{"id":17766,"date":"2024-06-11T21:53:20","date_gmt":"2024-06-11T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-357-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:20","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:20","slug":"t-357-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-10\/","title":{"rendered":"T-357-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n en asuntos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2548444. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Alicia Vera S\u00e1nchez, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n instaurada por Mar\u00eda Alicia Vera S\u00e1nchez, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de febrero 26 \u00a0de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alicia Vera S\u00e1nchez, de 59 a\u00f1os de edad, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 6 de 2009, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en adelante Cajanal, EICE, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que en enero 26 de 2007, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Cajanal, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, atendiendo, a su juicio, los requisitos exigidos por ley para ello. Posteriormente y al no recibir respuesta alguna, en septiembre 23 de 2008 y junio 4 de 2009, elev\u00f3 peticiones de informaci\u00f3n sobre el motivo del retraso en el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Sin embargo, tampoco obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que han transcurrido \u201cdos (2) a\u00f1os y nueve (9) meses\u201d desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reconocimiento pensional, sin que la entidad demandada se haya pronunciado, por lo cual incoa la acci\u00f3n de tutela (noviembre 11 de 2009, f. 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Alicia Vera S\u00e1nchez (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del escrito entregado a la actora por Cajanal, en enero 26 de 2007, tras radicar los documentos tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (f. 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de las peticiones presentadas por la actora ante Cajanal, EICE, con fecha septiembre 23 de 2008 y junio 4 de 2009 (fs. 2 y 3 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Cajanal, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Betsy Eugenia Ib\u00e1\u00f1ez de Z\u00e1rate, actuando mediante poder general otorgado por Cajanal para contestar acciones de tutela, indic\u00f3 que en acatamiento a lo indicado por esta Corte en sentencia T- 1234 del 2008, \u201cla entidad atender\u00e1 la solicitud en un tiempo m\u00e1ximo de 9 meses\u201d (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de noviembre 26 de 2009, resolvi\u00f3 negar la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que \u201cno es posible endilgar responsabilidad mediante tutela a la entidad accionada CAJANAL EICE, EN LIQUIDACI\u00d3N, por cuanto en la actualidad no le es aplicable (sic) las exigencias previstas normalmente para el tipo de solicitudes como la del caso que nos ocupa por la particularidad de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionada, adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas para este evento a trav\u00e9s del Plan de Acci\u00f3n avalado por la Corte Constitucional\u201d (fs. 28 y 29 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expres\u00f3 que impugna el fallo antes referido, sin expresar las razones correspondientes (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante fallo de enero 12 de 2010, confirm\u00f3 la sentencia antes referida, al manifestar que \u201cla Corte Constitucional declar\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n hoy en liquidaci\u00f3n, en estado de cosas inconstitucionales, motivo por el cual se estim\u00f3 como tiempo de respuesta para el reconocimiento de cualquier pensi\u00f3n el de 9 meses, contados a partir del 3 de junio de 2009\u201d (f. 6 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues \u201cteniendo como referencia los susodichos tiempos de respuesta, se puede concluir que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela en referencia (9 de noviembre de 2009), el t\u00e9rmino con que contaba Cajanal para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Vera S\u00e1nchez no ha fenecido a\u00fan (lo har\u00e1 el 3 de marzo de 2010)\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Cajanal, EICE, entidad de naturaleza p\u00fablica y, por tanto, pasible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela (art. 5\u00b0 D. 2591 de 1991), ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el t\u00e9rmino correspondiente. Al efecto, esta Corte se pronunciar\u00e1 sobre la oportunidad para absolver esta clase de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de peticiones en asuntos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 23 consagra que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta corporaci\u00f3n ha manifestado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible2; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y\/o por no comunicar la respectiva decisi\u00f3n al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con solicitudes pensionales, la Corte ha indicado que existen tres t\u00e9rminos distintos, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva7. Dichos per\u00edodos tambi\u00e9n se aplican frente a solicitudes de reliquidaci\u00f3n o reajuste especial de pensiones. As\u00ed, se ha establecido que existen los siguientes plazos8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, de otra parte, que mediante sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional constat\u00f3 que se hab\u00eda presentado una violaci\u00f3n de derechos fundamentales del se\u00f1or Augusto Moreno Barriga, en su condici\u00f3n de Gerente de Cajanal, EICE, al haber sido objeto de m\u00faltiples sanciones por desacato en atenci\u00f3n al incumplimiento de \u00f3rdenes de tutela, con respecto a la contestaci\u00f3n de peticiones en materia pensional, situaci\u00f3n que no era atribuible a su conducta, sino a un problema estructural que hab\u00eda llevado a que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional9 en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la mencionada sentencia se dispuso que Cajanal deb\u00eda comprometerse a presentar un plan de acci\u00f3n, donde se incluyeran unos tiempos de respuesta que se estimaran razonables por el juez constitucional, frente a las m\u00faltiples deficiencias que se estaban presentando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho requerimiento, el se\u00f1or Augusto Moreno Barriga y la Gerente General (e) de Cajanal, EICE remitieron a la Corte en junio 3 de 2009 un oficio con el requerido plan de acci\u00f3n, donde se inclu\u00edan los tiempos estimados de respuesta, seg\u00fan los tipos de solicitud, con los cuales pod\u00eda comprometerse la entidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNuevas solicitudes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observar\u00e1n los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento cualquier pensi\u00f3n: 9 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxilio funerario y\/o indemnizaci\u00f3n sustitutiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 meses \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reliquidaci\u00f3n de cualquier pensi\u00f3n: 10 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional: 7 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 meses.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la presentaci\u00f3n de los anteriores t\u00e9rminos y en seguimiento de la mencionada sentencia, la Corte profiri\u00f3 el auto 305 de octubre 22 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el cual resolvi\u00f3 aprobar en parte ese Plan de Acci\u00f3n presentado por Cajanal, EICE, especificando que deb\u00edan considerarse nuevas solicitudes las presentadas a partir de junio 26 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que para las solicitudes represadas, se consideran tiempos razonables de respuesta, contabilizados a partir del momento en el que la solicitud estuvo completa, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocimiento cualquier pensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n sustitutiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 meses \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n de cualquier pensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 meses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 meses.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la entidad debe informar al interesado, a m\u00e1s tardar en diez d\u00edas, cu\u00e1les documentos o requisitos requiere acompa\u00f1ar o satisfacer para que la documentaci\u00f3n se entienda presentada de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, precis\u00f3 que se entiende referido a situaciones distintas de las relacionadas de manera espec\u00edfica y el plazo estimado se fija para la respuesta de fondo y definitiva, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de responder en 15 d\u00edas los asuntos que no requieran un plazo adicional, o informar sobre esa circunstancia y sobre el tiempo estimado de respuesta, dentro de esos mismos 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los plazos para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobreviventes, no se aprobaron los t\u00e9rminos presentados en el plan de acci\u00f3n, indicando la Corte que mientras no sea presentado un nuevo estimado que se considere razonable, ser\u00e1n los previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe analizarse si Cajanal, EICE, est\u00e1 vulnerando alg\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Vera S\u00e1nchez, al no contestarle la solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual, aunque est\u00e1 relacionado con la seguridad social, de momento se circunscribe al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de noviembre 26 de 2009, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados al estimar, entre otras consideraciones, que a la entidad accionada no le son aplicables, en la actualidad, las exigencias previstas normalmente para resolver las peticiones sobre reconocimiento pensional, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, anotando adem\u00e1s que el tiempo de respuesta que tiene Cajanal, EICE, para el reconocimiento de cualquier pensi\u00f3n, es de 9 meses y debe ser calculado a partir del 3 de junio de 2009; dicho t\u00e9rmino, para el caso de la actora, habr\u00eda concluido en \u00a0marzo 3 de 201010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se malentendi\u00f3 lo referido por esta corporaci\u00f3n en el precitado auto 305 de octubre 22 de 2009, debido a que el t\u00e9rmino de 9 meses no se computa desde junio 3 de 200911 sino, para el caso, a partir de enero 26 de 2007, fecha en la cual la actora present\u00f3 la solicitud. De tal manera, se concluye que el t\u00e9rmino s\u00ed se encuentra vencido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en raz\u00f3n a que han transcurrido tres a\u00f1os y tres meses desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reconocimiento pensional (enero 26 de 2007) sin que se haya producido respuesta, concluye esta Sala que Cajanal, hoy en liquidaci\u00f3n, o la entidad que haya asumido su funci\u00f3n en materia de reconocimiento y reajustes pensionales, s\u00ed est\u00e1 conculcando el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Vera S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, proferida en enero 12 de 2010, que a su vez confirm\u00f3 la dictada en noviembre 26 de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1; en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la actora, ordenando a Cajanal, EICE, en liquidaci\u00f3n, o al ente que la sustituya en esta funci\u00f3n, por conducto del correspondiente representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a proferir una respuesta que satisfaga de fondo la petici\u00f3n elevada por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia de enero 12 de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado en noviembre 26 de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Vera S\u00e1nchez, para lo cual se ORDENA a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE, o a la entidad que haya asumido su funci\u00f3n en materia de reconocimientos pensionales, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a responder adecuadamente la petici\u00f3n formulada por la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cAl respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de \u00a0agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia \u00a0T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-294 de junio 17 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 T-760 de agosto 29 de 2003, M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 SU \u2013 975 de octubre 23 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-068 de marzo 5 de 1998, M. P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 En comunicaci\u00f3n al tel\u00e9fono 314-3573086, en mayo 6 de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Vera S\u00e1nchez manifest\u00f3 que a\u00fan no ha recibido repuesta a su petici\u00f3n de reconocimiento pensional por parte de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>11 La fecha correcta es junio 26 de 2009, y debe tenerse en cuenta para efectos de aplicar los t\u00e9rminos legales a las nuevas solicitudes presentadas ante Cajanal, EICE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n en asuntos pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-2548444. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Alicia Vera S\u00e1nchez, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE. \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}