{"id":17784,"date":"2024-06-11T21:53:22","date_gmt":"2024-06-11T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-382-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:22","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:22","slug":"t-382-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-10\/","title":{"rendered":"T-382-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro\/DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija a los trabajadores discapacitados y a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siendo esa garant\u00eda, el cumplimiento del deber del Estado (art. 2\u00ba Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social (art. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES Y TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO\/REINTEGRO DE TRABAJADORA QUE PRESENTABA PROBLEMAS DE SALUD AL MOMENTO DEL DESPIDO \u00a0<\/p>\n<p>Era preponderante que el empleador solicitara la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para dar por terminado el contrato, cualquiera fuese la causa de tal determinaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, citados en precedencia, dada la garant\u00eda que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o terminaci\u00f3n del contrato laboral se torna ineficaz, al omitirse tal autorizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en el an\u00e1lisis de los puntos f\u00e1cticos y legales referidos por la actora y de las pruebas incorporadas al expediente, incluidas las presentadas por la empresa demandada, encuentra la Sala, que la se\u00f1ora se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constituci\u00f3n erige la protecci\u00f3n laboral reforzada. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en enero 20 de 2009, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, por medio del cual revoc\u00f3 el que en noviembre 23 de 2009 adopt\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2556110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez contra el Almac\u00e9n Arturo Calle Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez contra el Almac\u00e9n Arturo Calle Calle. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 26 de febrero del 2010, la Sala N\u00ba 2 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 6 de 2009, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la vida en conexidad directa con la salud, acceso a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, dignidad humana, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez ingres\u00f3 a laborar en febrero 8 de 1994, \u201ccon el Almac\u00e9n Arturo Calle\u201d, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde mayo del 2008, en diferentes oportunidades fue incapacitada \u201cen t\u00e9rminos entre cuatro a cinco d\u00edas, una o dos veces por mes, durante el resto de a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir, de agosto del mismo a\u00f1o, le ordenaron terapias de diagn\u00f3stico debido a que le fue prescrita \u201clumbalgia mec\u00e1nica\u2026 con incapacidad para agacharme, sentarme y adaptar posici\u00f3n de pie\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le determin\u00f3 \u201chern\u00eda lumbar\u201d, raz\u00f3n por la cual le orden\u00f3 \u201cinfiltraciones en la columna, cita con fisiatr\u00eda y otra cita con la cl\u00ednica del dolor\u201d. Posteriormente, le fue diagnosticado, s\u00edndrome de \u201cmanguito rotador\u201d y \u201ctrastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopat\u00eda\u201d, siendo valorada por diversos m\u00e9dicos especialistas, quienes prolongaron las incapacidades durante el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finaliz\u00f3 afirmando que \u201cactualmente tengo 44 a\u00f1os de edad, me encuentro desempleada, ahora me quede sin trabajo, por las condiciones de salud no soy apta para trabajar, tengo una hija menor de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, la accionante busca la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, pide \u201cme reintegren a mi empleo, sin soluci\u00f3n de continuidad, y con el pago retroactivo de todas mis prestaciones sociales dejadas de percibir por el arbitrario e injusto despido, pago de aportes a Seguridad Social y se me reubique en un cargo en el que pueda desarrollar mis funciones acordes con mis condiciones de salud conforme lo indican los m\u00e9dicos de salud ocupacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidades e historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez (fs. 1 a 60 y 63 a 103 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo emitida por el Director Jur\u00eddico de Gesti\u00f3n Humana de la empresa Arturo Calle (mayo 6 de 2009, f. 61 ib.). Aparece anotaci\u00f3n donde la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez \u201cfirma no conforme mientras me asesoro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Liquidaci\u00f3n efectuada a la empleada por $8.615.549, incluida la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa (f. 62 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentaci\u00f3n presentada por la empresa accionada donde se encuentran los controles de entrenamiento y de asistencia, certificado de aptitud laboral y el seguimiento hecho a las condiciones de salud de la actora (fs. 145 a 184 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la empresa Arturo Calle Calle. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en noviembre 13 de 2009, el apoderado general de Arturo Calle Calle indic\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Marleny Salcedo debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea all\u00ed donde el juez natural dirima las diferencias que se pueden haber presentado con la terminaci\u00f3n del vinculo laboral, si ello hubiere sido as\u00ed, pues\u2026 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue ajustado a la legislaci\u00f3n colombiana\u201d (f. 187 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 de igual forma, que la accionante \u201cestuvo incapacitada, durante 22 d\u00edas en el a\u00f1o 2008, por diagn\u00f3sticos diferentes, situaci\u00f3n que es normal dentro de la firma Arturo Calle, pues si una persona necesita realmente estar incapacitada, esta situaci\u00f3n no solo repercute en la salud sino adem\u00e1s en el bienestar laboral de los trabajadores, en el cual siempre ha estado interesada la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201ces totalmente falso y equivocado insinuar o manifestar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n de salud que presentaba la ex trabajadora, pues tal como he dejado constancia en este escrito la empresa no tiene o ha tenido conocimiento que la se\u00f1ora Marleny Salcedo tenga una enfermedad que le ocasione limitaci\u00f3n f\u00edsica o social que le impidiera desarrollar sus actividades de manera normal, tan es as\u00ed que ella desempe\u00f1o su cargo hasta el \u00faltimo d\u00eda sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, es m\u00e1s ella nunca manifest\u00f3 tener limitaci\u00f3n o inconvenientes para realizar la actividad o funciones propias de su cargo\u201d (f. 194 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u201cdemandado actuando de plena buena fe, procedi\u00f3 a liquidar las acreencias laborales que le correspondieron a la accionante con base en el acuerdo salarial pactado y la labor que se ejecut\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de noviembre 23 de 2009, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo demandado, estimando (fs. 204 a 211 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se encuentra probado el estado o condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo, para determinar que efectivamente nos encontramos frente a un caso de estabilidad laboral reforzada o que efectivamente y sin lugar a duda la causa de desvinculaci\u00f3n laboral se debe al estado de salud que le aqueja a la se\u00f1ora Salcedo S\u00e1nchez. Si bien es cierto que la accionante en los \u00faltimos dos a\u00f1os ha seguido tratamiento m\u00e9dico para tratar su patolog\u00eda, para lo cual se ha hecho necesaria la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, terapias e incapacidades medicas, las cuales tom\u00f3 y asisti\u00f3 sin inconvenientes por parte de la empresa accionada, de la Atenci\u00f3n Ambulatoria de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil\u2026 no se observa de los diferentes ex\u00e1menes practicados en virtud del estado de salud de la se\u00f1ora Salcedo que \u00e9sta se encuentre en incapacidad para desarrollar sus labores.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u201cdurante la relaci\u00f3n laboral entre las partes, la empresa Arturo Calle, a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de Proyectos de Gesti\u00f3n Humana, realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, dentro del cual se encuentra el realizado el 22 de abril de 2008\u2026 el cual arroja como resultado APTO y se recomienda control medicina general, valoraci\u00f3n por optometr\u00eda y valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n. As\u00ed mismo se allega copia de los diferentes controles sobre capacitaci\u00f3n de Salud Ocupacional y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias con el fin de evitar o prevenir riesgos profesionales, tales como el suministro de una silla ergon\u00f3mica\u2026 para el desarrollo adecuado de sus labores\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la accionante \u201ccuenta con otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado en tiempo el referido fallo, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de enero 20 de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, considerando entre otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despido de la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez, sin justa causa, comporta una actuaci\u00f3n leg\u00edtima del empleador, m\u00e1s si se tiene en cuenta que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, toda vez que le fue cancelada la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n prospera la demanda de tutela, en cuanto la accionante considera que la empresa Arturo Calle Calle vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la vida en conexidad directa con la salud, acceso a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, dignidad humana, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada\u201d, al haberle terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a pesar del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra debido a sus problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada1, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y al trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de un mecanismo din\u00e1mico para amparar a aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 frente al caso espec\u00edfico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo4 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque esta corporaci\u00f3n acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico7, ha concluido que en materia laboral \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada, inaplicable en casos de invalidez al haberse perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, en cuanto la persona no est\u00e9 en condiciones de trabajar, resulta imperativa en casos de discapacidad, entendida como el g\u00e9nero que abarca aquellas deficiencias \u201cde la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal\u201d, para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, \u201ctoda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997), fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba L. 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba ibidem se\u00f1ala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporaci\u00f3n en la precitada sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del trabajador \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esas consideraciones, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino que constituye una sanci\u00f3n para el empleador que contraviene esa norma, \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija a los trabajadores discapacitados y a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siendo esa garant\u00eda, el cumplimiento del deber del Estado (art. 2\u00ba Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social (art. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Expedido el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, su art\u00edculo 42 especific\u00f3 eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en el presente caso, el entendimiento y alcance dado por esta corporaci\u00f3n cuando el titular de la acci\u00f3n constitucional persigue defender sus derechos fundamentales ante la violaci\u00f3n o riesgo de su ocurrencia por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia \u00a0se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, \u00a0de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n \u00a0entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las \u00a0personas de los abusos provenientes de cualquier poder: econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc.\u201d. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional id\u00f3neo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran despose\u00eddas de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ha de determinarse entonces si prospera la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez, mediante la cual pretende que se ordene su reintegro laboral a la empresa Arturo Calle Calle, que dio por terminado el contrato de trabajo que hab\u00edan suscrito, a pesar de presentar la empleada problemas de salud, aunque le fueron cubiertas las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que es precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez de 44 a\u00f1os, ingres\u00f3 a laborar en febrero 8 de 1994, \u201ccon el Almac\u00e9n Arturo Calle\u201d, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, siendo incapacitada desde mayo del 2008 hasta abril del 2009 (f. 51 cd. inicial), con lapsos interrumpidos \u201cen t\u00e9rminos entre cuatro a cinco d\u00edas, una o dos veces por mes\u201d, presentando al momento del despido fuertes dolores debido a las enfermedades \u201costeoartritis\u201d y \u201cespondilopatia inflamatoria\u201d que padece, molestias que seg\u00fan la historia cl\u00ednica a\u00fan persisten. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, atendiendo la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que dimana de los elementos de comprobaci\u00f3n incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta que de todas las valoraciones, resultados y conceptos m\u00e9dicos emitidos por el especialista tratante y efectuados por parte de la empresa demandada se lleg\u00f3 a un diagn\u00f3stico de \u201costeoartritis de hombros, columna y cadera, sacrolitis bilateral, lesi\u00f3n de manguito rotador hombro izquierdo\u201d (f. 72 cd. inicial), que son alteraciones que le impiden la futura capacidad laboral al trabajador (junio 1\u00b0 de 2009, posterior a su despido). Adem\u00e1s, se tiene tambi\u00e9n como dictamen \u201cespondilopatia inflamatoria no especificada\u201d (junio 3 de 2006, f. 66 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte, como se observa en los antecedentes, la demandada adujo que \u201ces totalmente falso y equivocado insinuar o manifestar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n de salud que presentaba la ex trabajadora, pues tal como he dejado constancia en este escrito la empresa no tiene o ha tenido conocimiento que la se\u00f1ora Marleny Salcedo tenga una enfermedad que le ocasione limitaci\u00f3n f\u00edsica o social que le impidiera desarrollar sus actividades de manera normal, tan es as\u00ed que ella desempe\u00f1o su cargo hasta el \u00faltimo d\u00eda sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, es mas ella nunca manifest\u00f3 tener limitaci\u00f3n o inconvenientes para realizar la actividad o funciones propias de su cargo\u201d (f. 194 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la empresa accionada allega como medios probatorios unos controles de entrenamiento de personal, asistencia, la entrega de una silla ergon\u00f3mica, e informes de ex\u00e1menes de salud ocupacional donde se observan deficiencias m\u00e9dicas. Sin embargo, no existe prueba alguna que permita concluir que la empresa demandada, pese a tener conocimiento, a trav\u00e9s de la ARP a la cual ten\u00eda afiliada a su empleada, dispusiere la valoraci\u00f3n por una eventual p\u00e9rdida de capacidad laboral, para poder contar con los dict\u00e1menes proferidos por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, decisiones que constituyen el fundamento jur\u00eddico, t\u00e9cnico y cient\u00edfico autorizado para establecer la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, era preponderante que el empleador solicitara la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para dar por terminado el contrato, cualquiera fuese la causa de tal determinaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, citados en precedencia, dada la garant\u00eda que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o terminaci\u00f3n del contrato laboral se torna ineficaz, al omitirse tal autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el an\u00e1lisis de los puntos f\u00e1cticos y legales referidos por la actora y de las pruebas incorporadas al expediente, incluidas las presentadas por la empresa demandada, encuentra la Sala, que la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constituci\u00f3n erige la protecci\u00f3n laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en enero 20 de 2009, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, por medio del cual revoc\u00f3 el que en noviembre 23 de 2009 adopt\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de la demandante Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la empresa Arturo Calle Calle, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a reintegrar, en una actividad que pueda desempe\u00f1ar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar, a la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, por el mismo conducto se ordenar\u00e1 a la empresa demandada que, a trav\u00e9s de la ARP a la cual se encontraba afiliada la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez, se realice evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del eventual grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en cuya determinaci\u00f3n se deber\u00e1 tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acorde con los referentes jurisprudenciales expuestos en esta decisi\u00f3n frente al pago de las indemnizaciones que se generan en este tipo de situaciones, la Sala puntualiza que del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora, que deba ser pagado en cumplimiento del presente fallo, se compensar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida por ella (f. 61 ib.) como consecuencia del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la accionada, deber\u00e1 pagarle a la se\u00f1ora Salcedo S\u00e1nchez, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de enero 20 de 2009, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, por medio del cual fue revocado el dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 en noviembre 23 del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez, contra la empresa Arturo Calle Calle. En su lugar, CONCEDER a la actora la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa Arturo Calle Calle, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez, a una actividad que pueda desempe\u00f1ar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales, como si no hubiera dejado de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante, que deba ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 como consecuencia del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR por el mismo conducto a la empresa Arturo Calle Calle, que a trav\u00e9s de la ARP a la cual se encontraba afiliada la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez, se realice evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del eventual grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, en cuya \u00a0determinaci\u00f3n se deber\u00e1 tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR por el mismo conducto a la empresa Arturo Calle Calle, que pague a la se\u00f1ora Marleny Leticia Salcedo S\u00e1nchez, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y si a\u00fan no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-661 de agosto 10 de 2006, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-198\/06 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-351 de julio 30 de 1997, \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro\/DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija a los trabajadores discapacitados y a quienes padecen un deterioro en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}