{"id":1778,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-185-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-185-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-95\/","title":{"rendered":"T 185 95"},"content":{"rendered":"<p>T-185-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-185\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA PUBLICA-Titularidad\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda acerca de que la titularidad del derecho que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla, corresponde a todas las personas naturales o jur\u00eddicas y en este \u00faltimo evento, privadas o p\u00fablicas que, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento, tengan capacidad para ser parte dentro de un proceso. As\u00ed pues, &nbsp;fuerza concluir que la titularidad del derecho fundamental al debido proceso deriva de la capacidad que tienen las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para ser parte en los procesos judiciales m\u00e1xime si los intereses en juego en ocasiones se hallan garantizados constitucionalmente, como acontece con las Universidades que gozan de la autonom\u00eda que la Carta les reconoce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE IMPUSO MULTA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No ata\u00f1e a esta Sala, en ejercicio de sus competencias, entrar a rebatir estas razones; simplemente se limita a destacar que la actuaci\u00f3n surtida no se revela contraria a derecho, convicci\u00f3n que se ve reforzada si se tiene en cuenta que en contra de la decisi\u00f3n inicial, la parte afectada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n logrando por ese medio la exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a la apoderada judicial por entender que su presencia &#8220;no era forzosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T- 55.945 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;abril 26 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el 25 de octubre de 1994, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el once (11) de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>LOMBARDO RODRIGUEZ LOPEZ, Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, mediante poder legalmente conferido a la Abogada LUZ STELLA CORONADO SAENZ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la Universidad, contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y el Tribunal Superior, Sala Civil, de esta misma ciudad, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &#8220;(&#8230;) debido proceso y al derecho sustantivo, art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Nacional (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, fundamenta su demanda en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEn el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se adelanta proceso ejecutivo instaurado por MARIA LUISA RUIZ, contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS. Se notific\u00f3 en legal forma y se procedi\u00f3 a formular las excepciones de rigor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cit\u00f3 a la parte demandada para que el d\u00eda 3 de febrero de 1994 a las 10:00 A.M. concurriera a la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n y ese mismo d\u00eda, los estudiantes citaron al Rector a una reuni\u00f3n para debatir el Estatuto de la Universidad, reuni\u00f3n que en sentir del accionante \u201c(&#8230;) termin\u00f3 en v\u00edas de hecho prolong\u00e1ndose en el tiempo, impidiendo fisicamente (sic) los estudiantes la salida de los asistentes y desde luego del Rector. &nbsp;Este hecho ajeno a la voluntad del Rector le impidi\u00f3 asistir a la Audiencia en la hora se\u00f1alada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u201cDentro del t\u00e9rmino legal, le presento (sic) excusa al Se\u00f1or Juez, con base en los hechos ocurridos. &nbsp;La cual fue certificada por el Secretario General de la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS, a quien le constaba lo sucedido (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La excusa no fue aceptada por el Juez y como consecuencia de lo ocurrido sancion\u00f3 a la parte demandada y a la apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Contra el auto que impuso las sanciones se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; al resolver el Juez la reposici\u00f3n, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, exonerando a la apoderada y disminuyendo la sanci\u00f3n del Rector. &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u201cAl no aceptarse la excusa y fijar nueva fecha para la Audiencia, se da por no contestada la demanda y los hechos de la parte demandante como ciertos, ocasion\u00e1ndose un perjuicio a la Universidad Distrital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante solicit\u00f3 que se \u201c(&#8230;) garantice la imparcialidad del proceso establecido en la Carta Constitucional, ya que de lo detallado en los hechos se evidencia la amenaza de que fue objeto la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ya que se vulner\u00f3 un derecho fundamental, como el debido proceso en el momento en que el Juez, desconoci\u00f3 la excusa presentada en el t\u00e9rmino legal y mediante plena prueba(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 25 de octubre de 1994, rechaz\u00f3 la tutela, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.) \u201c Las decisiones que la accionante busca controvertir a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n est\u00e1n contenidas en dos autos dictados por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior. \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida contra providencias y dem\u00e1s Sentencias judiciales definitivas, es decir que ponen fin a la actuaci\u00f3n en los procesos judiciales\u201d, toda vez que, mediante Sentencia No. C-543 de 1992 La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. Pese a que la Corte Constitucional ha sentado &#8220;nuevas bases para la acci\u00f3n de tutela respecto de actuaciones judiciales&#8221;, en Sentencias referentes a la denominada &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, algunas de las cuales transcribe parcialmente; consider\u00f3 el despacho judicial que &#8220;ninguna de las situaciones descritas&#8230;..tuvo lugar en el caso que se analiza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) &#8220;De las pruebas aportadas al expediente surge con claridad que aquel procedimiento que debe cumplirse ante el Juzgado y el Tribunal para resolver lo relativo a la sanci\u00f3n y negativa de la Audiencia de Conciliaci\u00f3n tuvo su curso normal en ambos despachos\u201d. Estim\u00f3, adem\u00e1s que &#8220;si bien la sanci\u00f3n impuesta a la accionante fue incrementada por el superior jer\u00e1rquico del Juez, su monto se mantiene en general, dentro de los lineamientos que permite el Decreto No. 2651 de 1991, es decir que puede ser hasta de diez salarios m\u00ednimos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.) \u201cEn consecuencia, la tutela resulta improcedente respecto del derecho al debido proceso y el derecho a la prevalencia del derecho sustancial, alegados por el peticionario, ya que la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo no puede llevar al desconocimiento de la Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la apoderada del accionante, la tutela se dirige en contra del auto que neg\u00f3 la excusa presentada por la Universidad, porque la prueba fue presentada en tiempo; la certificaci\u00f3n de inasistencia a la audiencia la expidi\u00f3 el Secretario General de la Universidad, dado el car\u00e1cter que ostenta como funcionario de un ente p\u00fablico que da fe de los actos de la entidad, seg\u00fan funciones establecidas en la Ley. Adem\u00e1s de lo anterior expresa que la causa de lanasistencia fue la fuerza mayor o caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela busca que se restablezca el debido proceso y a que se le d\u00e9 el reconocimiento de plena prueba a la excusa por no asistir a la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia del once (11) de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala comparte la decisi\u00f3n del Tribunal a-quo al considera improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, adem\u00e1s de los argumentos expuestos por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades al resolver acciones de tutela incoadas por personas jur\u00eddicas ha se\u00f1alado la Sala doctrina que aprecia que las personas jur\u00eddicas en raz\u00f3n de su existencia no natural y relativa no son titulares de derechos fundamentales (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para efectos de su eventual revisi\u00f3n. Despu\u00e9s de haber sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a quien correspondi\u00f3, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n primera, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho colombiano distingue dos tipos de personas, las naturales y las jur\u00eddicas, de modo que cuando el art\u00edculo 86 de la Carta se refiere a &#8220;toda persona&#8221; como titular de la acci\u00f3n, no establece diferencias de ninguna \u00edndole y, por ende, no hay raz\u00f3n valedera para excluir a las personas jur\u00eddicas de la posibilidad de impetrar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-Resulta obvio que, si la acci\u00f3n de tutela se dirige a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que est\u00e1n siendo vulnerados o amenzados por una autoridad p\u00fablica o por un particular en los supuestos que la ley prev\u00e9; al admitir, en concordancia con el planteamiento anterior, su ejercicio por personas jur\u00eddicas, se reconoce que estas son titulares de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Debe puntualizarse, sin embargo, que, en raz\u00f3n de la naturaleza espec\u00edfica de las personas jur\u00eddicas, existen algunos derechos que no son predicables de ellas sino exclusivamente de las personas f\u00edsicas o naturales, lo cual no se opone a que busquen la protecci\u00f3n de los derechos cuya titularidad les ata\u00f1e mediante el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico dispone para tal f\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente causa, la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas acude al instrumento tutelar aduciendo la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial porque, a juicio del accionante, ni el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, aceptaron la excusa presentada para justificar la inasistencia del Rector y Representante Legal a una audiencia de conciliaci\u00f3n previamente programada dentro de un proceso ejecutivo seguido en contra de la entidad, situaci\u00f3n que acarre\u00f3 la imposici\u00f3n de las sanciones legalmente previstas y que adem\u00e1s, seg\u00fan la apoderada, irroga perjuicio a la instituci\u00f3n universitaria toda vez que &#8220;al no aceptarse la excusa y fijar nueva fecha para la audiencia, se da por no contestada la demanda y los hechos de la parte demandante como ciertos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, resulta ineludible destacar la naturaleza p\u00fablica de la persona que promueve la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, la Corte ha indicado que &#8220;las personas jur\u00eddicas -incluso de derecho p\u00fablico- son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos -por v\u00eda de simple ilustraci\u00f3n- los derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n&#8221; (Sentencia T- 081 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala prohija estos criterios. No cabe duda acerca de que la titularidad del derecho que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla, corresponde a todas las personas naturales o jur\u00eddicas y en este \u00faltimo evento, privadas o p\u00fablicas que, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento, tengan capacidad para ser parte dentro de un proceso. As\u00ed pues, &nbsp;fuerza concluir que la titularidad del derecho fundamental al debido proceso deriva de la capacidad que tienen las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para ser parte en los procesos judiciales m\u00e1xime si los intereses en juego en ocasiones se hallan garantizados constitucionalmente, como acontece con las Universidades que gozan de la autonom\u00eda que la Carta les reconoce ( Art\u00edculo 69 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine la Univerdidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, vinculada a un proceso ejecutivo, en calidad de parte demandada, aboga por la protecci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 29 que en opini\u00f3n de su Representante Legal le fue violado. La Sala no advierte en ello motivos que ab initio tornen improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque ubic\u00e1ndose el debido proceso en la categor\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, no resulta coherente ni jur\u00eddico sostener que una de las partes se encuentra privada de la posibilidad de ejercer las prerrogativas que el mencionado derecho ofrece porque su espec\u00edfica naturaleza le impide ser titular del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante predicado conduce, sin mayor obst\u00e1culo, a la equivocada conclusi\u00f3n de que en un proceso en el que se ventile un litigio que enfrente a una persona natural y a una persona jur\u00eddica, la primera gozar\u00eda de todas las garant\u00edas propias del debido proceso, en tanto que la segunda se ver\u00eda privada de esas garant\u00edas puesto que &#8220;las personas jur\u00eddicas en raz\u00f3n de su existencia no natural y relativa no son titulares de derechos fundamentales&#8221;, o m\u00e1s a\u00fan, f\u00e1cilmente podr\u00eda llegar a sostenerse que en un proceso en el que ambas partes fueran personas jur\u00eddicas no habr\u00eda lugar para la observancia y el cumplimiento del debido proceso porque ninguna de las partes estar\u00eda cobijada por sus contenidos, ya que, las personas jur\u00eddicas, &#8220;no son titulares de derechos fundamentales&#8221; y el debido proceso es uno de ellos. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede acoger una interpretaci\u00f3n que no se compadece con los principios constitucionales referentes a los sujetos de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, conforme a lo brevemente expuesto, que la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas pod\u00eda impetrar la tutela argumentando la vulneraci\u00f3n del debido proceso, estima la Sala que la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar puesto que, tal como lo entendi\u00f3 el despacho de primera instancia, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, &nbsp;declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaba la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en contra de providencias judiciales. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) No est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 exluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e idependencia funcionales ( art\u00edculos 228 y 230 de la Carta) a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien &nbsp;resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que alli se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya &nbsp;ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas , no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia ( art\u00edculo 228 C.P.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio ( art\u00edculo 29 C.P.) ; quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior, sin tener en cuenta &nbsp;la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente&#8221;. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, la Corte precis\u00f3 en el pronunciamiento citado que &#8220;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales desconozcan o amenacen derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n cause un perjuicio irrmediable (&#8230;)&#8221; Ninguna de estas hip\u00f3tesis se configura en el caso sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que la excusa no resultaba aceptable, &#8220;pues era previsible la reuni\u00f3n&#8221; y que la circunstancia de que proviniera de un funcionario de la propia dependencia es &#8220;intrascendente&#8221;, ante la anotada previsibilidad; argumento que comparti\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1 con la advertencia adicional de no haber encontrado &#8220;probado &nbsp;en el proceso el hecho imprevisto&#8221; que se aduce. No ata\u00f1e a esta Sala, en ejercicio de sus competencias, entrar a rebatir estas razones; simplemente se limita a destacar que la actuaci\u00f3n surtida no se revela contraria a derecho, convicci\u00f3n que se ve reforzada si se tiene en cuenta que en contra de la decisi\u00f3n inicial, la parte afectada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n logrando por ese medio la exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a la apoderada judicial por entender que su presencia &#8220;no era forzosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando se mantuvo la multa a la parte demandada, habi\u00e9ndola aumentado el superior de un salario m\u00ednimo mensual a cinco, la Sala comparte el criterio del fallador de tutela de primera instancia en el sentido de considerar que &#8220;su monto se mantiene en general, dentro de los lineamientos que permite el decreto 2591 de 1991, es decir que puede ser hasta de diez salarios m\u00ednimos&#8221;, criterio que la apoderada de la Universidad expuso al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del Juzgado 23 Civil del Circuito, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Para sorpresa &nbsp; en &nbsp; el &nbsp; auto &nbsp; que &nbsp; resuelve &nbsp; la &nbsp; reposici\u00f3n &nbsp; el &nbsp; &nbsp;se\u00f1or &nbsp; &nbsp;Juez, toma la decisi\u00f3n de exonerarme y la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n al se\u00f1or rector, no se puede explicar a la luz de la norma, tal decisi\u00f3n, ya que la norma establece en forma clara y precisa que la sanci\u00f3n se debe tasar a partir de cinco salarios m\u00ednimos hasta diez salarios m\u00ednimos no permite la interpretaci\u00f3n, ya que es taxativa en se\u00f1alar la m\u00e1xima y la m\u00ednima sanci\u00f3n, por tanto es inexplicable la decisi\u00f3n del inferior , al legislar sobre la materia&#8221;. En consecuencia, no se quebranta el principio de la no reformatio in pejus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera as\u00ed su criterio en el sentido de afirmar que las personas jur\u00eddicas pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de titulares de derechos fundamentales, pero no tutelar\u00e1 los derechos del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el veinticinco (25) de octubre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-185-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-185\/95 &nbsp; PERSONA JURIDICA PUBLICA-Titularidad\/DEBIDO PROCESO &nbsp; No cabe duda acerca de que la titularidad del derecho que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla, corresponde a todas las personas naturales o jur\u00eddicas y en este \u00faltimo evento, privadas o p\u00fablicas que, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}