{"id":1777,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-184-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-184-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-95\/","title":{"rendered":"T 184 95"},"content":{"rendered":"<p>T-184-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-184\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica\/AUTORIDAD PUBLICA-Omisi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, encuentra la Corte como lo hicieron los jueces de tutela de instancia, que es innegable la falta de asistencia m\u00e9dica a la que se encontraba sometida la accionante por parte de la Alcald\u00eda Municipal en su condici\u00f3n de empleador, lo cual le produc\u00eda a la peticionaria cada d\u00eda un desmejoramiento progresivo de su salud, conduci\u00e9ndola no s\u00f3lo a una existencia angustiosa, sino adem\u00e1s a una negaci\u00f3n de sus derechos, especialmente cuando se trata de la salud, cuya desprotecci\u00f3n o falta de atenci\u00f3n pone en grave peligro su existencia y vida digna. Situaci\u00f3n que se comprob\u00f3 con las declaraciones de la actora y de los m\u00e9dicos que ven\u00eda atendiendola, quienes determinaron desde principios de 1994 la necesidad de practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para la recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Existe cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada por el cumplimiento del fallo de tutela que orden\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la accionante, la cual ya se efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 54.552 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Amira Marcel Mina Mosquera contra el Municipio de Suarez, Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez, Cauca, el 9 de noviembre de 1994 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 30 de marzo de 1995, dentro del proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amira Marcel Mina Mosquera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Su\u00e1rez con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en el hecho de que el Municipio de Su\u00e1rez se ha negado a cubrir un riesgo como es su enfermedad, habiendo enterado de tal situaci\u00f3n al se\u00f1or Alcalde Municipal desde el mes de febrero de 1994, mientras que su salud contin\u00faa agrav\u00e1ndose paulatinamente. Se\u00f1ala que presenta dolores agudos abdominales muy fuertes, inflamaci\u00f3n y hasta p\u00e9rdida del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa haber presentado la respectiva certificaci\u00f3n m\u00e9dica y cotizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n que deben practicarle, pero se\u00f1ala que hasta el momento no ha recibido ning\u00fan aporte o cubrimiento por parte del mencionado municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa falta de respuesta de las autoridades locales, estima afectada en su derecho a la seguridad social, al no poseer los recursos para cubrir los gastos que demanda su atenci\u00f3n m\u00e9dica, mientras que su salud se v\u00e1 menguando. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene al Municipio cubrirle los gastos de cirug\u00eda y dem\u00e1s necesarios para recuperar su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, mediante providencia del 9 de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, salud y libre desarrollo de la personalidad de la actora AMIRA MARCEL MINA MOSQUERA, en el sentido de ordenar al se\u00f1or Alcalde Municipal de Su\u00e1rez que en el t\u00e9rmino de 48 horas luego de notificada la Sentencia, haga el respectivo desembolso con el objeto de cubrir la totalidad de los gastos que demande la hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda, droga, honorarios m\u00e9dicos de la peticionaria, por concepto de resecci\u00f3n quiste ovario. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n el Juzgado en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna afecci\u00f3n en la salud que produce dolor intenso y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel, cuando verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n, el dolor intenso reduce las capacidades de las personas, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega sin justificaci\u00f3n suficiente a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el asunto sub-ex\u00e1mine, tenemos una clara omisi\u00f3n del empleador, esto es el Municipio de Su\u00e1rez a trav\u00e9s de su representante legal el Alcalde Municipal, al deber de afiliar a su empleada AMIRA MARCEL MINA MOSQUERA al sistema general de Seguridad Social, con el objeto de propender por una protecci\u00f3n integral, en cuanto se refiere a la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con el art\u00edculo 162 respecto del Plan obligatorio de Salu Ley 100 de 1993; inscribiendo en consecuencia a dicha empleada a una entidad promotora de Salud tal como lo ordena la Ley precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, todo lo anteriormente esbozado se halla reforzado con el escrito de demanda impetrado por la Actora, lo que a su vez es corroborado por la certificaci\u00f3n visible a folios 12, expedido por la Alcald\u00eda Muncipal de Su\u00e1rez, en donde se expresa que la cobertura por concepto de salud solo abarca hasta consulta externa quedando hu\u00e9rfano el empleado (afiliado) del resto de beneficios, incumpliendose de esta forma la obligaci\u00f3n del empleador (municipio), llegando de pronto a incurrir en las previsiones contenidas en el Art\u00edculo 271 de dicha ley (sanciones para el empleador). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, se ha violado no solo el derecho fundamental a la salud, si no que aparecen violados derechos fundamentales tales como el de la dignidad, libre desarrollo de la personalidad y en general el de la seguridad social, base suficiente para tutelar dichos derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde Municipal de Su\u00e1rez dentro del t\u00e9rmino legal, manifest\u00f3 en forma simple que impugnaba la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo Municipal, el cual al estimar procedente el recurso interpuesto, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Penal del Circuito (reparto) con sede en Santander de Quilichao, para que se tramitara y resolviera la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual mediante providencia del 18 de noviembre de 1994 resolvi\u00f3 declarar que \u201cno hay lugar a desatar la alzada propuesta por el Alcalde Municipal de Su\u00e1rez, al no cumplir su impugnaci\u00f3n con los presupuestos necesarios para su admisi\u00f3n, de conformidad con lo normado en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la cual mediante auto de fecha 23 de enero de 1995, emanado de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, con fundamento en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, y orden\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao tramitar y resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Alcalde Municipal de Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao mediante providencia de 30 de marzo de 1995, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo de tutela impugnado, previniendo al se\u00f1or Alcalde Municipal de Su\u00e1rez, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n de garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social de los empleados que laboral para el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado fundamenta su decisi\u00f3n en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstudiado el diligenciamiento sabemos que la se\u00f1ora Amira Marcel Mina Mosquera labora como docente para el Municipio de Su\u00e1rez (Cauca) y como se sintiera afectada en su salud por fuertes dolores abdominales consult\u00f3 con un especialista en Ginecolog\u00eda quien le dictamin\u00f3 un quiste anexial izquierdo que exig\u00eda tratamiento quir\u00fargico. Como solicitara ayuda econ\u00f3mica al Alcalde y no se le prest\u00f3 atenci\u00f3n debida y no tuvo otro remedio que recurrir a la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutelante comprob\u00f3 que efectivamente padece el mal que alega con informe ecogr\u00e1fico y con cotizaci\u00f3n de cirug\u00eda de m\u00e9dico cirujano&#8230;, cuyo costo es de $1.200.000.oo- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es innegable la falta de asistencia m\u00e9dica de la se\u00f1ora accionante estar\u00eda conduciendola no solo a una existencia torturante y angustiosa carente de raz\u00f3n de ser, sino al fin de una existencia con negaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida especialmente cuando se trata de gastos m\u00e9dicos de valor imprescindible e inalcanzable para el presupuesto de la tutelante y adem\u00e1s se hace imprescindible su intevenci\u00f3n quir\u00fargica. La Seguridad Social se impone, pues, como derecho fundamental, porque es claro desarrollo del derecho a la salud como derecho inherente al derecho fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones debemos estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del se\u00f1or (sic) Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez (Cauca) y deber\u00e1 confirmarse aunque como sabemos, ya se di\u00f3 cumplimiento a la tutela y cesaron los motivos de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la profesora Mina Mosquera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisi\u00f3n que profiera la Corte Constitucional podr\u00e1n ser brevemente justificadas, lo cual en el presente asunto es pertinente, ya que no s\u00f3lo la Corte comparte \u00edntegramente los razonamientos que llevaron a los jueces de tutela de primera y segunda instancia a conceder la tutela invocada por la se\u00f1ora Amira Marcel Mina Mosquera, ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social por la omisi\u00f3n y negligencia de la autoridad p\u00fablica -el alcalde municipal de Su\u00e1rez-, sino que adicionalmente como lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo, han cesado los motivos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales citados de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, encuentra la Corte como lo hicieron los jueces de tutela de instancia, que es innegable la falta de asistencia m\u00e9dica a la que se encontraba sometida la accionante por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Su\u00e1rez en su condici\u00f3n de empleador, lo cual le produc\u00eda a la se\u00f1ora Mina Mosquera cada d\u00eda un desmejoramiento progresivo de su salud, conduci\u00e9ndola no s\u00f3lo a una existencia angustiosa, sino adem\u00e1s a una negaci\u00f3n de sus derechos, especialmente cuando se trata de la salud, cuya desprotecci\u00f3n o falta de atenci\u00f3n pone en grave peligro su existencia y vida digna. Situaci\u00f3n que se comprob\u00f3 con las declaraciones de la actora y de los m\u00e9dicos que ven\u00eda atendiendola, quienes determinaron desde principios de 1994 la necesidad de practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para la recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la sustracci\u00f3n de materia, es del caso citar la declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito el d\u00eda 24 de marzo de 1995, en la cual se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, existiendo cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada por el cumplimiento del fallo de tutela que orden\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la accionante, la cual ya se efectu\u00f3, esta Sala se abstendr\u00e1 de analizar los derechos fundamentales vulnerados, y proceder\u00e1 a confirmar la Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 30 de marzo de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora AMIRA MARCEL MINA MOSQUERA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-184-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-184\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica\/AUTORIDAD PUBLICA-Omisi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp; En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, encuentra la Corte como lo hicieron los jueces de tutela de instancia, que es innegable la falta de asistencia m\u00e9dica a la que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}