{"id":17764,"date":"2024-06-11T21:53:20","date_gmt":"2024-06-11T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-355-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:20","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:20","slug":"t-355-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-10\/","title":{"rendered":"T-355-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nombramiento por concurso de Gerente de ESE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por no ejercicio oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el accionante no procur\u00f3 contrarrestar oportunamente la alegada conculcaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y al debido proceso administrativo, acudiendo a la solicitud de amparo casi un a\u00f1o despu\u00e9s, sin aparecer justificaci\u00f3n sobre las causas de tal inactividad, que busca resarcir tard\u00edamente, en circunstancias que ahora s\u00ed podr\u00edan generar un quebrantamiento contra esos mismos derechos, adem\u00e1s de la confianza legitima, de quien fue designado y ha venido desempe\u00f1ando la funci\u00f3n, que debe ser ejecutada con estabilidad, en la medida en que ello facilite la adecuada direcci\u00f3n de la ESE Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2562426 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero contra el Departamento del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander, ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero contra el Departamento del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander, ESE. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 26 de febrero del 2010, la Sala N\u00ba 2 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 14 de 2009, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero particip\u00f3 en un proceso para concurso de m\u00e9ritos, que ten\u00eda por objeto organizar una lista con los aspirantes m\u00e1s id\u00f3neos para conformar la terna de la cual habr\u00eda de ser designado el Gerente de la ESE Hospital Francisco de Paula Santander, del municipio de Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan Resoluci\u00f3n 165 de 2008, la Junta Directiva de dicha ESE elaborar\u00eda la mencionada terna, para que de \u00e9sta el Gobernador del departamento del Cauca nombrara al Gerente de dicha Empresa Social del Estado. Para llevar a cabo el concurso y evaluarlo, fue designada la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, Territorial Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. En agosto 10 de 2008, el Presidente del Consejo Directivo de la ESE public\u00f3 la convocatoria para la conformaci\u00f3n de la lista y posteriormente mediante Acuerdo 007 de octubre 24 de 2008, fue integrada la lista de elegibles con los siguientes aspirantes al cargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Antonio Ledesma G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.485.658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Pel\u00e1ez Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.484.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Amparo Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.146.525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.59 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la demanda, estos integrantes de la terna elegida alcanzaron un puntaje inferior al obtenido por el se\u00f1or Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero (81.33). \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Decreto N\u00b0 0801-10-2008, el Gobernador del Cauca nombr\u00f3 como Gerente de la ESE a Juan Pablo Pel\u00e1ez Velasco, quien seg\u00fan los puntajes arrojados habr\u00eda ocupado el 6\u00b0 puesto en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finaliz\u00f3 afirmando la parte actora que de acuerdo con la naturaleza del concurso de meritos y lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 125 superior, \u201cal Gobernador del Cauca le correspond\u00eda integrar la terna con los tres primeros puntajes y seleccionar al primero de ellos y no seleccionar de manera discrecional a cualquier integrante de la terna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el actor busca la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, pide ordenar su nombramiento \u201ccomo Gerente de la ESE Hospital Francisco de Paula Santander\u201d. Adem\u00e1s, que \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios se le ordene a los accionados el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir por todo el tiempo transcurrido, desde el 27 de octubre de 2008 hasta que se haga efectivo este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria para participar en el proceso de m\u00e9ritos (fs. 2 a 10 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lista de \u201cadmitidos y no admitidos\u201d en el proceso p\u00fablico de selecci\u00f3n abierto para elegir al Gerente General de la referida ESE (fs. 11 a 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n emitida por el Presidente del Consejo Directivo de la ESE accionada, informando que para quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, \u201cel mecanismo determinado por parte del Consejo Directivo para la conformaci\u00f3n de la terna\u201d era entregar la documentaci\u00f3n correspondiente \u00a0(f. 16 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. Listado de aspirantes que presentaron la hoja de vida en los t\u00e9rminos establecidos (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Acuerdo N\u00b0 007 de octubre 24 de 2008, en donde se establece la terna para Gerente General de la ESE en cuesti\u00f3n (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Decreto N\u00b0 0801-10-2008, emitido por la Gobernaci\u00f3n del Cauca (octubre 27 de 2008, f. 19 ib.), por el cual se nombra al Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, siendo designado el doctor Juan Pablo Pel\u00e1ez Velasco, quien es posesionado el mismo d\u00eda (Acta N\u00b0 154, f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Actas de sesiones del Consejo Directivo del Hospital Francisco de Paula Santander, ESE, de septiembre 26 y octubre 10 de 2008, donde se establece el mecanismo de selecci\u00f3n de aspirantes para la conformaci\u00f3n de la terna, el proceso de meritocracia y la evaluaci\u00f3n de hojas de vida, entre otros aspectos (fs. 86 a 95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Acta de Consejo Directivo extraordinario de octubre 24 de 2008, para la \u201caplicaci\u00f3n del mecanismo para integrar la terna\u201d, que se inicia con entrevistas para la sustentaci\u00f3n de la hoja de vida, obteniendo como resultado la depuraci\u00f3n de la lista de elegibles \u201csobre aquellos que el consejo considere hayan superado \u00e9sta se aplicara la valoraci\u00f3n del puntaje sacado en la prueba de la Universidad\u201d (fs. 96 a 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El actor qued\u00f3 excluido bajo el argumento de que el \u201cDr. Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero, posee la experiencia, conoce de la resoluci\u00f3n de la red, tiene propuesta de unidades de negocios muy complejas. La Presidencia de este Consejo Directivo tiene constancia de sanci\u00f3n disciplinaria por certificado de la Procuradur\u00eda, este certificado, quedar\u00e1 en esta acta y por este antecedente se Descarta, por unanimidad, su nombre para candidato de la terna\u201d (f. 97 ib.). Efectuada la depuraci\u00f3n, el resultado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de Puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Iv\u00e1n Ledesma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Juan Pablo Pel\u00e1ez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alonso Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dra. Lucy Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1lvaro \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cel Consejo aprueba y da cumplimiento a la norma de equidad, por g\u00e9nero, a la Ley 581 de 2000 y a la sentencia de la Corte Constitucional, dejando, incluida en la terna a la \u00fanica mujer que super\u00f3 la prueba, a la \u00a0Dra. Lucy Amparo Guzm\u00e1n, quedando dos cupos para la conformaci\u00f3n de la terna con los aspirantes y aplicando los puntajes de mayor a menor quedar\u00edan ocupados por el Dr. Iv\u00e1n Ledesma con 79.58 y el otro cupo estar\u00eda ocupado por el Dr. Juan Pablo Pel\u00e1ez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Consulta de antecedentes disciplinarios de Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero, con fecha de efectos jur\u00eddicos en octubre de 2006 y cumplimiento en el a\u00f1o 2007 (f. 101 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Escrito presentado por Juan Pablo Pel\u00e1ez Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de octubre 26 de 2009, el apoderado del se\u00f1or Pel\u00e1ez Velasco indic\u00f3 que \u201ccada uno de los aspirantes conoc\u00edan de antemano cada una de las etapas del proceso de la convocatoria p\u00fablica, y sab\u00edan con total certeza que no bastaba con pasar una o algunas de ellas, sino por el contrario deb\u00edan tener regularidad para de esta forma llegar con buenos antecedentes y argumentos a la entrevista que realizar\u00eda el Consejo Directivo del Hospital\u201d (f. 74 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cno es cierto que haya quedado en sexto lugar, cuando todav\u00eda falta parte del proceso, diferente ser\u00eda que despu\u00e9s de la entrevista con el Consejo Directivo, tuviera esta clasificaci\u00f3n, pero no, quienes conocemos la normatividad del \u00e1rea de la salud sabemos que en la escogencia del Gerente de las ESE, se tiene una facultad discrecional razonada, es decir motiva en cada proceso o etapa de la convocatoria\u201d (f. 75 ib.). De igual forma, \u201cel se\u00f1or Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero, present\u00f3 unas pruebas parciales, no definitivas y eso era de conocimiento general, no es el hecho de tener buenos puntajes en algunos \u00edtems de la convocatoria la que obligue, sin haber culminado el proceso de selecci\u00f3n, a otorgarle el primer lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u201cno puede a su inter\u00e9s el accionante generar una prueba que se sale de contexto o darle valor y excluir otras etapas que ya estaban circunscritas en el proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Hospital Francisco de Paula Santander, ESE, Nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el Gerente y representante legal del Hospital, en escrito de octubre 26 de 2009 (fs. 102 a 117 ib.), se\u00f1al\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter motivacional que indujo a que el Consejo Directivo de la ESE sostuviera como desenlace de la evaluaci\u00f3n de los aspirantes una entrevista donde se valor\u00f3 el car\u00e1cter conjunto de las pruebas realizadas, la idoneidad del aspirante frente al cargo a desempe\u00f1ar y la entidad, sus antecedentes laborales y profesionales, su car\u00e1cter comportamental y motivacional\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u201cen ninguna de las etapas de selecci\u00f3n se ha violado derecho alguno del se\u00f1or Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero, dado que se dieron amplias y totales garant\u00edas dentro del procedimiento de selecci\u00f3n de Gerente de la ESE, tal y como lo confirman las actas, invitaci\u00f3n al mismo, acta de entrevista del Consejo Directivo de la ESE, y las publicaciones de los resultados, con un proceso claro y escrito, de lo cual nadie present\u00f3 observaci\u00f3n ni reclamaci\u00f3n alguna, incluyendo dentro de este, las pruebas a aplicar, incluida la entrevista a los candidatos a conformar la terna. Es importante darle claridad a este primer t\u00e9rmino, ya que es posible que el accionante haya querido interpretar a su inter\u00e9s, este t\u00e9rmino y lo haya tomado como seleccionado, lo cual ser\u00eda totalmente alejado de una realidad sistem\u00e1tica y que dejar\u00eda de lado un paso importante para la entidad, el cual era la valoraci\u00f3n conjunta \u2013del proceso hasta ese momento seguido- de las directivas del Hospital como requisito para acceder al cargo en disputa, con lo cual se brind\u00f3 igualdad de oportunidades a quienes hicieron parte del proceso de selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta emitida por la Gobernaci\u00f3n del departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de octubre 27 de 2009, el Gobernador del Cauca expres\u00f3 que el actor pretende \u201cm\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la elecci\u00f3n del Gerente por v\u00eda de tutela se\u00f1alar que se vulner\u00f3 un derecho fundamental, desvirtuando con ello de entrada, cualquier inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y con ello cualquier derecho fundamental amenazado; valdr\u00eda la pena analizar si en este momento su tutela constituye afectaci\u00f3n del derecho al trabajo del Gerente elegido con arreglo al debido proceso y que viene laborando al frente de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Junta Directiva de la Empresa Social del Estado ESE Francisco de Paula Santander, celebr\u00f3 el convenio con la ESAP, la cual efectu\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n, en el que los candidatos inscritos en igualdad de condiciones presentaron pruebas y entrevistas. Una vez realizada la evaluaci\u00f3n, se conform\u00f3 la lista de aspirantes con quienes obtuvieron el puntaje m\u00ednimo necesario para ser incluidos en la terna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u201cla Junta Directiva escogi\u00f3 de la lista a tres candidatos con los que conform\u00f3 la terna en la cual se dio cumplimiento a la Ley de cuotas y por eso se incluy\u00f3 una mujer. Acto seguido correspond\u00eda al Gobernador designar y bajo su discrecionalidad determin\u00f3 nombrar al actual gerente, sin constituir en momento alguno vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales y menos del proceso legalmente establecido\u201d. Adem\u00e1s \u201cdebe aclararse tambi\u00e9n que el proceso meritocr\u00e1tico no est\u00e1 regido por las normas de la carrera administrativa, por ser el cargo de per\u00edodo fijo con un procedimiento de selecci\u00f3n espec\u00edfico, realizado por la Junta Directiva de la ESE, y con total transparencia dentro de las normas legales vigentes\u201d (fs. 144 a 151 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 30 de 2009, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Santander de Quilichao neg\u00f3 el amparo pedido, estimando (fs. 152 a 162 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante no ha mencionado ninguna circunstancia de fuerza mayor o de otra \u00edndole que le impidiera promover la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable. Por consiguiente, al dejar transcurrir m\u00e1s de doce meses para acudir al amparo constitucional hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como se trata de actos administrativos, por el fen\u00f3meno de la caducidad para intentar su nulidad o ineficacia jur\u00eddica, est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y su consecuente seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto el Despacho llega a la conclusi\u00f3n que el proceso de selecci\u00f3n, conformaci\u00f3n de la terna y nombramiento del Gerente, realizados por el Consejo Directivo del Hospital Francisco de Paula Santander y el Gobernador del Departamento del Cauca es el resultado de una valoraci\u00f3n seria, ponderada y sustentada en el an\u00e1lisis y la comparaci\u00f3n de las exigencias y cualidades personales de los participantes en cada etapa y la adecuaci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas del concurso de m\u00e9ritos. Por lo tanto se ajusta a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2009, el apoderado del accionante impugn\u00f3 el antes mencionado fallo, insistiendo b\u00e1sicamente en los argumentos expresados en la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela (f. 171 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, mediante providencia de enero 19 de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, considerando entre otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela un (1) a\u00f1o y once (11) meses despu\u00e9s del nombramiento de gerente. No obstante, se debe tener en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante no ha desaparecido, es actual y perjudicial ya que el per\u00edodo para el cual fue nombrado el actual gerente de la ESE Francisco de Paula Santander expira el 31 de marzo del a\u00f1o 2012, lo cual quiere decir que faltan m\u00e1s de dos a\u00f1os para ejercer el cargo de gerente. Igualmente, el impugnante expuso que fue la sentencia T-329 de 2009 la que inaplic\u00f3 el art\u00edculo 28 de la ley 1122 de 2007, situaci\u00f3n que puede considerarse como un hecho nuevo, y por lo tanto frente al principio de inmediatez este Tribunal considera que la acci\u00f3n constitucional interpuesta es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primer grado es equivocada por cuanto ya se demostr\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n, conformaci\u00f3n de la terna y nombramiento del gerente realizado por el Consejo Directivo del Hospital Francisco de Paula Santander ESE y el se\u00f1or Gobernador del Departamento del Cauca, no es desde ning\u00fan punto de vista \u2018el resultado de una valoraci\u00f3n seria, ponderada y sustentada en el an\u00e1lisis y la comparaci\u00f3n de las exigencias y cualidades personales de los participantes en cada etapa y la adecuaci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas del concurso de m\u00e9ritos\u2019, ya que de haber sido de ese modo, la elecci\u00f3n debi\u00f3 necesariamente inclinarse por el aspirante Qui\u00f1\u00f3nez Quintero, y ni siquiera los antecedentes disciplinarios registrados en contra de este \u00faltimo tienen la idoneidad de que se llegue a una conclusi\u00f3n diferente, pues si bien es cierto en las piezas documentales\u2026 se observa que el accionante tuvo una sanci\u00f3n disciplinaria principal proferida por el Procurador Regional del Cauca \u2013suspensi\u00f3n por cuatro (4) meses-, no es menos verdad que aquella se cumpli\u00f3 en el a\u00f1o 2007, y por ende no pod\u00eda servir de justificaci\u00f3n para predicar respecto al tutelante una presunta \u2018inhabilitaci\u00f3n\u2019 (sic) en el concurso de m\u00e9ritos cuya fecha de invitaci\u00f3n se hizo en el mes de agosto de 2008\u2026 pues ese raciocinio ser\u00eda a todas luces equivocado, m\u00e1xime cuando la suspensi\u00f3n es una sanci\u00f3n disciplinaria diferente y mucho menos grave que los efectos jur\u00eddicos que implica la inhabilitaci\u00f3n general para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, intelecci\u00f3n \u00faltima que es suficiente para revocar el fallo impugnado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resuelve ordenar el nombramiento de Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero como gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, pero niega respecto a la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Principios de subsidiaridad e inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde el ordenamiento superior (art. 86 Const.), la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes caracter\u00edsticas de procedibilidad entre ellas, para el caso que ahora se estudia, la subsidiaridad y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera, es claro que la acci\u00f3n de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00eda la tutela como mecanismo transitorio (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Const.). En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las all\u00ed denominadas \u201ccausales de improcedencia de la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa subsidiaridad guarda relaci\u00f3n con el papel que tambi\u00e9n le corresponde al juez en todas sus dem\u00e1s actividades, como guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n que en todo proceso le corresponde ser1. As\u00ed, deviene claramente que la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra v\u00eda de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiaridad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiaridad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la inmediatez, al ser declarado inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), no subsiste un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; no obstante, ha considerado esta corporaci\u00f3n que su incoaci\u00f3n debe efectuarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, aspecto que deber\u00e1 ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expres\u00f3 en sentencia SU-961 de diciembre 1\u00b0 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que hipot\u00e9ticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro entonces que el juez debe verificar que estos presupuestos est\u00e9n satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las v\u00edas ordinarias, o para reabrir un debate, sino intent\u00e1ndola cuando la real oportunidad se dej\u00f3 pasar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda establecido que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo l\u00f3gico, esto es, despu\u00e9s de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicaci\u00f3n sustentada de tal demora3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto fue reiterado en sentencia T-551 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la petici\u00f3n ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero particip\u00f3 en el proceso de m\u00e9ritos que ten\u00eda por objeto organizar una lista con los aspirantes de mayor idoneidad, con base en la cual se conform\u00f3 la terna para la designaci\u00f3n de Gerente de la ESE Hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en octubre 24 de 2008, en reuni\u00f3n extraordinaria del Consejo Directivo, se adoptaron mecanismos espec\u00edficos para integrar la terna, donde el actor qued\u00f3 excluido, luego de estas consideraciones (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201c\u2026 posee la experiencia, conoce de la resoluci\u00f3n de la red, tiene propuesta de unidades de negocios muy complejas. La Presidencia de este Consejo Directivo tiene constancia de sanci\u00f3n disciplinaria por certificado de la Procuradur\u00eda, este certificado, quedar\u00e1 en esta acta, y por este antecedente se Descarta, por unanimidad, su nombre para candidato de la terna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la depuraci\u00f3n de la lista de elegibles, \u201cde acuerdo al proceso contratado y el mecanismo interno determinado por el Consejo Directivo\u201d, la terna qued\u00f3 conformada con los siguientes aspirantes al cargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Antonio Ledesma G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Pel\u00e1ez Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Amparo Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.59 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante Decreto 0801-10-2008 de octubre 27 de 2008, emitido por la Gobernaci\u00f3n del departamento del Cauca, se efectu\u00f3 el nombramiento del Gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, siendo designado el doctor Juan Pablo Pel\u00e1ez Velasco, quien fue posesionado ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad y los precedentes constitucionales ya citados, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe esta Sala verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, o que el medio com\u00fan no garantice una determinaci\u00f3n oportuna y eficiente al efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda debatible, en este caso, la legalidad de los actos mediante los cuales, i) por unanimidad se dispuso, en octubre 24 de 2008, descartar el nombre de Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero como candidato a ser incluido en la terna; y ii) el Decreto 0801-10-2008 de octubre 27 de 2008, emitido por la Gobernaci\u00f3n del departamento del Cauca, mediante el cual fue nombrado Juan Pablo Pel\u00e1ez Velasco como Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, de Santander de Quilichao, asunto que en principio le corresponde dirimir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuando el interesado en controvertirlo ejerciere la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto, al ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n, deviene necesario agotar primero la respectiva acci\u00f3n ante la referida Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, pero ha de recordarse que si la definici\u00f3n del evento jur\u00eddico por la v\u00eda regular es ineficaz, al producirse tard\u00edamente, el derecho fundamental hipot\u00e9ticamente vulnerado quedar\u00eda sin posibilidad de restablecimiento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la ya citada sentencia SU-961 de 1999 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad\u2026 sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la acci\u00f3n de tutela que se resuelve en el presente caso no puede ser declarada improcedente por haberse desatendido el principio de subsidiariedad, ante la evidencia de que la decisi\u00f3n que llegare a producirse en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa no podr\u00eda conllevar el desempe\u00f1o del aspirado cargo dentro del per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0Que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y con diligencia, a partir del momento en que se hubiere podido producir la alegada afectaci\u00f3n a los derechos reclamados, esto es, que se haya cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue presentada en octubre 14 de 2009 (fs. 60 v. cd. inicial), casi un a\u00f1o despu\u00e9s de proferido el acto administrativo mediante el cual el doctor Juan Pablo Pel\u00e1ez Velasco fue nombrado por el Gobernador del Cauca como Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander (octubre 27 de 2008) y que, seg\u00fan Acta de 24 de ese mismo mes de octubre del Consejo Directivo Extraordinario, el doctor Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero fue descartado para conformar la terna sin que, por lo dem\u00e1s, presentar\u00e1 entonces reclamaci\u00f3n formal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta v\u00e1lido lo expresado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, en providencia de enero 19 de 2010, en cuanto \u201cse debe tener en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos no ha desaparecido, es actual y perjudicial ya que el periodo para el cual fue nombrado el actual gerente de la ESE Francisco de Paula Santander expira el 31 de marzo del a\u00f1o 2012, lo cual quiere decir que faltan m\u00e1s de dos a\u00f1os para ejercer el cargo\u201d, que en nada subsana la evidente carencia de inmediatez, pues el quebrantamiento a los derechos reclamados se habr\u00eda presentado cuando se le descart\u00f3 para conformar la terna y fue nombrado otro aspirante, quien por cierto tambi\u00e9n tiene derecho a defender la legalidad de su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario precisar que la sentencia T-329 de mayo 14 de 2009, citada por el ad quem,4 respecto al compromiso del nominador de seleccionar al primero en el concurso de m\u00e9ritos, tambi\u00e9n reiter\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha dicho que la Administraci\u00f3n puede separarse de tal decisi\u00f3n cuando exista una causa suficientemente poderosa que impida honrar el primer lugar de la lista. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al contrastarlos con los resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas y de acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n debe revocar el fallo dictado en enero 19 de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, que revoc\u00f3 el proferido en octubre 30 de 2009 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y en su lugar concedi\u00f3 la tutela y dej\u00f3 \u201csin efectos el Decreto 0801 del 27 de octubre de 2009\u201d (sic), efectos que deben ser restablecidos al declararse la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, como ha de determinar la Corte Constitucional por el quebrantamiento del requisito de inmediatez, seg\u00fan qued\u00f3 sustentado en precedencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en enero 19 de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, que revoc\u00f3 el dictado en octubre 30 de 2009 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado, por el doctor Carlos Gabriel Qui\u00f1\u00f3nez Quintero, contra el Departamento del Cauca y la ESE Hospital Francisco de Paula Santander, de Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que, si ya hubiere sido cumplida la orden proferida de dicho Tribunal, la situaci\u00f3n vuelva a su estado anterior, quedando en firme el Decreto N\u00b0 0801-10-2008 de octubre 27 de 2008, emitido por la Gobernaci\u00f3n del departamento del Cauca, mediante el cual se nombr\u00f3 como Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander al doctor Juan Pablo Pel\u00e1ez Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-069 de enero 26 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con aclaraci\u00f3n de voto de quien funge como ponente en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nombramiento por concurso de Gerente de ESE\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por no ejercicio oportuno \u00a0 Se tiene que el accionante no procur\u00f3 contrarrestar oportunamente la alegada conculcaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y al debido proceso administrativo, acudiendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}