{"id":17775,"date":"2024-06-11T21:53:21","date_gmt":"2024-06-11T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-366-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:21","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:21","slug":"t-366-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-10\/","title":{"rendered":"T-366-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/10 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones generales han sido examinadas al resolver tutelas interpuestas para obtener un reajuste pensional, o la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. Cuando \u00e9sta ha sido la pretensi\u00f3n, la Corte ha condicionado el otorgamiento de la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisici\u00f3n por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias en procura de obtener el reajuste o la indexaci\u00f3n o la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuaci\u00f3n en sede administrativa con miras a lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales y de especial vulnerabilidad que justifiquen la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Improcedencia de la tutela en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las demandas cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela. En algunos casos, porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pues han pasado m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que se les neg\u00f3 el reajuste pensional sin que hayan empleado el mecanismo judicial ordinario previsto para resolver este tipo de controversia. En otros casos, la tutela resulta improcedente para subsanar la inactividad de los peticionarios para acudir ante \u00a0los jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2495613 y T-2497771 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez y otros contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, y por Rafael Alfonso G\u00f3mez Urrego y otros contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela de V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez y otros contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. Y de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia, por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela de Rafael Alfonso G\u00f3mez Urrego y otros contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, acumulados entre s\u00ed y repartidos a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos grupos de accionantes, el primero,1 pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, el segundo2, pensionados de diferentes dependencias de la Administraci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, mediante apoderado judicial presentaron acci\u00f3n de tutela, en el primer caso, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP \u2011 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, y el segundo caso, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP \u2011, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, como quiera que las entidades accionadas no han incorporado en sus mesadas pensionales los reajustes que fueron ordenados por el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 y el art\u00edculo 1 del Decreto 2108 del mismo a\u00f1o. Los hechos que sustentan la presenta acci\u00f3n son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios fueron pensionados por la Administraci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, antes del 1 de enero de 1989. La entidad encargada de pagar sus mesadas pensionales es el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso expidi\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1992,3 la cual estableci\u00f3 en su art\u00edculo 116,4 que el Gobierno Nacional dispondr\u00eda el reajuste gradual de las pensiones del orden nacional, reconocidas antes del 1\u00b0 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios decretado por el gobierno a\u00f1o a a\u00f1o.5 Esta norma fue reglamentada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2108 de 1992 el cual se\u00f1al\u00f3 que las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1989, ser\u00edan reajustadas a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, de 1994 y de 1995.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C-531 de 1995, el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. No obstante, en esta misma sentencia, la Corte advirti\u00f3 que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, deb\u00edan respetarse los derechos adquiridos de las personas que habi\u00e9ndose pensionado antes del 1 de enero de 1989, estuvieran en la situaci\u00f3n cobijada por el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 se debe se\u00f1alar que esta entidad expidi\u00f3, antes de que se declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 116, el Oficio N\u00b0 002029 del 17 de febrero de 1994, en el cual dispuso que no aplicar\u00eda el reajuste a los pensionados de la misma, por considerar que el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, s\u00f3lo se aplicaban a los pensionados del orden nacional, pero no a los de nivel territorial. La Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 interpuso una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio N\u00b0 002029 del 17 de febrero de 1994. El Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 19978 declar\u00f3 la nulidad simple del Oficio, por considerar que el acto demandado era de car\u00e1cter general y abstracto, de cuya nulidad no se derivaba un restablecimiento individual autom\u00e1tico. Igualmente el Consejo de Estado orden\u00f3 inaplicar la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2108 de 1992, por considerarla contraria al art\u00edculo 13 de la Carta, dado que los pensionados del orden territorial a los cuales se les hab\u00edan aplicado los incrementos previstos en la Ley 4\u00aa de 1976, se encontraban en la misma situaci\u00f3n de los pensionados del orden nacional a quienes se les hab\u00eda realizado el reajuste previsto en la Ley 6\u00aa de 1992.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito Capital de Santa fe de Bogot\u00e1 \u2013 FAVIDI \u2013 y la Sociedad de Pensionados de la EAAB \u2013 sopenaya, acordaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Teniendo en cuenta que en la EAAB reposan los expedientes originales de los pensionados y la documentaci\u00f3n correspondiente y que \u00e9sta cuenta con la infraestructura necesaria, liquidar\u00e1 conjuntamente \u00a0con FAVIDI los ajustes del Decreto 2108 de 1992 a las pensiones de jubilaci\u00f3n, incluidas las sustituciones, reconocidas por la Empresa con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989. FAVIDI se compromete a reconocer y pagar las sumas correspondientes a los a\u00f1os 1993, 1994 y 1995 dentro del per\u00edodo comprendido entre el 26 de agosto y el 30 de septiembre del presente a\u00f1o, dejando pendiente la decisi\u00f3n de los a\u00f1os de 1996 y siguientes, as\u00ed como sobre lo relacionado con temas que se someter\u00e1n a consulta del Consejo de Estado de acuerdo con el punto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba \u00a0La EAAB, FAVIDI y los abogados de SOPENAYA elaborar\u00e1n conjuntamente una consulta al Consejo de Estado sobre los siguientes puntos: a) Si el Decreto 2108 de 1992 se aplica tambi\u00e9n a las pensiones de vejez, invalidez, incapacidad permanente parcial y pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como a aquellos pensionados cuya prestaci\u00f3n se les reconoci\u00f3 durante el a\u00f1o de 1989, b) Y si la aplicaci\u00f3n del citado Decreto recompone la base de liquidaci\u00f3n de las mesadas solo a partir del a\u00f1o 1996. Esta consulta ser\u00e1 presentada ante el Consejo de Estado en los primeros d\u00edas del pr\u00f3ximo mes de agosto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los accionantes, hasta la fecha no se ha incorporado a su mesada pensional el reajuste se\u00f1alado en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo a\u00f1o. Los actores alegan que mes a mes se ha disminuido el poder adquisitivo de su mesada y que esto viola su derecho a la igualdad, pues existen otras personas pensionadas antes del 1 de enero de 1989, a quienes s\u00ed se les aplicaron los efectos temporales de la sentencia C-531 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2495613\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no es el Ministerio la entidad competente en lo que se refiere a las pretensiones de los peticionarios. Sostuvo que los actores tienen un medio de defensa judicial id\u00f3neo para ventilar sus pretensiones, conforme lo dispone el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB-ESP)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa solicita que se nieguen las pretensiones de los demandantes por considerar que no han violado ning\u00fan derecho. Se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de nulidad del Oficio No.002029 dictada por el Consejo de Estado fue de simple nulidad, pues dicha Corporaci\u00f3n no se refiri\u00f3 a la pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago del reajuste a los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la empresa estudi\u00f3 el caso y concluy\u00f3 que la providencia del Consejo de Estado fue de nulidad, relacionada con un acto administrativo de contenido general y abstracto, as\u00ed que de la declaratoria no pod\u00eda derivarse un restablecimiento individual autom\u00e1tico y concreto, y por tanto, el mismo Comit\u00e9 decidi\u00f3 no ordenar los reajustes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala la entidad demandada que la empresa firm\u00f3 un acta de acuerdo con los representantes de los pensionados en 1999, por la cual se expidieron 1061 actos administrativos reconociendo los reajustes pensionales de los a\u00f1os 1993, 1994 y 1995, los cuales fueron cancelados a cada uno de los pensionados beneficiarios del mismo.10 Pero nuevamente, en el a\u00f1o 2000, el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n decidi\u00f3 no autorizar m\u00e1s reajustes, conforme a la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque si los peticionarios se encuentran en desacuerdo con las decisiones tomadas por la empresa, deben acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no es procedente para decidir sobre conflictos laborales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas, y Pensiones \u2011 FONCEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se limita a se\u00f1alar que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- , ahora el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP \u2011, actuaba por cuenta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, as\u00ed que esta \u00faltima es la responsable por cualquier inconveniente referente al pago de los reajustes pensionales que alegan los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n sobre las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas no puede anexarla porque no se suministr\u00f3 el n\u00famero de c\u00e9dula de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2497771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas, y Pensiones \u2013FONCEP \u2011 precisa que de las peticiones de reajuste de mesadas pensionales presentadas en esta ocasi\u00f3n, algunas ya hab\u00edan sido tramitadas previamente por la v\u00eda ordinaria laboral y otras mediante acci\u00f3n de tutela, y todas fueron resueltas de manera negativa por los jueces respectivos, por considerar que con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992, \u00e9ste hab\u00eda dejado de producir efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por existir otra v\u00eda judicial para solicitar las pretensiones aqu\u00ed consideradas. Para lo cual present\u00f3 informaci\u00f3n sobre las acciones administrativas y judiciales adelantadas por los demandantes para obtener el reajuste pensional solicitado, la cual se resume en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Alfonso G\u00f3mez Urrego\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud a la entidad. Negada por la Resoluci\u00f3n No.332 de 2006. No interpuso recursos de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda laboral ordinaria. Proceso 086 de 2002, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Enrique Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud a la entidad. Negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 3348 de 2000. Interpuso recurso de reposici\u00f3n el 8 de marzo de 2001, negado mediante la resoluci\u00f3n No. 1144 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda laboral ordinaria. Proceso 882 de 2001, Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Numpaqu\u00e9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud a la entidad. Negada mediante el Oficio del 17 de diciembre de 1998. Interpuso recurso de reposici\u00f3n. Negado mediante la Resoluci\u00f3n No. 485 de 1999, contra la cual no interpuso recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitero petici\u00f3n 30 de octubre de 2000. Negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 3422 de 2000. Interpuso recurso, rechazado mediante Resoluci\u00f3n No. 1140 del 2001. Agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Tulio Mateus Mateus\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud a la entidad. Petici\u00f3n negada mediante oficio del 24 de octubre de 1996. Reiter\u00f3 solicitud, negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 596 de 2001. Interpuso recurso, la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 1106 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Nieto Ortiz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud a \u00a0la entidad. El 30 de julio de 1993 la entidad le indic\u00f3 que la liquidaci\u00f3n era correcta y que la mesada hab\u00eda sido actualizada. Reiter\u00f3 solicitud en 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Enrique Su\u00e1rez Crisp\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud a la entidad el 12 de julio de 1996. Se neg\u00f3 por la inexequibilidad de la norma en oficio del 24 de octubre de 1996.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gabriel Su\u00e1rez Roncancio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud reajuste a la entidad en 1996. Se neg\u00f3 por la inexequibilidad de la norma en Oficio No. 4645 del 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortunato Zapata Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud reajuste a la entidad. Negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 102 de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral. Proceso 955 de 2001, Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Pedroza Cardozo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 reajuste a la entidad el 18 de julio de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Emilio Rojas Orejuela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud reajuste a la entidad, la cual se neg\u00f3 en respuesta del 21 de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Proceso 714\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Antonio Rico Rodero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de reajuste ante la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital el 12 de mayo de 1998. Se neg\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 17 de diciembre de 1998 por la inexequibilidad de la norma. Present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste se neg\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 475 de 1999. Reitero petici\u00f3n en el mismo sentido en marzo de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral. Proceso 859 de 2001, Juzgado Doce Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Federico Barrag\u00e1n Casta\u00f1eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de reajuste a la entidad. Se neg\u00f3 mediante el Oficio No. 155241 de 1996. Interpuso recurso de reposici\u00f3n. Se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 458 de 1997. Reiter\u00f3 solicitud, la cual se neg\u00f3 mediante Oficio No. 19378, por la inexequibilidad de la norma. Nueva solicitud, negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 1519 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral, proceso 1043 de 2002, en el cual fue condenada a pagar costas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Santos P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de reajuste ante la entidad. Se neg\u00f3 mediante el Oficio No. 846 de 1994. Present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que se declar\u00f3 improcedente mediante la Resoluci\u00f3n No. 208 de 1995. Recurso contra la resoluci\u00f3n para que fuera resuelta de fondo, y mediante la Resoluci\u00f3n No. 1361 de 1995 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitero solicitud, negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 1571 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral. Proceso 670 de 2001, Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito: orden\u00f3 el pago del reajuste. En segunda instancia el Tribunal Superior revoc\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ad\u00e1n Rivera R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de reajuste a la entidad, respuesta negativa mediante el Oficio No. 4645 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral, proceso 121 de 2002, Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Tulio D\u00edaz Rozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de reajuste. Se neg\u00f3 mediante el Oficio No. 820 de 1994 por la inexequibilidad de la norma. Present\u00f3 recurso, negado por improcedente mediante la Resoluci\u00f3n No. 096 de 1995. Interpuso recurso contra la resoluci\u00f3n, negado mediante la Resoluci\u00f3n No.1366 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 solicitud, negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 1418 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral, proceso 867 de 2001, Juzgado Trece Laboral del Circuito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ligia Puentes D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud a la entidad. Negada mediante el Oficio No. 837 de 1994. Recurso de reposici\u00f3n rechazado mediante la Resoluci\u00f3n No. 190 de 1995 por improcedente. Recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n, negado mediante la Resoluci\u00f3n No. 1368 de 1995. Se volvi\u00f3 a negar el reajuste mediante Resoluci\u00f3n No. 1913 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 solicitud a la cual se dio respuesta negativa mediante el Oficio No. 4645 de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Moreno Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reajuste negado mediante la resoluci\u00f3n 3428 de 2000. Interpuso recurso que se rechaz\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 1112 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva solicitud ante la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, negada por la Resoluci\u00f3n No. 1043 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Aurelio Forero Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 por improcedente su solicitud mediante la Resoluci\u00f3n No. 1524 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral. Proceso 802 de 2001, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva solicitud, negada mediante el Oficio No. 2008EE8833 de 2008. Present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, rechazado por improcedente mediante el Auto No. 101 de 2008.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Eduardo Pardo Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reajuste negado mediante la Resoluci\u00f3n No. 813 de 2001. Interpuso recurso, resuelto por la Resoluci\u00f3n No.1354 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Israel Ignacio L\u00f3pez Figueredo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reajuste negado por improcedente mediante la Resoluci\u00f3n No. 335 de 2001. Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 1125 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral. Proceso No. 935 de 2004, Juzgado Catorce Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Israel de Jes\u00fas S\u00e1nchez Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reajuste negado mediante el Oficio No. 0015886 de 1998. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 438 de 1999 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 solicitud que fue negada en agosto de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Alais Valbuena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud negada en respuesta del 19 de octubre de 1998. Nueva solicitud, negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 1909 de 1999. Otra solicitud, negada mediante No. 503 de 200. Interpuso recurso. Se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n No. 033 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral, proceso 313 de 2001. Juzgado Catorce Laboral del Circuito. Condenado a pagar costas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Caro Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 1472 de 2000 se le restableci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 el reajuste mediante Resoluci\u00f3n No. 2536 de 2000. Recurso de reposici\u00f3n, rechazado por la Resoluci\u00f3n No. 1052 de 2001. Reitera solicitud, mediante el Oficio No. 1692 de 2005 se le indic\u00f3 que no proced\u00eda el reajuste y que estaba agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fanny Triana de Lizarazo -pensi\u00f3n de sobrevivientes de Jorge Enrique Lizarazo Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La beneficiaria solicit\u00f3 reajuste, el cual fue negado por la Resoluci\u00f3n No. 0044 de 2004. No interpuso recursos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elida Pacheco de Pizarro -pensi\u00f3n de sobrevivientes de Edmundo Jos\u00e9 Pizarro Acu\u00f1a-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causante solicit\u00f3 reajuste. Se neg\u00f3 mediante el Oficio No. 801 de 1994. Reiter\u00f3 solicitud, negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 2640 de 2000. Recurso de reposici\u00f3n; se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 0045 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral. Proceso 428 de 2000, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aurora Cort\u00e9s de Rodr\u00edguez \u2013pensi\u00f3n de sobrevivientes de Pedro Pablo Rodr\u00edguez Castellanos-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se atendi\u00f3 de forma negativa la solicitud de reajuste el 7 de marzo de 1994. Interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual se rechaz\u00f3 por improcedente mediante la Resoluci\u00f3n No. 0073 de 1995. Se ratific\u00f3 esta decisi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 1342 de 1995. Se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 41.244. Neg\u00f3 las pretensiones. Fallo confirmado por el Consejo de Estado el 1 de febrero de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 solicitud. Se indic\u00f3 su improcedencia el 25 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objetos de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2495613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener el pago de los reajuste pensionales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito, en sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), declar\u00f3 ajustada a derecho la providencia impugnada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2497771 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009) neg\u00f3 el amparo solicitado por existir otros medio de defensa judicial al cual pueden acudir los peticionarios. En segunda instancia el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), reafirmo las consideraciones del fallo impugnado y lo confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos del caso, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEn qu\u00e9 condiciones procede la acci\u00f3n de tutela para que pensionados soliciten el reajuste de sus pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfVulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota, y de otras dependencias del Distrito Capital, que las entidades demandadas se hayan negado a reconocer el reajuste pensional que ordenaban el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 para pensionados del orden nacional que hubieran obtenido su derecho antes del 1 de enero de 1989, a pesar de que el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 fue declarado inexequible por la sentencia C-531 de 1995 y que en dicha sentencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan respetarse los derechos adquiridos de las personas que habi\u00e9ndose pensionado antes del 1 de enero de 1989, estuvieran en la situaci\u00f3n cobijada por el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el pago de reajustes pensionales, esta Sala deber\u00e1 se\u00f1alar si, en el caso concreto, y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, procede de forma excepcional el amparo constitucional para ordenar el reajuste pensional que solicitan los peticionarios. En caso de que la Sala concluya que se han cumplido con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, examinar\u00e1 si en el caso bajo revisi\u00f3n, se han vulnerado los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales o pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,11 la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, \u00e9sta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, cuando se presenta una acci\u00f3n de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existi\u00e9ndolo, \u00e9ste no resulta eficaz12 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual proceder\u00e1 el amparo constitucional como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable,13 y en todo caso deber\u00e1 probar si quiera sumariamente, tal perjuicio.14 Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.15 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria,16 pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,18 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de casos en los cuales los peticionarios son adultos mayores, el juez constitucional debe tener en cuenta que por lo general ellos dependen exclusivamente de su mesada pensional, y que por su edad, se ven disminuidos f\u00edsicamente, y con ello, se disminuye la posibilidad de desfrutar plenamente de sus derechos constitucionales. En ese sentido, inclusive cuando el peticionario ha acudido a la v\u00eda ordinaria para reclamar el reajuste de su pensi\u00f3n, \u00a0el juez puede conceder el amparo de tutela si considera que para el momento en que se produzca la decisi\u00f3n judicial, el actor no estar\u00e1 presente para disfrutar su derecho.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la edad, en los casos de adultos mayores y el hecho que \u00e9stos sean personas de especial protecci\u00f3n constitucional, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela de forma autom\u00e1tica,21 pues es necesario, en todo caso, que se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de uno o varios derechos fundamentales, y en caso de existir otra v\u00eda judicial para la soluci\u00f3n del conflicto, que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Estas condiciones generales han sido examinadas al resolver tutelas interpuestas para obtener un reajuste pensional, o la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. Cuando \u00e9sta ha sido la pretensi\u00f3n, la Corte ha condicionado el otorgamiento de la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisici\u00f3n por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias en procura de obtener el reajuste o la indexaci\u00f3n o la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuaci\u00f3n en sede administrativa con miras a lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales y de especial vulnerabilidad que justifiquen la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto bajo estudio, los peticionarios son pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y de otras dependencias distritales, quienes consideran que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al no haberles aplicado el reajuste pensional se\u00f1alado en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, que si bien fue declarado inexequible en la sentencia C-531 de 1995, dicha sentencia tambi\u00e9n protegi\u00f3 los derechos adquiridos de las personas que habi\u00e9ndose pensionado antes del 1 de enero de 1989 ten\u00edan derecho al reajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en su caso hay una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque a su juicio todos los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y de otras dependencias distritales, independientemente de que se trate de ex trabajadores oficiales o ex empleados p\u00fablicos, deben recibir la misma protecci\u00f3n judicial por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, dado que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es contraria a reconocer el reajuste pensional, mientras que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa lo ha concedido, tal situaci\u00f3n ha generado un tratamiento desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas alegan, entre otras cosas, que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el pago de reajustes pensionales, as\u00ed que los peticionarios deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar su pretensi\u00f3n. Los jueces de instancia comparten estos argumentos sobre la improcedencia de la acci\u00f3n, y en todos los casos, niegan el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los accionantes presentaron la solicitud de reajuste pensional hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os,23 y esta solicitud fue respondida de manera negativa. Contra dicha respuesta, varios de los demandantes iniciaron un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria,24 o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa,25 seg\u00fan el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que tuvieron con la entidad demandada;26 otros, a pesar de haber agotado la v\u00eda gubernativa, no aportan informaci\u00f3n sobre si iniciaron el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o sobre el estado del mismo;27 algunos a pesar de la respuesta negativa de la entidad demandada, no agotaron los recursos de v\u00eda gubernativa y ahora acuden a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reajuste pensional.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que ninguna de las demandas cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela. En algunos casos, porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pues han pasado m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que se les neg\u00f3 el reajuste pensional sin que hayan empleado el mecanismo judicial ordinario previsto para resolver este tipo de controversia. En otros casos, la tutela resulta improcedente para subsanar la inactividad de los peticionarios para acudir ante \u00a0los jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales se acudi\u00f3 al proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la respuesta de los jueces fue contraria a reconocer el reajuste, la tutela tambi\u00e9n resulta improcedente para reabrir un debate ya resuelto por los jueces competentes. En el presente caso, la tutela no se instaura contra la decisi\u00f3n judicial que niega el reajuste, sino que plantea una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad generada porque no existe una misma posici\u00f3n jurisprudencial frente al reajuste pensional. No obstante, no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita concluir que se est\u00e1 en realidad ante casos id\u00e9nticos que exijan una misma regla de derecho, y por el contrario, existen diferencias relevantes que pueden llegar a justificar que la decisi\u00f3n del juez competente negando el reajuste, tales como la existencia de reg\u00edmenes distintos para empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que puedan generar circunstancias distintas frente a la posibilidad de reajuste, o el hecho de que la pensi\u00f3n de alguno de los pensionados haya sido reajustada por otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a\u00fan partiendo del supuesto de que la posici\u00f3n del Consejo de Estado sea favorable al reconocimiento del reajuste laboral, el mismo Consejo ha se\u00f1alado que para aplicar en concreto la norma, no basta con que la persona haya obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad al 1 de enero de 1989, sino que es pertinente que se consolide el requisito del desajuste, hecho que se instituye como una presunci\u00f3n de hecho susceptible de prueba en contrario.29 En concreto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con varios casos de docentes que aun despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, continuaron activos en el servicio y devengaron el salario respectivo hasta la \u00e9poca del retiro definitivo, que no es procedente el reajuste de la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00fan en el caso de que los recursos ordinarios no se hayan dejado vencer y se interpone la tutela para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este caso se presentar\u00eda porque se trata de personas de la tercera edad cuyo m\u00ednimo vital ha sido afectado, no existe en el expediente prueba sumaria de que ello es as\u00ed. La avanzada edad de algunos de los accionantes no hace procedente la tutela de manera autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado y confirmara las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), y por el Juzgado Primero Civil del Circuito el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela de V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez y otros contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), y por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela de Rafael Alfonso G\u00f3mez Urrego y otros contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00eda y Pensiones -FONCEP- \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-366\/2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-2495613: V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez, Alberto M\u00e1rquez Rivero, Abel Enrique Sanabria Castro, Guillermo Parra Mart\u00ednez, Pablo Garc\u00eda Castro, Delio G\u00f3mez Pintor, Ramiro Anzola, Evaristo Montoya Sandoval, Mar\u00eda Antonia Barrios de G\u00f3mez, Pedro Antonio G\u00f3mez Morales, Jos\u00e9 Heriberto Useche Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Benjam\u00edn Mart\u00ednez, Julio Aguilera Forero, Ana Mercedes P\u00e1ez de Moreno, Miguel \u00c1ngel Salgado Rodr\u00edguez, Carlos Julio P\u00e1ez C\u00f3rdoba, Pedro Nel Ceballos, Jos\u00e9 Leoncio Gonz\u00e1lez, Ra\u00fal P\u00e1ez Hern\u00e1ndez, Heraclio Romero, Josefina Ord\u00f3\u00f1ez de Parra, Luis Felipe Maldonado, Jos\u00e9 Otoniel Pinz\u00f3n, Parmenio Mart\u00ednez Bueno, Mar\u00eda Elena Aldana de Gallo, Germ\u00e1n Acu\u00f1a Chapet\u00f3n, Marco Tulio Rosas Guti\u00e9rrez, Lu\u00eds Carlos Moreno Rinc\u00f3n, Patrocinio Vargas de Guti\u00e9rrez, Jorge E. Ospina Berm\u00fadez, Guido Pe\u00f1aloza Rosas, Aura Cristina D\u00edaz de Henr\u00edquez, \u00c1ngel Eduardo Vargas Cort\u00e9s, Gloria Gladys Ayala Avil\u00e1n, quien act\u00faa como curadora de su madre Ana Mar\u00eda Avil\u00e1n viuda de Ayala, Rosalba Bocanumen de Hidalgo, Israel Garc\u00eda G\u00f3mez, Yolanda Colmenares Navarro, Emelina Sierra de Le\u00f3n, Felipe Santiago Contreras Guti\u00e9rrez, Olga Mar\u00eda Garc\u00eda Ben\u00edtez, Tirsa Mariela Abella Del Castillo, Jos\u00e9 Antonio Ot\u00e1lora, Manuel Delf\u00edn Villamar\u00edn, Ur\u00edas Enrique Bernal Mart\u00ednez, Ciro Morales, Luis Eduardo Lleras de la Cruz, Bartolom\u00e9 Fonseca Cely, Epaminondas Cort\u00e9s Alipio, Francisco Ortiz Sanabria, Plutarco Emilio Grosso Peralta, Mar\u00eda de los Santos Castiblaco de Parra, Andr\u00e9s Herrera Rodr\u00edguez, Rigoberto Pietro, Rosalba L\u00f3pez, Marl\u00e9n Victoria Contreras de Mesa y Mar\u00eda Lilia Bocanegra de Puerta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-2497771: Alejandro Moreno Jaimes, Marco Aurelio Forero Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Nieto Ortiz, C\u00e9sar Eduardo Pardo Mora, Marco Tulio D\u00edaz Rozo, Mar\u00eda Ligia Puentes de D\u00edaz, Rosa Mar\u00eda Prada Chica, Rafael Antonio Alais Valbuena, Mar\u00eda Fanny Triana de Lizarazo, Jos\u00e9 Federico Barrag\u00e1n Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Gabriel Su\u00e1rez Roncancino, Carlos Antonio Rico Rodero, Jos\u00e9 Israel de Jes\u00fas S\u00e1nchez Su\u00e1rez, Pablo Emilio Rojas Orjuela, Helida Pacheco de Pizarro, Pablo Enrique Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, Israel Ignacio L\u00f3pez Figueredo, Hugo Caro Gonz\u00e1lez, Marco Tulio Mateus Mateus, Julio Enrique Su\u00e1rez Crisp\u00edn, Guillermo Pedroza Cardozo, Fortunato Zapata Mart\u00ednez, Gilberto Numpaqu\u00e9, Ad\u00e1n Rivera R\u00edos, Jos\u00e9 Santo P\u00e1ez, Rafael Alfonso G\u00f3mez Urrego y Mar\u00eda Aurora Cort\u00e9s Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 6\u00aa de 1992, \u201cArt\u00edculo 116.- Ajuste a pensiones del sector p\u00fablico nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, efectuados con anterioridad al a\u00f1o 1989, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989. \u2551 Los reajustes ordenados en este art\u00edculo, comenzar\u00e1n a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producir\u00e1n efecto retroactivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 permiti\u00f3 compensar las diferencias entre los aumentos de salarios y las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, que se encontraban en situaci\u00f3n de desigualdad por la existencia de dos reg\u00edmenes diferentes contenidos por las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. De conformidad con la Ley 4 de 1976, las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado se reajustaban anualmente de manera oficiosa, de acuerdo con el salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto. No obstante lo anterior, el incremento de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 no era equivalente al aumento anual de los salarios ordenado por la Ley 71 de 1988, sino que correspond\u00eda a una suma fija que resultaba de promediar dos salarios m\u00ednimos: el vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y el m\u00ednimo vigente el a\u00f1o que operaba el reajuste. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 una situaci\u00f3n de desigualdad que fue la que se quiso corregir con la Ley 6\u00aa de 1992. Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 14 de julio de 2000, Radicaci\u00f3n No. 1233. Aclaraci\u00f3n. CP: Augusto Trejos Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los reajustes previstos en el Decreto 2108 de 1992 para las pensiones antes del 1 de enero de 1989 se decretaron as\u00ed: para las reconocidas hasta 1981, se decret\u00f3 un reajuste del 28% pagadero en tres partes: 12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995. Para las pensiones reconocidas entre 1982 y 1988, se decret\u00f3 un reajuste del 14% pagadero en dos partes: 7% en 1993 y 7% en 1994. Estos reajustes se consideraron compatibles con los aumentos ordenados por la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C-531 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Sobre este punto, dijo la Corte lo siguiente: \u201c13- La Corte ha se\u00f1alado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En este caso, esta Corporaci\u00f3n considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro y se har\u00e1 efectiva a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsi\u00f3n social o los organismos\u00a0 encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no hab\u00edan sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que goza entonces de protecci\u00f3n constitucional (CP art. 58). Mal podr\u00eda entonces invocarse una decisi\u00f3n de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constituci\u00f3n, para desconocer un derecho que goza de protecci\u00f3n constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2\u00ba) y eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer los derechos de los particulares. N\u00f3tese en efecto que tanto el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00ba de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelaci\u00f3n oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual ser\u00eda discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, diciembre 11 de 1997, Rad. 15723, (C.P. Dolly Pedraza de Arenas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Una sentencia similar se produjo el 1 de julio de 1999, dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso promovido por la Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. Contra esta decisi\u00f3n la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0interpuso el recurso extraordinario de s\u00faplica el cual fue resuelto de manera negativa mediante sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de julio de 2001, Expediente No. S-283, (C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>10 Frente a esta afirmaci\u00f3n, el demandante no especifica si los accionantes est\u00e1n dentro de los beneficiarios del reajuste, ni aporta ninguna prueba sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre muchas otras las sentencias T-777 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-056 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-707 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-004 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-066 de 2009 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-296 de 2009 (MP: Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-474 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-821 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>12 Numeral 1, art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia: T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Seg\u00fan esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la \u00a0sentencia T-529 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) en el caso de acreencias pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que, en la mayor\u00eda de los casos, por su car\u00e1cter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta \u00faltima situaci\u00f3n, de no existir un indicio de tal vulneraci\u00f3n \u2013ni siquiera el mero dicho del peticionario\u2011 se debe tener como no probada la afectaci\u00f3n a las condiciones b\u00e1sicas para llevar una existencia digna\u201d (subrayado por fuera del texto original). En el mismo sentido \u00a0las sentencias: T-686 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-302 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001, (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 de 2001, (MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes), T-983-01, (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-479 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). El peticionario, de 64 a\u00f1os de edad, solicita el reajuste mensual de su mesada pensional. La Sala neg\u00f3 el amparo porque el actor no present\u00f3 prueba, si quiera sumaria, de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, o de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1088 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes), T-225 de 1993 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>20 En La sentencia T-456 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estim\u00f3 en 71 a\u00f1os de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-711 de 2004 (MP. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso la Corte neg\u00f3 la solicitud de reajuste pensional porque aun \u00a0cuando el peticionario era un adulto mayor que padec\u00eda de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, \u00e9l ya estaba disfrutando de una pensi\u00f3n y su enfermedad estaba controlada, as\u00ed que ante la ausencia de un perjuicio irremediable y dado que desde el momento en que le fue reconocida su pensi\u00f3n (13 a\u00f1os atr\u00e1s) pudo sufragar sus gastos y los de su familia, no procede la acci\u00f3n de tutela y se le exige que acuda a las instancias ordinarias para solicitarlo. En el mismo sentido la sentencia T-776 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional porque el peticionario no se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 o bajo qu\u00e9 circunstancia la falta de pago del reajuste pensional los pon\u00eda ante un perjuicio irremediable, y porque ser un adulto mayor no hace necesariamente viable la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Con base en estos criterios, la Corte ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en numerosas sentencias, entre otras en las sentencias SU-120 de 2003 y T-599 de 2003 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis); Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia C-045 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). T-098 de 2005, T-440 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-696 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil)Ver tambi\u00e9n la sentencia T-224 de 2007 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-045, T-425 y T-799 de 2007 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y la ha negado porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, entre otras, en las sentencias T-663 de 2003 y T-797 de 2007 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-302 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la mayor parte de las solicitudes de reajuste pensional se hicieron en los a\u00f1os 2000 y 2001, y fueron negadas en esos a\u00f1os. La petici\u00f3n m\u00e1s reciente es del a\u00f1o 2006 y la m\u00e1s antigua es de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Tal es el caso de Rafael Alfonso G\u00f3mez Urrego, Pablo Enrique Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda, Gilberto Numpaqu\u00e9, Marco Tulio Mateus Mateus, Jes\u00fas Nieto Ortiz, Julio Enrique Su\u00e1rez Crisp\u00edn, Jos\u00e9 Gabriel Su\u00e1rez Roncancio, Fortunato Zapata Mart\u00ednez, Guillermo Pedroza Cardozo, Pablo Emilio Rojas Orejuela, Carlos Antonio Rico Rodero, Jos\u00e9 Federico Barrag\u00e1n Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Santos P\u00e1ez, Ad\u00e1n Rivera R\u00edos, Marco Tulio D\u00edaz Rozo, Mar\u00eda Ligia Puentes D\u00edaz, Alejandro Moreno Jaimes, Marco Aurelio Forero Rodr\u00edguez, C\u00e9sar Eduardo Pardo Mora, Israel Ignacio L\u00f3pez Figueredo, Jos\u00e9 Israel de Jes\u00fas S\u00e1nchez Su\u00e1rez, Rafael Antonio Alais Valbuena, Hugo Caro Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Fanny Triana de Lizarazo -pensi\u00f3n de sobrevivientes de Jorge Enrique Lizarazo Forero, y Elida Pacheco de Pizarro. Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada, en algunos de esos procesos ya existe sentencia, negando el derecho al reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este es el caso de Mar\u00eda Aurora Cort\u00e9s de Rodr\u00edguez, cuya demanda fue resuelta negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>26 En algunos de estos procesos judiciales tanto en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria como en la contencioso administrativa, ya se produjo una decisi\u00f3n judicial en firme que niega el reconocimiento del reajuste pensional. Tal es el caso de Mar\u00eda Aurora Cort\u00e9s de Rodr\u00edguez, Rafael Antonio Alais Valbuena, Jos\u00e9 Federico Barrag\u00e1n Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Santos P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este es el caso de Gilberto Numpaqu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Este es el caso de Jes\u00fas Nieto Ortiz, Julio Enrique Su\u00e1rez Crisp\u00edn, Jos\u00e9 Gabriel Su\u00e1rez Roncancio, Guillermo Pedroza Cardozo, Mar\u00eda Ligia Puentes D\u00edaz , Mar\u00eda Fanny Triana de Lizarazo Forero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-25-000-2002-06368-01(9345\/05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. En esta sentencia dijo lo siguiente: \u201cSurge, de lo anteriormente expuesto, que la pensi\u00f3n de la demandante no puede ser objeto del reajuste previsto en la Ley 6 de 1992, pues aunque su pensi\u00f3n fue reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, ella continuo laborando percibiendo por cada a\u00f1o de servicio hasta el hasta el 1 de enero de 2002 (fecha del retiro definitivo del servicio) el aumento legal asignado para los empleados en servicio activo, circunstancia \u00e9sta que la diferencia con los pensionados que se retiraron definitivamente antes de 1989, pues \u00e9stos no percib\u00edan sueldo y por ende ning\u00fan incremento en las mismas proporciones que aquellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/10 \u00a0 REAJUSTE PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda \u00a0 Estas condiciones generales han sido examinadas al resolver tutelas interpuestas para obtener un reajuste pensional, o la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. 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