{"id":17763,"date":"2024-06-11T21:53:19","date_gmt":"2024-06-11T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-354-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:19","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:19","slug":"t-354-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-10\/","title":{"rendered":"T-354-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-354\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 11; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales, salvo que (i) los medios ordinarios de defensa judicial no sean id\u00f3neos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; (ii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela suponga un problema de relevancia constitucional y (iii) exista prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO EN QUE EL CAUSANTE FALLECIO HACE MAS DE 28 A\u00d1OS-Se trata de un derecho imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>Observa este Tribunal que el deceso del causante se produjo en el a\u00f1o de 1981, y que luego del mismo en los a\u00f1os 2008 y 2009 la accionante solicit\u00f3 a ExxonMobil el reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge lo cual fue negado por la empresa. Encuentra esta Corporaci\u00f3n que no obstante el c\u00f3nyuge de la demandante falleci\u00f3 hace 28 a\u00f1os, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional considerado en s\u00ed mismo no ha prescrito, por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. Es por ello que considera esta Corporaci\u00f3n que la demandante se encuentra en la leg\u00edtima posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama. Sin embargo, la Sala entra a determinar si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reconocimiento pensional o si la discusi\u00f3n sobre el caso debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que la demandante puede solicitar ante la justicia ordinaria laboral la protecci\u00f3n de su derecho pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela debe cumplir con estos requisitos: 1) demostrar que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; 2) demostrar que el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional y 3) debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Con relaci\u00f3n a los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que s\u00ed existe dicho mecanismo, puesto que la accionante puede solicitar ante la justicia ordinaria laboral la protecci\u00f3n de su derecho pensional \u2013 dado que es imprescriptible \u2013, escenario en el cual se realizar\u00e1 la ponderaci\u00f3n probatoria necesaria para determinar si efectivamente le asiste raz\u00f3n a ella o a las entidades demandadas. De hecho, la accionante cont\u00f3 con 28 a\u00f1os para interponer la demanda laboral ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, medio de defensa id\u00f3neo y eficaz al momento de causaci\u00f3n del derecho, actuaci\u00f3n que no llev\u00f3 a cabo, ni siquiera cuando un juez de tutela concedi\u00f3 transitoriamente el amparo advirti\u00e9ndole que contaba con cuatro meses para interponer la demanda laboral con el fin de que fuera el juez competente quien dirimiera la controversia suscitada en la referida acci\u00f3n constitucional. La situaci\u00f3n planteada en la acci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 ser resuelta por el juez competente, es decir, por el juez laboral. Esto sumado a que, como se mencion\u00f3 anteriormente la accionante no ha desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pesar de haber trascurrido 28 a\u00f1os desde el deceso de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIAREDAD Y DE INMEDIATEZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez establecidos en el art\u00edculo 86 de la Carta para su procedencia, dado que, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho; no se vislumbra un perjuicio irremediable; ni un m\u00ednimo de diligencia de la accionada para solicitar su derecho ante la justicia ordinaria. Adem\u00e1s teniendo en cuenta que no instaur\u00f3 la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable ni existe justificaci\u00f3n para su tard\u00eda interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.496.812. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Melva Espitia de V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. \u2013 FERTICOL \u2013 S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba del 19 de octubre de 2009, que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba del 09 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: las accionadas no han emitido una respuesta de fondo, clara y precisa a la petici\u00f3n interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: ordenar a las demandadas se brinde una respuesta de fondo a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Melva Mar\u00eda Espitia de V\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. \u2013 FERTICOL \u2013 S.A.1 dado que no le han dado respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada el 27 de mayo de 2009, afirmaci\u00f3n que sustent\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 27 de mayo de 2009, la se\u00f1ora Melva Mar\u00eda Espitia de V\u00e1squez formul\u00f3 una petici\u00f3n ante la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicitando explicaciones sobre la demora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que consider\u00f3 ten\u00eda derecho, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo2 quien trabajo en esa entidad del 07 de abril de 19653 hasta el 12 de septiembre de 19814. En dicha petici\u00f3n, inform\u00f3 a ExxonMobil S.A. que su esposo tambi\u00e9n hab\u00eda laborado en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. \u2013 FERTICOL S.A. \u2013 del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 19655, por lo que deb\u00eda solicitarle la cuota parte pensional para que la pensi\u00f3n reclamada fuera pagada de manera compartida entre las dos accionadas6. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A.7 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Lozano Ortiz de Z\u00e1rate, actuando como representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Melva Mar\u00eda Espitia de V\u00e1squez, por considerar que la demanda es temeraria y dado que la demandante obtuvo respuesta clara, precisa, concreta y oportuna de la petici\u00f3n interpuesta el 27 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Demanda temeraria: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba concedi\u00f3 transitoriamente8, a favor de la se\u00f1ora Melva Mar\u00eda Espitia de V\u00e1squez, la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta donde solicit\u00f3 le fuera resuelta la petici\u00f3n presentada ante la empresa ExxonMobil el 30 de mayo de 2008 en la cual pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n que en vida le hubiera correspondido al fallecido se\u00f1or Andr\u00e9s V\u00e1squez9. Como consecuencia, orden\u00f3 a ExxonMobil otorgar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante qui\u00e9n deber\u00eda instaurar la demanda ordinaria laboral dentro de los siguientes cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda revoc\u00f3 la anterior sentencia por considerar que la demanda no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 22 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante el cual formul\u00f3 el 12 de noviembre de 2008, donde solicitaba a ExxonMobil S.A. informaci\u00f3n laboral de su esposo, solicitud a la cual le dieron respuesta antes de la mencionada providencia11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 24 de junio de 2009 ExxonMobil respondi\u00f3 la solicitud formulada por la accionante el 27 de mayo de 2009 indicando que12: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u201cEl se\u00f1or Andr\u00e9s V\u00e1squez Rusth [esposo de la accionante] tuvo un contrato laboral con la empresa San Andr\u00e9s Develoment Company cuya vigencia fue desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento, tiempo con el cual acredita un servicio de 16 a\u00f1os 5 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El se\u00f1or V\u00e1squez no complet\u00f3 los requisitos contemplados en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013 norma aplicable para la fecha de su fallecimiento \u2013 para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u201cEn consecuencia, resulta evidente que la pretensi\u00f3n sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, carece de total respaldo legal alguno, habida cuenta que nunca naci\u00f3 a favor del fallecido derecho pensional alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. \u2013 FERTICOL S.A. \u201313. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo de Jes\u00fas Montoya Silva, apoderado del representante legal de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. \u2013 FERTICOL S.A. \u2013 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que la accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer valer sus presuntos derechos vulnerados, sumado a que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, del 19 de octubre de 200914, (segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, el 09 de septiembre de 200915. \u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social en pensiones de la se\u00f1ora Melva Mar\u00eda Espitia de V\u00e1squez: i) orden\u00f3 a ExxonMobil iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para reconocer y pagar indexadas todas las mesadas pensionales que le adeudaban a la accionante desde el 14 de septiembre de 1981, monto que a partir de la sentencia deber\u00eda ser de $3.120.148 pesos; ii) autoriz\u00f3 a ExxonMobil para repetir contra la empresa FERTICOL S.A.; y iii) orden\u00f3 el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros a nivel nacional de la empresa ExxonMobil por la suma de dinero correspondiente a la liquidaci\u00f3n presentada en el derecho de petici\u00f3n fechado el d\u00eda 27 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no existi\u00f3 temeridad al comparar la demanda de tutela interpuesta por la accionante y fallada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, con la ahora instaurada, al respecto mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los hechos guardan cierta conexidad con la tutela interpuesta por la accionante, en la presente demanda de tutela existen nuevos elementos f\u00e1cticos y son presentadas contra sujetos diversos, es decir, el juzgado cuarto penal municipal solicita a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., que certifique el tiempo de servicios del causante con su respectivo salario que devengaba y cargo que ocup\u00f3, de la misma manera la ExxonMobil envi\u00f3 copias simples de la antigua empresa San Andr\u00e9s Development Compa\u00f1y hoy absorbida por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. adicionalmente, resulta claro que esta tutela fue interpuesta tambi\u00e9n por personas distintas, que si bien agenciaba derechos de un mismo individuo, en este caso el apoderado de la actora, y ahora la tutela la interpone por s\u00ed misma la actora, expone circunstancias nuevas que de por s\u00ed son un motivo valido para buscar el amparo, y lograr que el juez Constitucional preste una cuidadosa y juiciosa atenci\u00f3n en el an\u00e1lisis de sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00f3 el estudio en determinar si la demandante ten\u00eda derecho a que se le otorgara la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con los art\u00edculos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad demandada a tal prestaci\u00f3n no pod\u00eda acceder por que el causante estaba gobernado por el antiguo r\u00e9gimen de la ley 12 de 1975. Concluy\u00f3 que la empresa ExxonMobil desconoci\u00f3 el derecho pensional en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital al no tener en cuenta el tiempo que el se\u00f1or V\u00e1squez labor\u00f3 en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A., para efectos de conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. ExxonMobil de Colombia S.A.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Recalc\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 temeridad en la demanda de tutela, aleg\u00f3 que \u201cno es cierto que solo hasta la presentaci\u00f3n de este tutela se hubiere conocido el hecho de la prestaci\u00f3n de los servicios a la sociedad Fertilizantes de Colombia S.A. por parte del c\u00f3nyuge de la tutelante, pues este es un hecho al que ella siempre se ha referido en los derechos de petici\u00f3n y que incluy\u00f3 de manera expresa como soporte de las pretensiones que motivaron la tutela interpuesta ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Monter\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. En el mes de octubre del a\u00f1o 2008, en cumplimiento del fallo del 22 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, la empresa le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Melva Mar\u00eda Espitia de V\u00e1squez la suma de $53\u00b4111.158.oo, los cuales no fueron reintegrados por ella a pesar de la revocatoria de dicha sentencia. Adicionalmente, no vislumbra perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la demandante pudo sobrevivir 27 a\u00f1os sin ninguna pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Fertilizantes Colombianos S.A. \u2013 FERTICOL S.A. \u201317. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. FERTICOL S.A. para la \u00e9poca de vinculaci\u00f3n laboral con el esposo de la accionante, debi\u00f3 haber realizado sus aportes a pensi\u00f3n al ISS de conformidad con lo establecido en la Ley 90 de 1946 y la ley 171 de 1961 y es all\u00ed donde se debe solicitar el pago de cuotas partes o bonos pensionales si es del caso o esperar respuesta clara y de fondo por parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. FERTICOL S.A. como Entidad Estatal no puede ni debe aceptar el reconocimiento de cuotas partes pensionales, sin la aplicaci\u00f3n de un debido proceso y un debate judicial en la aplicaci\u00f3n correcta de la normatividad al caso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Nunca se prob\u00f3 la muerte del se\u00f1or Andr\u00e9s V\u00e1squez, pues si bien la accionante alleg\u00f3 copias del peri\u00f3dico de la \u00e9poca donde se relataba el accidente sufrido por el se\u00f1or V\u00e1squez, dentro de las pruebas aportadas en la acci\u00f3n de tutela, no se prob\u00f3 el fallecimiento con el registro civil de defunci\u00f3n. En aras de discusi\u00f3n y teniendo en cuenta que la demandante naci\u00f3 el 10 de diciembre de 1946, para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el accidente \u2013 14 de septiembre de 1981 \u2013, la accionante contaba con 35 a\u00f1os de edad, entonces, a la fecha han transcurrido 28 a\u00f1os, tiempo suficiente para que la accionante hubiese interpuesto o iniciado un proceso ordinario tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3 por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, del 19 de octubre de 200918. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia en todas sus partes. Consider\u00f3 que las accionadas desconocieron flagrantemente el derecho de petici\u00f3n de la actora, \u201ccomo quiera que en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n desconocieran todos los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 700 de 2001, y sin que hasta la fecha hubiera dado una respuesta de fondo a lo solicitado.\u201d Manifest\u00f3 que \u201cno resulta aceptable lo afirmado por la ExxonMobil de Colombia S.A., cuando ni siquiera expidi\u00f3 un acto administrativo frente al cual se pudieran ejercer los recursos que la v\u00eda gubernativa prev\u00e9, y as\u00ed acceder a utilizar la v\u00eda ordinaria, solo le bast\u00f3, [con] presuntamente contestar el derecho de petici\u00f3n a la accionante, [manifest\u00e1ndole] simplemente que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente sin mayor explicaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de su negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al reconocimiento pensional dijo que ser\u00eda injusto seguir sometiendo a la se\u00f1ora Melva Mar\u00eda Espitia de V\u00e1squez a \u201cuna espera injustificada, someti\u00e9ndola a un dilatado y extenso proceso ordinario, fallo que, a todas luces ser\u00eda favorable para la anciana, pero que en \u00faltimas ser\u00eda ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veinticinco de enero de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se resolver\u00e1 una cuesti\u00f3n previa relativa a la existencia o no de temeridad en el asunto bajo revisi\u00f3n; a continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional respecto del derecho de petici\u00f3n y sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: la existencia de temeridad en el \u00a0asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuaci\u00f3n temeraria dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, este Tribunal19 ha considerado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica20; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado, resulta claro, que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que tambi\u00e9n es necesario que tal actuaci\u00f3n est\u00e9 desprovista de \u201cuna raz\u00f3n o motivo que la justifique\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando se estudia si en una nueva acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 temeridad, se hace necesario presumir en principio la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por temeridad, el juez debe poder desvirtuar dicha presunci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba concedi\u00f3 transitoriamente23, a favor de la se\u00f1ora Melva Mar\u00eda Espitia de V\u00e1squez, la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta donde solicit\u00f3 le fuera resuelta la petici\u00f3n presentada ante la empresa ExxonMobil el 30 de mayo de 2008 en la cual pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n que en vida le hubiera correspondido al fallecido se\u00f1or Andr\u00e9s V\u00e1squez24. Como consecuencia, orden\u00f3 a ExxonMobil hacer el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante y otorg\u00f3 cuatro meses a la accionante para interponer la respectiva demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Sin embargo, el 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda revoc\u00f3 la anterior sentencia por considerar que la demanda no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso se advierte que si bien en agosto de 2008 el apoderado de la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra ExxonMobil S.A., en \u00e9sta ocasi\u00f3n la demanda de tutela va dirigida adicionalmente contra FERTICOL S.A., por considerar que las dos son responsables por el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a que cree tiene derecho, cabe resaltar que \u00e9sta empresa no fue demandada en la tutela fallada el 22 de agosto de 2008 en primera instancia. Adem\u00e1s, existe un hecho nuevo en \u00e9sta demanda de tutela, dado que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n presentado ante la empresa ExxonMobil S.A. el d\u00eda 27 de mayo de 2009, pues en su concepto no ha recibido respuesta de fondo, clara y oportuna de la solicitud presentada, donde reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo de las dos entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados, la Sala concluye con claridad que para el caso no aparece acreditada la existencia de temeridad teniendo en cuenta que existe un nuevo derecho de petici\u00f3n y una nueva empresa demandada. En ese orden de ideas estima, que lo que sigue es el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estipula que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-377 de 200026 los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al momento de aplicar esta garant\u00eda fundamental, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 una solicitud ante ExxonMobil el 27 de mayo de 2009 solicitando explicaciones sobre la demora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que consider\u00f3 ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2009 ExxonMobil respondi\u00f3 la solicitud formulada por la accionante el 27 de mayo de 2009 indicando que27: \u201cEl se\u00f1or Andr\u00e9s V\u00e1squez Rusth [esposo de la accionante] tuvo un contrato laboral con la empresa San Andr\u00e9s Develoment Company cuya vigencia fue desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento, tiempo con el cual acredita unos servicio de 16 a\u00f1os 5 meses.\u201d Por lo anterior, el empleado, no complet\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013 norma aplicable para la fecha de fallecimiento del se\u00f1or \u2013 para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n que estaba vigente en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes para la fecha de fallecimiento del se\u00f1or V\u00e1squez era la Ley 12 de 1.975, la cual contempla: \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la entidad accionada, \u201cresulta evidente que la pretensi\u00f3n sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Espitia de V\u00e1squez, carece de total respaldo legal, habida cuenta que nunca naci\u00f3 a favor del fallecido derecho pensional alguno. 28\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que ExxonMobil s\u00ed resolvi\u00f3 de fondo la solicitud pensional de la accionante, pues si bien la respuesta no fue favorable a las pretensiones de la demandante, la empresa otorg\u00f3 explicaciones legales del porque, a su consideraci\u00f3n, la se\u00f1ora Melva no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Respuesta que autoriza a la accionante para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a FERTICOL S.A. no se encuentra en el expediente petici\u00f3n alguna remitida a esta empresa, sin embargo, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad argument\u00f3 que no recae obligaci\u00f3n alguna sobre ella en el pago de cuotas parte o bono pensional del esposo de la accionante, pues para esa fecha en que labor\u00f3 el se\u00f1or V\u00e1squez, la empresa \u201cdebi\u00f3 haber realizado sus aportes a pensi\u00f3n al ISS de conformidad con lo establecido en la Ley 90 de 1946 y la ley 171 de 1961 y es all\u00ed donde se debe solicitar el pago de cuotas partes o bonos pensionales si es del caso o esperar respuesta clara y de fondo por parte de dicha entidad. 29\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece ciertas caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n Constitucional de la tutela, as\u00ed: (i) toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, (ii) en todo momento y lugar, (iii) mediante un procedimiento preferente y sumario, (iv) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, (v) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (vi) cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de aplicaci\u00f3n de esta demanda constitucional, delimitando su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-622 de 2001\u00a0esta Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la\u00a0subsidiariedad\u00a0y la\u00a0inmediatez:\u00a0\u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional30, ha se\u00f1alado que esta demanda constitucional no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la Justicia Laboral o Contenciosa Administrativa seg\u00fan el caso. Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo31. No obstante, la Corte ha expresado que excepcionalmente procede el amparo cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, este no resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. En este caso, reunidos los dem\u00e1s presupuestos de la acci\u00f3n, el amparo procede de manera definitiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante, evento en el que la tutela proceder\u00e1 en forma transitoria32.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y en virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales, salvo que (i) los medios ordinarios de defensa judicial no sean id\u00f3neos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; (ii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela suponga un problema de relevancia constitucional y (iii) exista prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte33 ha dicho que es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna. Es as\u00ed como en la Sentencia C-543 de 1992 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-221 de 2009, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del esposo, sin esgrimir raz\u00f3n constitutiva de justa causa que explicara por qu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os desde el fallecimiento del asegurado, para elevar ante el Seguro Social la solicitud de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo anterior, consider\u00f3 la Sala que la demanda no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta para que \u00e9sta procediera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-551 de 2009, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y revoc\u00f3 los fallos que concedieron el amparo ordenando el pago de las pensiones solicitadas, por considerar que el lapso transcurrido entre las fechas de desvinculaci\u00f3n de los accionantes35 y la fecha en que fue instaurada la acci\u00f3n de tutela36 &#8211; aproximadamente 5 a\u00f1os -, desvirtuaba el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe recordar que para la Corte37 la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n se predica del mismo considerado de manera sustancial, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se derivan y que no han sido reclamadas por el beneficiario, a las cuales les son aplicables la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la accionante en el escrito de tutela solicit\u00f3 exclusivamente la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual, como ya se dilucid\u00f3 no fue vulnerado, es procedente hacer el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones de la se\u00f1ora Melva Espitia de V\u00e1squez, por haber sido asunto de an\u00e1lisis en el fallo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, si bien no est\u00e1 demostrada la verdadera fecha de fallecimiento del se\u00f1or Andr\u00e9s V\u00e1squez, se puede presumir que \u00e9sta ocurri\u00f3 entre el 12 y el 14 de septiembre de 1981. Acorde con lo alegado por la accionante, para esa fecha el se\u00f1or V\u00e1squez contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo, discriminados as\u00ed: i) del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1965 en la empresa FERTICOL S.A.; y ii) desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981 con ExxonMobil S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en su sentir, ella tiene derecho a que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n el 07 de mayo de 2009, del cual, si bien obtuvo respuesta, \u00e9sta no resolvi\u00f3 su solicitud de fondo, no fue clara, precisa ni oportuna, puesto que no le concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa este Tribunal que el deceso del causante se produjo en el a\u00f1o de 1981, y que luego del mismo en los a\u00f1os 2008 y 2009 la accionante solicit\u00f3 a ExxonMobil el reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge lo cual fue negado por la empresa. Encuentra esta Corporaci\u00f3n que no obstante el c\u00f3nyuge de la demandante falleci\u00f3 hace 28 a\u00f1os, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional considerado en s\u00ed mismo no ha prescrito, por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. Es por ello que considera esta Corporaci\u00f3n que la demandante se encuentra en la leg\u00edtima posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama. Sin embargo, la Sala entra a determinar si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reconocimiento pensional o si la discusi\u00f3n sobre el caso debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar los pronunciamientos que destacan el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, donde se ha establecido que por regla general esta acci\u00f3n no procede cuando existen mecanismos de defensa id\u00f3neos para ventilar las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. Sin embargo, excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, este no resulte id\u00f3neo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. O de manera transitoria cuando a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, es necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante38. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las anteriores consideraciones, la demanda de tutela debe cumplir con estos requisitos: 1) demostrar que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; 2) demostrar que el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional y 3) debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1) Con relaci\u00f3n a los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que s\u00ed existe dicho mecanismo, puesto que la accionante puede solicitar ante la justicia ordinaria laboral la protecci\u00f3n de su derecho pensional \u2013 dado que es imprescriptible \u2013, escenario en el cual se realizar\u00e1 la ponderaci\u00f3n probatoria necesaria para determinar si efectivamente le asiste raz\u00f3n a ella o a las entidades demandadas. De hecho, la accionante cont\u00f3 con 28 a\u00f1os para interponer la demanda laboral ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, medio de defensa id\u00f3neo y eficaz al momento de causaci\u00f3n del derecho, actuaci\u00f3n que no llev\u00f3 a cabo, ni siquiera cuando un juez de tutela concedi\u00f3 transitoriamente el amparo advirti\u00e9ndole que contaba con cuatro meses para interponer la demanda laboral con el fin de que fuera el juez competente quien dirimiera la controversia39 suscitada en la referida acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Lo anterior, sumando al hecho que, en el caso concreto, no se vislumbra un problema de relevancia constitucional, esto teniendo en cuenta que la accionante no se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente, por lo siguiente: a) por una parte, en el escrito de tutela la accionante no manifest\u00f3 ni demostr\u00f3 estar frente a un perjuicio irremediable ante la ausencia de mesada pensional; b) por otra parte, con ocasi\u00f3n de la primera demanda de tutela fallada a su favor, ExxonMobil S.A. le entreg\u00f3 la suma de $53.111.158.oo, a pesar de que el fallo fue revocado en segunda instancia. Dinero que seg\u00fan ExxonMobil S.A. no fue devuelto por la se\u00f1ora Melva Espitia de V\u00e1squez, afirmaci\u00f3n que no fue desmentida ni siquiera mencionada por la tutelante; c) no es una persona considerada de la tercera edad, pues tiene 63 a\u00f1os de edad40; d) no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 afectaci\u00f3n en la salud ni tener personas a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Por \u00faltimo, si bien en el acervo probatorio, se encuentran dos certificaciones laborales que acreditan que el se\u00f1or Andr\u00e9s V\u00e1squez labor\u00f3 en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. \u2013 FERTICOL S.A. \u2013 del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 196541, y el ExxonMobil S.A. del 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 198142, la titularidad del derecho reclamado por la se\u00f1ora Espitia no es del todo clara puesto que la empresa FERTICOL S.A. no reconoce responsabilidad alguna en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes considerando que \u201cpara la \u00e9poca de vinculaci\u00f3n laboral con [el esposo de la accionante] la compa\u00f1\u00eda debi\u00f3 haber realizado sus aportes a pensi\u00f3n al ISS (\u2026)43\u201d por lo que la cuota parte de esa entidad deber\u00eda ser solicitada al ISS. Entidad, que no fue demandada en la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es clara la fecha de fallecimiento del esposo de la demandante44, teniendo en cuenta que no reposa en el expediente el certificado de defunci\u00f3n correspondiente, entonces, la se\u00f1ora Espitia se\u00f1ala como fecha de fallecimiento el 14 de septiembre e 198145, ExxonMobil S.A. dice que fue el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o46, y FERTICOL S.A. argumenta que no tuvo conocimiento del fallecimiento47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, la situaci\u00f3n planteada en la acci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 ser resuelta por el juez competente, es decir, por el juez laboral. Esto sumado a que, como se mencion\u00f3 anteriormente la accionante no ha desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pesar de haber trascurrido 28 a\u00f1os desde el deceso de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala entra a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, el cual es necesario puesto que enuncia el car\u00e1cter que tiene la acci\u00f3n de tutela como instrumento de aplicaci\u00f3n urgente para la protecci\u00f3n actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violaci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observado el lapso transcurrido entre las fechas de fallecimiento del se\u00f1or que se remonta al 14 de septiembre de 1981, \u00e9poca para la cual pudo haber nacido el derecho que alega la accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y tomando en cuenta que la acci\u00f3n constitucional fue instaurada solo hasta el 25 de agosto de 2009, se aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la inacci\u00f3n del afectado por per\u00edodos indefinidos, puede estar justificada excepcionalmente. En este caso, la accionante no esgrimi\u00f3 raz\u00f3n alguna de justificaci\u00f3n por haber permanecido inactiva durante varios a\u00f1os, o sea desde el momento en que su esposo falleci\u00f3 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, faltando a la regla jurisprudencial, insistentemente reiterada, de interponer la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional con una diligencia correlativa con la protecci\u00f3n de los derechos a vida, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados. En aras de discusi\u00f3n, si la accionante hubiese estimado que hasta ahora se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, era su obligaci\u00f3n probar, siquiera sumariamente, la manera en que la actuaci\u00f3n de las demandadas afecta su m\u00ednimo vital o su vida digna, para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario se\u00f1alar que el principio de inmediatez no ri\u00f1e con la imprescriptibilidad del derecho pensional, pues este principio se predica exclusivamente de la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, como tantas veces se ha mencionado, la demandante puede acudir al juez competente para reclamar los derechos legales a que supuestamente tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refuta esta Sala le decisi\u00f3n adoptada en los fallos objeto de revisi\u00f3n, al ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante desde el 14 de septiembre de 1981 hasta la fecha en que se dict\u00f3 la providencia, puesto que, el juez dej\u00f3 de lado la figura de prescripci\u00f3n de las mesadas pensional, tal como se relat\u00f3 en las consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no puede la Sala adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acci\u00f3n oportuna de la actora, esto es, por el incumplimiento de los presupuestos de subsidiaridad y de inmediatez y dado que la accionante no acredit\u00f3 elementos probatorios demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la decisi\u00f3n atacada. Por las razones expuestas la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta emitida en virtud de un derecho de petici\u00f3n, debe cumplir con estos requisitos: i) oportunidad; ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. Adicionalmente, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez establecidos en el art\u00edculo 86 de la Carta para su procedencia, dado que, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho; no se vislumbra un perjuicio irremediable; ni un m\u00ednimo de diligencia de la accionada para solicitar su derecho ante la justicia ordinaria. Adem\u00e1s teniendo en cuenta que no instaur\u00f3 la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable ni existe justificaci\u00f3n para su tard\u00eda interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por la razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba del 19 de octubre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Melva Espitia de V\u00e1squez contra ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes de Colombia S.A.. En su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA T-354 DE 2010 DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA EDAD-Es un contrasentido afirmar que la \u00faltima etapa de la vida empieza justamente cuando se sobrepasa promedio de vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las aclaraciones de voto que se citan en esta sentencia, la Corte Constitucional \u201cestableci\u00f3 como criterio \u00fatil para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fij\u00f3 en 71 a\u00f1os\u201d. Sin embargo, considero que es un contrasentido afirmar que la \u00faltima etapa de la vida empieza justamente cuando se sobrepasa el promedio de vida de los colombianos, es decir, cuando, de acuerdo a la media registrada, morimos. En efecto, esto corresponde a afirmar que la gran mayor\u00eda de los colombianos nunca alcanzar\u00e1 a pertenecer a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que si la tercera edad se adquiere cuando estad\u00edsticamente se muere, sencillamente no habr\u00eda tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA EDAD-Definici\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 1276\/09 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, la discusi\u00f3n sobre la edad en la que se inicia esta fase de la vida, qued\u00f3 zanjada con la expedici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la cual se establece, por un lado, que las expresiones \u201cpersonas de la tercera edad\u201d y \u201cadultos mayores\u201d son sin\u00f3nimos y, por otro lado, se define como adulto mayor a \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-354 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Melva Espitia de V\u00e1squez contra ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto frente a la presente sentencia en la medida en que, si bien comparto su parte resolutiva, no estoy de acuerdo cuando se afirma que la peticionaria \u201cno es una persona considerada de la tercera edad, pues tiene 63 a\u00f1os de edad48\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las aclaraciones de voto que se citan en esta sentencia, la Corte Constitucional \u201cestableci\u00f3 como criterio \u00fatil49 para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fij\u00f3 en 71 a\u00f1os50\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que es un contrasentido afirmar que la \u00faltima etapa de la vida empieza justamente cuando se sobrepasa el promedio de vida de los colombianos, es decir, cuando, de acuerdo a la media registrada, morimos. En efecto, esto corresponde a afirmar que la gran mayor\u00eda de los colombianos nunca alcanzar\u00e1 a pertenecer a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que si la tercera edad se adquiere cuando estad\u00edsticamente se muere, sencillamente no habr\u00eda tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en mi sentir, la discusi\u00f3n sobre la edad en la que se inicia esta fase de la vida, qued\u00f3 zanjada con la expedici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica51, en la cual se establece, por un lado, que las expresiones \u201cpersonas de la tercera edad\u201d y \u201cadultos mayores\u201d son sin\u00f3nimos52 y, por otro lado, se define como adulto mayor a \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, aclaro mi posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 25 de agosto de 2009. Ver folio 01 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Adjunt\u00f3 certificado civil de matrimonio, ver folio 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 16 reposa certificaci\u00f3n emitida Claudia Lucia Di Terllizzi B, gerente de pol\u00edticas, selecci\u00f3n, expatriados y controles LANA, del departamento de recursos humanos de ExxonMobil S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el folio 2 del cuaderno 1, reposa afirmaci\u00f3n de la accionante de la fecha del fallecimiento de su esposo, sin que en ninguna parte del expediente se encuentre certificado de defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el folio 7 del cuaderno 1 reposa certificaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or Vidal Corredor Reyes, jefe del departamento de talento humano de Fertilizantes Colombianos S.A. del d\u00eda 07 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 11 al 15 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios del 40 al 52 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 197 al 142 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 114 al 125 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 74 al 83 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios del 53 al 56 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 66 al 77 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 236 al 253 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios del 264 al 273 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios del 261 al 263 del cuaderno 1. Ver folios 9 al 15 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 66 al 77 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-1185\/05; T-407\/05; T-212\/05; y T-184\/05. \u00a0<\/p>\n<p>21 En sentencia T-951\/05 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410\/05 la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303\/05 la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662\/02 y T-883\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184\/05 que si bien exist\u00eda temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 197 al 142 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 114 al 125 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Reiterada de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios del 261 al 263 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras las Sentencias T-776, T-607, y T-487 de 2005, \u00a0T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art. 86 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. Adem\u00e1s ver sentencias Sentencia SU-961 de 1999 y T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Que en unos casos se remontaban a los d\u00edas 25 y 26 de julio de 2003 y en los dem\u00e1s asuntos datan del 1\u00ba de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 15 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1260\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folios 197 al 142 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Aclaraciones de voto de las sentencias T-652 y T-758 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En el folio 7 del cuaderno 1 reposa certificaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or Vidal Corredor Reyes, jefe del departamento de talento humano de Fertilizantes Colombianos S.A. del d\u00eda 07 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 En el folio 16 reposa certificaci\u00f3n emitida Claudia Lucia Di Terllizzi B, gerente de pol\u00edticas, selecci\u00f3n, expatriados y controles LANA, del departamento de recursos humanos de ExxonMobil S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En recortes de prensa adjuntos por la accionante, mencionan que el accidente ocurri\u00f3 el 02 de septiembre de 1981 y que dentro de los sobrevivientes se encontraba el se\u00f1or Andr\u00e9s V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 2, 3, 13, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folios 18, 43, 44, 49, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 9 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cAclaraciones de voto de las sentencias T-652 y T-58 de 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u201cAl respecto cabe aclarar que, si bien se fij\u00f3 este criterio como gu\u00eda para determinar la pertenencia del accionante a la tercera edad, lo anterior no obsta para que el juez, al evaluar las circunstancias concretas del caso, pueda establecer que una persona pueda ser beneficiaria de una especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n en la cual le corresponder\u00e1 argumentar las razones en las que se basa para hacer tal inclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cAl respecto ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cART\u00cdCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisb\u00e9n, a trav\u00e9s de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cART\u00cdCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-354\/10 \u00a0 (Mayo 11; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 En virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}