{"id":17781,"date":"2024-06-11T21:53:22","date_gmt":"2024-06-11T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-372-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:22","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:22","slug":"t-372-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-10\/","title":{"rendered":"T-372-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisi\u00f3n del alcance de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, porque est\u00e1n inmersos en causales de exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio, reconoc\u00eda impl\u00edcitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posici\u00f3n fue modificada: se determin\u00f3 (i) que los lazos afectivos y\/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela. (ii) que es necesario que el accionante se\u00f1ale expresamente que act\u00faa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye raz\u00f3n suficiente para demostrar la imposibilidad f\u00edsica, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por s\u00ed misma la tutela. Para la Sala, las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en esa segunda fase deben precisarse a la luz del an\u00e1lisis de toda la l\u00ednea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayor\u00eda de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la libertad individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no imposibilita en ning\u00fan caso a quien lo presta para instaurar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)). Estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que est\u00e1 prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jur\u00eddica no constituyen raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela, y que, en raz\u00f3n de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe manifestar que act\u00faa como agente oficioso; pero, apart\u00e1ndose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE SITUACION MILITAR EN EL CASO DE POBLACION DESPLAZADA-Entrega de tarjeta militar provisional \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los fines mencionados, carece de sentido que se aplace la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de la poblaci\u00f3n desplazada mediante la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional, si ello apareja de manera inmediata la obligaci\u00f3n de prestar efectivamente el servicio militar. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable de las disposiciones que regulan la expedici\u00f3n de la tarjeta militar para la poblaci\u00f3n desplazada, consiste en que la poblaci\u00f3n desplazada beneficiaria del otorgamiento de la tarjeta militar provisional, lo sea tambi\u00e9n de una pr\u00f3rroga en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio durante el tiempo en el que la persona tenga derecho a portar el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE DESACUARTELAMIENTO Y ENTREGA DE TARJETA DE RESERVISTA A JOVEN DESPLAZADO-Caso en que se encuentra prestando ya el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que una medida que a primera vista parece adecuada para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, consistente en ordenar el desacuartelamiento y la entrega de la tarjeta militar provisional no lo es para esta situaci\u00f3n en concreto. Teniendo en cuenta que el accionante fue incorporado el 28 de julio de 2009, que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado bachiller y que, por lo tanto, restan pocos meses para la finalizaci\u00f3n de este servicio, la decisi\u00f3n que protege los derechos fundamentales invocados, valorando el hecho de que el accionante ha cumplido con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio casi en su totalidad, y que las autoridades accionadas no lo retiraron del servicio militar cuando tuvieron conocimiento de su condici\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 desacuartelar al accionante, e inaplicar para este caso particular los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 48 de 1993, otorg\u00e1ndole al accionante la tarjeta de reservista de la clase que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2535300 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Angarita como agente oficioso de Marlon Alejandro Angarita Castillo contra el Distrito Militar N\u00famero 32, la Zona Quinta de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, y el Batall\u00f3n de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 \u201cSt. Rafael Aragona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1lvaro Angarita, actuando como agente oficioso de su hijo, Marlon Alejandro Angarita Castillo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Militar N\u00famero 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y contra el Batall\u00f3n de Apoyo de Servicios para el Combate (ASTC) No. 18, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad y a recibir una protecci\u00f3n especial por ser v\u00edctima del desplazamiento forzado, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el actor que, en febrero de 2003, fue obligado a desplazarse junto con su n\u00facleo familiar del municipio de Arauca (Arauca) al de Floridablanca (Santander).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el 2008, su hijo Marlon Alejandro Angarita fue citado en el Coliseo Vicente D\u00edaz Romero de Bucaramanga con el fin de definir su situaci\u00f3n militar, pero no fue reclutado puesto que se encontraba terminando sus estudios secundarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de julio de 2009, Marlon Alejandro Angarita fue llamado nuevamente para definir su situaci\u00f3n militar. En esa ocasi\u00f3n, pese a que le manifest\u00f3 al funcionario correspondiente que es desplazado, fue incorporado como soldado bachiller en el Batall\u00f3n ASTC 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta el accionante que el 6 de agosto de 2009 puso la situaci\u00f3n de su hijo en conocimiento de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuradur\u00eda Regional de Santander. El funcionario de esta entidad elabor\u00f3 una carta dirigida al Mayor Carlos Augusto Ortiz V\u00e1squez, Comandante del Distrito Militar No. 32, solicitando que se estudiara la situaci\u00f3n del joven Marlon Alejandro Angarita teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el accionante, el 6 de agosto de 2009 la comunicaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional de Santander fue enviada v\u00eda fax. No obstante, cuando este se dirigi\u00f3 a la Zona Quinta de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar No. 32, se le inform\u00f3 que la entidad no hab\u00eda recibido solicitud alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera el accionante que el reclutamiento de su hijo vulnera sus derechos fundamentales y desconoce la especial protecci\u00f3n de la que es sujeto en virtud de su condici\u00f3n de desplazado. La incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito afecta el debido proceso puesto que se desconoce la Resoluci\u00f3n 181 de 2005, \u00a0del Ministerio de Defensa, que ordena expedir una tarjeta provisional militar a los j\u00f3venes v\u00edctimas del desplazamiento que deben definir su situaci\u00f3n militar. Adicionalmente, pone en peligro su derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, puesto que obliga a su hijo a retornar al municipio del que fue expulsado para enfrentarse con los mismos grupos armados que propiciaron su desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita al juez de tutela que se ordene el desacuartelamiento inmediato de Marlon Alejandro Angarita, y se expida a su nombre la libreta militar provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela fue admitida el 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de las autoridades demandadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Mayor Carlos Augusto Ortiz V\u00e1squez, comandante del Distrito Militar No. 32, sostuvo que la dependencia a la que pertenece no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Marlon Alejandro Angarita, puesto que era deber del joven acreditar su condici\u00f3n de desplazado en la fecha en la que fue llamado a definir su situaci\u00f3n militar. Debido a que no lo hizo, y fue encontrado apto para el desarrollo de actividades militares, el joven fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 18 \u201cNavas Pardo\u201d de Tame (Arauca). A esta unidad militar es a quien corresponde ahora decidir sobre la situaci\u00f3n militar del joven.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Coronel William Rodr\u00edguez Anzola, oficial de inteligencia de la Segunda Divisi\u00f3n, respondi\u00f3 la demanda de tutela reiterando que el hijo del accionante efectivamente est\u00e1 incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional. A\u00f1adi\u00f3 que fue reclutado debido a que la UAO de la Unidad Territorial Santander certific\u00f3 que el joven se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y no en el programa de Acci\u00f3n Social. El Coronel considera que solo pod\u00eda concluirse que la incorporaci\u00f3n es irregular en el caso de haber estado inscrito en este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Teniente Coronel Gustavo Ni\u00f1o Camacho, comandante del Batall\u00f3n de apoyo de servicios para el combate (ASTC) n\u00famero 18, manifest\u00f3 que el joven no comunic\u00f3 su condici\u00f3n de desplazado a los comandantes de la unidad, y por lo tanto esta situaci\u00f3n era desconocida para la unidad. No obstante, como la incorporaci\u00f3n fue realizada directamente por el Distrito Militar n\u00famero 32, es esta unidad la que tiene competencia para resolver la situaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, la Sala de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado. La Sala consider\u00f3 que no existe legitimidad por parte del se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo, puesto que no hay argumentos ni pruebas que permitan determinar que el joven Marlon Alejandro Angarita se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impidan instaurar directamente la acci\u00f3n, tal como lo \u00a0exige el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual fue negado el amparo carece de sustento, puesto que desde el escrito de demanda de tutela afirm\u00f3 que su hijo est\u00e1 imposibilitado para instaurar la acci\u00f3n por s\u00ed mismo debido a que se encuentra reclutado en el Batall\u00f3n ASTC 18 del departamento de Arauca. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de noviembre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pero debido a consideraciones diferentes a las planteadas por el juez, argumentando que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto el padre del soldado Marlon Alejandro Angarita Castillo no ha solicitado formalmente el desacuartelamiento ante la autoridad correspondiente. De este modo, desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y pretende subsanar su negligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n preventiva suscrita por Luis Fernando Pati\u00f1o Melo, funcionario de la Unidad de derechos humanos de la Procuradur\u00eda Regional de Santander, a favor del se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita, el 6 de agosto de 2009. En este escrito, el funcionario confirma que el hijo del accionante \u201cse encuentra incluido en el registro de poblaci\u00f3n desplazada desde el d\u00eda 14 de febrero de 2003 con el registro No. 149572\u201d y, con base en ello, solicita \u201cse estudie la situaci\u00f3n del joven MARLON ALEJANDRO ANGARITA CASTILLO y se gestione la expedici\u00f3n de la libreta militar provisional, si a ello hubiere lugar (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la acci\u00f3n preventiva de derechos humanos, suscrita por el Mayor Carlos Augusto Ortiz V\u00e1squez y recibida por la Procuradur\u00eda Regional de Santander el 19 de agosto de 2009. El Mayor inform\u00f3 que aunque era deber del joven Marlon Alejandro Angarita presentarse a la concentraci\u00f3n a la que se encontraba citado, ahora que le informan esa condici\u00f3n de desplazado puede acercarse a las instalaciones del Distrito Militar No. 32 para recibir su tarjeta militar provisional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de Remisi\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional expedido por la Unidad Territorial Santander de Acci\u00f3n Social el 22 de julio de 2009. En este formato se certifica que Marlon Alejandro Angarita Castillo \u201cse encuentra inscrito en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia, y requiere de su colaboraci\u00f3n para tramitar la libreta militar\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n enviada por Acci\u00f3n Social al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil\u2013Familia, el 9 de septiembre de 2009, en la que consta que \u00c1lvaro Angarita est\u00e1 inscrito en el RUPD, y que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa o compa\u00f1era, y por tres hijos, uno de los cuales es Marlon Alejandro Angarita Castillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos descritos, en esta ocasi\u00f3n debe la Sala determinar si la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio de un joven mayor de edad en condici\u00f3n de desplazamiento, y su permanencia en las fuerzas militares son violatorias de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de abordar la controversia constitucional de fondo es preciso que la Sala se pronuncie acerca de la posici\u00f3n de los jueces de tutela que, en primera y segunda instancia, rechazaron el amparo aduciendo falta de legitimaci\u00f3n por activa del accionante, padre del joven reclutado, y \u00a0desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, en un primer momento la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la situaci\u00f3n planteada. Para ello, establecer\u00e1 el alcance del precedente jurisprudencial en lo relativo a la agencia oficiosa de personas que est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio. En un segundo momento, har\u00e1 referencia a la obligaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n del Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada y la concreci\u00f3n de esta garant\u00eda en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Finalmente, aplicar\u00e1 los criterios puntualizados al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia oficiosa en el caso de las personas que est\u00e1n prestando servicio militar obligatorio. Precisi\u00f3n del alcance de la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La agencia oficiosa es una de las figuras establecidas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que permite presentar acciones de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un tercero2. Se distingue porque el agente oficioso no tiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica formal destinada a solicitar la protecci\u00f3n del titular de los derechos. No obstante, su actuaci\u00f3n se considera leg\u00edtima en tanto expresa tres principios de cardinal importancia dentro del orden constitucional: la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.N), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.N), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que los elementos -m\u00ednimos pero indispensables- para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas5 o mentales6 para promover su propia defensa\u201d7. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simult\u00e1neamente, puede concluirse que el agente est\u00e1 legitimado por activa para solicitar la garant\u00eda de derechos fundamentales de los cuales no es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha abordado el an\u00e1lisis de los dos requisitos mencionados respecto de personas que promueven la acci\u00f3n de tutela en nombre de otra que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. De un lado, se encuentran los eventos en que la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la compa\u00f1era permanente puesto que la vinculaci\u00f3n a las fuerzas militares no solo implica una posible lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de quien est\u00e1 prestando el servicio, sino la inminente afectaci\u00f3n de los derechos de quien act\u00faa como agente8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el prop\u00f3sito de solicitar la desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de causales de exenci\u00f3n o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial. As\u00ed, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisi\u00f3n se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumpl\u00edan las condiciones que establece la norma \u00a0sobre exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos \u00fanicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condici\u00f3n en la que actuaron los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido fue proferida la sentencia SU-200 de 1997. En este fallo, la Corte estableci\u00f3 que constituye amenaza grave a la vida e integridad f\u00edsica de los soldados bachilleres y campesinos que prestan el servicio militar obligatorio, asignarles en primer lugar tareas de ataque y respuesta armada en zonas calificadas como de alto riesgo. Esta responsabilidad debe ser asumida primordialmente por soldados voluntarios. Sin embargo, para arribar a esta conclusi\u00f3n no cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n o a la legitimidad de los padres, pese a reconocer expresamente la Corte que las acciones fueron \u201cpropuesta(s) en la mayor\u00eda de los casos por los padres de soldados bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, cuando la Corte se ocup\u00f3 de un tema similar en la sentencia T-565 de 2003, cambio su posici\u00f3n frente al tema. En esa oportunidad, los padres de un joven solicitaron mediante acci\u00f3n de tutela que se ordenara el cambio de modalidad del servicio militar de campesino a bachiller, debido a que este hab\u00eda logrado terminar sus estudios secundarios mientras cumpl\u00eda su servicio como auxiliar de Polic\u00eda. La Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 por primera vez de los aspectos relacionados con la legitimidad de los padres para instaurar la acci\u00f3n, y consider\u00f3 que era aplicable lo afirmado en la sentencia T-294 de 20009 donde argument\u00f3 que \u201csi la persona es capaz para interponer la acci\u00f3n de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por \u00e9sta, pues no se estar\u00eda reflejando la autonom\u00eda de la voluntad y el inter\u00e9s que tiene en hacer valer sus derechos\u201d. La Sala argument\u00f3 entonces que los padres del joven no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba imposibilitado para presentar la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar conclusi\u00f3n se asumi\u00f3 en la sentencia T-711 de 2003. En esa ocasi\u00f3n, varios padres de familia presentaron acciones de tutela por estimar vulnerados los derechos de sus hijos, despu\u00e9s de que la Polic\u00eda Nacional los trasladara a un domicilio diferente y los sometiera a prestar el servicio militar obligatorio en zonas de combate. La Sala, invocando la providencia anterior y la regla sentada en la sentencia T-1224 de 200010, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque no encontr\u00f3 una manifestaci\u00f3n expresa de los padres de actuar como agentes oficiosos frente a sus hijos, y tampoco encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n de los j\u00f3venes les imposibilitara materialmente para promover por s\u00ed mismos la tutela debido a que estos son mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-542 de 2006 la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por una madre en representaci\u00f3n del hijo que fue incorporado a las fuerzas militares sin tener en cuenta que se encontraba estudiando en bachillerato. All\u00ed, se reiter\u00f3 la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el parentesco no constituye per se fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos y se sostuvo que \u201cen casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, porque est\u00e1n inmersos en causales de exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio, reconoc\u00eda impl\u00edcitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posici\u00f3n fue modificada: se determin\u00f3 (i) que los lazos afectivos y\/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela. (ii) que es necesario que el accionante se\u00f1ale expresamente que act\u00faa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye raz\u00f3n suficiente para demostrar la imposibilidad f\u00edsica, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por s\u00ed misma la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Para la Sala, las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en esa segunda fase deben precisarse a la luz del an\u00e1lisis de toda la l\u00ednea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayor\u00eda de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la libertad individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no imposibilita en ning\u00fan caso a quien lo presta para instaurar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006 afirmaron estar apoyadas en todo sobre los presupuestos de procedibilidad aplicados en las sentencias T-294 de 2000 y en la sentencia T-1224 de 2000. Pero si bien estos dos fallos guardan similitud f\u00e1ctica con las sentencias T-711 de 2003 y T-542 de 2006 en cuanto se originan en acciones presentadas por padres de personas mayores de edad y capaces mentalmente, difieren de manera sustancial por cuanto la situaci\u00f3n material en la que se encontraban los agenciados en esas providencias no era la del acuartelamiento en una instituci\u00f3n militar, sino la de civiles que requer\u00edan la prestaci\u00f3n de un servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina sentada por la Corte de acuerdo con la cual una sentencia previa es vinculante solo cuando su ratio decidendi plantea un punto de derecho semejante respecto de hechos asimilables11, debe concluirse que si bien las providencias T-294 de 2000 y T-1224 de 2000 pod\u00edan ser consideradas precedentes pertinentes para concluir que los padres de personas mayores de edad deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa, no lo eran respecto de la imposibilidad material o f\u00edsica del agenciado para presentar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n. En ausencia de otras providencias que aborden este punto o de razones ulteriores que lo sustenten, debe estimarse que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como justificaci\u00f3n para que una persona deje de instaurar directamente una acci\u00f3n de tutela (regla (iii)) no ha sido examinada de manera particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para avanzar en dicho an\u00e1lisis es necesario tomar en consideraci\u00f3n que cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentraci\u00f3n en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposici\u00f3n de su tiempo y su libre movilizaci\u00f3n por el territorio nacional, principalmente durante la instrucci\u00f3n militar b\u00e1sica. En este sentido el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene derecho \u201ca un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte equivalente al 100% de un salario m\u00ednimo mensual vigente y devoluci\u00f3n proporcional de la partida de alimentaci\u00f3n.\u201d. Esto significa que, en principio, podr\u00e1 salir de la concentraci\u00f3n solo una vez durante todo el per\u00edodo del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado est\u00e1 obligado a obedecer a un superior jer\u00e1rquico12, es \u00e9ste \u00faltimo quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe prestar el servicio militar, as\u00ed como la forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y todos los dem\u00e1s que pudieran ser otorgados como est\u00edmulo por el mismo superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas limitaciones responden de manera proporcional a los prop\u00f3sitos y principios de disciplina y orden propios de la vida militar, los cuales est\u00e1n obligados a adoptar temporalmente los nacionales en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n. No obstante, ellos son de tal manera vinculantes e insoslayables para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es desproporcionado considerar que podr\u00edan llevar a cabo todas las diligencias propias de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de manera personal. Esta actividad les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que est\u00e1 prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jur\u00eddica no constituyen raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela, y que, en raz\u00f3n de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe manifestar que act\u00faa como agente oficioso; pero, apart\u00e1ndose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por lo dem\u00e1s, para que la tutela proceda es necesario verificar en el caso concreto que la demanda respeta el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n. Esto implica establecer que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial. No obstante, la mera existencia de otro mecanismo no constituye raz\u00f3n suficiente para declarar su improcedencia13. Para ello, es preciso \u201cque el medio tomado en consideraci\u00f3n sea id\u00f3neo y eficaz. Id\u00f3neo, en cuanto tenga la capacidad material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y, eficaz, en raz\u00f3n de que su dise\u00f1o brinde una protecci\u00f3n oportuna del derecho14\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el hecho del desplazamiento la p\u00e9rdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias16. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-025 de 2004, el alcance de este derecho debe ser delimitado en consonancia con lo consagrado en el Principio Rector N\u00famero 20 de los desplazamientos forzados internos, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para dar efecto a este derecho, las autoridades competentes expedir\u00e1n a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos leg\u00edtimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, partidas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las autoridades facilitar\u00e1n la expedici\u00f3n de nuevos documentos o la sustituci\u00f3n de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los documentos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mujer y el hombre tendr\u00e1n iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el Auto 008 de 2009, que declar\u00f3 la persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado en el fallo T-025 de 2004, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de tomar medidas puntuales e inmediatas para avanzar en la garant\u00eda efectiva de los derechos desconocidos a la poblaci\u00f3n desplazada. Una de ellas, tendiente a garantizar el derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0es \u201cel establecimiento de una estrategia para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la provisi\u00f3n de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 a\u00f1os, desplazados que no cuenten con este documento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden derivada de esta consideraci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito, mediante las resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, expedir en favor de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento una tarjeta provisional militar con una vigencia de tres a\u00f1os, con un costo m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de dicha tarjeta tiene como prop\u00f3sito principal solucionar los problemas de identificaci\u00f3n y registro del alto n\u00famero de personas desplazadas que, debido a la ausencia de documentos, no pueden acceder a determinados bienes y servicios. Particularmente, al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del Decreto 2048 de 1993, la tarjeta militar provisional habilita a la persona en condici\u00f3n de desplazamiento para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ingresar a la carrera administrativa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pero la expedici\u00f3n de la tarjeta militar provisional cumple otros fines. La soluci\u00f3n temporal respecto de la situaci\u00f3n militar le permite a la poblaci\u00f3n desplazada ocuparse de la superaci\u00f3n de la cat\u00e1strofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad f\u00edsica est\u00e9n aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes sociales, entre otros. La entrega de una tarjeta militar provisional facilita que la persona se ocupe de estos menesteres y, por ello, contribuye a que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las medidas tendientes al restablecimiento socioecon\u00f3mico permitan superar efectivamente la situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la tarjeta militar provisional para la poblaci\u00f3n desplazada constituye una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. De acuerdo con estos postulados, para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado y los particulares deben conceder una protecci\u00f3n especial a \u00a0las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Dentro de este grupo se encuentran las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Frente a ellas, el Estado es el primer llamado a asumir las cargas positivas del principio de solidaridad17, adoptando medidas concretas de protecci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida en particular adoptada por el Estado, releva a los ciudadanos que se han visto enfrentados de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de v\u00edctimas, a prestarle un servicio que, si bien les corresponde por mandato constitucional, en el corto plazo les impone la carga desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poni\u00e9ndolos en una situaci\u00f3n a\u00fan mayor de vulnerabilidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Atendiendo a los fines mencionados, carece de sentido que se aplace la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de la poblaci\u00f3n desplazada mediante la expedici\u00f3n de una tarjeta provisional, si ello apareja de manera inmediata la obligaci\u00f3n de prestar efectivamente el servicio militar. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable de las disposiciones que regulan la expedici\u00f3n de la tarjeta militar para la poblaci\u00f3n desplazada, consiste en que la poblaci\u00f3n desplazada beneficiaria del otorgamiento de la tarjeta militar provisional, lo sea tambi\u00e9n de una pr\u00f3rroga en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio durante el tiempo en el que la persona tenga derecho a portar el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, la Sala considera que el se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita est\u00e1 legitimado para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo por cuanto re\u00fane a cabalidad los requisitos contemplados por la Corte en materia de \u00a0agencia oficiosa. En efecto, el se\u00f1or \u00c1lvaro Angarita manifest\u00f3 en la demanda de tutela que act\u00faa como agente oficioso de su hijo Marlon Alejandro Angarita Castillo19. Adicionalmente, se encuentra probado que el agenciado est\u00e1 prestando en la actualidad servicio militar obligatorio y, por tanto, debe entenderse que no est\u00e1 habilitado materialmente para presentar por s\u00ed mismo una acci\u00f3n tendiente a su desacuartelamiento. El Comandante del Distrito Militar N\u00famero 32 indic\u00f3 en este sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificado el sistema de informaci\u00f3n de Reclutamiento y control de reservas (SIR), el joven MARLON ALEJANDRO ANGARITA CASTILLO aparece incorporado en el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 18 \u201cNavas Pardo\u201d en Tame Arauca, de conformidad a que el joven se encontraba citado para el d\u00eda 28 de julio de 2009 a concentraci\u00f3n\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La presente acci\u00f3n tambi\u00e9n supera el examen de procedibilidad en cuanto tiene que ver con el respeto a los principios de subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela. La Sala considera que los argumentos del juez de segunda instancia seg\u00fan los cuales el accionante y su hijo no acudieron a los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedici\u00f3n de la tarjeta militar provisional carece de sustento probatorio, pues obra en el expediente una solicitud hecha en tal sentido a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Regional de Santander. Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente la respuesta dada por parte del Distrito Militar No. 32, en la que se invita al joven a recibir su tarjeta militar provisional en la ciudad de Bucaramanga. Esta comunicaci\u00f3n no fue efectiva puesto que no consult\u00f3 la realidad del momento en la que fue otorgada. Para entonces Marlon Angarita ya hab\u00eda sido obligado a prestar el servicio militar obligatorio y hab\u00eda sido trasladado al municipio de Tame (Arauca). De este modo, el accionante s\u00ed despleg\u00f3 una actividad tendiente a obtener sus pretensiones, pero ella no impidi\u00f3 el reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede considerarse que acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sea un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz en el caso objeto de revisi\u00f3n. La solicitud de tutela va encaminada a solicitar el desacuartelamiento inmediato y la entrega de una tarjeta militar provisional para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. No obstante, ambas pretensiones adquieren sentido solo de manera temporal, ya \u00a0que actualmente el servicio militar obligatorio tiene una duraci\u00f3n de 12 a 24 meses21, y la tarjeta provisional solo se otorga cuando no se ha prestado el servicio militar. De ese modo, teniendo en cuenta que el tiempo promedio de un proceso ordinario excede en mucho el del servicio militar, exigir al accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria no le permitir\u00eda obtener una protecci\u00f3n oportuna de los derechos, y con ello se desconocer\u00eda el principio de eficacia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por los jueces que negaron por improcedente la tutela objeto de revisi\u00f3n en primera y segunda instancia. En sentido contrario, considera que la acci\u00f3n cumple con todos los requisitos de procedibilidad y, por ello, debe avanzar en el estudio de fondo sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Marlon Alejandro Angarita Castillo fue incorporado el 28 de julio de 2009 para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como soldado bachiller, pese a que inform\u00f3 verbalmente sobre su condici\u00f3n de desplazado. Esta situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de las autoridades de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y del Distrito Militar al cual fue asignado por distintos medios, entre ellos la comunicaci\u00f3n formal de la Procuradur\u00eda Regional de Santander y la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el joven no obtuvo su desacuartelamiento y, en su lugar, fue llevado a prestar el servicio militar en el Batall\u00f3n ASTC 18 ubicado en el departamento de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en el expediente de manera suficiente la calidad de desplazado del joven Marlon Alejandro Angarita Castillo, puesto que as\u00ed se se\u00f1ala en el formato que Acci\u00f3n Social env\u00eda a las autoridades militares para que les sea entregada la tarjeta militar provisional, y en posterior informaci\u00f3n suministrada por esta entidad, seg\u00fan la cual el joven reclutado hace parte de un grupo familiar que fue desplazado en el 2003, compuesto por el accionante, su compa\u00f1era y dos hijos m\u00e1s, menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La situaci\u00f3n de este joven encaja perfectamente dentro de la hip\u00f3tesis prevista en las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, cuyo texto implica que los hombres en condici\u00f3n de desplazamiento que est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar deben recibir como medida de protecci\u00f3n inmediata una tarjeta militar provisional. Dado que el \u00fanico requisito para ello es que la persona se encuentre en condici\u00f3n de desplazamiento y existe plena prueba de ello, Marlon Angarita Castillo debi\u00f3 recibir una tarjeta militar provisional cuando acudi\u00f3 al llamado para la evaluaci\u00f3n de su aptitud f\u00edsica y, como se se\u00f1al\u00f3 en los numerales anteriores, debi\u00f3 ser exonerado temporalmente de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio. Pese a todo, el joven fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este ingreso desconoci\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, en cuanto no pudo obtener uno de los documentos necesarios para gozar plena y efectivamente de su ciudadan\u00eda. Incumpli\u00f3 tambi\u00e9n la orden dada por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 en el Auto 008 de 2009. Pero, de manera adicional, puso en riesgo su vida y su integridad f\u00edsica, sin que ello fuera necesario, pues lo oblig\u00f3 a retornar al escenario geogr\u00e1fico en el cual fue v\u00edctima del conflicto armado, es decir, al departamento de Arauca; y al servicio del organismo del Estado que est\u00e1 encargado de intervenir de manera directa en este tipo de conflictos: las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga aclarar que para esta Sala de Revisi\u00f3n el hecho de que las autoridades militares no hubieran adquirido certeza sobre la situaci\u00f3n del accionante y que lo incorporaran al contingente de las Fuerzas Militares no puede aducirse como justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la actuaci\u00f3n de los accionados, ni como un argumento para mantener al accionante en la misma situaci\u00f3n. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-166 de 1994 \u201cel planteamiento posterior del asunto o el simple transcurso del tiempo carecen de virtualidad para convertir en jur\u00eddicas situaciones que desde un principio contravienen el ordenamiento; en otras palabras, la violaci\u00f3n del derecho persiste no existiendo un l\u00edmite temporal a partir del cual pueda entenderse convalidada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Conforme a lo expuesto, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias denegatorias de tutela proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por el agente oficioso de Marlon Angarita Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que una medida que a primera vista parece adecuada para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, consistente en ordenar el desacuartelamiento y la entrega de la tarjeta militar provisional no lo es para esta situaci\u00f3n en concreto. Teniendo en cuenta que el accionante fue incorporado el 28 de julio de 2009, que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado bachiller y que, por lo tanto, restan pocos meses para la finalizaci\u00f3n de este servicio, la decisi\u00f3n que protege los derechos fundamentales invocados, valorando el hecho de que el accionante ha cumplido con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio casi en su totalidad, y que las autoridades accionadas no lo retiraron del servicio militar cuando tuvieron conocimiento de su condici\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 desacuartelar al accionante, e inaplicar para este caso particular los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 48 de 1993, otorg\u00e1ndole al accionante la tarjeta de reservista de la clase que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2009, y el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 19 de noviembre de 2009, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por \u00c1lvaro Angarita como agente oficioso de Marlon Alejandro Angarita Castillo para proteger sus derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga la desincorporaci\u00f3n como soldado bachiller del Ej\u00e9rcito Nacional de Marlon Alejandro Angarita Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Zona Quinta de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y al Comandante del Distrito Militar N\u00famero 32, que dispongan todo lo necesario para que dentro de un (1) mes siguiente al desacuartelamiento del soldado bachiller Marlon Alejandro Angarita Castillo, se expida a su nombre la tarjeta de reservista de la clase que corresponda conforme a la normatividad vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala al respecto \u201c (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en al solicitud (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Otros casos en que ello es posible fueron resumidos as\u00ed en la sentencia T-177\/10: \u201c(i) Cuando la tutela es ejercida por el representante legal del titular de los derechos, tal como ocurre con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas. (ii) Tambi\u00e9n cuando se act\u00faa en calidad de apoderado judicial, \u2018caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u2019. (iii) Igualmente, en los casos en que la acci\u00f3n es instaurada como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como ocurre con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental. En \u00faltimo lugar,(iv) la tutela puede ser instaurada por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado \u00a0se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la no reformativo in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-452 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-342 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-414 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-531\/02 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-699\/09, T-342\/09, T-451\/94 y T-302\/94 y SU-491\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En este caso, una se\u00f1ora instaur\u00f3 tutela en nombre de su hijo, mayor de edad, para solicitar que una empresa cubriera los gastos de un procedimiento quir\u00fargico, atendiendo a que, cuando aquel era menor de edad, un funcionario de la entidad le hab\u00eda causado una lesi\u00f3n con arma de fuego. Sin embargo, dicha entidad hab\u00eda sido absuelta del delito de lesiones personales en la jurisdicci\u00f3n penal. La Sala consider\u00f3 que pese a que algunas sentencias permitieron anteriormente a los padres presentar acciones de tutela en nombre de sus hijos, cuando estos cumpl\u00edan la mayor\u00eda de edad, era necesario demostrar que \u00e9ste no estaba en capacidades mentales o f\u00edsicas para presentar por si mismo la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La sala declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por una se\u00f1ora que solicitaba que se ordenara al Ej\u00e9rcito la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico integral a su hijo. Este joven, siendo mayor de edad, fue vinculado de manera voluntaria al Ej\u00e9rcito Nacional, pero debido a problemas de drogadicci\u00f3n, desert\u00f3 de la instituci\u00f3n y, posteriormente fue dado de baja. La Sala consider\u00f3 que la accionante no estaba legitimada por activa en el proceso, puesto que no demostr\u00f3 que el hijo estuviera imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la sentencia T-1317\/01 se afirm\u00f3 que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-292\/06. \u00a0<\/p>\n<p>12 Excepto en situaciones que involucren la comisi\u00f3n de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura, en los que la Corte ha entendido que la obediencia debida\u00a0no es un eximente\u00a0de responsabilidad. Ver al respecto, las sentencia C-551\/01, C-431\/04, y T-351\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-580\/06, T-068\/06, T-972\/05, y SU-961\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-656\/06, T-435\/06, T-068\/06, T-768\/05, T-651\/04, T-1012\/03, T-822\/02, \u00a0T-384\/98, y T-414\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-516 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-215 de 2002, la Corte rechaza que las autoridades hubieran exigido que el registro de los menores lo hicieran sus padres o representantes legales, pues ese tipo de condiciones dificultan el acceso a los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u201cCon esa l\u00f3gica, aquellos menores que en raz\u00f3n del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podr\u00edan ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener qui\u00e9n los represente.\u00a0 Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obst\u00e1culo para el reconocimiento, al menos, de sus m\u00e1s elementales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver la sentencia T-516\/09. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la sentencia T-225\/05. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 5 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/10 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisi\u00f3n del alcance de la jurisprudencia \u00a0 En una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}