{"id":17783,"date":"2024-06-11T21:53:22","date_gmt":"2024-06-11T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-381-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:22","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:22","slug":"t-381-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-10\/","title":{"rendered":"T-381-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA ACCEDER A PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2553212. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por Tilcia Cristancho Solano contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada por Tilcia Cristancho Solano, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisi\u00f3n en la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en febrero 26 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 6799 de julio 28 de 2009, neg\u00f3 su reconocimiento al estimar que \u201cpese a tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 60%, y un total de 68 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os, la misma no acreditaba el requisito de la fidelidad al Sistema General de Pensiones del 20%\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 la accionante que el ISS decidi\u00f3 negar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u201calegando el no cumplimiento del requisito de la fidelidad al sistema, sin tener en cuenta que el aparte legal que lo contemplaba, hab\u00eda sido declarado inexequible\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que \u201cen la actualidad vive en una pieza, que debe pagar, y con un hijo que desde la fecha de su nacimiento es incapaz, toda vez que naci\u00f3 con s\u00edndrome de Down\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u201cseguridad social, en conexidad con el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas\u201d y que, por ende, se ordene al Instituto demandado \u201cemitir la correspondiente resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documento relevante que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0 006799 de 2009, emitida por el ISS, donde consta que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Tilcia Cristancho Solano \u201cpresenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%, estructurada a partir del 27 de abril de 2009\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Santander, en octubre 13 de 2009, indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 9481 de octubre 9 de esa anualidad, dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n presentado por la actora, donde comunic\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 006799 \u201ctoda vez que la asegurada no acredita el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, porque no cumple con uno de los requisitos exigidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no es aplicable la Sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 \u201cinexequible el requisito de fidelidad para la pensi\u00f3n de invalidez, a la fecha no ha sido suscrita por los Magistrados dado que s\u00f3lo aparece en la P\u00e1gina de la Corte es un extracto y no todo el fallo de la misma por lo que no tiene aplicabilidad por el ISS\u201d (f. 20 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente inform\u00f3 que remiti\u00f3 el caso \u201ca la Gerencia Seccional del ISS, con el fin de que den respuesta de fondo al recurso de apelaci\u00f3n\u201d (f. 20 ib.), y solicit\u00f3 al juez negar \u201clas pretensiones planteadas por el accionante, y por ende, absolver a la jefatura de Pensiones de la seccional Santander, dada la carencia de fundamentos legales y f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n\u201d (f. 21 ib.).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en octubre 15 de 2009, mediante providencia que no fue impugnada, neg\u00f3 el amparo al considerar que la se\u00f1ora Tilcia Cristancho Solano no acredit\u00f3 \u201cque se le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable, como ser\u00eda el caso, por ejemplo de encontrarse afectado el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues estas circunstancias no basta enunciarlas, sino deben ser probadas o demostradas por alg\u00fan medio probatorio que as\u00ed lo evidencie\u201d (f. 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que la accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer su pretensi\u00f3n y por \u201cencontrarse a\u00fan en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d (f. 28 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos de la se\u00f1ora Tilcia Cristancho Solano, han sido conculcados por el ISS, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la peticionaria no cumple con el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n, es importante recordar que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable1, resultando as\u00ed el mecanismo constitucional id\u00f3neo para amparar a quien est\u00e1 inerme frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho que, adem\u00e1s y en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, entra en conexidad con otros, como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez2, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su estado de incapacidad o por su edad, requiere especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado (arts. 46 y 47 Const.). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (art. 25, 48 y 53), con el cual se \u2018busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables\u20193. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha profundizado sobre el car\u00e1cter irrenunciable de la pensi\u00f3n de invalidez, su conexidad con otros derechos fundamentales y la atenuaci\u00f3n, en esos casos, del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993, como ha sido se\u00f1alado en esta providencia, fund\u00f3 un complejo sistema en el que se inscribe un amplio conjunto de prestaciones que dan alcance al derecho a la seguridad social. A su vez, esta Ley confi\u00f3 a determinadas instituciones el encargo de cumplir las prestaciones descritas en el sistema, entre las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan7. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1128 de 2005, la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de contenido econ\u00f3mico que proporciona a sus beneficiarios la facultad de exigir el pago de una prestaci\u00f3n monetaria que tiene por objeto compensar la p\u00e9rdida de capacidad laboral padecida por un trabajador, la cual ha tenido origen en la ocurrencia de un evento no profesional que ha producido una mengua superior al 50% de tal capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de exigir la satisfacci\u00f3n de este derecho por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta improcedente prima facie, debido a que el principio de subsidiariedad opone a esta pretensi\u00f3n la existencia de otros mecanismos judiciales dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo conocimiento ha sido confiado a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en estos eventos el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la \u2018atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u2018medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2019. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad que niega la pensi\u00f3n de invalidez a quien teniendo derecho a ella padece adem\u00e1s un perjuicio irremediable8, queda sometida a la jurisdicci\u00f3n constitucional, por lo cual puede en consecuencia ser obligada por el juez de tutela a realizar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros pertinentes, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en esa situaci\u00f3n los medios ordinarios de defensa se revelan insuficientes para proteger los derechos del afectado, a quien adem\u00e1s resultar\u00eda gravoso someter al tr\u00e1mite ordinario de procesos judiciales, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta que lo hace merecedor de un tratamiento especial y distinto de parte del Estado (art. 13 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esas circunstancias, esta corporaci\u00f3n ha concedido en m\u00faltiples oportunidades el amparo constitucional en forma definitiva9, o transitoria10, a quienes dependiendo de su situaci\u00f3n particular resultan perjudicados con la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha flexibilizado la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable dado que en la mayor\u00eda de los casos analizados hay involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n que, carecen de medios para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. Al respecto, esta Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la persona a quien se niega la pensi\u00f3n de invalidez teniendo derecho a ella, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para impetrar su reconocimiento por parte de la entidad renuente, si adem\u00e1s se halla ante un perjuicio irremediable que en su caso particular hace inoperante o muy tard\u00edo el medio ordinario de defensa judicial, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser evaluada de manera apropiada por el juez constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Pensiones, una persona se considera inv\u00e1lida, cuando pierde en un 50% o m\u00e1s su capacidad laboral, por accidente que no sea de origen profesional y no se haya causado de manera intencional12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de diciembre 26 de 2003, que reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993. Esta norma establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, al estimar que esa disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad, los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u201cpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u201d, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el requisito de fidelidad as\u00ed concebido fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, por resultar regresivo frente a los derechos del cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al no existir con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto analizado, se aprecia que la se\u00f1ora Tilcia Cristancho Solano solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al ISS, al cumplir los requisitos necesarios para ser beneficiaria de esta prestaci\u00f3n, debido a que cuenta con 68 semanas cotizadas en los tres \u00faltimos a\u00f1os, anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (abril 27 de 2009, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez), padeciendo p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%. Sin embargo, la entidad demandada neg\u00f3 su reconocimiento argumentando que a pesar de cumplir con el porcentaje de incapacidad y el n\u00famero de semanas, no acreditaba el requisito de fidelidad del 20% al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, presupuesto declarado inexequible por la Corte Constitucional en el 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Atendiendo las circunstancias del caso, y dada la urgencia de protecci\u00f3n a los derechos de la se\u00f1ora Tilcia Cristancho Solano, encontrarse en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n (f. 20 cd. inicial) no conlleva negar el amparo solicitado, negativa que agravar\u00eda la situaci\u00f3n de la discapacitada demandante y de su hijo, quien padece s\u00edndrome de Down, encontr\u00e1ndose ellos as\u00ed en severas condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, con afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De lo expuesto en la motivaci\u00f3n precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en el asunto analizado, la acci\u00f3n de tutela es el medio expedito para proteger los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, como en efecto se dispondr\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que el \u00fanico requisito alegado por la entidad demandada para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la actora fue declarado inconstitucional, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en octubre 15 de 2009, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada, por medio de apoderada judicial, por la se\u00f1ora Tilcia Cristancho Solano, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, Seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado, disponiendo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez, desde abril 27 de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de su incapacidad, a favor de la se\u00f1ora Tilcia Cristancho Solano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en octubre 15 de 2009, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada, por medio de apoderada judicial, por la se\u00f1ora Tilcia Cristancho Solano, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social de la demandante, al igual que a la salud y a la vida digna de ella y de su hijo, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez, desde abril 27 de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de su incapacidad, a favor del se\u00f1ora Tilcia Cristancho Solano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 T-607\/07 (agosto 3), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-285\/07 (abril 19), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cT-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAl respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-056\/94, T-209\/95, T-292\/95, T-627\/97.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-619\/95 (diciembre 13), M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-580\/07 (julio 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cEl Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se ha pronunciado a prop\u00f3sito de la importancia de la creaci\u00f3n de prestaciones encaminadas a amparar la situaci\u00f3n de las personas que sufren menguas considerables en su capacidad laboral. Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 5 sostuvo lo siguiente: \u2018Los reg\u00edmenes de seguridad social y de mantenimiento de los ingresos revisten importancia particular para las personas con discapacidad. \u00a0(&#8230;). Dicho apoyo debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad. \u00a0Adem\u00e1s, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar tambi\u00e9n a las personas (que\u00a0en su inmensa mayor\u00eda son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad. \u00a0Las\u00a0personas que cuidan a otras personas con discapacidad, incluidos los familiares de estas \u00faltimas personas, se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de\u00a0ayuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 T-246\/96 (junio 3), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-860\/05 (agosto 18), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-817\/01 (agosto 2), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y SU-1023\/01 (septiembre 16), Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-1354 de 2000 (octubre 4), M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-789 de 2003 (septiembre 11), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, T-1182 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO-Procedencia excepcional \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA ACCEDER A PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN \u00a0 Referencia: expediente T-2553212. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por Tilcia Cristancho Solano contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Santander. \u00a0 Procedencia: Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}