{"id":17771,"date":"2024-06-11T21:53:21","date_gmt":"2024-06-11T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-362-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:21","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:21","slug":"t-362-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-10\/","title":{"rendered":"T-362-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desconocimiento del car\u00e1cter universal contemplado en sentencia C-862 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 sobre la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando en la sentencia C-862 de 2006 estableci\u00f3 que este derecho no est\u00e1 reservado para beneficio de una sola categor\u00eda de pensionados. De conformidad con este car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste cobija no s\u00f3lo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino tambi\u00e9n a aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector p\u00fablico, como quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a los pensionados del sector p\u00fablico en el sentido de tener que soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desarrollo de l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procede sobre base de liquidaci\u00f3n actualizado con el IPC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2252459 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Cecilia Morales Acevedo contra CAJANAL E.I.C.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Cecilia Morales Acevedo contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL \u00a0-CAJANAL E. I. C. E-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2009, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales Acevedo, de 71 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL E.I.C.E, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora labor\u00f3 en CAJANAL E.I.C.E., en el cargo de T\u00c9CNICO ADMINISTRATIVO, entre el 28 de mayo de 1958 y el 14 de septiembre de 1981, es decir, por un lapso de 23 a\u00f1os, 3 meses y 12 d\u00edas. En la fecha de su retiro cumpl\u00eda con el tiempo de trabajo para la pensi\u00f3n, pero a\u00fan no ten\u00eda la edad requerida para poder reclamarla1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 1988, siete a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro, cumpli\u00f3 con la edad exigida para poder aspirar a la pensi\u00f3n y elev\u00f3 la solicitud pensional a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 08838 del 6 de septiembre de 19892, CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la suma de $18.920.46 a partir de 1988, correspondiente al 75% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; sin embargo, como para 1988 el salario m\u00ednimo legal era de $25.638, la pensi\u00f3n reconocida se aument\u00f3 a este valor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Morales solicit\u00f3 audiencia con el Jefe de Pensiones. Fue atendida por un funcionario, quien le manifest\u00f3 que \u201cella no ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n por cuanto que, la pensi\u00f3n hab\u00eda sido elevada al salario m\u00ednimo vigente para 1988 y que, por tanto, ya estaba revaluado su salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2007, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales Acevedo solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el subgerente de prestaciones econ\u00f3micas de la accionada, motivada porque a algunas compa\u00f1eras de trabajo les fue indexada la pensi\u00f3n por CAJANAL, de lo cual se enter\u00f3 porque supo que otras consiguieron este derecho por v\u00eda de tutela, as\u00ed como por distintos informes de prensa3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que su pensi\u00f3n fue mal liquidada, por cuanto la entidad omiti\u00f3 indexar la primera mesada pensional. Considera que CAJANAL debi\u00f3 haberlo hecho aplicando el salario que correspond\u00eda al cargo que desempe\u00f1aba en la fecha que cumpli\u00f3 con el requisito de edad o que, en su defecto, debi\u00f3 actualizar la pensi\u00f3n con el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAJANAL neg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 52308 de 21 de octubre de 20084. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de noviembre de 2008, la actora elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ante CAJANAL, para que se revocara la Resoluci\u00f3n N\u00b0 52308 de 2008 y en su lugar se indexara el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Fundament\u00f3 el recurso en los mismos hechos narrados anteriormente, en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y en la de su se\u00f1ora madre, a quien dice sostener econ\u00f3micamente5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 71 a\u00f1os de edad y la madre de \u00e9sta tiene 1006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora reitera que la pensi\u00f3n reconocida por la demandada, por un valor inicial de $18.920.46, correspondiente al 75% del promedio del total devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y aumentada a $25.638, por ser inferior al salario m\u00ednimo de la \u00e9poca de reconocimiento de la pensi\u00f3n, fue mal liquidada. Dice que la pensi\u00f3n debi\u00f3 haber sido indexada para proteger su capacidad adquisitiva, ya que al momento de su retiro, el salario promedio mensual del cargo que ten\u00eda7, era de 4.43 SMMLV y la base para pensionarla fue de menos de 1 SMMLV. Es decir, que no se actualiz\u00f3 el salario promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios con el IPC o con el salario del cargo que desempe\u00f1aba para la \u00e9poca en que cumpli\u00f3 con el requisito de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, se\u00f1ala la demandante que si se hubiera tenido como base de liquidaci\u00f3n el salario que reg\u00eda para el mismo cargo en el a\u00f1o 1988, y no el de 1981 como lo hizo la entidad, el monto de la pensi\u00f3n hubiera quedado en $75.142 y no en $25.638; inclusive alega, que hoy en d\u00eda, el monto de la pensi\u00f3n ascender\u00eda a $1.361.123.65, y no al salario m\u00ednimo que viene percibiendo hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los meses de enero, febrero y marzo de 2009, la actora recibi\u00f3 como pensi\u00f3n la suma mensual de $576.017.849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n y que se procediera a: (i) tutelar los derechos fundamentales aludidos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (ii) ordenar a CAJANAL E.I.C.E., que en un t\u00e9rmino perentorio realice la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales Acevedo y (iii) ordenar la liquidaci\u00f3n y pago retroactivo de las diferencias en mesadas pensionales y adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora. En consecuencia, en la providencia se orden\u00f3 que CAJANAL resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 7 de noviembre de 2008 contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 52308 de 2008. La providencia deneg\u00f3 el amparo de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n fue tutelado con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses para resolver peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a vivir dignamente, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial para la tercera edad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital no fueron tutelados por el Juzgado con base en las siguientes razones: (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial para restablecer el derecho; (ii) no haberse agotado completamente la v\u00eda gubernativa; (iii) no haber acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n y (iv) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la procedencia de la solicitud de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en sede de tutela se ha supeditado al cumplimiento de cuatro requisitos. El Juzgado consider\u00f3 que a la accionante le hace falta cumplir dos: (i) haber acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y (ii) haber agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela agreg\u00f3 que \u201cno se encuentra vulnerado el m\u00ednimo vital y la vida digna de la accionante teniendo en cuenta que seg\u00fan los desprendibles de pago visibles a folios 47 y 48 de pensi\u00f3n para el 26 de enero de 2009 recibi\u00f3 como mesada pensional la suma de ($506.917.84 pesos)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela le fue notificado a las partes y no fue impugnado por ninguna de ellas12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2009, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 17094, CAJANAL resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 7 de noviembre de 2008 contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 52308 de 2008, en virtud de la orden impartida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 en el fallo de tutela13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n proferida confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00famero 052308, con base en los mismos argumentos. All\u00ed se expres\u00f3: \u201c\u2026 revisados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que al peticionario no lo cobija la ley 100 de 1993, toda vez que la ley no tiene efectos retroactivos y el interesado se retir\u00f3 del servicio oficial antes de entrar en vigencia la mencionada Norma, no teniendo as\u00ed el car\u00e1cter de afiliado al sistema General de pensiones; por lo tanto al peticionario le es aplicable el r\u00e9gimen anterior, es decir, la ley 33 de 1985 por haber cumplido el status en vigencia de dicha norma y haberse retirado del servicio oficial dentro de su vigencia y con anterioridad a la vigencia de la ley 100\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no procede \u201cpor cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-862 de 2006\u2026 declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral; r\u00e9gimen que cobija \u00fanicamente a los trabajadores del sector privado y no tiene aplicaci\u00f3n en el sector p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una facultad conferida al juez administrativo por el art. 178 del C.C.A. y que la administraci\u00f3n no est\u00e1 facultada para actualizar de manera oficiosa el valor monetario de las obligaciones a su cargo, sustentando esta afirmaci\u00f3n en la sentencia del 8 de noviembre de 1995 del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los puntos con base en los cuales CAJANAL motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n fueron: (i) no tener facultades para decretar de oficio el ajuste pensional, (ii) no estar el peticionario cobijado por la ley 100 de 1993 y (iii) no tener la Sentencia C-862 de 2006 efectos sobre la solicitud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de agosto de 2009, la Sala dispuso suspender el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el fin de notificar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL \u2013CAJANAL E.I.C.E.-, el auto admisorio de la solicitud de tutela de Blanca Cecilia Morales Acevedo, proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogot\u00e114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el 31 de agosto de 2009 y la entidad demandada se pronunci\u00f3 extempor\u00e1neamente acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, mediante escritos radicados el 9 de diciembre de 2009, y el 14 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos escritos, la entidad demandada solicita declarar improcedente la tutela por \u201checho superado\u201d toda vez que CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 17094 del 4 de mayo de 2009, notificada el d\u00eda 19 de mayo de 2009, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de Reliquidaci\u00f3n Pensi\u00f3n Jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogot\u00e1, D.C. con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; y la decisi\u00f3n de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), de seleccionarlo para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en determinar si con la Resoluci\u00f3n n\u00famero 52308 de 21 de Octubre de 2008, confirmada mediante Resoluci\u00f3n 17094 de 4 de mayo de 2009, CAJANAL vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la actora, al no haber accedido a su petici\u00f3n de indexar su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de abordar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 (i) la procedencia de la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela; posteriormente analizar\u00e1 (ii) la resoluci\u00f3n de CAJANAL n\u00famero 17094 de 2009, que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 52308 de 2008, a la luz de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y finalmente resolver\u00e1 (iii) el caso concreto atendiendo las consideraciones expuestas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Procedencia de la solicitud por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha garant\u00eda tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. Ha sido protegida tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-975 de 2003, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-1096 de 2007, T-779 de 2008, T-390 de 2009 y T-483 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a partir de una lectura arm\u00f3nica del principio in dubio pro operario, la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital, entre otros y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica que establecen, de un lado, la competencia del legislador para definir los medios con el fin de que los recursos a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y, de otro, el deber del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-862 de 200615, la Corte verific\u00f3 que el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T., que regulaba el supuesto de los trabajadores que cumpl\u00edan la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiempo despu\u00e9s de haberse retirado por haber alcanzado el tiempo de servicio necesario para la misma, no preve\u00eda ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al mismo tiempo, observ\u00f3 que el art\u00edculo 21 de la ley 100 de 1993 consagra expresamente la indexaci\u00f3n de todo tipo de pensiones y para todo tipo de trabajadores \u201ccon base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. Lo propio hace el art\u00edculo 36 de la misma ley para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se traduc\u00eda en que a algunos trabajadores se les hubiera reconocido o se les reconociera \u201cpensiones con base en un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo y que en muchos casos la pensi\u00f3n reconocida solamente alcanzara el valor del salario m\u00ednimo\u201d?, lo cual era violatorio no solo del derecho a la igualdad y del principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, sino, tambi\u00e9n en muchas ocasiones, del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, que en la mayor\u00eda de las ocasiones son personas de la tercera edad y, por tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional16. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, la Corte decidi\u00f3 reparar la omisi\u00f3n legislativa relativa de la misma forma que el legislador lo hubiera hecho si hubiera tenido en cuenta a los pensionados del inciso 2 del art\u00edculo 260 del C.S.T., es decir, previendo la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de conformidad con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE, tal como lo hizo en los art\u00edculos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 respecto de otras categor\u00edas de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida sentencia la Corte dijo que \u201ctal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, adem\u00e1s de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez hayan sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Esto \u00faltimo ya hab\u00eda sido reconocido por v\u00eda de tutela, en numerosas sentencias proferidas con anterioridad a la sentencia C-862 de 200617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, asi se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter universal de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido reconocido por la Corte, con anterioridad y posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Incluso a personas a quienes les hab\u00eda sido reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el caso en las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007 y T-447 de 2009, entre otras, donde los afectados acudieron a la acci\u00f3n de tutela -despu\u00e9s de agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria laboral- para impugnar decisiones judiciales que denegaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La Corte reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y revoc\u00f3 los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C.S.J. mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o en otros, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda ordenado su reajuste. Asimismo, la Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y orden\u00f3 al juez natural o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ decidir los recursos de casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos fallados por la Corte Constitucional mediante las sentencias citadas anteriormente, los actores se hab\u00edan retirado de su trabajo antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia SU-120 de 2003, se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, y se fallaron tres casos. En el primero de ellos el actor estuvo vinculado laboralmente a Bancaf\u00e9 por 25 a\u00f1os entre el 24 de marzo de 1961 y el 16 de febrero de 1986 y la pensi\u00f3n le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 231 de Julio 12 de 1995 con base en un salario promedio de $87.122.03 pesos mensuales, mientras que al momento de retirarse del cargo devengaba un salario mensual equivalente a 4.7 salarios m\u00ednimos legales. En el segundo caso la persona estuvo vinculada al Banco Cafetero durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os, entre el 16 de febrero de 1963 y el 30 de mayo de 1991; el 16 de marzo de 1995, fecha en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a 2.21 salarios m\u00ednimos vigentes, mientras que al terminar su relaci\u00f3n de trabajo devengaba 6.77 veces el salario m\u00ednimo legal. En el tercer caso el actor estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, entre el 17 de septiembre de 1957 y el 1\u00b0 de agosto de 1979. Se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 5 de marzo de 1991, en una suma equivalente al salario m\u00ednimo legal mientras que al terminar su relaci\u00f3n laboral devengaba 8 veces el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-663 de 2003, el actor estuvo vinculado a Bancaf\u00e9 hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.74 salarios m\u00ednimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En las sentencias T-805 y T-815 de 2004, las caracter\u00edsticas de los accionantes eran muy similares entre s\u00ed. Hab\u00edan estado vinculados mediante contrato de trabajo al Banco Andino de Colombia en liquidaci\u00f3n, desde el siete de febrero de 1962 hasta el treinta de septiembre de 1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979, respectivamente. Al primero de ellos se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a partir del 5 de febrero de 1994, cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o un salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relaci\u00f3n a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la entidad, su salario equival\u00eda a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales. El segundo accionante hab\u00eda acordado su retiro voluntario mediante acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Juez Tercero laboral del Circuito, el 8 de septiembre de 1979, conviniendo dentro de la misma su derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando cumpliera los 60 a\u00f1os de edad. Esta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 por un valor de $ 58.795 equivalente a un salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca. Valor que resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retir\u00f3 del Banco Andino en liquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n equival\u00eda a 13 salarios m\u00ednimos. En estos dos casos, la orden de adelantar las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales se imparti\u00f3 directamente contra el banco demandado en liquidaci\u00f3n \u201csiguiendo la t\u00e9cnica utilizada en la sentencia T-1169 de 2003\u201d \u00a0y se dej\u00f3 sin efecto las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de los juicios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-098 de 2005, el caso presentaba \u00a0identidad f\u00e1ctica con aquellos en los cuales la Corte Constitucional decidi\u00f3 otorgar el amparo, dejar sin efecto las sentencias que conten\u00edan v\u00edas de hecho y ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara nuevos fallos reconociendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La diferencia est\u00e1 en que en \u00e9ste caso se orden\u00f3 directamente a la entidad demandada reconocer y actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar, hasta el 10 de diciembre de 1980, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor y de conformidad con lo indicado en el numeral cinco de los considerandos de \u00a0la providencia. En este numeral se se\u00f1al\u00f3 la f\u00f3rmula conforme a la cual el banco demandado deb\u00eda realizar el ajuste de la pensi\u00f3n. Adicionalmente se orden\u00f3 al banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-045 de 2007 el actor labor\u00f3 al servicio de Bancafe durante 28 a\u00f1os. Desde 1957 hasta el veinte (20) de Octubre de \u00a01984. Al cumplir la edad reglamentaria de 55 a\u00f1os de edad, dicha entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No 549 del veintisiete (27) de Octubre de 1988. La primera mesada de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al \u00a0actor no le fue indexada y le fue otorgada el doce (12) de Septiembre de 1988 por la suma de $97.885.15 correspondiente al 75% del \u00faltimo salario devengado en octubre de 1984. En consecuencia, pas\u00f3 de recibir un salario equivalente a 8.66 salarios m\u00ednimos a una pensi\u00f3n equivalente a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Mediante Resoluci\u00f3n No 00843 de dieciocho (18) de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 al actor pensi\u00f3n compartida de vejez, con una mesada inicial de $ 183.651. En este caso, Bancafe, entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n No 332 de 1994 orden\u00f3 compartir el monto de la pensi\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales deduciendo del monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pagada por el Banco, el valor de la mesada pensional de vejez cubierta por el ISS. La Corte revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y en su lugar concedi\u00f3 la acci\u00f3n dejando sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del veintis\u00e9is \u00a0(26) de Noviembre \u00a0de 2004 y la sentencia de Casaci\u00f3n dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0del doce \u00a0(12) de Octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra Bancaf\u00e9; declar\u00f3 ejecutoriado el fallo del 27 de Agosto de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira por medio del cual se resolvi\u00f3 el proceso Ordinario Laboral y orden\u00f3 a Bancaf\u00e9 dar cumplimiento a la sentencia antes relacionada en los t\u00e9rminos all\u00ed dispuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-447 de 2009, fallada recientemente por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, las circunstancias temporales tambi\u00e9n eran similares a las de las sentencias anteriores. El actor trabaj\u00f3 para la empresa Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n, desde el 1\u00b0 de mayo de 1971 hasta el 30 de agosto de 1993, fecha en la que se retir\u00f3 a la edad de 49 a\u00f1os, 5 meses y 25 d\u00edas. Al cumplir 53 a\u00f1os de edad el 9 de abril de 1997, reclam\u00f3 su pensi\u00f3n de conformidad a lo establecido en la convenci\u00f3n colectiva vigente para el periodo de 1992 a 1994, la cual le fue reconocida y liquidada con base en el \u00faltimo salario devengado en 1993, m\u00e1s una doceava parte de la prima de antig\u00fcedad, sin tener en cuenta la correcci\u00f3n monetaria. El actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral en la que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y sus pretensiones fueron denegadas en primera y segunda instancia. En la sentencia se revoc\u00f3 aquella tutela proferida por \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0del \u00a030 de \u00a0septiembre \u00a0de 2008, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la tutela impetrada contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial \u00a0de Cartagena. En su lugar se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y a la favorabilidad del trabajador y se dejaron sin efecto las sentencias que por v\u00eda ordinaria profirieron el Juez Quinto Laboral del Circuito el 16 de febrero de 2001 y la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de octubre de 2002; ambas en su momento negaron la acci\u00f3n de tutela del actor. Como se dijo anteriormente, se orden\u00f3 al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que procediera a reliquidar el monto de la primera mesada pensional del actor, para lo cual debi\u00f3 tener en cuenta la f\u00f3rmula que para tal efecto hab\u00eda se\u00f1alado la Corte en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, para verificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte cotej\u00f3, en todos los casos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el interesado hubiera adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que hubiera agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que hubiera acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que acreditara las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coherentemente con los requisitos jurisprudenciales anteriormente fijados, pero en sentido contrario, la Corte tambi\u00e9n ha denegado solicitudes de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, precisamente porque no se cumple alguno de ellos. En las siguientes ocasiones, por ejemplo, se deneg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-906 de 2005 y T-1096 de 2007, se deneg\u00f3 por falta de inmediatez, y de subsidiariedad; porque los actores acudieron a la acci\u00f3n de tutela sin agotar previamente la totalidad de los mecanismos de defensa ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-906 de 2005 la acci\u00f3n de tutela fue denegada por improcedencia, toda vez que el actor no interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral y por la falta del requisito de inmediatez. Al respecto sostuvo que el accionante \u201cno agot\u00f3 en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d, y que tal omisi\u00f3n no pod\u00eda suplirse mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque \u00e9sta acci\u00f3n no constituye una tercera instancia para reabrir debates concluidos, \u201cni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de la inmediatez dijo que el amparo tambi\u00e9n deb\u00eda denegarse \u201c\u2026 en la medida en que entre la fecha \u00a0de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (25 de agosto de 1999) y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de febrero de 2005), transcurri\u00f3 un periodo de tiempo considerable que indica que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual\u201d. Agreg\u00f3 que si el motivo que indujo al actor a presentar la acci\u00f3n de tutela fue el fallo proferido mediante la sentencia SU-120 de 2003, el objeto de estudio era distinto en los dos casos, puesto que en aquel, \u201clos demandantes hab\u00edan acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado de su primera mesada pensional, circunstancia que no se presenta en esta ocasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la T-1096 de 2007, similarmente, la Corte deneg\u00f3 el amparo porque el actor no hab\u00eda hecho uso de la v\u00eda ordinaria para obtener al momento de su solicitud una mesada de $6.329.439 en lugar de $445.486 que era lo que recib\u00eda para esa fecha. Encontr\u00f3 que no estaba demostrado en el expediente que \u201cuna vez el Banco Popular expidi\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, el solicitante hubiera adelantado oportunamente en sede administrativa las diligencias para reclamar la indexaci\u00f3n, ya que esper\u00f3 21 a\u00f1os para elevar petici\u00f3n en ese sentido el 27 de enero de 2007, en escrito dirigido a la Gerencia de Relaciones Humanas del ente accionado, reiterada el 6 de febrero del mismo a\u00f1o, la cual fue despachada desfavorablemente mediante comunicaci\u00f3n del 15 de febrero del a\u00f1o que corre\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los siguientes casos la solicitud fue rechazada \u00fanicamente por improcedencia: T-302 de 2007, T-777 de 2007, y T-779 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n. En dos de los casos no se acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial ordinaria para obtener la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y en uno de ellos la acci\u00f3n ordinaria estaba en curso y pendiente de resolver. Tampoco se demostr\u00f3 que la interposici\u00f3n de las acciones hab\u00eda sido imposible por razones ajenas a la voluntad de los actores, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. En un caso ni siquiera se plante\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, quedando descartada la urgencia de conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, en otras situaciones similares a las descritas anteriormente, donde los mecanismos de defensa no fueron agotados por el actor en la v\u00eda ordinaria, la Corte tambi\u00e9n ha concedido el amparo de tutela, y ordenado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; algunas veces con car\u00e1cter transitorio, y otras veces con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concedi\u00f3 el amparo con car\u00e1cter transitorio en los siguientes fallos (casos de reajuste pensional o reliquidaci\u00f3n de pensiones), por encontrar configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable: SU-975 de 2003; T-236 de 2006; T-251 de 2007 y T-1225 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sentencias versaron sobre peticiones de reajuste pensional o reliquidaci\u00f3n de pensiones, solicitadas por considerar vulnerado el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital como consecuencia de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia SU-975 de 2003, se fallaron dos casos en los cuales los afectados eran personas de la tercera edad18 con quebrantos de salud, y solicitaban el reajuste de la mesada pensional por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado que recib\u00edan una pensi\u00f3n manifiestamente inferior a la de otras personas de condiciones prestacionales iguales. En ninguno de los casos se hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional de la cual gozaban los actores en virtud de su (i) edad, fue uno de los factores que condujo a la Sala a conceder la acci\u00f3n de tutela por encontrar configurada la ocurrencia del perjuicio irremediable. Los otros factores valorados en esa oportunidad fueron: (ii) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud. (iii) Grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital. (iv) Carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n y (v) Actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los argumentos esgrimidos en este fallo fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los accionantes no aportaron en el proceso de tutela elementos f\u00e1cticos que permitieran demostrar el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos con lo que no cumplen con la carga de la argumentaci\u00f3n y prueba generalmente exigida en estos casos; no obstante, esta circunstancia no pesa mucho en la ponderaci\u00f3n puesto que es manifiesta la desproporci\u00f3n de los montos pensionales recibidos por los accionantes en contraste con los percibidos por otros ex magistrados pensionados y su edad tan avanzada, as\u00ed como el hecho de que viven de su pensi\u00f3n y Cajanal no argument\u00f3 ni prob\u00f3 nada en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 En efecto, no haber cumplido plenamente la carga de argumentaci\u00f3n y prueba, en el contexto de estos dos casos, sumado a que los actores desplegaron la actividad procedimental m\u00ednima, no es un elemento de juicio suficiente para concluir que no procede la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la avanzada edad de los actores, su precario estado de salud y la grave afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por el trato manifiestamente desproporcionado que reciben en materia de su mesada pensional, llevan a la Corte a la convicci\u00f3n de que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-236 de 2006 la Corte concedi\u00f3 el amparo de forma transitoria a un ex Procurador Regional al cual le hab\u00eda sido reconocida, mediante resoluci\u00f3n No. 029029 del 6 de diciembre de 2002, la pensi\u00f3n de vejez por un valor de $ 1.184.730 a partir del 1\u00ba de agosto de 2001; sin tener en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 establec\u00eda que la pensi\u00f3n deb\u00eda liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, valor que para este efecto correspond\u00eda a $3\u2019464.695.50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor contaba con otra v\u00eda para reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque era persona de la tercera edad y afrontaba una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que logr\u00f3 acreditar demostrando que sus gastos mensuales ascend\u00edan en ese momento a $3.184.187, mientras que la pensi\u00f3n que recib\u00eda era de $1.348.986. Adem\u00e1s padec\u00eda de diferentes patolog\u00edas, tales como hiperplasia prost\u00e1tica y hemorroides grado III y el pos operatorio por ruptura de manguito rotador en hombro izquierdo, estado que le imped\u00eda desempe\u00f1arse en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Sentencia T-251 de 2007, la Corte, por encontrar configurado el perjuicio irremediable19, orden\u00f3 \u00a0al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica proferir un nuevo acto administrativo para resolver la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una funcionaria beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quien no le hab\u00eda sido calculada su pensi\u00f3n conforme al \u201c75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d, como establece el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546\/71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-1225 de 2008, la Corte encontr\u00f3 configurado un perjuicio irremediable20, a favor de un ex empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a quien su pensi\u00f3n no le hab\u00eda sido liquidada de acuerdo con el salario realmente devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 199321: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concedi\u00f3 el amparo con car\u00e1cter definitivo, en los siguientes casos, tambi\u00e9n de reajuste pensional o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n: Sentencias T-1169 de 2003, T-083 de 2004, T-390 de 2009 y T-483 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-1169 de 2003, lo hizo por considerar que la acci\u00f3n ordinaria no resultaba eficaz para proteger el derecho en raz\u00f3n a que la entidad demandada se encontraba en un proceso de liquidaci\u00f3n pr\u00f3ximo a finalizar. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas su obligaciones patrimoniales\u201d. La Corte revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente y la concedi\u00f3 ordenando al liquidador de la empresa demandada garantizar el pago indexado de todas las mesadas pensionales22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-083 de 2004, la Corte Constitucional ampar\u00f3 de manera definitiva los derechos a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la subsistencia digna, de una persona de 68 a\u00f1os de edad, a la cual se le liquidaban los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n significativamente inferior al recibido durante su vida laboral. La Corte encontr\u00f3 configurada la existencia de un perjuicio irremediable en consideraci\u00f3n a la avanzada edad del actor en concurrencia con la desproporci\u00f3n manifiesta y discriminatoria de la pensi\u00f3n liquidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u2018a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra aclarar, sin embargo, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Reiterando la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad \u2013 como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En las sentencias T-390 y T-483 de 2009, recientemente expedidas, la Corte orden\u00f3, en el primer caso, al ISS expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual se reliquidara la pensi\u00f3n al peticionario tomando como ingreso mensual promedio aquel del \u00faltimo a\u00f1o, dentro del cual se incluyeran otros factores como \u201clos gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren\u201d, teniendo en cuenta que \u201cen ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto 1293 de 1994. Y en el segundo, confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto ordenaba a Cajanal que resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 37419 del 6 de agosto de 2008, aplicando el r\u00e9gimen vigente para los Magistrados de las Altas Cortes y los funcionarios de la Rama Judicial. Y lo modific\u00f3 en el sentido de que el amparo se entendiera otorgado con car\u00e1cter definitivo y no transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes revisados por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n, trataban de exmagistrados a quienes se les hab\u00eda inaplicado el r\u00e9gimen pensional que cobijaba a los magistrados de las Altas Cortes y a los funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, que las entidades accionadas, que eran el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y CAJANAL, respectivamente, hab\u00edan expedido actos administrativos mediante los cuales se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional especial que cobijaba a los Magistrados de Altas Cortes, y por ello la Corte consider\u00f3 que era procedente reconocer un amparo definitivo23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el recorrido jurisprudencial que acaba de realizar la Sala, se pueden sacar las siguientes conclusiones de utilidad para el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un instrumento que sirve para garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que se deriva del los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela ha sido procedente, cuando se configuran los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el p\u00e1rrafo n\u00famero 13 de este fallo, o cuando se vislumbra la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como el m\u00ednimo vital o la igualdad, en algunos casos con car\u00e1cter definitivo y en otros con car\u00e1cter transitorio, dependiendo de las precisas circunstancias de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acci\u00f3n de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Circunstancias como la desproporci\u00f3n de los montos pensionales, el estado de liquidaci\u00f3n del accionado, la edad y estado de salud del actor y la v\u00eda de hecho administrativa, son algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional para deducir la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable y conceder el derecho en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n n\u00famero 17094 del 4 de mayo de 2009, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 52308 del 21 de octubre de 2008, expedida por CAJANAL, fue proferida desconociendo la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006 y la l\u00ednea jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada tuvo como fundamento para negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que a la peticionaria no la cobija la ley 100 de 1993 y que la sentencia C-862 de 2006 al declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, genera la consecuencia de que dicho r\u00e9gimen sea aplicable \u00fanicamente a los trabajadores del sector privado. La Sala considera que tal respuesta vulnera el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que se basa en un supuesto equivocado, seg\u00fan el cual, \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional depende de estar cobijado o no por la ley 100 de 1993 y\/o de pertenecer al sector p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando en la sentencia C-862 de 2006 estableci\u00f3 que este derecho no est\u00e1 reservado para beneficio de una sola categor\u00eda de pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1096 de 2007, la Corte reiter\u00f3 dicho principio para contradecir el dicho del demandado seg\u00fan el cual, la sentencia C-862 de 2006 no era aplicable al caso concreto porque la pensi\u00f3n que percib\u00eda el actor le hab\u00eda sido reconocida con base en la Ley 33 de 198524.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A del noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n al pronunciarse en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclam\u00f3 el derecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n reiter\u00f3 lo establecido por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-862 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea \u00e9ste convencional o legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste cobija no s\u00f3lo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino tambi\u00e9n a aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector p\u00fablico, como quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a los pensionados del sector p\u00fablico en el sentido de tener que soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 200625 la Corte decidi\u00f3, con efectos erga omnes, que el art\u00edculo 260 (inciso 2) del CST s\u00f3lo resulta acorde con la Constituci\u00f3n si se entiende que prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, no es de recibo para esta Sala, la afirmaci\u00f3n de la demandada seg\u00fan la cual, la declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 2 del art. 260 del C.S.T. genera un tratamiento diferente para los trabajadores, seg\u00fan pertenezcan al sector p\u00fablico o privado, o seg\u00fan se hayan retirado del servicio antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, como es el caso de la actora. Por estar el acto administrativo fundamentado sobre el anterior argumento, adolece de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala pasa a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora tiene 71 a\u00f1os de edad y asegura que es responsable del cuidado y manutenci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, que tiene 101 a\u00f1os. Ella afirma tener \u201cproblemas de salud y edad, pues a estas alturas no tienen fuerzas ni cabida laboral\u201d. Tambi\u00e9n asegura que su m\u00ednimo vital le est\u00e1 siendo vulnerado porque el monto de la pensi\u00f3n no lo cubre, porque este constituye el \u00fanico ingreso de sustento para ella y su madre y porque ha pasado privaciones y tenido que vivir con sus familiares durante todo este tiempo, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a la congrua subsistencia de \u201csu se\u00f1ora madre en estado precario de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores hechos no fueron desvirtuados por el demandado. Por lo tanto, \u00a0la Sala debe dar aplicaci\u00f3n al principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 CP, el cual dispone que \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la actora, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, ella ha estado recibiendo como \u00fanico ingreso el 42% de la suma a que tiene derecho27, toda vez que la liquidaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n se hizo en el a\u00f1o 1989 con valores del a\u00f1o 1981. Ella se desempe\u00f1\u00f3 como T\u00e9cnico Administrativo C\u00f3digo 4065 grado 09 desde el 28 de mayo de 1958 hasta el 14 de septiembre de 1981, fecha en la que su salario promedio mensual equival\u00eda a 4.43 SMMLV28 y recibi\u00f3 su primera mesada pensional en 1988 con un valor equivalente a 1 SMMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Present\u00f3 solicitud de actualizaci\u00f3n de la mesada, primero verbalmente29 y despu\u00e9s por escrito, el 27 de noviembre de 2007, hasta quedar agotada definitivamente la v\u00eda gubernativa el 25 de marzo de 2009, cuando CAJANAL resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 52308 de 2008, en cumplimiento de la sentencia de tutela que se revisa mediante el presente fallo30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada, La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, por medio del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 entr\u00f3 \u201cen proceso de liquidaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os, que podr\u00e1 ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado\u201d (Art\u00edculo 1\u00b0)31. \u00a0La v\u00eda gubernativa tard\u00f3 1 a\u00f1o, 1 mes y 25 d\u00edas en quedar agotada, toda vez que como se dijo anteriormente, CAJANAL resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo de tutela del 25 de marzo de 2009, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante pero deneg\u00f3 los dem\u00e1s derechos vulnerados, y no fue apelado, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito encontr\u00f3, que \u201clas consideraciones expuestas por la demandada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 52308 del 21 de octubre de 2008 encuentran el debido respaldo legal [toda vez que] las normas con base en las cuales se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, no contemplaba el fen\u00f3meno de la actualizaci\u00f3n del IBL con el Indice de Precios al Consumidor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto administrativo que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, se profiri\u00f3 desatendiendo los efectos erga omnes de la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del primer aspecto se considera que, en la presente acci\u00f3n de tutela, es irrelevante que lo pretendido con la misma sea controvertir dos fallos de la justicia ordinaria laboral que fueron dictados seis a\u00f1os atr\u00e1s, por cuanto a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional dada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional deriva directamente del derecho contenido el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como se hace en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, pues la no indexaci\u00f3n pensional que ahora se reclama ha tenido efectos negativos desde un primer momento sobre el derecho pensional del accionante, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se debe anotar, adem\u00e1s, que la sentencia C-862 tantas veces referida, fue proferida por la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2006, lo cual reduce notablemente el argumento en cuesti\u00f3n, m\u00e1xime si se debe tener en cuenta un tiempo prudencial, para que la jurisprudencia sea conocida y asimilada por la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, constituye un hecho nuevo pues consolid\u00f3, con efectos erga omnes, la jurisprudencia de tutela que desde el 2003 reconoc\u00eda el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el requisito de la inmediatez no debe ser entendido como un t\u00e9rmino de caducidad pues en ninguna norma constitucional o legal se establece este tipo de limitaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, \u201cresulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela [cuando] se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00fae y es actual (\u2026)32. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte en sentencia T-328 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los criterios seguidos, frente a la necesidad de fijar un l\u00edmite temporal a la acci\u00f3n de tutela, que consulte la seguridad que demandan las relaciones jur\u00eddicas a la vez que restablezca el derecho fundamental quebrantado, tiene que ver con la caducidad o la prescripci\u00f3n de las acciones previstas para reclamar los derechos ante la justicia ordinaria, a fin de que la protecci\u00f3n a la vez que restablezca el derecho no vulnere situaciones previamente consolidadas.33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo dicho, no estima la Sala que quien reclama la indexaci\u00f3n de su mesada pensional agote la posibilidad de amparo porque dejar transcurrir tres o m\u00e1s a\u00f1os desde que se hizo exigible la pensi\u00f3n, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situaci\u00f3n futura, en raz\u00f3n de que el derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dados los 71 a\u00f1os de edad de la actora y los 101 a\u00f1os de edad de su madre, por la cual responde; la desproporci\u00f3n que existe entre el monto de la pensi\u00f3n que recibe y el de la que deber\u00eda recibir si se hubiera indexado su primera mesada pensional, el lapso que lleva recibiendo la mesada pensional sin indexaci\u00f3n, y el estado de liquidaci\u00f3n de la demandada, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para amparar los derechos de la accionante a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a la solicitud de ordenar el pago retroactivo de las diferencias en mesadas pensionales y adicionales, la Sala, sin perjuicio de que el tema pueda ser resuelto ante la justicia ordinaria, desestima las pretensiones de la actora, por correspondencia l\u00f3gica con el precedente judicial, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, indirectamente, ha concedido el pago retroactivo de mesadas pensionales indexadas, en aquellos casos en que ha revocado fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C.S.J., mediante los cuales esta no casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional, o revocaba la decisi\u00f3n de primera instancia que s\u00ed hab\u00eda ordenado su reajuste34. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice \u201cindirectamente\u201d, porque al dejar sin efectos los fallos que aceptaban el c\u00e1lculo del monto de la mesada pensional con base en el ingreso que el extrabajador percib\u00eda a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, hac\u00eda efectivo el derecho del extrabajador a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en cuenta los fen\u00f3menos inflacionarios y la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, incluyendo las pretensiones de pago retroactivas que el actor hubiera planteado en las diferentes etapas del procedimiento ordinario utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior razonamiento se puede ver m\u00e1s claro, en la providencia T-098 de 2005, donde la Corte, directamente, orden\u00f3 al demandado, hacer el pago de los montos adeudados y actualizados no prescritos, en lugar de dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a pesar de encontrar ajustada a derecho la decisi\u00f3n que revisaba35, decidi\u00f3 impartir una orden diferente, la se\u00f1alada anteriormente, pero por un problema distinto. Con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia SU-120 de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda manifestado mediante varias providencias que mantendr\u00eda las sentencias de casaci\u00f3n que la Corte Constitucional hab\u00eda dejado sin efecto, neg\u00e1ndose a cumplir lo dispuesto por \u00e9sta. En consecuencia, de no ser impartida la orden al empleador, en forma directa, el fallo hubiera redundado en la continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que las \u00f3rdenes de pago retroactivo de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional han prosperado en aquellos casos en que el actor ha agotado todos los medios de defensa judicial por la v\u00eda ordinaria36. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-1169 de 2003, T-805 de 2004 y T-815 de 2004, en las que el empleador se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n, como en el presente caso, esta Corporaci\u00f3n dispuso que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, aquel deb\u00eda adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales de los demandantes, pero el derecho a pago retroactivo no fue concedido. \u00a0En los dos \u00faltimos casos se hab\u00eda agotado la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que con la orden que se imparte mediante el presente fallo, el derecho al m\u00ednimo vital de la actora queda protegido, y las situaciones pasadas a las cuales ha sobrevivido quedan por fuera del \u00e1mbito del juez de tutela.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, teniendo en cuenta que la v\u00eda gubernativa s\u00f3lo qued\u00f3 agotada con posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso de tutela, porque la demandada contest\u00f3 el recurso con ocasi\u00f3n de la orden que le fue impartida dentro del mismo, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela parcialmente en cuanto ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pero lo revocar\u00e1, para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la demandante, y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que en la sentencia T-1169 de 2003, ser\u00e1 concedida como mecanismo definitivo, por el estado de liquidaci\u00f3n de CAJANAL. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que por encontrarse la entidad demandada en un proceso de liquidaci\u00f3n pr\u00f3ximo a finalizar, el acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver el conflicto, \u201cser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas su obligaciones patrimoniales\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al liquidador de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deje sin efectos las resoluciones N\u00b0 17094 de 4 de mayo de 2009, y 52308 de 2008. En consecuencia, CAJANAL deber\u00e1 reconocer a la se\u00f1ora Blanca Cecilia Morales Acevedo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional sobre un salario base de liquidaci\u00f3n actualizado con el IPC en el lapso 1981-1988, y comenzar a hacer el pago correspondiente. La entidad demandada deber\u00e1 informar al Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO \u2013 FIDUPREVISORA, el nuevo monto de la pensi\u00f3n a pagar para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 25 de marzo de 2009, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, para que CAJANAL resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 52308 de 21 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 25 de marzo de 2009, por cuanto no ampar\u00f3 los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por la actora. En su lugar, se TUTELAN de manera definitiva, los derechos de la actora al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO- ORDENAR al Liquidador de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deje sin efecto las resoluciones n\u00famero 17094 de 4 de mayo de 2009 y 52308 de 21 de octubre de 2008, reconozca, conforme se precisa en el punto 35 de la parte motiva, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la actora, con fundamento en el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n actualizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor I.P.C. en el lapso 1981-1988, conforme a la jurisprudencia constitucional y legal, y, dentro del mismo t\u00e9rmino, empiece a hacer el pago correspondiente. El valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se informar\u00e1 inmediatamente al Patrimonio Aut\u00f3nomo BUENFUTURO contratado con FIDUPREVISORA, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 15 del cuaderno n\u00famero 1 obra fotocopia del certificado SRC-210 de tiempo de servicio y sueldos devengados expedido por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 17 a 20 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 23 del cuaderno n\u00famero 1 reposa la constancia de radicaci\u00f3n de solicitud de reliquidaci\u00f3n N\u00b0 CAJ-0112986-2007 de noviembre 27 de 2007 y a folios 24 a 29 reposan copias de las peticiones de indexaci\u00f3n de fechas 15 de agosto de 2007, 30 de abril de 2008 y 11 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 30 a 34 del cuaderno n\u00famero 1 obra copia de la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 35 a 40 del cuaderno n\u00famero 1 obra copia del Recurso de Reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda obran a folios 13 y 14 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 22 del cuaderno 1 aparece Certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, seg\u00fan la cual, para el a\u00f1o 1981, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del cargo de T\u00e9cnico Administrativo era de $18.200.oo y para el a\u00f1o 1989 era de $85.150.oo \u00a0<\/p>\n<p>8 La accionante manifiesta que si a la suma de $75.142.oo (cantidad que corresponde al 75% de $100.189.96, que es el promedio mensual que hubiera devengado en el a\u00f1o 1988 m\u00e1s los factores de ley) se le hubieran aplicado los reajustes anuales de ley, hoy su pensi\u00f3n alcanzar\u00eda un valor de $1\u2019361.123.65. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Folios 47 a 49 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 52, cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Algunas de las sentencias citadas son: C-089 de 1997, SU-879 de 2000, SU-120 de 2003, T-045 de 2007, \u00a0y T-696 de 2007. Los dos requisitos que el Juzgado encontr\u00f3 cumplidos por la actora son: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado y ii) que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es decir, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 60 del cuaderno 1 reposa el acta de notificaci\u00f3n a CAJANAL por aviso, de la providencia del 25 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 A folios 42 a 47 del cuaderno n\u00famero 2 reposa copia de la Resoluci\u00f3n 17094 de 2009, en la cual se observa sello grande de TUTELA en todos los folios. \u00a0<\/p>\n<p>14 A folio 45 del cuaderno 1 reposa el oficio de notificaci\u00f3n n\u00famero OPT-A-237\/2009 del 27 de agosto de 2009, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, donde la Corte emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo sobre la evoluci\u00f3n legislativa en materia de actualizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias en materia laboral, el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales y a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las mismas y la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Conforme al inciso primero del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cEl estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 La edad de los actores era de 79 y 81 a\u00f1os de edad. Dijo entonces la Corte que se encontraban en situaci\u00f3n de ancianidad por haber superado la expectativa de vida de los colombianos, lo cual los hac\u00eda sujetos de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>19 La Sala encontr\u00f3 que la actora era responsable de la manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n universitaria de sus dos hijos, uno de los cuales hab\u00eda interrumpido sus estudios por el desmedro econ\u00f3mico en los ingresos de su madre y encontr\u00f3 probado que la misma ten\u00eda obligaciones financieras por mas de $5.000.000.00. Al considerar configurado el perjuicio irremediable concedi\u00f3 el amparo transitoriamente manifestando que la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho respecto de la pretensi\u00f3n pod\u00eda iniciarse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dijo el fallo: \u201c Ahora bien, la Corte advierte que el tutelante cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus pretensiones. Es en dicha sede donde debe obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la liquidaci\u00f3n correcta de su mesada pensional, en lo que respecta al ingreso base de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Pero, dadas su precaria situaci\u00f3n personal y familiar, y especialmente las condiciones de la pariente disminuida f\u00edsica que depende de \u00e9l, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio, pues de no ser as\u00ed es probable que \u00e9l y su familia sufran como perjuicio irremediable la agravaci\u00f3n de las condiciones de salud de su pariente, la p\u00e9rdida de continuidad en la educaci\u00f3n de sus hijos y la subsistencia digna y la integridad de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor indic\u00f3 que sin una liquidaci\u00f3n adecuada de su pensi\u00f3n, la situaci\u00f3n de su familia era insostenible, con la cantidad total actual de la misma que ascend\u00eda a $1.931.747. Asegur\u00f3 y prob\u00f3 vivir con cuatro hijos, con edades de 30, 22, 19 y 14 a\u00f1os; y con su compa\u00f1era y una cu\u00f1ada que padec\u00eda de artritis reumatoidea juvenil, raz\u00f3n por la cual estaba incapacitada. Dijo y prob\u00f3 sumariamente, que con el monto actual de su pensi\u00f3n no alcanzaba a sufragar adecuadamente la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y la vivienda de todos aquellos con quienes viv\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En su concepto eso significaba, de una parte, que su pensi\u00f3n estaba sometida al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida gobernado por la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad para acceder a la pensi\u00f3n, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez; y, de otra, que en lo atinente al ingreso base para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el r\u00e9gimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el art\u00edculo 21, y por lo tanto que su liquidaci\u00f3n pensional deb\u00eda hacerse con el promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este proceso, mediante sentencia 11 de julio de 1980, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, hab\u00eda condenado a la empresa Pfaff de Colombia, a pagar al actor una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo del 28 de noviembre del mismo a\u00f1o. Para la fecha de retiro, el actor devengaba un salario de $18.083,32 mensuales, equivalente a 10.2165 salarios m\u00ednimos de ese momento. El 21 de octubre de 1997, el peticionario cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y con ello se consolid\u00f3 su derecho al pago pensional. En noviembre de 2002, el liquidador de la empresa demandada, para calcular el monto de la primera mesada pensional, consider\u00f3 que el pago ser\u00eda de $10.280.65 mensuales, pero ajust\u00f3 esa cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo legal, teniendo en cuenta que ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior a ese monto por expreso mandato de la ley. Para ese momento la empresa ya hab\u00eda entrado en estado de liquidaci\u00f3n obligatoria, motivo por el cual el peticionario acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante configura una v\u00eda de hecho administrativa por cuanto inaplic\u00f3 las normas pertinentes para resolver el caso concreto. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario deb\u00eda contar con 20 a\u00f1os de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del r\u00e9gimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1\u00ba de abril de 1994 la persona contase con 40 a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, y \u201cHaber cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es injusto someter el accionante a un largo proceso judicial cuando es claro que su pensi\u00f3n fue reconocida de conformidad con una normatividad manifiestamente inaplicable. En efecto, como se indic\u00f3, ya en anteriores fallos de tutela la Corte ha considerado que el amparo transitorio no resulta ser un mecanismo adecuado de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando quiera que el peticionario aporta todos los elementos de prueba y juicio que evidencian la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa, tal y como sucede en el presente asunto. A decir verdad, en el expediente reposa toda la prueba documental que soporta los hechos alegados por el accionante, en especial, las respectivas constancias laborales. De tal suerte que se est\u00e1 ante un caso en el que se constata la existencia de una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir \u00a0de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-891 A de 2006, se puso de presente la misma omisi\u00f3n legislativa relativa que en la sentencia C-862 de 2006 y se adopt\u00f3 la misma f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n pero respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que preve\u00eda el art\u00edculo 167 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>26 En consecuencia, como se dijo anteriormente, decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposici\u00f3n, en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En su concepto, el ingreso ascender\u00eda a $1\u2019361.123.65 y est\u00e1 recibiendo $576.017.84. \u00a0<\/p>\n<p>28 Certificaci\u00f3n de Asignaci\u00f3n B\u00e1sica expedida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Folio 22 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver hecho n\u00famero 1.4 \u00a0<\/p>\n<p>30 Como se hab\u00eda rese\u00f1ado con anterioridad, en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia se TUTELO el derecho fundamental de petici\u00f3n de la ciudadana BLANCA CECILIA MORALES ACEVEDO, ordenando a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL \u2013CAJANAL resolver el recurso de reposici\u00f3n radicado el 11 de noviembre de 2008 visible a folios 35 a 40 del cuaderno principal, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, y decidir sobre su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n pensional, en sentido acorde con los par\u00e1metros constitucionales y legales. De esta forma qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>31 En virtud del mencionado decreto, el liquidador deber\u00e1, entre otras funciones, \u201ca) Actuar como representante legal de la entidad en liquidaci\u00f3n;\u201d y \u201cd)Dar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador\u2026\u201d (Art\u00edculo 6\u00b0). Asimismo, dispuso en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 que \u201c[c]on el prop\u00f3sito de garantizar la adecuada defensa del Estado, El Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuar\u00e1 atendiendo, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n y hasta tanto sean entregados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y dem\u00e1s reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-696 de 2007. Reiterada en las sentencias T-1059 de 2007 y T-311 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto consultar las sentencias T-871 de 1999 y T-727 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver ejemplos en el numeral 11 del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Sala Jurisdiccional- Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 31 de mayo de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, otorg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, dictara nueva sentencia de casaci\u00f3n de conformidad con las razones y t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la parte motiva de su fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-425 de 2009, donde el reajuste se aplic\u00f3 retroactivamente a las mesadas sobre las cuales no hubiera operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pero el actor hab\u00eda agotado la totalidad de la v\u00eda ordinaria, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto dijo la Corte en la sentencia T-056 de 2002: \u00a0\u201cEn cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el m\u00ednimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la\u00a0 cancelaci\u00f3n de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante \u00f3rdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de car\u00e1cter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta\u00a0 la normatividad que regula la materia.\u201d Y en la sentencia T-259 de 2004 afirm\u00f3:\u00a0\u201cRespecto a \u00e9ste punto la Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener la cancelaci\u00f3n del retroactivo que se encuentre insoluto, por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, s\u00f3lo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el m\u00ednimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo.\u00a0 En el caso que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales respectivas, releva a \u00e9sta Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues se evidencia que su m\u00ednimo vital no se encuentra actualmente afectado. Adem\u00e1s, debe precisarse que de aceptar la petici\u00f3n del actor, eventualmente se vulnerar\u00edan los derechos al debido proceso de los accionados, quienes no tendr\u00edan la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el actor en el escrito se\u00f1alado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisitos\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desconocimiento del car\u00e1cter universal contemplado en sentencia C-862 de 2006\u00a0 \u00a0 La Corte se pronunci\u00f3 sobre la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}