{"id":17773,"date":"2024-06-11T21:53:21","date_gmt":"2024-06-11T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-364-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:21","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:21","slug":"t-364-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-10\/","title":{"rendered":"T-364-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caracter\u00edsticas como derecho de segunda generaci\u00f3n, irrenunciable, prestacional y de aplicaci\u00f3n progresiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PENSIONALES-Competencia de justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y MENOR DE EDAD-Afectaci\u00f3n por negativa del ISS a reconocer indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Estableci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a madre cabeza de familia e hijo menor de afiliado que no cumpli\u00f3 con requisitos para dejar causado el derecho \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Llamado a prevenci\u00f3n al ISS para que se abstenga de negar solicitudes con fundamento en la prescripci\u00f3n extintiva del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2521897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo V\u00edctor Manuel Camargo contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallo proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de noviembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor V\u00edctor Manuel Camargo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado el reconocimiento de \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, causada por la muerte de su c\u00f3nyuge, argumentando que el derecho prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez, contrajo matrimonio con Jos\u00e9 Norberto Camargo Becerra el 22 de noviembre de 1980, v\u00ednculo conyugal que estuvo vigente hasta el 11 de octubre de 2003, fecha de fallecimiento de su esposo.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 10 de octubre de 2006, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor V\u00edctor Manuel Camargo2, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, teniendo en cuenta que su c\u00f3nyuge al momento de fallecer estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y hab\u00eda cotizado un total de 447 semanas.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0030899, del 17 de julio de 2007, mediante la cual resolvi\u00f3 negar a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Camargo Becerra, porque \u201c(\u2026) se encontr\u00f3 que el asegurado cotiz\u00f3 un total de 447 semanas, de las cuales cero (0) corresponden a los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, de lo cual se concluye que el se\u00f1or JOSE NORBERTO CAMARGO BECERRA no dej\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d4 (Negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la mencionada Resoluci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negar a la tutelante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al estimar que esta prestaci\u00f3n hab\u00eda prescrito, \u201c(\u2026) por haber transcurrido m[\u00e1]s de 3 a\u00f1os entre el fallecimiento del asegurado y la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026)\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 28 de noviembre de 2007, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 0030899, del 17 de julio de 2007, solicitando que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 048906 del 20 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la tutelante, confirmando la Resoluci\u00f3n No. 0030899 del 17 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003580 del 24 de junio de 2009,6 el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la tutelante, confirmando la Resoluci\u00f3n No. 0030899 del 17 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La accionante, quien al momento de formular la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad,7 afirma que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge desde el momento en que contrajo matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento, que no cuenta con ninguna clase de preparaci\u00f3n intelectual y que no sabe desarrollar ning\u00fan arte u oficio, por lo que le ha tocado trabajar ocasionalmente en casas de familia lavando y planchando, oficio que no le permite devengar ni siquiera un salario digno para su manutenci\u00f3n ni la de su hijo menor de edad, a quien en ocasiones no le ha podido brindar ni siquiera una alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales y los de su hijo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que este derecho prescribi\u00f3. \u00a0La tutelante pretende que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 003580 del 24 de junio de 2009, y que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto de ella como de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales present\u00f3 informe sobre los hechos, argumentando que la accionante busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela omitir la v\u00eda ordinaria laboral y que, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de defensa judicial, no es viable la acci\u00f3n y por ende debe fallarse a favor del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez, porque consider\u00f3 que la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la tutela reclamada en este caso resulta improcedente al tener a su alcance el actor otros medios de defensa como el proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad para que all\u00ed se decida lo que en derecho corresponda, toda vez que se constituye en un medio id\u00f3neo de defensa judicial y al no advertir lesividad de los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acci\u00f3n\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por la tutelante, argumentando que la acci\u00f3n de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, est\u00e1n siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, ya que, desde la muerte de su c\u00f3nyuge, ella y su hijo se encuentran totalmente desprotegidos y en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, y someterlos a acudir a la v\u00eda ordinaria ser\u00eda desproporcionado cuando no tienen un m\u00ednimo vital que les permita tener una vida digna, por lo que deducen que el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es contraria a la ley, ya que se tom\u00f3 con base en normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y dem\u00e1s disposiciones aplicables al caso, y por lo tanto, consider\u00f3 que la sede para la discusi\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que la v\u00eda ordinaria es id\u00f3nea ya que la discusi\u00f3n de los derechos va a ser eminentemente jur\u00eddica y las audiencias de tr\u00e1mite se reducir\u00e1n al m\u00ednimo, reduciendo el tiempo de duraci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante considera que la entidad demandada vulnera sus derechos y los de su hijo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al negarle el reconocimiento y el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en el argumento de que este derecho se encuentra prescrito, con lo cual ha quedado desamparada, pues no tiene experiencia en la realizaci\u00f3n de arte u oficio alguno y su actividad de lavar y planchar ropa no es suficiente para garantizarle a su hijo menor el m\u00ednimo vital. La entidad accionada considera que las pretensiones de la tutelante deben ser estudiadas en un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el caso le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de unos sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son una madre cabeza de familia y su hijo menor de edad (la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez y su hijo V\u00edctor Manuel Camargo L\u00f3pez de 9 a\u00f1os de edad), al haberle negado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que el derecho se encuentra prescrito, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Posteriormente, se analizar\u00e1 la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la circunstancia relativa a que la prescripci\u00f3n no opera con relaci\u00f3n a la solicitud del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Por \u00faltimo se resolver\u00e1 el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social, el cual ha sido catalogado como un derecho de segunda generaci\u00f3n cuyo contenido es irrenunciable, de car\u00e1cter prestacional y de aplicaci\u00f3n progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de derechos pensionales, pues la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega espec\u00edficamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCuando el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional,10 como lo son: los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constituci\u00f3n les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso11 o menos restrictivo12, y debe atender a las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que releve el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital o el debido proceso13; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos14 o se pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable15.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea argumentativa, la Sentencia T-905 de 2008, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la Corte ha establecido que en casos especiales en los cuales la negativa al reconocimiento de derechos pensionales, tales como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando dicha negativa implica un agravio a sus derechos fundamentales a la vida o al m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para solicitar el reconocimiento del derecho si los medios ordinarios son ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante o cuando se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos se debe estudiar el fondo del asunto y, desde luego, la realidad f\u00e1ctica de cada caso concreto, para establecer la necesidad de brindar o no la protecci\u00f3n urgente e inmediata a los derechos sobre los cuales se solicita el amparo. En todo caso, cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse con menor rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Sala deber\u00e1 establecer en el caso concreto, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se interpuso para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia y de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los afectados con la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son, una mujer cabeza de familia de 49 a\u00f1os de edad, quien nunca desarroll\u00f3 arte u oficio alguno porque dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge hasta el momento en que \u00e9ste falleci\u00f3 y actualmente labora lavando y planchando ropa, actividad cuya remuneraci\u00f3n no le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su hijo, segunda persona afectada, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional18 por ser un ni\u00f1o de nueve (9) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle a la tutelante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, afecta los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social19 del menor V\u00edctor Manuel Camargo, de nueve (9) a\u00f1os de edad, quien se encuentra en una etapa decisiva para su desarrollo arm\u00f3nico e integral.20 Esta afirmaci\u00f3n se hace con base en la informaci\u00f3n presentada en el escrito de tutela, la cual no fue controvertida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se dice que la madre del menor no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los derechos fundamentales de \u00e9ste a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la recreaci\u00f3n, los cuales han sido reconocidos constitucionalmente como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso, si bien existen mecanismos ordinarios id\u00f3neos para tramitar la solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor V\u00edctor Manuel Camargo, pues, como ya se dijo, actualmente no tiene garantizadas sus necesidades esenciales y si se sometiera el reconocimiento de su derecho a un proceso ordinario, se le estar\u00eda afectando radicalmente su futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en sus derechos fundamentales y, los mecanismos ordinarios para proteger estos derechos son ineficaces. Por lo tanto, se concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del menor V\u00edctor Manuel Camargo L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se estableci\u00f3 como un derecho irrenunciable de naturaleza fundamental, en casos espec\u00edficos, y a su vez como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio el cual debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. Este derecho irrenunciable fue desarrollado, entre otros, por la Ley 100 de 1993, norma por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los sistemas generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto \u201c(\u2026) garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten,23 el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida fue consagrado legalmente como aquel mediante el cual los afilados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, previamente definidas.24 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, interesa concentrarse en las prestaciones reconocidas por el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, entre las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual ha sido definida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por raz\u00f3n de la muerte del causante, en tanto antes del deceso depend\u00edan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l25. De esta manera, con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose\u00edan antes de su muerte26.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido establecida en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, para los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento,28 con el fin de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, y as\u00ed evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida se estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo monto ser\u00e1 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas, resultado sobre el cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a trav\u00e9s de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable.31 Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), [N]o todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0(C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando \u00a0a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada (&#8230;)\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos generales sobre la imprescriptibilidad de las prestaciones que garantizan el derecho a la seguridad social, han sido reiterados por la Corte en fallos de tutela en los cuales se ha reconocido el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En estos fallos, la Corte ha reconocido que la imprescriptibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se aplica respecto de la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido claramente que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es imprescriptible porque garantiza el derecho a la seguridad social de los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado o del afiliado al momento de su fallecimiento. Es procedente reiterar que la naturaleza de imprescriptibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace referencia a que los miembros de su grupo familiar pueden solicitar en cualquier tiempo su otorgamiento, una vez fallezca el afiliado, siendo posible el establecimiento de un l\u00edmite temporal tan s\u00f3lo respecto del ejercicio de las acciones judiciales, cuya caducidad se empezar\u00e1 a contar desde el momento en que la prestaci\u00f3n ha sido negada por la entidad responsable.34 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor, que les reconocieran la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge, quien ten\u00eda la calidad de afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 0030899 del 17 de julio de 2007, neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque el se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Camargo Becerra cotiz\u00f3 cero (0) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0su fallecimiento, incumpliendo con el requisito legal para dejar causado ese derecho. Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela no se discuti\u00f3 esta decisi\u00f3n y que en el material probatorio que obra en el expediente no se evidencia que las afirmaciones del Instituto de Seguros Sociales sean contrarias a la verdad, la Sala no se ocupar\u00e1 de este aspecto de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma Resoluci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 199035, concluyendo que \u201c(\u2026) por haber transcurrido mas de 3 a\u00f1os entre el fallecimiento del asegurado y la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se tiene que dicha prestaci\u00f3n ha prescrito\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, porque consideraba tener derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ya que en su concepto, la fecha de reclamaci\u00f3n del derecho que tom\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales37 para concluir que el derecho hab\u00eda prescrito, no correspond\u00eda con la verdadera fecha de reclamaci\u00f3n, pues \u00e9sta se radic\u00f3 el 10 de octubre de 2006, momento en el cual no hab\u00edan transcurrido tres (3) a\u00f1os desde el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, y que si el 21 de julio de 2007 se radicaron nuevamente los documentos de reclamaci\u00f3n del derecho, esto se hizo por solicitud de la entidad accionada. Estos recursos fueron resueltos negativamente por el Instituto de Seguros Sociales reiterando los argumentos planteados en la Resoluci\u00f3n No. 0030899 del 17 de junio de 200738. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez y su hijo menor V\u00edctor Manuel Camargo L\u00f3pez, tienen derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Camargo Becerra ya que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste y, con base en lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993,39 aquellos pertenec\u00edan al grupo familiar40 de un afiliado que no cumpli\u00f3 con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos planteados por el Instituto de Seguros Sociales para concluir que el derecho de los accionantes al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prescribi\u00f3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Camargo Becerra falleci\u00f3 el 11 de octubre de 2003,41 y la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 seg\u00fan la tutela el 10 de octubre de 2006,42 en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no ha prescrito, pues la fecha para contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del derecho no puede ser la fecha de fallecimiento del afiliado, o la de la solicitud de reconocimiento, sino que debe tomarse la fecha en que efectivamente se reconozca el derecho por parte del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad la de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de las personas que tienen derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y teniendo en cuenta que est\u00e1 probado en el expediente que la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez y el menor V\u00edctor Manuel Camargo pertenec\u00edan al grupo familiar del afiliado, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Camargo Becerra no dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que hasta la fecha el Instituto de Seguros Sociales no ha reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y que los accionantes buscan evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al desarrollo integral del menor V\u00edctor Manuel Camargo Becerra, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que reconozca en forma definitiva el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los accionantes, pues dicha prestaci\u00f3n consiste en un \u00fanico pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el 13 de octubre de 2009, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de noviembre de 2009, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez y de su menor hijo V\u00edctor Manuel Camargo L\u00f3pez, ordenando en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicte un nuevo acto administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la tutelante, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en los art\u00edculo 37 y 49 de la Ley 100 de 1993.43 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, prevendr\u00e144 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo como fundamento la prescripci\u00f3n extintiva de este derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicte un nuevo acto administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez y su hijo menor V\u00edctor Manuel Camargo L\u00f3pez, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el folio 10 del cuaderno principal, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 0030899 del 17 de julio de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se afirma que en el expediente del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Camargo Becerra, quien se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.750.393, se encuentra copia del registro civil de matrimonio, donde consta que la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez y el afiliado contrajeron matrimonio el 22 de noviembre de 1980. Igualmente, se afirma que en el expediente se encuentra copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Camargo Becerra, en la que consta que falleci\u00f3 el 11 de octubre de 2003. En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 25 la tutelante aport\u00f3 copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor V\u00edctor Manuel Camargo L\u00f3pez a la EPSS Emdisalud. En este documento se lee que la fecha de nacimiento del menor es el 3 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del escrito de tutela, hecho primero: \u201cEl se\u00f1or JOSE NOLBERTO CAMARGO BECERRA, durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un total de 447 semanas con el fin de adquirir pensi\u00f3n de vejez\u201d. Esta afirmaci\u00f3n es confirmada en la Resoluci\u00f3n 0030899 del 17 de julio de 2007, expedida por el ISS, en la que se indica, \u201c[q]ue una vez revisada la historia laboral del asegurado obrante a folio 45 a 49 del expediente, se encontr\u00f3 que el asegurado cotiz\u00f3 un total de 447 semanas, de las cuales cero (0) corresponden a los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, de lo cual se concluye que el se\u00f1or JOSE NOLBERTO CAMARGO BECERRA no dej\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10, Resoluci\u00f3n No. 0030899 del 17 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11. Resoluci\u00f3n No. 0030899 del 17 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 17\u201319. Resoluci\u00f3n No. 003580 del 24 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente no figura copia del documento de identidad de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez, sin embargo, en el escrito de tutela (Folio 7), la apoderada de la accionante afirm\u00f3 que su poderdante ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad. Igualmente, en la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s L\u00f3pez ante el Notario Primero del C\u00edrculo de Duitama el 12 de agosto de 2009, manifest\u00f3 que en ese momento ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular se puede revisar, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, consultar entre otras, las sentencias T-668 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1233 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En un aparte de esa sentencia, la Corte puntualiz\u00f3 que: \u201cEl hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-905 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1268 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de 74 a\u00f1os de edad, quien solicita que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 a la entidad accionada adelantar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-397 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte expres\u00f3: \u201cComo corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u201d Igualmente se pueden revisar las sentencias C-997 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-1003 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 26 de la Ley 12 de 1991, Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece: \u201c1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: (\u2026) \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. Sentencia T-808 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte expres\u00f3: \u201cPor su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los ni\u00f1os debe ser la prevalencia de los derechos e intereses de los menores, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales mencionados los criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores que comprende la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral son: (\u2026) iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad.\u201d Esta afirmaci\u00f3n se hizo en consonancia con el principio 2, de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-1283 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-424 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-089 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-813 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (AV Jaime Araujo Renter\u00eda) En esta sentencia, la Corte estudia la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecen los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, declarando la exequibilidad de dicha norma \u00fanicamente por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0En esta sentencia, la Corte estudia la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecen los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, declar\u00e1ndolos inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-624 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 91 de 1946, en la cual se establec\u00eda que la acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescrib\u00eda en 4 a\u00f1os y la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones prescrib\u00eda en 1 a\u00f1o. Luego de hacer unas consideraciones sobre la imprescriptibilidad de las prestaciones que garantizan el derecho a la seguridad social, la Corte se declar\u00f3 inhibida por considerar que los cargo formulados por el accionante carec\u00edan del requisito de certeza toda vez que no reca\u00edan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real existente, ya que para esta Corporaci\u00f3n, la norma demandada no regulaba la prescripci\u00f3n extintiva de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta sentencia reitera los mismos argumentos planteados respecto de la prescripci\u00f3n extintiva de las prestaciones sociales que reconocen el derecho a la seguridad social, planteados en la sentencia C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-546 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En esta sentencia la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales por la c\u00f3nyuge sobreviviente de un afiliado a dicha entidad, a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n, al haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha del fallecimiento del afiliado y la fecha de la reclamaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-546 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 758 de 1990. Art\u00edculo 50. Prescripci\u00f3n. \u201cLa prescripci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones consagradas en este art\u00edculo comenzar\u00e1n a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el folio 10 del cuaderno, en el cual obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 0030899 del 17 de julio de 2007, se lee: \u201cQue el d\u00eda 11 de octubre de 2003, falleci\u00f3 el asegurado JOSE NORBERTO CAMARGO BECERRA, (\u2026). \/\/ Que a reclamar pensi\u00f3n de sobrevivientes se present\u00f3, el d\u00eda 21 de junio de 2007, la se\u00f1ora CLARA INES LOPEZ, C.C. 24\u2019037.323 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. (\u2026)\u201d (Negrilla dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>38 El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 048906 del 20 de octubre de 2008, y el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 003580 del 24 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 49. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u201cLos miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 En las Resoluci\u00f3n No. 00308099 del 17 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoce \u201cQue a folio 9, se encuentra copia del registro civil de matrimonio, donde consta que la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S L\u00d3PEZ y el se\u00f1or JOSE NORBERTO CAMARGO BECERRA contrajeron matrimonio el 22 de noviembre de 1980.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, folio 4 del cuaderno 1, hecho segundo del escrito de tutela y, folio 10 del cuaderno 1, copia de la Resoluci\u00f3n 0030899 del 17 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 49. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo \u00a037 \u00a0de la presente Ley. (\u2026) Art\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 24: (\u2026) El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caracter\u00edsticas como derecho de segunda generaci\u00f3n, irrenunciable, prestacional y de aplicaci\u00f3n progresiva \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Competencia de justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso \u00a0 MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}