{"id":17772,"date":"2024-06-11T21:53:21","date_gmt":"2024-06-11T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-363-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:21","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:21","slug":"t-363-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-10\/","title":{"rendered":"T-363-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que el requisito seg\u00fan el cual, el procedimiento o medicamento, que no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud ha debido ser prescrito por el m\u00e9dico tratante, tiene una excepci\u00f3n. La EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar, de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad pues el paciente tiene el derecho a saber las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas por las cuales se avala o se desestima la opini\u00f3n del m\u00e9dico que se ha consultado. E incluso, si desconoce esta obligaci\u00f3n y no explica las razones por las cuales se ha denegado determinada opini\u00f3n m\u00e9dica, este criterio del m\u00e9dico particular le ser\u00e1 vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Requisitos que deben concurrir conforme a la sentencia T-760\/08 para ordenar un medicamento o tratamiento no incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tratamiento de c\u00e1mara Hiperb\u00e1rica es oportuno indicar que este procedimiento no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en particular la T-760 de 2008, para ordenar un medicamento o tratamiento no incluido en el plan obligatorio de salud deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza, se reitera, los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentre autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso de menor de edad que le fue prescrito tratamiento en c\u00e1mara hiperb\u00e1rica por m\u00e9dico no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00faltima regla que indica que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, se recuerda que la misma no es absoluta. De la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada se colige que la EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad, pues el paciente tiene el derecho a saber las razones m\u00e9dicas por las cuales se avala o se desestima la opini\u00f3n del m\u00e9dico que se ha consultado. E incluso, como se ha dicho, si desconoce esta obligaci\u00f3n y no explica las razones por las cuales se ha denegado determinada opini\u00f3n m\u00e9dica, este criterio del m\u00e9dico particular le ser\u00e1 vinculante. Los jueces de tutela y la entidad promotora de salud omitieron esta regla jurisprudencial con las posturas asumidas, pues alegaron que el tratamiento de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica no fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2520448. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmar Arango Casta\u00f1o en representaci\u00f3n de su menor hija Camila Arango Pineda contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira- Risaralda, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Wilmar Arango Casta\u00f1o en representaci\u00f3n de su menor hija Camila Arango Pineda contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Camila Arango Pineda naci\u00f3 el 23 de octubre de 2005 en Pereira, Risaralda. Seg\u00fan la entidad demandada, \u201cla menor es diagnosticada con hipoxia perinatal con desmielinizaci\u00f3n cerebral, aminoacidura y reflujo gastroesof\u00e1gico, en seguimiento de pediatr\u00eda por cirug\u00eda de megacolon. A su vez registra seguimiento por otorrinolaringolog\u00eda por otomastoiditis la cual se trat\u00f3 con miringocentesis y antibi\u00f3tico de amplio espectro. Presenta retraso psicomotor global sin etiolog\u00eda con compromiso del colon en manejo de cirug\u00eda pedi\u00e1trica, con sondeo rectal diario. Padece de distrofia muscular con displasia cerebro ocular, con compromiso del sistema nervioso y enfermedad de hirschprung.(\u2026)\u201d. La ni\u00f1a Mar\u00eda Camila se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiaria, desde el 11 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La familia de la menor ha interpuesto tres acciones de tutela para salvaguardar sus derechos, los cuales han sido protegidos en las tres ocasiones. El 27 de junio de 2006 el Juzgado Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Pereira-Risaralda tutel\u00f3 los derechos invocados por Eliana Maria Arango, en representaci\u00f3n de su menor hija Maria Camila Arango Pineda. En consecuencia, orden\u00f3 la entrega del medicamento Harmetone a la menor durante el tiempo que el m\u00e9dico tratante lo considere necesario. De igual manera, autoriz\u00f3 a Saludcoop EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La segunda acci\u00f3n de tutela que interpuso la familia en beneficio de la menor fue decidida el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pereira -Risaralda. En dicha providencia se orden\u00f3 a Saludcoop que \u201cproceda a AUTORIZAR Y ENTREGAR a la titular de la acci\u00f3n de los medicamentos \u201cTRILEPTAL, WINTOMYLON, KID CAL, ZANTAC Y HARMETONE, VACUNAS ACELULARES Y TRATAMIENTOS TERAP\u00c9UTICOS hasta tanto sus m\u00e9dicos dispongan lo contrario, y los dem\u00e1s que requiera, hospitalizaciones, cirug\u00edas, tratamientos, traslados de \u00e9sta y una familiar hasta el lugar que sea remitida en raz\u00f3n del mismo, hasta lograr su plena recuperaci\u00f3n o controlar sus padecimientos (PATOLOGIAS, CONGENITAS MULTIPLES ASOCIADAS, como DESMIELINIZACI\u00d3N CEREBRAL E HIPOPLASIA EN EL CUERPO CALLOSO, REFLUJO GASTROESOFAGICO, REFLUJO VESICOURETERAL, RETRADO (sic) EN EL DESARROLLO DE LA VIA VISUAL Y FORAMEN OCAL PERMEABLE); siendo entonces el mismo integral y sin dilaciones.\u201d De igual manera, autoriz\u00f3 a Saludcoop EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tercera acci\u00f3n de tutela que interpuso la familia de la menor fue notificada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira \u2013Risaralda. La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 este juzgado fue la siguiente: \u201cEn cumplimiento de este fallo el doctor NELSON ARCANGEL AVENDA\u00d1O LOPERA, como Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS Saludcoop, o quien haga sus veces, continuar\u00e9 (sic) suministrando el tratamiento integral en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas cong\u00e9nitas m\u00faltiples que padece la menor MARIA CAMILA ARANGO PINEDA, sin exigir como condici\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio en cualquiera de sus aspectos, cuotas moderadoras o copagos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le previene para no desconocer en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual las cuotas moderadoras no pueden constituir un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d En esta ocasi\u00f3n, el juez de instancia no autoriz\u00f3 a la entidad a ejercer la facultad de recobro ante el fondo de solidaridad y garant\u00edas, Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de septiembre de 2009, ante consulta efectuada por los padres de la menor, el Dr. C\u00e9sar A. Pati\u00f1o recomend\u00f3 realizar el tratamiento de la c\u00e1mara hiperbarica de ox\u00edgeno, con frecuencia de una hora diaria durante cuarenta d\u00edas. La cotizaci\u00f3n que realiz\u00f3 este m\u00e9dico se compone de un valor unitario de $40.000 lo cual significa un valor total de $1.600.000.00. En la misma fecha el Dr. Pati\u00f1o recomend\u00f3 que a la menor se le suministrara el medicamento Benerva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de septiembre de 2009, la Dra. Gladyz Mar\u00eda Basante Orozco, quien se desempe\u00f1a como pediatra neur\u00f3loga infantil y como m\u00e9dica tratante de Maria Camila, profiri\u00f3 el siguiente concepto: \u201cConsidero que si el auditor medico est\u00e1 (sic) convencido de la terapia alternativa, que yo desconozco, lo m\u00e1s recomendable es que lo firme \u00e9l, y yo adjunto mi firma, pues yo como tratante desconozco la terapia, desconozco efectos colaterales a corto, mediano y largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero reuni\u00f3n con auditor m\u00e9dico y los padres para llegar a un acuerdo que resulte en beneficio de la menor, pero repito, no puedo indicar una terapia alternativa desconocida para mi.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces la necesidad de una atenci\u00f3n INTEGRAL en el sentido de brindar permanente y oportunamente todos los diferentes tratamientos especializados dentro y fuera del pa\u00eds, que puedan existir para ayudar y mejorar la calidad de vida de mi hija como por ejemplo las sesiones de C\u00e1mara Hiperbarica de Ox\u00edgeno, los medicamentos como por ejemplo Benerva que son necesarios durante el tratamiento y los traslados diarios mientras dura el mismo, as\u00ed como las dem\u00e1s que se desprenden de todas las anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El 5 de octubre de 2009 el se\u00f1or Wilmar Arango Casta\u00f1o rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada respecto de la presente acci\u00f3n de tutela. La Sala de Revisi\u00f3n se permite destacar los aspectos m\u00e1s relevantes de este documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esto que no acud\u00ed al incidente de desacato porque el procedimiento de oxigenoterapia en c\u00e1mara hiperbarica no est\u00e1 incluido dentro del tratamiento integral, lo que no dar\u00eda lugar a un desacato sino a una nueva tutela. Quiero aportar en este instante las dos copias de los fallos de tutela antes referenciados (Se deja constancia que el accionante aporta los mencionados fallos constantes de seis y once folios respectivamente). (\u2026) En la actualidad me desempe\u00f1o como investigador criminal\u00edstico del CTI de la Fiscal\u00eda y devengo un salario mensual de $1.840.000.00; de los cuales subsistimos mi esposa, mi hija y yo, mi esposa tambi\u00e9n trabaja, se desempe\u00f1a como asistente de Fiscal, nosotros tenemos una casa la cual a\u00fan la estamos pagando, tenemos un veh\u00edculo el cual tambi\u00e9n estamos pagando, nuestros gastos incluyen la cuota de la casa, del carro, pago de obligaciones financieras, y con cooperativas, y los gastos de mercado y servicios p\u00fablicos. (\u2026) Yo lo que quiero es que a mi hija se le brinde la oportunidad de acceder a esta nueva posibilidad de tratamiento y que pueda mejorar a\u00fan m\u00e1s su calidad de vida, ya que el doctor C\u00e9sar A. Pati\u00f1o Berm\u00fadez, m\u00e9dico Cirujano y experto en la oxigenoterapia en c\u00e1mara hiperbarica, recomend\u00f3 este tratamiento como una alternativa clave para la recuperaci\u00f3n de mi hija y el cual ha tenido excelentes resultados en otros pacientes, es por esto que dicho galeno recomend\u00f3 inicialmente 40 terapias, pero si se llegaren a necesitar m\u00e1s, que tambi\u00e9n se ordenara en el fallo la continuidad del tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad demandada realiz\u00f3 un recuento de la situaci\u00f3n de salud de la menor y de los fallos de tutela de los cuales ha sido objeto. Con relaci\u00f3n al presente proceso de tutela indic\u00f3: \u201cSobre este punto es menester destacar que el servicio solicitado a trav\u00e9s de esta nueva acci\u00f3n de amparo (sesiones de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica) fue prescrito por un m\u00e9dico particular, el cual no forma parte de nuestra red de servicios, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 denegarse el amparo deprecado. Y es que entre los requisitos de procedibilidad contemplados por la Corte Constitucional en sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999, se cuentan, entro otros: (\u2026) c) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. (\u2026)\u201d. De igual manera, la entidad accionada cita ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional que reiteran este criterio ante diversas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este argumento, la entidad precis\u00f3: \u201c(\u2026) Sin ese concepto el juez no tiene las suficientes herramientas para adoptar la decisi\u00f3n y que ese dictamen prevalece sobre los conceptos que del caso emitan otros m\u00e9dicos ajenos a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pues bien, sobre este mismo punto valga decir que la neur\u00f3loga tratante de la menor Doctora Gladyz Basante no ha prescrito el servicio de `c\u00e1mara Hiperb\u00e1rica` toda vez que se trata de una t\u00e9cnica que no tiene evidencia cl\u00ednica demostrada para manejo de este tipo de patolog\u00edas. Por tal raz\u00f3n apoya el actor sus pretensiones en una prescripci\u00f3n emitida por un m\u00e9dico particular, la cual no deber\u00e1 ser tenida en cuenta y consecuentemente, denegado el amparo solicitado por inexistencia de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento que manifest\u00f3 la entidad, para negar la solicitud presentada por el actor, fue que Saludcoop EPS no est\u00e1 obligada a suministrar tratamientos prescritos por m\u00e9dicos no adscritos a su red de servicios, salvo que se afecte el principio de atenci\u00f3n integral, el cual no se vulnera en el presente caso: \u201cFinalmente, me permito precisar que en la demanda no aparece prueba o indicio alguno que indique la necesidad de otros servicios dentro de dicha \u201cintegralidad\u201d tampoco consta en las diligencias que Saludcoop haya negado servicios de salud deliberadamente y sin justificaci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo argumento que emplea el demandante es sobre el derecho que le asiste a obtener en todo caso el recobro pronto y efectivo ante el fondo de solidaridad y garant\u00edas, FOSYGA. Sostiene que el problema radica en que el Estado tiene el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de salud pues las entidades promotoras de salud ejercen una funci\u00f3n por delegaci\u00f3n del Estado: \u201c(\u2026) en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n el Juez de Tutela adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Salud est\u00e1 llamado a verificar si efectivamente lo ordenado ser\u00e1 objeto de cumplimiento y para este caso, se hace necesario que a fin de evitar que se agudice la grave situaci\u00f3n de no pago de los reembolsos de tutela, se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al FOSYGA suministre DE MANERA INMEDIATA a la EPS los recursos suficientes para que esta pueda asumir los costos y gastos que requiere el cumplimiento de la presente acci\u00f3n de tutela en aquello no previsto en el POS, puesto que seguir bajo el esquema del REEMBOLSO VENCIDO \u00a0e incierto conllevar\u00e1 al colapso en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Wilmar Arango Casta\u00f1o. (F.6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila Arango. (F. 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Carn\u00e9 de Saludcoop EPS de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila Arango. (F.7)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila Arango en la IPS Central Especialistas Eje Cafetero del municipio de Dosquebradas, Risaralda. (F.8-9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto emitido por la Dra. Gladyz Mar\u00eda Basante, pediatra neur\u00f3loga infantil, con fecha del 29 de septiembre de 2009. (F.10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden del Dr. C\u00e9sar A. Pati\u00f1o respecto de la pr\u00e1ctica del \u00a0tratamiento de la C\u00e1mara Hiperb\u00e1rica. (F. 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la cotizaci\u00f3n del tratamiento de la C\u00e1mara Hiperb\u00e1rica. (F. 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del folleto con los beneficios del tratamiento C\u00e1mara Hiperb\u00e1rica. (F. 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Wilmar Arango Casta\u00f1o, realizada el 5 de octubre de 2009. (F. 18-19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del historial de solicitudes de la ni\u00f1a Camila Arango Pineda a Saludcoop EPS. (F.51-64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. Pereira Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3, el 16 de octubre de 2009, \u201c(\u2026) no tutelar los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or William Arango Casta\u00f1o, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mar\u00eda Camila Arango Pineda, al encontrarse que los mismos no han sido violentados por la EPS Saludcoop (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El argumento fundamental que expuso el juez de primera instancia fue el siguiente: \u201c(\u2026) tenemos que el tratamiento solicitado no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, ni adscrito a la EPS Saludcoop, sino, por un m\u00e9dico particular; no contando el Despacho con la certeza que el procedimiento ordenado por este m\u00e9dico tendr\u00e1 los resultados que se esperen, m\u00e1xime cuando la propia m\u00e9dico tratante de la menor, doctora Gladys Mar\u00eda Basante Orozco, Pediatra Neur\u00f3loga Infantil, no ha prescrito el servicio de C\u00e1mara Hiperb\u00e1rica, y por escrito manifest\u00f3 que se trata de una t\u00e9cnica desconocida para ella, de la cual desconoce sus efectos colaterales a corto, mediano y largo plazo, as\u00ed mismo la EPS manifest\u00f3 que no hay evidencia cl\u00ednica demostrada para el manejo de este tipo de patolog\u00edas, mediante dicho procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan obligatorio de salud deben desarrollarse en las instituciones prestadoras de salud adscritas a la EPS de la afiliada: \u201cIgualmente, encontramos que las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, entre ellas la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establecen que los afiliados deben utilizar la red de servicios con la cual su entidad prestadora del servicio de salud tiene contratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2009 el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Los argumentos que expuso el juzgado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) uno de los presupuestos para que sea viable inaplicar la normatividad que regula el servicio NO POS, es que la prescripci\u00f3n del procedimiento, medicamento o servicio, provenga de un M\u00e9dico adscrito a dicha EPS; en nuestro caso, proviene de un m\u00e9dico particular, lo cual hace improcedente el amparo deprecado, como bien lo vislumbr\u00f3 la primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe hacer referencia a que la Corte Constitucional en muchos de sus precedentes jurisprudenciales ha trazado los requisitos relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de salud, siendo uno de ellos, que se compruebe suficientemente la necesidad del suministro del f\u00e1rmaco o procedimiento que se trate. Siendo este juicio de necesidad, de manera principal y prevalente, resuelto por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud, quien posee la competencia cient\u00edfica y el conocimiento preciso acerca de la enfermedad padecida por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se reitera que el criterio adoptado por el a quo fue el m\u00e1s adecuado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que la entidad accionada ha accedido a las prescripciones del m\u00e9dico tratante de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila, y ha acatado los fallos de tutela en los cuales se le ha ordenado inaplicar las normas que conforman el plan obligatorio de salud cuando se le ha prescrito servicios de salud excluidos del POS. Adem\u00e1s, no se tiene prueba de que dicha entidad haya autorizado prescripciones de m\u00e9dicos particulares o ajenos a su red de servicios, pues en este caso no podr\u00eda alegar esa circunstancia espec\u00edfica, para no autorizar el servicio de salud que se demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si Saludcoop EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila Arango Pineda, por cuanto esta entidad se niega a realizar el tratamiento de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica y a suministrar el medicamento Benerva, pues aduce que este procedimiento y ese medicamento no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a su red de instituciones prestadoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se desarrollar\u00e1 el siguiente orden: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0ii) Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud. iii) Derecho al diagn\u00f3stico y iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones1 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n enuncia que los \u201cderechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d De igual manera, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor pues ha ratificado la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o2 y ha promulgado la nueva Ley de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, las cuales prescriben este principio. Por ese motivo se considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para salvaguardar los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ante la eventual vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sentencia T-695 de 20073, que versaba sobre un menor autista al que la EPS negaba el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por considerar que se encontraba excluido del plan obligatorio de salud, POS, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor y reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, al lado de otros derechos, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s.4 Esta regla encuentra su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala expresamente: `Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s`. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.5\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008 la Corte sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud. Con relaci\u00f3n al valor normativo que tienen los derechos de los ni\u00f1os indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor\u00eda y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci\u00f3n. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud.7 Las medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.8\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La otra regla que se afianz\u00f3 en esta sentencia, consiste en que para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os o las ni\u00f1as, no debe mediar afectaci\u00f3n de otro derecho fundamental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019,10 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.11 En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha distinguido dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimiento o medicamento que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, NO POS. La Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales \u00a0deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha fijado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.14 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d15 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,16 como en el r\u00e9gimen subsidiado,17 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,18 a la enfermedad que padece la persona19 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.20\u201d21\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los requisitos que se deben acreditar cuando se solicita un medicamento o tratamiento no incluido en el plan obligatorio de salud, consiste en que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, por estar adscrito a la red de instituciones prestadoras de salud de una EPS determinada. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que el concepto m\u00e9dico de un profesional de la salud, no adscrito a la red de instituciones prestadoras de salud de la respectiva EPS, no puede ser desestimando sin ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n m\u00e9dica. En esos casos, el actor cuenta con el derecho al diagn\u00f3stico que implica que la entidad promotora de salud debe explicar las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales avala o desestima el concepto de un m\u00e9dico que no ha tratado de manera regular al paciente. Al respecto la sentencia T-760 de 2008 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.23 La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.25 Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,26 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.27 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,28 incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.29\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela se ha acogido el criterio expuesto. En la sentencia T-881 de 200831, bas\u00e1ndose en el derecho al diagn\u00f3stico, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra adscrito el paciente, puede tener efectos vinculantes si la empresa tiene conocimiento de tal concepto y no lo desech\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, esto es, porque valor\u00f3 inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideraci\u00f3n del personal m\u00e9dico que s\u00ed est\u00e1 adscrito a la entidad en comento. En estos casos, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico externo implica que la E.P.S. debe adelantar las gestiones necesarias para confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en los estudios y an\u00e1lisis pertinentes de conformidad con las circunstancias particulares del caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-050 de 2009 se trata un asunto semejante al que se expone en la presente providencia. En ese caso la actora ven\u00eda padeciendo de sangrado vaginal, por lo que se realiz\u00f3 una ecograf\u00eda cuyo resultado fue MIOMATOSIS UTERINA INCIPIENTE, MICROPILIQUITOSIS y PROBABLE SANGRADO DISFUNCIONAL Unos d\u00edas despu\u00e9s se le recet\u00f3 el medicamento Medroxiprogesterona Acetato Suspensi\u00f3n Inyectable 150 mg. Luego, present\u00f3 nuevamente los problemas de salud descritos y acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda de Sincelejo y fue atendida por un ginec\u00f3logo, quien le manifest\u00f3 oralmente la urgencia de practicarse el examen hiteroscopia ginecol\u00f3gica. El m\u00e9dico se abstuvo de realizar la orden m\u00e9dica para el examen en cuesti\u00f3n por escrito, bajo el argumento de que el mismo se encuentra excluido del POS. Le aconsej\u00f3 remitirse a la Liga de Lucha contra en c\u00e1ncer, en donde el examen ten\u00eda un valor de $ 800.000. Por lo anterior, la ciudadana interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, en la cual le solicit\u00f3 al Juez de amparo que ordenara a la mencionada entidad reconocer la pr\u00e1ctica del examen hiteroscopia ginecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte reiter\u00f3 lo siguiente respecto del derecho al diagn\u00f3stico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.- De esta forma, conviene precisar que el hecho de que el m\u00e9dico tratante no est\u00e9 adscrito a la Empresa Promotora de Salud, o que lo (sic) se cuente con una orden escrita de un \u00a0m\u00e9dico, no restringe la posibilidad que las personas accedan a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tiene el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21. Las afirmaciones expuestas anteriormente encuentran fundamento principalmente en dos razones. La primera, por cuanto resulta de gran importancia proteger el derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. Si no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a determinadas prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica, por tanto, forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir tales valoraciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). Es claro entonces que el servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria atendiendo el principio de calidad si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de la consolidaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico se present\u00f3 con la sentencia T-810 de 2009. Los hechos de este caso eran lo siguientes: la peticionaria, de setenta y seis a\u00f1os (76) de edad, afirm\u00f3 que era beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en Salud en el Sisben nivel 2 a trav\u00e9s de la \u00a0EPS-S Comfenalco de Antioquia desde 2004. En el mes de mayo de 2009, le diagnosticaron artritis y osteoporosis y le recetaron un medicamento llamado IBANDRONATO. La EPS-S Comfenalco neg\u00f3 la entrega de este medicamento por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, \u00a0POSS, y ser muy costoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, al tratarse de un medicamento que no se encontraba incluido en el plan obligatorio de salud, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En conclusi\u00f3n, para que se puedan inaplicar las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de ciertos medicamentos, el juez de tutela debe cerciorarse de que, en el caso concreto, se cumplan con los cuatro (4) requisitos fijados jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n y retomados anteriormente. Sin embargo, respecto al requisito seg\u00fan el cual el m\u00e9dico que prescribe el medicamento debe estar adscrito a la EPS a la que est\u00e1 afiliado el peticionario, es necesario advertir que se trata de un requisito que no es absoluto pues, cuando el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular, la EPS no puede rechazar de plano su suministro ya que, en virtud del derecho al diagn\u00f3stico, el paciente es acreedor de que, con base en una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, le expliquen las razones m\u00e9dicas por las cuales no es procedente dicho suministro. Si la EPS no asume esta carga, el concepto del m\u00e9dico particular es vinculante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo adicional, pero referido espec\u00edficamente respecto al uso de la c\u00e1mara Hiperb\u00e1rica, se present\u00f3 en la siguiente acci\u00f3n de tutela que esta Sala referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, a juicio de los familiares del paciente, su pariente requiere que se garantice el suministro de utensilios b\u00e1sicos para poder llevar una vida digna tales como pa\u00f1ales, cremas y colch\u00f3n especial; adem\u00e1s, insisten en la necesidad de un auxiliar de enfermer\u00eda como acompa\u00f1ante permanente. Adicionalmente, aducen que obtuvieron informaci\u00f3n del Director Cient\u00edfico del Hospital Militar sobre la posibilidad de recuperaci\u00f3n de un paciente en estado vegetativo por medio de una c\u00e1mara hiperb\u00e1rica que ayudar\u00eda a la curaci\u00f3n de heridas de dif\u00edcil cicatrizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n neurol\u00f3gica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien estos interrogantes surgieron del desarrollo de la presente acci\u00f3n de tutela, ante estas circunstancias el juez constitucional no puede ser indiferente, por lo que as\u00ed no exista certeza de que los servicios requeridos sean necesarios o indispensables para el paciente, ante la falta de existencia de un criterio m\u00e9dico que as\u00ed lo indique en el caso especifico del se\u00f1or V\u00edctor Barrag\u00e1n Ortiz, se ordenar\u00e1 en el termino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad y a Nueva EPS, que deber\u00e1n agotar una junta m\u00e9dica en la que se analicen y bajo criterios cient\u00edficos se aprueben o refuten en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-760 de 2008, la viabilidad y la necesidad de los servicios que a juicio de los familiares del paciente \u00e9ste requiere. En dicha junta m\u00e9dica los interesados podr\u00e1n llevar a consideraci\u00f3n del comit\u00e9 tanto prescripciones de m\u00e9dicos adscritos a la entidad, como criterios de m\u00e9dicos externos.\u201d32 (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia rese\u00f1ada se colige que el requisito seg\u00fan el cual, el procedimiento o medicamento, que no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud ha debido ser prescrito por el m\u00e9dico tratante, tiene una excepci\u00f3n. La EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar, de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad pues el paciente tiene el derecho a saber las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas por las cuales se avala o se desestima la opini\u00f3n del m\u00e9dico que se ha consultado. E incluso, si desconoce esta obligaci\u00f3n y no explica las razones por las cuales se ha denegado determinada opini\u00f3n m\u00e9dica, este criterio del m\u00e9dico particular le ser\u00e1 vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si Saludcoop EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila Arango Pineda, por cuanto esta entidad se niega a realizar el tratamiento de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica y a suministrar el medicamento Benerva pues aduce que, este procedimiento y ese medicamento, no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a su red de instituciones prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, luego, ante la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud de los menores la acci\u00f3n de tutela resulta ser un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. Por estas consideraciones se afirma que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela que interpuso el se\u00f1or Wilmar Arango Casta\u00f1o, en representaci\u00f3n de su menor hija Camila Arango Pineda, pues su derecho a la salud se ha vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia rechazaron la petici\u00f3n del se\u00f1or Arango Casta\u00f1o de ordenar a Saludcoop EPS que practicara el tratamiento de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica y suministrara el medicamento Benerva a la ni\u00f1a Maria Camila Arango Pineda. Indicaron que para que los medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS fueran suministrados o practicados era menester que tal prescripci\u00f3n hubiere sido proferida por el m\u00e9dico tratante de la menor. Debido a que el tratamiento de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica hab\u00eda sido ordenado por el Dr. Cesar Pati\u00f1o, m\u00e9dico particular no adscrito a Saludcoop EPS, el tratamiento y el medicamento no fueron concedidos. De igual manera, la Dra. Gladyz Mar\u00eda Basante, quien se desempe\u00f1a como pediatra neur\u00f3loga infantil y como m\u00e9dica tratante de Mar\u00eda Camila, no aval\u00f3 el concepto del Dr. Pati\u00f1o pues desconoc\u00eda los efectos secundarios del tratamiento de c\u00e1mara Hiperb\u00e1rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tratamiento de c\u00e1mara Hiperb\u00e1rica es oportuno indicar que este procedimiento no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en particular la T-760 de 2008, para ordenar un medicamento o tratamiento no incluido en el plan obligatorio de salud deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza, se reitera, los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentre autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al subsumir estas reglas con los hechos del caso concreto se concluye lo siguiente: (i) El servicio m\u00e9dico y el medicamento prescrito tiene la cualidad de mejorar el nivel de vida y a la integridad personal de Maria Camila Arango, seg\u00fan lo afirma el Dr. C\u00e9sar A. Pati\u00f1o. (ii) No se ha comprobado que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio. (iii) Los padres de la menor no pueden costearlo directamente pues aducen la ausencia de su capacidad econ\u00f3mica, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentran autorizadas legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. Y (iv) el servicio m\u00e9dico y el medicamento prescrito no ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En este \u00faltimo punto, la Dra. Gladyz Basante, m\u00e9dica tratante de la ni\u00f1a, manifest\u00f3 su inter\u00e9s por ayudar en su recuperaci\u00f3n, pero indic\u00f3 que ignoraba el tratamiento alternativo solicitado y sus efectos colaterales a corto, mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00faltima regla que indica que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, se recuerda que la misma no es absoluta. De la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada se colige que la EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad, pues el paciente tiene el derecho a saber las razones m\u00e9dicas por las cuales se avala o se desestima la opini\u00f3n del m\u00e9dico que se ha consultado. E incluso, como se ha dicho, si desconoce esta obligaci\u00f3n y no explica las razones por las cuales se ha denegado determinada opini\u00f3n m\u00e9dica, este criterio del m\u00e9dico particular le ser\u00e1 vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela y la entidad promotora de salud omitieron esta regla jurisprudencial con las posturas asumidas, pues alegaron que el tratamiento de c\u00e1mara hiperb\u00e1rica no fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. En raz\u00f3n de que la m\u00e9dica Basante ignora el tratamiento solicitado, la Sala considera adecuado que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico profiera el diagn\u00f3stico solicitado. Por las consideraciones expuestas se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira Risaralda el 27 de noviembre de 2009, y en su lugar, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila Arango. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, en virtud del derecho al diagn\u00f3stico a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico emita un concepto sobre el tratamiento de la c\u00e1mara Hiperb\u00e1rica y el suministro del medicamento Benerva a la menor Mar\u00eda Camila Arango, dentro los cinco (5) d\u00edas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira Risaralda el 27 de noviembre de 2009. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop EPS, en virtud del derecho al diagn\u00f3stico, a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico emita un concepto sobre el tratamiento de la c\u00e1mara Hiperb\u00e1rica y el suministro del medicamento Benerva a la menor Mar\u00eda Camila Arango, dentro los cinco (5) d\u00edas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-037 de 2006, T-016 de 2007 y T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este Tratado Internacional fue ratificado por medio de la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2007. La Corte orden\u00f3, ante la complejidad del autismo y lo formulado por el m\u00e9dico: \u201cSegundo.- Ordenar a Sanitas EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, adopte las medidas necesarias para brindar al menor Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez Romero el tratamiento integral por personal especializado para el Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico) que padece, en los t\u00e9rminos indicados por el m\u00e9dico tratante. Si la EPS Sanitas SA no cuenta dentro de se red contratada con una instituci\u00f3n que pueda prestar los servicios especializados para el tratamiento del Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico), deber\u00e1 contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante.|| Los ex\u00e1menes adicionales que ordene el m\u00e9dico tratante deber\u00e1n practicarse antes de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y en ning\u00fan caso ser\u00e1n un obst\u00e1culo para la iniciaci\u00f3n del tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Para ver algunos casos en los cuales la Corte ha reiterado el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os: Sentencia T-492 de 2007 en la que se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para una Craneofaringioma, y se se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d; Sentencia T- 201 de 2007 en la que se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado a Bogot\u00e1 a recibir tratamiento pos operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadraplegia esp\u00e1stica que sufr\u00eda el menor. En dicha providencia se indic\u00f3:\u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene `derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d y Sentencia T-134 de 2007 en la cual se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para mejorar un retraso en el crecimiento diagnosticado por el m\u00e9dico tratante. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y que, por consiguiente, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela es de car\u00e1cter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba probarse la violaci\u00f3n conexa de otro derecho de rango fundamental para que proceda su amparo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(&#8230;) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44) los ni\u00f1os tienen, entre otros, los derechos fundamentales (1) a la \u201cvida\u201d; (2) a \u201cla integridad f\u00edsica\u201d; (3) a \u201cla salud y la seguridad social\u201d; (4) a \u201cla alimentaci\u00f3n equilibrada\u201d (5) a \u201csu nom\u00ad\u00adbre y nacionalidad\u201d; (6) \u201ca tener una familia y no ser separado de ella\u201d; (7) al \u201ccui\u00addado y amor\u201d, (8) a \u201cla educaci\u00f3n\u201d; (9) a \u201cla libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los derechos de protecci\u00f3n ha dicho la Corte: \u201cLos derechos de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, garan\u00adti\u00adzan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e integri\u00addad de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de car\u00e1cter norma\u00adtivo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como traba\u00adjar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un \u201cderecho de protecci\u00f3n\u201d, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no s\u00f3lo los \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d como ni\u00f1os, discapa\u00adcitados o adultos mayo\u00adres. Sin embargo, que la Constituci\u00f3n reconozca un derecho de protecci\u00f3n especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plan\u00adtea la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de dicho mandato legal de protecci\u00f3n, diferente del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato general que cobija a todas las personas. Para abordar esta cuesti\u00f3n es relevante el derecho inter\u00adna\u00adcional (art. 93, CP).\u201d Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000 y T-819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-860 de 2003. En la sentencia T-223 de 2004 y T-538 de 2004 la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995, SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 En varias ocasiones la Corte Constitucional ha negado el amparo de tutela solicitado por un accionante, por el hecho de solicitar un servicio de salud que fue ordenado por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS a la que la persona se encuentra afiliada. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001 y T-476 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), \u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de urgencia vital y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 y T-1041 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-1138 de 2005 se decidi\u00f3 dar validez a un concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto exist\u00eda una probada relaci\u00f3n contractual, y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-662 de 2006 la Corte orden\u00f3 a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a su entidad (Colm\u00e9dica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad para un servicio similar, hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado.\u201d En este caso la Corte tuvo especial atenci\u00f3n a los principios de continuidad en el servicio y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por medio de esta sentencia esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos del peticionario que fueron vulnerados por su EPS al negarse a reconocerle un tratamiento ordenado por un m\u00e9dico particular sin explicarle las razones cient\u00edficas que fundamentaban dicha negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-595 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental\u00a0 \u00a0 PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito 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