{"id":17778,"date":"2024-06-11T21:53:22","date_gmt":"2024-06-11T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-369-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:22","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:22","slug":"t-369-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-10\/","title":{"rendered":"T-369-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 11; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que el demandante solicit\u00f3 esta \u00faltima pero no la reclam\u00f3 y sigui\u00f3 cotizando \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y ACCION DE TUTELA-Caso en que el demandante puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio hay que se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela presentada por el demandante no es el \u00fanico medio de defensa judicial que posee el actor para la protecci\u00f3n de sus derechos. Ciertamente, el demandante puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, espec\u00edficamente, por ejemplo, a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2018C.C.A.\u2019). La ley determina que esta acci\u00f3n es la adecuada para atacar el vigor jur\u00eddico de los actos administrativos y, consecuentemente, lograr la reparaci\u00f3n del ciudadano afectado. Por tanto, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de los dos actos administrativos proferidos por el ISS con los cuales siente vulnerados sus derechos: (i) la resoluci\u00f3n 22753 del 26 de noviembre de 2005 que le reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y (ii) de la resoluci\u00f3n 19303 del 30 de junio de 2009 que le niega el derecho de pensi\u00f3n bajo el argumento del reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y que las dos figuras, de acuerdo con la ley, son incompatibles. As\u00ed pues, se constata que el peticionario tiene otros medios judiciales para buscar la protecci\u00f3n de su derecho y, por tanto, en el presente caso no se cumple la regla general de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. Esta conclusi\u00f3n se ratifica cuando se observa que el debate versa sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. De tal suerte, que seg\u00fan la regla establecida por la Corte y reiterada en esta sentencia no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales. Siendo esto as\u00ed, corresponde determinar si en este caso se configura alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha planteado al principio de subsidiaridad, esto es: (i) que los mecanismos de defensa ordinarios no sean eficaces para la protecci\u00f3n del derecho y (ii) que exista inminencia de un da\u00f1o irreparable que justifique la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.508.244 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Jos\u00e9 R\u00edos Chaverra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Elementos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: Manuel Jos\u00e9 R\u00edos Chaverra interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar violado su derecho fundamental a la vida y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa del ISS a reconocer una pensi\u00f3n de vejez por considerar que el accionante no tiene derecho al haber sido beneficiario de indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: el accionante solicita que la Corte Constitucional le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 R\u00edos Chaverra fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante naci\u00f3 el 5 de marzo de 1945, as\u00ed que en la actualidad tiene 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Cotiz\u00f3 de manera no continua al Instituto de Seguros Sociales (ISS en adelante) por riesgos de invalidez, vejez y muerte desde diciembre2 de 1968 hasta el 30 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 12 de abril de 2005, el accionante solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Mediante Resoluci\u00f3n # 22753 del 26 de noviembre de 2005, el ISS reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, en consecuencia, \u201cconcedi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en cuant\u00eda \u00fanica de $5\u00b4430.916.oo, la cual se baso en 906 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $373,893.oo.\u201d3. En la misma se ordenaba el archivo definitivo del expediente del afiliado. \u00a0Dicha resoluci\u00f3n fue notificada al accionante el 7 de febrero de 2006. El valor de dicha indemnizaci\u00f3n \u2018no fue cobrado\u2019 por el asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 21 de febrero de 2006 el demandante present\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 que decid\u00eda seguir cotizando durante \u201clos dos a\u00f1os m\u00e1s que le faltaban para lograr su pensi\u00f3n y, por lo tanto, expresa que no est\u00e1 interesado en recibir la cuant\u00eda ofrecida para no seguir cotizando\u201d4. Argument\u00f3, que su intenci\u00f3n inicial nunca fue reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, realmente su prop\u00f3sito era acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por tanto, solicit\u00f3 que no se tuviera en cuenta su petici\u00f3n inicial ni la resoluci\u00f3n en que se le reconociera la mencionada indemnizaci\u00f3n y, entonces, se le permitiera seguir cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Consecuente con esta solicitud el accionante sigui\u00f3 cotizando al ISS por riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 7 de marzo de 2008, sin que la entidad hiciera manifestaci\u00f3n alguna al respecto, logrando completar 1.022,14 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 7 de marzo de 2008 el actor solicit\u00f3 por escrito5 al ISS el desarchivo de su expediente con el fin de que fuera reconocido su derecho de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostiene la entidad que el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 20016 prescribe que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Asimismo, indica que \u201cquien haya sido beneficiario de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no podr\u00e1 volver a cotizar al sistema de Pensiones y de llegar a realizar aportes, \u00e9stos no podr\u00e1n ser tenidos en cuenta para una pensi\u00f3n de vejez y ser\u00e1n devueltos\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad se\u00f1ala que de acuerdo a los art\u00edculos 2542 y 2543 del c\u00f3digo civil al haber trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se cobrara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida en la resoluci\u00f3n 22753 del 26 de noviembre de 2005, ha prescrito la acci\u00f3n para cobrar dicha indemnizaci\u00f3n. Por ende, el accionante no tiene derecho ni a la pensi\u00f3n de vejez ni a cobrar la indemnizaci\u00f3n reconocida en el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio al no presentar ning\u00fan escrito en su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn en fallo del 5 de octubre de 2009, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante al considerar que por ser la acci\u00f3n de tutela una v\u00eda judicial subsidiaria y, que en este caso, el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para solucionar el litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2009 el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al manifestar su \u201cinconformidad con la poca atenci\u00f3n y an\u00e1lisis que se hace de la prueba documental (ejemplo historia laboral) aportada, como de los pronunciamientos que sobre el tema del m\u00ednimo vital, a la vida, el derecho de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, tiene sentado la Corte Constitucional\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2009 la \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 fallo en el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto el actor cuenta con medios de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de Enero de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente una acci\u00f3n de tutela en la cual se solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n a pesar de que el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. (ii) los requisitos de procedibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el articulo 86 prescribe sobre la tutela que: \u201c[\u2026] Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional y subsidiaria, es decir, la acci\u00f3n de tutela \u00a0s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial9. De tal suerte, que este mecanismo subsidiario no puede desplazar ni sustituir las v\u00edas judiciales ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico10. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia11 que \u201ccuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicaci\u00f3n de los procedimientos legalmente establecido para cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos13. En este sentido, como regla general, ha se\u00f1alado, que no es la acci\u00f3n de tutela la adecuada para discutirlos. En realidad, son m\u00e1s apropiados los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.14 En principio, es esta jurisdicci\u00f3n la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un acto administrativo. Al respecto la Corte ha sostenido \u201cque por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed mismo, derivado del principio de subsidiaridad, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n16, \u201cRecordemos que, la Corporaci\u00f3n ha indicado que ello es as\u00ed, porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio procesal id\u00f3neo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de tal naturaleza17. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En desarrollo de estas reglas, en el caso especifico de la acci\u00f3n de tutela que busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sentado jurisprudencia21 en el sentido de que la tutela procede \u00fanicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial adecuados o cuando se puede observar que \u00a0el accionante puede sufrir perjuicio irremediable. Por ejemplo, cuando el no pago de la pensi\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o se encuentren comprometidas personas de especial protecci\u00f3n constitucional o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante22. La Corte expresamente ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En suma, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios judiciales para la defensa del derecho en cuesti\u00f3n. Igualmente, por regla general no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derecho de contenido econ\u00f3mico. Excepcionalmente es procedente cuando los medios judiciales no resultan adecuados para proteger de manera efectiva los derechos o cuando se hace necesario la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional por medio de un mecanismo transitorio24 para evitar un perjuicio irremediable, como por ejemplo, cuando el no reconocimiento de una prestaci\u00f3n social implique poner en riesgo el m\u00ednimo vital de accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso bajo estudio hay que se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuel Jos\u00e9 R\u00edos Chaverra no es el \u00fanico medio de defensa judicial que posee el actor para la protecci\u00f3n de sus derechos. Ciertamente, el demandante puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, espec\u00edficamente, por ejemplo, a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2018C.C.A.\u2019). La ley determina que esta acci\u00f3n es la adecuada para atacar el vigor jur\u00eddico de los actos administrativos y, consecuentemente, lograr la reparaci\u00f3n del ciudadano afectado. Por tanto, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de los dos actos administrativos proferidos por el ISS con los cuales siente vulnerados sus derechos: (i) la resoluci\u00f3n 22753 del 26 de noviembre de 2005 que le reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y (ii) de la resoluci\u00f3n 19303 del 30 de junio de 2009 que le niega el derecho de pensi\u00f3n bajo el argumento del reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y que las dos figuras, de acuerdo con la ley, son incompatibles. As\u00ed pues, se constata que el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 R\u00edos Chaverra tiene otros medios judiciales para buscar la protecci\u00f3n de su derecho y, por tanto, en el presente caso no se cumple la regla general de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta conclusi\u00f3n se ratifica cuando se observa que el debate versa sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. De tal suerte, que seg\u00fan la regla establecida por la Corte y reiterada en esta sentencia no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Siendo esto as\u00ed, corresponde determinar si en este caso se configura alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha planteado al principio de subsidiaridad, esto es: (i) que los mecanismos de defensa ordinarios no sean eficaces para la protecci\u00f3n del derecho y (ii) que exista inminencia de un da\u00f1o irreparable que justifique la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En este orden de ideas, en primer lugar hay que analizar si existe por lo menos una v\u00eda judicial id\u00f3nea para que el accionante pueda buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. En este sentido, en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el legislador consagr\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho y, para tal efecto, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la ley prev\u00e9 que esta acci\u00f3n es adecuada para lograr: (i) la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuando este ha sido expedido con violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y (ii) la reparaci\u00f3n de da\u00f1o causado por dicho acto. La finalidad de esta acci\u00f3n es que una persona que ha sido lesionada con un acto administrativo pueda solicitar en defensa de su inter\u00e9s particular y concreto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201cadem\u00e1s de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel.\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la vulneraci\u00f3n de derechos denunciada por el actor se ajusta perfectamente a la hip\u00f3tesis propuesta por la norma. En efecto, de acuerdo con las afirmaciones de R\u00edos Chaverra, los actos administrativos cuestionados26 son contrarios a normas de jerarqu\u00eda superior y este hecho le causa un perjuicio concreto al actor. En este sentido, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de defensa subsidiario que s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio judicial para ventilar el asunto y que el caso bajo examen encaja perfectamente dentro de la hip\u00f3tesis planteada por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es esta \u00faltima acci\u00f3n la llamada a buscar una soluci\u00f3n del caso. De esta forma, el actor tiene a su disposici\u00f3n todas las instancias de la v\u00eda judicial ordinaria para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En segundo lugar, la Sala entra a estudiar si el accionante se enfrenta \u00a0a un da\u00f1o irremediable. A este respecto hay que se\u00f1alar que no se demuestra en el expediente que exista un riesgo pr\u00f3ximo irremediable. En efecto, el actor \u00a0no aporta ninguna prueba sobre una posible afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, por lo cual, no es posible concluir o, siquiera suponer con alg\u00fan grado de certeza, que existe un riesgo de da\u00f1o importante que resulte irreparable. Siendo esto as\u00ed, para la Sala no queda demostrado, ni siquiera sumariamente, que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable para el actor. Por tanto, se determina que no existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y, por ende, no se configura la segunda excepci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente cuando existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que el accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales diferentes a las acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, que estos medios de defensa son medios id\u00f3neos para atacar los actos administrativos que al sentir del demandante vulneran sus derechos pensionales. Por \u00faltimo, qued\u00f3 claro que el actor no demostr\u00f3, ni siquiera sumariamente, que estuviera en riesgo su m\u00ednimo vital y que se pueda producir un da\u00f1o irreparable. En consecuencia, la Sala Segunda de revisi\u00f3n declarar\u00e1 que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente por no cumplir con el principio de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn del cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 R\u00edos Chaverra contra el Instituto de Seguros Sociales en la cual solicitaba el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1-3 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fecha exacta sin definir en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 9 de cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Salvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 26 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras T-827\/03, \u00a0T-648\/05, T-1089\/05, T-691\/05 y T-015\/06. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver T-106 de 1993. \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto se pueden confundir entre otras \u00a0T-070\/97, T-167\/05, T-642\/07, T-807\/07, A.V. T-864\/07, T-213\/08, T-363\/08, T-404\/08, T-413\/08, T-421\/08, T-609\/08, T-773\/08, T-809\/08, T-297\/09, T-530\/09, T-598\/09, T-624\/09, T-632\/09, T-629\/09. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-432\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c&#8230; As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, \u00a0cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras \u00a0T-600\/02, T- 771\/04 y T-199\/08. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver T-514\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias: T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver T-410\/08 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-225\/93, C-1225\/04, SU-1070\/0303, SU-544\/01, T\u20131670\/00, T-698\/04 y T-827\/03. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. SU-037\/09. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0T-410\/08 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otros \u00a0SU-995\/99, T-1338\/01. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver las sentencias T-225\/93, C-1225\/04, SU-1070\/0303, SU-544\/01, T\u20131670\/00, T-698\/04 y T-827\/03. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver T-199 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Resoluciones del ISS n\u00famero # 22753 del 26 de noviembre de 2005 que le reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y # 19303 del 30 de junio de 2009 que le niega el derecho de pensi\u00f3n bajo el argumento del reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y que las dos figuras, de acuerdo a la ley, son incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/10 \u00a0 (Mayo 11; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que el demandante solicit\u00f3 esta \u00faltima pero no la reclam\u00f3 y sigui\u00f3 cotizando \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y ACCION DE TUTELA-Caso en que el demandante puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}