{"id":17769,"date":"2024-06-11T21:53:20","date_gmt":"2024-06-11T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-360-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:20","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:20","slug":"t-360-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-10\/","title":{"rendered":"T-360-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMCEL S.A.-Caso en que la demandante manifiesta que la demandada instal\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil a 76 metros de su residencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES Y CAMPOS ELECTROMAGNETICOS-Estudios y recomendaciones internacionales relevantes, acerca de la exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-En este caso a falta de certeza cient\u00edfica debe ser aplicado \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Y A LA COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2520375. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracely Olarte Charry contra Comcel S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aracely Olarte Charry contra Comcel S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisi\u00f3n en Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 1 de esta corporaci\u00f3n, en enero 25 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Aracely Olarte Charry present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 28 de 2009, contra Comcel S.A., solicitando el amparo de sus derechos a la vida y a la salud, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aracely Olarte Charry, de 76 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que Comcel S.A. \u201cinstal\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil a 76 metros de su residencia, ubicada en la carrera 8\u00aa N\u00b0 19-31, en el barrio Campo N\u00fa\u00f1ez de la ciudad de Neiva. Desde febrero de 2009 ha venido sufriendo una enfermedad \u201ccoronaria aguda\u201d, motivo por el cual fue intervenida quir\u00fargicamente en dos oportunidades (la primera en julio 2009 y la segunda en septiembre del mismo a\u00f1o), para implantarle un \u201ccardiodesfibrilador\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como consecuencia de \u201cla alta radiaci\u00f3n\u201d que emite la torre, el dispositivo \u201ctan solo dur\u00f3 un mes\u201d; por esta situaci\u00f3n su m\u00e9dico tratante indic\u00f3 que \u201cdebe vivir lejos de las torres de telecomunicaciones por peligros a descargas o descodificaciones del dispositivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que es mujer de la tercera edad, de escasos recursos econ\u00f3micos y que la casa donde vive la obtuvo hace 45 a\u00f1os, como fruto de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, ordenando a la empresa demanda \u201cretirar definitivamente la torre de telecomunicaciones en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 26.400.990 de Neiva, correspondiente a la demandante, nacida en octubre 1\u00b0 de 1933 (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cRecetario m\u00e9dico\u201d suscrito por el doctor Diego Omar Bravo A., m\u00e9dico \u201ccardi\u00f3logo \u2013 electrofisi\u00f3logo\u201d, donde se lee que la se\u00f1ora Aracely Olarte Charry es una \u201cpaciente que debe vivir lejos de torres de telecomunicaciones por peligros de descargas o desconfiguraci\u00f3n del dispositivo\u201d (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escritura del inmueble de la accionante, donde reside (fs. 13 a 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotos de la casa de la demandante y de la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil (fs. 15 a 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante Diego Omar Bravo Artunduaga, rendida ante el Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, donde indic\u00f3 que como consecuencia del mal funcionamiento del cardiodesfibrilador, procedi\u00f3 a tomar \u201cun archivo de imagen que es lo \u00fanico que permit\u00eda el dispositivo realizar, y fue enviado a los t\u00e9cnicos en Brasil, los cuales nos reportaron que el aparato estaba agotado porque hab\u00eda realizado 256 descargas (esto en menos de dos meses) y que probablemente las torres de estas empresas telef\u00f3nicas hab\u00eda favorecido esto\u201d (sic, fs. 27 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizaci\u00f3n expedida por la Aeron\u00e1utica Civil, en noviembre 4 de 2005, para la instalaci\u00f3n de la \u201cestaci\u00f3n base repartidora de red para telefon\u00eda m\u00f3vil\u201d (fs. 129 a 131 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Formalizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n otorgada a Comcel S.A. para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones (fs. 241 a 248 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 014 de 2006 de la Curadur\u00eda Urbana Primera de Neiva, que concedi\u00f3 la licencia para \u201cel cerramiento del lote y la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, seg\u00fan planos, en el predio ubicado en la Carrera 8 \u00a0N\u00b0 20-12 del barrio Campo N\u00fa\u00f1ez, de la ciudad de Neiva\u201d (fs. 249 a 253 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Comcel S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 7 de 2009, mediante escrito dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, la representante legal de Comcel S.A. manifest\u00f3 que se opone a las pretensiones de la demandante, como quiera que \u201cla antena de COMCEL por estar clasificada como una fuente inherentemente conforme no produce ning\u00fan riesgo para la salud y la vida de los vecinos\u201d (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que Comcel S.A. presta un \u201cServicio P\u00fablico No Domiciliario de Comunicaci\u00f3n Personal del cual se le ha encargado su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de concesi\u00f3n otorgada por el Ministerio de Comunicaciones\u201d y que, en relaci\u00f3n con la existencia de un perjuicio irremediable, la se\u00f1ora Aracely Olarte Charry \u201cno ha demostrado ante su Despacho el perjuicio que se le ha suscitado por la presencia de la estaci\u00f3n radiobase que se ha utilizado para la prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que ello podr\u00eda afectar su salud\u201d (fs. 31 y 34 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que el Decreto 195 de 2005 define las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil como fuentes inherentemente conformes, por cuanto \u201csus campos electromagn\u00e9ticos emitidos cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y no son necesarios precauciones particulares\u201d (sic), quedando exentas de los requerimientos mencionados por dicho Decreto (f. 38 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que el concepto 313152 de noviembre 28 de 2005, del Ministerio de Comunicaciones,2 estableci\u00f3 que los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil \u201cno est\u00e1n obligados a realizar las mediciones que trata el decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaraci\u00f3n de Conformidad de Emisi\u00f3n Electromagn\u00e9tica\u2026 teniendo en cuenta lo anterior y los resultados de las mediciones del Ministerio de Comunicaciones, anteriormente indicadas, la telefon\u00eda m\u00f3vil celular est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros adoptados internacionalmente por los organismos competentes para que no tengan efectos sobre la salud\u201d (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el presente caso debe primar el inter\u00e9s general de la comunidad sobre el particular, debido a que la instalaci\u00f3n de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil \u201cforma parte de la red de telecomunicaciones del Estado, constituye motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, todo inter\u00e9s privado o particular de la TUTELANTE debe ceder ante su instalaci\u00f3n y funcionamiento; lo contrario, vulnerar\u00eda las normas constitucionales\u201d (f. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Al citar el Decreto 195 de 2005, afirm\u00f3 que Colombia ha adoptado las medidas y recomendaciones internacionales tendientes a regular la exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos; as\u00ed, el mencionado Decreto incorpor\u00f3 lo indicado por la Comisi\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n contra las Radiaciones No Ionizantes CNIRP, la Recomendaci\u00f3n UIT-T K.52 de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones UIT, y la Recomendaci\u00f3n 519\/EC\/1999 del Consejo de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en septiembre 11 y 12 de 2003, se llev\u00f3 a cabo en Buenos Aires la \u201cConferencia sobre el Impacto sobre la Salud, el Medio Ambiente y la Seguridad de Telecomunicaciones M\u00f3viles, organizada por ALACEL (Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Telefon\u00eda M\u00f3vil)\u201d, donde se concluy\u00f3 que de acuerdo a \u201cla evidencia cient\u00edfica acumulada, y en los l\u00edmites de emisi\u00f3n fijados internacionalmente, la telefon\u00eda m\u00f3vil no presenta efectos perjudiciales para la salud. Adem\u00e1s, si se compara la exposici\u00f3n a otras radiaciones, como las de radio y televisi\u00f3n, las emisiones de los celulares tienen una incidencia notablemente menor\u201d (f. 43 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre 14 de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva concedi\u00f3 el amparo, al estimar que estudiosos de las consecuencias de la exposici\u00f3n del hombre a los campos electromagn\u00e9ticos, como los cient\u00edficos Darius Leyzczinsky, Lennart Hardell y Claudio G\u00f3mez Perretta, han concluido que \u201cla telefon\u00eda m\u00f3vil produce no solamente los efectos t\u00e9rmicos y otros no t\u00e9rmicos, no tan visible y dif\u00edcil de cuantificar, que tambi\u00e9n pueden estar provocando graves problemas de salud, c\u00e1ncer incluido. Efectos no t\u00e9rmicos que se deben a que buena parte de las ondas que emite un tel\u00e9fono m\u00f3vil est\u00e1n en el mismo rango de frecuencias en el que funcionan las c\u00e9lulas del cuerpo y por un simple efecto de biorresonancia pueden alterar su normal funcionamiento el\u00e9ctrico\u201d (f. 140 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que debe tenerse en cuenta, para el presente caso, el principio de precauci\u00f3n, debido a que se trata de \u201cun enfoque excepcional y alternativo frente al principio de certeza cient\u00edfica\u201d. De igual forma, \u201cel peligro que genera la antena para estaciones base y repetidores de red para la telefon\u00eda celular ubicada en el mismo barrio donde vive la tutelante es alto ya que las radiaciones que genera deteriora el perfecto funcionamiento del marca paso o dispositivo que le fue implantado a la tutelante precisamente para mejorar su estado de salud y garantizar su vida\u201d (fs 141 a 142 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 el retiro definitivo de la referida torre de telefon\u00eda m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 21 de 2009, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo referido por conducto de su representante legal, al considerar que el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda m\u00f3vil debe prestarse de manera eficiente y acorde con la finalidad social del Estado. Es por esto que la ubicaci\u00f3n de \u201clas antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular de COMCEL S.A. en la ciudad de Neiva obedece \u00fanica y exclusivamente a razones t\u00e9cnicas con lo cual se busca garantizar la adecuada cobertura de la se\u00f1al y calidad de servicio de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular de COMCEL S.A. en esa ciudad y por ende la prestaci\u00f3n eficiente y continua de este servicio p\u00fablico de telecomunicaciones\u201d (f. 175 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo inform\u00f3 que el desmonte de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil implica la afectaci\u00f3n del servicio a la comunidad, al igual que para otros servicios p\u00fablicos, como salud, educaci\u00f3n y seguridad, debido a que Comcel S.A. tiene un cubrimiento amplio \u201cno solo en zonas residenciales sino tambi\u00e9n en entidades p\u00fablicas y privadas\u201d, como universidades, hospitales y dependencias de las Fuerzas Militares (f. 176 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no existe evidencia ni estudios cient\u00edficos que prueben afectaci\u00f3n de la salud como consecuencia de las ondas generadas por las antenas de telecomunicaciones; por el contrario, s\u00ed han indicado que \u201cla telefon\u00eda m\u00f3vil celular esta dentro de los par\u00e1metros adoptados internacionalmente por los organismos competentes para que no tenga efectos sobre la salud, lo que quiere decir que las antenas no causan riesgo y en el caso de la se\u00f1ora es sui generis porque la antena no hace interferencia alguna ni causa ning\u00fan tipo de perjuicio al marcapasos de la tutelante\u201d (f. 183 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicit\u00f3 revocar la sentencia, puesto que \u201cCOMCEL S.A. no trasgredi\u00f3 el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud tutelado por el a-quo, por las razones expuestas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 25 de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, revoc\u00f3 el impugnado fallo, al estimar que la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante no puede generar certeza respecto de si las ondas emitidas por la torre de telefon\u00eda m\u00f3vil interfieren la funci\u00f3n del cardiodesfibrilador, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que seg\u00fan los fabricantes del equipo s\u00f3lo existir\u00eda una probabilidad de interferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la prueba en la que se bas\u00f3 el a quo \u201cno genera certeza\u201d y que \u00a0documentos emanados del propio Estado y \u201cde la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, indican que las radiofrecuencias emitidas por las antenas de la telefon\u00eda celular no son nocivas para la salud humana\u201d (f. 105 cd. 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 11 de 2010, dictado con el fin de reforzar y actualizar la informaci\u00f3n contenida en el expediente, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Sociedad Colombiana de Cardiolog\u00eda, a las Facultades de Medicina de las Universidades Nacional de Colombia, Pontifica Javeriana y de los Andes y al Grupo de Investigaci\u00f3n de Telecomunicaciones del Departamento de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la Pontificia Universidad Javeriana, en Bogot\u00e1, para que informaran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfQu\u00e9 tipo de ondas transmite una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfEs posible que las ondas de radiofrecuencia, u otras, emitidas por una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil ubicada a 76 metros de la casa de una persona que le han implantado un cardiodesfibrilador, pueda afectar el buen funcionamiento de este dispositivo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfQu\u00e9 tipo de interferencia pueden causar esas ondas al cardiodesfibrilador? \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfPodr\u00eda esta situaci\u00f3n poner en riesgo la vida de la persona que se encuentra en la condici\u00f3n anteriormente expuesta? \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ofici\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, para que realizara inspecci\u00f3n sobre la se\u00f1alada torre de telefon\u00eda m\u00f3vil de Comcel S. A. en la ciudad de Neiva, con el fin de determinar si cumple con las normas nacionales e internacionales relativas a los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos. As\u00ed mismo se le solicit\u00f3 que informara si ten\u00eda conocimiento de situaciones negativas a la salud humana que se hayan generado a causa de las ondas emitidas por las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 al m\u00e9dico Diego Omar Bravo Artunduaga, cardi\u00f3logo electrofisi\u00f3logo tratante de la actora, para que indicara la situaci\u00f3n de salud coronaria de la se\u00f1ora Aracely Olarte Charry, con env\u00edo de la documentaci\u00f3n respectiva, al igual que del informe rendido por los t\u00e9cnicos de la f\u00e1brica del cardiodesfibrilador en Brasil sobre su deficiente funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del Grupo de Investigaci\u00f3n de Telecomunicaciones SISCOM, del Departamento de Electr\u00f3nica de la Pontificia Universidad Javeriana, en marzo 15 de 2010 alleg\u00f3 escrito en el que inform\u00f3 que las ondas emitidas por las estaciones base est\u00e1n conformadas por campos el\u00e9ctricos y magn\u00e9ticos, con una frecuencia principal de \u201c0,8 GHz, 1,8 GHz, 2,1 GHz y 3,5 GHz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que equipos electr\u00f3nicos como los cardiodesfibriladores, pueden presentar interferencias, a consecuencia de la exposici\u00f3n a las ondas emitidas por las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil, debido a que \u201ceste tipo de inducci\u00f3n puede ser interpretada, a trav\u00e9s de sensores, como se\u00f1ales biol\u00f3gicas. Por esta raz\u00f3n, existen normas internacionales que aplican a los equipos m\u00e9dicos, las cuales buscan reducir o eliminar este tipo de interferencias tanto en el equipo como en los sensores\u201d. Sin embargo, el caso no puede limitarse a considerar que el deficiente funcionamiento se debe a las ondas generadas por la torre, como quiera que puede presentarse otro tipo de interferencias cotidianas de radiaciones, como las emitidas por celulares, televisores, computadores, \u201ctransformadores de distribuci\u00f3n de energ\u00eda de 60 Hz, equipos el\u00e9ctricos de aseo personal (secador, rasuradoras), entre otros\u201d (fs. 26 a 29 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. En marzo 24 de 2010, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes remiti\u00f3 un informe realizado por un m\u00e9dico cardi\u00f3logo electrofisi\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, quien asever\u00f3 que los cardiodesfibriladores pueden presentar interferencias a ondas de radiofrecuencia, de alto voltaje, de microondas y ondas generadas por los celulares, las cuales \u201cse ha encontrado que pueden alterar la lectura de telemetr\u00eda del dispositivo\u201d (fs. 30 a 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director General de la Agencia Nacional del Espectro, en abril 5 de 2010 alleg\u00f3 un sustentado estudio realizado sobre la cuestionada antena instalada en Neiva por Comcel S.A., mediante el cual determin\u00f3 que la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular cumple con los l\u00edmites nacionales e internacionales, relativos a la exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s, acerca de los eventuales efectos negativos a la salud como consecuencia de las ondas electromagn\u00e9ticas, que \u201cen el marco de los foros de organismos internacionales de radiocomunicaciones, no se tiene conocimiento de recomendaciones, normativas, o informes de otro tipo, que hayan identificado estas hipot\u00e9ticas situaciones negativas\u201d. Agreg\u00f3 que estudios cient\u00edficos adelantados por organismos internacionales, no han probado que la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica genere efectos adversos a la salud, as\u00ed como tampoco se ha registrado ning\u00fan caso con estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la inspecci\u00f3n realizada a la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda, cuya medici\u00f3n se realiz\u00f3 dentro de las frecuencias altas de 800 MHz a 1900 MHz, l\u00edmites autorizados para la actividad de telefon\u00eda m\u00f3vil, inform\u00f3 que en las inmediaciones de la denunciada torre de Comcel S.A. en Neiva, \u201cno se presentan radiaciones por encima de los valores fijados\u201d por la Comisi\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n Contra Radiaciones No Ionizantes, adoptados en la Recomendaci\u00f3n UIT-T K.52 y por el Decreto 195 de 2005 \u201cpara la protecci\u00f3n de las personas ante la exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cen frente de la estaci\u00f3n de COMCEL S.A. se encuentra ubicado el Hogar Infantil del I.C.B.F. GUACIRCO\u201d, a 25 metros de distancia, y que en el contorno est\u00e1n instaladas otras fuentes electromagn\u00e9ticas, como una torre para servicios de seguridad a 120 metros de la de Comcel S.A., otro centro de comunicaciones a 150 metros y una torre con sistemas de telefon\u00eda celular de las empresas Movistar y Tigo, a 210 metros (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida en abril 19 de 2010 con el m\u00e9dico Diego Omar Bravo Artunduaga, se pudo establecer que la se\u00f1ora Aracely Olarte Charry presenta actualmente una situaci\u00f3n estable en su salud, despu\u00e9s de la segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le realiz\u00f3. Inform\u00f3 adem\u00e1s que durante la operaci\u00f3n descubri\u00f3 una \u201cfalla mec\u00e1nica de la estructura interna del coraz\u00f3n\u201d, que estima era la causante del mal funcionamiento del dispositivo y no las ondas generadas por la estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en mayo 4 de 2010 el referido m\u00e9dico, envi\u00f3 un fax a la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n, donde explic\u00f3 que \u201ccuando entramos a retirar el dispositivo e implantar uno nuevo, encontramos desalojo del electrodo ventricular que estaba causando, mal estado e inducci\u00f3n de las taquicardias que detectaba el dispositivo. Por tanto se concluy\u00f3 que el desalojo del electrodo fue el culpable de las m\u00faltiples descargas del dispositivo, no la presencia de la antena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Aracely Olarte Charry han sido conculcados o se encuentran amenazados, debido a la posible interferencia sobre el adecuado funcionamiento del cardiodesfibrilador que le implantaron, por las ondas electromagn\u00e9ticas que emite la torre de telefon\u00eda m\u00f3vil instalada por Comcel S.A. a 76 metros de su vivienda en Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y en los eventos en que el actor se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en m\u00faltiples sentencias, como la T-693 de septiembre 16 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se ha indicado que \u201cla acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, cuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se hace referencia al particular que \u201cest\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d y que la telefon\u00eda m\u00f3vil o celular no est\u00e1 circunscrita a esa connotaci\u00f3n de domicilio; pero el texto constitucional arriba citado ninguna diferencia contempla, ni se vislumbra raz\u00f3n v\u00e1lida para que donde existe la misma raz\u00f3n superior no se estableciere igual disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente a los grandes explotadores de los mecanismos de telecomunicaci\u00f3n, resulta ostensible la indefensi\u00f3n en que suele hallarse cualquier persona del com\u00fan, que muy poco puede hacer para resistir u oponerse con oportunidad y eficacia el superior\u00edsimo poder empresarial, distinto a acudir al amparo constitucionalmente previsto para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho a la salud de las personas de la tercera edad y como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d; es as\u00ed como, desde este criterio de universalidad, debe abordarse el estudio del car\u00e1cter fundamental de este derecho, \u201cen dos pilares arm\u00f3nicos y complementarios, \u00e9stos son, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente que abarca este derecho en s\u00ed mismo y en la conexidad que posee con otros derechos de rango fundamental\u201d3 (est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 12 menciona la relaci\u00f3n de dependencia que tiene el derecho a la salud con la dignidad del hombre, estableciendo que todas las personas tienen derecho \u201cal disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental\u201d; en consecuencia, establece que los Estados parte, para llevar a cabo la plena realizaci\u00f3n de este derecho, deben adoptar medidas tales como: \u201cLa reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-274 de abril 13 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) reconoci\u00f3 la relevancia del citado Pacto en cuanto al reconocimiento del car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud, debido a que no es concebido simplemente como un servicio p\u00fablico, sino en su car\u00e1cter de derecho fundamental subjetivo. As\u00ed mismo, hizo alusi\u00f3n al concepto expuesto por el Comit\u00e9 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en cuanto determin\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado el car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las personas de la tercera edad, y ya reconocida la fundamentalidad del derecho a la salud, deviene la irreductible exigencia de una protecci\u00f3n constitucional en una dimensi\u00f3n reforzada5, debido a que el Estado debe velar por garantizar la mejor prestaci\u00f3n posible de este servicio, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen el Sistema General de Seguridad Social de Salud, permiti\u00e9ndose acudir ante el juez constitucional, de manera directa, cuando tal derecho se encuentre conculcado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 la naturaleza del espectro electromagn\u00e9tico, como \u201cbien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d. M\u00e1s adelante (art.101 ib.), lo clasific\u00f3 como un elemento integrante del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n, para llevar a cabo la emisi\u00f3n, recepci\u00f3n y transmisi\u00f3n de datos, videos, im\u00e1genes, voz e informaciones, deben necesariamente hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico6, el cual es definido como \u201cuna franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia\u201d7.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento del territorio es tambi\u00e9n parte cardinal en la actividad de las telecomunicaciones, debido a que este servicio se lleva a cabo mediante \u201condas hertzianas, que se crean artificialmente y que son manipuladas por el hombre de acuerdo con las leyes f\u00edsicas. Estas ondas tienen la virtualidad de transmitir desde un emisor hasta un receptor, mensajes inteligibles que se pueden traducir en signos o s\u00edmbolos del lenguaje\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe vigilar su uso adecuado, por parte de las empresas prestadoras del servicio, para que se realice de manera eficiente, responsable y procurando la protecci\u00f3n del medio ambiente, la salud p\u00fablica, el respeto por los derechos humanos, la inclusi\u00f3n social y la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr estos fines, el Estado rige el sector por medio del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, encargado expresamente de \u201cejercer la intervenci\u00f3n del Estado en el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, dentro de los l\u00edmites y finalidades previstas por la ley\u201d9 y de otorgar, previamente, el permiso para acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tambi\u00e9n en Colombia la telefon\u00eda m\u00f3vil o celular hace parte de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, definidas como \u201cel conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas inform\u00e1ticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n como voz, datos, texto, video e im\u00e1genes\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1341 de 2009 cre\u00f3 la Agencia Nacional del Espectro, ANE, cuyo objetivo es \u201cbrindar el soporte t\u00e9cnico para la gesti\u00f3n y la planeaci\u00f3n, la vigilancia y control del espectro electromagn\u00e9tico, en coordinaci\u00f3n con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo\u201d. Otro deber importante encomendado a esta entidad, es \u201cadelantar investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al r\u00e9gimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones as\u00ed como imponer sanciones, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo las funciones de vigilancia y control atribuidas a esta entidad por parte del legislador, dicha Ley en su art\u00edculo 26 par\u00e1grafo 2\u00b0 previ\u00f3 la posibilidad de contar con \u201cEstaciones Monitoras y m\u00f3viles para la medici\u00f3n de par\u00e1metros t\u00e9cnicos; la verificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico; y la realizaci\u00f3n de visitas t\u00e9cnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinaci\u00f3n y con apoyo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 31 de 2005, teniendo en cuenta el principio de precauci\u00f3n13 y otras disposiciones, se expidi\u00f3 el Decreto 195 de dicho a\u00f1o, el cual adopt\u00f3 los l\u00edmites de la exposici\u00f3n humana a los campos electromagn\u00e9ticos \u201cproducidos por estaciones radioel\u00e9ctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz\u201d y se encarg\u00f3 de \u201cestablecer los lineamientos y requisitos \u00fanicos en los procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas en telecomunicaciones\u201d. En los casos no regulados por este Decreto, se aplica la Recomendaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones UIT-T K.52, \u201cOrientaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos\u201d, y \u201clas recomendaciones que la adicionen o sustituyan\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a \u201clos emisores no intencionales, las antenas receptoras de radiofrecuencia, fuentes inherentemente conformes y los equipos o dispositivos radioel\u00e9ctricos terminales de usuarios\u201d, y exhort\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para que definiera las \u201cfuentes radioel\u00e9ctricas inherentemente conformes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mencionado Decreto defini\u00f3 como fuentes inherentemente conformes \u201caquellas que producen campos que cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes a pocos cent\u00edmetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura peque\u00f1a y baja ganancia o antenas de ondas milim\u00e9tricas cuando la potencia de radiaci\u00f3n total de 100 mW o menos podr\u00e1 ser considerada como inherentemente conforme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En julio 29 del mismo a\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01645, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los emisores que cumplan los requisitos indicados en el precitado Decreto como fuentes inherentemente conformes, tambi\u00e9n hacen parte de \u00e9stas el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS, entre otros, \u201cpor cuanto sus campos electromagn\u00e9ticos emitidos cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y no son necesarias precauciones particulares\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil sea una fuente inherentemente conforme, es decir, que los proveedores \u201cno est\u00e1n obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni presentar la Declaraci\u00f3n de Conformidad de Emisi\u00f3n Electromagn\u00e9tica\u201d, no significa que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no est\u00e9 facultado para \u201crevisar peri\u00f3dicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios de tecnolog\u00eda u otros factores\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que debido a la naturaleza de las ondas emitidas por las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil, est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen menos r\u00edgido que el aplicable a otro tipo de fuentes generadoras de ondas, las cuales s\u00ed se deben tomar las precauciones necesarias, contempladas en el Decreto 195 de 2005, para no afectar la salud del p\u00fablico en general, ni la de los trabajadores expuestos en forma frecuente a las radiaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de Decreto 195 de 2005 contempla los requisitos exigidos a los prestadores del servicio de telecomunicaciones, para la instalaci\u00f3n de las estaciones base y los tr\u00e1mites o procedimientos que deben llevar a cabo ante las entidades territoriales, tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Contrato de concesi\u00f3n o el t\u00edtulo que acredita la autorizaci\u00f3n para ejercer dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Elaboraci\u00f3n de un plano o dise\u00f1os \u201cdel predio o predios por coordenadas oficiales del pa\u00eds, de acuerdo con las publicaciones cartogr\u00e1ficas del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y\/o levantamientos topogr\u00e1ficos certificados, indicando con precisi\u00f3n la elevaci\u00f3n del terreno sobre el cual se instalar\u00e1 la estaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y altura de las torres, antenas y dem\u00e1s elementos objeto de la instalaci\u00f3n y la localizaci\u00f3n de la se\u00f1alizaci\u00f3n de diferenciaci\u00f3n de zonas\u201d. A su vez, deben incluir una relaci\u00f3n de los predios colindantes con sus respectivas direcciones y los estudios que certifiquen la viabilidad de las obras a llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Deber\u00e1 anexarse licencia de construcci\u00f3n expedida por el curador urbano o por la autoridad competente del lugar, siempre y cuando la instalaci\u00f3n requiera \u201cconstrucci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o demolici\u00f3n de edificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dentro de los 20 d\u00edas siguientes h\u00e1biles a la instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n radioel\u00e9ctrica, deben presentar a la entidad territorial correspondiente, ya sea municipio o distrito, la Declaraci\u00f3n de Conformidad Emisi\u00f3n Radioel\u00e9ctrica con el sello de recibido del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (requisito no aplicable a los proveedores de servicios catalogados como fuentes inherentemente conformes). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las estaciones radioel\u00e9ctricas deben instalarse cumpliendo con \u201clos reglamentos aeron\u00e1uticos y dem\u00e1s normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, UAEAC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de telecomunicaciones, de acuerdo al tipo de obra o instalaci\u00f3n a llevar a cabo, deben acudir ante el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, cuando se trate del uso del espectro electromagn\u00e9tico; a la Aeron\u00e1utica Civil para tramitar el \u201cpermiso de instalaci\u00f3n de Estaciones Radioel\u00e9ctricas\u201d; al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en el caso de necesitar \u201cautorizaci\u00f3n de tipo ambiental\u201d; y ante los Curadores Urbanos y las Oficinas de Planeaci\u00f3n de los municipios y distritos para los permisos de construcci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los campos electromagn\u00e9ticos est\u00e1n conformados por campos el\u00e9ctricos y por campos magn\u00e9ticos, proviniendo los primeros de una \u201cperturbaci\u00f3n que un cuerpo produce en el espacio que lo rodea, por el hecho de tener carga el\u00e9ctrica\u201d17, cuya intensidad se mide en voltios. Los campos magn\u00e9ticos son ocasionados por corrientes el\u00e9ctricas, siendo el amperio la unidad para su medici\u00f3n. Tanto los primeros como los segundos, presentan una intensidad mayor \u201cen los puntos cercanos a su origen y su intensidad disminuye r\u00e1pidamente conforme aumenta la distancia desde las fuentes\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Para clasificar estos campos, resulta necesario estudiar el tipo de onda en cuanto a su frecuencia y longitud, teniendo en cuenta que la primera es el n\u00famero de oscilaciones por segundo, y la segunda corresponde a la distancia existente entre una onda y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Las part\u00edculas que transportan las ondas electromagn\u00e9ticas son denominadas cuantos de luz, los cuales al poseer mayor frecuencia, trasladan m\u00e1s energ\u00eda que las ondas con menor frecuencia (la frecuencia y la longitud de la onda son inversamente proporcionales).19 \u00a0<\/p>\n<p>Los campos electromagn\u00e9ticos pueden ser generados por fuentes naturales o por el hombre. Las fuentes naturales son producto del medio ambiente o del propio organismo20, como la generaci\u00f3n de cargas el\u00e9ctricas en una tormenta, y \u00a0los campos magn\u00e9ticos son los que ocasionan el movimiento de las agujas de las br\u00fajulas que indican el norte y el sur. Los campos electromagn\u00e9ticos generados por invenci\u00f3n del hombre son, por ejemplo, los rayos X, la energ\u00eda emitida por torres de energ\u00eda o las estaciones base de la telefon\u00eda m\u00f3vil.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen los campos electromagn\u00e9ticos ionizantes, que \u201cson los que tienen la facultad de generar la p\u00e9rdida de electrones de las mol\u00e9culas o los \u00e1tomos expuestos\u201d, es decir, que rompen los enlaces de las mol\u00e9culas expuestas a esta clase de radiaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se encuentran las radiaciones no ionizantes, las cuales no poseen la anterior caracter\u00edstica, pero son causantes de \u201cun incremento de la temperatura en los cuerpos\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario mencionar que teniendo en cuenta la clase de radiaci\u00f3n generada por los emisores de ondas, pueden clasificarse los campos como de frecuencia extremadamente baja, FEB (hasta 300 Hz), los campos de frecuencia intermedia FI (300 Hz a 10 MHz), y los campos de radiofrecuencia RF (10 MHz a 300 GHz). Del primero hacen parte las \u201credes de suministro el\u00e9ctrico y los aparatos el\u00e9ctricos\u201d; en las fuentes intermedias est\u00e1n \u201clas pantallas de computadora y los sistemas de seguridad\u201d; y como fuentes de radiofrecuencia est\u00e1n \u201cla radio, la televisi\u00f3n, las antenas de radares y tel\u00e9fonos celulares y los hornos de microondas\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Estudios y recomendaciones internacionales relevantes, acerca de la exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>El avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico ha incentivado la creaci\u00f3n de medios de entretenimiento, comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n y productos para el hogar, que son fuentes emisoras de ondas electromagn\u00e9ticas, generando que las personas en su vida diaria est\u00e9n expuestas a diferentes campos electromagn\u00e9ticos. Esta situaci\u00f3n ha creado una preocupaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n y en la comunidad cient\u00edfica, debido a que, de la mano con el incremento de esta tecnolog\u00eda, se encuentra a su vez el crecimiento de los casos de c\u00e1ncer, enfermedades cerebrales y otras, asociadas a dicha exposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Por lo anterior, en el siglo XX, desde mediados de los a\u00f1os setenta, se promovi\u00f3 la creaci\u00f3n de asociaciones destinadas al estudio de los efectos en la salud de la comunidad expuesta a dichas ondas. Ya en 1998, la Comisi\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP, por su nombre en ingl\u00e9s), public\u00f3 las \u201cRecomendaciones para Limitar la Exposici\u00f3n a Campos El\u00e9ctricos, Magn\u00e9ticos y Electromagn\u00e9ticos hasta 300 GHz\u201d, cuyo prop\u00f3sito principal fue establecer restricciones y l\u00edmites adecuados para la exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos, con el fin de evitar efectos negativos a la salud conocidos cient\u00edficamente hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones se dividieron en dos tipos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las b\u00e1sicas, establecidas como los \u201cl\u00edmites a la exposici\u00f3n a campos el\u00e9ctricos, magn\u00e9ticos y electromagn\u00e9ticos variables en el tiempo que est\u00e1n basados directamente en los efectos en la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los niveles de referencia, con el prop\u00f3sito de \u201cevaluar en forma pr\u00e1ctica las exposiciones para determinar si es probable que las restricciones b\u00e1sicas sean excedidas. Algunos niveles de referencia son derivados de restricciones b\u00e1sicas relevantes usando t\u00e9cnicas de medici\u00f3n y\/o computacionales, y algunas est\u00e1n basadas en percepciones y efectos indirectos adversos por la exposici\u00f3n a los CEM\u201d (campos electromagn\u00e9ticos). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la ICNIRP que respetar los l\u00edmites establecidos \u201cpuede no necesariamente excluir interferencias con, o efectos sobre, dispositivos m\u00e9dicos tales como pr\u00f3tesis met\u00e1licas, marcapasos y desfibriladores cardiacos, e implantes cocleares\u201d. Menciona tambi\u00e9n que \u201cla interferencia con marcapasos puede ocurrir a niveles por debajo de los niveles de referencia recomendados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que las bases para limitar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos fueron tomadas de los efectos a la salud como consecuencia de la exposici\u00f3n de corto plazo24, debido a que las de largo plazo como el c\u00e1ncer, la leucemia, tumores, entre otros, carecen de informaci\u00f3n cient\u00edfica suficiente para establecer l\u00edmites, a pesar de que la \u201cinvestigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica ha proporcionado evidencia sugestiva, pero no convincente, de una posible asociaci\u00f3n de efectos cancer\u00edgenos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se desarrollan las bases biol\u00f3gicas para limitar la exposici\u00f3n de (A) 0Hz a 100 KHz y (B) desde los 100 KHz hasta los 300GHz.25 Para cada ac\u00e1pite, se realiz\u00f3 una revisi\u00f3n acerca de estudios epidemiol\u00f3gicos, efectos de las ondas electromagn\u00e9ticas en el proceso reproductivo de la mujer, incidencia en el c\u00e1ncer, y estudios de laboratorio y ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de los estudios para la exposici\u00f3n (A) determinaron que la evidencia es insuficiente para afirmar que la exposici\u00f3n produce tumores mamarios y falta de certeza cient\u00edfica para concluir \u201cefectos cancer\u00edgenos de estos campos\u201d. Frente a la leucemia en ni\u00f1os que viven cerca a las bases emisoras, se dedujo que la exposici\u00f3n a campos de frecuencia baja indican \u201cun riesgo levemente m\u00e1s alto\u201d, pero estudios actuales replantean esta teor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no estar demostrada la generaci\u00f3n de las mencionadas enfermedades, se concluy\u00f3 que los efectos m\u00e1s frecuentes en la exposici\u00f3n \u201cson la aparici\u00f3n de fosfenos visuales y una reducci\u00f3n del ritmo card\u00edaco durante o inmediatamente despu\u00e9s de la exposici\u00f3n\u201d, es decir un efecto biol\u00f3gico y no un efecto adverso a la salud. Sin embargo, no hay certeza de que estas consecuencias sean potencialmente negativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los resultados de (B) concluyeron que el cuerpo humano presenta una elevaci\u00f3n de temperatura corporal de menos de 1\u00b0C, pero si sobrepasa este grado podr\u00eda ocasionar \u201cefectos biol\u00f3gicos adversos\u201d. As\u00ed mismo, las investigaciones realizadas a personas expuestas a las radiaciones t\u00edpicas, no reflejan consecuencias negativas, siendo los efectos de la exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos \u201cpeque\u00f1os y muy dif\u00edciles de relacionarse con potenciales efectos a la salud\u201d aunque, como en anteriores investigaciones, reflejan una posible relaci\u00f3n con el c\u00e1ncer y la leucemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS, inici\u00f3 en 1996 un proyecto destinado a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica de los efectos que puede ocasionar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, teniendo como objetivo principal la coordinaci\u00f3n de \u201cinvestigaciones en todo el mundo destinadas a obtener una respuesta bien fundamentada a las preocupaciones de la sociedad\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la telefon\u00eda m\u00f3vil y las estaciones bases, explic\u00f3 que para los celulares \u201condas de radio de baja potencia transmiten y reciben se\u00f1ales de una red de estaciones base de baja potencia fijas. Cada estaci\u00f3n base proporciona cobertura a una zona determinada\u201d, siendo el n\u00famero de llamadas que se realicen en los sectores las que van a indicar la distancia entre una base y otra, lo cual puede ser tan \u201cs\u00f3lo unos pocos cientos de metros en las grandes ciudades a varios kil\u00f3metros en las zonas rurales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expres\u00f3 que los usuarios de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles, no s\u00f3lo est\u00e1n expuestos a los campos electromagn\u00e9ticos emitidos por las antenas de estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil, de radio o televisi\u00f3n, sino que debe considerarse que estos aparatos son utilizados a poca distancia del cerebro de la persona, que queda expuesto a la absorci\u00f3n de la radiaci\u00f3n emitida. Sin embargo, \u201cse ha calculado mediante complejos modelos y mediciones computarizados basados en modelos de cabezas que, al parecer, la energ\u00eda absorbida procedente de un tel\u00e9fono m\u00f3vil no supera los l\u00edmites actualmente recomendados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las consecuencias negativas para la salud, relacionadas con los efectos no t\u00e9rmicos que genera la exposici\u00f3n a las ondas emitidas por los tel\u00e9fonos celulares, afirm\u00f3 que se ha sugerido \u201cque podr\u00edan producirse efectos sutiles sobre las c\u00e9lulas que podr\u00edan influir en el desarrollo del c\u00e1ncer. Tambi\u00e9n se ha planteado la hip\u00f3tesis de posibles efectos sobre los tejidos excitables por est\u00edmulos el\u00e9ctricos que podr\u00edan influir en la funci\u00f3n del cerebro y los tejidos nerviosos\u201d. No obstante que los estudios cient\u00edficos no dan certeza sobre posibles consecuencias como c\u00e1ncer, abortos, depresi\u00f3n, entre otros, la OMS, con el fin de disminuir el riesgo a dicha exposici\u00f3n, consider\u00f3 adecuado emitir las siguientes recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cObservancia rigurosa de las normas de seguridad nacionales o internacionales existentes. Estas normas, basadas en los conocimientos actuales, se han dise\u00f1ado para proteger a todas las personas de la poblaci\u00f3n, con un factor de seguridad elevado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Medidas de protecci\u00f3n sencillas. La presencia de barreras en torno a las fuentes de campos electromagn\u00e9ticos intensos ayudan a impedir el acceso no autorizado a zonas en las que puedan superarse los l\u00edmites de exposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta a las autoridades locales y a la poblaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de nuevas l\u00edneas de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica o estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil. Frecuentemente, las decisiones sobre la ubicaci\u00f3n de este tipo de instalaciones deben tener en cuenta cuestiones est\u00e9ticas y de sensibilidad social. La comunicaci\u00f3n transparente durante las etapas de planificaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n nueva puede facilitar la comprensi\u00f3n y una mayor aceptaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n. Un sistema eficaz de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de aspectos relativos a la salud entre los cient\u00edficos, gobiernos, industria y la sociedad puede ayudar a aumentar el conocimiento general sobre los programas que abordan la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y a reducir posibles desconfianzas y miedos.\u201d27\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Debido a las exigencias comunitarias y a los posibles efectos nocivos causados por la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica no ionizante a la poblaci\u00f3n expuesta, el Consejo Europeo emiti\u00f3, en julio 12 de 1999, la recomendaci\u00f3n para la \u201cExposici\u00f3n del P\u00fablico en General a Campos Electromagn\u00e9ticos\u201d28 de O Hz a 300 GHz, dejando abierta la posibilidad que los Estados miembros pudieran establecer un nivel de protecci\u00f3n superior, partiendo de las restricciones b\u00e1sicas y los niveles de referencia establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Europeo29 advirti\u00f3 que la aplicabilidad de las restricciones de la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos \u201cpuede no impedir necesariamente que se produzcan problemas de interferencia u otros efectos sobre el funcionamiento de productos sanitarios tales como pr\u00f3tesis met\u00e1licas, marcapasos y desfibriladores card\u00edacos e injertos cocleares y otros injertos; la interferencia con marcapasos puede ocurrir a niveles inferiores de referencia recomendados y deber\u00eda por ello someterse a las precauciones adecuadas\u201d. Esta situaci\u00f3n, se considera en un marco de la legislaci\u00f3n de la compatibilidad electromagn\u00e9tica con los productos sanitarios, para que la fabricaci\u00f3n de estos dispositivos se realice con el fin de disminuir las posibles interferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia de regulaci\u00f3n y precauci\u00f3n como consecuencia de los avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos, el Consejo inst\u00f3 a los Estados miembros para que ejecuten \u201cex\u00e1menes y revisiones peri\u00f3dicas, con la realizaci\u00f3n de evaluaciones a la luz de la orientaci\u00f3n que ofrezcan las organizaciones internacionales pertinentes, como la Comisi\u00f3n Internacional de Protecci\u00f3n Contra las Radiaciones No Ionizantes\u201d y a su vez solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas, que elaborara, en un plazo de cinco a\u00f1os, \u201cun informe para la Comunidad que tenga en cuenta los informes de los Estados miembros as\u00ed como los \u00faltimos datos e informes cient\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En 2002 la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas, teniendo en cuenta el anterior requerimiento, expidi\u00f3 un primer informe donde se evidenci\u00f3 la preocupaci\u00f3n por regular la exposici\u00f3n humana a los campos electromagn\u00e9ticos de baja intensidad, teniendo en cuenta las asociaciones cient\u00edficas que se dan respecto de los efectos adversos a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a, como pa\u00eds miembro, fue un pionero en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones del Consejo y en reglamentaci\u00f3n del tema, pues ya mediante Real Decreto 1066 de 2001 hab\u00eda implementado medidas como: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Protecci\u00f3n especial para \u201cespacios sensibles\u201d, con el fin de reducir, \u201cen la mayor medida posible, los niveles de emisi\u00f3n sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques p\u00fablicos\u201d. Requiri\u00f3 adem\u00e1s que las bases emisoras sean instaladas \u201cde manera que el diagrama de emisi\u00f3n no incida sobre el propio edificio, terrazo o \u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cSe\u00f1alizaci\u00f3n y vallados obligatorios para instalaciones que emitan radiaci\u00f3n no ionizante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En 2008, la Comisi\u00f3n emiti\u00f3 un segundo informe, en el cual dividi\u00f3 los niveles de frecuencia en campos de radiofrecuencia30 (100 KHz-300GHz), de frecuencia intermedia (300Hz-100KHz) y de frecuencia extraordinariamente baja (0-300Hz). Indic\u00f3 que las investigaciones para los campos de radiofrecuencia no demostraron efectos adversos en la salud, aunque \u201cla base de datos de evaluaci\u00f3n sigue siendo limitada, especialmente para las exposiciones de bajo nivel a largo plazo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, incluy\u00f3 un diagrama donde refleja la preocupaci\u00f3n de la Comunidad Europea sobre la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos. Pa\u00edses miembros como Grecia, Pa\u00edses Bajos, Dinamarca, Bulgaria, Alemania, Francia, Lituania, Portugal, Rumania, Espa\u00f1a, Suiza y Reino Unido, han realizado investigaciones para evaluar los mencionados efectos que genera la exposici\u00f3n de la comunidad a las radiaciones emitidas por las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil, y de esta manera implementar las restricciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Otro organismo activo en el debate es la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, UIT31, que expidi\u00f3 en el 2000 la \u201cOrientaci\u00f3n sobre los L\u00edmites de Exposici\u00f3n de las Personas a los Campos Electromagn\u00e9ticos\u201d, donde defini\u00f3 las fuentes inherentemente conformes como los equipos que \u201ccumplen los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes a pocos cent\u00edmetros de la fuentes. No son necesarias precauciones particulares\u201d, concepto que coincide con el del Decreto 195 de 2005 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001645 de 2005 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones TIC, donde se estableci\u00f3 las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil como fuentes inherentemente conformes32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Derecho comparado: otras manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En septiembre 27 de 2000, se produjo la audiencia en Fr\u00e1ncfort en la cual se prohibi\u00f3 el funcionamiento de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil, que emit\u00eda ondas electromagn\u00e9ticas de 900 MHz, instalada en la torre del campanario de la iglesia evang\u00e9lica de La Cruz, a pocos metros de la vivienda de los demandantes y del colegio donde para aquel momento se encontraba estudiando un hijo de uno de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que les preocupaba los posibles efectos negativos para la salud a largo plazo, como consecuencia de la exposici\u00f3n de la comunidad a los campos electromagn\u00e9ticos emitidos por la torre de telefon\u00eda m\u00f3vil. Basaron sus argumentos en publicaciones cient\u00edficas internacionales y en los dict\u00e1menes emitidos por el especialista en cl\u00ednica m\u00e9dica Von Klitzing, y por el profesor Peter Semm, quien estudi\u00f3 los \u201cefectos biol\u00f3gicos de los campos electromagn\u00e9ticos de altas frecuencias moduladas\u201d.33 Manifestaron adem\u00e1s que deb\u00eda tenerse en cuenta la Recomendaci\u00f3n de la SSK (organismo estatal alem\u00e1n para la protecci\u00f3n contra radiaciones)34, siendo conveniente estimar que \u201clos valores m\u00e1ximos son en principio adecuados para dar cumplimiento al principio de precauci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n se consider\u00f3 que los demandantes acreditaron adecuadamente, mediante estudios cient\u00edficos, que las ondas de alta frecuencia emitidas por la torre de telefon\u00eda \u201cdebido a sus caracter\u00edsticas y magnitudes son susceptibles de provocarles en el futuro da\u00f1os de importancia en la salud\u201d35, aplicando para el caso concreto menor exigencia probatoria, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los bienes jur\u00eddicos que podr\u00edan resultar lesionados son de gran importancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunque no exista certeza cient\u00edfica acerca de los efectos adversos en la salud, no puede descartarse una relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existen criterios cient\u00edficos que consideran factible la asociaci\u00f3n entre las radiaciones y los perjuicios para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n en criterio como el del doctor V. Klitzing, que indic\u00f3 que acerca de los l\u00edmites se\u00f1alados por la 26. BlmSchVO (ordenanza alemana), no hay certeza de su seguridad, debido a que la regulaci\u00f3n de \u201cvalores respecto al efecto biol\u00f3gico de los campos el\u00e9ctricos, magn\u00e9ticos y electromagn\u00e9ticos se limita \u00fanicamente a los efectos t\u00e9rmicos agudos\u201d, excluyendo los efectos at\u00e9rmicos que a largo plazo pueden ocasionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se observ\u00f3 que con los estudios y dict\u00e1menes allegados se acredit\u00f3 \u201csuficientemente que las radiaciones de alta frecuencia emitidas de forma continua, aunque sean valores por debajo de los establecidos reglamentariamente en el 26.BlmSchVO, en principio parecen susceptibles de provocar, por lo menos parcialmente, los peligros a la salud descritos\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Otro antecedente jurisprudencial relevante es el caso espa\u00f1ol de Hospitalet de Llobregat, en febrero 6 de 2001, donde se resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de un acuerdo comunitario, realizado en mayo 18 de 1999, por medio del cual se autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n en la azotea del edificio de una antena base de telefon\u00eda m\u00f3vil. El demandante adujo que \u201cdicha instalaci\u00f3n puede comportar perjuicios para la salud, y siendo \u00e9l el copropietario que m\u00e1s directamente va a soportar dicha instalaci\u00f3n, pues que el terrado donde se va a ubicar constituye la cubierta de su vivienda\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia mencion\u00f3 que aunque cada d\u00eda las personas se encuentran m\u00e1s expuestas a diferentes campos electromagn\u00e9ticos, y a pesar de no existir estudios cient\u00edficos que prueben los efectos negativos en la salud, no se puede obligar a los ciudadanos a soportar imposiciones de la comunidad que puedan agravar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la incertidumbre de la comunidad cient\u00edfica, respecto de las consecuencias negativas a la salud por la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, ha llevado a pa\u00edses como Gran Breta\u00f1a a adoptar \u201cmedidas de advertencia a los ciudadanos en cuanto al peligro que para la salud puede reportar la telefon\u00eda m\u00f3vil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el recurso interpuesto por el demandante est\u00e1 llamado a prosperar, debido a que la instalaci\u00f3n de la torre se llevar\u00eda a cabo en el techo de su vivienda, siendo \u00e9l quien va a sufrir las consecuencias directas. As\u00ed mismo consider\u00f3: \u201cLos posibles beneficios que dicha instalaci\u00f3n produzcan a la comunidad no justifica la adopci\u00f3n de una medida tan gravosa para uno de sus integrantes como la autorizaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n que puede resultar nociva para su salud, sin contar con la molestia auditiva que esa instalaci\u00f3n produce.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novena. A falta de certeza cient\u00edfica, debe ser aplicado el principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica de R\u00edo de Janeiro de 1992 incluy\u00f3 27 principios y advirti\u00f3 que, con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. \u201cCuando haya peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 99 de diciembre 22 de 1993, art\u00edculo 1\u00b0 numeral 6, lo consagr\u00f3 como principio general. La mencionada disposici\u00f3n indic\u00f3 que la pol\u00edtica ambiental se basa en criterios y estudios cient\u00edficos, sin embargo, \u201clas autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-293 de abril 23 de 2002 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) estableci\u00f3 que la autoridad ambiental es competente para aplicar el principio de precauci\u00f3n, mediante un acto administrativo motivado, en el caso de observarse \u201cun peligro de da\u00f1o, que \u00e9ste sea grave e irreversible, que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta, que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-299 de abril 3 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte Constitucional realiz\u00f3 un resumen completo de la jurisprudencia constitucional acerca de la relevancia, alcance y aplicaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico del mencionado principio. Se concluy\u00f3 en aquella oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El Estado Colombiano manifest\u00f3 su inter\u00e9s por aplicar el principio de precauci\u00f3n al suscribir la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (i) el principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisi\u00f3n del legislativo no se opone a la constituci\u00f3n; por el contrario, es consistente con el principio de libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente; (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al control de sustancias qu\u00edmicas en los que se incluye el principio de precauci\u00f3n como una obligaci\u00f3n que debe ser cumplida de conformidad con el principio de buena fe del derecho internacional; (v)\u2026 el principio de precauci\u00f3n se encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas (art. 266 CP) y de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 78, 79 y 80 de la Carta.\u201d39 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n de la Comunidad Europea consagra, en el art\u00edculo 174 numeral 2\u00b0, la aplicaci\u00f3n del referido principio de precauci\u00f3n, al establecer que \u201cla pol\u00edtica medioambiental de la Uni\u00f3n tendr\u00e1 como objetivo un nivel elevado de protecci\u00f3n, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Uni\u00f3n. Se basar\u00e1 en los principios de precauci\u00f3n y de acci\u00f3n preventiva, en el principio de correcci\u00f3n de los da\u00f1os al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio de que quien contamina paga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El asunto analizado atiende la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aracely Olarte Charry, de 76 a\u00f1os de edad, quien padece una enfermedad coronaria aguda, por la cual ha tenido que ser intervenida quir\u00fargicamente dos veces. En la primera cirug\u00eda se le implant\u00f3 un cardiodesfribrilador, pero dos meses despu\u00e9s requiri\u00f3 la segunda, pues el dispositivo present\u00f3 256 descargas en ese lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora formul\u00f3 demanda de tutela, al considerar que el deficiente funcionamiento del dispositivo se debe a las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil de Comcel S.A., que se encuentra instalada a 76 metros de su vivienda, en el barrio Campo N\u00fa\u00f1ez de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva concedi\u00f3 el amparo, al estimar que \u201cel peligro que genera la antena para estaciones base y repetidores de red para la telefon\u00eda celular ubicada en el mismo barrio donde vive la tutelante es alto ya que las radiaciones que genera deteriora el perfecto funcionamiento del marca paso o dispositivo que le fue implantado a la tutelante precisamente para mejorar su estado de salud y garantizar su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad la revoc\u00f3, al se\u00f1alar que la prueba en que se bas\u00f3 no genera certeza y que el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que los fabricantes del cardiodesfibrilador s\u00f3lo indicaron una probabilidad de interferencia del dispositivo por las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Debe determinarse entonces, en esta revisi\u00f3n, si en realidad existe un nexo causal, esto es, si la raz\u00f3n que gener\u00f3 la segunda cirug\u00eda a la se\u00f1ora Olarte Charry emana de la cercan\u00eda de la antena, o de una fuente distinta, probablemente derivada del propio estado de salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en la motivaci\u00f3n precedente, se colige que los avances tecnol\u00f3gicos exponen a la comunidad en general, cada vez en mayor proporci\u00f3n, a la radiaci\u00f3n de campos electromagn\u00e9ticos generados por diferentes fuentes emisoras de ondas, que en el caso bajo estudio son de radio frecuencia emitidas por una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil, autorizada para generar ondas a una frecuencia de 800 MHz a 1900 MHz. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las recomendaciones y estudios cient\u00edficos anteriormente citados, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n no encuentra comprobado que las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por la torre de telefon\u00eda m\u00f3vil instalada en el barrio Campo N\u00fa\u00f1ez de Neiva, sean las causantes del mal funcionamiento del cardiodesfibrilador, primero porque esa estaci\u00f3n base de comunicaciones no es la \u00fanica fuente de radiaci\u00f3n cercana a la vivienda de la se\u00f1ora Olarte Charry, en cuanto en el informe rendido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones consta que en el sector se encuentran ubicadas otras tres fuentes radiantes, a saber, una torre utilizada para seguridad privada, la estaci\u00f3n para un centro de comunicaciones y la instalada por las empresas Movistar y Tigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta necesario destacar de las pruebas recaudadas y de los informes y recomendaciones expuestos, que dispositivos como los marcapasos o cardiodesfibriladores implantables son susceptibles de presentar incompatibilidades y desconfiguraciones como consecuencia de ondas emitidas por otras fuentes, como estaciones el\u00e9ctricas, hornos microondas, tel\u00e9fonos celulares, sistemas de seguridad, rayos X y secadoras, entre otros, resultando com\u00fan a la vida cotidiana la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos de muy variado origen. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto emitido por los fabricantes brasileros del cardiodesfibrilador, donde indicaron que las descargas presentadas se deb\u00edan \u201cprobablemente\u201d a la torre de telefon\u00eda m\u00f3vil ubicada en inmediaciones de la casa de la demandante, no conduce a la certeza, debido a que fundamentaron su decisi\u00f3n en un archivo de imagen tomado del aparato, como lo manifest\u00f3 el cardi\u00f3logo electro fisi\u00f3logo Diego Omar Bravo Artunduaga en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, siendo ese procedimiento el \u201c\u00fanico que permit\u00eda el dispositivo realizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho especialista, luego de haber opinado que la se\u00f1ora Aracely Olarte Charry \u201cdebe vivir lejos de torres de telecomunicaciones por peligros de descargas o desconfiguraciones del dispositivo\u201d, manifest\u00f3 que las ondas emitidas por la estaci\u00f3n base no eran las causantes del defectuoso funcionamiento del dispositivo, debido en realidad a una deficiencia propia de la paciente, acerca de quien en la segunda operaci\u00f3n pudo determinar presentaba un \u201cdesalojo del electrodo ventricular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra m\u00e9rito para confirmar la sentencia pronunciada en noviembre 25 de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que revoc\u00f3 la dictada en octubre 14 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracely Olarte Charry contra Comcel S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Con todo, la Corte Constitucional encuentra provechoso disponer en esta oportunidad que se eval\u00faen las medidas indicadas en la comunidad internacional, puesto que, aunque las investigaciones y estudios cient\u00edficos realizados hasta la fecha no arrojen certeza de que las ondas de radiofrecuencia generadas por las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil generen efectos negativos a largo plazo para la salud de la poblaci\u00f3n, deben aplicarse medidas de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como los ni\u00f1os y los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se exhortar\u00e1 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Analicen las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que la poblaci\u00f3n pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, dise\u00f1en un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geri\u00e1tricos y centros similares, debido a que los estudios cient\u00edficos analizados revelan que los ancianos y los ni\u00f1os pueden presentar mayor sensibilidad a la radiaci\u00f3n de ondas electromagn\u00e9ticas, estando los \u00faltimos en un posible riesgo levemente m\u00e1s alto de sufrir leucemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en noviembre 25 de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que revoc\u00f3 la dictada en octubre 14 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracely Olarte Charry contra Comcel S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Exhortar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Analicen las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que la poblaci\u00f3n pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, dise\u00f1en un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geri\u00e1tricos y centros similares. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Un cardiodesfibrilador es un peque\u00f1o dispositivo autom\u00e1tico que detecta y trata los ritmos r\u00e1pidos del coraz\u00f3n. Algunos dispositivos pueden tambi\u00e9n tratar un ritmo lento del coraz\u00f3n, \u00a0que puede ocurrir junto con los r\u00e1pidos. http:\/\/www.incc.com.uy\/mp\/def.htm. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con la expedici\u00f3n de la Ley 1341 de julio 30 de 2009, el Ministerio de Comunicaciones pas\u00f3 a ser Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones TIC. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-016\/07 (enero 22), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-365\/09 (mayo 22), M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-654\/03 (agosto 5), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-081\/93 (febrero 26), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Naranjo Mesa, Vladimiro, Teor\u00eda Constitucional e Instituciones Pol\u00edticas, Bogot\u00e1, Editorial Temis, 2000, p\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 1341 de julio 30 de 2009, art. 18 numeral 19 literal a. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. art. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cLa intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho organismo desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 La Ley 99 de diciembre 22 de 1993, art. 1\u00b0 numeral 6, estableci\u00f3 que debe darse aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n cuando \u201cexista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 195 de enero 31 de 2005, art. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 01645 de julio 29 de 2005, art. 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. art. 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>17 Enric Aul\u00ed, Qu\u00e9 es la Contaminaci\u00f3n Electromagn\u00e9tica, Barcelona, RBA Libros, p\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 http:\/\/www.who.int\/peh-emf\/about\/WhatisEMF\/es\/index.html. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 El organismo humano tambi\u00e9n produce corrientes el\u00e9ctricas, como consecuencia de \u201clas reacciones qu\u00edmicas de las funciones corporales normales\u201d. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Enric Aul\u00ed, Qu\u00e9 es la Contaminaci\u00f3n Electromagn\u00e9tica, Barcelona, RBA Libros, p\u00e1g. 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los efectos a la salud como consecuencia de la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos a corto plazo, fueron establecidos como \u201cestimulaci\u00f3n en los nervios perif\u00e9ricos y m\u00fasculos, choques el\u00e9ctricos y quemaduras causadas por tocar objetos conductores, y la generaci\u00f3n de temperaturas elevadas en los tejidos, resultante de la absorci\u00f3n de energ\u00eda durante la exposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Radiofrecuencia emitida por las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil, autorizada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>26 http:\/\/www.who.int\/peh-emf\/about\/WhatisEMF\/es\/index.html. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 El t\u00e9rmino de campos electromagn\u00e9ticos aplicable en esta recomendaci\u00f3n \u201ccomprende los campos est\u00e1ticos, los campos de frecuencia extraordinariamente baja (FEB) y los campos de radiofrecuencia (RF), incluidas las microondas, abarcando la gama de frecuencia de O Hz a 300 GHz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. pag. 19. \u00a0<\/p>\n<p>30 Frecuencia de las estaciones base de telefon\u00eda celular. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones es un organismo que pertenece a las Naciones Unidas, encargado de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n. http:\/\/www.itu.int\/net\/about\/index-es.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>32 El anexo B de la Orientaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones UIT-T k.52, dentro del ac\u00e1pite de los criterios b\u00e1sicos para determinar la clase de instalaci\u00f3n, defini\u00f3 nuevamente las fuentes inherentemente conformes como \u201clos emisores con una EIRP m\u00e1xima de 2 W o menos se clasifican como inherentemente conformes salvo para antena de microondas de peque\u00f1a apertura y baja ganancia o antenas de ondas milim\u00e9tricas donde la potencia de radiaci\u00f3n total de 100 mW o menos se puede considerar como inherentemente conforme\u201d. Adicion\u00f3 que tambi\u00e9n puede considerarse perteneciente a esta clasificaci\u00f3n el emisor que a pesar de sobrepasar los l\u00edmites de emisi\u00f3n, se encuentra en una zona donde su acceso est\u00e1 restringido. \u00a0<\/p>\n<p>33 http:\/\/www.contaminacionelectromagnetica.org\/sentaudienfranfurt.htm. \u00a0<\/p>\n<p>34 http:\/\/www.gea-es.org\/electromagnetismo\/senten_aleman_electrom.html. \u00a0<\/p>\n<p>35 Los demandantes expusieron los efectos a la salud como el \u201caumento de los riesgos de c\u00e1ncer, disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n de melatonina, debilitamiento de las defensas del cuerpo contra bacterias, hongos, virus, c\u00e9lulas cancerosas\u201d, entre otros. http:\/\/www.contaminacionelectromagnetica.org\/sentaudienfranfurt.htm. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 http:\/\/www.gea-es.org\/electromagnetismo\/sentencia_hospitalet.html. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Como referencia, esta providencia acudi\u00f3 a las sentencias C-988\/04 (octubre 12), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-071\/03 (febrero 4), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-073\/95 (febrero 23), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMCEL S.A.-Caso en que la demandante manifiesta que la demandada instal\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil a 76 metros de su residencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 SERVICIO PUBLICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}