{"id":17782,"date":"2024-06-11T21:53:22","date_gmt":"2024-06-11T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-380-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:22","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:22","slug":"t-380-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-10\/","title":{"rendered":"T-380-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y EXIGENCIA DE COPAGO NO PUEDE SER IMPEDIMENTO PARA ACCEDER A SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2539198. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez, contra Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez, contra Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en marzo 9 de 2010 la Sala Segunda de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 14 de 2009, aduciendo vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 en un formato de acci\u00f3n de tutela con escasa informaci\u00f3n, que es una persona hipertensa desde los 22 a\u00f1os, a causa de una afecci\u00f3n de ri\u00f1\u00f3n, por lo cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un procedimiento denominado \u201carteriograf\u00eda renal que incluye aortogramaabdominal\u201d, seg\u00fan ella \u201cpara tener un diagn\u00f3stico m\u00e1s confiable\u201d. Sin embargo, siendo una mujer de \u201cescasos recursos\u201d, no tiene c\u00f3mo pagar \u201clos gastos de dicho examen\u201d y Salud Total EPS le exige como copago la \u201csuma de 130.000 pesos\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica a junio 1\u00b0 de 2009, llevada en el Centro M\u00e9dico para el Coraz\u00f3n, con sede en Pereira, que indica (fs. 5 y 6 cd. inicial): \u201cPaciente con HTA de origen renovascular, se remite a hemodin\u00e1mica para realizar arteriograf\u00eda renal y probable implante de Stent en arteria renal izquierda. Se solicitan paracl\u00ednicos de control. Valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden m\u00e9dica de especialista en cardiolog\u00eda, referida a \u201cHTA secundaria HTA renovascular se solicita arteriograf\u00eda renal y probable implante de stent de acuerdo a resultados\u201d (f. 4 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n de Servicios de Salud Total EPS-S, usuaria Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez, para \u201cAngiograf\u00eda y Coraz\u00f3n del EJ\u201d por medio de IPS, con \u201cvalor a pagar $ 130.000\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen realizado en Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas S.A., en septiembre 21 de 2005, denotando \u201cmejor\u00eda significativa en el aporte de filtraci\u00f3n glomerural de ambos ri\u00f1ones principalmente en el ri\u00f1\u00f3n izquierdo en el estudio basal en comparaci\u00f3n con el estudio Post-captopril cual eleva la posibilidad para hipertensi\u00f3n de origen renovascular en este ri\u00f1\u00f3n\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de un examen de mayo 7 de 2007, realizado por el Centro de Alta Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica del Eje Cafetero S.A. \u00a0a \u00a0Mar\u00eda Islenia Rojas Su\u00e1rez, sobre \u201cEstenosis de la arteria renal izquierda proximal con dilataci\u00f3n distal compar\u00e1ndola con el lado derecho\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la sucursal de Pereira de dicha EPS, indic\u00f3 en julio 21 de 2009 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez no se le ha negado servicio alguno y que \u201cel cobro del copago es por ser beneficiaria\u201d; aclar\u00f3 que es una paciente de 27 a\u00f1os de edad con \u201cdx hipertensi\u00f3n arterial reno vascular desde hace 5 a\u00f1os, evaluada por cardiolog\u00eda de donde remiten a hemodin\u00e1mica para realizar arteriograf\u00eda renal y probable implante de stent en arteria renal izquierda, la cual fue autorizada por la compa\u00f1\u00eda el 3 de julio de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 unas normas que regulan los copagos y relacion\u00f3 una serie de citas, ex\u00e1menes y tratamientos realizados a la paciente, para demostrar que no se le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio. Agreg\u00f3 que no est\u00e1 probado que carezca de medios econ\u00f3micos para sufragar el copago de $130.600 requerido para la \u201carteriograf\u00eda renal y probable implante de stent en arteria renal izquierda\u201d (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 \u201cse niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, pues la paciente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelar cuotas moderadoras y\/o copagos por los servicios m\u00e9dicos que requiera, siempre y cuando dichos servicios no se encuentren exonerados de los mismos (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de julio 28 de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garant\u00edas de Pereira concedi\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, al considerar que Mar\u00eda Islena padece una \u201cenfermedad de alto costo, no s\u00f3lo por tratarse de un problema renal (estenosis arterial renal), sino que secundario a esto padece de Hipertensi\u00f3n renovascular, Cardiopat\u00eda Hipertensiva y falla Cardiaca Estado C, patolog\u00eda tambi\u00e9n de alto costo, es decir son patolog\u00edas que pertenecen a la clasificaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 17 literal y 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, como ruinosos o catastr\u00f3ficas o de alto costo, luego la EPS Salud Total no estaba autorizada para cobrar COPAGOS, por lo tanto sin duda ha puesto en peligro la salud de la joven condicionando la prestaci\u00f3n del servicio al pago de una suma de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se trata de una \u201cjoven, quien enfrenta una enfermedad grave que pone en constante riesgo su salud\u201d, cuya incapacidad econ\u00f3mica y la de su grupo familiar est\u00e1 acreditada pues desde la demanda, la accionante manifest\u00f3 bajo juramento que carece de capacidad econ\u00f3mica, y le correspond\u00eda a la EPS desvirtuarlo, pero no lo hizo (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cel aspecto econ\u00f3mico es una verdadera barrera para el acceso al servicio de salud, y exigirlo deteriora gravemente el equilibrio econ\u00f3mico del hogar donde vive la menor y por consiguiente no solo ha puesto en peligro la salud, sino que adem\u00e1s vulnera en forma directa el m\u00ednimo vital, como tantas veces se ha expresado por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la entidad que se abstenga de exigir suma alguna a t\u00edtulo de copago o cuota moderadora para el tratamiento integral que requiere Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez, en relaci\u00f3n con su patolog\u00eda actual y las consecuencias derivadas (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Sucursal de Pereira de Salud Total, mediante escrito de agosto 5 de 2009 (fs. 37 a 46 ib.), impugn\u00f3 ese fallo, pidiendo modificarlo para que \u201cles permita obtener el recobro del 100% al FOSYGA y lo circunscriba a que los derechos van hasta el momento en que la usuaria se encuentre afiliada a la seguridad social en salud\u201d y revocarlo acerca del tratamiento integral ordenado, que asevera \u201cdesconoce abiertamente la normatividad legal y constitucional que deben cumplir los afiliados para acceder a los servicios m\u00e9dicos u hospitalarios dentro del plan obligatorio de salud\u201d, en cuanto no es adecuado cobijar hechos futuros e inciertos, que ni siquiera han acaecido al momento de proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre 4 de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, revoc\u00f3 el fallo al considerar que \u201cla Ley 100 de 1993, consagra la figura de los copagos o cuotas moderadoras, que se aplican a los afiliados como a los beneficiarios del sistema general en salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo, como en el subsidiado\u201d, lo cual se encuentra regulado en el Acuerdo 260 de febrero 4 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez, se encuentra afiliada como beneficiaria a la EPS Salud Total, r\u00e9gimen contributivo, significando que todos los servicios de salud contemplados en el POS resultan sujetos al pago de la cuota moderadora, a excepci\u00f3n de los servicios consagrados en el numeral 7\u00b0 del citado acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 tambi\u00e9n que son aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado, con lo cual se pretende equilibrio para el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora no est\u00e1 \u201cen las excepciones que taxativamente se encuentran consagradas\u201d en el citado art\u00edculo; \u201ccomo beneficiaria al sistema del r\u00e9gimen contributivo, lo que indica que el ingreso base de cotizaci\u00f3n es menor de dos (2) salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, seg\u00fan se prueba con el valor del copago a realizar esto es el 11.5% de la tarifa pactada con la EPS (Acuerdo 260 del 2004, numeral primero, articulo 9), es decir la persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, labora y recibe como m\u00ednimo un salario mensual legal vigente, lo que significa que le es posible la cancelaci\u00f3n de los copagos, y que corresponde solo a una parte del valor del servicio que requiere\u201d. Tambi\u00e9n infiere que no hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201crevoca el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2009\u201d y, en consecuencia, \u201cniega la exoneraci\u00f3n de copagos de los servicios de salud que requiera la accionante, pero se advierte a la accionada que deber\u00e1 someterse a los montos que establece el Acuerdo 260 de 2004\u201d (f. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0Prueba remitida a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio enviado v\u00eda fax a esta corporaci\u00f3n en abril 29 de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez inform\u00f3 que \u201cel examen de arteriograf\u00eda renal ya fue realizado con diagn\u00f3stico favorable. La hipertensi\u00f3n arterial ya fue superada\u201d; anexando copia del resultado (fs. 11 y 12 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n en el presente asunto, se circunscribe a la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez, para que Salud Total EPS la exonere del copago de $130.000, relacionado con la realizaci\u00f3n de una \u201carteriograf\u00eda renal y probable implante de stent en arteria renal izquierda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La exigencia de copago no puede ser impedimento para acceder al servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a pagos moderadores, enten\u00addiendo por tales pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos modera\u00addores pueden ser de dos tipos: los dirigidos a \u201cracionalizar\u201d los servicios y aquellos tendientes a \u201ccomplementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u201d1. El legislador advirti\u00f3 que en el caso de afiliados cotizantes, los pagos moderadores s\u00f3lo pueden ser aplicados con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el objetivo de complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud, POS. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben siempre tener en cuenta que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso a la salud para los m\u00e1s pobres. Esta Corte ha reiterado que carecer de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona es titular del derecho a acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. As\u00ed puede constatarse en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a \u00e9stos, si le exige como condici\u00f3n previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentaci\u00f3n. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal constitucional ha desarrollado la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, indicando que si durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que su protecci\u00f3n se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto\u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es proteger los derechos fundamentales de quienes acuden a ella, en procura de soluci\u00f3n frente a la violaci\u00f3n de \u00e9stos, su objetivo se extingue cuando \u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se hab\u00eda sostenido que superada la situaci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la tutela deb\u00eda declararse improcedente, puesto que la orden impartida caer\u00eda en el vac\u00edo4; con posterioridad se estim\u00f3 que lo adecuado era confirmar las decisiones de tutela por existir carencia actual de objeto5, o abstenerse de pronunciarse6. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, acerca de la decisi\u00f3n que debe adoptar el juez de tutela cuando encuentra que se ha configurado un hecho superado, la jurisprudencia ha reiterado \u00faltimamente que, para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cconfirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la orientaci\u00f3n actual acepta que en los casos en los que haya carencia de objeto pero sea evidente que la decisi\u00f3n debi\u00f3 orientarse en un sentido diferente, la Corte debe definir si confirma o revoca la sentencia objeto de revisi\u00f3n, sin efectuar ning\u00fan pronunciamiento de fondo, lo cual implica que no puede impartir \u00f3rdenes8 que, de suyo, carecer\u00edan de aplicabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a esta corporaci\u00f3n en abril 29 de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez inform\u00f3 que \u201cel examen de arteriograf\u00eda renal ya fue realizado con diagn\u00f3stico favorable. La hipertensi\u00f3n \u00a0arterial ya fue superada\u201d, anexando copia del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en agosto 18 de 2009 se le efectu\u00f3 a la accionante, por la IPS Cl\u00ednica Comfamilar Risaralda (f. 12 cd. Corte), el examen que hab\u00eda pedido y que, ante la solicitud de copago por parte de la EPS, le llev\u00f3 a formular la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se pone de presente que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de tutela de parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez ya fue superada, en cuanto la demanda ante el derecho presuntamente conculcado qued\u00f3 satisfecha y, por ende, la orden que pudiera impartirse en este caso ning\u00fan efecto tendr\u00e1, debido a que el examen ya fue llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta clase de situaciones superadas y al ser evidente que la decisi\u00f3n de segunda instancia debi\u00f3 orientarse en un sentido distinto, en cuanto conceder el amparo constitucional solicitado, como decidi\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pereira era lo adecuado, pues la exigencia de copago a una persona inscrita en el R\u00e9gimen General de Salud como beneficiaria, de \u201cescasos recursos\u201d y que no tiene c\u00f3mo pagar \u201clos gastos\u201d, aseveraciones que, aparte de no haber sido desmentidas, corresponde acoger en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de buena fe, constituy\u00f3 una barrera contra la debida atenci\u00f3n al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira en diciembre 4 de 2009, que revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad en julio 28 del mismo a\u00f1o y dispuso negar \u201cla exoneraci\u00f3n de copagos de los servicios de salud que requiera la accionante\u201d Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez, en la acci\u00f3n de tutela que ella instaur\u00f3 contra Salud Total EPS. Sin embargo, no habiendo lugar para decretar actuaci\u00f3n alguna, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira en diciembre 4 de 2009, que revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad en julio 28 del mismo a\u00f1o y dispuso negar \u201cla exoneraci\u00f3n de copagos de los servicios de salud que requiera la accionante\u201d Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cDe los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-054 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-186 de abril 26 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-957 de julio 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-442 de junio 2 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-210 de marzo 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y EXIGENCIA DE COPAGO NO PUEDE SER IMPEDIMENTO PARA ACCEDER A SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-2539198. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Islena Rojas Su\u00e1rez, contra Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}