{"id":17776,"date":"2024-06-11T21:53:21","date_gmt":"2024-06-11T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-367-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:21","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:21","slug":"t-367-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-10\/","title":{"rendered":"T-367-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACIONES DE APOYO A POBLACION DESPLAZADA-Legitimaci\u00f3n y condiciones como agentes oficiosos para presentar acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO INTERDISCIPLINARIO POR LOS DERECHOS HUMANOS ONG-Representa a v\u00edctimas y familiares de masacres de Ituango Antioquia corregimientos La Granja y El Aro ante Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Ausencia de firma no implica oposici\u00f3n sino dificultad para ubicar poblaci\u00f3n desplazada por hechos ocurridos en 1996 y 1997 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Coordinaci\u00f3n entre autoridades p\u00fablicas internas que ejecutan medidas cautelares y decisiones judiciales de Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>INACTIVIDAD PARA PRESENTAR ACCION DE TUTELA-Razones que podr\u00edan justificarla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER LUGAR DE DOMICILIO-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESION Y ASOCIACION-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACION Y A PERMANECER EN SITIO ESCOGIDO PARA VIVIR-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ALIMENTACION MINIMA-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Amenaza o vulneraci\u00f3n por desplazamiento forzoso \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO-Sujeto pasivo del delito\/VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO-Deriva los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Esclarecimiento de las circunstancias del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Participaci\u00f3n del perjudicado en proceso penal por desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Supone que delito de desplazamiento forzado no debe quedar impune \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION Y AL RETORNO-Exige del Estado la recuperaci\u00f3n de bienes abandonados por v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR DE MANERA URGENTE TRATO PREFERENTE POR EL ESTADO-Reconocimiento a poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR DE MANERA URGENTE TRATO PREFERENTE POR EL ESTADO-Imposibilidad de preservar orden p\u00fablico y prevenir desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Principio de favorabilidad en interpretaci\u00f3n de normas\/COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DE LA ONU-Principios rectores del desplazamiento forzado interno\/POBLACION DESPLAZADA-Principio de prevalencia del derecho sustancial en Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Adopci\u00f3n de medidas cautelares se incorporan autom\u00e1ticamente al ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Acci\u00f3n de tutela para conminar autoridades p\u00fablicas a cumplir medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO-Condici\u00f3n proviene de situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desprotecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Funci\u00f3n jurisdiccional y consultiva \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad internacional de Colombia por violaci\u00f3n de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Reparaci\u00f3n del da\u00f1o por infracci\u00f3n de derechos requiere plena restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE ESTANDARES Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad internacional del Estado por violaci\u00f3n de derechos humanos\/CUMPLIMIENTO DE ESTANDARES Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Reparaci\u00f3n integral de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO PARA REPARACION DE VICTIMAS POR VIOLENCIA-Competencia de jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Doble pago a v\u00edctimas producto de instancia internacional y jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-Obligaci\u00f3n y cumplimiento\/PACTA SUNT SERVANDA\/CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-No se podr\u00e1 invocar disposiciones de derecho interno como justificaci\u00f3n de incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restituci\u00f3n de acontecimientos doce y trece a\u00f1os atr\u00e1s no se ha cumplido por exigirse inscripci\u00f3n en Sistema de Informaci\u00f3n para Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Car\u00e1cter definitivo e inapelable\/SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pronto cumplimiento por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969-Estados Parte no pueden por razones de orden interno dejar de asumir responsabilidad internacional\/CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969-Obligaciones convencionales de Estados Parte vinculan poderes y \u00f3rganos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Estado debe ubicar y garantizar derechos de v\u00edctimas y sus familias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y LA JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n al exigir a v\u00edctimas de masacres de Ituango inscripci\u00f3n en Sistema de Informaci\u00f3n para Poblaci\u00f3n Desplazada como requisito previo para acceder a reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Legitimaci\u00f3n de personas individualizadas para exigir cumplimiento de obligaciones estatales por hechos violentos de 1996 y 1997 en corregimientos La Granja y El Aro municipio de Ituango Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2499665 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Luz Correa Garc\u00eda y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Presidencial para la Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de septiembre de 2010; y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el 20 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la organizaci\u00f3n no gubernamental denominada Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos, GIDH, que representa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a las v\u00edctimas y familiares de v\u00edctimas de las masacres de La Granja (1996) y El Aro (1997), ocurridas en el municipio de Ituango (Antioquia), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Presidencial para la Acci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que a los desplazados de este municipio, beneficiarios de la sentencia de julio 1 de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les proteja el derecho a la vida digna y el derecho a la justicia mediante la inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n para Poblaci\u00f3n Desplazada, SIPOD, para el reconocimiento y otorgamiento de todos los beneficios legales a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes est\u00e1n relacionados en los cuadros I y II que acompa\u00f1an la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro I: personas que no han sido inscritas en el Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada por parte de Acci\u00f3n Social y que est\u00e1n individualizadas en el Anexo IV de la Sentencia de la Corte IDH. \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) ARANGO CORREA EVER ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) ARANGO CORREA M\u00d3NICA LINEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menor de edad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 43.916.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante legal: DORA LUZ CORREA GARC\u00cdA, c\u00e9dula 21.811.667, madre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver numeral 40 de este cuadro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) AREIZA ALBEIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.296.544\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos menores de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) AREIZA ANA DE JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.188.960 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Jairo Areiza, c\u00e9dula 15.367.931 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Carlos Arturo, Daniel Amparo, Felipe Antonio, Luz Mary y Ninfa Amparo Areiza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a los numerales 6, 7, 10, 12, 16 y 21 del Anexo IV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(8) AREIZA DORA \u00c1NGELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(9) AREIZA FABI\u00c1N HUMBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>662.794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(11) AREIZA JAIDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(14) AREIZA JOHN FRANCY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.662.797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con su hermano: JUAN DE DIOS AREIZA, c\u00e9dula 1.028.00083. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al numeral 15 del Anexo IV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.370.585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive solo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(26) AREIZA YOVANI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(27) AREIZA A. C\u00c9SAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.296.545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos menores a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(31) AREIZA BETANCUR OMAIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(32) AREIZA GIRALDO EDGAR DAR\u00cdO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(36) AREIZA JARAMILLO GILDARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(37) AREIZA JARAMILLO PEDRO PABLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.296.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro hijos a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(39) \u00a0AREIZA MONSALVE \u00a0JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(45) AREIZA POSSO MAR\u00cdA BERNARDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.813.453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor de edad: William Andr\u00e9s Areiza Posso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(48) AREIZA TOBON JOHNY AURELIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.329.139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija menor de edad: Johann Patricia Areiza P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(50) BARRERA ANA MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.813.171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con sus hermanos: Fernandina Barrera, c\u00e9dula 21.813.328. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Arturo Barrera, c\u00e9dula 671.408. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numerales 52 y 53 Anexo IV\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(63) BARRIENTOS DELFINA S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(66) BETANCUR DUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(67) BETANCUR JUAN ESTEBAN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(71) CALLE FERN\u00c1NDEZ MAR\u00cdA OLVIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre correcto: MAR\u00cdA OLIVA CALLE FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.490.739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con sus hijos menores de edad: Cristian de Jes\u00fas, Deicy Tatiana, Juan Carlos y Omar Albeiro Calle Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a los numerales 68, 69, 70 y 72 del Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(73) CALLEJAS YANCELLY\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(76) CANO GUERRA ELIAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(79) CANO GUERRA OMAIRA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(83) CARMONA DE ORT\u00cdZ MAR\u00cdA LIBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.488.840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con una hija mayor: Gudiela Ortiz Carmona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(84) CARVAJAL BERTHA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.188.622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos Menores: Carvajal Leidi Bibiana, Luis David, Wilber Arvey y Wilmar Albeiro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a los numerales 87, 88, 89 y 90 del Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(95) CHAVARR\u00cdA CLAUDIA CATALINA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(96) CHAVARR\u00cdA ELIDIA VIVIANA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.045.078.240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene un hijo menor a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(104) CHAVARR\u00cdA MAR\u00cdA CRISTINA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(106) CHAVARR\u00cdA MIGUEL \u00c1NGEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.506.681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Mario Javier Chavarr\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al numeral 105 del Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(107) CHAVARR\u00cdA NEVIO MAURICIO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre correcto es NEVIO DE JES\u00daS CHAVARR\u00cdA HURTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Marta luc\u00eda Quintero, c\u00e9dula 22.188.724 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene a cargo sus hijos: Juliana y Johan Chavarr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(108) CHAVARR\u00cdA RA\u00daL ANTONIO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre correcto: RAFAEL ANTONIO CHAVARR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.295.676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Ledis Elena Bernal Correa, c\u00e9dula 22.193.540. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(112) CORREA GABRIEL \u00c1NGEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(113) CORREA LAURA ROSA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(115) CORREA CORREA ALINA PATRICIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.815.945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariana Vargas Correa y Karina Vargas Correa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Alfredo Vargas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(117) CORREA CORREA GENNY YOHANA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.908.209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Manuel Jos\u00e9 Correa Corea \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(120) CORREA GARC\u00cdA ALBA CECILIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.815.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Diana Cecilia Correa Correa, c\u00e9dula 43.915.856,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menor: Juan Daniel Correa Correa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al numeral 116 y 118 del Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(121) CORREA GARC\u00cdA DORA LUZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.811.667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con ARANGO CORREA EVER ANDR\u00c9S, menor de edad, y ARANGO CORREA M\u00d3NICA LINEY. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al numeral 1 y 2 de Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(122) CORREA GARC\u00cdA GLORIA LUC\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Ana Carolina, Carlos Enrique y Maria Luc\u00eda Jaramillo Correa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(123) CORREA GARC\u00cdA JORGE ENRIQUE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.507.172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convive con su compa\u00f1era permanente Ofelia S\u00e1nchez y con su hija mayor Angy Vanesa Correa S\u00e1nchez, quien corresponde al numeral 132 del Anexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.575.701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era permanente: Doris Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Olga Cristina Correa Tob\u00f3n, c\u00e9dula 43.978.215; corresponde al numeral 135 del Anexo IV. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Elena Correa Tob\u00f3n y Ana Isabel Correa Tob\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(125) CORREA GARC\u00cdA NUBIA DE LOS DOLORES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.815.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con su hijo menor Mario Enrique Ochoa Correa, quien corresponde al numeral 467 del Anexo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(126) CORREA GARC\u00cdA OLGA REGINA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.059.058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Yolima Shirley, Rodrigo Alexander, Andr\u00e9s Felipe, Sergio Andr\u00e9s, \u00a0Olga Elena y Ana Mar\u00eda Zapata Correa. Corresponden los hijos a los numerales 685 a 689 del Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(127) CORREA GARC\u00cdA SAMUEL ANTONIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.507.256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con su compa\u00f1era permanente: Rosal\u00eda Piedrahita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(130) CORREA MENDOZA ELOLIS OMAIRA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(133) CORREA S\u00c1NCHEZ JORGE WEIMAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.037.262.399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convive con su esposa y un hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(136) COSSIO JARAMILLO MAR\u00cdA GRACIELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.188.942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Carlos Adri\u00e1n Zuleta Cossio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeison Andr\u00e9s Zuleta Cossio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Zuleta Cossio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a los numerales 696, 697 y 698 del Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(137) CRESPO MILICIADES DE JES\u00daS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.649.793 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Gloria Emilce Jim\u00e9nez, c\u00e9dula 1.045.076.211. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al numeral 326 del Anexo IV. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos mayores: Luz Magali y Jeison Alexander Crespo Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Eni Johann, Didier Johan, Dubis Zulei, Leidi Tatiana, Marisol, Gavis Neida y Yurani Andrea Crespo Jim\u00e9nez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(141) CUADRO HILDA DEL SOCORRO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviv\u00eda con su madre, Rosa Marina George P\u00e9rez, c\u00e9dula 22.193.757 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(146) CUADROS ARCADIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.506.589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al numeral 170 del Anexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(149) CUADROS FREDY HUMBERTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(151) CUADROS LUIS ALBERTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre correcto: ALBERTO EL\u00cdAS CUADROS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido, C\u00c9DULA 70.580.639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana que depend\u00eda de \u00e9l: Amparo Cuadros, c\u00e9dula 22.189.030 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(154) CUADROS ROSANA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.813.459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: L\u00e1zaro George, c\u00e9dula 3.506.521 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijas: Gloria Emilcen George, c\u00e9dula 22.193.786. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Sa\u00fal Arturo George. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0a los numerales \u00a0240 y 251 del Anexo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(173) ESPINOSA HILDUARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre completo: ROSA ILDUARA ESPINOSA GUERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.813.445\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo familiar: Aracelly Espinosa Guerra, hermana; tres sobrinos menores de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(175) ESPINOSA MAGDALENA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(176) ESPINOSA OSCAR DE JES\u00daS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(178) ESPINOSA TORRES BLANCA ARNOBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 21.811.955. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Albeiro El\u00edas Jaramillo Cano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Albeiro El\u00edas Jaramillo Espinosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(179) ESPINOSA TORRES CARLOS ELI\u00c9CER\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.628.529 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Dioselina Manco, c\u00e9dula 43.418.436 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Juan Daniel Manco y Juliana Espinosa Manco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(181) ESPINOSA TORRES FABI\u00c1N ALONSO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido, c\u00e9dula 70.580.633 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Amalia Aleiza George, c\u00e9dula 43.925.505 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores de edad: Giovanni Alonso, Camilo Adri\u00e1n y Natalia Espinosa Aleiza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(182) ESPINOSA TORRES FREDY\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(184) ESPINOSA TORRES MARTHA ELENA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Genaro cano Taborda, c\u00e9dula 71.085.806 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Dani Alexander George Espinosa, Erika Cecilia, Juan Carlos, Lina Marcela, Cristian y Sebasti\u00e1n cano Espinosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(186) ESPINOSA TORRES YAELI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 43.915.351. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Johan Bernardo Zapata L\u00f3pez, c\u00e9dula 15.513.996. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Johan Felipe Zapata Espinosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(187) FLORES VEGA SANDRA MILENA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(188) GARC\u00cdA ALDEMAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre completo: NELSON ALDEMAR GARC\u00cdA AREIZA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 1.044.150.718 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(191) GARC\u00cdA DANIEL ORLAY\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido, c\u00e9dula 15.296.578 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era: Rosa Ang\u00e9lica Quintero Chica, c\u00e9dula 43.269.637. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Camilo Quintero Chica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(193) GARC\u00cdA EIDEZ YORVEI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Rosa Ang\u00e9lica Quintero Chica, c\u00e9dula 43.269.637 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores de edad: Camilo Quintero Chica y Gonzalo Torres Quintero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(195) GARC\u00cdA GLORIA CECILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.045.077.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene un beb\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(196) GARC\u00cdA JAIME DE JES\u00daS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre correcto: JAVIER DE JES\u00daS GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 3.659.913 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(202) GARC\u00cdA MARIANO ARCADIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 15.297.103 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(213) GARC\u00cdA DE CORREA MAR\u00cdA LIBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Ad\u00e1n Enrique Correa Garc\u00eda, fallecido, quien corresponde al numeral 119 del Anexo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(216) GAVIRIA GILBERTO ANTONIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(225) GEORGE EDILMA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 22.189.490 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(228) GEORGE ELIANA DEL SOCORRO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(237) GEORGE JUAN JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(238) GEORGE JULIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre completo: JULIO ALFONSO GEORGE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.506.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa; Marta Mu\u00f1oz, c\u00e9dula 22.193.806 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros hijos no relacionados en el Anexo: Lucas Arbey, Marta Berenice y Yomaris Omaira George Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos mayores: Hernando Argiro George, c\u00e9dula 1.045.077.017 y Julio Arc\u00e1ngel George, c\u00e9dula 1.045.076.966\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden en su orden a los numerales \u00a0233, 239 \u00a0y 230 del Anexo IV\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(242) GEORGE MARGARITA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo: Jos\u00e9 Belisario L\u00f3pez George, c\u00e9dula 70.579.256 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(243) GEORGE MAR\u00cdA NOHEMY\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.813.396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Gabriel \u00c1ngel P\u00e9rez, c\u00e9dula 3.661.586 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Gildardo de J P\u00e9rez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo mayor: George Dar\u00edo P\u00e9rez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a los numerales 485, 486 y 514 del Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(244) GEORGE NANCY DEL SOCORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 1.045.077.278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene un beb\u00e9 a cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive adem\u00e1s con su hermano mayor: Luis Alberto Zapata, c\u00e9dula 1.045.076.383 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Ricardo George, c\u00e9dula 3.506.762\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(247) GEORGE NONATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.506.702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Nonato Jair George \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al numeral 259 del Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(256) GEORGE YOLANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 22.189.442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Luz Janney y Erika Sirley Cuadros George \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(264) GEORGE P\u00c9REZ SOCORRO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(265) GIRALDO JUAN ARC\u00c1NGEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.297.443 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(266) GIRALDO POSADA ALEXIS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.812.973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Andr\u00e9s Humberto Zapata. Numeral 659 del Anexo IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(267) GIRALDO POSADA BAUDILIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(269) GIRALDO POSADA ELISENIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(270) GIRALDO POSADA NELLY EUGENIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.045.076.498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos menores de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(271) GIRALDO POSADA YESI\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.580.641 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(273) G\u00d3MEZ ROSA NELLY\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(275) GUERRA MAR\u00cdA REGINA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fallecida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(276) GUERRA SANDRA MILENA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(277) GUERRA M\u00daNERA MIRIAM\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(279) GUTI\u00c9RREZ DIANA MARCELA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre correcto: DIANA MARICELA GUTI\u00c9RREZ NARANJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene Dos hijos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre: Marcos Fidel Guti\u00e9rrez, c\u00e9dula 3.506.675 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(282) GUTI\u00c9RREZ FERNANDO ARC\u00c1NGEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(285) GUTI\u00c9RREZ JOS\u00c9 ANIBAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(295) HENAO DIANA CRISTINA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre correcto: DIANA CRISTINA MART\u00cdNEZ HENAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.193.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores de edad: Jaider y Daniela Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(298) HIDALGO ARON ALEXIS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(299) HIDALGO DUBAN ARLEY\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(300) JARAMILLO DAVINSON JES\u00daS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(301) JARAMILLO GLADYS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.188.671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores de edad: Nelson Adri\u00e1n y Alexander Palacio Jaramillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numerales 475 y476 del Anexo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(302) JARAMILLO HERN\u00c1N J.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(303) JARAMILLO LIDA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre completo: LIDA LUCIDIA JARAMILLO CHAVARR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.193.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Juli\u00e1n Asdr\u00fabal V\u00e9lez Jaramillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(304) JARAMILLO LUIS OCARIS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(305) JARAMILLO M\u00d3NICA MILENA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(306) JARAMILLO GERARDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Mar\u00eda Roc\u00edo Cano Cuadros, c\u00e9dula 21.813.309. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Albeiro El\u00edas y Jeison Jaramillo Torres\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(308) JARAMILLO CORREA ANA CAROLINA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(309) JARAMILLO CORREA CARLOS ENRIQUE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exiliado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(310) JARAMILLO CORREA CARLOS FERNANDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exiliado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(316) JARAMILLO POSADA \u00c1NGELA PATRICIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(317) JARAMILLO POSADA JUAN JOS\u00c9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(332) JIM\u00c9NEZ LEDYS PATRICIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.794.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Wilder Muriel Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores de edad: Maria Juliana Ben\u00edtez Jim\u00e9nez, Faber Johan Jim\u00e9nez y Deiber Juli\u00e1n Muriel Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(333) JIM\u00c9NEZ LUIS BERNARDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.320.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Silvia Rosa Arango Jim\u00e9nez, c\u00e9dula 43.572.381. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos mayores: Wilber Estiven V\u00e1squez Arango \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Faber Alexis y Jeison Andr\u00e9s V\u00e1squez Arango; Yoimar Daniel Guzm\u00e1n Arango; Anderson Arbey y Maria Luisa Jim\u00e9nez Arango. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(334) JIM\u00c9NEZ LUIS EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.042.765.945 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(350) JIM\u00c9NEZ JIM\u00c9NEZ ERIKA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre correcto: ERIKA ANDREA MAZO JIM\u00c9NEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.045.077.650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Roberto Antonio R\u00faa, c\u00e9dula 71.689.648 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Javier Herney, Wilmar Adri\u00e1n y Yeimer Andr\u00e9s R\u00faa mazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(360) LOPERA MAR\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(361) LOPERA MENDOZA JUAN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(363) L\u00d3PEZ FRANCISCO LUIS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(365) L\u00d3PEZ HERN\u00c1N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(374) MART\u00cdNEZ ALDUVAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(375) MART\u00cdNEZ CARLOS ALBERTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.542.582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un hijo, no se pudo determinar la identidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(376) MART\u00cdNEZ DAIRON\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(377) MART\u00cdNEZ EDISON DAR\u00cdO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nombre correcto es EDISON DAR\u00cdO ORREGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.045.076.126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Daniela \u00c1vila Fuentes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija menor de edad: Mar\u00eda Valentina Orrego \u00c1vila. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(379) MART\u00cdNEZ FERNANDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre completo: MARIO FERNANDO MART\u00cdNEZ JIM\u00c9NEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.296.569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Marly Janeth Ladeut Arango, c\u00e9dula 1.045.076.119. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos Menores: Mar\u00eda Fernanda y Yurani Mart\u00ednez Ladeut. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(380) MART\u00cdNEZ H\u00c9CTOR SA\u00daL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 70.579.270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(381) MART\u00cdNEZ IRALVIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(382) MART\u00cdNEZ JAIME\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre completo: H\u00c9CTOR JAIME MART\u00cdNEZ FRANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.650.811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Alba Nelly Meneses, c\u00e9dula 22.187.828 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija menor: Adriana Mar\u00eda y Morelia del Carmen Meneses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los numerales 414, 415 y 416 del Anexo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(383) MART\u00cdNEZ JEISON\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(384) MART\u00cdNEZ MIGUEL \u00c1NGEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene un hijo mayor de edad: Miguel Antonio Mart\u00ednez, c\u00e9dula 15.316.820 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(388) MART\u00cdNEZ CHICA ROSALBA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.188.349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Diego Luis, Marien del Socorro, Rafael Arc\u00e1ngel Toro Mart\u00ednez, fallecido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Luis Enrique Toro Zapata, fallecido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los numerales 625 a 628 del Anexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(394) MART\u00cdNEZ TORO MARTHA OFELIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(395) MAZO RAFAEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(396) MAZO RAM\u00d3N NONATO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>671. 481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(397) MEL\u00c9NDEZ WILLIAM\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(400) MENDOZA ARROYAVE LIBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(402) MENDOZA CORREA EDGAR HUMBERTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(413) MENDOZA POSSO YOVANNI ALCIDES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.295.694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres hijos menores de edad: Nelly Johann, Isabela y Valentina Mendoza P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(420) MONSALVE ZABALA CELIA ROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con su madre, Maria Magdalena Zabala y tres sobrinos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(422) MORA GLORIA CECILIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(423) MORA JAIME DE JES\u00daS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(424) MORA JORGE ANDR\u00c9S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(425) MORA MEDARDO ANTONIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(426) MORA PATI\u00d1O ELENA DEL SOCORRO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(429) M\u00daNERA GRANDA ARACELLY\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.188.907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con sus hijos: Adriana Mar\u00eda, Alba Luc\u00eda, Deiby Fabi\u00e1n, Elvia Consuelo, Juan Esteban, Liliana Patricia, Mar\u00eda Marlene y Ramiro Alonso M\u00fanera Granda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los numerales 427, 428, 431, 433, 436, 438, 440 y 442 del Anexo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(435) M\u00daNERA GRANDA JUAN ALBERTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.766.689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Hilda Del Socorro Estrada Giraldo, c\u00e9dula 43.809.487. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Juan Sebasti\u00e1n y Jadiana M\u00fanera Estrada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(439) M\u00daNERA GRANDA MAR\u00cdA CLEMENTINA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.811.963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Ovidio Torres \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Cristian, Carolina, Esteban Torres M\u00fanera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos mayores de edad: Hilda y Fabio M\u00fanera Granda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(441) M\u00daNERA GRANDA MARTA CONSUELO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.813.494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Geraldine Cano M\u00fanera, Diego Arley y Juan Gabriel M\u00fanera Granda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los numerales 80, 432 y 437 del Anexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(451) MU\u00d1OZ VIVIANA PATRICIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(454) NARANJO DARWIN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(465) NOHAV\u00c1 ROSA MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.209.602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive sola \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(466). OCHOA CORREA JAVIER MAURICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.556.204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Dina Margarita Zapata Eusse \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija Menor: Isabel Cristina Ochoa Zapata \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No relacionados en el Anexo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(469) OLARTE MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(470) OQUENDO FRANCISCO LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(473) ORTIZ CARMONA GUDIELA DEL CARMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.560.915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(474) ORTIZ CARMONA ROS\u00c1NGELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.560.897 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Sergio Palacio, c\u00e9dula 70.926.856 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores de edad: Davinson Ferney y Esneider Palacio Ortiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(478) P\u00c9REZ ARTURO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(482) P\u00c9REZ ERIKA JOHANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(484) P\u00c9REZ FREDYS ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(490) P\u00c9REZ MAGDALENA YANET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(492) P\u00c9REZ MAR\u00cdA EMILSEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: C\u00e9sar Dar\u00edo Rend\u00f3n, c\u00e9dula 70.115.595 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(495) P\u00c9REZ RAM\u00d3N EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(496) P\u00c9REZ WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(497) P\u00c9REZ WILLIAM HERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(502) P\u00c9REZ AREIZA YAMILCEN EUNICE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(508). P\u00c9REZ EUSEBIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.296.569, fallecido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Flor Mar\u00eda Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Yanceli \u00a0y Lorena P\u00e9rez Guzm\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(509) P\u00c9REZ G. MARTHA ODILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(510) P\u00c9REZ G. MIRIAM ROSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.002.065.095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposo: Jairo Pel\u00e1ez, c\u00e9dula 15.296.901 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos menores de edad: Ver\u00f3nica y Leidy Pel\u00e1ez P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(512) P\u00c9REZ G. WILMAR ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menor de edad, Tarjeta 1007507708 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(519) P\u00c9REZ MAZO JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre completo: JORGE DE JES\u00daS P\u00c9REZ MAZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula 3.506.627 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(520) P\u00c9REZ \u00a0ROJAS ARSENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(523) PIEDRAH\u00cdTA CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(534) PIEDRAH\u00cdTA HENAO ALEJANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.506.748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Dora Isleni Gonz\u00e1lez V\u00e1squez, c\u00e9dula 32.561.411 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Johnatan \u00a0y Ver\u00f3nica Piedrahita V\u00e1squez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(535) PIEDRAH\u00cdTA HENAO FRANCISCO ADOLFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.506.572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Magnolia V\u00e9lez, c\u00e9dula 43.285.359 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Luisa Fernanda e Iv\u00e1n Andr\u00e9s Piedrahita V\u00e9lez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(538) PIEDRAHITA HENAO MORELIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.813.488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con su abuela, Carlina Henao y con sus hermanos mayores, Luis Carlos Piedrahita Henao, c\u00e9dula 3.506.748 \u00a0y Matilde Piedrahita Henao. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a los numerales 536 y 537 del Anexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(542) PIEDRAH\u00cdTA HENAO RODRIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Mar\u00eda Nelly Lopera Henao \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Edwin Alexander y Jeison Piedrahita Lopera\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(543) PIEDRAH\u00cdTA HENAO SUSANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.961.181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieta menor de edad: Valentina Echeverri Barrera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(545) PIEDRAHITA T. ANTONIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(551) PINO ANA DELIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(556) PINO JAIME HUMBERTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(558) PINO LIGIA AMPARO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.144.563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una ni\u00f1a menor de edad: Juliana Pino Espinoza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(563) POSADA ALBEIRO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(565) POSADA CARLOS ANDR\u00c9S\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(566) POSADA DAIRO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(577) POSADA RAM\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.506.518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Francy Estella, Jos\u00e9 Reimundo, Luz del Socorro, Mar\u00eda Andrea y Nancy Johann Posada Areiza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden a los numerales 568 a 571 y 574 del Anexo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(580) POSADA RUB\u00c9N DAR\u00cdO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(581) POSADA VICENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(583) POSADA C. MAR\u00cdA ROC\u00cdO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(584) POSADA CANO JANETH LORENA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(587) POSSO MOLINA LETICIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(589) POSSO M\u00daNERA AURA ESTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.813.456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con sus hijos \u00a0John Fredy Palacio Posso, Narciso Alonso George Posso y Sandra Johana Posso M\u00fanera; \u00a0con su padre, Miguel \u00c1ngel Posso Zapata y con su hermano, Gildardo Alonso Posso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(596) RESTREPO ESPINOSA LIBARDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.651.327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive solo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(599) RESTREPO TORRES GUIDO MANUEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija: Laura Restrepo, menor de edad. Madre: Margarita Zapata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(602) RESTREPO TORRES NICOL\u00c1S ALBEIRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(604) R\u00cdOS GABRIEL \u00c1NGEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(605) RODR\u00cdGUEZ S\u00c1NCHEZ GUILLERMO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(606) ROJAS CHAVARR\u00cdA LUC\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(618) SIERRA TEJADA LEDYS AMPARO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(619) TAPIAS JES\u00daS ANTONIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(620) TEJADA SIERRA ALFREDO ANTONIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(622) TOB\u00d3N NOHAV\u00c1 V\u00cdCTOR MANUEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era permanente: Diana Marixa Parra Torres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores de edad: Alexandra Tob\u00f3n Parra y Jennifer Tob\u00f3n Parra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(623) TOBON NOHAV\u00c1 WALTER ALIRIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.295.874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Sandra Milena Mu\u00f1oz, c\u00e9dula 22.188.726 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Wellington Alexis y Kevin Tob\u00f3n Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(629) TORRES ALBEIRO J.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(645) URIBE H\u00c9CTOR FABIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(648) V\u00c1SQUEZ HEIDI YOHANA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(649) V\u00c1SQUEZ MAR\u00cdA DEL CARMEN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(650) V\u00c1SQUEZ MIGUEL \u00c1NGEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(655) ZABALA MESA MAR\u00cdA MAGDALENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.189.652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con una hija mayor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(658) ZAPATA GEORGE \u00c1LVARO WILTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.001.498.064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Divia Giraldo, c\u00e9dula 1.037.264.802 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hija menor: Carolina Zapata George \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde la esposa al numeral 268 del Anexo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(669) ZAPATA GEORGE JOSU\u00c9 NORBEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.297.016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Flor Palacio, c\u00e9dula 22.217.876, espera un hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(677) S\u00cdLFIDA LENIS ZAPATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indocumentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos menores de edad: Lesi\u00f3n Estiven y Angie Leandra George Osorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(682) ZAPATA B. YOHANI ALBERTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(683) ZAPATA B. YORFAN ELENA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ubicada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(699) ZULETA ZABALA ARACELLY DE JES\u00daS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con sus hijos menores: Hern\u00e1n Dar\u00edo y Lina Maritza Montoya Zuleta y Edison Alfonso Loaiza Zuleta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(700) ZULETA ZABALA MARGARITA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.046.493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con su hija menor Claudia Valencia Zuleta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(701) ZULETA ZABALA ORLANDO ANTONIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.592.653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con sus hijos Deyby Fabi\u00e1n y Johnatan Zuleta Zapata \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(702) ZULETA ZABALA RODRIGO DE JES\u00daS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.319.254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con sus hijos C\u00e9sar Daniel Zuleta Mart\u00ednez; Mauricio y Rodrigo Alonso Zuleta Monsalve \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El n\u00famero entre par\u00e9ntesis que precede al nombre del beneficiario en el cuadro anterior, corresponde al n\u00famero del Anexo IV de la Sentencia de la Corte IDH. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro II: personas desplazadas de El Aro que no est\u00e1n relacionadas en el Anexo IV de la Sentencia de la Corte IDH. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar de residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar donde aplicar\u00e1 el subsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Jos\u00e9 G\u00f3mez Mora, c\u00e9dula 3.504.346 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era: Blanca Rosa Mendoza, c\u00e9dula 21.810.367. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos: Samuel Dar\u00edo G\u00f3mez Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Valdivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valdivia (A) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Amparo Mej\u00eda Mora, c\u00e9dula 32.557.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Valdivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valdivia (A) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nora Elena Chavarr\u00eda Mej\u00eda, c\u00e9dula 32.375.900. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene una hija menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Valdivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valdivia (A) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Isabel Chavarr\u00eda Mej\u00eda, c\u00e9dula 32.289.008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor de edad: Luvian Enrique Mej\u00eda Mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Valdivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valdivia (A) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Sep\u00falveda Correa, c\u00e9dula 15.295.958 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Ligia Esther Gonz\u00e1lez Parra, c\u00e9dula 22.187.081. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo menor: Alexis Sep\u00falveda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Valdivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Valdivia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mary Luz G\u00f3mez Molina, c\u00e9dula 22.193.819 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Valdivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valdivia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Leoncio P\u00e9rez, c\u00e9dula 15.295.445 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis Amparo Torres Jaramillo: 21.813.481. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene dos hijos menor: Alexis P\u00e9rez Naranjo, Luz Yancely P\u00e9rez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valdivia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Salazar, c\u00e9dula 3.508.420, fallecido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esposa: Leonor Mora Villa; c\u00e9dula 32.563.302 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijos menores: Carlos Mario y Omar Enrique Salazar Mora; Juan \u00a0Fernando Agudelo Salazar, Darli Dayana Torres Salazar, Diego Le\u00f3n \u00a0y Ruth Estela Salazar Mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Valdivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valdivia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELSON DE JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ ZAPATA, C\u00c9DULA 71.767.390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ituango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELSON ARLEY JIMENEZ JIMENEZ, CEDULA 15.296.598. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPOSA: NUBIA DEL SOCORRO P\u00c9REZ GUTI\u00c9RREZ, C\u00c9DULA 22.189.041. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIJO MENOR: JOINER ARLET JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Valdivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valdivia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DINA AID\u00c9 TORRES G\u00d3MEZ, C\u00c9DULA 21.588.530 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Residente en C\u00e1ceres (A). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ceres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL IGNACIO RESTREPO CORREA, C\u00c9DULA 70.541.734 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPOSA: LUZ ADRIANA OSPINA MALDONADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIJOS MENORES: DAYANA MARCELA Y DANIELA RESTREPO OSPINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO EUGENIO TORRES D\u00c1VILA, C\u00c9DULA 70.579.254. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPOSA: MAR\u00cdA ISABEL ECHAVARR\u00cdA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRES HIJOS MENORES DE EDAD: NANCY LUCERO, JULIANA EUGENIA Y JUAN DAVID TORRES ECHAVARR\u00cdA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos a favor de 702 personas, mediante sentencia del 1 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el anexo IV de la sentencia se relacion\u00f3 el listado de personas desplazadas e identificadas a ra\u00edz de las dos masacres, beneficiarias de la medida de reparaci\u00f3n que contempla el num. 17 de la parte Resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La medida de reparaci\u00f3n no se reduce solo a las personas identificadas en la sentencia porque el \u00a0numeral 17 de la Parte Resolutiva y los p\u00e1rrafos 221 y 404 de la misma, la extienden a los \u201cexhabitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se realizaron varias reuniones de cumplimiento de la sentencia con asistencia del grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH), \u00a0la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Presidencial para la Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera reuni\u00f3n, realizada el 1 de noviembre de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores, plante\u00f3 la necesidad de discutir entre las diferentes entidades estatales lo relativo a recursos econ\u00f3micos y presupuesto, puesto que el \u201crestablecimiento a condiciones similares\u201d inclu\u00eda el tema de tierra y vivienda, no s\u00f3lo de las personas desplazadas e identificadas en el Anexo IV, sino de todos los desplazados de La Granja y El Aro. \u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente reuni\u00f3n, efectuada el 22 de noviembre de 2006, los representantes del Estado manifestaron que exist\u00edan varios inconvenientes para utilizar el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, el primero de los cuales era \u201cla falta de registro de las personas despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de ocurrido el desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reuni\u00f3n del 12 de junio de 2007, los representantes estatales informaron que el cumplimiento de la medida de reparaci\u00f3n lo liderar\u00eda la Oficina Presidencial para la Acci\u00f3n Social. Por su parte, los representantes de las v\u00edctimas manifestaron que no estaban interesados en el retorno debido a que las condiciones de seguridad no lo permit\u00edan y solicitaron medidas de restablecimiento socioecon\u00f3mico para la poblaci\u00f3n desplazada. Finalmente, la representante de Acci\u00f3n Social expres\u00f3 que el registro exigido en el Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada (SIPOD) para acceder a los beneficios legales, se har\u00eda por orden judicial, atendiendo a la obligatoriedad y exigibilidad de las sentencias de la Corte Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El GIDH envi\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, el 30 de abril de 2008, el listado de personas que hac\u00edan parte del Anexo IV de la Sentencia de la Corte, indicando la composici\u00f3n de los grupos familiares, el n\u00famero de identificaci\u00f3n de las personas y el lugar donde les interesar\u00eda acceder a un subsidio de vivienda como parte del restablecimiento socioecon\u00f3mico. Informaci\u00f3n esta que fue complementada en julio 8 y 24 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la reuni\u00f3n de cumplimiento de la sentencia efectuada el 18 de junio de 2008, Acci\u00f3n Social inform\u00f3 que el cruce de datos efectuado entre la informaci\u00f3n enviada por el GIDH y la registrada en el SIPOD, arrojaba 207 coincidencias, y \u00a0que, \u00a0a las personas que no estaban incluidas en el SIPOD se les tomar\u00eda la declaraci\u00f3n de desplazamiento como simple formalidad y se proceder\u00eda a su registro en una jornada especial que se realizar\u00eda en el municipio de Valdivia, Antioquia, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Despu\u00e9s de trece (13) meses la jornada especial anunciada por Acci\u00f3n Social no se ha realizado, como tampoco la inscripci\u00f3n de las personas, ni se ha iniciado ning\u00fan tipo de restablecimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Personer\u00eda Municipal de Valdivia realiz\u00f3 un censo de poblaci\u00f3n desplazada por los hechos de El Aro, cuyos resultados fueron remitidos a las oficinas de Acci\u00f3n Social en Medell\u00edn y Bogot\u00e1, muchas de las personas que fueron censadas est\u00e1n relacionadas en el Anexo IV de la Sentencia de la Corte Interamericana y sin embargo no est\u00e1n inscritas en el Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El GIDH envi\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, el 16 de febrero de 2009, una solicitud en el sentido de convocar a una reuni\u00f3n de cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana para tratar de definir un mecanismo especial para otorgar los subsidios de vivienda por intermedio de Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda \u00a0y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. EL GIDH sostiene que las personas en cuyo favor se interpone la tutela residen en diferentes partes de Antioquia, siguen siendo desplazadas, est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas precarias que ponen en peligro su m\u00ednimo vital, son beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte Interamericana el 1 de julio de 2006, y a pesar de estar identificadas ni siquiera se ha logrado su registro en el Censo de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al Ministerio de Relaciones Exteriores: \u00a0<\/p>\n<p>Que en el ejercicio de sus funciones propias, conmine a la Oficina Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional a que cumpla de inmediato lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Masacres de Ituango. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A la Oficina Presidencial para la Acci\u00f3n Social: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Que se realice de inmediato la inscripci\u00f3n en el sistema de registro de poblaci\u00f3n desplazada de las personas relacionadas en el Cuadro I, las cuales hacen parte del Anexo IV de la Sentencia de la Corte, as\u00ed como de las personas del Cuadro II, con fundamento en los p\u00e1rrafos 221, 404 y Punto Resolutivo 17 de la Sentencia de la Corte, sin exigencia de formalidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Subsidiariamente, solicitan que se ordene programar en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas, las jornadas de inscripci\u00f3n acordadas, en los municipios de Medell\u00edn, Yarumal, y Valdivia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Que se ordene de manera inmediata, tanto a favor de todas las personas desplazadas de La Granja y El Aro con ocasi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Corte Interamericana ya inscritas en el sistema de informaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada, como respecto de quienes se ordene su inscripci\u00f3n en esta tutela, el inicio de las gestiones para el restablecimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Que el fallo de tutela beneficie al grupo familiar de las personas identificadas y fallecidas que se relacionen en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela se refiri\u00f3 a cuatro aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Derechos Humanos manifest\u00f3 que exist\u00edan dudas sobre la legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Fallon para interponer la acci\u00f3n de tutela porque: (i) el poder que existi\u00f3 para la representaci\u00f3n ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede hacerse extensivo para el proceso de amparo; (ii) a\u00fan si se aceptara que el poder es procedente, para varios de los presuntamente afectados no existe poder de ninguna clase; (iii) \u00a0algunas de las personas a favor de quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n ubicadas y otras han fallecido; y (iv) la accionante no alega ser agente oficiosa en la causa, ni prueba siquiera sumariamente que las personas en nombre de quienes interpone la tutela se encuentran en alguna situaci\u00f3n que les impida promover la acci\u00f3n u otorgar el poder, incluso, algunas de las personas en nombre de quienes dice interponer la acci\u00f3n, no han entrado en contacto con la se\u00f1ora Fallon ni con la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Direcci\u00f3n precis\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo encargado de representar al Estado colombiano ante los \u00f3rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, representaci\u00f3n que se hace a nombre de las tres ramas del poder p\u00fablico y no de una entidad en particular y que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son decisiones judiciales contra el Estado como un todo y por tanto vinculan a toda la institucionalidad, sin tomar en consideraci\u00f3n su estructura interna. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, describi\u00f3 el procedimiento administrativo que se adelanta para cumplir con las decisiones judiciales, en las siguientes etapas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Notificada la sentencia al Estado colombiano por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00e9ste la transmite a diferentes entidades del Estado, entre las cuales se incluyen representantes de al menos dos ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial Permanente de Derechos Humanos (Decreto 321 de 2000), presidida por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica y con asistencia de diferentes representantes del Estado, se realiza la divisi\u00f3n institucional de las medidas de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales y \u201cla voluntad para el cumplimiento de las obligaciones internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De conformidad con el Decreto 110 de 2004, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario coordina y hace seguimiento al cumplimiento de las sentencias con otras instituciones del Estado y los representantes de las v\u00edctimas, revisando el estado de cumplimiento de las medidas, identificando las dificultades para su ejecuci\u00f3n, generando posibles salidas a las dificultades que se presenten y recolectando informaci\u00f3n para elaborar informes de cumplimiento del Estado colombiano con destino a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no cuenta con ning\u00fan poder especial frente a otras instituciones del Estado, raz\u00f3n por la cual \u00a0no le es posible realizar ninguna actividad encaminada a conminar o requerir de manera obligatoria alguna actividad por parte de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de reparaci\u00f3n en el caso Masacres de Ituango fue asignada a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social en virtud de su competencia legal y de acuerdo con m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Direcci\u00f3n no es la autoridad contra la cual debe ejercerse la presente acci\u00f3n de tutela al no ser la responsable de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Actuaciones adelantadas por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes actividades que ha realizado el Ministerio de Relaciones Exteriores para el cumplimiento de la medida de reparaci\u00f3n consistente en retorno y atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada ordenada en la Sentencia, se sintetizan en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Remisi\u00f3n de la sentencia de la Corte Interamericana a diferentes instituciones del Estado como la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reuniones con el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos para \u00a0el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, efectuadas \u00a0el 1 y 22 de noviembre de 2006, \u00a0el 12 de junio de 2007, el 12 y 18 de junio de 2008, el 8 de julio de 2008, el 15 de enero de 2009, el 28 de abril de 2009, el 4 de junio de 2009 y el 11 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informes de cumplimiento de la sentencia a la Corte Interamericana mediante comunicaciones \u00a0DDH de 43497\/2324 del 27 de agosto de 2007 y DDH.GOI de 59621\/2806 del 14 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asistencia a la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial Permanente de Derechos Humanos celebrada el 29 de marzo de 2007 en la que se design\u00f3 el cumplimiento de la medida de reparaci\u00f3n consistente en retorno y atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Comunicaciones por medio de las cuales se remite a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social informaci\u00f3n sobre el caso Masacres de Ituango y los listados de las personas desplazadas correspondientes; se le env\u00eda copia de los documentos enviados por el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos a la Corte Interamericana sobre el cumplimiento de la sentencia y se le solicita dar pronta respuesta a las solicitudes de los representantes de las v\u00edctimas (oficio DDH 28339\/1452 de 28 de mayo de 2009); se le remiten las ayudas de memoria de las reuniones realizadas; se le solicita el cumplimiento de algunos compromisos adquiridos en las distintas reuniones as\u00ed como dar respuesta a las comunicaciones del Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos respecto del cumplimiento de las medidas de reparaci\u00f3n; y se le invita a realizar reuniones de seguimiento al cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es la instancia frente a la cual las v\u00edctimas y sus representantes deben acudir para presentar sus quejas sobre el posible incumplimiento del Estado respecto de las medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En la acci\u00f3n de tutela no se hace ninguna referencia al lugar de ubicaci\u00f3n de las personas a favor de las cuales se instaura el recurso (salvo 13 personas), ni tampoco existe prueba, as\u00ed sea sumaria, de su voluntad y situaci\u00f3n concreta que haga necesario que se otorguen medidas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Varias de las personas enlistadas en la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa est\u00e1n tambi\u00e9n incluidas en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como beneficiarias de otras medidas de reparaci\u00f3n, como se aprecia en los Anexos I, II y III de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la justicia material de las personas relacionadas en el Anexo No. 1 con sus respectivos grupos familiares, en su condici\u00f3n de desplazados del municipio de Ituango, \u00a0a ra\u00edz de los hechos ocurridos en los corregimientos La Granja y El Aro en los a\u00f1os 1996 y 1997, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal precis\u00f3 en primer lugar que el objeto de la acci\u00f3n de tutela no era establecer si el Estado colombiano hab\u00eda dado cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida el 1 de julio de 2006 en el caso conocido como \u201cMasacres de Ituango\u201d, puesto que \u00e9sta competencia se la hab\u00eda reservado la Corte Interamericana para s\u00ed misma. En segundo lugar, que la Sentencia de la Corte Interamericana constitu\u00eda, sin embargo, un referente que reforzaba la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano frente a la poblaci\u00f3n desplazada del municipio de Ituango a ra\u00edz de los hechos ocurridos en los corregimientos de La Granja y El Aro. Y en tercer lugar, que abordar\u00eda el problema tanto de las personas relacionadas en la Sentencia de la Corte Interamericana (Cuadro No. 1 de la demanda de tutela) como de las que no alcanzaron a ser identificadas en su momento por m\u00faltiples razones, pero que se encontraban individualizadas en la demanda de tutela (Cuadro No. II). El problema se abordar\u00eda a partir de los derechos de los desplazados en Colombia, los cuales han sido clasificados en el grupo de personas \u00a0que \u00a0requieren de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y cuyos derechos han tenido desarrollo tanto legal (Ley 387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000) como jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la falta de legitimaci\u00f3n por activa aducida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, el Tribunal estim\u00f3 que en la medida en que la accionante actuaba como representante legal de la organizaci\u00f3n de car\u00e1cter no gubernamental denominada Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos -GIDH-, no exist\u00eda raz\u00f3n para cuestionarla respecto de las personas enlistadas en los cuadros I y II que hab\u00edan firmado otorg\u00e1ndole poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a las personas que no hab\u00edan firmado consider\u00f3 que no exist\u00eda poder que legitimara la actuaci\u00f3n de la representante legal del GIDH, m\u00e1xime cuando tales \u00a0personas no pudieron ser contactadas, figuran como no ubicadas, y no era posible determinar ni siquiera si ten\u00edan inter\u00e9s o persist\u00eda su situaci\u00f3n de desplazamiento. Lo que se predica igualmente de los beneficiarios del grupo familiar de las personas ya fallecidas, relacionadas por la accionante, que no otorgaron poder para interponer la acci\u00f3n constitucional, y de las personas que estando inscritas en el Sipod tampoco otorgaron dicho poder. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de la inmediatez, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, acot\u00f3 que cuando las circunstancias de desplazamiento persisten ya sea porque no se ha garantizado a los afectados el retorno o porque no se ha logrado su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, el tiempo transcurrido no constituye un obst\u00e1culo para interponer la acci\u00f3n de tutela si esta procede como \u00fanico mecanismo para remediar la situaci\u00f3n y garantizar a la poblaci\u00f3n vulnerable la vigencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para el reconocimiento de los derechos de los desplazados, recogiendo nuevamente lo preceptuado por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-346 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil), se\u00f1al\u00f3 que dicho reconocimiento no puede estar supeditado a una declaraci\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica o privada encargada, por cuanto la condici\u00f3n de desplazado era una situaci\u00f3n de hecho que implicaba una masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, frente al grupo poblacional desplazado por la violencia desde los a\u00f1os 1996 y 1997, reconocido por la instancia internacional como v\u00edctima de las Masacres de Ituango (cuadro I), el Tribunal consider\u00f3 que no existen argumentos v\u00e1lidos que permitan justificar la dilaci\u00f3n que se advierte en el proceso de inscripci\u00f3n en el registro de la poblaci\u00f3n desplazada, y por ende, de su inclusi\u00f3n en los programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. De manera que, la jornada prevista para recepcionar declaraciones de los desplazados con asiento en el municipio de Valdivia, tampoco puede convertirse en condicionamiento para llevar a cabo la inscripci\u00f3n en el RUPD, desconociendo la inmediatez que reclama la atenci\u00f3n que requiere la poblaci\u00f3n desplazada, sin perjuicio de su utilidad para evaluar las condiciones individuales de cada desplazado y su grupo familiar, as\u00ed como las acciones a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hizo extensivas tales obligaciones frente a todas las personas que fueron identificadas con posterioridad a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionadas en el cuadro II que acompa\u00f1a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la entidad responsable de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada es la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, como coordinadora del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada (SNAIPD), y como tal la conmin\u00f3 a cumplir las siguientes directrices: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ordenar de manera inmediata la inscripci\u00f3n en el RUPD de las personas que aparecen relacionadas en el Anexo 1, sin condicionar la misma a la exigencia de requisitos o formalidades adicionales. Este proceso de inscripci\u00f3n no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Disponer de los recursos y adelantar las acciones que considere necesarias para lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas relacionadas en el Anexo 1, informando de manera oportuna y adecuada a los beneficiarios, el procedimiento a seguir y las entidades a las cuales deben acudir para la materializaci\u00f3n de los programas y proyectos que se establezcan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 5 de octubre de 2009, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, precisando, en primer lugar, que en ning\u00fan momento hab\u00eda pretendido sustraerse al cumplimiento de la orden impartida por la corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n iniciada con ocasi\u00f3n de las Masacres de Ituango, ni mucho menos negarse a brindar la atenci\u00f3n humanitaria a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que resultaron afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que a pesar de que la Corte Constitucional ha precisado que el desplazamiento forzado es una situaci\u00f3n de hecho que no requiere reconocimiento por parte de la autoridad competente, no puede perderse de vista que el legislador estableci\u00f3 una serie de mecanismos para poder acceder a los beneficios o ayudas humanitarias dise\u00f1adas para su atenci\u00f3n, tales como la declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las Personer\u00edas Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial, de acuerdo con el procedimiento de recepci\u00f3n de cada entidad. De manera que, previamente a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, RUPD, \u201cse hace una valoraci\u00f3n de los hechos relatados con el objeto de establecer la veracidad y el encuadramiento en el marco normativo respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para poder acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, previa declaraci\u00f3n de quien alega dicha condici\u00f3n, de acuerdo con los arts. 1 y 32 de la misma ley.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al ordenar de manera tan perentoria (15 d\u00edas h\u00e1biles) la inscripci\u00f3n en el RUPD de las personas que aparecen relacionadas en la acci\u00f3n de tutela, sin condicionarla al cumplimiento de los requisitos legales, as\u00ed como la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el Tribunal ha dado una orden demasiado gen\u00e9rica que desconoce adem\u00e1s las particularidades del caso, tales como la inexistencia de un censo con informaci\u00f3n confiable que permita por lo menos individualizar a las v\u00edctimas del desplazamiento y a sus respectivos n\u00facleos familiares, las diferentes situaciones de las personas frente al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD (no declarantes, no incluidos, entre otros), la imposibilidad material de identificaci\u00f3n debido a la falta de informaci\u00f3n y las consecuencias de la inscripci\u00f3n en el Registro en las actuales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social se\u00f1ala que 1871 personas han sido cruzadas con el registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada como personas afectadas por los hechos de El Aro de 1997, incluidas las 231 enlistadas en la acci\u00f3n de tutela, y que de esas 1871 personas, 562 no han podido ser cruzadas con el registro porque no tienen nombres completos o documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las 231 personas o \u201csupuestos accionantes\u201d, cuyos nombres fueron suministrados en la acci\u00f3n de tutela, Acci\u00f3n Social presenta el siguiente informe: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 121 personas no tienen datos completos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 110 han sido plenamente identificados por los accionantes (tienen documentos de identidad), pero s\u00f3lo \u00a043 se han acercado para ser atendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 32 personas de las 110 identificadas por los accionantes se cruzaron con el Sistema de Registro y se identificaron 26 que ya estaban incluidas en el RUPD. En relaci\u00f3n con las 6 personas no incluidas, sus casos ser\u00e1n revisados para facilitar su inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa, Acci\u00f3n Social insiste en que la representante de las v\u00edctimas actu\u00f3 sin poder y en que a pesar de que las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, inscritas o no, demandan de todas las autoridades un trato preferencial en raz\u00f3n el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aducir la existencia de un perjuicio irremediable, a saber, la inminencia, la urgencia y la gravedad de los hechos que hacen impostergable la tutela. Adem\u00e1s, considera que los accionantes debieron recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores elementos Acci\u00f3n Social concluye que la orden impartida por el Tribunal Superior de Antioquia con motivo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0desborda las facultades de juez constitucional porque ordena la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de unas personas que no han podido ser individualizadas por el mismo Grupo que act\u00faa en representaci\u00f3n de sus intereses, lo cual demuestra la necesidad de depurar los listados existentes para garantizar el acceso real a los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y brindarles toda la ayuda necesaria en consonancia con la magnitud del sufrimiento padecido, pero cumpliendo los procedimientos administrativos previstos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, confirm\u00f3 el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respecto a la legitimaci\u00f3n para actuar de la representante de los demandantes a la luz del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala estim\u00f3 que el hecho de que el poder se haya otorgado a una persona jur\u00eddica constituye una irregularidad insustancial porque (i) en el tr\u00e1mite de tutela impera el principio de informalidad al punto que ni siquiera se requiere presentaci\u00f3n personal; (ii) la demanda no tiene pretensi\u00f3n diferente que la de reclamar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores por no haber inscrito a los accionantes en el Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada y no tomar las medidas encaminadas a su restablecimiento socioecon\u00f3mico; y (iii) el poder cumple con los dem\u00e1s presupuestos: consta por escrito, es especial y lo presenta un abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Amparo Cuadros (hermana del fallecido Alberto El\u00edas Cuadros), Jos\u00e9 Belisario L\u00f3pez George (hijo de la fallecida Margarita George), Rosalba Mart\u00ednez Chica (a nombre de quien firma Elena del Socorro Mora Pati\u00f1o sin especificar el v\u00ednculo entre ellas), Luis Jos\u00e9 Naranjo (firma en la casilla de Darwin Naranjo), C\u00e9sar Dar\u00edo Rend\u00f3n (esposo de Neida del Socorro P\u00e9rez), Laura Restrepo (hija del fallecido Manuel Guido Restrepo), Mar\u00eda Leonor Mora Villa (firma en representaci\u00f3n del fallecido Luis Eduardo Salazar, sin especificar el v\u00ednculo que los une), la Sala est\u00e1 de acuerdo en que no es posible amparar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclaman, pues en unos casos no acreditaron el v\u00ednculo que los un\u00eda con los fallecidos, y en otros, no acreditaron la raz\u00f3n por la que firmaban a nombre de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que a pesar de que en otras oportunidades se ha admitido que los hijos, los padres o el c\u00f3nyuge, soliciten el amparo constitucional de los derechos de sus ascendientes o descendientes, hermanos o familiares en raz\u00f3n a las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n o incapacidad en que se encuentran aquellos, esas circunstancias deben estar debidamente probadas, lo cual no se dio en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En lo referente a la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes, la Sala la encuentra plenamente probada de acuerdo con la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se declar\u00f3 responsable al Estado colombiano y se le conden\u00f3 a indemnizar y reparar los da\u00f1os causados por los hechos ocurridos en junio de 1996 y octubre de 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ubicados en el municipio de Ituango (Antioquia). En esta sentencia se individualiz\u00f3 y reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a la mayor\u00eda de personas que interponen el recurso de amparo, de manera que los requisitos mencionados en el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997 para acceder a los beneficios, no resultan exigibles en el presente caso. De lo contario, se estar\u00eda desconociendo \u201cla decisi\u00f3n de un organismo internacional de car\u00e1cter jurisdiccional, en la que se analiz\u00f3 ampliamente no s\u00f3lo las circunstancias que rodearon el desplazamiento, sino la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los actores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala en su fallo sostenga que \u201cresulta cuestionable que sea precisamente el organismo creado por el gobierno nacional para atender en debida forma a la poblaci\u00f3n desplazada, en aras de mitigar su condici\u00f3n, quien se reh\u00fase a inscribir en el RUPD a aquellos que han sido reconocidos internacionalmente, mediante un fallo de car\u00e1cter judicial como desplazados por la violencia. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s reprochable a\u00fan, que despu\u00e9s de m\u00e1s de tres a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n, se pretenda que las v\u00edctimas de tan execrable crimen cumplan con unos requisitos que ya fueron satisfechos dentro del proceso en el cual el Estado colombiano result\u00f3 condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos a la vida digna y a la justicia, al exigirle la inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n para Poblaci\u00f3n Desplazada, Sipod, a los accionantes v\u00edctimas de los acontecimientos violentos ocurridos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Itaungo, reconocidos \u00a0por un fallo judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como desplazados por la violencia, como requisito para acceder a algunas de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en la Sentencia del 1 de julio de 2006 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el caso concreto la Sala examinar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) el requisito de inmediatez; (iv) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; (v) la calidad de desplazado; y (vi) el alcance de la \u00a0Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Agencia oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa cuando la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados es (i) un menor de edad; (ii) un enfermo grave; (iii) un indigente; o (iv) una persona con incapacidad f\u00edsica o mental, que no puede ejercer su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n, ha permitido esta posibilidad cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, porque en la mayor\u00eda de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n como menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y minor\u00edas \u00e9tnicas, para las cuales, dada su extrema vulnerabilidad, \u00a0la exigencia de presentar directamente o a trav\u00e9s de abogado las acciones de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, resulta excesivamente onerosa.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se ha reconocido a las asociaciones creadas con el prop\u00f3sito de apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada en la defensa de sus derechos, la posibilidad de actuar como agentes oficiosos de los desplazados, pero bajo ciertas condiciones que garanticen el acceso a la justicia e impidan abusos que desnaturalicen la acci\u00f3n de tutela. De manera que dichas organizaciones estar\u00e1n legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) se haga a trav\u00e9s de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representaci\u00f3n dentro del proceso de tutela; ii) se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociaci\u00f3n a favor de quienes se promueve la acci\u00f3n de tutela; y iii) no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acci\u00f3n se interponga en su nombre. Cumplidos estos requisitos, las asociaciones podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre de sus representados siempre que constaten la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la representante legal del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH), organizaci\u00f3n no gubernamental que representa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a las v\u00edctimas y familiares de v\u00edctimas en el caso conocido como Masacres de Ituango, por los hechos ocurridos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Ituango (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>El GIDH tiene por objeto principal la denuncia, la defensa y la promoci\u00f3n de los derechos humanos y la prestaci\u00f3n de asistencia jur\u00eddica, social y humanitaria a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de representante de la actora fue reconocida en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de julio de 20064, y el GIDH contin\u00faa representando a las v\u00edctimas \u00a0y a sus familiares en el proceso de cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>En los Cuadros I y II que acompa\u00f1an la demanda de tutela, el GDIH individualiz\u00f3 a cada uno de los desplazados de las Masacres de Ituango con su respectivo grupo familiar, algunos de los cuales firmaron expresamente un nuevo poder para interponer la tutela que nos ocupa, sin que se pueda concluir del expediente que la ausencia de firma implica una oposici\u00f3n a la misma. Es m\u00e1s bien el resultado de la dificultad de ubicarlos, cuando han transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os desde el momento en que se generaron los hechos, acentuada por el poco esfuerzo desplegado por las entidades estatales responsables de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es procedente la tutela interpuesta por el GIDH en nombre de los beneficiarios de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados en el Cuadro I5, as\u00ed como de las personas desplazadas de EL Aro relacionadas en el Cuadro II6, que acompa\u00f1an la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el Decreto 110 de 20047, es una instancia gubernamental de coordinaci\u00f3n entre las diversas autoridades p\u00fablicas internas encargadas de ejecutar directamente el contenido de las medidas cautelares y las decisiones judiciales provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y es el interlocutor v\u00e1lido entre el Estado colombiano y los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado en relaci\u00f3n con esta competencia de coordinaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores que \u201cno puede limitarse a informar las decisiones adoptadas por la CIDH a las diversas instancias internas encargadas directamente de la ejecuci\u00f3n de las mismas y, viceversa, reportar al \u00f3rgano internacional los avances en la materia. En efecto, en estos casos, la labor de coordinaci\u00f3n lleva impl\u00edcitos aspectos materiales y no solamente formales, lo cual se traduce en la facultad con que cuenta el Ministerio para conminar a las diversas autoridades al cumplimiento inmediato de lo ordenado por la CIDH y correlativamente el deber que le asiste a \u00e9stas \u00a0de colaborar efectivamente con aqu\u00e9l poniendo a su disposici\u00f3n los recursos log\u00edsticos y operativos que sean necesarios para la consecuci\u00f3n del fin. Al mismo tiempo, la Canciller\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de buscar, por todos los medios disponibles, que en el mundo de lo f\u00e1ctico la medida cautelar despliegue todos sus efectos, lo cual no significa nada distinto a asumir el asunto como propio orientando, por ejemplo, a la v\u00edctima sobre la existencia de los diversos programas estatales a los cuales puede recurrir para proteger sus derechos fundamentales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene obligaciones concretas de car\u00e1cter material respecto de medidas y decisiones de los \u00a0organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, la Sala encuentra debidamente constituida la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela derivado del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es su interposici\u00f3n en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a la vulneraci\u00f3n alegada.9 Al respecto ha dicho la Corte que con tal requisito se pretende evitar que la acci\u00f3n de tutela se emplee como una \u201cherramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.10 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que para efectos de establecer si el requisito de la inmediatez se cumple, el juez debe constatar: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias son las razones que podr\u00edan aducirse para justificar v\u00e1lidamente la inactividad del accionante, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos12; (v) la permanencia de la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, es decir, \u00a0la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual13; y (vi) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales (estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.14 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que pese a que los hechos ocurrieron en los a\u00f1os 1996 y 1997, la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas en cuyo nombre se interpone la acci\u00f3n de tutela, han permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condici\u00f3n desfavorable de los accionantes es actual. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta, ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, puesto que \u00e9stas \u201cgozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para aceptar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte17 ha se\u00f1alado los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilizaci\u00f3n y a su permanencia en el lugar provisional de llegada y los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia.18 Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno19, que contribuyen a la interpretaci\u00f3n de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protecci\u00f3n contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y las pr\u00e1cticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2) Los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos \u201cen raz\u00f3n de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse.\u201d20 La interpretaci\u00f3n de estos derechos deber\u00e1 hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios Rectores 2, 4 y 9 sobre protecci\u00f3n especial a ciertos grupos de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo. 21 Los Principios Rectores 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretaci\u00f3n de este derecho, en particular, a la determinaci\u00f3n de pr\u00e1cticas prohibidas por el derecho internacional que impliquen una coacci\u00f3n al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente. \u00a0<\/p>\n<p>4) Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, \u201cdado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos\u201d22 y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materializaci\u00f3n de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deber\u00e1n acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. Los Principios Rectores 1 y 8 son pertinentes en la interpretaci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5) Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los desplazados se ven afectados por las caracter\u00edsticas propias del desplazamiento.23 El alcance m\u00ednimo de estos derechos ha sido interpretado de conformidad con los Principios Rectores 3, 18, 19, y 23 a 27, que se refieren a las condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a la educaci\u00f3n, la salud, el trabajo, entre otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La unidad familiar24 y la protecci\u00f3n integral de la familia25, puesto que el desplazamiento implica una dispersi\u00f3n de las familias afectadas. Los Principios Rectores 16 y 17 est\u00e1n dirigidos, entre otros aspectos, \u00a0a precisar el alcance del derecho a la reunificaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>7) El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, no s\u00f3lo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un alt\u00edsimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.26 Los Principios Rectores 1, 2 y 19 precisan el alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>8) El derecho a la integridad personal27 resulta amenazado tanto por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el alto riesgo de ataques al que est\u00e1n expuestos por su condici\u00f3n misma de desposeimiento.28 A este derecho se refieren los Principios Rectores 5, 6 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>9) El derecho a la seguridad personal29, porque el desplazamiento conlleva riesgos espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados. Para la interpretaci\u00f3n del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los \u00a0Principios Rectores 8, 10, 12, 13 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>10) La libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional30 y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir31, puesto que la definici\u00f3n misma de desplazamiento forzado presupone el car\u00e1cter no voluntario de la migraci\u00f3n a otro punto geogr\u00e1fico para all\u00ed establecer un nuevo lugar de residencia. Los Principios Rectores 1, 2, 6, 7 y 14 resultan relevantes para la interpretaci\u00f3n del alcance de estos derechos en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>11) El derecho al trabajo32 y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales. Para la interpretaci\u00f3n de estos derechos resultan relevantes los Principios Rectores 1 a 3, 18, 21, 24 y 25, que establecen criterios para garantizar medios para la obtenci\u00f3n de un nivel de vida adecuado y la protecci\u00f3n de sus propiedades o posesiones. \u00a0<\/p>\n<p>12) El derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima33, que resulta insatisfecho en un gran n\u00famero de casos por los alt\u00edsimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s esenciales que repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad. Para la interpretaci\u00f3n del alcance de este derecho son pertinentes los Principios Rectores 1 a 3, 18 y 24 a 27, relativos al nivel de vida adecuado que se debe garantizar a la poblaci\u00f3n desplazada y a la asistencia humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>13) El derecho a la educaci\u00f3n, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formaci\u00f3n.34 En relaci\u00f3n con este derecho, resultan relevantes los Principios \u00a0Rectores 13 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>15) El derecho a la paz36, cuyo n\u00facleo esencial abarca la garant\u00eda personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil.37 Para la interpretaci\u00f3n de este derecho son pertinentes los Principios Rectores 6, 7, 11, 13 y 21 que proh\u00edben el desconocimiento de las normas de derecho internacional humanitario que protegen a los no combatientes. \u00a0<\/p>\n<p>16) El derecho a la personalidad jur\u00eddica, puesto que por el hecho del desplazamiento la p\u00e9rdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.38 El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el Principio Rector 20. \u00a0<\/p>\n<p>17) El derecho a la igualdad39, por dos circunstancias: (i) porque la condici\u00f3n de desplazado que es la \u00fanica que diferencia a la poblaci\u00f3n desplazada de los dem\u00e1s habitantes del territorio colombiano, es la que precisamente genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y (ii) porque el hecho del desplazamiento, en muchas oportunidades, se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupaci\u00f3n o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientaci\u00f3n respecto de los actores en el conflicto armado por sus opiniones pol\u00edticas. Estos criterios han sido proscritos como factores de diferenciaci\u00f3n por el art\u00edculo 13 de la Carta.40\u00a0 Los alcances de este derecho han sido definidos por los Principios Rectores 1 a 4, 6, 9 y 22, que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, recomiendan la adopci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la poblaci\u00f3n desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les garantice un trato igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la medida en que toda v\u00edctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento41, de tal condici\u00f3n se derivan los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional42 como el esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento -agentes causantes (no s\u00f3lo el grupo armado culpable, sino tambi\u00e9n los autores intelectuales y materiales concretos) y m\u00f3viles de los agentes para la perpetuaci\u00f3n del delito de desplazamiento forzado, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De este derecho hace parte tambi\u00e9n la participaci\u00f3n del perjudicado dentro del proceso penal, en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigaci\u00f3n por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las v\u00edctimas fueron testigos directos del hecho.43 Reafirman el derecho a la verdad los Principios Rectores 16.1 y 16.2.44 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la justicia supone que este delito no debe quedar impune, y en consecuencia, el Estado debe garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a quien fue v\u00edctima del delito y velar por que el hecho punible sea castigado a trav\u00e9s del aparato jurisdiccional.45 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n y al retorno exige una actuaci\u00f3n diligente del Estado en la efectiva recuperaci\u00f3n de los bienes que las v\u00edctimas del delito se vieron compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente, tal y como lo consagran los principios 28 y 29.2 de los Principios Rectores de los desplazados internos.46 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideraci\u00f3n a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el art\u00edculo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atenci\u00f3n de sus necesidades, puesto que \u201cde otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido tambi\u00e9n que este deber estatal adem\u00e1s de encontrar soporte en el art\u00edculo 13 de la Carta, tiene su fundamento \u00faltimo, en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligaci\u00f3n b\u00e1sica de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. As\u00ed lo ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle \u00a0a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas.\u201948 Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades est\u00e1n obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos que generan un bienestar m\u00ednimo que les permita ser aut\u00f3nomos y autosuficientes.50 El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres par\u00e1metros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La calidad de desplazado se adquiere de facto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 200854, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su consolidada l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de resaltar que la condici\u00f3n de desplazado \u201ces el resultado de una particular situaci\u00f3n de hecho en la cual se encuentra una persona, la cual se caracteriza, en t\u00e9rminos generales, por la coincidencia de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, se presenta una migraci\u00f3n dentro de las fronteras del territorio nacional. (ii) El motivo del traslado obedece a la amenaza, o vulneraci\u00f3n efectiva, que se cierne sobre las libertades fundamentales del Ciudadano. (iii) Adicionalmente, se observa que dicha afectaci\u00f3n guarda un estrecho v\u00ednculo con supuestos relacionados con el conflicto armado o con infracciones de las garant\u00edas consignadas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la Ley 387 de 1997 en su art\u00edculo 1 define como desplazado a \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte ha reconocido de manera contundente que, en la medida en que la condici\u00f3n de desplazado proviene de una especial situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desprotecci\u00f3n, no se requiere de un t\u00edtulo plasmado en una declaraci\u00f3n administrativa para reclamar la protecci\u00f3n especial o reforzada que el Estado debe otorgar.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha concluido que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, RUPD, constituye b\u00e1sicamente una herramienta para lograr la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, establecer su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, entre otros aspectos, con el prop\u00f3sito de dise\u00f1ar \u00a0y adoptar medidas eficaces para atenderla de manera adecuada. Por tanto, \u201cel instrumento creado para lograr la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d de la poblaci\u00f3n desplazada no puede convertirse en una barrera de acceso a las prestaciones que buscan garantizar su protecci\u00f3n, con lo cual los efectos que se derivan de la inclusi\u00f3n en el registro son meramente declarativos y en forma alguna afectan la condici\u00f3n objetiva del desplazamiento.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-327 de 200157, la Corte precis\u00f3 que \u201cla inscripci\u00f3n en el RUPD no puede ser la que otorga el car\u00e1cter de desplazado, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificaci\u00f3n expedida por determinada autoridad a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideraci\u00f3n.58 Una conclusi\u00f3n contraria desconocer\u00eda el car\u00e1cter material de la Constituci\u00f3n y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte la inscripci\u00f3n en el RUPD de la poblaci\u00f3n desplazada no es el acto constitutivo del desplazamiento forzado, sino una herramienta t\u00e9cnica que busca identificar a \u00e9sta poblaci\u00f3n y determinar sus caracter\u00edsticas, con el fin de actualizar la informaci\u00f3n de atenci\u00f3n y seguimiento de los servicios prestados por el Estado.60 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte \u201ces una instituci\u00f3n judicial aut\u00f3noma cuyo objetivo es la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n y del presente Estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana ejerce \u00a0dos tipos de funciones, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de su Estatuto: (i) la funci\u00f3n jurisdiccional, por medio de la cual determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos consagrados o estipulados en la Convenci\u00f3n Americana (se rige por los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos61); y (ii) la funci\u00f3n consultiva a trav\u00e9s de la cual, responde las consultas que le formulan los Estados miembros de la OEA o los \u00f3rganos de la misma, sobre temas relacionados con la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana o con otros tratados relativos a la protecci\u00f3n de los derechos humanos (se rige por el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos62). \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional est\u00e1 dirigida a aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, entre los cuales se encuentra el Estado colombiano; mientras que la funci\u00f3n consultiva est\u00e1 dirigida a todos los Estados miembros de la OEA y a los \u00f3rganos principales de la misma, como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Asamblea General, el Consejo Permanente, la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2004, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra el Estado de Colombia, originada en las denuncias 12.050 (La Granja) y 12.266 (El Aro) respecto del municipio de Ituango (Antioquia), recibidas el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente. Los casos fueron acumulados por decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n el 11 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda del 14 de enero de 2005, el Estado colombiano \u201cacept[\u00f3] su responsabilidad internacional por la infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de respeto, en cuanto toca con la violaci\u00f3n de los derechos a la vida [art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana], a la integridad personal [art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana], a la libertad personal [art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana] y a la propiedad privada [art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana]\u201d de aquellas personas se\u00f1aladas en la demanda (\u2026).\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 1 de julio de 2006, la Corte Interamericana por unanimidad, en primer lugar, \u00a0admiti\u00f3 el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de Colombia por la violaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en los art\u00edculos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convenci\u00f3n, en perjuicio de las personas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 426 de la parte resolutiva de la Sentencia, y todos ellos en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, de conformidad con los p\u00e1rrafos 56 a 72 de la Sentencia, con sus consecuencias jur\u00eddicas en materia de reparaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, declar\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n por parte del Estado colombiano de los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>1) El derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respectar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las personas se\u00f1aladas en el numeral 3 de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2) El derecho a no ser constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en el art\u00edculo 6.2 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre) de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respectar los Derechos) de dicho Tratado, en perjuicio de las personas indicadas en el numeral 4 de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho a la libertad personal, consagrado en el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de dicho Tratado, en perjuicio de las personas se\u00f1aladas en el numeral 5 de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4) El derecho a la propiedad privada, consagrado en el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se encuentran se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 200.a \u00a0de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) El derecho de circulaci\u00f3n y de residencia, consagrado en el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos 225 y 235 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7) El derecho a las medidas de protecci\u00f3n que por su condici\u00f3n de menores de edad requer\u00edan, los ni\u00f1os se\u00f1alados en el numeral 9 de la parte resolutiva, consagrado en el art\u00edculo 19 (Derechos del Ni\u00f1o) de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos). \u00a0<\/p>\n<p>8) El derecho a la integridad personal, consagrado en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las v\u00edctimas ejecutadas en El Aro y La Granja y sus familiares, se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos 257 y 265 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) El derecho a la integridad personal, consagrado en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre), 7 (Derecho a la Libertad), 11.2 (Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulaci\u00f3n y de Residencia) y 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la misma, \u00a0en perjuicio de las personas se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos 269, 270, 276 y 277 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10) El derecho a la integridad personal, consagrado en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de todos los pobladores de La Granja y El Aro. \u00a0<\/p>\n<p>11) Los derechos consagrados en los art\u00edculos 8.1 (Garant\u00edas Judiciales) y 25 (Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantiz\u00f3 el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 344 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia la Corte Interamericana precis\u00f3 que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por la infracci\u00f3n de los anteriores derechos (obligaci\u00f3n internacional) requiere, siempre que sea posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), la cual consiste en \u201cel restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n.\u201d \u00a0Y de no ser esto posible, como en el presente caso, \u201cel tribunal internacional debe determinar una serie de medidas para que, adem\u00e1s de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de manera expresa indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinaci\u00f3n de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno.65 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto de las reparaciones se\u00f1al\u00f3 que (i) consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; (ii) su naturaleza y su monto dependen del da\u00f1o ocasionado en los planos material e inmaterial; y (iii) no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la v\u00edctima o sus sucesores.66 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se presenta el tipo de da\u00f1o causado con la correspondiente medida de reparaci\u00f3n establecida por la Corte Interamericana en la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdidas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o Material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Da\u00f1o emergente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; p\u00e9rdida de bienes muebles \u00a0e inmuebles \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; p\u00e9rdida de 1200 cabezas de ganado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Lucro cesante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n tasada en equidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmaterial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) desposesi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) trabajos forzados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) tortura psicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) detenciones arbitrarias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) ejecuciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>indemnizaci\u00f3n \u00a0tasada en equidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Otras formas de reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Obligaci\u00f3n del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado debe llevar a t\u00e9rmino el proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables. Los resultados de estos procesos deber\u00e1n ser p\u00fablicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir la obligaci\u00f3n de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) remover todos los obst\u00e1culos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigaci\u00f3n y el proceso judicial; y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) otorgar las garant\u00edas de seguridad adecuadas a las v\u00edctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, as\u00ed como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tratamiento adecuado a los familiares de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>medida de reparaci\u00f3n que busca reducir los padecimientos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de todos los familiares de las v\u00edctimas ejecutadas. \u00a0Con el fin de contribuir a la reparaci\u00f3n de estos da\u00f1os, el Tribunal dispone la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestaci\u00f3n de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisi\u00f3n de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicol\u00f3gico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, seg\u00fan lo que se acuerde con cada uno de ellos y despu\u00e9s de una evaluaci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Estado deber\u00e1 garantizarles su seguridad, lo cual deber\u00e1 incluir la supervisi\u00f3n de las condiciones prevaleciente en la forma y t\u00e9rmino que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deber\u00e1 disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Disculpa p\u00fablica y reconocimiento de responsabilidad internacional: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>como una medida de satisfacci\u00f3n para las v\u00edctimas y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las graves violaciones de derechos humanos producidas, el Estado deber\u00e1 reconocer p\u00fablicamente, con presencia de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El Aro y La Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n e investigaci\u00f3n, as\u00ed como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protecci\u00f3n judicial y garant\u00edas judiciales cometidas en su perjuicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Programa de vivienda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas v\u00edctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que as\u00ed lo requieran. \u00a0El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que no exceder\u00e1 cinco a\u00f1os, a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Placa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Estado deber\u00e1 fijar una placa en un lugar p\u00fablico apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el prop\u00f3sito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deber\u00e1n ser instaladas dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. \u00a0El contenido de dichas placas deber\u00e1 ser acordado entre los representantes de las v\u00edctimas y el Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n en derechos humanos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Estado deber\u00e1 adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los l\u00edmites a los que debe estar sometido. Para ello, el Estado deber\u00e1 implementar, en un plazo razonable, programas de educaci\u00f3n en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Publicaci\u00f3n de las partes pertinentes de la presente Sentencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Estado publicar dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulaci\u00f3n nacional, la Secci\u00f3n de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de p\u00e1gina correspondientes, as\u00ed como la parte resolutiva de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas y sus familiares \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar a partir del examen del cumplimiento de los est\u00e1ndares y obligaciones internacionales de derechos humanos se determina la responsabilidad internacional del Estado por violaci\u00f3n de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n, y una vez establecida se busca la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, supone la restituci\u00f3n, la reparaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico una reparaci\u00f3n similar s\u00f3lo se lograr\u00eda con la conjunci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1o antijur\u00eddico que se ejerce ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (centrada en la indemnizaci\u00f3n monetaria o reparaci\u00f3n material) y la acci\u00f3n penal (investiga y sanciona a los responsables, cumpliendo con la garant\u00eda de no repetici\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de un doble pago producto de la instancia internacional y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la Sentencia de la Corte Interamericana prev\u00e9 que en caso de que algunas de las v\u00edctimas hayan obtenido a nivel interno indemnizaciones a su favor, los montos obtenidos podr\u00e1n ser deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las reparaciones pecuniarias fijadas en la Sentencia.67 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que \u201c[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d (pacta sunt servanda); y el art\u00edculo 27 que una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no s\u00f3lo a un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad discrecional para escoger cuales cumple y cuales no; realizar equivalencias entre medidas, por ejemplo, cambiar la asignaci\u00f3n de una vivienda por un subsidio para vivienda, o la asistencia m\u00e9dica especializada que deben recibir en raz\u00f3n de su particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por una general que haga caso omiso de tal condici\u00f3n; y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o del incumplimiento de las medidas a las v\u00edctimas, a sus familiares, a sus representantes, o a todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Justicia declar\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n por parte del Estado colombiano, con ocasi\u00f3n de las denominadas Masacres de Ituango, de los derechos a la vida, a no ser constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, a la libertad personal, a la propiedad privada, a la prohibici\u00f3n de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el domicilio, a la circulaci\u00f3n y residencia, a la integridad personal, y a las garant\u00edas judiciales, los cuales encajan dentro de los derechos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como derechos fundamentales constitucionales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta declaraci\u00f3n conden\u00f3 al Estado colombiano a cumplir una serie de medidas de reparaci\u00f3n, se\u00f1aladas en el cuadro anterior, cuyo objeto esencial es la plena restituci\u00f3n entendida como el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restituci\u00f3n, basada en acontecimientos que sucedieron doce y trece a\u00f1os atr\u00e1s y ordenada hace m\u00e1s de tres a\u00f1os por la Corte Interamericana, no ha podido cumplirse en sus elementos esenciales: obligaciones en materia de atenci\u00f3n en salud, vivienda y seguridad, porque las entidades estatales responsables de la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada han exigido el cumplimiento de requisitos adicionales previstos en la legislaci\u00f3n interna para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n previstas por la Corte Interamericana, espec\u00edficamente la inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n para Poblaci\u00f3n Desplazada, SIPOD. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que con \u00a0tal proceder se desconoci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 68.1 de la Convenci\u00f3n Americana, el cual \u00a0estipula que \u201clos Estados Parte en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes\u201d. Para ello los Estados deben asegurar la implementaci\u00f3n a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El car\u00e1cter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte Interamericana, las cuales seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n Americana, deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual dispone que los Estados Parte no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida; y que las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y \u00f3rganos del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La obligaci\u00f3n de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n de garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios \u00a0en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y \u00a0<\/p>\n<p>(v) El compromiso que adquiri\u00f3 el Estado colombiano al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, el 21 de junio de 1985, de cumplir sus decisiones y asegurar su implementaci\u00f3n en el orden interno, de acuerdo con el art\u00edculo 68.1 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el transcurso de los tres a\u00f1os que han pasado desde la expedici\u00f3n de la Sentencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son m\u00faltiples los obst\u00e1culos \u00a0que han impedido un avance significativo en el cumplimiento de la Sentencia, originados principalmente en errores de apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los diferentes funcionarios con responsabilidades en materia de desplazamiento forzado. Entre los m\u00e1s relevantes se encuentra la transferencia de algunas de las obligaciones del Estado a los representantes de las v\u00edctimas, como por ejemplo, la ubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el establecimiento de sus necesidades y requerimientos, y la elaboraci\u00f3n de listados \u00a0con diferentes prop\u00f3sitos, entre otras, como requisito previo para acceder a las medidas de reparaci\u00f3n que les han sido reconocidas. Tambi\u00e9n ha contribuido de manera decisiva el hecho de que para el cumplimiento de tales medidas se requiera el concurso de muchas entidades, cuya agenda y compromisos institucionales, terminan por postergar la atenci\u00f3n prioritaria que la poblaci\u00f3n desplazada demanda por su especial estado de vulneraci\u00f3n y desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, es obligaci\u00f3n principal del Estado idear los procedimientos que se requieran para ubicar a las personas desplazadas, raz\u00f3n por la cual no resulta admisible que los funcionarios p\u00fablicos aduzcan el incumplimiento \u00a0por parte de los peticionarios de las v\u00edctimas, en el suministro de tal informaci\u00f3n, para posponer de manera indefinida el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter internacional que por mandato constitucional prevalecen en el orden interno, e incluso de las obligaciones establecidas por la ley y la jurisprudencia interna para garantizar los derechos fundamentales vulnerados de las v\u00edctimas y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y reiterado en numerosas oportunidades, que en raz\u00f3n a los derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideraci\u00f3n a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, esta poblaci\u00f3n tiene derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado en la atenci\u00f3n de sus necesidades vitales, que los haga menos vulnerables y permita la realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en la medida en que (i) el fallo de la Corte interamericana de Derechos Humanos determin\u00f3 de manera expresa las personas que fueron v\u00edctimas del desplazamiento forzado originado por las denominadas Masacres de Ituango, hechos que fueron investigados y constatados por el organismo internacional y sobre los cuales el Estado colombiano reconoci\u00f3 su responsabilidad; (ii) las decisiones judiciales de este Tribunal obligan al Estado colombiano sin que sea oponible la legislaci\u00f3n interna para su cumplimiento; (iii) la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia ha sido reconocida como sujeto de especial protecci\u00f3n debido a la extrema vulnerabilidad en que se encuentra; y (iv) las autoridades encargadas de garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y de velar por el pronto resarcimiento y reparaci\u00f3n de los derechos vulnerados no han actuado con la diligencia que ameritan las circunstancias; la Sala considera que el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, en este caso, se ha constituido en un obst\u00e1culo insalvable que ha perpetuado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no constituye una interpretaci\u00f3n armoniosa con esta concepci\u00f3n, ni favorable a los intereses de la poblaci\u00f3n que se busca proteger, la exigencia de un t\u00edtulo plasmado en una declaraci\u00f3n administrativa para reclamar la protecci\u00f3n especial o reforzada que el Estado debe otorgar. En ning\u00fan caso, el registro puede convertirse en \u00a0una barrera de acceso a las prestaciones que con \u00e9l se pretenden garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas al exigir a los accionantes v\u00edctimas de las denominadas Masacres de Ituango la inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n para Poblaci\u00f3n Desplazada, Sipod, como requisito previo para acceder a algunas de las medidas de reparaci\u00f3n (vivienda, seguridad y servicio m\u00e9dico principalmente) ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 1 de julio de 2006, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la justicia, desconociendo con tal proceder no s\u00f3lo los compromisos internacionales del Estado colombiano sino tambi\u00e9n el mandato constitucional y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de dar pronta y oportuna atenci\u00f3n a los grupos de personas que por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad requieren \u00a0especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas que han sido individualizadas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Interamericana, \u00a0por la organizaci\u00f3n no gubernamental Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos, esta Sala considera que est\u00e1n legitimadas para exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado, en tanto el Estado no logre desvirtuar su condici\u00f3n y ser\u00e1n beneficiarias de las medidas de reparaci\u00f3n contenidas en la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, previstas de manera general para todos los miembros de las poblaciones afectadas por los hechos violentos que tuvieron lugar en los a\u00f1os de 1996 y 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango (Antigua), conocidos como las Masacres de Ituango. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 entonces a confirmar parcialmente los fallos de instancia en tanto comparte la tutela de los derechos vulnerados invocados por la representante de los actores, pero se aparta de la decisi\u00f3n de exigir el registro de las personas beneficiarias de la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como requisito adicional para el cumplimiento de lo ordenado en la misma por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Belisario L\u00f3pez George, C\u00e9sar Dar\u00edo Rend\u00f3n Laura Restrepo y Amparo Cuadros Cuadros, que seg\u00fan los jueces de instancia no pudieron acreditar el v\u00ednculo con los fallecidos, en tanto hijos, esposos, y hermanos, la Sala proceder\u00e1 a tutelar sus derechos en la medida en que la \u00a0calidad bajo la cual actuaron no fue desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0los ciudadanos Rosalba Mart\u00ednez Chica, Luis Jos\u00e9 Naranjo y Mar\u00eda Leonor Mora Villa, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia puesto que actuaron sin especificar ning\u00fan v\u00ednculo con las v\u00edctimas que fallecieron en las masacres de Ituango, ni la raz\u00f3n por la cual firmaron a nombre de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 entonces a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin m\u00e1s dilaciones. Para estos efectos deber\u00e1 emplear todos los medios a su alcance como publicaciones en radio, prensa y televisi\u00f3n, con cubrimiento nacional y local, incluida la radio comunitaria, por lo menos una vez al mes en todos los medios y durante el t\u00e9rmino de seis meses, en horarios y espacios de alta audiencia, para informar a la poblaci\u00f3n afectada por las Masacres de Ituango de las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las personas individualizadas en dicho fallo y del procedimiento a seguir para acceder a ellas, as\u00ed como de los programas de apoyo integral a la poblaci\u00f3n desplazada que ofrece al Gobierno Nacional para el resto de afectados por los hechos violentos acaecidos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se conmina al Ministerio de Relaciones Exteriores a ejercer una funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n efectiva en la que se ilustre de manera adecuada y oportuna a las diferentes entidades del Estado responsables de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, de la necesidad de cumplir con los fallos judiciales de los organismos internacionales, pero sobre todo, de las implicaciones que tiene para una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para el goce y garant\u00eda efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por sentencia del 30 de septiembre de 2009 y la Corte Suprema de Justicia, sala de Casaci\u00f3n Penal, el 20 de noviembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Luz Correa Garc\u00eda y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Presidencial para la Acci\u00f3n Social, en tanto se tutelan los derechos de los accionantes, pero se revoca la exigencia del registro de las personas beneficiarias de la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como requisito adicional para el cumplimiento de lo ordenado en la misma, prevista en el ordinal segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, orden que a su vez fue confirmada en la sentencia del 20 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida digna y a la justicia de Amparo Cuadros (hermana del fallecido Alberto El\u00edas Cuadros), Jos\u00e9 Belisario L\u00f3pez George (hijo de la fallecida Margarita George), C\u00e9sar Dar\u00edo Rend\u00f3n (esposo de Neida del Socorro P\u00e9rez) y Laura Restrepo (hija del fallecido Manuel Guido Restrepo), en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social informar a trav\u00e9s de radio, prensa y televisi\u00f3n, con cubrimiento nacional y local, incluida la radio comunitaria, por lo menos una vez al mes en todos los medios y durante el t\u00e9rmino de seis meses, en horarios y espacios de alta audiencia, a la poblaci\u00f3n afectada por las Masacres de Ituango de las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las personas individualizadas en dicho fallo y del procedimiento a seguir para acceder a ellas, as\u00ed como de los programas de apoyo integral a la poblaci\u00f3n desplazada que ofrece al Gobierno Nacional para el resto de afectados por los hechos violentos acaecidos en los corregimientos de La Granja en 1996 y EL Aro en 1997, del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de seis (6) meses previsto para efectuar las publicaciones se\u00f1aladas no pospone el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana hasta que se consolide un n\u00famero determinado de beneficiarios, por el contrario, \u00e9stos deber\u00e1n ser reparados en la medida en que se vayan presentado ante las entidades y organismos previstos en todo el territorio nacional por la Agencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Conminar al Ministerio de Relaciones Exteriores a ejercer una funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n efectiva en la que se ilustre de manera adecuada y oportuna a las diferentes entidades del Estado responsables de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, de la necesidad de cumplir con los fallos judiciales de los organismos internacionales, pero sobre todo, de las implicaciones que tiene para una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para el goce y garant\u00eda efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condici\u00f3n de desplazado no son ciertos, esta persona perder\u00e1 todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 la responsabilidad internacional el Estado colombiano por la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por los hechos ocurridos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Ituango (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 5-22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 22-23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 3. Funciones. (\u2026). 6. Ser interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros pa\u00edses, as\u00ed como con los organismos internacionales. (\u2026) 9. Coordinar, en materia de relaciones exteriores, las Agencias del Estado y las actividades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes y niveles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, las siguientes: (\u2026) 2. Promover y desarrollar las acciones estrat\u00e9gicas necesarias para la atenci\u00f3n y el manejo de los temas de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario en el \u00e1mbito internacional. (\u2026) 7. Transmitir a las entidades estatales pertinentes las solicitudes de acci\u00f3n urgente que le formulen al Estado colombiano los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ante amenazas o situaciones especiales de riesgo, hacer seguimiento de las medidas adoptadas en virtud de tales amenazas o situaciones y presentar los informes peri\u00f3dicos a que haya lugar. 8. Coordinar el manejo de los casos individuales, que por posibles violaciones de derechos humanos, sean denunciados internacionalmente y transmitidos al Gobierno de Colombia por los organismos internacionales de protecci\u00f3n, y definir las pautas que deben tenerse en consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con actuaciones de especial trascendencia jur\u00eddica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-558 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia T-730 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte dijo: \u201c2. \u00a0Por una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 678 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-173 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-678 y 1009 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); y T-299 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-299 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-821 de 2007 (MP. \u00a0Catalina Botero Marino. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-1094 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Emanados de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-215 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-227 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-098 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1635 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-645 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-1635 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); \u00a0T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-258 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-795 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-1635 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-227 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-098 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-215 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-721 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-328 de 2000 (MP. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia \u00a0T-215 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 159 del C\u00f3digo Penal: &#8220;Deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil. El que con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificaci\u00f3n militar, deporte, expulse, o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la poblaci\u00f3n civil, incurrir\u00e1 (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra: &#8220;1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. \u00a0Si tal \u00a0desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-275 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-293 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); y SU-717 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-275 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>44 &#8220;1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y paradero de sus familiares desaparecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades competentes tratar\u00e1n de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperar\u00e1n con los organismos internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informar\u00e1n a los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos de la marcha de la investigaci\u00f3n y les notificar\u00e1n los posibles resultados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPRINCIPIO \u00a028: \u201c1. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds. Esas autoridades tratar\u00e1n \u00a0de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se har\u00e1n esfuerzos especiales para asegurar la plena participaci\u00f3n de los desplazados internos en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su reasentamiento y reintegraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO \u00a029: &#8220;2. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron. Si esa recuperaci\u00f3n es imposible, las autoridades competentes conceder\u00e1n a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra forma de reparaci\u00f3n justa o les prestar\u00e1n asistencia para que la obtengan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencias T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU- 1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-721 de 2003 (MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>52 En relaci\u00f3n con este tipo de medidas ha dicho la Corte: \u201cLa naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es decir, se trata de un acto jur\u00eddico adoptado por un organismo internacional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, \u00a0todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La pr\u00e1ctica de la CIDH en la materia muestra adem\u00e1s que tales medidas, decretadas por un \u00f3rgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada a\u00fan la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa.\u201d Ver: Sentencia T-558 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-327 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-558 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En \u00e9sta \u00faltima providencia dijo la Corte: \u201ces necesario tomar en consideraci\u00f3n que las medidas cautelares aluden no a situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos en un Estado sino a casos concretos, particularizados, con beneficiarios determinados, que apuntan a salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de \u00e9stos, raz\u00f3n por la cual, no es de recibo el argumento de que el Estado destinatario de las medidas cautelares goce de absoluta liberalidad para cumplir o no lo decidido por la CIDH, tanto menos y en cuanto el otorgamiento de aqu\u00e9llas no constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-458 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-328 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ver tambi\u00e9n sentencia T-563 de 2005 (MP. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>57 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver al respecto las sentencias T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-268 de 2003 (MP. \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver tambi\u00e9n, sentencia T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-258 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-327 de 200l (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-602 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-721 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-985 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1215 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-025 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-740 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1094 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-175 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-1076 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1144 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-086 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0T-328 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0T-496 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); T-630 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-821 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino); \u00a0T-056 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-458 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-647 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-006 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y \u00a0T-042 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo 61\u00a0 1.\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00f3lo los Estados partes y la Comisi\u00f3n tienen derecho a someter un caso a la decisi\u00f3n de la Corte. \/\/ 2.\u00a0\u00a0\u00a0 Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los art\u00edculos 48 a 50.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62 \u00a01.\u00a0\u00a0\u00a0 Todo Estado parte puede, en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenci\u00f3n especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n.\/\/ 2.\u00a0\u00a0\u00a0 La declaraci\u00f3n puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condici\u00f3n de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos espec\u00edficos.\u00a0 Deber\u00e1 ser presentada al Secretario General de la Organizaci\u00f3n, quien transmitir\u00e1 copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organizaci\u00f3n y al Secretario de la Corte. \/\/ 3.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones de esta Convenci\u00f3n que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaraci\u00f3n especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convenci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63 1. Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.\u00a0 Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada. \/\/ 2.\u00a0En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar da\u00f1os irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que est\u00e9 conociendo, podr\u00e1 tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.\u00a0 Si se tratare de asuntos que a\u00fan no est\u00e9n sometidos a su conocimiento, podr\u00e1 actuar a solicitud de la Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 64\u00a0 1. Los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n podr\u00e1n consultar a la Corte acerca de la interpretaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n o de otros tratados concernientes a la protecci\u00f3n de los derechos humanos en los Estados americanos. \u00a0Asimismo, podr\u00e1n consultarla, en los que les compete, los \u00f3rganos enumerados en el cap\u00edtulo X de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. \/\/ 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organizaci\u00f3n, podr\u00e1 darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, p\u00e1rrafo 347. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 348. \u00a0<\/p>\n<p>67 P\u00e1rrafo 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/10 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 ASOCIACIONES DE APOYO A POBLACION DESPLAZADA-Legitimaci\u00f3n y condiciones como agentes oficiosos para presentar acciones de tutela \u00a0 GRUPO INTERDISCIPLINARIO POR LOS DERECHOS HUMANOS ONG-Representa a v\u00edctimas y familiares de masacres de Ituango Antioquia corregimientos La Granja y El Aro ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}