{"id":17774,"date":"2024-06-11T21:53:21","date_gmt":"2024-06-11T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-365-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:21","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:21","slug":"t-365-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-10\/","title":{"rendered":"T-365-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Casos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por el accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estas no resultan del todo eficaces de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario. En el presente caso, el accionante (i) es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional especial (66 a\u00f1os) que ve afectado gravemente su m\u00ednimo vital, y (ii) eventualmente su derecho a la salud, que, adem\u00e1s, (iii) ha intentado en muchas ocasiones reclamar directamente sus derechos ante el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el sistema, no ante entidades u \u00f3rganos que lo compongan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-El ISS vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n dado que cotiz\u00f3 m\u00e1s tiempo del exigido al Sistema General de Pensiones\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 71\/88 que permite acumulaci\u00f3n de aportes realizados en el sector p\u00fablico y en el sector privado \u00a0<\/p>\n<p>El ISS le vulnero al accionante sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto, contrario a lo sostenido por la entidad, cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n que reclama. Efectuando una revisi\u00f3n de las normas aplicables al caso, encuentra la Sala que, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 a prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n por aportes, consagrada en el art\u00edculo 7, el accionante puede acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en tanto la disposici\u00f3n mencionada permite la acumulaci\u00f3n de los aportes realizados en el sector p\u00fablico con aquellas que cotiz\u00f3 en el sector privado, para cumplir con el requisito de 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n exigido. Teniendo en cuenta que al accionante le fue expedido el bono pensional N\u00b0 44802 que acredita su periodo de vinculaci\u00f3n laboral al Ministerio de Defensa Nacional desde el 01 de septiembre de 1962 hasta el 21 de julio de 1964 como soldado; que el Instituto de Seguros Sociales reconoce que dicho periodo corresponde a 97,29 semanas de cotizaci\u00f3n como funcionario p\u00fablico y que la misma entidad acredita que el actor cuenta con 994.13 semanas cotizadas en calidad del empleado en el sector privado, se tiene que cumple con el requisito de tiempo previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber efectuado aportes durante 20 a\u00f1os, equivalentes a 1080 semanas, pues computadas las semanas cotizadas al Ministerio de Defensa con las cotizadas al ISS arroja un total de 1090,42. Cabe se\u00f1alar que si bien el ISS sostuvo que el se\u00f1or Arboleda Guti\u00e9rrez no es beneficiario de la pensi\u00f3n de conformidad con la ley 71 de 1988 por \u201cno haber cotizado a una caja diferente al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones\u201d este argumento no es de recibo porque (i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u \u00f3rganos que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral1 y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes a quien acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2508242 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos,\u00a0en primer instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral- el veinte (20) de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veinticinco (25) de enero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) por considerar que esta entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de vejez, pese a que, considera, re\u00fane los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.2 Al respecto, se\u00f1ala que al 01 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os3 y que cotiz\u00f3 durante toda su vida laboral un total de 1.091,42 semanas (994,13 semanas al ISS y 97,29 semanas como servidor p\u00fablico en el Ministerio de Defensa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante el ISS le neg\u00f3 en diferentes oportunidades dicho reconocimiento al estimar que, no cumple con los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en las normas que pueden aplicarse en su caso; esto es, la Ley 33 de 1.985, la Ley 71 de 1.988 o el Decreto 758 de 1.990 y el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1.993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los argumentos presentados por el ISS para sustentar su negativa, fueron los siguientes:4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primero, dijo que la Ley 33 de 1.985 \u2013posiblemente aplicable- exig\u00eda tener 55 a\u00f1os de edad para hombres y mujeres, y 20 a\u00f1os de servicios cotizados, esto es 1.020 semanas. No obstante, seg\u00fan el ISS el peticionario no cumpl\u00eda el requisito de tiempo, en tanto cotiz\u00f3 al Estado, como servidor p\u00fablico, tan solo un total de 97,29 semanas\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segundo, afirm\u00f3 que la Ley 71 de 1988 establece como requisitos para pensionarse el de tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad por ser hombre y 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio. Que en interpretaci\u00f3n del ISS, deb\u00edan ser \u201caportados a Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social y Cotizados al Seguro Social\u201d, \u00faltimo requisito \u00e9ste que el actor no satisfac\u00eda por \u201cno haber cotizado a una caja diferente al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema general de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tercero, adujo que el Decreto 758 de 1.990, exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad para los hombres y 500 semanas pagadas dentro de los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Pero, en concepto de la entidad, tampoco reun\u00eda las condiciones establecidas en este \u00faltimo Decreto, porque s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 292,57 semanas en los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, y en todo el tiempo no ten\u00eda m\u00e1s de 994 semanas cotizadas al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) manifest\u00f3 adem\u00e1s, que el peticionario no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen pensional ordinario, establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1.993, porque este \u00faltimo exige \u2013para el a\u00f1o 2.009- un m\u00ednimo de 1.150 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, y el tutelante ha cotizado a la fecha, \u00fanicamente, 1.091.42 de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed mismo, el accionante considera que el ISS le vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana al no permitirle sumar las semanas que cotiz\u00f3 en el Ministerio de Defensa con las que cotiz\u00f3 al ISS para acceder al reconocimiento pensional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cno entiendo porque err\u00f3neamente (\u2026) dicen que estas 750 semanas tienen que ser estrictamente cotizadas al ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, el accionante expuso la necesidad de obtener el reconocimiento pensional dado que actualmente se encuentra desempleado, sin seguridad social y sin medios econ\u00f3micos para sufragar sus gastos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn6, en sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de 2.009 neg\u00f3 el amparo a los derechos invocados por el accionante, teniendo como fundamento jur\u00eddico la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revertir la decisi\u00f3n del ISS frente a la existencia de mecanismos ordinarios id\u00f3neos para resolver el asunto: \u201c[p]or tanto, debe precisarse que no es el juez de tutela el llamado a declarar derechos cuya decisi\u00f3n est\u00e1 reservada a los jueces ordinarios, previo tr\u00e1mite y debate probatorio centrado en la prueba regularmente allegada al proceso. As\u00ed las cosas, esta agencia de la judicatura denegar\u00e1 el amparo constitucional correspondiente a los derechos fundamentales al debido proceso, el reconocimiento y pago oportuno de las pensiones y al m\u00ednimo vital, por contar el accionante con la v\u00eda judicial ordinaria en demanda judicial promovida ante los jueces ordinarios laborales\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral-, en segunda instancia, mediante sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2.009, confirm\u00f3 el fallo del a quo insistiendo en el hecho de que no es competencia del juez de tutela resolver un debate que debe darse \u00a0ante los jueces naturales de la causa, es decir la jurisdicci\u00f3n laboral: \u201c[u]na controversia como la que se propone la presente acci\u00f3n, pese a los argumentos que se exponen, indudablemente serios, juiciosos y razonables, no pueden ser objeto de valoraci\u00f3n y definici\u00f3n por parte del juez constitucional, pues una actitud de tal naturaleza implicar\u00eda una clara u (sic) no permitida intromisi\u00f3n en asuntos que no son de su competencia, pues situaciones como \u00e9stas corresponde definirlas a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral y de seguridad social\u201d. 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, al considerar que no contaba con el material probatorio suficiente para proferir fallo, mediante Auto del 02 de marzo de 2.010, solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional que informara a esta Corporaci\u00f3n si existi\u00f3 vinculo laboral entre dicha entidad y el se\u00f1or Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez entre el periodo de 1962 y 1964 y, en caso afirmativo, indicara a que entidad se hicieron los aportes correspondientes a pensi\u00f3n durante el periodo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n, el Ministerio alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Bono pensional No 44802 que acredita que el se\u00f1or Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez cuenta con 97, 29 semanas de cotizaci\u00f3n asumidas directamente por esta entidad. Folios 20,21 y 22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso le corresponde a la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna entidad encargada de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital cuando le niega a una persona el reconocimiento de su pensi\u00f3n, por no cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n a esta entidad, a pesar de que tal persona cotiz\u00f3 m\u00e1s tiempo del exigido, si se suman sus aportes a otras entidades a las que prest\u00f3 sus servicios antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala (i) establecer\u00e1 si en el caso concreto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos presuntamente conculcados por ISS al accionante; (ii) se\u00f1alar\u00e1 la regla que establece que, para acceder a los beneficios de la Seguridad Social las personas deben acreditar los requisitos frente a Sistema de Seguridad Social no frente a las entidades que lo compongan y (iii) proceder\u00e1 a la soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales.9 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se suscitan en el desarrollo de un contrato de trabajo.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, cuando se verifican en el caso concreto (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados11 (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as); la tutela procede como mecanismo transitorio de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, como lo ha afirmado reiterada jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios m\u00e1s amplios cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la tutela interpuesta por el accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estas no resultan del todo eficaces de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el presente caso, el accionante \u00a0(i) es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional especial (66 a\u00f1os) que ve afectado gravemente su m\u00ednimo vital, y (ii) eventualmente su derecho a la salud, que, adem\u00e1s, (iii) ha intentado en muchas ocasiones reclamar directamente sus derechos ante el ISS.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4.1. En efecto, al hecho objetivo de ser una persona de edad avanzada, se suma que es alguien que no cuenta con recursos econ\u00f3micos propios o con un patrimonio que le permita atender y costear una digna existencia. Adem\u00e1s, actualmente tampoco posee una fuente de ingresos. En tal medida, que no se proteja su derecho a la pensi\u00f3n afecta gravemente y de forma inmediata su posibilidad de gozar efectivamente de un m\u00ednimo vital en dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4.2. Se trata de una persona que carece de protecci\u00f3n en salud, por lo que las dolencias a las que est\u00e1 expuesto por su edad, tendr\u00e1n que ser, en principio, atendidas con sus propios recursos. Claro, si se trata de un caso extremo, es una persona que podr\u00eda tutelar su derecho a la salud. Pero en todos los dem\u00e1s casos en que su vida o su salud no est\u00e9n grave o considerablemente afectadas, tendr\u00e1n que ser atendidos por el accionante con sus propios recursos, los cuales no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4.3. Por otra parte, tambi\u00e9n es claro que se trata de una persona que no recurre a la acci\u00f3n de tutela como la primera opci\u00f3n. El accionante ha intentado en varias ocasiones darle la oportunidad a la Administraci\u00f3n para que \u00e9sta, aplicando la Constituci\u00f3n y la Ley, le reconozca su derecho a la seguridad social. No obstante, la Administraci\u00f3n, a lo largo de dos largos a\u00f1os, ha dilatado y desatendido la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Una vez establecido que en el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos invocados por el accionante, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a exponer las consideraciones que permitir\u00e1n fundamentar el fallo que proferir\u00e1 este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la Seguridad Social se cumplen ante el Sistema no ante entidades u \u00f3rganos que lo compongan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. De una parte es un \u201cderecho irrenunciable de todas las personas del territorio\u201d y de otra parte, es un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se [presta] bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Teniendo en cuenta la segunda connotaci\u00f3n, la norma constitucional mencionada establece tambi\u00e9n que la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social puede darse a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley, garantiz\u00e1ndose el derecho de toda persona al acceso a los servicios de seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ejercicio de la facultad anotada, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1.993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, que contempla, entre otras cosas, los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios y la regulaci\u00f3n en torno a las entidades encargadas de prestar los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, las personas se encuentran afiliadas o vinculadas \u00a0al Sistema General de Seguridad Social, en tanto es el mecanismo dise\u00f1ado por el legislador para garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social. Las entidades que prestan el servicio son los operadores del sistema. Los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen a trav\u00e9s de las entidades u \u00f3rganos que lo componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En el texto de la Ley 100 de 1.993 el legislador hace \u00e9nfasis en que las personas est\u00e1n afiliadas al Sistema General de Seguridad Social y que las cotizaciones se realizan a dicho sistema.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por su parte, la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n reiteradamente que \u2018la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En efecto en la Sentencia C-112 de 1998 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe declararse al respecto que, seg\u00fan resulta de la preceptiva consagrada en la Ley 100 de 1993, la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse la antig\u00fcedad o el n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestaci\u00f3n, debe contarse el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Lo mismo se ha sostenido en casos relacionados con multiafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se ha dicho que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la afiliaci\u00f3n no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n es garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en tanto que las controversias por qui\u00e9n tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificaci\u00f3n para omitir la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Finalmente, esta consideraci\u00f3n se ha tenido en cuenta en casos de pensiones donde las entidades encargadas de reconocer y pagar estas acreencias las han negado, entre otras cosas, al considerar que las personas deben cumplir con los requisitos exigidos de tiempo frente a dichas entidades y no frente al Sistema.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala procede a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ISS vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n, por no cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n a esta entidad, dado que el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s tiempo del exigido al Sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez considera que el ISS le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de vejez, pese a que re\u00fane los requisitos de edad y de tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en las normas que le resultan aplicables, en su criterio.20 Por su parte, el ISS sostiene que \u00e9ste no cumple con el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas que podr\u00edan regir su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en las consideraciones generales expuestas, esta Sala debe proceder a evaluar si la decisi\u00f3n del ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante o si por el contrario le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala de Revisi\u00f3n, primero, deber\u00e1 pronunciarse sobre los argumentos del ISS, contenidos en las resoluciones 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de 2009 y \u00a0022872 del 31 de julio de 2009 que negaron el reconocimiento pensional al accionante y posteriormente proceder\u00e1 a proferir las ordenes a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primer lugar, una vez analizadas las Resoluciones n\u00famero 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de 2009 (por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n) y 022872 del 31 de julio de 2009 (por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n) proferidas por el ISS, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada al negar el reconocimiento pensional, bajo los regimenes contemplados en el art\u00edculo primero de la Ley 33 de 1985 y en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto el accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en pensiones un numero de semanas inferior al exigido por las mencionadas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es posible conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aplicando la Ley 33 de 1985, pues su art\u00edculo 1\u00b0 establece que tiene derecho a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u201cel empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos [al Estado] y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)\u201d y, seg\u00fan los elementos obrantes en el expediente, el accionante labor\u00f3 y cotiz\u00f3 durante toda su vida laboral\u00a0 97,29 semanas como empleado en el sector p\u00fablico,21 es decir, tan solo un a\u00f1o y 316 d\u00edas aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para que una persona pueda acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo este r\u00e9gimen, debe cumplir con: 60 a\u00f1os de edad, si es hombre, y con un n\u00famero 1150 semanas cotizadas al sistema pensional, para quienes reclamaron su derecho en el a\u00f1o dos mil nueve (2.009).22 As\u00ed, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente23 se evidencia que, en el caso concreto, esta \u00faltima condici\u00f3n no se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, en el caso concreto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que el ISS le vulnero al accionante sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto, contrario a lo sostenido por la entidad, cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuando una revisi\u00f3n de las normas aplicables al caso, encuentra la Sala que, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 a prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n por aportes, consagrada en el art\u00edculo 7, el accionante puede acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en tanto la disposici\u00f3n mencionada permite la acumulaci\u00f3n de los aportes realizados en el sector p\u00fablico con aquellas que cotiz\u00f3 en el sector privado, para cumplir con el requisito de 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta modalidad pensional en la sentencia C-623 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara) a prop\u00f3sito de una demanda contra el articulo 7 (parcial) de la ley 71 de 1988, relativa al aparte de la norma que establece que \u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s si es mujer\u201d24 que se declar\u00f3 exequible, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que al accionante le fue expedido el bono pensional N\u00b0 4480225 que acredita su periodo de vinculaci\u00f3n laboral al Ministerio de Defensa Nacional desde el 01 de septiembre de 1962 hasta el 21 de julio de 1964 como soldado; que el Instituto de Seguros Sociales reconoce que dicho periodo corresponde a 97,29 semanas de cotizaci\u00f3n como funcionario p\u00fablico26 y que la misma entidad acredita que el actor cuenta con 994.13 semanas cotizadas en calidad del empleado en el sector privado, se tiene que cumple con el requisito de tiempo previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber efectuado aportes durante 20 a\u00f1os, equivalentes a 1080 semanas, pues computadas las semanas cotizadas al Ministerio de Defensa con las cotizadas al ISS arroja un total de 1090,42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que si bien el ISS sostuvo que el se\u00f1or Arboleda Guti\u00e9rrez no es beneficiario de la pensi\u00f3n de conformidad con la ley 71 de 1988 por \u201cno haber cotizado a una caja diferente al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones\u201d este argumento no es de recibo porque (i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u \u00f3rganos que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral27 y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes a quien acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado,28 en orden a establecer si es viable reconocer a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado en ese Ministerio, sin que se hubieran efectuado aportes al sistema de seguridad social, considero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social (\u2026) es viable reconocer la pensi\u00f3n por aportes prevista en la ley 71 de 1988, a favor del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y\/o de la Polic\u00eda Nacional cobijados por el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 100 del decreto 1214 de 1990, computando para tal efecto el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa o en la Polic\u00eda Nacional durante el cual no se realizaron aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, seg\u00fan el mencionado concepto, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y de las normas aplicables los empleados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, no cotizaban al Sistema General de pensiones pues estas prestaciones eran asumidas por el Tesoro P\u00fablico. Al respecto, expresamente se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que, la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 100 del decreto 1214 de 1990 al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n por aportes del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 71 de 1988, \u00a0a esos servidores p\u00fablicos, se hizo a partir del supuesto de que \u00e9stos \u00a0no cotizaban al sistema,29 ya que sus pensiones estaban a cargo del \u201cTesoro P\u00fablico\u201d, como se explic\u00f3 en la parte antecedente del presente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensi\u00f3n por aportes al personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, cobijado por el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, que acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado como empleados p\u00fablicos al servicio de esas entidades, durante el cual no se realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n, como quiera que espec\u00edficamente el ordenamiento jur\u00eddico &#8211; arts. 100 del decreto 1214 de 1990 y 38 del decreto 2909 de 1991 &#8211; contemplaron esa posibilidad, que no puede ser menoscabada, pues se desconocer\u00eda el derecho subjetivo de los titulares a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad se\u00f1alada.30 Por lo anterior, no se considera de recibo la posici\u00f3n del Grupo de cuotas partes pensionales del Seguro Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al requisito de edad exigido por la norma para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el accionante lo cumple cabalmente pues al momento de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n, contaba con 66 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n \u00a0tutelar\u00e1 \u00a0los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez y conceder\u00e1 la pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, cobrando la cuota parte de la pensi\u00f3n, que le corresponde cancelar al Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 al ISS que realic\u00e9 los tramites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, este sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. Dicho tr\u00e1mite deber\u00e1 efectuarse dentro de un t\u00e9rmino no superior a un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el accionante ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales un total de 994,13 semanas y que para acceder a la pensi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 es necesario que acredite un total de 20 a\u00f1os cotizados, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 tener en cuenta para completar las correspondientes el bono pensional n\u00famero 4480231 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional para que el actor pueda \u00a0acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una entidad encargada de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital cuando niega a una persona el reconocimiento de su pensi\u00f3n, por no cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n ante esa misma entidad, pero la persona s\u00ed lo cumpli\u00f3 ante el Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral- el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn el veintiocho (28) de octubre del mismo a\u00f1o y en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Oscar Juan Arboleda Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realice los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n \u00e9sta sea incluida en n\u00f3mina con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Oscar Juan Arboleda. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 ser superior a un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- l\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-365 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.508.242 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Oscare Juan Arboleda Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 11 de mayo de 2010, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los sustentos de la Sala para determinar la procedencia de la tutela fue la pertenencia del accionante, de 66 a\u00f1os32, a la tercera edad, un grupo que por expresa disposici\u00f3n constitucional goza de protecci\u00f3n especial33. Al respecto, y si bien es claro que \u201c[l]a tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta\u201d34, la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 la edad en la que se inicia esta fase de la vida y por ende, empieza la protecci\u00f3n especial. Como consecuencia de dicha indeterminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 como criterio \u00fatil35 para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fij\u00f3 en 71 a\u00f1os36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que si bien la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas procede excepcionalmente en situaciones que involucren a personas de la tercera edad, no es menos cierto que no se excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a ella37, pues esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela opera igualmente cuando se verifique la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, siendo deber del juez \u201cel individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante\u201d38, situaci\u00f3n que es igualmente predicable de la negaci\u00f3n injustificada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto cabe recordar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la procedencia del amparo en el presente caso se sustentaba simplemente en la afectaci\u00f3n que para el m\u00ednimo vital del accionante implicaba la negativa de Instituto del Seguro Social por conceder la pensi\u00f3n de vejez a la que ten\u00eda derecho, situaci\u00f3n agravada por el hecho de \u00a0que \u201ces alguien que no cuenta con recursos econ\u00f3micos propios o con un patrimonio que le permita atender o costear una digna existencia\u201d y que adicionalmente \u201ccarece de protecci\u00f3n en salud, por lo que las dolencias a las que est\u00e1 expuesto por su edad, tendr\u00e1n que ser, en principio, atendidas con sus propios recursos\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-045 de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cARTICULO.\u00a0\u00a036.- R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>3 Naci\u00f3 el 8 de febrero de 1943, seg\u00fan se acredita en el folio 11 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos argumentos se encuentran contenidos en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de 2009 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n \u00a0y en la n\u00famero 022872 del 31 de julio de 2009 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Expediente de tutela, cuaderno \u00a0principal, folios 3 al 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n 015742 de 2.009 del Instituto de Seguros Sociales. Expediente de tutela, cuaderno \u00a0principal, folios 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 el caso en primera instancia, notific\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de la demanda, el 26 de octubre de 2009. No obstante, la entidad no se pronunci\u00f3 durante el transcurso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno principal, Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno principal, Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como se sostuvo en la Sentencia T-698 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes) la acci\u00f3n de tutela no es un medio mediante el cual se \u201cpueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-435 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-651 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0y T-1012 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>12 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00b0, dice que la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, si con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable. Y agrega: \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Ver adem\u00e1s, las Sentencias T-147 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0y T-910 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 La jurisprudencia ha tutelado el derecho a la pensi\u00f3n de personas de edad avanzada cuando est\u00e1 en juego su m\u00ednimo vital u otros derechos fundamentales. Ver, entre otras, por ejemplo, las sentencias T-924 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-147 de 2006, (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-921 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0T-1084 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-128 de 2007, MP: (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-268 de 2009 (MP: Nilson Pinilla Pinilla) y T-390 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) De forma similar, la jurisprudencia no ha tutelado el derecho a la pensi\u00f3n, incluso de personas de edades muy avanzadas, cuando no est\u00e1n en juego otros derechos en la sentencia T-696 de 2009 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), por ejemplo, se resolvi\u00f3 no tutelar el derecho a la pensi\u00f3n de una persona de 79 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo.15.- Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al sistema general de pensiones (\u2026)\u201d; \u00a0\u201cCapitulo III. Cotizaciones al sistema general de pensiones\u201d. \u201cArt\u00edculo 17.- Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen\u201d; Articulo 26. Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones (\u2026).\u201dArt\u00edculo 46.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-112 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>17 En ese mismo sentido T-250 de 1997 y T-437 de 1997 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, consultar las sentencias T-1313 de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada entre otras en la Sentencia T-502 de 2004 \u00a0(MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-028 de 2.007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0y T-242 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, en la Sentencia T-702 de 2.009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), se decidi\u00f3 ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de una persona que pretend\u00eda la acumulaci\u00f3n del tiempo que trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 con una entidad estatal junto con el que cotiz\u00f3 en el ISS al considerar, entre otras cosas que \u201cel legislador concibi\u00f3 un sistema integral y general de pensiones que adem\u00e1s de crear relaciones rec\u00edprocas entre las entidades administradoras del sistema, avala la acumulaci\u00f3n de tiempo trabajado y semanas cotizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 ARTICULO\u00a0\u00a036 de la Ley 100 de 1993.- \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente de tutela, cuaderno principal, Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esto es as\u00ed, debido a que, seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es necesario haber cotizado mil (1.000) semanas al sistema, pero ese n\u00famero de semanas cotizadas crecer\u00eda con el paso de los a\u00f1os, en funci\u00f3n de la siguiente formulaci\u00f3n: \u201c[a] partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2.006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2.015\u201d. Si se aplica esa f\u00f3rmula para el a\u00f1o dos mil nueve (2.009), resulta que quienes reclamen la pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen ordinario de la Ley 100 de 1.993 deben acreditar que han cotizado al menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente de tutela, Cuaderno 1, folios del \u00a01 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 El texto completo del articulo 7 de la Ley 71 de 1988 es el siguiente: &#8220;ARTICULO 7 .- A partir de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco a\u00f1os (55) o m\u00e1s si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones\u00a0 para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.\u201d (Subrayas fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-045 de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, Sala de Consulta Civil, Bogot\u00e1 D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2006-00058-00 (1752). \u00a0<\/p>\n<p>29 En concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se cita a pie de p\u00e1gina lo siguiente: \u201cVer oficio 16906 del 29 de diciembre de 2005. Radicaci\u00f3n interna 175990 dirigido por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Los derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables &#8211; arts 48 y 53 de la C.P. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 5 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Es as\u00ed como el Art. 46 de la Carta dispone que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d, a la vez que el Art. 13 de la Constituci\u00f3n impone el deber para el Estado de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d. Esta protecci\u00f3n especial ha sido desarrollada extensamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-489 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto cabe aclarar que, si bien se fij\u00f3 este criterio como gu\u00eda para determinar la pertenencia del accionante a la tercera edad, lo anterior no obsta para que el juez, al evaluar las circunstancias concretas del caso, pueda establecer que una persona pueda ser beneficiaria de una especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n en la cual le corresponder\u00e1 argumentar las razones en las que se basa para hacer tal inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia T-522 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 6 de sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Casos de procedencia \u00a0 La tutela interpuesta por el accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}