{"id":17768,"date":"2024-06-11T21:53:20","date_gmt":"2024-06-11T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-359-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:20","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:20","slug":"t-359-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-10\/","title":{"rendered":"T-359-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-359\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida. As\u00ed, la dilaci\u00f3n en realizar el diagn\u00f3stico y aplicar oportunamente el tratamiento id\u00f3neo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana.El derecho al diagn\u00f3stico se encuentra contenido dentro de los \u201cniveles esenciales\u201d1, que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n estatal, frente a la preservaci\u00f3n de la salud. Su importancia adquiere una particular dimensi\u00f3n, dado que su eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes generales de salud, tanto contributivo como subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE JOVEN DISCAPACITADA-Caso en que la EPS demandada no ha incurrido en omisi\u00f3n en la medida que no le ha sido solicitado el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2493354. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo en representaci\u00f3n de su hija Sandra Liliana \u00c1vila Llanos, contra Caprecom EPS y la Cl\u00ednica Medilaser IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala 1\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo en representaci\u00f3n de su hija discapacitada Sandra Liliana \u00c1vila Llanos, contra Caprecom EPS y la Cl\u00ednica Medilaser IPS, de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 2 de la Corte, el 9 de marzo de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo interpuso en septiembre 18 de 2009, acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija discapacitada Sandra Liliana \u00c1vila Llanos contra Caprecom EPS y la Cl\u00ednica Medilaser IPS, de Neiva, aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la parte actora que Sandra Liliana \u00c1vila Llanos, de 24 a\u00f1os, sufri\u00f3 par\u00e1lisis cerebral infantil, padeciendo en la actualidad de retardo mental y psicomotor. En mayo 7 de 2009, le fue practicado a la joven un tratamiento quir\u00fargico odontol\u00f3gico en la Cl\u00ednica Medilaser, con aplicaci\u00f3n de anestesia general; sin embargo, al terminar el procedimiento se\u00f1al\u00f3 la madre que \u201csu hija sali\u00f3 inconsciente y casi no pod\u00eda respirar\u201d y al d\u00eda siguiente presentaba hematomas en los miembros inferiores, se le imposibilitaba caminar y \u201cs\u00f3lo arrastraba\u201d sus piernas (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo se comunic\u00f3 con la m\u00e9dica Sandra Navarro, manifest\u00e1ndole qu\u00e9 le suced\u00eda a su hija, ante lo cual se le indic\u00f3 que \u201cla llevara para que la valorara el anestesi\u00f3logo\u201d; \u00e9ste \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que la \u201cni\u00f1a no volver\u00eda a caminar\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 en la demanda que Sandra Liliana \u00c1vila Llanos fue llevada donde otro especialista, tambi\u00e9n en la Cl\u00ednica Medilaser, \u201cquien la revis\u00f3 y le formul\u00f3 terapias f\u00edsicas\u201d y orden\u00f3 \u201cpracticar radiograf\u00eda para poder determinar en qu\u00e9 consiste la lesi\u00f3n\u201d (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de Sandra Liliana \u00c1vila Llanos (f. 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cQueja verbal juramentada\u201d presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo en junio 23 de 2009, por \u201cpresuntas lesiones personales, negligencia m\u00e9dica con su hija\u201d, en el procedimiento odontol\u00f3gico realizado en la Cl\u00ednica Medisaler, manifestando que \u201cCaprecom nos autoriz\u00f3 las terapias\u201d, en una de las cuales le dijeron que a la ni\u00f1a ten\u00edan que realizarle una radiograf\u00eda porque parec\u00eda que ten\u00eda el piecito izquierdo zafado&#8230; hasta el d\u00eda de hoy, no me le han realizado la radiograf\u00eda a mi hija y no me han determinado qu\u00e9 fue lo que le pas\u00f3 en la cirug\u00eda\u201d (f. 6 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de septiembre 21 de 2009, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Neiva avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a Caprecom EPS y a la Cl\u00ednica Medilaser IPS para que dieran respuesta, pidiendo a ambas copia de las respectivas historias cl\u00ednicas (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En septiembre 30 siguiente, el respectivo despacho indic\u00f3 que estudiada la actuaci\u00f3n es necesario \u201cescuchar en declaraci\u00f3n\u201d a la parte actora, solicitando que compareciera al Juzgado la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo, para que aclare: i) \u201cla ofendida en la actualidad tiene una edad superior a 18 a\u00f1os; en consecuencia, explique por qu\u00e9 motivo la misma\u2026 no formul\u00f3 la acci\u00f3n\u201d; ii) si \u201ccon anterioridad padeci\u00f3 alg\u00fan tipo de enfermedad, en especial par\u00e1lisis cerebral infantil, etc.\u201d; y iii) \u201cnombre del m\u00e9dico que orden\u00f3 las terapias y radiograf\u00edas. Si \u00e9ste se encuentra vinculado a la EPS demandada. Si las mismas fueron ordenadas por la entidad demandada\u201d (f. 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, en octubre 1\u00b0 siguiente la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo compareci\u00f3 a declarar y explic\u00f3 (fs. 39 a 42 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que su hija Sandra Liliana \u00c1vila Llanos padece desde hace 23 a\u00f1os par\u00e1lisis cerebral, por lo cual no puede hablar y \u201clas manos no le sirven\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede representarse as\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En mayo 29 de 2009, el galeno Juan Manuel Cruz Vargas le orden\u00f3 \u201c20 sesiones de fisioterapia\u201d. En septiembre 2 siguiente, en el Hospital San Francisco de As\u00eds se determin\u00f3 que la joven Sandra Liliana padec\u00eda \u201cluxaci\u00f3n de tibia\u201d, orden\u00e1ndole el ortopedista Roberto D\u00edaz Gonz\u00e1lez \u201c8 terapias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sostuvo adem\u00e1s que Caprecom no le ha negado los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, agregando que con anterioridad interpuso tutela para que se le realizara el tratamiento dental a la joven, el cual ya fue practicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Igualmente, manifest\u00f3 que interpone esta acci\u00f3n contra la EPS \u201cpara que me responda por los da\u00f1os que me le hicieron a la ni\u00f1a, que por poco me la hubieran matado por sacarle un dientecito\u201d, ya que la joven sali\u00f3 sin poder caminar y presentaba hematomas en las piernas. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que \u201cme ayuden con todos los gastos que he tenido con la ni\u00f1a, que miren a ver c\u00f3mo me le arreglan el piecito, la boquita, la dentadurita, y si me reconocen para los vi\u00e1ticos para las terapias que faltan\u201d, frente a lo cual aclar\u00f3 que no ha solicitado a la EPS \u201csuministro de los gastos de transporte\u201d ni el tratamiento dental adicional que requiere la joven. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Caprecom EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial Regional Huila, en septiembre 28 de 2009, contest\u00f3 la acci\u00f3n y solicit\u00f3 \u201cdesvincular a la EPS\u201d, porque el objeto de la tutela \u201cya fue cumplido con la autorizaci\u00f3n del tratamiento quir\u00fargico maxilofacial, que requiere la usuaria para la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos\u2026 a la salud y a la vida digna\u201d (fs. 15 a 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, anot\u00f3 que \u201cen caso de no acceder a mi pretensi\u00f3n, se ordene entonces el recobro de los servicios que preste Caprecom a la Secretar\u00eda de Salud del Huila y no al FOSYGA\u201d, dado que est\u00e1 \u00faltima \u201cno cancela la totalidad del valor de los servicios, sino, un porcentaje, hecho que ir\u00eda en contra del presupuesto\u201d de la EPS (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Cl\u00ednica Medilaser IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 25 de 2009, el Gerente de dicha Cl\u00ednica solicit\u00f3 que se \u201cexonere de toda responsabilidad a nuestra instituci\u00f3n\u2026 toda vez que siempre se ha cumplido con lo ordenado por nuestro ordenamiento legal\u201d (f. 18 ib.). Igualmente, incorpor\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica de Sandra Liliana \u00c1vila Llanos (fs. 19 a 36 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Neiva en octubre 1\u00b0 siguiente, neg\u00f3 el amparo al considerar que la tutela \u201ctiene como pretensi\u00f3n inicial, un claro contenido de car\u00e1cter econ\u00f3mico, concretamente que se le repare un da\u00f1o que le ocasionaron a Sandra Liliana, circunstancia que hace totalmente improcedente este mecanismo, ya que el mismo no est\u00e1 encaminado a solucionar conflictos de car\u00e1cter meramente econ\u00f3micos\u201d (f. 56 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que por parte de la EPS demandada \u201cno ha existido acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que pueda ser considerada como vulnerador de derechos fundamentales de la ofendida, dado y como lo reconoce Mar\u00eda Enelia, no se le ha solicitado la prestaci\u00f3n de servicio alguno\u201d (f. 57 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si lo que la actora \u201cpretende es alguna reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados a su hija en el procedimiento a que fue sometida\u2026 lo puede hacer mediante los otros mecanismos judiciales que el legislador ha dejado a su disposici\u00f3n\u201d (f. 57 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expres\u00f3 que \u201ccomo en relato de la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos, se observa la mala prestaci\u00f3n de un servicio por los profesionales de la salud all\u00ed se\u00f1alados, se habr\u00e1 de compulsar copias de la misma, con destino a la EPS Caprecom y al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, con el fin de que la primera, entre a tomar cartas en el asunto y a corregir los defectos en el servicio, y la segunda, para que se determine si el obrar y actitud de los profesionales indicados, puede o no constituir falta a la \u00e9tica y procedan de conformidad\u201d (f. 59 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 7 de 2009, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes referida, indicando que \u201cbien extra\u00f1o resulta el razonamiento del juzgador de instancia\u201d, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n propuesta tiene como pretensi\u00f3n inicial, un claro contenido de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d, cuando lo que se pidi\u00f3 en la tutela es que se proporcione a la joven un tratamiento integral y el medicamento requerido, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que se puede concluir que la decisi\u00f3n \u201cmuta de manera radical y arbitraria el contenido de la pretensi\u00f3n de amparo\u201d (f. 64 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre 3 siguiente, la Sala 1\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, refiriendo que \u201cla entidad accionada en ning\u00fan momento ha negado los servicios m\u00e9dicos o procedimientos requeridos\u201d, por lo que \u201cno puede pretenderse que la acci\u00f3n de tutela entre a prever hechos inciertos ordenando un tratamiento integral cuando ni siquiera se ha determinado una posible transgresi\u00f3n, ni se ha verificado las circunstancias de gravedad y de urgencia en que pudiera encontrarse Sandra Liliana. As\u00ed mismo, se ha omitido elevar las peticiones correspondientes ante la entidad demandada a fin de obtener\u201d lo pretendido por la parte actora (fs. 8 y 11 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo, mediante apoderado y en representaci\u00f3n de su hija Sandra Liliana \u00c1vila Llanos (discapacitada), aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por Caprecom EPS y la Cl\u00ednica Medilaser IPS, dado que dichas entidades no le han proporcionado el tratamiento integral y los medicamentos que la joven requiere, como consecuencia de lo sucedido despu\u00e9s de la operaci\u00f3n maxilofacial, cuando sali\u00f3 sin poder caminar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho al diagn\u00f3stico de una enfermedad hace parte del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado en diferentes oportunidades que el derecho a la salud, que debe ser amparado como fundamental, puede requerirse por v\u00eda de tutela si, entre otras situaciones, no se han realizado los ex\u00e1menes que, seg\u00fan las orientaciones del m\u00e9dico tratante, conduzcan a establecer el adecuado diagn\u00f3stico de una enfermedad2. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-717 de octubre 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se defini\u00f3 el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 1938 de 1994, mediante el cual se reglamento el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3, en su art\u00edculo 4\u00b0, literal 10\u00b0, que diagn\u00f3stico \u201cson todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte en sentencia T-232 de marzo 11 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, refiri\u00f3 (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico3, entendido como \u2018la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aquellos casos donde se necesite realizar de manera oportuna los ex\u00e1menes que ordene el m\u00e9dico tratante, para conocer el estado de salud del paciente y establecer el tratamiento preventivo que evite o mitigue una afecci\u00f3n vital, deber\u00e1n ser practicados de manera expedita y completa, sin excepci\u00f3n, pues de lo contrario se estar\u00e1 conculcando el derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico \u201cconfiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-232 de 2004, anteriormente citada, se sostuvo que el alcance del derecho a la seguridad social no se agota en la posibilidad de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica requerida, sino que incluye, como presupuesto esencial, el derecho a un \u201cdiagn\u00f3stico efectivo\u201d. Dicho an\u00e1lisis est\u00e1 orientado a precisar, de manera eficiente y suficiente, la situaci\u00f3n actual del enfermo, lo cual eleva las posibilidades de acierto de los facultativos al definir los tratamientos a aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la dilaci\u00f3n en realizar el diagn\u00f3stico y aplicar oportunamente el tratamiento id\u00f3neo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico se encuentra contenido dentro de los \u201cniveles esenciales\u201d5, que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n estatal, frente a la preservaci\u00f3n de la salud. Su importancia adquiere una particular dimensi\u00f3n, dado que su eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes generales de salud, tanto contributivo como subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto bajo estudio, a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo manifest\u00f3 que Caprecom EPS y la Cl\u00ednica Medilaser IPS han vulnerado el derecho fundamental a la salud de su hija Sandra Liliana \u00c1vila Llanos, al no proporcionarle el tratamiento integral y las medicinas que la joven requiere, radicando el mayor cuestionamiento en no haber obtenido respuesta sobre la causa de la agravaci\u00f3n de la discapacidad de su hija, quien perdi\u00f3 movilidad en las piernas a ra\u00edz de una operaci\u00f3n odontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Resultando claro que esta solicitud de amparo va dirigida contra una sociedad de econom\u00eda mixta y una IPS particular, encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y por lo mismo pasibles de responder por v\u00eda de tutela, habr\u00e1 de determinarse si es factible acceder a la protecci\u00f3n del derecho a la salud y particularmente al diagn\u00f3stico, sin que exista una petici\u00f3n previa espec\u00edfica a la EPS y una orden emitida por el respectivo m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad6. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La doctrina constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos a tener en cuenta para determinar la inaplicaci\u00f3n de normas legales o reglamentarias que regulen la exclusi\u00f3n de alg\u00fan diagn\u00f3stico, tratamiento o medicamento, pero frente a este asunto concreto ha de observarse primero si lo esperado fue dispuesto por el profesional de la EPS a la que est\u00e9 afiliado el paciente, cuya atenci\u00f3n debi\u00f3 requer\u00edrsele con anterioridad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en este caso se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada le hubiera ordenado el diagn\u00f3stico o procedimiento m\u00e9dico requerido y sin que mediara petici\u00f3n previa a Caprecom EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Como refiri\u00f3 el a quo y se observa en el expediente, la EPS demandada no ha incurrido en omisi\u00f3n, en la medida en que el servicio no le ha sido solicitado espec\u00edficamente a Caprecom (f. 57 cd. inicial). Igualmente, indic\u00f3 la Sala del Tribunal de segunda instancia que se omiti\u00f3 por la parte actora \u201celevar las peticiones correspondientes ante la entidad demandada a fin de obtener\u201d lo pretendido (fs. 8 y 11 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en declaraci\u00f3n rendida en octubre 1\u00b0 de 2009, la madre de Sandra Liliana \u00c1vila Llanos precis\u00f3 que en mayo 29 de 2009 el galeno Juan Manuel Cruz Vargas orden\u00f3 \u201c20 sesiones de fisioterapia\u201d; y en septiembre 2 siguiente el Hospital San Francisco de As\u00eds determin\u00f3 que la paciente Sandra Liliana padec\u00eda \u201cluxaci\u00f3n de tibia\u201d, ordenando el ortopedista Roberto D\u00edaz Gonz\u00e1lez 8 sesiones de terapias. En la misma diligencia, la declarante afirm\u00f3 que Caprecom EPS no le ha negado ninguna terapia, servicio o medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no resulta factible en este caso acceder a la protecci\u00f3n pedida, no porque el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo no pidi\u00f3 a la EPS lo requerido para su hija, ni se ha expedido prescripci\u00f3n de m\u00e9dico tratante que no haya sido atendida por la EPS o la IPS accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala 1\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva en noviembre 3 de 2009, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, en octubre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, denegando el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Debe advertirse que la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n impetrada en esta acci\u00f3n, no impide que si en el futuro el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva EPS ordena el diagn\u00f3stico o un tratamiento en \u00e1mbito similar a lo ahora pretendido por la parte actora, no se autorice a la brevedad posible, conforme a la Constituci\u00f3n, y que si entonces mediare decisi\u00f3n negativa en lo atinente a la protecci\u00f3n de la salud de Sandra Liliana \u00c1vila Llanos, se pueda acudir frente al hecho nuevo a la acci\u00f3n de tutela, sin que ello genere temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otra parte, en cuanto a lo sugerido por la madre de Sandra Liliana \u00c1vila Llanos, de que la EPS \u201cresponda por los da\u00f1os que me le hicieron a la ni\u00f1a\u201d a ra\u00edz de la cirug\u00eda odontol\u00f3gica, es tema que escapa al campo de acci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, cuya determinaci\u00f3n debe incoarse ante la jurisdicci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala 1\u00aa de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva en noviembre 3 de 2009, que a su turno confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de dicha ciudad en octubre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, denegando el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo, mediante apoderado y en representaci\u00f3n de su hija Sandra Liliana \u00c1vila Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-359\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, QUE RESUELVE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PRESENTADA POR MAR\u00cdA ENELIA LLANOS DE PERDOMO EN REPRESENTACI\u00d3N DE SU HIJA SANDRA LILIANA \u00c1VILA LLANOS CONTRA CAPRECOM EPS Y LA CL\u00cdNICA MEDILASER IPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.493.354 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados en la sentencia: \u00bfSe vulnera el derecho a la salud de la accionante por no hab\u00e9rsele proporcionado el tratamiento integral y los medicamentos que requiere, como consecuencia de lo sucedido despu\u00e9s de la operaci\u00f3n maxilofacial? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: Debe tenerse bajo consideraci\u00f3n la condici\u00f3n del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la discapacidad que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, pues considero que en el caso sub lite debi\u00f3 tenerse en cuenta al momento de la decisi\u00f3n, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la persona a favor de quien se solicit\u00f3 el amparo, en raz\u00f3n a la discapacidad de retardo mental psicomotor que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija quien sufre de retardo mental, comenta que en mayo de 2009, le fue practicado un tratamiento quir\u00fargico odontol\u00f3gico con aplicaci\u00f3n de anestesia general, sin embargo al terminar el procedimiento su hija no pod\u00eda caminar, la se\u00f1ora alega que la entidad accionada no le ha brindado el tratamiento necesario para su recuperaci\u00f3n, solicita se ordene brindarle un tratamiento integral, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que se concept\u00fae sobre el estado de afecci\u00f3n de su capacidad motriz y de locomoci\u00f3n. La Sala realiza reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho al diagn\u00f3stico de una enfermedad como parte del derecho a la salud, se encuentra que la accionante no ha acudido a la entidad accionada para obtener lo pretendido, y tampoco se le ha negado ning\u00fan tratamiento requerido, se decide denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente fallo la Sala abord\u00f3 la solicitud que elev\u00f3 (a trav\u00e9s de apoderado) la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo, en representaci\u00f3n de su hija Sandra Liliana \u00c1vila Llanos, quien pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la accionante que su hija tiene 24 a\u00f1os de edad y que desde hace veintitr\u00e9s a\u00f1os sufri\u00f3 par\u00e1lisis cerebral infantil lo que le ocasion\u00f3 una discapacidad de retardo mental y psicomotor. Cuenta que el 7 de mayo de 2009 le practicaron a la joven un tratamiento odontol\u00f3gico en la Cl\u00ednica Medilaser de Neiva, para lo cual le aplicaron anestesia general. Como consecuencia de lo anterior, y ante el grave estado de salud que presentaba Sandra Liliana \u00c1vila, fue remitida al anestesi\u00f3logo, quien le inform\u00f3 a su progenitora que la joven no volver\u00eda a caminar. Ante dicha situaci\u00f3n la peticionaria solicit\u00f3 a Caprecom EPS, en donde se encuentra afiliada, que le brindara a su hija el tratamiento integral requerido y que determinara las causas que originaron su estado de invalidez como consecuencia de la cirug\u00eda odontol\u00f3gica practicada. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se analiz\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico como parte integrante del derecho a la salud, y se concluy\u00f3 que en el presente caso la entidad accionada no hab\u00eda incurrido en omisi\u00f3n alguna porque el servicio del tratamiento integral no hab\u00eda sido solicitado ante \u00e9sta. En consecuencia, confirm\u00f3 los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos relatados precedentemente, me apart\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia no se tuvo en cuenta para el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la joven en raz\u00f3n de su discapacidad &#8220;retardo mental y psicomotor&#8221;. Circunstancia relevante para el estudio del caso concreto, pues se trata de una persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. En otras palabras, sujeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Por tanto, debi\u00f3 concederse el amparo del derecho a la salud, para que la EPS Caprecom dentro de la \u00f3rbita de sus competencias le brindara a Sandra Liliana \u00c1vila Llanos un tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la sentencia no se orden\u00f3 compulsar copias a la Superintendencia Nacional para que adelantara las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido Caprecom EPS y la Cl\u00ednica Medilaser IPS de Neiva, por los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Observaci\u00f3n general n\u00famero 3\u00b0 (1990) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-1083A de noviembre 5 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cVer sentencia T-364 de mayo 8 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Observaci\u00f3n general n\u00famero 3\u00b0 (1990) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1083A de 2008, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/10 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 El derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. 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