{"id":17770,"date":"2024-06-11T21:53:20","date_gmt":"2024-06-11T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-361-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:20","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:20","slug":"t-361-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-10\/","title":{"rendered":"T-361-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES POR FALLECIMIENTO DE UN HIJO-Dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d de los padres para ser beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el tr\u00e1mite ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una soluci\u00f3n expedita, o sea decidido demasiado tarde ante el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia. Ha de observarse entonces que si la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD COMO INSTRUMENTO PARA SUPERAR EL DESINTERES O NEGLIGENCIA DE UNA AUTORIDAD PUBLICA O UN PARTICULAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La presunta independencia econ\u00f3mica de la demandante parece devenir de haber acudido a la Comisar\u00eda de Polic\u00eda, con el fin de solicitar una regulaci\u00f3n de alimentos de parte del se\u00f1or, resultando como consecuencia de este requerimiento que desde noviembre de 2008, est\u00e1 recibiendo el monto que aunque significa un alivio o ayuda en su lamentable situaci\u00f3n, no constituye un medio econ\u00f3mico que pueda brindarle una vida en condiciones dignas, ni le otorga independencia econ\u00f3mica. Deduce esta Sala de Revisi\u00f3n que, en el asunto bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s expedito para conceder el amparo impetrado por la accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n dada su avanzada edad y no haberse desvirtuado que su m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado; de tal modo, tambi\u00e9n ante la inexplicada ausencia de definici\u00f3n por el ISS a la apelaci\u00f3n interpuesta, y su falta de contestaci\u00f3n dentro de este proceso, no queda alternativa diferente a reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que se ha inferido que tiene derecho la demandante, por la muerte violenta que sufri\u00f3 su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.559.073. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado por Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 6 de 2009, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, Seccional Valle del Cauca, pidiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Jaramillo, hijo de la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez, ella de 79 a\u00f1os de edad, falleci\u00f3 por \u201ccausas violentas\u201d en noviembre 25 de 2008, motivo que la llev\u00f3 a solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales, ISS, en febrero 23 de 2009, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que su hijo no ten\u00eda esposa, ni compa\u00f1era permanente, ni hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada neg\u00f3 su reconocimiento, en julio 16 del mismo a\u00f1o, debido a que el se\u00f1or Miguel Antonio Vel\u00e1squez, esposo de la demandante, de quien se encuentra separada hace 30 a\u00f1os, como \u201cpensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, recibe el incremento pensional por c\u00f3nyuge\u201d, hecho que seg\u00fan dicha entidad desvirt\u00faa la dependencia absoluta de la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez de su hijo, \u201ctal como lo exige la ley para efectos de la prestaci\u00f3n reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que la mencionada resoluci\u00f3n fue notificada en agosto 18 de 2009, por lo que procedi\u00f3 a interponer recurso de apelaci\u00f3n, el 25 de los mismos, contra la decisi\u00f3n del ISS, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Jaramillo cotiz\u00f3 al Consorcio Prosperar, desde abril 1\u00b0 de 1998 hasta la fecha en que muri\u00f3, es decir, \u201cel afiliado fallecido alcanz\u00f3 a cotizar lo que en presupuestos de la Ley 797 de 2003 (Art. 46) permite a sus beneficiarios acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda tambi\u00e9n \u00a0se relata que debido a la separaci\u00f3n de hecho con el padre de Rodrigo y su precaria situaci\u00f3n, se present\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Polic\u00eda de \u201cGuabal\u201d para \u201cconminar a su esposo al pago de alimentos, dado el grado de vulnerabilidad que padece\u201d, lo cual se comprueba con los anexos de los comprobantes por valor de $115.000, que desde aquel momento el se\u00f1or Miguel Antonio Vel\u00e1squez est\u00e1 consignando en el Banco Agrario, hecho que asegura la demandante \u201cha venido a tener en conocimiento hace poco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con la muerte de su hijo, sucumbi\u00f3 as\u00ed mismo la posibilidad para ella \u201cde preservar su existencia, en tanto que si bien es cierto cuenta con otros hijos, mayores de edad, tambi\u00e9n lo es que ninguno de ellos le aporta siquiera m\u00ednimamente en lo que a sus necesidades b\u00e1sicas y vitales se refiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que se encuentra en un \u201cestado de indigencia que la ha presionado a buscar vivienda en personas que le fueron ajenas al c\u00edrculo de su trato, y el alimento de lo que la caridad pueda prodigar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora solicit\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y que se ordene a la entidad demandada expedir \u201cla resoluci\u00f3n reconociendo la prestaci\u00f3n por sobrevivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n emitida, en julio 16 de 2009, por el ISS, en la que niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez (fs. 2 y 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por medio de apoderado, en agosto 25 de 2009, contra la resoluci\u00f3n referida (fs. 4 a 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de Consorcio Prosperar, donde consta que el se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Jaramillo se encontraba afiliado al \u201cFONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL \u2013 Programa de Subsidio al Aporte a Pensi\u00f3n, en el grupo poblacional DISCAPACITADO URBANO, desde el 01 de Abril de 1998 hasta el 01 de febrero de 2009, siendo el motivo de retiro su fallecimiento, seg\u00fan informe remitido por el Instituto de Seguro Social a Noviembre de 2008\u201d (f. 8 ib., est\u00e1 resaltado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez, nacida en agosto 10 de 1930 (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de los dep\u00f3sitos judiciales efectuados desde noviembre de 2008 por el \u201cdemandado\u201d Miguel Antonio Vel\u00e1squez, a nombre de la \u201cdemandada\u201d Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez (fs.10 a 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Jaramillo (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u201cDeclaraci\u00f3n extraprocesal\u201d de febrero 19 de 2009, suscrita sobre el mismo texto por las se\u00f1oras Mariela In\u00e9s Mart\u00ednez Giraldo y Ana Victoria Arrieta, donde se lee que durante 40 a\u00f1os conocieron al se\u00f1or Rodrigo Vel\u00e1squez Jaramillo, quien \u201cera soltero, no estaba casado por lo cat\u00f3lico \u2013 ni por lo civil, o por cualquier otro rito no tuvo hijos, ni reconocidos, ni por reconocer o adoptivos, no conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con persona alguna. Sabemos y nos consta que vivi\u00f3 bajo el mismo techo con su se\u00f1ora madre: Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez titular de la c\u00e9dula N\u00b0 29. 026.946 de Cali Valle. Hasta el \u00faltimo d\u00eda de su fallecimiento el d\u00eda noviembre 25 &#8211; de 2008\u201d (sic f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de octubre 6 de 2009, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3\u00ad oficiar a la entidad demandada para que ejerciera la defensa que estimare pertinente. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de octubre 15 de 2009, neg\u00f3 el amparo, al considerar que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se demostr\u00f3 que existencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, es decir, no \u201cse constat\u00f3 que se estuviera ante un perjuicio irremediable\u201d (fs. 30 a 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia Vel\u00e1squez de Jaramillo, mediante apoderado, en escrito de octubre 21 de 2009, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, argumentando que la demandante, de 79 a\u00f1os de edad, es sujeto de especial protecci\u00f3n, que ha visto afectado su m\u00ednimo vital como consecuencia de la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ha debido realizarse \u201cuna m\u00ednima diligencia de parte del juzgado para adoptar elementos de juicio que le permitiesen proveer con convicci\u00f3n sobre la controversia\u201d, puesto que las pruebas solicitas por el apoderado en la demanda ten\u00edan como finalidad \u201cacreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, que no es otro que el relativo a que \u00e9sta no cuenta con ninguna fuente de ingreso en la actualidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que debido a que el ISS no respondi\u00f3 el requerimiento del a quo, \u201cdebe aplicarse la sanci\u00f3n que se resume en la presunci\u00f3n de veracidad, es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en diciembre 1\u00b0 de 2009, confirm\u00f3 el fallo recurrido, al estimar que tanto en la demanda como en la impugnaci\u00f3n se asever\u00f3 que la accionante se encuentra \u201cen estado de indigencia y viviendo de la caridad de personas generosas, y cuestiona el hecho de que el Juez de primera instancia no haya practicado la prueba testimonial solicitada, a lo cual debe decirse en primer lugar que de acuerdo a las copias de consignaciones judiciales obrantes a los folios 10 a 15, la accionante recibe la suma de $115.000 pesos del Sr. Miguel Antonio Vel\u00e1squez por concepto de alimentos, y en segundo lugar no aport\u00f3 la accionante prueba siquiera sumaria que acredite la calidad de indefensi\u00f3n, por lo tanto no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anot\u00f3 que la demandante puede acudir a la justicia ordinaria, para resolver la controversia suscitada y procurar, de esa manera, la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos de la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social han sido conculcados por el ISS, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a ra\u00edz de la muerte de su hijo Rodrigo Vel\u00e1squez Jaramillo, argumentando que la peticionaria no ten\u00eda una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d de los padres, para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de un hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, como requisito para que los padres pudieran ser acreedores de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello proh\u00edbe cualquier actuaci\u00f3n o comportamiento que vulnere la vida y los dem\u00e1s derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5). En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situaci\u00f3n total y absoluta de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica sin\u00f3nimo de miseria, abandono e indigencia, con el prop\u00f3sito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en t\u00e9rminos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensi\u00f3n, siempre que los mismos no le otorguen independencia econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquella exigencia, declarada inconstitucional, contrariaba el objeto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cual es brindar a los beneficiarios una posibilidad de continuar con una vida en condiciones dignas, sin excluir la posibilidad de percibir un ingreso adicional diferente a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, siempre y cuando no constituya para ellos la posibilidad de autosostenimiento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la parte interesada quede exenta de acreditar la dependencia econ\u00f3mica del causante, hecho que debe ser evaluado seg\u00fan cada caso concreto por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como una herramienta judicial de car\u00e1cter subsidiario, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sobre lo cual esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, sino fungir como \u00faltimo recurso\u2026 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia indicando que la pretensi\u00f3n pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre otras en la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, tambi\u00e9n ha resaltado la excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se recuerda que la Corte ha determinado que se debe otorgar elevada atenci\u00f3n cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como quienes se encuentran en la tercera edad, \u201cpues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo\u201d, por encontrarse en situaci\u00f3n de desamparo, la cual \u201cse hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional\u201d. Igualmente se especific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica\u2026 para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, y por este medio de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, cuya materializaci\u00f3n presupone la existencia de condiciones materiales m\u00ednimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el tr\u00e1mite ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una soluci\u00f3n expedita, o sea decidido demasiado tarde ante el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces que si la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un particular, seg\u00fan el caso. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo \u201cse tendr\u00e1n \u00a0por ciertos los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se erige as\u00ed una presunci\u00f3n de veracidad, concebida como respuesta a la inacci\u00f3n, el desinter\u00e9s o la negligencia de la autoridad p\u00fablica o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere informes2 y \u00e9stos no son suministrados dentro del plazo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esa presunci\u00f3n de veracidad \u201cencuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha presunci\u00f3n obedece, de igual manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a brindar eficacia a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto (cfr. art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 121 e inciso segundo del 123 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto analizado se aprecia que la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez, de 79 a\u00f1os de edad, al fallecer su hijo Rodrigo Vel\u00e1squez Jaramillo y en ausencia de otros beneficiarios con mejor derecho, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de pensi\u00f3n como superviviente, que no fue aprobado por dicha entidad, aduciendo que la actora depende econ\u00f3micamente del se\u00f1or Miguel Antonio Vel\u00e1squez (padre de Rodrigo, de quien se encuentra separada hace 30 a\u00f1os), hall\u00e1ndose registrado que Miguel Antonio est\u00e1 percibiendo \u201cincrementos por c\u00f3nyuge a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra ello la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, del cual no se tiene noticia de que haya sido resuelto por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del material probatorio allegado y aplicando la presunci\u00f3n de veracidad antes mencionada, se infieren cumplidos los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en la medida en que la \u00fanica condici\u00f3n tenida como insatisfecha por la entidad demandada, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en el precitado fallo C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recu\u00e9rdese, de otra parte, que la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez y el se\u00f1or Miguel Antonio Vel\u00e1squez, han manifestado que se encuentran separados hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y que la primera no depende econ\u00f3micamente del segundo, siendo en este caso competencia de la entidad demandada establecer si resulta justificado que a \u00e9l se le hayan otorgado \u201cincrementos por c\u00f3nyuge a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La presunta independencia econ\u00f3mica de la demandante parece devenir de haber acudido a la Comisar\u00eda de Polic\u00eda de \u201cGuabal\u201d, con el fin de solicitar una regulaci\u00f3n de alimentos de parte del se\u00f1or Miguel Antonio Vel\u00e1squez, resultando como consecuencia de este requerimiento que desde noviembre de 2008, est\u00e1 recibiendo la suma de $115.000, monto que aunque significa un alivio o ayuda en su lamentable situaci\u00f3n, no constituye un medio econ\u00f3mico que pueda brindarle una vida en condiciones dignas, ni le otorga independencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De todo lo expuesto deduce esta Sala de Revisi\u00f3n que, en el asunto bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s expedito para conceder el amparo impetrado por la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n dada su avanzada edad y no haberse desvirtuado que su m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado; de tal modo, tambi\u00e9n ante la inexplicada ausencia de definici\u00f3n por el ISS a la apelaci\u00f3n interpuesta, y su falta de contestaci\u00f3n dentro de este proceso, no queda alternativa diferente a reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que se ha inferido que tiene derecho la demandante, por la muerte violenta que sufri\u00f3 su hijo Rodrigo Vel\u00e1squez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en diciembre 1\u00b0 de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que confirm\u00f3 el dictado en octubre 15 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada, por medio de apoderado judicial, por la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado, disponiendo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Valle del Cauca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de sobrevivientes, a favor de la se\u00f1ora Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en diciembre 1\u00b0 de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que confirm\u00f3 el dictado en octubre 15 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se resuelve CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la demandante Lilia Jaramillo de Vel\u00e1squez, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Valle del Cauca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha realizado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente, que le corresponde a la mencionada se\u00f1ora por la muerte de su hijo Rodrigo Vel\u00e1squez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-544\/01 (mayo 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 19 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-391\/97 (agosto 19), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-232\/08 (marzo 6), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-425\/08 (mayo 29), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/10 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES POR FALLECIMIENTO DE UN HIJO-Dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d de los padres para ser beneficiarios \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento\u00a0 \u00a0 Los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}