{"id":17785,"date":"2024-06-11T21:53:22","date_gmt":"2024-06-11T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-383-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:22","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:22","slug":"t-383-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-10\/","title":{"rendered":"T-383-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-383\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta pol\u00edtica ha impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES E INCIDENTE DE DESACATO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que ahora es revisada emana de las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera acci\u00f3n de tutela incoada, pues aunque se dirija al incumplimiento del desacato, la nueva situaci\u00f3n se contrae a que ni as\u00ed el ante accionado responde, sin que ese incumplimiento del fallo, a\u00fan a pesar del desacato, constituya una real novedad f\u00e1ctica que posibilite la procedencia de una separada acci\u00f3n de tutela, que s\u00f3lo conducir\u00eda a para repetir \u00f3rdenes. Es de recordar que entre las labores del juez de tutela se encuentra hacer efectiva la resoluci\u00f3n judicial, tanto que debe mantener la \u201ccompetencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d, desplegando instrumentos como el desacato, que contiene sanciones de arresto y pecuniaria, e incluso propiciando actuaciones penales, con la compulsaci\u00f3n de copias si se infiere que el infractor podr\u00eda haber incurrido en una conducta punible (e. gr. fraude a resoluci\u00f3n judicial, art. 53 D. 2591\/91). De esa manera, la ley ha provisto a los funcionarios judiciales de herramientas suficientes para hacer cumplir sus decisiones y evitar que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se prolongue, afectando a\u00fan m\u00e1s al actor. De conformidad con todo lo anterior, los hechos y lo pedido en esta acci\u00f3n ya fue resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y reiterado por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia de esa ciudad, al pronunciarse en consulta sobre el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO INCONSTITUCIONAL DE COSAS Y CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse, de otra parte, que la Corte Constitucional no ha sido ajena al grav\u00edsimo abatimiento funcional que, desde vieja data, vino degradando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a tal punto que declar\u00f3 un estado inconstitucional de cosas, con varios desarrollos ulteriores, entre los cuales cabe mencionar que mediante sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se constat\u00f3 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales al entonces Gerente de Cajanal, EICE, al haber sido objeto de m\u00faltiples sanciones por desacato en atenci\u00f3n al incumplimiento de \u00f3rdenes de tutela, situaci\u00f3n que no era atribuible a conductas suyas reprochables, sino a todo un problema estructural, que precisamente llev\u00f3 a declarar ese estado inconstitucional de cosas. Tal situaci\u00f3n sigue motivando la atenci\u00f3n de la ahora Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, ante expectativas favorables de superaci\u00f3n del quebrantamiento perpetrado contra derechos fundamentales de afiliados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, como el demandante, han multiplicado su abnegaci\u00f3n y paciencia, a la espera de cu\u00e1ndo se les resolver\u00e1. Es por lo anterior que esta Sala reitera la exigencia de la m\u00e1xima consideraci\u00f3n, a favor de quienes se han convertido en v\u00edctimas de la inoperancia de entes p\u00fablicos como Cajanal, cuando lo que est\u00e1 de por medio es nada menos que el probable acceso de un adulto mayor a una prestaci\u00f3n continua de infinito valor social, como la pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, aunque la presente acci\u00f3n resulte improcedente, es de nuevo censurable el desentendimiento ante el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra, entre tantos otros, el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2542181. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en septiembre 28 de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte, en febrero 19 de 2010, eligi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el se\u00f1or Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos de \u201cpetici\u00f3n, debido proceso, derecho a la igualdad y m\u00ednimo vital\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino trabaj\u00f3 en \u201cvarias entidades\u201d y realiz\u00f3 los correspondientes aportes para pensi\u00f3n de vejez, acreditando ante Cajanal \u201c20 (veinte) a\u00f1os, 4 (cuatro) meses y 14 (catorce) d\u00edas\u201d y ante el Instituto de los Seguros Sociales \u201c264 semanas\u201d; de esa forma, en marzo de 2006 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa, con el \u201cfin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustancial de vejez\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que trascurrido el t\u00e9rmino que indica la norma para dar respuesta a la reclamaci\u00f3n administrativa esta \u201cno fue contestada\u201d, raz\u00f3n por la cual lo \u201csolicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n\u201d (f. 1 ib.). Posteriormente interpuso acci\u00f3n de tutela, que fue resuelta favorablemente en abril 29 de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, donde se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cse pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or EUGENIO LEOPOLDO VIZCAINO VIZCAINO, en el sentido de expedir el acto administrativo que concede o no la pensi\u00f3n solicitada\u201d. Luego present\u00f3 incidente de desacato, que fue resuelto en agosto 8 de 2008, \u201csancionando a la accionada\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que ha realizado \u201ctodos los tr\u00e1mites jur\u00eddicos posibles para que le sea resuelta de fondo su solicitud\u201d, incluso hizo parte a la \u201cPROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N para que interviniera e hiciera cumplir el fallo de tutela que orden\u00f3 contestar la reclamaci\u00f3n\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que han \u201ctranscurrido m\u00e1s de 40 meses\u201d sin obtener una respuesta clara a lo solicitado, ni se ha dado \u201cexplicaci\u00f3n a la dilaci\u00f3n\u201d que justifique de alguna manera \u201csemejante burla a los fines que presenta la seguridad social\u2026 violando los derechos a un hombre de 70 a\u00f1os\u201d, que sufre de hipertensi\u00f3n, diabetes y que \u201ccarece de recursos econ\u00f3micos que le ayuden a solventar sus enfermedades\u201d (fs 1 y 2 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, pide que se ordene a quien corresponda \u201cde manera inmediata resolver de fondo la solicitud a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante\u201d, y requerir a la \u201cPROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, para que demuestre las acciones encaminadas a vigilar las actuaciones de la accionada en el caso particular\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en abril 29 de 2008, que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino, y se orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que \u201cdentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n\u2026, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino, en el sentido de expedir el acto administrativo que concede o no la pensi\u00f3n solicitada\u201d (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato, resuelto en agosto 8 de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al pronunciarse en consulta en noviembre 5 de 2008, resolviendo \u201csancionar a la representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con arresto de tres (3) d\u00edas y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d, y oficiar al \u201cMinisterio de la Protecci\u00f3n Social para que separe del cargo a la funcionaria sancionada mientras dura el cumplimiento de la sanci\u00f3n\u201d (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de septiembre 28 de 2009, que no fue impugnada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 la tutela, al estimar que \u201cen virtud de \u00a0lo solicitado por el accionante dentro del expediente, no aparece prueba alguna\u2026 de haber realizado petici\u00f3n elevada en alg\u00fan sentido, como para que se lleve a cabo la acci\u00f3n de tutela interpuesta y el despacho pueda pronunciarse al respecto sobre lo pedido y\/o invocado en ella, ya que al \u00a0hacer el juzgado el an\u00e1lisis de los hechos, pudo constatar que la misma situaci\u00f3n qued\u00f3 resuelta en la acci\u00f3n presentada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito donde se llevaron a cabo y se surtieron las diferentes etapas procesales Constitucionales las que culminaron con el desacato y \u00a0la orden de sanci\u00f3n del mismo, por lo tanto, en este caso no es posible amparar el derecho de petici\u00f3n\u201d (f. 31 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requerimiento a la Procuradur\u00eda para que constate las acciones encaminadas a vigilar las actuaciones de la accionada en el caso particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel actor no demostr\u00f3, ni aport\u00f3 al plenario que se hayan iniciado investigaciones disciplinarias\u201d, anotando que \u201cel juez constitucional no es competente para hacer este tipo de requerimientos\u201d (fs. 31 y 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 si los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, invocados por el se\u00f1or Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino, fueron violados por Cajanal, al no haber dado respuesta a la petici\u00f3n de reconocimiento pensional, reclamado en marzo de 2006 y concedido mediante fallo de tutela en abril 29 de 2008, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, decisi\u00f3n que no fue cumplida por la entidad accionada, dando lugar a incidente de desacato, decidido sancionatoriamente en primera instancia y confirmado por la Sala Civil Familia del respectivo Tribunal Superior en noviembre 5 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo anterior, el reclamado derecho a pensi\u00f3n no ha merecido pronunciamiento alguno de Cajanal, generando la nueva petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales y naturaleza del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Reiteradamente esta corporaci\u00f3n ha resaltado que uno de los elementos b\u00e1sicos del Estado social de derecho instituido por la carta pol\u00edtica de 1991, es la facultad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 Const.), que en s\u00ed misma involucra que se decida en definitiva mediante determinaci\u00f3n judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed puede constatarse en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00b0-1 (Deberes Generales de Protecci\u00f3n y Garant\u00eda); 8\u00b0 (Garant\u00edas Judiciales) y 25 (Protecci\u00f3n Judicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de postulado y camino para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, sino que recoge, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que el derecho al amparo judicial efectivo y al debido proceso, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, obligan a quien est\u00e1 dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera cabal y oportuna, en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, para materializar la protecci\u00f3n de los derechos quebrantados y evitar la continuidad de la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para ello, el Decreto 2591 de 1991 dot\u00f3 al juez de tutela de algunos instrumentos encaminados a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada, dentro de los cuales se destaca lo dispuesto en sus art\u00edculos 23, 27, 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 27 establece que el juez \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d, significando que es funci\u00f3n de quien profiri\u00f3 la orden hacerla cumplir a cabalidad, a trav\u00e9s de los mecanismos que brinda la ley, para que cese la afectaci\u00f3n del derecho quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>Un medio adicional especial radica en que el juez que profiri\u00f3 la orden o el de primera instancia, seg\u00fan el caso, aplique el tr\u00e1mite incidental de desacato, contemplado en el art\u00edculo 52 del citado Decreto, previsi\u00f3n que permite sancionar con multa y arresto al renuente, que en todo caso proceder\u00e1 a realizar lo ordenado2 \u201cy sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de tal mecanismo, no puede promoverse una segunda acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo lo ya resuelto por esta v\u00eda, donde las pretensiones, las partes y los hechos sean los mismos, debiendo la nueva acci\u00f3n ser declarada improcedente y eventualmente temeraria, toda vez que existe aquella alternativa, que en situaciones normales es expedita para hacer cumplir el fallo producido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para superar el desinter\u00e9s o la negligencia de una autoridad p\u00fablica o un particular, seg\u00fan el caso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo \u201cse tendr\u00e1n \u00a0por ciertos los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se erige as\u00ed una presunci\u00f3n de veracidad, concebida como respuesta a la inacci\u00f3n, el desinter\u00e9s o la desidia de la autoridad p\u00fablica o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes3 y \u00e9stos no son suministrados dentro del plazo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esa presunci\u00f3n de veracidad \u201cencuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha presunci\u00f3n obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta pol\u00edtica ha impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino, mediante apoderado, solicita se le protejan los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al no haber dado respuesta en tiempo a su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y desconocer las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en sentencia de abril 29 de 2008, incluido el incidente de desacato cuyas \u00f3rdenes sancionatorias fueron confirmadas por el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil Familia, en noviembre 5 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Caja accionada no se manifest\u00f3 en la acci\u00f3n, no obstante haber sido requerida, lo cual confirma la realidad de lo aseverado por la parte actora (art. 20 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en fallo no recurrido dictado en septiembre 28 de 2009, deneg\u00f3 la tutela actual, al estimar que \u201cla misma situaci\u00f3n qued\u00f3 resuelta en la acci\u00f3n presentada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito donde se llevaron a cabo y se surtieron las diferentes etapas procesales Constitucionales las que culminaron con el desacato y la orden de sanci\u00f3n del mismo, por lo tanto, en este caso no es posible amparar el derecho de petici\u00f3n\u201d (f. 31 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n que ahora es revisada emana de las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera acci\u00f3n de tutela incoada, pues aunque se dirija al incumplimiento del desacato, la nueva situaci\u00f3n se contrae a que ni as\u00ed el ante accionado responde, sin que ese incumplimiento del fallo, a\u00fan a pesar del desacato, constituya una real novedad f\u00e1ctica que posibilite la procedencia de una separada acci\u00f3n de tutela, que s\u00f3lo conducir\u00eda a para repetir \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que entre las labores del juez de tutela se encuentra hacer efectiva la resoluci\u00f3n judicial, tanto que debe mantener la \u201ccompetencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d5, desplegando instrumentos como el desacato, que contiene sanciones de arresto y pecuniaria, e incluso propiciando actuaciones penales, con la compulsaci\u00f3n de copias si se infiere que el infractor podr\u00eda haber incurrido en una conducta punible (e. gr. fraude a resoluci\u00f3n judicial, art. 53 D. 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la ley ha provisto a los funcionarios judiciales de herramientas suficientes para hacer cumplir sus decisiones y evitar que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se prolongue, afectando a\u00fan m\u00e1s al actor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior, los hechos y lo pedido en esta acci\u00f3n ya fue resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y reiterado por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia de esa ciudad, al pronunciarse en consulta sobre el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse, de otra parte, que la Corte Constitucional no ha sido ajena al grav\u00edsimo abatimiento funcional que, desde vieja data, vino degradando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a tal punto que declar\u00f3 un estado inconstitucional de cosas6, con varios desarrollos ulteriores, entre los cuales cabe mencionar que mediante sentencia T-1234 de diciembre 10 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se constat\u00f3 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales al entonces Gerente de Cajanal, EICE, al haber sido objeto de m\u00faltiples sanciones por desacato en atenci\u00f3n al incumplimiento de \u00f3rdenes de tutela, situaci\u00f3n que no era atribuible a conductas suyas reprochables, sino a todo un problema estructural, que precisamente llev\u00f3 a declarar ese estado inconstitucional de cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que esta Sala reitera la exigencia de la m\u00e1xima consideraci\u00f3n, a favor de quienes se han convertido en v\u00edctimas de la inoperancia de entes p\u00fablicos como Cajanal, cuando lo que est\u00e1 de por medio es nada menos que el probable acceso de un adulto mayor a una prestaci\u00f3n continua de infinito valor social, como la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque la presente acci\u00f3n resulte improcedente, es de nuevo censurable el desentendimiento ante el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra, entre tantos otros, el se\u00f1or Vizcaino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n no puede tutelar de nuevo a la parte actora y lo que procede es modificar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en noviembre 4 de 2009, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el se\u00f1or Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino. En su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia, siendo claro que corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta hacer cumplir la decisi\u00f3n que tom\u00f3 en sentencia de abril 29 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se solicitar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n que, en virtud de sus funciones constitucionales y legales, como la contenida en el art\u00edculo 277 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vigile el cabal cumplimiento de lo decidido en la sentencia proferida en abril 29 de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante la cual orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que \u201cdentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n\u2026 se pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or EUGENIO LEOPOLDO VIZCAINO VIZCAINO, en el sentido de expedir el acto administrativo que conceda o no la pensi\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo manifestado en precedencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en noviembre 4 de 2009, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el se\u00f1or Eugenio Leopoldo Vizcaino Vizcaino, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de esta nueva acci\u00f3n de tutela, siendo claro que corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta hacer cumplir la sentencia que profiri\u00f3 el 29 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITAR al Procurador General de la Naci\u00f3n que vigile el cabal cumplimiento de lo decidido en la mencionada sentencia, dictada en abril 29 de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-897 de septiembre 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-554 de octubre 23 de1996 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-766 de diciembre 9 de 1998 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-465 de mayo 6 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-391 de agosto 19 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-232 de marzo 6 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-068 de marzo 5 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 T-274 de abril 17 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La presunci\u00f3n obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}