{"id":17777,"date":"2024-06-11T21:53:21","date_gmt":"2024-06-11T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-368-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:21","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:21","slug":"t-368-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-10\/","title":{"rendered":"T-368-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, siempre que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De la misma forma procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente. Al examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, concluye la Corte que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no proporcionan una protecci\u00f3n eficaz y adecuada para su protecci\u00f3n, como quiera que es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos, y que la persona requiere de la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales dada sus circunstancias. Ello, teniendo en cuenta que se trata de una persona que tiene 68 a\u00f1os, por esa raz\u00f3n merece una protecci\u00f3n especial y, de acuerdo con las afirmaciones de la accionante, y las declaraciones extraprocesales que reposan en el expediente, convivi\u00f3 con el se\u00f1or durante un lapso de 35 a\u00f1os y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su pareja para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, hasta el momento de su muerte, por ello, una vez fallece su compa\u00f1ero, aquellas las supli\u00f3 transitoriamente su hijo Carlos, quien muri\u00f3, raz\u00f3n por la cual su \u00fanica fuente de ingresos es la derivada de la sustituci\u00f3n pensional que reclama. As\u00ed las cosas, exigir a la accionante que promueva un proceso judicial ordinario, resultar\u00eda desproporcionado por que, dadas las circunstancias que rodean los hechos, aqu\u00e9l no es efectivo para proteger sus derechos, toda vez que, de manera urgente, requiere de la protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la demandante convivi\u00f3 con el causante durante un lapso de 35 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN AL ISS-En caso de sustituci\u00f3n pensional debe realizar el procedimiento establecido en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1204\/08 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, debe realizar el procedimiento establecido en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, si a\u00fan no lo ha realizado, una vez agotado el mismo, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, deber\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, ya que es claro que a la accionante le asiste el derecho de ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional que reclama, en raz\u00f3n a que, como se expuso previamente, se consolid\u00f3 la prestaci\u00f3n en su favor, por ser la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or, quien falleci\u00f3 siendo pensionado de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.508.226 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 11 de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 18 de noviembre de 2009, en el que se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, del 22 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, mediante Auto del 25 de enero de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La accionante comienza por indicar que \u00a0convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre durante 35 a\u00f1os con el se\u00f1or Jes\u00fas Libardo Valderrama Coronado, de quien dependi\u00f3 \u00a0econ\u00f3micamente durante dicha convivencia. As\u00ed mismo, manifiesta que, fruto de dicha uni\u00f3n, tuvieron 3 hijos, Libardo Le\u00f3n, Sandra Janette y Carlos Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 30 de diciembre de 2007, momento para el que continuaba viviendo con su compa\u00f1ero, este falleci\u00f3 siendo pensionado del \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales &#8211; ISS, reconocimiento que efectu\u00f3 dicha entidad \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 4468 de 1.987. Al momento de su fallecimiento, el monto de la pensi\u00f3n del causante era de cuatrocientos treinta y tres mil pesos ($433.000). A partir del deceso del se\u00f1or Jes\u00fas Libardo, las necesidades b\u00e1sicas de la accionante fueron satisfechas por su hijo Carlos Andr\u00e9s, quien muri\u00f3 el 31 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el 30 de enero de 2008, la demandante present\u00f3 ante el ISS, solicitud de sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero fallecido, sin embargo, trascurrido un a\u00f1o no le hab\u00edan dado respuesta, raz\u00f3n por la cual, el 14 de abril de 2009, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela a fin de que le amparan el derecho de petici\u00f3n. Su conocimiento le correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, el cual, mediante sentencia del 27 de abril de 2009, le orden\u00f3 a la entidad accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, diera respuesta de fondo a la petici\u00f3n. No obstante lo anterior, la accionante no obtuvo respuesta de la entidad, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 el tr\u00e1mite de incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato el ISS, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 23414 del 04 de agosto de 2009, \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, a trav\u00e9s de ella decidi\u00f3 negar \u201cla pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del asegurado Jes\u00fas Libardo Valderrama Colorado. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra ese pronunciamiento y, orden\u00f3 el traslado del expediente a la Oficina de Investigaciones de la entidad, para que adelantaran la actuaci\u00f3n administrativa que permitiera establecer si existi\u00f3 convivencia permanente e ininterrumpida entre el fallecido y la solicitante en calidad de compa\u00f1eros permanentes y, en caso positivo, determinar su duraci\u00f3n. Dicho acto administrativo no fue objeto de recurso alguno y, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el ISS no se hab\u00eda pronunciado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 21 de septiembre de 2009, la actora promueve una nueva acci\u00f3n de tutela contra el ISS, con el fin de que se le ordene reconocer y pagar en su favor la sustituci\u00f3n pensional, ya que, a su juicio, \u00a0el \u00fanico \u00e1nimo que le asiste a la entidad accionada es dilatar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que se requiere para tal efecto, y la misma no ha sido tachada de falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la presente acci\u00f3n de tutela, la demandante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la dignidad humana, a la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y a la seguridad social en salud y, en consecuencia, se orden\u00e9 el ISS reconocer y pagar en su favor la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Libardo Valderrama Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, presentada por la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n, dirigido a la oficina de participaci\u00f3n ciudadana del ISS, suscrito por la accionante, presentado el 3 de diciembre de 20083. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Comprobante de Pago a Pensionados, correspondiente al mes de octubre de 2007, a nombre del se\u00f1or Jes\u00fas Libardo Valderrama Colorado4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 23414, del 24 de agosto de 2009, \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d5, en la que decidi\u00f3 negar la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n extra proceso rendida por la se\u00f1ora Marta Rubiela Gallo Rodr\u00edguez y el se\u00f1or Luis Alfonso Salazar Arango, en la cual manifiestan que conocieron de trato, vista y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Jes\u00fas Libardo Valderrama Coronado, quien falleci\u00f3 el 30 de diciembre de 2007, y convivi\u00f3 hasta ese momento, durante 35 a\u00f1os, con la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez R, a quien asisti\u00f3 econ\u00f3micamente. Adicionalmente manifestaron que la pareja tuvo 3 hijos6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n extra proceso rendida por la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en la cual informa que convivi\u00f3 en v\u00ednculo de uni\u00f3n por 35 a\u00f1os, bajo el mismo techo y de forma permanente hasta el momento de su muerte, el 30 de diciembre de 2007, con Jes\u00fas Libardo Valderrama Coronado, de quien depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente y tuvieron 3 hijos7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Valderrama Rodr\u00edguez8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Sandra Janette Valderrama Rodr\u00edguez9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos Andr\u00e9s Valderrama Rodr\u00edguez10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Libardo Le\u00f3n Valderrama Rodr\u00edguez11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato del ISS, de inscripci\u00f3n de beneficiarios de los pensionados, donde aparece la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez como beneficiaria del se\u00f1or Jes\u00fas Libardo Valderrama Coronado, presentado el 5 de noviembre de 1.99912. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia No. 2009\u20130095, del 27 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y se orden\u00f3 al ISS dar respuesta de fondo a la solicitud del 30 de enero de 200813.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante Auto del 22 de septiembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2009, el ente accionado respondi\u00f3 la solicitud de tutela. Inform\u00f3, de acuerdo con los art\u00edculos 47, 53 y siguientes de la Ley 100 de 1.993, en concordancia con el Decreto 1889 de 1.994 y con los art\u00edculos 13 y siguientes de la Ley 797 de 2.003, que el Instituto de Seguros Sociales es el responsable de llevar a cabo una investigaci\u00f3n administrativa que permita verificar el tiempo de la convivencia entre la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y el asegurado fallecido, requisito sine qua non para emitir el acto administrativo que decide la solicitud de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009 declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago o reconocimiento de derechos laborales, indic\u00f3 que en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional se distinguen cuatro casos espec\u00edficos en los que concede el amparo: (i) cuando resulte afectado el m\u00ednimo vital (T-425\/92, T-063\/95, T-437\/95 y T-210\/98); (ii) cuando se trate de personas de la tercera edad, en circunstancias apremiantes y sin otros ingresos (T-426\/92, T-147\/95, T-244\/95, T-212\/96, T-608\/96); (iii) cuando se revoca unilateralmente una pensi\u00f3n (T-426\/96) y; (iv) cuando se discrimina entre trabajadores para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de las prestaciones, favoreciendo a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demorando a los que optaron por otro (T-418\/96). \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 023414 de agosto de 2009, el ISS decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n porque no se estableci\u00f3 la convivencia y su duraci\u00f3n, entre el se\u00f1or Jes\u00fas Libardo y la se\u00f1ora Helena, y dicho acto administrativo no fue objeto de recurso alguno, es decir que, en este caso, hay un condicionamiento legal que debe ser desvirtuado por la interesada a trav\u00e9s del proceso respectivo, raz\u00f3n por la cual, de ninguna manera puede pensarse en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de acuerdo con la finalidad que orienta el mecanismo excepcional de la tutela, sino que se trata, m\u00e1s bien, de la p\u00e9rdida de un derecho, asunto que debe dilucidarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral a trav\u00e9s del proceso pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 que se encuentre en un estado de necesidad, que permita deducir \u00a0que requiere el reconocimiento de su pensi\u00f3n y la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, apreci\u00f3 que la accionante tampoco prob\u00f3 una amenaza real de su m\u00ednimo vital, factor decisivo para que la tutela proceda en estos casos, en forma transitoria, mientras se resuelve el conflicto a trav\u00e9s del correspondiente proceso atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que, tal como lo consagra el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta, la tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental, salvo que se utilice la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual debe acreditarse que la amenaza del da\u00f1o es inminente, la respuesta o acci\u00f3n para evitar el perjuicio ha de ser urgente y, finalmente, que la medida judicial debe ser impostergable. Requisitos que no se cumplen a cabalidad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo estima que sus derechos no est\u00e1n siendo vulnerados, sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad y que las puertas del mercado laboral ya se cerraron para ella y, adem\u00e1s, que no recibe ninguna pensi\u00f3n, ni sueldo alguno que permita su manutenci\u00f3n. Por tales motivos, depende econ\u00f3micamente de lo que sus hijos eventualmente le puedan dar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para el juez de instancia no hubo prueba suficiente de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sin \u00a0embargo, no decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios testimonios solicitados y, tampoco, orden\u00f3 pruebas de oficio. Sin embargo, niega la protecci\u00f3n con el argumento de que no se prob\u00f3 el estado de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el fallador tampoco tuvo en cuenta que se vulnera su derecho a la seguridad social en salud, como quiera que, en este momento, no cuenta con una afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Contributivo, debido a que no tiene los recursos econ\u00f3micos para afiliarse como independiente y, por el contrario, le dio plena validez a la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, que ha dilatado el reconocimiento y pago de su \u201cpensi\u00f3n de sobreviviente\u201d, afirmaci\u00f3n que sustenta en el hecho de que resolvieron la solicitud de la prestaci\u00f3n despu\u00e9s de un a\u00f1o y medio y, adem\u00e1s, no lo hicieron de fondo, ello a pesar de que alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida, para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita que se conceda el amparo de los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, mediante Sentencia del 18 de noviembre de 2009, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia en cuanto a la negativa de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, y a su vez, orden\u00f3 \u00a0al ISS que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario respondiera de fondo la solicitud de \u201cpensi\u00f3n de sobreviviente\u201d de la accionante, teniendo en cuenta los resultado de la investigaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien la accionante cuenta con 68 a\u00f1os de edad y por esa raz\u00f3n es una persona de la tercera edad, esa circunstancia, por s\u00ed sola, no constituye motivo suficiente para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. Adem\u00e1s, considera que no existe certeza acerca del cumplimiento de las exigencias normativas para que le sea reconocida la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d que reclama, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, dado que se discuten los presupuestos f\u00e1cticos que dan lugar a la misma, atendiendo a que la entidad accionada certific\u00f3 que se encuentra adelantando la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa. Por tanto, la protecci\u00f3n de sus derechos, puede solicitarse mediante el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la dignidad, teniendo que cuenta que recibe de sus hijos una ayuda econ\u00f3mica que le permite subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, demandado en esta causa, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en que de \u00e9l se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, corresponde a la Sala establecer si el ISS, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la dignidad humana, a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y a la seguridad social en salud, al negar la sustituci\u00f3n pensional, sin tener en cuenta la pruebas que aport\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala estudiar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones y; (ii) el derecho fundamental a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, excepcionalmente, de los particulares. Acci\u00f3n que tiene como caracter\u00edsticas la subsidiaridad y residualidad, lo que implica que, s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste no sea eficaz para el efecto, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce a todas las personas el derecho a la seguridad social, la cual, al mismo tiempo, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este derecho, no tiene una naturaleza de fundamental sino un contenido prestacional, raz\u00f3n por la cual su protecci\u00f3n no se puede promover, en principio, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela14, por ende los conflictos que de \u00e9l surjan deben ser ventilados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo con el caso de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos de contenido prestacional, incluido el reconocimiento de pensiones, cuando de su amenaza se deriva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, dependiendo de su caso, se requiera de su salvaguarda urgente. En este sentido, procede como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para su protecci\u00f3n resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, aspecto que debe ser evaluado por el juez, frente a las circunstancias propias de cada situaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral16, o ii) este no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se concluye que es procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, siempre que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De la misma forma procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Derecho Fundamental a la Sustituci\u00f3n Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n19 ha explicado que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza que los beneficiarios, que compart\u00edan su vida con el causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de vida similar a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado. Es por ello, que en la medida en que provee el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. En otras palabras, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y el correspondiente pago de la mesada pensional, constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la interesada y, consecuentemente, de sus dem\u00e1s derechos fundamentales como son vida digna y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio, en la Sentencia T-1103 de 2000, esta Corte indic\u00f3 \u201cEn efecto, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional goza de una naturaleza fundamental en la medida en que configura un medio de garant\u00eda de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues est\u00e1 contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo\u201d. Por ello, se considera que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, en tanto es una prestaci\u00f3n propia de la seguridad social de las personas que deben soportar las consecuencias que se derivan de la muerte de un pensionado de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente para su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual orientaci\u00f3n se dio en la Sentencia T-086-09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha explicado que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia, porque a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios, quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado[2]; en ese mismo sentido, se ha precisado que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba cuando viv\u00eda el pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la reglamentaci\u00f3n en materia pensional relacionada con situaciones como la examinada, remite al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, que dispone: &#8220;Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u201c(&#8230;) a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;(&#8230;)\u201d .La Corte declar\u00f3 exequible, esta norma en la Sentencia C-1094 de 2003, al examinar una demanda de inconstitucionalidad presentada por unos ciudadanos, que solicitaban la \u00a0declaraci\u00f3n de inexequibilidad de diferentes normas, entre otros, del art\u00edculos 13 (parcial), de la Ley 797 de 2003, que consideraban contrarios a los postulados contenidos en los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0que, \u201cen principio, la norma persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de la norma citada se puede deducir que los compa\u00f1eros permanentes que tuvieran una convivencia, no menor, de cinco a\u00f1os continuos, con anterioridad de la muerte del pensionado, tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional, como medida de protecci\u00f3n ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, para mitigar con ello los riesgos de abandono y pobreza al que pueden verse sometidos en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente la Sala encuentra probado que la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, que tiene 68 a\u00f1os de edad, convivi\u00f3 durante 35 a\u00f1os con el pensionado del ISS Jes\u00fas Libardo Valderrama Coronado y, fruto de la uni\u00f3n, tuvieron 3 hijos; que una vez fallece su compa\u00f1ero, sus necesidades b\u00e1sicas son satisfechas por un hijo que tambi\u00e9n muri\u00f3, y por ello la accionante actualmente no tiene los recursos necesarios para sufragar sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, concluye la Corte que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no proporcionan una protecci\u00f3n eficaz y adecuada para su protecci\u00f3n, como quiera que es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos, y que la persona requiere de la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales dada sus circunstancias. Ello, teniendo en cuenta que se trata de una persona que tiene 68 a\u00f1os20, por esa raz\u00f3n merece una protecci\u00f3n especial y, de acuerdo con las afirmaciones de la accionante, y las declaraciones extraprocesales que reposan en el expediente21, convivi\u00f3 con que el se\u00f1or Jes\u00fas Libardo Valderrama Coronado, durante un lapso de 35 a\u00f1os y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su pareja para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, hasta el momento de su muerte, por ello, una vez fallece su compa\u00f1ero, aquellas las supli\u00f3 transitoriamente su hijo Carlos, quien muri\u00f3, raz\u00f3n por la cual su \u00fanica fuente de ingresos es la derivada de la sustituci\u00f3n pensional que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, exigir a la accionante que promueva un proceso judicial ordinario, resultar\u00eda desproporcionado por que, dadas las circunstancias que rodean los hechos, aqu\u00e9l no es efectivo para proteger sus derechos, toda vez que, de manera urgente, requiere de la protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la dignidad humana, y a la seguridad social en salud, de una persona de avanzada edad, sujeta a especial protecci\u00f3n constitucional, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3, sin tener en cuenta la pruebas que aport\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 previamente, la sustituci\u00f3n pensional es un derecho fundamental. Ello, como quiera que protege a la familia en la medida en que a trav\u00e9s de esa prestaci\u00f3n, se garantiza a sus beneficiarios, que compart\u00edan su vida con el causante, el acceso a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de vida similares a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado. Como provee el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. Es decir, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los interesados, y por ende garantiza otros derechos fundamentales como son la vida digna y la salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, analiza la Sala que la norma jur\u00eddica aplicable es la establecida en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: &#8220;Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u201c(&#8230;) a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se observa que la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, re\u00fane los requisitos que establece la norma para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero Jes\u00fas Libardo Valderrama Colorado, esto es tiene 68 a\u00f1os de edad, y conforme con las declaraciones extraprocesales rendidas por la se\u00f1ora Marta Rubiela Gallo Rodr\u00edguez y el se\u00f1or Luis Alfonso Salazar Arango22, convivi\u00f3 con el causante por 35 a\u00f1os y hasta el momento de su muerte, acreditando el requisito de haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS niega el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional de la accionante, sin considerar los documentos que aport\u00f3 a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada el 30 de enero de 2008, y que prueban que era la compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido, sin tener en cuenta que la accionante no cuenta con m\u00e1s recursos adicionales para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con lo cual su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida digna se encuentran afectados. Adicionalmente, tampoco tiene acceso a los servicios de salud, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la accionante requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos, la Sala proceder\u00e1 a reconocer la sustituci\u00f3n pensional en su \u00a0favor sobre la base de que re\u00fane los requisitos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, el t\u00e9rmino para resolver una solicitud de sustituci\u00f3n pensional de manera definitiva, si no se presenta controversia, es de diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del edicto emplazatorio, y en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00eddem, el edicto debe publicarse en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, debe realizar el procedimiento establecido en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, si a\u00fan no lo ha realizado, una vez agotado el mismo, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, deber\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, ya que es claro que a la accionante le asiste el derecho de ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional que reclama, en raz\u00f3n a que, como se expuso previamente, se consolid\u00f3 la prestaci\u00f3n en su favor, por ser la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jes\u00fas Libardo Valderrama Colorado, quien falleci\u00f3 siendo pensionado de \u00e9sa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe precisar que si la entidad accionada encuentra una circunstancia que amerite la revocatoria directa del acto administrativo que reconozca la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, podr\u00e1 hacerlo respetando el debido proceso. De igual forma, podr\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n que corresponde, de conformidad con lo que la ley dispone para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 18 noviembre de 2009, por medio de la cual decidi\u00f3 confirmar el fallo del Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, expedido el 22 de septiembre de 2009, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 18 noviembre de 2009, por medio de la cual decidi\u00f3 confirmar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, expedido el 22 de septiembre de 2009, en el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado; en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la dignidad humana y la protecci\u00f3n especial a las personas de avanzada edad, a la seguridad social, y el derecho fundamental a la sustituci\u00f3n pensional, de la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u2013 ISS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha realizado, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, una vez agotado este, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, debe expedir el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia a favor de la se\u00f1ora Helena Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, a partir del 31 de diciembre de 2007, para lo cual tendr\u00e1n en cuenta los aumentos legales a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 7 y 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia T &#8211; 122 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Declaraciones rendidas por la se\u00f1ora Marta Rubiela Gallo Rodr\u00edguez y el se\u00f1or Luis Alfonso Salazar Arango, Folio 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 Es procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta o cuando existiendo, no es eficaz para obtener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}