{"id":17779,"date":"2024-06-11T21:53:22","date_gmt":"2024-06-11T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-370-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:22","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:22","slug":"t-370-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-10\/","title":{"rendered":"T-370-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-370\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 11; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PARA CONOCER DE TUTELA DIRIGIDA CONTRA FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca s\u00ed pod\u00eda, no obstante la existencia de normas reglamentarias en sentido diferente, conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. Y, consecuencialmente, tambi\u00e9n lo pod\u00eda hacer su superior jer\u00e1rquico, para el tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la forma en que la jurisprudencia ha interpretado las normas legales que regulan el alcance y los efectos de la actuaci\u00f3n temeraria en tutela, en el presente caso ella no ocurre, toda vez que, no obstante existir identidad en la parte accionante y en la generalidad de los hechos, \u00a0lo cierto es que \u00a0las partes accionadas son en cada caso distintas. En esa medida, al no darse la causal legal denominada \u201cactuaci\u00f3n temeraria\u201d, que obligar\u00eda a rechazar la tutela, procede continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos previos procesales y, de ser \u00e9stos superados, con el estudio de la cuesti\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, pues es evidente que \u00e9sta tutela espec\u00edfica, dirigida contra fallos de casaci\u00f3n del a\u00f1o 2000 y del a\u00f1o 2006, no fue presentada en un tiempo razonable. El escrito de tutela fue presentado en junio de 2009, mientras que el \u00faltimo de los fallos de casaci\u00f3n impugnados se profiri\u00f3 el 7 de septiembre de 2006. Hay una diferencia de 33 meses entre aquel y \u00e9ste, que no responde a ning\u00fan criterio justificado de proporcionalidad. Como bien lo ha dicho la Corte, admitir tutelas contra fallos judiciales, interpuestas cuando ha transcurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta en materia grave contra el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. Pone en duda, adem\u00e1s, la gravedad y nivel de afectaci\u00f3n al derecho fundamental, pues de ser \u00e9ste tangible y manifiesto, el interesado acudir\u00eda presto a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Esta acci\u00f3n de tutela, igual que la inmediatamente anterior, dirigida expl\u00edcitamente contra fallos judiciales proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema en 2000 y 2006, no cumple con el principio de inmediatez que, por las razones explicadas, debe satisfacerse para que pueda el juez entrar a examinar los aspectos sustanciales de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Las dos tutelas previas no ten\u00edan el prop\u00f3sito de dejar sin efectos los dos fallos de casaci\u00f3n, y la tercera tutela previa ya desconoc\u00eda el principio de inmediatez. Con mayor raz\u00f3n se puede afirmar lo propio de \u00e9sta, la cuarta tutela en serie sobre el mismo tema, que fue presentada con tardanza injustificada. Al constatar la Sala que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisi\u00f3n judicial ordinaria, se hace innecesario examinar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, y se torna imposible estudiar en consecuencia el aspecto sustancial planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.501.693 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez Baham\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de Revisi\u00f3n: Fallo de primera instancia proferido el 15 de julio de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y fallo de segunda instancia proferido el 1 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2009, MIGUEL ANGEL BAHAMON L\u00d3PEZ, por conducto de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que a trav\u00e9s de dos fallos de casaci\u00f3n se vulneraron sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: Derecho al m\u00ednimo vital, igualdad, prelaci\u00f3n del derecho sustancial sobre el formal, pago completo de las mesadas pensionales, indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, equidad, seguridad social, debido proceso, y derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en cuenta los fen\u00f3menos inflacionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: El accionante considera que los derechos invocados en el p\u00e1rrafo anterior fueron violados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2000, dentro del proceso 13488, promovido por \u00e9l contra la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., y al proferir la sentencia de septiembre 7 de 2006, dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n 26210, promovido tambi\u00e9n por el accionante contra la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n: Pide el accionante que \u201cse deje sin efectos las sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que en su oportunidad se pronunciaron respecto a la no indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Y en su defecto, se ordene efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, la correspondiente indexaci\u00f3n de la primera medasa pensional, con fundamento al ingreso base de liquidaci\u00f3n fijado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida dentro de proceso ordinario No. 300-2001.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en el escrito de tutela que el accionante labor\u00f3 para la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 31 de julio de 1991 (16 a\u00f1os, 7 meses y 22 d\u00edas) y para esa oportunidad acumulaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios con el tiempo que trabaj\u00f3 en otras entidades del Estado (7 a\u00f1os, un mes y cuatro d\u00edas). Al cumplir la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os, es decir, el 19 de junio de 1996, solicit\u00f3 el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., reconoci\u00f3 mediante resoluci\u00f3n 001 de 14 de febrero de 1997 y ha venido pagando al accionante, con base en el \u00faltimo salario devengado en el momento del retiro de dicha entidad, y que ascendi\u00f3 a la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos veintetres pesos con noventa y nueve centavos ($384.923.99 mcte.) sin que hubiera aceptado indexarlo. Al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el accionante pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A. que previa indexaci\u00f3n del \u00faltimo salario devengado entre la fecha de retiro (31 de julio de 1991), y jubilaci\u00f3n (junio 19 de 1996), fuera liquidada y reajustada, lo cual fue negado por la citada entidad. Sostiene que por ello ha librado \u201cmil batallas judiciales, con resultados negativos a sus ingentes esfuerzos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primer proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, previa indexaci\u00f3n del \u00faltimo salario promedio devengado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 19 de abril de 1999, resolvi\u00f3 condenar a la Corporaci\u00f3n demandada al pago de los pretendidos reajustes. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en sentencia del 28 de julio de 1999, para en su lugar absolver a la entidad de las condenas que le fueran impuestas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 29 de marzo de 2000 (radicaci\u00f3n 13488), resolvi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal. Este es el primero de los dos fallos contra los cuales se encamina la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia del a\u00f1o 20002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no hab\u00eda incurrido en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se le atribu\u00eda en el cargo de casaci\u00f3n, toda vez que aplic\u00f3 al caso la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte, en el sentido de que es improcedente la indexaci\u00f3n de la base salarial de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al respecto, dijo el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el da\u00f1o emergente, procede la correcci\u00f3n monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fen\u00f3meno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Trat\u00e1ndose de pensiones de jubilaci\u00f3n, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los sectores particular y p\u00fablico establecieron que \u00e9sta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (Art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes en dicho lapso (Art. 1\u00ba, Ley 33 de 1985), tales par\u00e1metros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no acept\u00f3 la indexaci\u00f3n de la base salarial y se mantuvo inc\u00f3lume durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os hasta 1996, en que se vari\u00f3 por mayor\u00eda por la Sala Laboral de la primera Corporaci\u00f3n, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n pensional la introdujo la Ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisi\u00f3n la forma de liquidaci\u00f3n, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u201cingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n\u2026 actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE \u00a0<\/p>\n<p>No es dable entonces desconocer por v\u00eda de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidaci\u00f3n de pensiones que todos los juzgadores est\u00e1n obligados a acatar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en fallos posteriores de la Corte Constitucional que a su juicio s\u00ed reconocieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el accionante instaur\u00f3 nuevo proceso laboral ordinario. El Juzgado 1\u00ba Laboral de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 11 de agosto de 2004, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, fijando el ingreso base de liquidaci\u00f3n en un mill\u00f3n setecientos ochenta mil setecientos ochenta y cinco pesos ($1.780.785), como salario indexado, para liquidar la primera mesada pensional, en cuant\u00eda de un mill\u00f3n quinientos noventa y cinco mil seiscientos veintiocho pesos, y conden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A. (en liquidaci\u00f3n), a pagar los reajustes de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El 15 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral. En septiembre 7 de 2006, \u00a0la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal (Radicaci\u00f3n 26210). Este es el segundo de los fallos contra los cuales se dirige la presente acci\u00f3n de tutela. La Corte Suprema, despu\u00e9s de darle la raz\u00f3n al casacionista en el sentido de que en principio proced\u00eda casar la sentencia del Tribunal porque no era correcto decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, concluy\u00f3, no obstante, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por lo expuesto, el cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podr\u00eda casarse, ya que en sede de instancia, se tendr\u00eda que revocar la condena impuesta por el juzgador de primer grado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, toda vez que se declarar\u00eda probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, por cuanto la actualizaci\u00f3n pensional solicitada, fue definida mediante sentencia 13488 de esta Corporaci\u00f3n, proferida el 29 de marzo de 2000, en proceso ordinario laboral en el que existi\u00f3 con respecto de \u00e9ste, identidad jur\u00eddica de partes, vers\u00f3 sobre el mismo objeto y se fund\u00f3 en la misma causa\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., en liquidaci\u00f3n, para que se indexara la primera mesada pensional. Pidi\u00f3 que se tomara como referencia la base que se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Primero Laboral de Bogot\u00e1, en sentencia del 11 de agosto de 2004. De esa acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Doce Penal del Circuito, quien neg\u00f3 la petici\u00f3n en fallo del 25 de octubre de 2006, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 13 de diciembre de 2006. Estas sentencias no fueron seleccionadas para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, interpuso el actor una segunda acci\u00f3n de tutela, dirigida contra los fallos de tutela que se acaban de mencionar. De ella conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la declar\u00f3 improcedente, en fallo del dos de agosto de 2007, confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en fallo del 28 de septiembre de 2007. Estas sentencias tampoco fueron seleccionadas para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2008, el actor present\u00f3 una tercera acci\u00f3n de tutela, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00e9sta vez dirigida contra el fallo de casaci\u00f3n proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema el \u00a07 de septiembre de 2006, aquel en el que se declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada. Por razones de competencia, el Consejo Seccional envi\u00f3 el escrito de tutela a la Corte Suprema de Justicia. En decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 2 de diciembre de 2008, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, y al resolver la correspondiente impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil decidi\u00f3, en providencia del 19 de marzo de 2009, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, por considerar que se hab\u00eda abierto a tr\u00e1mite sin que existiera competencia para ello y por tanto, en su parte resolutiva decidi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acci\u00f3n de tutela, inclusive. Segundo: No admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo constitucional presentada por Miguel Angel Baham\u00f3n, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u2026\u201d4 Aunque no se afirm\u00f3 expl\u00edcitamente en la parte resolutiva, el \u00faltimo considerando de la Sentencia afirm\u00f3 que \u201c\u2026se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento de este asunto y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela de la referencia ser\u00e1 inadmitida a tr\u00e1mite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u201d5 . El 30 de marzo de 2009 la Sala de Casaci\u00f3n Civil rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de s\u00faplica presentado por el actor contra la decisi\u00f3n de nulidad del 19 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la acci\u00f3n de tutela cuyos fallos se revisan en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, presentada, como se dijo, el 30 de junio de 2009, es la cuarta que intenta el accionante relacionada con el mismo asunto. En su escrito, explica que en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el Auto 100 de 2008, proferido por la Corte Constitucional, y ante la posici\u00f3n de la Corte Suprema de desestimar por improcedente cualquier tutela dirigida contra sus propias decisiones judiciales, decidi\u00f3 presentar esta cuarta solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Tras un repaso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluye que en el presente caso se dan los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad para que el juez constitucional pueda examinar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el actor afirma que la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente al tema de la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones, con base en el mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. Al respecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que se cumple el principio de la inmediatez que se ha establecido como requisito de procedibilidad de las tutelas, especialmente cuando ellas se dirigen contra providencias judiciales. Explica al respecto que ha acudido a \u201cm\u00faltiples batallas jur\u00eddicas\u201d, por lo que no se puede decir que \u201cha faltado inter\u00e9s\u201d, dado que ha agotado todas las actuaciones jur\u00eddicas necesarias, sin haber logrado acceder a su pretensi\u00f3n. Cita al respecto sentencias de la Corte Constitucional que han matizado la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental proviene de la aplicaci\u00f3n de prestaciones peri\u00f3dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el escrito de tutela el actor invoca la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, en la medida en que los dos fallos de casaci\u00f3n atacados (el del a\u00f1o 2000 y el del a\u00f1o 2006) desconocieron su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, mientras que en casos muy similares, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU \u2013 120 de 2003, lo reconoci\u00f3. Afirma, adem\u00e1s, que en su caso se ha dado un enriquecimiento sin causa a favor del \u201cobligado a pagar la pensi\u00f3n\u201d, y que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta porque, a sus 68 a\u00f1os, \u00a0pertenece a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dedica unos p\u00e1rrafos a explicar, bajo la gravedad del juramento, las razones por las cuales considera que a pesar de haber interpuesto tutelas anteriores en torno a pretensiones similares, no se configura el fen\u00f3meno de la temeridad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secci\u00f3nal de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 notificar la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela a los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como parte accionada; y, en su calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir, a la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juez 2 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al Juez 1 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Posteriormente, en auto del 13 de julio de 2009, se vincul\u00f3 tambi\u00e9n al Banco de Estado en liquidaci\u00f3n o quien haga sus veces, al Ministro de Hacienda, al Presidente de los Seguros Sociales y al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 10 de julio de 2009 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresaron las razones por la cuales consideraban que dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene competencia para asumir el conocimiento y dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela. Consideran los magistrados que el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que es \u00f3rgano l\u00edmite, y por tanto \u201cno es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia\u201d. M\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta las reglas de competencia en materia de tutelas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan las cuales lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento. Esa norma est\u00e1 vigente, y debe ser cumplida por las autoridades judiciales. Agregan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de recibo el argumento, de que la Corte Constitucional ha autorizado la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, porque esa corporaci\u00f3n judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, esa arbitraria atribuci\u00f3n de competencias equivale a \u201c\u2026inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los \u00f3rganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente\u201d,\u00a0 tal como ha sido expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004 (Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado). \u00a0<\/p>\n<p>Si existe una clara disposici\u00f3n que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto est\u00e1 en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal, pues actu\u00f3 completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan caros a un estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el \u00f3rgano competente para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Lo anterior aunado al hecho, seg\u00fan se infiere de la misma demanda propuesta, que ya son varias las acciones de tutela intentadas por el accionante por el mismo motivo, fuera de las dos acciones ordinarias que ya intent\u00f3, lo que igualmente hace improcedente el amparo solicitado, conforme al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u201d. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Banco del Estado S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco del Estado S.A., en liquidaci\u00f3n, \u00a0se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, argumentando que hay temeridad en ella por ser la cuarta vez que se interpone una solicitud de amparo con base en los mismos hechos, por parte de la misma persona y con el mismo objetivo. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que no se cumpl\u00eda el principio de inmediatez exigible como requisito de procedibilidad de tutelas contra decisiones judiciales, en la medida en que la tutela se encaminaba a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial proferida en el a\u00f1o 2000 y otra en el a\u00f1o 2006. Por ello pidi\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela y se ordenara su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Presidencia de la Rep\u00fablica aleg\u00f3 que no se dan los presupuestos procesales que permitan vincular al Presidente de la Rep\u00fablica como interviniente \u201cadhesivo y litisconsorcial\u201d, pues el jefe de estado no tiene la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la naci\u00f3n, y adem\u00e1s no tiene los poderes competenciales ni para vulnerar los derechos invocados, ni para subsanar su posible violaci\u00f3n. Finalmente, hace unas breves consideraciones sobre la improcedencia de la tutela para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica, el abuso de la figura de la tutela que se detecta en este caso, y la falta de inmediatez entre el acto te\u00f3ricamente violatorio del derecho y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio comienza su respuesta rechazando la posibilidad de que el Consejo Seccional de la Judicatura pueda revocar, v\u00eda tutela, dos fallos ordinarios proferidos por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En cuanto al fondo del asunto, despu\u00e9s de examinar la naturaleza fundamental o no del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de explicar la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema, y de analizar el funcionamiento solidario y actuarial del sistema de seguridad social en pensiones, resaltando la importancia que tiene para su sostenibilidad el respectivo c\u00e1lculo actuarial, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or Miguel Angel Baham\u00f3n L\u00f3pez disfruta de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional. Dichas pensiones no contemplaron la indexaci\u00f3n, por consiguiente las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema conservan pleno valor. Cualquier alteraci\u00f3n de lo all\u00ed decidido, corresponde debatirse con el uso de los mecanismos judiciales de ley y no por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u201cindexaci\u00f3n\u201d en si misma no es un derecho fundamental, por consiguiente su protecci\u00f3n no corre por los cauces de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nunca la jurisprudencia constitucional ha afirmado que las pensiones convencionales deban ser indexadas. De hecho cuando la Corte se ha ocupado de la indexaci\u00f3n, lo ha hecho respecto de pensiones de origen legal. Algo va de las pensiones convencionales a aquellas de origen legal y si ellas en s\u00ed mismas son diferentes, puede darse tratamiento diferente en funci\u00f3n de la fuente de la obligaci\u00f3n, de forma que las convencionales pueden quedar por fuera del efecto de la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alterar las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se pretende en la presente acci\u00f3n, produce como efecto inmediato la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales en cabeza del Banco del Estado. No se pierda de vista que \u00e9ste tiene derecho a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que conlleva sentencias ejecutoriadas. No puede ser de recibo que despu\u00e9s de nueve y tres a\u00f1os, de haberse dictado las sentencias, hoy por la v\u00eda de la tutela se pierda de vista los derechos que consolid\u00f3 a su favor el deudor al amparo de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el marco constitucional colombiano, el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, impide que se hagan reconocimientos pensionales para entidades en liquidaci\u00f3n, por fuera de cualquier c\u00e1lculo actuarial. Si el rubro de la indexaci\u00f3n en el presente caso, no hizo parte del c\u00e1lculo actuarial no puede irse en contrav\u00eda del propio principio de legalidad del gasto p\u00fablico para obtener su inclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El hecho que pensiones anteriores a 1991 no den lugar a la indexaci\u00f3n muestra claramente que en este punto siempre habr\u00e1 un punto de arbitrariedad entendida en el mejor sentido. El punto es que por m\u00e1s protector que sea el sistema de pensiones siempre habr\u00e1 individuos que por efecto de no poder llegar a una determinada fecha con los requisitos satisfechos pueden ver alteradas sus expectativas y ello en s\u00ed mismo no es inconstitucional. Con la indexaci\u00f3n ocurre igual y el criterio de distinci\u00f3n en funci\u00f3n de la fuente es un criterio razonable constitucional y no discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. No demuestra el accionante el por qu\u00e9 el no pago de la suma que reclama vulnera su m\u00ednimo vital. Cuando el reclamo no es la pensi\u00f3n en s\u00ed misma, que se disfruta desde hace 13 a\u00f1os, forzoso resulta exigir que el accionante demuestre la relaci\u00f3n entre el menor valor pagado y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, conforme lo tiene establecido la doctrina constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>8. La sede de tutela no puede marginarse de los efectos temporales de adoptar una decisi\u00f3n como la que pide el accionante en punto a la prescripci\u00f3n extintiva de derechos a favor de quien los debe. Le resulta extra\u00f1o a este Ministerio que la Corporaci\u00f3n pueda en el caso concreto dictar una sentencia que tenga efecto retroactivo, de suyo cuantiosa porque el accionante reclama que la indexaci\u00f3n debe superar por cinco el monto de la pensi\u00f3n. Decir que el deudor de la pensi\u00f3n ya no debe \u201cx\u201d sino cinco veces \u201cx\u201d, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad jur\u00eddica de quien no pag\u00f3 la suma antecitada al amparo de sentencias ejecutoriadas. Cualquier decisi\u00f3n \u00a0que se dicte deber\u00e1 tomar partido acerca de la deuda retroactiva anterior al eventual fallo de tutela, aspecto este que por s\u00ed mismo escapa de lejos a los alcances de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que no se conceda el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 15 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la posible falta de competencia del Consejo Seccional de Judicatura para resolver la tutela, tanto por virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan el cual las tutelas contra fallos de la Corte Suprema deben ser conocidos por ella misma, como por el hecho de que dicha corporaci\u00f3n es el tribunal l\u00edmite en su jurisdicci\u00f3n, y por ende el \u00fanico competente para ejercer la funci\u00f3n de casaci\u00f3n, el fallador de primera instancia consider\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda competencia \u00a0para conocer del asunto. En primer lugar, subray\u00f3 que la Corte Suprema de justicia es \u201cautoridad p\u00fablica\u201d, y por tanto, contra sus decisiones cabe el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establecido en la Constituci\u00f3n, cuando ellas configuran una v\u00eda de hecho vulneradora de derechos fundamentales. En segundo lugar, precis\u00f3 que cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo contra un fallo de casaci\u00f3n, no est\u00e1 sustituyendo a la Corte Suprema en sus funciones como tribunal de casaci\u00f3n, sino que est\u00e1 ejerciendo su funci\u00f3n de juez constitucional, en protecci\u00f3n de derechos fundamentales posiblemente vulnerados. En tercer lugar, aclar\u00f3 que en virtud de lo establecido desde el auto del 3 de febrero de 2004 por la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n como m\u00e1ximo tribunal constitucional, le es posible al Consejo Seccional conocer de esta tutela, en la medida en que la Corte Suprema decidi\u00f3 negarse a darle tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la posible temeridad por parte del accionante, en la medida en que ya hab\u00eda presentado tutelas anteriores por los mismos hechos, el fallador de primera instancia consider\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien es cierto que el accionante ya present\u00f3 en anteriores oportunidades la misma solicitud de tutela, no es menos cierto que las decisiones que recayeron sobre las mismas desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en cuanto tiene que ver con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de obtener dicha indexaci\u00f3n; razones suficientes que justifican, a juicio de esta Sala, que el actor lo intentara nuevamente en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima quebrantados con los actos demandados, sin que por ello haya incurrido en temeridad [\u2026 ]. \u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que proced\u00eda la tutela contra estas providencias judiciales en la medida en que el accionante alega la posible existencia de una v\u00eda de hecho, y no cuenta con un medio distinto de protecci\u00f3n judicial. Y, de otra parte, tampoco puede alegarse desconocimiento del principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, por cuanto \u201c\u2026trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas e irrenunciables, como lo son las pensiones de jubilaci\u00f3n, casos en los cuales la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales se actualizar\u00edan d\u00eda a d\u00eda, el principio de inmediatez no rige. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que normalmente dicha prestaci\u00f3n corresponde al m\u00ednimo vital del titular, quien por regla general es una persona que por su avanzada edad ha salido del mercado laboral, no qued\u00e1ndoles otro medio de subsistencia\u2026\u201d10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo del asunto, el fallador de primera instancia consider\u00f3, en aplicaci\u00f3n de la doctrina establecida en varias sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la SU-120 de 2003, que proced\u00eda conceder la tutela, dejando sin efectos las sentencias impugnadas. Al respecto dijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El accionante (\u2026) cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que el hecho de que haya sido de origen convencional la enerve, pues estamos ante un cr\u00e9dito esencialmente econ\u00f3mico cuyo valor necesariamente pod\u00eda resultar afectado por el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n, el cual no admite excepciones. As\u00ed, agot\u00f3 todos los recursos gubernativos y oficiales ordinarios, result\u00e1ndole fallida su aspiraci\u00f3n de que le fuese indexada debidamente su primera mesada pensional. As\u00ed, no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial inmediata de sus derechos fundamentales distinto a la presente acci\u00f3n. As\u00ed, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantiene inc\u00f3lume, pues sigue devengando una pensi\u00f3n por un valor inferior al que le corresponde gracias a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que no ten\u00eda derecho a que le fuera indexada [\u2026]\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3: (i) Negar la declaratoria de incompetencia para conocer de la acci\u00f3n y, por tanto, de la nulidad de todo lo actuado, planteadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) Tutelar los derechos fundamentales del actor; (iii) Dejar sin efectos las sentencias impugnadas de segunda instancia y de casaci\u00f3n, y ordenarle al Banco del Estado, en liquidaci\u00f3n, reliquidar la primera mesada pensional aplicando la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de la decisi\u00f3n, \u00a0los reajustes de las mesadas subsiguientes como consecuencia de tal actualizaci\u00f3n, y pagar las diferencias a que haya lugar, previos los descuentos de los valores ya cancelados, por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del actor en la forma determinada en la providencia, teniendo en cuenta para ello el valor de la base de liquidaci\u00f3n establecido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 11 de agosto de 2004, as\u00ed: \u201cDentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la hora en que se notifique de \u00e9ste prove\u00eddo, deber\u00e1 gestionar y pagar el valor de la pr\u00f3xima mesada debidamente indexada, y dentro del plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles deber\u00e1 gestionar y pagar el valor retroactivo ordenado en la providencia, haciendo los reajustes y descuentos a que haya lugar de conformidad con el orden jur\u00eddico vigente en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad presentada por el Banco del Estado S.A., en liquidaci\u00f3n, rechaz\u00e1ndola por considerar que las nulidades no se pueden alegar despu\u00e9s de dictada sentencia. En la misma providencia, se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pero se neg\u00f3 el recurso interpuesto por el Banco del Estado S.A., en liquidaci\u00f3n, por extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia proferida el 1\u00b0 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta instancia decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, que le concedi\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al se\u00f1or Miguel Angel Baham\u00f3n L\u00f3pez, para en su lugar rechazar la acci\u00f3n de tutela. Lo hizo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jur\u00eddico que se est\u00e1 ante un cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional toda vez que el actor adelant\u00f3 en precedencia acci\u00f3n de tutela contra las providencias de amparo dictadas \u2013en su oportunidad- por el Juzgado 12 Penal de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- el 25 de octubre de 2006 y 4 de diciembre de 2006 \u2013respectivamente- donde la justicia constitucional declar\u00f3 improcedente el recurso de amparo adelantado en contra de las decisiones judiciales laborales atacadas \u2013igualmente- en este oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el petente \u2013indic\u00f3- que en esa oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue conocida \u2013en primera instancia- por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- declarando improcedente el recurso de amparo, decisi\u00f3n que fue impugnada y en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y que las anteriores acciones constitucionales a pesar de haberse solicitado e insistido no fueron seleccionadas para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, situaci\u00f3n procesal que a todas luces configura la existencia de una cosa juzgada constitucional, toda vez que la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional de no escoger la sentencia para su revisi\u00f3n, se cerr\u00f3 \u2013tal como se indic\u00f3 en precedencia- la jurisdicci\u00f3n constitucional para el actor y no puede mediante otro recurso de amparo venir a plantear debates que se clausuraron en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo esta la situaci\u00f3n procesal en la cual se encuentran las pretensiones elevadas por el actor en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala debe concluir que las mismas resultan improcedentes, por estar un cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ya que la no selecci\u00f3n de la tutela por parte de la Corte Constitucional, no habilita la competencia del juez para volver a plantear un debate sobre un punto debidamente clausurado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de que la decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de ella, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, el fallador de segunda instancia concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el presente caso el recurso de amparo debe ser rechazado, por estar ante un cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo que obliga a esta colegiatura a revocar la sentencia de instancia, no sin antes advertir al actor y su apoderado, que lo decidido en el presente recurso de amparo dista mucho de parecerse a situaciones que con anterioridad se han despachado favorablemente a los intereses de los peticionarios, pues en \u00e9sta oportunidad existi\u00f3 decisi\u00f3n previa de la Corte Suprema de Justicia \u2013tanto en primera, como en segunda instancia- y una no selecci\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, situaci\u00f3n procesal que permite predicar que se est\u00e1 ante un cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y esta eventualidad no habilita al petente a incoar tantas acciones de tutela como sean posibles para hacer valer sus pretensiones [\u2026] \u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, mediante Auto del 25 de enero de 2010, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela resumidos en el punto 3 anterior y, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesi\u00f3n correspondiente, repartirlos al despacho del magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno del 25 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar la cuesti\u00f3n sustancial, es necesario que la Sala dilucide tres aspectos procesales que se han planteado a lo largo del tr\u00e1mite, y cuya resoluci\u00f3n previa se hace necesaria. En primer lugar, est\u00e1 el asunto relativo a la competencia de un Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de una tutela dirigida contra fallos de la Corte Suprema de Justicia; en segundo lugar, debe la Sala resolver la inquietud sobre la posible existencia de una actuaci\u00f3n temeraria en tutela por parte del actor y, finalmente, debe examinar si en el presente caso se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, jurisprudencialmente establecidos, para la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia funcional \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la presente tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1382 de 2000 \u201cPor el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, establece en su art\u00edculo primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba: Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de esta norma permitir\u00eda concluir que en el presente caso, no le era posible a una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de un Consejo Seccional de la Judicatura conocer de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra decisiones de la Corte Suprema. Sin embargo, en el presente caso, como en muchos otros, la Corte Suprema se neg\u00f3 a darle tramite y a estudiar de fondo la solicitud del actor. En efecto, tal y como se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite 1.2.5 de la secci\u00f3n de Antecedentes del presente fallo, la tercera de las tutelas instauradas por el se\u00f1or Miguel Angel Baham\u00f3n L\u00f3pez, si bien fue analizada de fondo \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013para declararla improcedente-, fue luego, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, anulada desde el auto admisorio, no admitida a tr\u00e1mite, y por ende, no enviada para eventual revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Esta decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema produjo simult\u00e1neamente los siguientes efectos inconstitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dej\u00f3 sin efecto cualquier decisi\u00f3n de fondo que la primera instancia hubiese podido tomar respecto del asunto planteado por el accionante: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Vulner\u00f3 el derecho constitucional a impugnar ante el juez competente los fallos de tutela, en la medida en que el accionante no tuvo la posibilidad de que la decisi\u00f3n de primera instancia fuera examinada, en contrav\u00eda de lo establecido expl\u00edcitamente en el segundo inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Violent\u00f3 el derecho, tambi\u00e9n emanado de la propia Constituci\u00f3n, a que el caso fuera eventualmente seleccionado por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la recurrencia de los casos como el presente, en los que, con distintos argumentos, algunas salas de la Corte Suprema y de otras corporaciones se niegan a darle tr\u00e1mite a ciertas tutelas, especialmente aquellas dirigidas contra sus propias decisiones judiciales, la Corte Constitucional, como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3, en Auto 100 de 2008, que a su vez desarrollaba lo establecido en Auto 004 de 2004, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, acompa\u00f1ada de la correspondiente acci\u00f3n de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ante la negativa de la Corte a darle tr\u00e1mite a su solicitud \u2013por la v\u00eda retroactiva de anular lo v\u00e1lidamente actuado en primera instancia e inadmitir a tr\u00e1mite la solicitud-, el tutelante, aplicando la regla jurisprudencial que se acaba de transcribir, acudi\u00f3 a un juez colegiado para \u201creclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental\u201d que consideraba violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y s\u00f3lo con el fin de garantizar la operaci\u00f3n de un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es posible concluir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca s\u00ed pod\u00eda, no obstante la existencia de normas reglamentarias en sentido diferente, conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. Y, consecuencialmente, tambi\u00e9n lo pod\u00eda hacer su superior jer\u00e1rquico, para el tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posible improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por temeridad o reiteraci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el inciso segundo del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que \u201cel que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio\u201d. El art\u00edculo 38, por su parte, afirma que \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Complementariamente, el art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, que contiene el nuevo c\u00f3digo disciplinario del abogado, establece que \u201cpromover la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos\u201d, constituye una falta contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del estado, y en tal caso, \u201cse aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de esta figura, conocida legislativamente como \u201cactuaci\u00f3n temeraria en tutela\u201d, ha dicho la Corte reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..La figura procesal de la temeridad busca que en el curso de un proceso judicial o tr\u00e1mite administrativo quienes intervengan lo hagan con pulcritud y sensatez, resultando descalificadora cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la autoridad p\u00fablica, por lo que su manifestaci\u00f3n en el contexto de la acci\u00f3n de tutela pese a su car\u00e1cter informal, est\u00e1 determinada por la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n tuitiva en varias oportunidades, raz\u00f3n por la cual los l\u00edmites impuestos por el legislador extraordinario se justifican en la medida en que buscan la salvaguarda de la cosa juzgada y por consecuencia el principio de seguridad jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela desconoce el principio constitucional de buena fe (Art. 83 C.P) y pone de relieve un abuso del derecho (Art. 95 C.P), \u201cen tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa\u201d, resultando necesario para su configuraci\u00f3n el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse, el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar\u2026\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los antecedentes de la presente sentencia, los fallos de tutela aqu\u00ed revisados resolvieron la cuarta acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante en torno a los mismos hechos. Se hace necesario en consecuencia comparar con detenimiento las cuatro acciones de tutela para determinar si en el caso presente se da el fen\u00f3meno de la temeridad, que obligue a rechazar su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se recuerda, en un primer momento el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., en liquidaci\u00f3n, y el Banco del Estado S.A., en liquidaci\u00f3n, para que se le indexara la primera mesada pensional. En primera instancia, con fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las pretensiones por considerar que el asunto ya hab\u00eda sido estudiado y decidido en la justicia laboral ordinaria, y en el evento de que se hubiese vulnerado un derecho fundamental, la acci\u00f3n habr\u00eda tenido que dirigirse contra los falladores ordinarios, que resolvieron negativamente el asunto, no contra las entidades pagadoras de la pensi\u00f3n. En fallo del 13 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 12, por considerar tambi\u00e9n que el \u201cpunto objeto de pedido se dirimi\u00f3 por el cauce ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela, esta vez dirigida contra los fallos de tutela descritos en el p\u00e1rrafo anterior, por considerar que tales decisiones hab\u00edan vulnerado su derecho al debido proceso y a la igualdad. La Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3, en fallo del dos de agosto de 2007, negar por improcedente la petici\u00f3n, al considerar que no cabe la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, decisi\u00f3n que fue confirmada el 28 de septiembre de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el actor present\u00f3 una tercera acci\u00f3n de tutela contra las Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Banco de Estado en liquidaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar vulnerado su \u201cderecho fundamental a la indexaci\u00f3n\u201d. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de diciembre de 2008, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, por considerar que ninguna de las autoridades judiciales accionadas hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho, y la tutela no era la v\u00eda para plantear nuevamente las cuestiones jur\u00eddicas debidamente analizadas y decididas por el camino judicial ordinario. En fallo del 19 de marzo de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por considerar que las decisiones de casaci\u00f3n no son controvertibles en sede de tutela, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y no admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo, disponiendo adem\u00e1s que el expediente no se enviara a revisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, esta tercera acci\u00f3n de tutela no puede ser tenida en cuenta en el an\u00e1lisis comparativo que permita determinar la existencia o no de actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor, toda vez que, en virtud de lo decidido por el juez de segunda instancia \u2013la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia-, este tr\u00e1mite fue declarado nulo, esto es, inexistente desde el punto de vista jur\u00eddico. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.1.1, esa decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil es inconstitucional. Lo que interesa aqu\u00ed es que desde el punto de vista jur\u00eddico esta acci\u00f3n de tutela, la tercera presentada en torno a los mismos hechos por el mismo actor, no fue sometida a ning\u00fan tr\u00e1mite. Est\u00e1 visto que el curso parcial que alcanz\u00f3 a d\u00e1rsele a esta solicitud de amparo fue anulado en segunda instancia y por tanto se decidi\u00f3 no admitir a tr\u00e1mite la solicitud. Como consecuencia de ello, este tercer intento por parte del actor de conseguir la protecci\u00f3n, no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, no tuvo efectos jur\u00eddicos y, lo m\u00e1s importante, no hubo en \u00e9l un estudio completo y de fondo de sus reclamos. Esta tercera solicitud de tutela no ser\u00e1 por consiguiente tenida en cuenta para efectos de la comparaci\u00f3n que permita determinar la existencia o no de temeridad por parte del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, los fallos que ahora se revisan, en los cuales se resolvi\u00f3 la cuarta solicitud de amparo del actor, deber\u00e1n compararse con los dos primeros tr\u00e1mites mencionados, m\u00e1s no con \u00e9ste \u00faltimo. Se reitera que en este cuarto caso, el accionante dirigi\u00f3 la tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidiendo que se dejaran sin efecto los fallos de dicha Sala que en procesos laborales ordinarios hab\u00edan negado sus pretensiones sobre la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, por considerar que tales decisiones vulneraban varios de sus derechos fundamentales. En primera instancia, en decisi\u00f3n proferida el 15 de julio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concedi\u00f3 el amparo y, para no avocar al actor a un desconocimiento de la orden por parte de la propia Corte Suprema, orden\u00f3 directamente al Banco del Estado, en liquidaci\u00f3n, reliquidar la primera mesada, siguiendo una f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n se\u00f1alada en la propia providencia. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 1 de octubre de 2009, al considerar que hab\u00eda cosa juzgada en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro sintetiza las caracter\u00edsticas esenciales de cada una de las cuatro solicitudes de tutela, que se suman a los dos procesos laborales ordinarios rese\u00f1ados en los antecedentes del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n de la interposici\u00f3n de nueva tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentarios\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Baham\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., en liquidaci\u00f3n, y el Banco del Estado S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le indexe la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Baham\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que los jueces de la tutela # 1 vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionados son distintos en \u00e9sta que en la primera tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Baham\u00f3n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Banco de Estado en liquidaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas son parcialmente distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser anulada e inadmitida a tr\u00e1mite en segunda instancia, esta tutela fue removida del ordenamiento jur\u00eddico y no es par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para efectos de determinar posible temeridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Baham\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide que se dejen sin efecto las sentencias de casaci\u00f3n que se negaron a indexarle la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas son diferentes a las tutelas #1 y #2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento precedente, sintetizado en el cuadro, pone de presente que, a la luz de la forma en que la jurisprudencia ha interpretado las normas legales que regulan el alcance y los efectos de la actuaci\u00f3n temeraria en tutela, en el presente caso ella no ocurre, toda vez que, no obstante existir identidad en la parte accionante y en la generalidad de los hechos, \u00a0lo cierto es que \u00a0las partes accionadas son en cada caso distintas. En esa medida, al no darse la causal legal denominada \u201cactuaci\u00f3n temeraria\u201d, que obligar\u00eda a rechazar la tutela, procede continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos previos procesales y, de ser \u00e9stos superados, con el estudio de la cuesti\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad gen\u00e9rica de las tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido aceptada por la Corte Constitucional, en la medida en que las decisiones judiciales emanan de autoridades p\u00fablicas y es posible que a trav\u00e9s de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, no existen razones para negarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del principio de independencia y autonom\u00eda judicial, y en desarrollo del valor constitucional de la seguridad jur\u00eddica, la Corte ha considerado reiteradamente que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional. De lo contrario, se convertir\u00eda en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, desconociendo el debido proceso y el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa que respecto de los procesos judiciales le atribuye la Constituci\u00f3n al Congreso. De ah\u00ed que la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia haya tenido como prop\u00f3sito delimitar y precisar, con criterios cada vez m\u00e1s objetivos, los requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente a partir del a\u00f1o 2005, con la expedici\u00f3n de la sentencia C-590, la tradicional teor\u00eda seg\u00fan la cual s\u00f3lo procede la tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen una v\u00eda de hecho, fue precisada y complementada con la introducci\u00f3n de unos requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. S\u00f3lo cuando el juez de tutela ha verificado la concurrencia de todos y cada uno de esos requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, le es posible examinar el fondo del asunto, para lo cual debe analizar si respecto de los fallos atacados se predica alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n enunciados en la sentencia C-590 de 2005, y desarrollados en varias sentencias posteriores de revisi\u00f3n de tutelas. Estos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad no aluden ya a un presupuesto procesal, sino que determinan la prosperidad o no de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, dijo la C-590 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c [\u2026 ] 23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable17. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela20. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela que se revisan en el presente fallo resolvieron una acci\u00f3n instaurada contra sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, debe el juez de tutela examinar, antes de abordar el aspecto sustancial reclamado, si concurren en esos fallos todos y cada uno de los seis requisitos generales que se acaban de transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se satisface el requisito de procedibilidad general consistente en que el asunto tenga \u201cevidente relevancia constitucional\u201d. De manera reiterada, especialmente a partir de las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, y C-891 A de 2006, aplicadas a casos concretos en numerosas sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, o m\u00e1s exactamente, la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n cuando transcurre un tiempo significativo entre el retiro del servicio y el cumplimiento del requisito de edad, es un componente del derecho constitucional al \u201creajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Su desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n tiene, por tanto, una importante pertinencia constitucional. La prosperidad o no del amparo se definir\u00e1 en cada caso concreto, al analizar las circunstancias espec\u00edficas, pero para efectos de determinar la procedibilidad de la tutela, la Sala concluye que se satisface el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor agot\u00f3 todos los caminos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. Consta en el expediente que intent\u00f3 conseguir la llamada \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d a trav\u00e9s de dos demandas laborales ordinarias. En la primera de ellas \u2013resuelta en el a\u00f1o 2000-, se negaron sus pretensiones, despu\u00e9s de surtir dos instancias ordinarias y un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0y en la segunda, el proceso culmin\u00f3 tambi\u00e9n, en el a\u00f1o 2006, con sentencia de casaci\u00f3n en la que se declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada. Adicionalmente, el actor ha intentado tres acciones de tutela, que aunque no constituyen actuaci\u00f3n temeraria por las razones ya explicadas, si tienen todas ellas el mismo prop\u00f3sito de conseguir la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional. Las sentencias que el presente fallo revisa resolvieron la cuarta tutela promovida por el actor, de modo que no se presta a duda el agotamiento de todas las v\u00edas de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cambio, la Sala concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, pues es evidente que \u00e9sta tutela espec\u00edfica, dirigida contra fallos de casaci\u00f3n del a\u00f1o 2000 y del a\u00f1o 2006, no fue presentada en un tiempo razonable. El escrito de tutela fue presentado en junio de 2009, mientras que el \u00faltimo de los fallos de casaci\u00f3n impugnados se profiri\u00f3 el 7 de septiembre de 2006. Hay una diferencia de 33 meses entre aquel y \u00e9ste, que no responde a ning\u00fan criterio justificado de proporcionalidad. Como bien lo ha dicho la Corte, admitir tutelas contra fallos judiciales, interpuestas cuando ha transcurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta en materia grave contra el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. Pone en duda, adem\u00e1s, la gravedad y nivel de afectaci\u00f3n al derecho fundamental, pues de ser \u00e9ste tangible y manifiesto, el interesado acudir\u00eda presto a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, podr\u00eda argumentarse que el actor no asumi\u00f3 una actitud pasiva, negligente o indiferente frente al percibido impacto que las decisiones de casaci\u00f3n generaban sobre sus derechos fundamentales. Prueba de ello son las varias acciones de tutela, ya rese\u00f1adas, que interpuso con posterioridad al \u00faltimo de los dos fallos de casaci\u00f3n. Esto podr\u00eda llevar a concluir que no hay desconocimiento del principio de inmediatez, por cuanto el tutelante no dej\u00f3 pasar mucho tiempo entre el \u00faltimo de los fallos de casaci\u00f3n impugnados y la interposici\u00f3n de la primera de las acciones de tutela, la cual fue seguida, como ya se ha reiterado, por varias otras inspiradas en el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede sin embargo, que este argumento no es v\u00e1lido si se mira en detalle el contenido y la estructura de cada una de esas tutelas. La primera de ellas, resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de octubre de 2006, no se dirigi\u00f3 contra los fallos de casaci\u00f3n de la Corte Suprema, el \u00faltimo de los cuales se profiri\u00f3 el 7 de septiembre de 2006, sino contra la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A. y contra el Banco del Estado en liquidaci\u00f3n, S.A. Luego, no puede considerarse esta acci\u00f3n de tutela como un intento de impugnar las decisiones de la Corte Suprema. La segunda tutela, tramitada en julio de 2007 (10 meses despu\u00e9s del \u00faltimo de los fallos de casaci\u00f3n ahora impugnados), y resuelta por la propia Corte Suprema en primera instancia el 2 de agosto de 2007, tampoco iba encaminada a dejar sin efecto tales decisiones de casaci\u00f3n, sino a controvertir las decisiones de los jueces que resolvieron la primera tutela. En consecuencia, este segundo despliegue de actividad judicial \u00a0tampoco permite inferir una actuaci\u00f3n oportunamente iniciada en contra de las sentencias de casaci\u00f3n que ahora se impugnan. Tan s\u00f3lo la tercera tutela \u2013aquella que la Corte Suprema no quiso admitir a tr\u00e1mite- ataca directamente los mismos fallos de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema que ahora tambi\u00e9n se controvierten. Pero esta acci\u00f3n se promovi\u00f3 en noviembre de 2008, esto es, 28 meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima de las sentencias que generan la inconformidad. Si esta tercera tutela hubiese sido admitida a tr\u00e1mite, habr\u00eda que haber predicado de ella \u00a0tambi\u00e9n el incumplimiento del principio de inmediatez, imprescindible en tutelas contra decisiones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hubo febril y m\u00faltiple actividad judicial desplegada por el actor en sede de tutela, que \u2013como se explic\u00f3 en ac\u00e1pite anterior- no constituye actuaci\u00f3n temeraria por la circunstancia de que en cada acci\u00f3n de tutela el actor tuvo el buen cuidado de enunciar una parte accionada diferente; pero dicho despliegue no tiene la virtualidad de disolver o atenuar lo que las fechas objetivamente demuestran: que esta acci\u00f3n de tutela, igual que la inmediatamente anterior, dirigida expl\u00edcitamente contra fallos judiciales proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema en 2000 y 2006, no cumple con el principio de inmediatez que, por las razones explicadas, debe satisfacerse para que pueda el juez entrar a examinar los aspectos sustanciales de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Las dos tutelas previas no ten\u00edan el prop\u00f3sito de dejar sin efectos los dos fallos de casaci\u00f3n, y la tercera tutela previa ya desconoc\u00eda el principio de inmediatez. Con mayor raz\u00f3n se puede afirmar lo propio de \u00e9sta, la cuarta tutela en serie sobre el mismo tema, que fue presentada con tardanza injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar la Sala que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisi\u00f3n judicial ordinaria, se hace innecesario examinar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, y se torna imposible estudiar en consecuencia el aspecto sustancial planteado por el actor. Todo lo cual obliga a confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero:- CONFIRMAR la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 1\u00ba de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida el 15 de julio de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela promovido por Miguel \u00c1ngel Baham\u00f3n L\u00f3pez contra decisiones dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 29 de marzo de 2000 y el 7 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:-Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl 6. Cuaderno de tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl 82. Cuaderno de anexos del tr\u00e1mite de la tutela en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl 142. Cuaderno de anexos del tr\u00e1mite de la tutela en Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl 16 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 En escrito de 7 p\u00e1ginas suscrito por el apoderado del accionante, y radicado en 19 de enero de 2010 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se presentan consideraciones adicionales en torno a la existencia o no de temeridad en este caso, las cuales ser\u00e1n analizadas en la parte considerativa del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl 41 del Cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia, \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl 121, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 139, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 142, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl 146. Cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 49. Cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de segunda instancia. Hubo tres salvamentos de voto. El Magistrado Angelino Lizcano afirma que debi\u00f3 declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela, por que no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los fallos impugnados se profirieron en el a\u00f1o 2000 y en el 2006, y la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 el 28 de octubre de 2008, y el actor no explic\u00f3 las razones de su tardanza. Este salvamento parece no referirse al fallo finalmente adoptado, sino a un proyecto que fue rechazado por la Sala, pues en su encabezado afirma que \u201cme permito apartarme de la determinaci\u00f3n adoptada, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia\u2026\u201d. Adem\u00e1s, la tutela no se present\u00f3 en octubre de 2008, sino el 30 de junio de 2009. La magistrada Maria Mercedes L\u00f3pez tambi\u00e9n salv\u00f3 el voto por considerar que al no cumplir el requisito de inmediatez, la tutela debi\u00f3 haberse declarado improcedente. De otra parte, el magistrado Henry Villaraga Oliveros consider\u00f3 que la tutela deb\u00eda concederse, en la medida en que los fallos ordinarios impugnados hab\u00edan desconocido la jurisprudencia constitucional sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 4\u00ba-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1n determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de fallos de acci\u00f3n de tutela sean resueltos por salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. As\u00ed mismo determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporaci\u00f3n, a las que se refiere el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 38, inciso 2: \u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-618\/09. En el mismo sentido, se pueden examinar sentencias recientes tales como la T-936\/06, t-089\/07, T 981\/06, T-242\/08, T-1204\/08, T-1233\/08, T-560\/09 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-370\/10 \u00a0 (Mayo 11; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 COMPETENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PARA CONOCER DE TUTELA DIRIGIDA CONTRA FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca s\u00ed pod\u00eda, no obstante la existencia de normas reglamentarias en sentido diferente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}