e1s sus hermanos, al igual que \u00e9l, son analfabetas, subsisten de la caridad y tampoco trabajan ni reciben pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en los hechos narrados, en atenci\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud, el accionante solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Municipio de Tenjo (Cundinamarca) que lo afilie a una entidad promotora de salud \u2013EPS- para que se le garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, y pueda recibir los medicamentos y servicios de manera oportuna. Adem\u00e1s solicita, un medio de transporte para poder asistir a las sesiones de di\u00e1lisis tres veces por semana, la garant\u00eda de una vivienda digna a trav\u00e9s de su \u201cinstitucionalizaci\u00f3n\u201d, y finalmente, el suministro de pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado del Municipio de Tenjo (Cundinamarca) se\u00f1al\u00f3 que el accionante es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, ya que el municipio procedi\u00f3 a realizar su afiliaci\u00f3n a una EPS-S \u201cuna vez agotados los pasos y requisitos que contemplan las normas\u201d para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 que los hechos son parcialmente ciertos, pues por informaci\u00f3n \u201csuministrada extraoficialmente\u201d, se enter\u00f3 \u201cde la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or y su presunta vulnerabilidad que en realidad no existe\u201d, toda vez que el accionante junto con sus dos hermanos \u201cson herederos de dos (2) predios EL PESEBRE con una extensi\u00f3n de Una (1) Hect\u00e1rea 8.000 metros cuadrados\u2026 y GUADALUPE con una extensi\u00f3n de 5.900 metros cuadrados\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201clos hermanos AGRAY\u201d viven en los predios, los disfrutan y usufruct\u00faan, lo que le permite colegir que el accionante no se encuentra en un estado de vulnerabilidad. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s hechos indic\u00f3 que se aten\u00eda a lo probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, refiri\u00f3 con respecto a la protecci\u00f3n especial y asistencia que debe darse a las personas de la tercera edad, que \u00e9sta es una obligaci\u00f3n en cabeza de la familia, y el accionante \u201cla tiene\u201d. Expres\u00f3 que la vivienda digna que reclama el actor, se encuentra garantizada \u00a0por los inmuebles \u201cdejados por sus padres y hermana consecuencia de su muerte (sic)\u201d. Solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, toda vez el Municipio de Tenjo hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de incluir al se\u00f1or Alcides Felacio Agray en el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), mediante providencia del 9 de octubre de 2009, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del accionante, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda accionada, que realizara \u201cun contrato o convenio con una instituci\u00f3n especializada para el albergue y atenci\u00f3n integral del se\u00f1or PEDRO ALCIDES FELACIO AGRAY \u00a0tomando en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n f\u00edsica y sus diagn\u00f3sticos, donde se garantice la prestaci\u00f3n integral de los servicios que requiere su enfermedad ordenados por el m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior determinaci\u00f3n, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que pese a que el \u00a0accionante era beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, esa circunstancia por s\u00ed sola no garantizaba adecuadamente su \u201ctratamiento integral\u201d, pues era evidente que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de traslado desde el Municipio de Tenjo a la ciudad de Bogot\u00e1, donde deb\u00eda recibir tres veces por semana el tratamiento con hemodi\u00e1lisis que hab\u00eda sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. Estim\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las \u201ccondiciones\u201d que presenta el lugar de habitaci\u00f3n del accionante, no pod\u00edan atenderse correctamente las recomendaciones m\u00e9dicas, especialmente \u00a0frente a la \u201cesterilizaci\u00f3n\u201d del \u201ccateter para hemodi\u00e1lisis\u201d y la toma en tiempo de los medicamentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3, que la afirmaci\u00f3n realizada por el accionante sobre su falta de recursos econ\u00f3micos y su estado de vulnerabilidad, no hab\u00eda sido desvirtuada, pues pese a que el ente accionado se hab\u00eda opuesto manifestando que el peticionario era \u201cheredero de dos predios\u201d, esa condici\u00f3n apenas constitu\u00eda una \u201cexpectativa de propiedad\u201d, y no controvert\u00eda el estado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el accionante, por ser una persona de la tercera edad y debido a los diferentes diagn\u00f3sticos que presenta, deb\u00eda ser sujeto de protecci\u00f3n por parte del Estado, ya que su familia se encontraba en una situaci\u00f3n similar, \u00a0y \u201csin posibilidad inmediata de atender las necesidades econ\u00f3micas del demandante\u201d. Por los anteriores motivos, dispuso \u201csu ubicaci\u00f3n en un establecimiento o instituci\u00f3n donde se le brinde una atenci\u00f3n permanente de acuerdo a las condiciones del m\u00e9dico tratante para de esta forma garantizar su existencia en condiciones dignas y justas como ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jes\u00fas Felacio Agray \u2013hermano del accionante- el apoderado se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 el declarante piensa que la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n del accionante le corresponde al Estado como si este fuera solo, dejando entrever que le asiste la mala voluntad y falta de compromiso para prestarle los m\u00ednimos cuidados a su hermano enfermo escud\u00e1ndose en su edad, que reiteramos no es excusa suficiente habida cuenta de gozar de sus facultades f\u00edsica[s] y mentales para atenderlo\u2026\u201d. Bajo los anteriores argumentos, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), mediante fallo de 27 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el A-quo, y en su lugar deneg\u00f3 el amparo constitucional, ya que consider\u00f3 que el Municipio de Tenjo hab\u00eda cumplido con la responsabilidad que estaba a su cargo, pues hab\u00eda vinculado al accionante al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y correspond\u00eda a la \u201cARP (sic) CONVIDA\u201d la obligaci\u00f3n de \u201cprestar el servicio de salud de manera integral\u201d y no al ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n del juzgador de primera instancia de conceder un albergue al petente no le fue solicitada y por tanto constituye una resoluci\u00f3n extra petita que tampoco tiene coherencia con los derechos que se est\u00e1n reclamando en la presente acci\u00f3n constitucional.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 12 de marzo del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador al constatar que dentro del presente tr\u00e1mite se hab\u00eda omitido la vinculaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado CONVIDA EPS-S1, dispuso poner en su conocimiento el contenido de la solicitud de tutela para que expusiera los argumentos que considerara pertinentes, hiciera un pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, rindiera un informe en el que se\u00f1alara el tratamiento ordenado por el m\u00e9dicos tratantes al accionante y adem\u00e1s, \u00a0indicara el estado actual de la afiliaci\u00f3n del peticionario ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 24 de marzo la EPS-S accionada inform\u00f3 que el accionante fue afiliado a la entidad \u201cen octubre de 2009 y esta (sic) activo. Antes estaba a cargo de la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA. El paciente tiene una INSUFICIENCIA RENAL, requiere DIALISIS O HEMODIALISIS, por lo que de forma permanente y continua CONVIDA le ha venido autorizando oportuna e integralmente todo lo requerido. El paciente ha sido atendido en el HOSPITAL CARDIOVASCULAR DE CUNDINAMARCA, LA SAMARITANA Y EL HOSPITAL DE GIRARDOT. Se allegan 14 autorizaciones para el mismo. (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s, en cumplimiento del auto de veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Tenjo (Cundinamarca) y CONVIDA EPS-S, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad2 que padece Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica y C\u00e1ncer de Pr\u00f3stata3, y requiere el servicio de transporte, para acudir al tratamiento con hemodi\u00e1lisis que se le brinda en una instituci\u00f3n que no se encuentra en su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 determinar si las circunstancias f\u00edsicas y econ\u00f3micas en que se encuentra el actor, le impiden acceder a las condiciones necesarias para llevar una vida digna, y s\u00ed configuran un estado de debilidad manifiesta frente al cual el Estado debe intervenir para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, la Corte \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) La afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El derecho a la salud y el transporte como medio para acceder a los servicios m\u00e9dicos; (ii) El deber de asistencia por parte del Estado en virtud del principio de solidaridad, cuando la familia se encuentra incapacitada para atender a la persona de la tercera edad; y por \u00faltimo se abordar\u00e1 (iii) El caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. La afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El derecho a la salud y el transporte como medio para acceder a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En cumplimiento los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 que \u00a0regula el Sistema de Seguridad Social Integral. Espec\u00edficamente, respecto al servicio p\u00fablico esencial de salud, dispuso que este sistema, adem\u00e1s de regirse por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, entre otros, \u00a0deb\u00eda gobernarse bajo el principio de obligatoriedad, seg\u00fan el cual \u201c[l]a afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de Colombia.\u201d4. En cumplimiento de este cometido, \u00a0los trabajadores deben estar afiliados al sistema a trav\u00e9s de sus empleadores, y aquellos \u201chabitantes\u201d que no cuentan con un v\u00ednculo laboral o que carecen de \u201ccapacidad de pago\u201d, el Estado es el que debe \u201cfacilitar\u201d su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, la mencionada ley estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: el r\u00e9gimen contributivo5 y el r\u00e9gimen subsidiado6 -del \u00faltimo deben hacer parte las personas m\u00e1s pobres y vulnerables, que no tienen capacidad de pago, junto con su grupo familiar-. La Corte ha se\u00f1alado que la afiliaci\u00f3n constituye un mecanismo de acceso a los servicios en salud que se deben brindar a toda la poblaci\u00f3n, \u00a0y bajo tal \u00f3ptica, es un derecho que se convierte en una \u201ccondici\u00f3n necesaria\u201d para garantizar las prestaciones en salud a las personas que conforman el sistema. As\u00ed lo indic\u00f3 en la sentencia T- 635 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el derecho a estar afiliado al sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>7.- De los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho a estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a determinar las reglas de protecci\u00f3n de las mencionadas prestaciones, debe tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta protecci\u00f3n consiste en procurar una garant\u00eda a priori, cual es la de estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad social, en general, y de salud, en particular, en nuestro pa\u00eds convierte lo anterior en una condici\u00f3n necesaria para hacer posible el acceso a los servicios de salud, pues el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas personas que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las herramientas jur\u00eddicas para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud, resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. De ah\u00ed, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusi\u00f3n en dicho sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de las personas que se encuentran excluidas es m\u00e1s urgente respecto de conseguir una protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud. Mientras que quienes forman parte del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garant\u00eda de alguna prestaci\u00f3n en materia de salud, quienes est\u00e1n excluidos del sistema de seguridad social en salud deben, primero, lograr la satisfacci\u00f3n de los requerimientos para ingresar al sistema para, luego, aspirar a que se tomen las medidas concretas necesarias para que se proteja su salud. Por ello, el evento consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como condici\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen la prestaci\u00f3n del servicio a la salud. Sin la garant\u00eda efectiva de dicho derecho, no es posible a su vez la garant\u00eda del contenido espec\u00edfico del derecho fundamental a la salud.\u201d (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para acceder a las prestaciones que contemplan los reg\u00edmenes de seguridad social en salud, es necesaria la afiliaci\u00f3n al sistema. Ahora bien, existe un r\u00e9gimen transitorio7 que seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, est\u00e1 conformado por aquellas personas que \u201ca\u00fan\u201d no son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado -los denominados participantes vinculados-, pero por su \u201cincapacidad de pago\u201d\u00a0 tienen \u201cderecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La existencia de dos reg\u00edmenes en materia de seguridad social en salud tiene fundamento constitucional8, y aunque las prestaciones que contemplan dichos planes no son uniformes \u2013ya que las que contiene el r\u00e9gimen subsidiado son m\u00e1s limitadas que las del r\u00e9gimen contributivo-, tal reconocimiento no desconoce per se la plena garant\u00eda que debe darse al derecho a la salud. Respecto a este derecho, mediante sentencia T-760 de 2008 la Corte estableci\u00f3 que \u201ces un derecho constitucional fundamental\u201d cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n no se encuentra delimitado por los planes obligatorios de salud establecidos para los reg\u00edmenes atr\u00e1s mencionados, sino por \u201cpor la dogm\u00e1tica constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte concluy\u00f3, entre otros aspectos, que (i) cuando se niega un servicio m\u00e9dico que se requiere con necesidad9 se vulnera el derecho fundamental a la salud, (ii) toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud -tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado-, \u00a0y (iii) la garant\u00eda constitucional \u201cde acceso a los servicios de salud que una persona requiera\u201d, no puede ser obstaculizada por el hecho de que el servicio no est\u00e9 incluido dentro de un plan obligatorio de salud o porque las personas, aunque tienen el deber, no pueden asumir el costo de la prestaci\u00f3n por la falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para \u00a0proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud10, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que \u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud12, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos13: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que \u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, el Acuerdo citado se\u00f1ala que \u201c[e]l POS-S cubre el traslado interinstitucional de: (\u2026) c. Pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales la EPS-S recibe prima adicional o UPC diferencial, en cualquier caso o evento descrito en el presente acuerdo y que requiera servicios de cualquier complejidad, previa remisi\u00f3n de un profesional de la salud, cuando existan limitaciones de oferta de servicios en el lugar o municipio\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, el Plan Obligatorio de Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado, garantiza el cubrimiento del transporte, para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, siempre que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional16. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestaci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes \u201cambulatorios\u201d que se encuentren bajo los supuestos que se\u00f1ala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio m\u00e9dico ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponder\u00e1 al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el financiamiento de los gastos de traslado como garant\u00eda de acceso a los servicios m\u00e9dicos, que se traduce en \u201ctener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atenci\u00f3n requerida\u201d19, puede dirigirse hacia la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte o hacia el suministro de ayuda econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El deber de asistencia por parte del Estado en virtud del principio de solidaridad, cuando la familia se encuentra incapacitada para atender a la persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades se ha pronunciado respecto al alcance de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 13 y 46, prev\u00e9 para las personas de la tercera edad. Estas normas constitucionales se\u00f1alan expresamente los sujetos que se encuentran obligados a brindar atenci\u00f3n y cuidado a los adultos mayores, y en este sentido, la Corte ha considerado que el principio de solidaridad respecto a este grupo de personas se hace m\u00e1s exigente20, ya que corresponde en primera medida a la familia y subsidiariamente al Estado y la sociedad, promover las condiciones para que dicha protecci\u00f3n\u00a0se haga efectiva21. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, ante las dificultades que afronta una persona de la tercera edad para procurar su propio cuidado, debido a que por el paso del tiempo se presentan cambios morfol\u00f3gicos que disminuyen su capacidad f\u00edsica y \u201ccon ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos\u201d22, entra la familia a garantizar su protecci\u00f3n en cumplimiento del deber moral \u2013por los lazos de afecto y consanguinidad que los unen-, y \u00a0jur\u00eddico consagrado en la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo indic\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-646 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, el art\u00edculo 46 constitucional se\u00f1ala el derecho a una protecci\u00f3n m\u00ednima frente a la inseguridad que significan determinadas condiciones de vida, tales como el desempleo, la falta de vivienda, de educaci\u00f3n y salud. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter fundamental \u00a0cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo con el contenido de las normas se\u00f1aladas, la Constituci\u00f3n, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, se\u00f1ala en una primera instancia a la familia \u201cen la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial\u201d (\u2026) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, el deber de solidaridad de la familia con un individuo que pertenece a su n\u00facleo, no es absoluto, pues en ciertos casos, los parientes pueden ser relevados de asumir su cuidado por factores de orden emocional, f\u00edsico o econ\u00f3mico, que los imposibilitan para brindar la atenci\u00f3n que la persona requiere23. En tales eventos es el Estado el llamado a intervenir para garantizar la protecci\u00f3n de los adultos mayores, pues \u201cen desarrollo de sus fines esenciales est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en la sentencia C-1036 de 2003 esta Corte reiter\u00f3 la protecci\u00f3n que debe darse a los adultos mayores, en especial aquellos que se encuentran en condiciones de pobreza extrema, y precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) \u00a0debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A su vez, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, para que proceda la protecci\u00f3n directa del m\u00ednimo vital de personas en condiciones de debilidad manifiesta, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 esclarecer los siguientes aspectos25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la procedencia del amparo: (i) que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que le impida al individuo suplir las necesidades b\u00e1sicas que le permitan llevar una vida digna, se encuentre completamente comprobada; y (ii) que no existan otras personas que tengan el deber y la posibilidad de asumir el cuidado de la persona pues, como lo indica el art\u00edculo 46 de la Carta, la familia desempe\u00f1a un rol preponderante en la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Y, en relaci\u00f3n con la forma de proteger el m\u00ednimo vital, debe determinarse en cada caso: (iii) cu\u00e1l es el derecho prestacional requerido para restaurar el m\u00ednimo vital del peticionario26 y, (iv) cu\u00e1l es la forma m\u00e1s eficaz para lograrlo.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la funci\u00f3n esencial del Estado consiste en proteger al individuo y materializar las condiciones para que pueda ejercer sus libertades y derechos, y especialmente en los casos de las personas de la tercera edad, debe propender por la protecci\u00f3n de su dignidad humana y m\u00ednimo vital, ya que son sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja social28. Bajo estas premisas, en desarrollo del principio de solidaridad, y de conformidad con la responsabilidad que tiene el Estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pueden establecer acciones afirmativas en favor de las personas que se hallan en los supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por parte de una persona de la tercera edad, quien solicita: (i) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el servicio de transporte para acudir al tratamiento con hemodi\u00e1lisis que se le brinda en una instituci\u00f3n que no se encuentra en su domicilio; (iii) el suministro de pa\u00f1ales y; (iv) la \u201cinstitucionalizaci\u00f3n\u201d o \u201cinternaci\u00f3n\u201d en un hogar -ancianato-, \u00a0donde pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, toda vez que en su vivienda no cuenta con los servicios p\u00fablicos esenciales de agua y luz. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue narrado en los hechos de la acci\u00f3n, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Pedro Alcides Felacio Agray padece de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica \u201cen hemodi\u00e1lisis\u201d, Hiperplasia Prost\u00e1tica (con sonda), C\u00e1ncer de Pr\u00f3stata29, entre otros diagn\u00f3sticos, por los cuales ha sido recluido en varias oportunidades en el Hospital de La Samaritana de Bogot\u00e1. Se encuentra registrado como perteneciente a la poblaci\u00f3n especial del Municipio de Tenjo, \u00a0clasificada entre el nivel 0 y 1 del SISBEN30, y est\u00e1 afiliado al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 1\u00b0 de octubre de 2009, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el carn\u00e9 expedido por CONVIDA EPS-S31. \u00a0<\/p>\n<p>Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus hermanos Jes\u00fas Felacio Agray \u00a0de 57 a\u00f1os de edad y Pedro Julio Felacio Agray de 67 a\u00f1os. Sobre las condiciones econ\u00f3micas, el expediente refiere que el accionante y su familia no tienen recursos, ni perciben ingreso alguno, se encuentran desempleados y subsisten de las ayudas que la comunidad les brinda32. \u00a0La vivienda que habita la familia, seg\u00fan la ficha \u00a0No. 5243 de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica33, tiene las siguientes caracter\u00edsticas: est\u00e1 construida en bahareque, tiene piso de tierra, no cuenta con los servicios de energ\u00eda, alcantarillado, gas natural, tel\u00e9fono, recolecci\u00f3n de basura ni acueducto, y el agua se obtiene fuera del lote donde est\u00e1 ubicada la residencia. El hogar, incluyendo la \u201csala-comedor\u201d, cuenta con un cuarto que se usa para dormir, no tiene servicio sanitario ni de \u201cducha o regadera\u201d, cocinan con le\u00f1a o carb\u00f3n de le\u00f1a, y utilizan la vela como el medio de \u201calumbrado\u201d principal. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que rodean al accionante cuando habita su vivienda, establecen que \u201cno hay nadie que le pueda atender las enfermedades\u201d y dentro de las pruebas que obran en el expediente, resulta relevante el testimonio que rindi\u00f3 el se\u00f1or Jes\u00fas Felacio Agray cuando explica de manera espont\u00e1nea, las condiciones habitacionales y de salud en que se encuentra su hermano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PREGUNTADO. Porque dice usted que internaron al se\u00f1or ALCIDES por desaseo. CONTEST\u00d3. Porque no tuvimos la realidad una persona que estuviera atendiendo sus enfermedades todos somos de edad y el desaseo es que yo para que lo pudieran atender en el hospital una vez me lo entregaron en la SAMARITANA me toc\u00f3 subirlo para la casa porque d[\u00f3]nde lo iba a dejar y yo no puedo ponerle un pa\u00f1al entonces yo lo dej\u00e9 as\u00ed que se popoceara en la ropa para que se dieran cuenta que yo no ten\u00eda a nadie que me colaborara de auxilio de calamidad de desaseo y me toco que se lo llevaran para la SAMARITANA otra vez lo regres\u00e9 a los tres d\u00edas y entrarlo por urgencias. Esa fue la \u00faltima vez que [\u00e9]l entr\u00f3 a la SAMARITANA y all\u00e1 est\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, no existe duda alguna que el sujeto que persigue el amparo es de especial protecci\u00f3n constitucional, por m\u00faltiples circunstancias: (i) es un adulto mayor, pues cuenta con 69 a\u00f1os de edad; (ii) padece quebrantos de salud por las enfermedades que presenta y las condiciones insalubres en las que habita; (iii) carece, en forma absoluta, de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iv) sus familiares no cuentan con los medios econ\u00f3micos para garantizar la protecci\u00f3n que requiere, no pueden asistirlo en el manejo de sus enfermedades, y se encuentran en circunstancias tan precarias que han derivado en el abandono del accionante34. Estos aspectos llevan a concluir f\u00e1cilmente que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que adem\u00e1s de encontrarse en estado de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 Superior), pertenece a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de brindar un cuidado especial (art\u00edculo 47), el cual puede exigirse a trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la anterior rese\u00f1a f\u00e1ctica, la Sala estudiar\u00e1 el caso, respecto a las obligaciones de las entidades accionadas hacia al accionante en cuanto a garantizar su derecho a la salud, y respecto a la responsabilidad estatal de brindar la ayuda asistencial al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente, por tanto se viola el derecho a la salud de un paciente cuando se suspende el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que se requiera, y en especial, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 el accionante, estaba recibiendo un tratamiento con hemodi\u00e1lisis que fue suspendido porque no tenia un medio de transporte para acudir al Hospital donde recib\u00eda el servicio. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, fue afiliado a CONVIDA EPS-S, entidad que inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, que autoriz\u00f3 la continuidad del tratamiento con hemodi\u00e1lisis en las IPS Hospital Universitario de la Samaritana y la UT Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca, ubicado en el Municipio de Soacha (Cundinamarca)35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, frente a la pretensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema, en el presente caso se presenta un hecho superado, pues en el transcurso de la acci\u00f3n constitucional fue protegido su derecho de afiliaci\u00f3n. No obstante, frente al acceso efectivo del servicio no se rindi\u00f3 informaci\u00f3n alguna por parte de las entidades accionadas, y tampoco se indic\u00f3 si estaba suministrando el transporte para el desplazamiento del paciente desde el Municipio de Tenjo a la ciudad de Bogot\u00e1 o hacia el Municipio de Soacha. El paciente y su familia carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos del traslado que garanticen el desplazamiento hasta las mencionadas instituciones, para que pueda recibir los servicios de salud que requiere con necesidad, y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene derecho a recibirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala considera, que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que para el goce efectivo y real del derecho a la salud, es indispensable continuar con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, adem\u00e1s, tal como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, los gastos de traslado del paciente no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, y teniendo en cuenta la imposibilidad de sufragar los gastos de traslado, CONVIDA EPS-S36 debe asumir los gastos de transporte del peticionario, pues en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea dicha entidad la que garantice el acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, debe resaltarse que \u201cpara la Corte los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patolog\u00eda y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el accionante padece de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica y C\u00e1ncer de Pr\u00f3stata, enfermedades que seg\u00fan los planes obligatorios de salud, son consideradas como enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la normatividad38 vigente que \u00a0garantiza la atenci\u00f3n especial de estas patolog\u00edas, la EPS-S CONVIDA deber\u00e1 suministrar el tratamiento integral que requiera el accionante para restablecer su estado de salud39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, con respecto a la pretensi\u00f3n del accionante sobre el suministro de pa\u00f1ales, debe destacarse que en el expediente no obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica al respecto. Sin embargo, es necesario considerar que tal hecho no impide que le sean suministrados al paciente, pues en varias oportunidades se ha considerado que su provisi\u00f3n, m\u00e1s que obedecer a un tratamiento m\u00e9dico, tiene por finalidad dar un estado salubre y de bienestar de la persona que los requiere, lo que en el presente caso se constituye como un medio para garantizar la integridad personal y vida digna del actor, tal como en m\u00faltiples oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las entidades accionadas no controvirtieron la solicitud del suministro de los pa\u00f1ales y en el expediente qued\u00f3 comprobada la necesidad de los mismos, tanto en las afirmaciones realizadas por el accionante, como en el testimonio rendido por su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que ata\u00f1e al derecho a la vivienda digna, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo consagra en el art\u00edculo 51, y ordena al Estado fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la necesidad de regular normativamente este derecho, caracter\u00edstica que lo enmarca como de naturaleza prestacional, y por tanto, su satisfacci\u00f3n no es exigible de forma directa; lo que en principio, desplazar\u00eda a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. No obstante, bajo ciertas circunstancias especiales, algunos derechos de contenido program\u00e1tico se convierten en derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, \u00a0\u201ccuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es indudable que la protecci\u00f3n al derecho a la salud no es suficiente para que el accionante cuente con las condiciones necesarias para llevar una vida digna, ya que le urge la asistencia en virtud del principio de solidaridad, y requiere de cuidados b\u00e1sicos como la alimentaci\u00f3n, aseo y recreaci\u00f3n, entre otros aspectos que comprenden su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es exigible la asistencia p\u00fablica, como garant\u00eda del derecho asistencial a la vivienda digna, ya que como qued\u00f3 establecido, s\u00f3lo el Estado puede garantizarlo, por cuanto el se\u00f1or Alcides Felacio Agray carece de recursos econ\u00f3micos y sus familiares no pueden asumir su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que el \u00f3rgano estatal que debe acudir a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor es el Municipio de Tenjo, pues de acuerdo con la Ley 715 de 200142, cuando el usuario es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado y pertenece a la poblaci\u00f3n vulnerable, como el caso de los adultos mayores, debe, de conformidad con el art\u00edculo 76 de dicha ley, directa o indirectamente promover o cofinanciar proyectos de atenci\u00f3n para este grupo de personas43. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque el peticionario en su solicitud de tutela se\u00f1ala su inter\u00e9s por ingresar a un instituto u hogar donde se atienda como perteneciente a la poblaci\u00f3n de la tercera edad. Por ello la Sala, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte en la Sentencia T-1330 de 200144, ordenar\u00e1 al Municipio de Tenjo, inscribir al peticionario en sus programas de beneficencia, y realizar los tr\u00e1mites necesarios para que sea internado en un lugar especializado en el cuidado, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s atenci\u00f3n requerida para una persona de su edad y de su estado de salud, siempre que el peticionario consienta en esta medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte comisionar\u00e1 al Juez de Primera Instancia para que vigile el cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es necesario considerar el inexplicable desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), la cual, ha sido reiterada y uniforme en considerar que el juez de tutela tiene la facultad y la obligaci\u00f3n de tomar en cuenta todos los derechos fundamentales que, de acuerdo con la presentaci\u00f3n de los hechos, se deduzca que pueden encontrarse en situaci\u00f3n de amenaza, o frente a una actual vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque expresamente se solicit\u00f3 la internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n que colmara las necesidades b\u00e1sicas del actor, el Juez de segunda instancia consider\u00f3 que la orden dada en este sentido por el A-quo, se constitu\u00eda en una decisi\u00f3n extra petita, que no ten\u00eda \u201ccoherencia con los derechos que se est\u00e1n reclamando en la presente acci\u00f3n constitucional\u201d Por ello, es imperioso precisar que el Juez en sede de tutela tiene \u201cla facultad de integrar la demanda, y la potestad de fallar ultra y extra petita\u201d, y el deber de \u201cdar prevalencia al derecho sustancial y la obligaci\u00f3n ineludible de garantizar la eficacia de todos los derechos fundamentales, sin reparar en eventuales defectos formales de la acci\u00f3n\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca) el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto dispuso proteger los derechos fundamentales a la vida y la salud del Se\u00f1or Pedro Alcides Felacio Agray.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital de Pedro Alcides Felacio Agray. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a CONVIDA EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre un medio de transporte gratuito al Se\u00f1or Pedro Alcides Felacio Agray, desde el Municipio de su residencia hasta el centro o instituci\u00f3n de salud en que la atenci\u00f3n m\u00e9dica le sea prestada. Adem\u00e1s, debe tomar todas las medidas que est\u00e9n a su alcance para suministrarle los pa\u00f1ales desechables, durante el tiempo que sea necesario, para garantizarle unas condiciones aceptables de vida que le permitan existir con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la EPS-S CONVIDA, que autorice los procedimientos, tratamientos o medicamentos que sean ordenados al paciente, como resultado de las prescripciones que le sean formuladas por sus m\u00e9dicos tratantes, aunque se encuentren excluidos del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONVIDA EPS-S, de conformidad con la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-463 de 2008, podr\u00e1 repetir por el 50% de la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo, contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca \u00a0y que no est\u00e9n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Tenjo que, en el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inscriba al peticionario en sus programas de beneficencia para el adulto mayor. As\u00ed mismo, deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites necesarios para que el accionante sea internado en un lugar especializado en el cuidado, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s atenci\u00f3n requerida para una persona de su edad y de su estado de salud, siempre que el se\u00f1or Pedro Alcides Felacio Agray consienta en su internaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo para que vele por la adecuada ejecuci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante CONVIDA EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 4 del cuaderno principal, se observa fotocopia de la contrase\u00f1a del se\u00f1or Pedro Alcides Felacio Agray, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la cual indica que naci\u00f3 el 29 de junio de 1940, es decir que actualmente cuenta con 69 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 101 a 111 ib\u00eddem, figura copia de la epicrisis (resumen de la historia cl\u00ednica), correspondiente a la hospitalizaci\u00f3n del accionante en el Hospital Universitario de La Samaritana de Bogot\u00e1, donde se indican sus antecedentes patol\u00f3gicos de \u201cCA DE PROSTATA ENFERMEDAD RENAL CRONICA EN HEMODIALISIS HTA\u201d. En este documento tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el usuario ingres\u00f3 por el servicio de \u201curgencias\u201d el 17 de septiembre de 2009 y egres\u00f3 por \u201cmedicina interna\u201d el 5 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 153 No. 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan el art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993 \u201ces un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d, y a este deben afiliarse de manera obligatoria \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago\u201d. ( art\u00edculo 157 de la Ley en cita). \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 211, ib\u00eddem, lo define como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto la sentencia C-616 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n que establecen el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que permiten distintos desarrollos por parte del legislador, en raz\u00f3n al pluralismo pol\u00edtico y al libre juego democr\u00e1tico que caracteriza el Estado constitucional de derecho. El Estado puede optar por distintos sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo que corresponde a la \u00f3rbita propia de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, y mientras se respete el n\u00facleo esencial de las libertades p\u00fablicas y de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Es decir, aquellos \u201cServicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad (\u2026) y que no pueda prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. Ver al respecto la consideraci\u00f3n \u00a04.4.6.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cuya vigencia rige a partir del 1\u00b0 de enero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 La norma en menci\u00f3n expresamente se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud) art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. Art\u00edculo 61 No. 7 literal c; y en el r\u00e9gimen contributivo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 que \u201c[e]n las zonas donde se reconoce una UPC diferencial mayor, se cubrir\u00e1 el servicio de transporte del paciente ambulatorio que de acuerdo con la cobertura establecida en este T\u00edtulo, requiera un servicio de cualquier complejidad, no disponible en su municipio de residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES, por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 2010, se\u00f1ala una UPC-S (del r\u00e9gimen subsidiado) o prima diferencial \u201cpara las ciudades de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla y sus municipios conurbados (sic)\u201d,\u00a0 y reconoce \u201cpor dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d una \u201cprima adicional del 11.47% a la UPC-S de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y de la regi\u00f3n de Urab\u00e1\u201d; exceptuando en esos Departamentos las siguientes ciudades:\u201cArauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas \u00e1reas de influencia\u2026 (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta regla jurisprudencia fue establecida en la \u00a0Sentencia T-900 de 2000. \u00a0La Corte Constitucional la ha utilizado en casos similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, \u00a0T- 962 de 2005, T-493 de 2006, y recientemente en las siguientes sentencias: T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T- 346 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-801 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, la sentencia T- 209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-463 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por ejemplo, en las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000 y T-1090 de 2004, donde se analiz\u00f3 el deber de solidaridad de la familia frente a los casos donde los sujetos eran enfermos mentales, la Corte estim\u00f3 excesivo imponerle la carga de asistencia a los parientes, y acudi\u00f3 al deber de solidaridad en cabeza del Estado para garantizar a esos pacientes la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-533 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1087 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEn la referida sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte otorg\u00f3 el amparo a un anciano desamparado que requer\u00eda una cirug\u00eda ocular para lograr desempe\u00f1ar un trabajo que le permitiera cubrir sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Estos planteamientos fueron expuestos en la sentencia C-1036 de 2003 y reiterados en la sentencia T-225 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver al respecto, el informe de auditor\u00eda m\u00e9dica y el resumen de la historia cl\u00ednica (fls. 67 a 70 y 101 a 111 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan certificaciones de la Directora del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del municipio (fls.9 y 42 ib\u00eddem). En este aparte, tambi\u00e9n es oportuno resaltar que la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISB\u00c9N, en los niveles I y II, se infiere que carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la EPS del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 12 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Felacio Agray (fls. 55 a 57 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio51 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este aspecto, v\u00e9ase el informe de auditor\u00eda m\u00e9dica del 8 de octubre de 2009 (fls. 67 a 70 Cdno. Ppal.) en el que se \u00a0se\u00f1ala: \u201cEl paciente se encuentra actualmente hospitalizado en nuestra instituci\u00f3n, el paciente tiene definida salida desde el 5 de octubre de 2009. Trabajo social procedi\u00f3 a avisar a familiar \u2013Hermano quien informa que se encuentra en una vereda y no tiene carro para trasladarlo. El d\u00eda 6 se comunican con sobrina del paciente para informar la salida qui\u00e9n dice que les comunicar\u00e1 a sus t\u00edos. El d\u00eda 7 no se ha presentado ning\u00fan familiar, por lo cual se llama telef\u00f3nicamente a la alcald\u00eda de Tenjo, se habla con funcionaria Myriam Cortes a quien se le comenta el caso y informa (sic) que se realizara perifoneo en la vereda y le comentara al l\u00edder comunal de la misma para hacer llegar la informaci\u00f3n a la familia. Al d\u00eda de hoy 8 de Octubre no se ha presentado familiar alguno a tramitar la salida del paciente, se habla nuevamente con la alcald\u00eda, quienes informan que realizaran parlanteo por la emisora municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan dan cuenta las autorizaciones de servicios emitidas a nombre del accionante (Fls. 21 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ver sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005, T-459 de 2007, T- 760 de 2008 \u00a0y T-550 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-217 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan el Acuerdo 008 de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, se les \u201c[g]arantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los casos de (\u2026) pacientes en cualquier edad con diagn\u00f3stico de Insuficiencia Renal Aguda o Cr\u00f3nica\u201d y en los \u201c[c]asos de pacientes con C\u00e1ncer\u201d. (Ver art\u00edculo 61 No. 3 literales c. y f. del referido Acuerdo). \u00a0<\/p>\n<p>40 En las sentencias T-099 y T-565 de 1999, T-899 de 2002 y T-1219 de 2003, la Corte orden\u00f3 a las entidades accionadas el suministro de pa\u00f1ales desechables, no obstante que algunos casos no exist\u00eda la orden espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, al considerar que la negativa por parte de las entidades demandadas de suministrar los pa\u00f1ales que requer\u00edan los actores, tornaba indigna su existencia; y en la sentencia T-1087 de 2007, se analiz\u00f3 la procedencia del suministro de dichos insumos con base en el concepto de una auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-646 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver art\u00edculo 76.11 de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>44 En esta sentencia se concedi\u00f3 el amparo constitucional a una persona de la tercera edad que se encontraba discapacitada, quien por carecer de vivienda y encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, solicit\u00f3 se le suministrara un lugar especializado donde pudiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-105 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afiliaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 DEBER DE ASISTENCIA POR PARTE DEL ESTADO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Caso en que la familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}