{"id":17762,"date":"2024-06-11T21:53:19","date_gmt":"2024-06-11T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-353-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:19","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:19","slug":"t-353-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-10\/","title":{"rendered":"T-353-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que exige la jurisprudencia para adquirir la calidad \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de estudiar los requisitos que debe reunir un servidor p\u00fablico que alega tener la condici\u00f3n de padre cabeza de familia para acceder a la estabilidad laboral reforzada que brinda el denominado ret\u00e9n social, debe observarse el cumplimiento de los mismos en funci\u00f3n de las personas sobre las cuales se pretende hacer efectivo el beneficio, con una valoraci\u00f3n que lleve al convencimiento acerca del efectivo cuidado brindado al menor o al hijo mayor discapacitado, y no \u00fanicamente sobre la base de an\u00e1lisis abstractos en torno al comportamiento del padre de familia en la satisfacci\u00f3n de obligaciones simplemente pecuniarias. El peticionario no logr\u00f3 demostrar la calidad de padre cabeza de familia que exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada en el presente escenario constitucional. En efecto, el accionante logr\u00f3 acreditar que (i) es padre de tres hijos menores de edad; (ii) su estado civil es \u201csoltero\u201d; (iii) convive con dos de sus hijos y; (iv) afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su estatus de desempleado y los gastos de manutenci\u00f3n propia y de sus hijos. Sin embargo, el demandante no demostr\u00f3 que los menores est\u00e9n bajo su exclusivo cuidado y manutenci\u00f3n y, que les otorgue un efectivo cuidado, aspectos estos que la jurisprudencia constitucional reclama se demuestren de manera suficiente para la prosperidad del amparo constitucional frente a la decisi\u00f3n que niega a un servidor p\u00fablico su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social en una entidad p\u00fablica. La Sala hecha de menos alguna afirmaci\u00f3n, en los escritos de demanda e impugnaci\u00f3n, en los cuales se d\u00e9 cuenta de la situaci\u00f3n de la madre de los ni\u00f1os hijos del accionante. No se se\u00f1ala, por ejemplo, su lugar de domicilio o residencia, su calidad de empleada o desempleada, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la concurrencia o no de esta al cubrimiento de los gastos de los menores, la custodia o no que aquella ejerce sobre los ni\u00f1os o, en su defecto, el r\u00e9gimen de visitas a ella asignado. En fin, el demandante no logr\u00f3 probar que la madre de los menores no contribuya econ\u00f3micamente al cuidado, atenci\u00f3n y soporte de sus hijos. Igualmente, la jurisprudencia constitucional impone a los padres que reclaman el \u00a0acceso a los beneficios derivados del ret\u00e9n social en calidad de jefes de hogar, no solo la acreditaci\u00f3n de aspectos de atenci\u00f3n formales o abstractos como el aporte de sumas de dinero para atender los gastos que de ordinario un padre debe cumplir respecto de sus hijos. La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que esta protecci\u00f3n, en cuanto se justifica en virtud de la especial posici\u00f3n del ni\u00f1o en el ordenamiento constitucional, debe repercutir materialmente en su desarrollo y resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Regla jurisprudencial indica que los hijos de la persona que demande el acceso al ret\u00e9n social han de ser menores de edad, o en su defecto, mayores de edad discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto por el juez de primera instancia sobre la calidad de discapacidad que deben reunir los hijos de la persona que alegue su acceso a los beneficios del ret\u00e9n social, la Sala precisa que en modo alguno la jurisprudencia constitucional exige tal condici\u00f3n de discapacidad respecto de los menores de edad, lo que la regla jurisprudencial indica es que los hijos de la persona que demande el acceso al ret\u00e9n social, han de ser menores de edad o, en su defecto, mayores de edad discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y RELACION CON LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, de una parte, el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a impugnar el acto ficto que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social -y en ese orden se hace necesario que la accionada exponga las razones de su determinaci\u00f3n-, y de otra, que la demandada no acredit\u00f3 haber dado respuesta en debida forma a las dos solicitudes que el accionante elev\u00f3 solicitando el acceso al ret\u00e9n social, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n en cuanto la figura del silencio administrativo negativo no exonera a la accionada de responder a las peticiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA O LIQUIDACION DE ENTIDAD ESTATAL-Para proceder a desvinculaci\u00f3n de servidor p\u00fablico con fuero sindical la administraci\u00f3n debe contar con autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que a\u00fan en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa o liquidaci\u00f3n de una entidad estatal, para proceder a la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico con fuero sindical, la administraci\u00f3n debe contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial del trabajo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades ha confrontado la idoneidad del procedimiento de reintegro previsto en el c\u00f3digo adjetivo del trabajo para los servidores de la administraci\u00f3n y los empleados particulares amparados por el fuero sindical, &#8211; art\u00edculo 118 del c\u00f3digo procesal del trabajo-, con el tr\u00e1mite breve e informal propio de la acci\u00f3n de tutela, concluyendo que frente al recurso de amparo constitucional, el proceso especial de protecci\u00f3n del fuero sindical es un medio id\u00f3neo que desplaza la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan como mecanismo transitorio, dada su agilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2492704 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rovis Eli\u00e9cer Valle \u00c1vila contra la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla, el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rovis Eliecer Valle \u00c1vila1, persona de treinta y ocho (38) a\u00f1os de edad y estado civil soltero, por medio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidaci\u00f3n2, por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, trabajo y seguridad social. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asevera la demanda, que el se\u00f1or Valle \u00c1vila fue vinculado a la entidad accionada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0. 0109 del 22 de diciembre de 2004 en provisionalidad, en el cargo de agente de tr\u00e1nsito c\u00f3digo 550 grado 07 de la planta de personal de car\u00e1cter global de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0. 008 del 6 de junio de 2008, el Consejo Distrital de Barranquilla facult\u00f3 al alcalde distrital para \u201cexpedir normas con fuerza de Acuerdo que modifique la estructura de la administraci\u00f3n central y descentralizada necesaria para la modernizaci\u00f3n y desarrollo institucional del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla\u201d. El art\u00edculo 6 del referido Acuerdo, consagra una protecci\u00f3n laboral reforzada para las madres y padres cabeza de familia (entre otros sujetos vulnerables) del siguiente tenor: \u201cProtecci\u00f3n Especial. De conformidad por lo dispuesto por la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en desarrollo del presente Acuerdo (\u2026): (a) las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El diez (10) de agosto de dos mil ocho (2008), el accionante pidi\u00f3 a la administraci\u00f3n se le reconociera su calidad de padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social. Como argumento de su petici\u00f3n indic\u00f3 que es padre de tres (3) menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Anex\u00f3 a la solicitud (i) declaraci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de sus hijos jurada ante notario y; (ii) registro civil de nacimiento de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La demandada no dio respuesta a la petici\u00f3n del accionante, y por el contario, por medio de resoluci\u00f3n N\u00b0 036 de abril de 2009 lo desvincul\u00f3 laboralmente, al suprimir en forma definitiva el cargo que ocupaba en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), el actor present\u00f3 nuevamente, ante la demandada, solicitud de inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (1\u00b0 de Julio de 2009), la entidad a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sobre las condiciones materiales de subsistencia del peticionario en la demanda se indic\u00f3 que el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del accionante y su n\u00facleo familiar era producto del salario que devengaba como agente de tr\u00e1nsito. Debido a la falta de recursos econ\u00f3micos tuvo que trasladarse junto con sus hijos a la casa de sus padres en la ciudad de Santa Marta, lugar donde reside actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto la resoluci\u00f3n N\u00b0 036 de 2009 por medio de la cual se suprimi\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba como agente de transito y se le reintegre inmediatamente a la entidad, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir mientras estuvo desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandada, a trav\u00e9s de la Oficina jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de la alcald\u00eda de Barranquilla, dependencia que funge como liquidador de Metrotr\u00e1nsito S.A., se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, id\u00f3neos y eficaces para atender los reclamos realizados por el peticionario (no se\u00f1ala cu\u00e1les). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al actor no se le est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital por cuanto en los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009), recibi\u00f3 por concepto de pago de salario la suma total de ocho millones novecientos treinta y cuatro \u00a0mil novecientos veintiuno pesos ($8.934.921) y, posteriormente recibir\u00eda el pago de seis millones ochocientos cincuenta mil \u00a0cincuenta y ocho pesos ($6.850.058) por prestaciones sociales y otros conceptos. Con estos valores, asegura el interviniente, el actor puede cubrir sus gastos por lo menos por doce (12) meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La desvinculaci\u00f3n laboral del demandante obedeci\u00f3 a una causal objetiva de retiro habida cuenta de la realizaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la entidad para la que prestaba sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El peticionario no cumple con las reglas jurisprudenciales que traz\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005 como requisito para acceder a los beneficios del ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), neg\u00f3 el amparo constitucional al considerar que si bien el accionante aleg\u00f3 la existencia de tres (3) hijos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, no prob\u00f3 que estos padecieran discapacidad alguna. A\u00f1adi\u00f3, que los emolumentos reconocidos por la demandada, permiten descartar que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. La representante judicial del actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su escrito, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n y agreg\u00f3 los que pasan a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La administraci\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad del accionante, pues contrario a lo acaecido en su caso, la demandada s\u00ed ha reconocido los beneficios del ret\u00e9n social a tres (3) compa\u00f1eros suyos que se encontraban en la misma situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009) la empresa Metrotr\u00e1nsito S.A. en liquidaci\u00f3n, realiz\u00f3 una visita al domicilio de los \u00a0padres del actor, en donde realiz\u00f3 un informe detallado de las condiciones en que vive el se\u00f1or Valle \u00c1vila y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los dineros reconocidos al actor por concepto de salarios atrasados no corresponde a los meses ni a la suma que se\u00f1ala la accionada. El valor sufragado en realidad fue de tres millones seiscientos treinta y dos mil pesos ($3.332.000), monto con el que cubri\u00f3 distintas obligaciones dinerarias asumidas como consecuencia de la falta de pago de su salario puntualmente por la entidad demandada, por ello dicha suma no es suficiente para cubrir los gastos de un a\u00f1o como erradamente lo manifiesta la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Ley 790 de 2002 no establece, como lo entendi\u00f3 el a quo, que el beneficio del ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia exige que los hijos menores a cargo del peticionario deban tener la condici\u00f3n de discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, asever\u00f3 que (i) el juez de primera instancia desatendi\u00f3 lo prescrito por la sentencia SU-388 de 2005, en la cual se se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y; (ii) el accionante era beneficiario de la garant\u00eda del fuero sindical ( la apoderada se limit\u00f3 a la enunciaci\u00f3n de dicho fuero pero no formul\u00f3 ni sustent\u00f3 cargo alguno). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. El quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sosteniendo para el efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por la existencia de mecanismos judiciales ordinarios que permiten la defensa judicial del peticionario, a saber, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para impugnar el acto administrativo acusado en sede constitucional, y la acci\u00f3n de reintegro laboral en cuanto a la alegaci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional en sentencia T-046 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que en los casos en que se termina unilateralmente un contrato de trabajo por ejecuci\u00f3n de un proceso de restructuraci\u00f3n administrativa en una entidad p\u00fablica, no se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral del demandante estuvo debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>6. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La entidad demandada infringi\u00f3 la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2003 y desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional en el presente asunto, ya que el accionante re\u00fane las condiciones para recibir los beneficios que otorga el ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, pues este no posee otro medios adicionales econ\u00f3micos para vivir, tiene tres (3) hijos menores de edad, es soltero y su \u00fanica fuente de ingresos la constitu\u00eda el salario que percib\u00eda como agente de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La realidad sustancial del caso concreto, hace necesaria una correcta interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidaci\u00f3n, vulner\u00f3 el derecho constitucional del accionante a la estabilidad laboral reforzada derivada del ret\u00e9n social, al excluirlo, en el proceso de liquidaci\u00f3n de esa entidad, de los beneficios del mismo, a pesar de que este en dos oportunidades solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el referido proceso en calidad de padre cabeza de familia y; (ii) si la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante, al no dar respuesta a dos solicitudes que elev\u00f3 solicitando su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sobre (i) los aspectos constitucionalmente relevantes de la protecci\u00f3n laboral reforzada concedida en virtud del llamado ret\u00e9n social; (ii) los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para adquirir la calidad de padre cabeza de familia y; (iii) los alcances del derecho fundamental de petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con la figura del silencio administrativo. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos constitucionalmente relevantes de la protecci\u00f3n laboral reforzada concedida en virtud del denominado ret\u00e9n social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 impone al Estado la obligaci\u00f3n de (i) promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, (ii) adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y; (iii) proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con el objeto de cumplir el mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 13 superior y trazar los lineamientos indispensables para llevar a cabo los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica dentro del marco otorgado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador tramit\u00f3 la Ley 790 de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 12, la mencionada Ley consagr\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de aquellos servidores p\u00fablicos que al momento de la liquidaci\u00f3n de la respectiva entidad, tuvieren la condici\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales visuales o auditivas; madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; o prepensionados, es decir, sujetos que estuviesen pr\u00f3ximos a obtener su jubilaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La norma en cita ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades. Conviene resaltar aqu\u00ed aquellas providencias que hacen alusi\u00f3n a la extensi\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia. As\u00ed, en sentencia C-1039 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional examin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d, contenida en el art\u00edculo que se comenta6. Este Tribunal, luego de revisar su jurisprudencia relativa a la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional otorga a los ni\u00f1os y a la familia, condicion\u00f3 la exequibilidad de la aludida expresi\u00f3n \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d, condicionamiento reiterado posteriormente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-044 de 2004, en la cual la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del aparte \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo 12 que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Ley 812 de 2003, normatividad que contiene el llamado Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2003\u20132006, dispuso que \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n especial establecida en el [cap\u00edtulo] 12 [de la Ley 790 de 2002], aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004 (\u2026)\u201d, salvo lo referente a las personas que estuviesen pr\u00f3ximas a pensionarse, las cuales permanecer\u00edan en ejercicio de sus cargos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-991 de 2004, consider\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal impuesta a las madres y padres cabeza de familia y a las personas discapacitadas, no se ajustaba a los preceptos superiores en cuanto configuraba una discriminaci\u00f3n frente a estos grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n. Por ello, la Corte, declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d, con lo cual la referida protecci\u00f3n se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En la misma sentencia, se advirti\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada derivada del llamado ret\u00e9n social, no es de car\u00e1cter absoluto, pues no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en el mismo. En efecto, este Tribunal, en la providencia que se estudia, sostuvo: \u201c(\u2026) que la protecci\u00f3n laboral reforzada no es de car\u00e1cter absoluto. Lo anterior implica que si bien estos sujetos (\u2026) no pueden ser despedidos sin motivaci\u00f3n alguna, y mucho menos cuando el motivo de la desvinculaci\u00f3n sea la raz\u00f3n que los hace merecedores de la especial protecci\u00f3n laboral, s\u00ed lo pueden ser cuando exista justa causa para esto y tal despido se d\u00e9 bajo los par\u00e1metros del debido proceso\u201d. (\u00c9nfasis en el original). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la inexequibilidad referida, la Corte, en diversos pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de vigencia del reintegro originado en la figura del ret\u00e9n social ser\u00eda hasta la extinci\u00f3n definitiva de la empresa objeto de la medida de reestructuraci\u00f3n o el momento en que quedara en firme el acta final de liquidaci\u00f3n7. As\u00ed, trat\u00e1ndose del proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom, la Corte ha ordenado el reintegro de los actores a sus cargos, o a otros de igual o mayor jerarqu\u00eda, \u201c(\u2026) sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa\u201d8, o en otras palabras \u201chasta tanto no quede en firme el acta final de la liquidaci\u00f3n\u201d9. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Del mismo modo, esta Corte ha indicado que las normas que regulan la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga a determinados grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que tienen la calidad de servidores p\u00fablicos que hacen parte de entidades del orden nacional, es igualmente predicable de aquellos trabajadores de la administraci\u00f3n que prestan sus servicios en entidades del sector territorial. En efecto, en sentencia T-1031 de 2006, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. As\u00ed las cosas, para la Sala no cabe duda que si bien es cierto la Ley 790 de 2002 solamente se aplica a los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, no lo es menos que las entidades territoriales que deciden modernizar, actualizar y modificar las plantas de personal tambi\u00e9n deben dise\u00f1ar programas dirigidos a proteger la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en el sector de los sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, tales como los previstos en esa normativa. Luego, se concluye que en aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n, los beneficios previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, tambi\u00e9n se aplican a los trabajadores de las entidades de la rama ejecutiva del sector territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En conclusi\u00f3n, los servidores p\u00fablicos que tengan la condici\u00f3n de madres o padres cabeza de familia; personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o auditivas; o trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n del llamado ret\u00e9n social. Este amparo (i) se prolonga hasta el momento en que se extinga definitivamente la existencia jur\u00eddica y material de la empresa objeto del proceso de reestructuraci\u00f3n, o quede en firme el acta final de liquidaci\u00f3n de la entidad de que se trate y; (ii) es otorgable en similares condiciones a los servidores p\u00fablicos que est\u00e9n vinculados con la administraci\u00f3n en el orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos indispensables para constituirse como padre cabeza de familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 82 de 1993, por medio de la cual \u201cse expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, otorg\u00f3 una serie de beneficios a este grupo de personas en materia de salud, vivienda, educaci\u00f3n, desarrollo empresarial, cr\u00e9dito, entre otras. En su art\u00edculo 2\u00b0, la ley en menci\u00f3n define la madre cabeza de familia bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-964 de 2003, ante cargos formulados por violaci\u00f3n de los principios de igualdad y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os contra los beneficios que la Ley 82 de 199310 consagraba exclusivamente a favor de las madres cabeza de familia, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0decret\u00f3 la constitucionalidad condicionada de las expresiones \u201cmujer\u201d \u00a0y \u201cmujeres\u201d contenidas en \u00a0los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18, y 19 de la anotada ley, \u201cen el entendido, que los beneficios establecidos en dichos art\u00edculos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se har\u00e1n extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos y bajo el requerimiento del art\u00edculo 2 de la misma Ley\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como ya se mencion\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n otorgada a las madres cabeza de familia es igualmente predicable de los padres jefes de hogar, en virtud de la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior ha dispensado a los ni\u00f1os y en funci\u00f3n del grupo familiar que se encuentra a cargo del progenitor. Esta Corte en sentencia SU-389 de 2005, precis\u00f3 los requisitos que debe reunir un padre (var\u00f3n) para adquirir el status de padre cabeza de familia en orden a acceder a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada en un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, enunci\u00e1ndolos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre que reclame tal status, a la luz de los \u00a0criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales \u00a0obviamente no son todas ni las \u00fanicas, pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la lectura de las reglas tra\u00eddas a cita, se desprende que adem\u00e1s de las calidades que deben satisfacer las madres cabeza de familia, la jurisprudencia constitucional le impone a los padres ciertos requisitos relacionados con el buen cuidado de las personas a su cargo, para adquirir la condici\u00f3n de padres cabeza de familia, y con ello, el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es evidente que en este escenario se exige a los padres el cumplimiento efectivo de las responsabilidades del hogar para ser acreedores de la referida condici\u00f3n. De modo que, el cuidado otorgado al hijo menor de edad o mayor discapacitado, no se debe circunscribir \u00fanicamente a una atenci\u00f3n abstracta y aparente, sino que por el contrario, debe tratarse de una atenci\u00f3n efectiva en la que se cumpla concientemente con las obligaciones morales y econ\u00f3micas que la ley le impone12. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como ya se advirti\u00f3 en precedencia, los requisitos que se reclaman para que los padres cabeza de familia accedan al ret\u00e9n social, est\u00e1n encaminados a amparar los derechos de quienes, por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sean hijos menores o mayores discapacitados, dependen de su apoyo econ\u00f3mico y emocional, al tener como responsable del hogar \u00fanicamente al hombre padre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En otras palabras, al momento de estudiar los requisitos que debe reunir un servidor p\u00fablico que alega tener la condici\u00f3n de padre cabeza de familia para acceder a la estabilidad laboral reforzada que brinda el denominado ret\u00e9n social, debe observarse el cumplimiento de los mismos en funci\u00f3n de las personas sobre las cuales se pretende hacer efectivo el beneficio, con una valoraci\u00f3n que lleve al convencimiento acerca del efectivo cuidado brindado al menor o al hijo mayor discapacitado, y no \u00fanicamente sobre la base de an\u00e1lisis abstractos en torno al comportamiento del padre de familia en la satisfacci\u00f3n de obligaciones simplemente pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con la figura del silencio administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n el los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal Constitucional, al fijar el alcance de este derecho, ha se\u00f1alado que la aludida garant\u00eda no se limita a la facultad que tiene la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, sino que incluye tambi\u00e9n el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo. Por consiguiente, \u201c[l]a respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la oportunidad en que la administraci\u00f3n debe dar respuesta a la petici\u00f3n frente a ella elevada, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, por regla general, \u201cse han aplicado las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder (art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administraci\u00f3n tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo har\u00e1\u201d .14 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acerca de la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte ha indicado que \u201c[l]a respuesta de la Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se\u00f1alado, la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2007, realiz\u00f3 las siguientes distinciones entre el derecho de petici\u00f3n y la figura del silencio administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petici\u00f3n es distinta, pues el primero tiene un car\u00e1cter procesal, en tanto que constituye una autorizaci\u00f3n legal para acudir a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un car\u00e1cter sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participaci\u00f3n y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administraci\u00f3n (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>b. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petici\u00f3n puesto que, por el contrario, constituye la prueba \u201cpalmaria e incontrovertible\u201d17 de violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental. De hecho, si la finalidad del derecho de petici\u00f3n (en todos sus componentes: las solicitudes de reconocimiento, aclaraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de derechos, las que contienen recursos contra las decisiones administrativas y las solicitudes que pretenden conseguir informaci\u00f3n de actuaciones administrativas p\u00fablicas, entre otros), es obtener una respuesta de fondo por parte de la administraci\u00f3n, es l\u00f3gico concluir que la omisi\u00f3n de respuesta con consecuencias jur\u00eddicas (el silencio administrativo) \u201cno sustituye la respuesta material que la autoridad est\u00e1 llamada a proferir\u201d18 (entre muchas otras, esta tesis se encuentra en las sentencias T-294 de 1997, T-242 de 1993, T-259 de 2004, T-134 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>c. Mientras el paso del tiempo tiene efectos procesales constitutivos en el caso del silencio administrativo negativo, frente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n no sucede lo mismo, pues en este \u00faltimo caso, a medida que pasa el tiempo la omisi\u00f3n de respuesta agrava la afectaci\u00f3n del derecho fundamental. Por consiguiente, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, \u201csi la administraci\u00f3n no decide los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa\u2026 y la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d19 (sentencias T-316 de 2006, T-692 de 2004, entre otras)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De modo que, cuando la administraci\u00f3n no resuelve las peticiones frente a ella formuladas en debida forma por los administrados o sus servidores p\u00fablicos, lesiona el derecho constitucional de petici\u00f3n de estos, en tanto y cuanto que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicha garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rovis Eliecer Valle \u00c1vila, persona de 38 a\u00f1os de edad, soltero, y quien aduce tener la calidad de padre cabeza de familia, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla en liquidaci\u00f3n. El actor sostiene que con la reestructuraci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 en dicha entidad y en la cual se suprimi\u00f3 el cargo de agente de tr\u00e1nsito que ocupaba en provisionalidad, se vulner\u00f3 su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada derivada del acceso al ret\u00e9n social en su calidad de padre cabeza de familia, ya que no fue incluido en la planta transitoria de personal de Metrotr\u00e1nsito S.A. en liquidaci\u00f3n, a pesar de haber elevado dos solicitudes en ese sentido frente a la administraci\u00f3n distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la medida que la demandada con su falta de respuesta formal a las peticiones realizadas ante ella por el accionante en las que reclama su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social de la entidad -radicadas el 8 de octubre de 2008 y el 4 de mayo de 2009- niega impl\u00edcitamente la solicitud del actor a trav\u00e9s de la figura del silencio administrativo negativo (acto ficto), la Sala pasa a estudiar si en el presente caso Metrotr\u00e1nsito S.A. vulner\u00f3, de un lado, el derecho a la estabilidad laboral reforzada a que alega el accionante tiene derecho como padre cabeza de familia, y de otro, si la accionada conculc\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al no haber dado respuesta en debida forma a las solicitudes que en el sentido ya indicado realiz\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudiada la situaci\u00f3n del demandante y de su n\u00facleo familiar a la luz del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que el peticionario no logr\u00f3 demostrar la calidad de padre cabeza de familia que exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada en el presente escenario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, el accionante logr\u00f3 acreditar que (i) es padre de tres hijos menores de edad; (ii) su estado civil es \u201csoltero\u201d; (iii) convive con dos de sus hijos y; (iv) afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su estatus de desempleado y los gastos de manutenci\u00f3n propia y de sus hijos. Sin embargo, el demandante no demostr\u00f3 que los menores est\u00e9n bajo su exclusivo cuidado y manutenci\u00f3n y, que les otorgue un efectivo cuidado, aspectos estos que la jurisprudencia constitucional reclama se demuestren de manera suficiente para la prosperidad del amparo constitucional frente a la decisi\u00f3n que niega a un servidor p\u00fablico su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social en una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala hecha de menos alguna afirmaci\u00f3n, en los escritos de demanda e impugnaci\u00f3n, en los cuales se d\u00e9 cuenta de la situaci\u00f3n de la madre de los ni\u00f1os hijos del accionante. No se se\u00f1ala, por ejemplo, su lugar de domicilio o residencia, su calidad de empleada o desempleada, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la concurrencia o no de esta al cubrimiento de los gastos de los menores, la custodia o no que aquella ejerce sobre los ni\u00f1os o, en su defecto, el r\u00e9gimen de visitas a ella asignado. En fin, el demandante no logr\u00f3 probar que la madre de los menores no contribuya econ\u00f3micamente al cuidado, atenci\u00f3n y soporte de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, la jurisprudencia constitucional impone a los padres que reclaman el \u00a0acceso a los beneficios derivados del ret\u00e9n social en calidad de jefes de hogar, no solo la acreditaci\u00f3n de aspectos de atenci\u00f3n formales o abstractos como el aporte de sumas de dinero para atender los gastos que de ordinario un padre debe cumplir respecto de sus hijos. La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que esta protecci\u00f3n, en cuanto se justifica en virtud de la especial posici\u00f3n del ni\u00f1o en el ordenamiento constitucional, debe repercutir materialmente en su desarrollo y resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, no se trata de un amparo al trabajador en cuanto tal, sino de la persona que est\u00e1 ofreciendo a un menor las condiciones necesarias para que este \u00faltimo tenga la oportunidad de desenvolverse como ser humano en un adecuado ambiente de armon\u00eda, cuidado, cari\u00f1o y protecci\u00f3n. En fin, se trata de una salvaguarda que tiene como verdadero beneficiario al menor, en busca de la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, la Corte no observa la demostraci\u00f3n, siquiera sumaria, de los aspectos reci\u00e9n indicados, pues la demanda tan solo atina a indicar que el actor es quien responde econ\u00f3micamente por los ni\u00f1os, los que se colocar\u00edan en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n laboral de su padre, pero pr\u00e1cticamente ninguna consideraci\u00f3n hace sobre el cuidado y cari\u00f1o que aquel despliega de manera material sobre sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n que se realiza en la demanda de tutela se efect\u00faa en funci\u00f3n del progenitor, se anuncia que los ni\u00f1os conviven con \u00e9l en casa de los abuelos paternos, pero no se argumenta si actualmente est\u00e1n recibiendo educaci\u00f3n b\u00e1sica formal, su grado de escolaridad, su estado de salud f\u00edsico, mental y afectivo, es decir, ni siquiera se se\u00f1ala de qu\u00e9 manera la eventual prosperidad del amparo constitucional revertir\u00eda de manera concreta y positiva en las condiciones afectivas y de subsistencia de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, no se acredit\u00f3 en el proceso de tutela que, (i) la manutenci\u00f3n y cuidado de los menores recaiga exclusivamente en el se\u00f1or Rovis Eli\u00e9cer Valle \u00c1vila y; (ii) que el actor efectivamente cumpla, respecto de sus hijos, con las obligaciones de apoyo, cuidado, afecto, cari\u00f1o y amor que la ley y el ordenamiento constitucional le imponen en su condici\u00f3n de padre de familia. En consecuencia, no se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela, que el demandante tenga la calidad de padre cabeza de familia en orden a adquirir los beneficios del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela por su propia naturaleza tiene una entidad informal y confiere al juez constitucional amplias facultades oficiosas en materia probatoria, no lo es menos que en el presente caso la demanda de amparo constitucional se interpuso con el apoyo de una profesional del derecho, por lo que resulta razonable exigir una cierta diligencia orientada a demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que se persigue ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no pasa inadvertido a la Sala que aunque en el escrito de impugnaci\u00f3n se hizo menci\u00f3n de una visita que habr\u00edan efectuado los funcionarios de la administraci\u00f3n distrital a la casa de los abuelos paternos de los hijos del actor indagando sobre las condiciones materiales de subsistencia de estos, la apoderada judicial representante de los intereses de la parte demandante, no solicit\u00f3 a los jueces de instancia el decreto y pr\u00e1ctica de prueba alguna encaminada a incorporar al expediente el referido informe, ni present\u00f3 documentos que condujeran al convencimiento sobre la necesidad de otorgar el amparo constitucional en b\u00fasqueda de una adecuada protecci\u00f3n a los ni\u00f1os hijos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en vista de que, de una parte, el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a impugnar el acto ficto que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social -y en ese orden se hace necesario que la accionada exponga las razones de su determinaci\u00f3n-, y de otra, que la demandada no acredit\u00f3 haber dado respuesta en debida forma a las dos solicitudes que el accionante elev\u00f3 solicitando el acceso al ret\u00e9n social, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n en cuanto la figura del silencio administrativo negativo no exonera a la accionada de responder a las peticiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a Metrotr\u00e1nsito S.A. en liquidaci\u00f3n, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda formalmente y de fondo, las peticiones que en el sentido ya se\u00f1alado formul\u00f3 el accionante, indic\u00e1ndole los recursos que contra esa decisi\u00f3n proceden. No obstante lo anterior, en la medida que ya ha operado la figura del silencio administrativo negativo, el peticionario, si as\u00ed lo decide, podr\u00e1 acudir inmediatamente ante la jurisdicci\u00f3n competente a demandar el acto ficto, sin necesidad de agotar los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, frente a lo expuesto por el juez de primera instancia sobre la calidad de discapacidad que deben reunir los hijos de la persona que alegue su acceso a los beneficios del ret\u00e9n social, la Sala precisa que en modo alguno la jurisprudencia constitucional exige tal condici\u00f3n de discapacidad respecto de los menores de edad, lo que la regla jurisprudencial indica es que los hijos de la persona que demande el acceso al ret\u00e9n social, han de ser menores de edad o, en su defecto, mayores de edad discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, es de advertir que a\u00fan en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa o liquidaci\u00f3n de una entidad estatal, para proceder a la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico con fuero sindical, la administraci\u00f3n debe contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial del trabajo. Al respecto, resulta pertinente recordar lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia T-203 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la Administraci\u00f3n tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. As\u00ed pues, el funcionario judicial determinar\u00e1 si el proceso de reestructuraci\u00f3n constituye o no una justa causa para levantar la garant\u00eda constitucional del fuero a un dirigente sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que no tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, constituye una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindicales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades20 ha confrontado la idoneidad del procedimiento de reintegro previsto en el c\u00f3digo adjetivo del trabajo para los servidores de la administraci\u00f3n y los empleados particulares amparados por el fuero sindical, &#8211; art\u00edculo 118 del c\u00f3digo procesal del trabajo-, con el tr\u00e1mite breve e informal propio de la acci\u00f3n de tutela, concluyendo que frente al recurso de amparo constitucional, el proceso especial de protecci\u00f3n del fuero sindical es un medio id\u00f3neo que desplaza la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan como mecanismo transitorio, dada su agilidad. En efecto, en sentencia SU-036 de 1999, el Pleno de la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de reintegro en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La acci\u00f3n de reintegro], dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, tal como lo hab\u00eda reconocido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que si un servidor p\u00fablico o trabajador particular, amparados por la garant\u00eda del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificaci\u00f3n judicial previa, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda, que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo atinente al derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical invocado, es evidente, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto el actor contaba con la acci\u00f3n de reintegro para la protecci\u00f3n del fuero sindical reclamado -si a \u00e9l consideraba tener derecho-, mecanismo suficientemente expedito para la defensa de dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de todo lo expuesto en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente las sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la asociaci\u00f3n sindical, y en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos que ya se han indicado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla, el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Barranquilla, el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en cuanto negaron el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la asociaci\u00f3n sindical del accionante, en consecuencia, tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Rovis Eli\u00e9cer Valle \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar.- A la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Distrital de liquidaciones de la alcald\u00eda de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda formalmente y de fondo, las peticiones elevadas por el se\u00f1or Rovis Eli\u00e9cer Valle \u00c1vila en las cuales solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social de la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidaci\u00f3n, radicadas el 8 de octubre de 2008 y el 4 de mayo de 2009, conforme lo se\u00f1alado en el considerando 5\u00b0 de la parte motiva de esta sentencia (ac\u00e1pite \u201cDel caso concreto\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n Metrotr\u00e1nsito S.A., la accionada o la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencias T-587 de 2008 y C-795 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aludida protecci\u00f3n \u00a0laboral, otorgada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, es, adem\u00e1s, de origen constitucional. Tal apreciaci\u00f3n se desprende de lo prescrito por el art\u00edculo 13 superior, en armon\u00eda con lo dispuesto por el constituyente en los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, ver sentencia C-795 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 El texto completo del art\u00edculo 12 es el siguiente: \u201cProtecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver sentencias T-792 de 2004, SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, T-602 de 2005, T-726 de 2005, T-538 de 2006, T- 587 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-792 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 La ley 82 de 1993, por medio de la cual \u201cse expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, otorg\u00f3 una serie de beneficios a estas personas en materia de salud, vivienda, educaci\u00f3n, desarrollo empresarial, cr\u00e9dito, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al efecto el Tribunal Constitucional precis\u00f3 que respecto de dichos beneficios, no existe \u201cfundamento para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 199311. En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-971 de 2006 se expres\u00f3: \u201cla Sentencia SU-389 de 2005 exige, por un lado, que el responsable del hogar sea quien brinde afecto y apoyo a los menores, y por otro lado, que adem\u00e1s de tener a cargo la responsabilidad econ\u00f3mica del grupo familiar, esas obligaciones sean efectivamente cumplidas, en especial la asistencia alimentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expresi\u00f3n utilizada en la sentencia T-365 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional , sentencia T-259 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este punto puede consultarse las sentencias T-203 de 2004, T-1079 de 2006 y T- 046 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/10 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que exige la jurisprudencia para adquirir la calidad \u00a0 Al momento de estudiar los requisitos que debe reunir un servidor p\u00fablico que alega tener la condici\u00f3n de padre cabeza de familia para acceder a la estabilidad laboral reforzada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}