{"id":17786,"date":"2024-06-11T21:53:22","date_gmt":"2024-06-11T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-385-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:22","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:22","slug":"t-385-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-10\/","title":{"rendered":"T-385-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Pago de indemnizaci\u00f3n por fallecimiento en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO SOAT-Este tipo de reclamaci\u00f3n no involucra per se un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y PAGO DE INDEMNIZACION POR SOAT \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo tales mecanismos se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo ello as\u00ed, quien pretende el amparo por v\u00eda de tutela debe acudir primero a otras instancias judiciales si las hubiere, y son eficaces para la protecci\u00f3n que se reclama, o agotar previamente los medios de defensa disponibles por la normatividad para tal efecto, pues no pueden reemplazarse los mecanismos de defensa se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2516622 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Doreidis Mar\u00eda Kassar Fl\u00f3rez, contra Seguros Generales Suramericana S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Doreidis Mar\u00eda Kassar Fl\u00f3rez, contra Seguros Generales \u00a0Suramericana S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala N\u00b0 2 de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n, en auto de febrero 26 de 2010, acept\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la se\u00f1ora Doreidis Mar\u00eda Kassar Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela en septiembre 10 de 2009, contra Seguros Generales Suramericana S. A., aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201cde petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que desde abril 3 de 2009, solicit\u00f3 a la entidad demandada \u201cla p\u00f3liza AT 13181869416-3 por muerte en accidente de tr\u00e1nsito\u201d de su c\u00f3nyuge. Sin embargo, a la fecha no ha recibido la indemnizaci\u00f3n correspondiente, \u201cni se\u2026 ha hecho efectiva la p\u00f3liza SOAT del vehiculo automotor\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que funcionarios de la aseguradora demandada, le informaron que su reclamaci\u00f3n hab\u00eda sido objetada con base en un concepto de la Superintendencia Financiera, en donde se asegur\u00f3 que no pueden hacer efectiva la p\u00f3liza de los dos veh\u00edculos involucrados, situaci\u00f3n que no se da en su caso, pues la reclamaci\u00f3n y pretensi\u00f3n recae sobre el seguro del cami\u00f3n causante del siniestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como fundamento de lo anterior citaron el art\u00edculo 194 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, numeral 5\u00ba inciso 1\u00ba que sobre este tema establece \u201cen el caso de los terceros no ocupante se podr\u00e1 formular la reclamaci\u00f3n a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamaci\u00f3n estar\u00e1 obligada ala (sic) pago de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n sin perjuicio del derecho de petici\u00f3n, aprorrata (sic), de la Compa\u00f1\u00eda entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que la motocicleta de placas FJX92B de propiedad de su esposo al momento de ser colisionada se encontraba estacionada con las luces de parqueo encendidas, tal como lo aseveraron en declaraciones juramentadas unos terceros y la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del cad\u00e1ver realizada por personal de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que tiene tres hijos menores, que se encuentran estudiando en una instituci\u00f3n privada \u201cdonde deben varios meses\u201d y en la actualidad atraviesan una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el sustento de la familia era suministrado por su fallecido esposo, y con los recursos obtenidos de la p\u00f3liza reclamada tendr\u00edan la opci\u00f3n de reparar la motocicleta y poder sufragar los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo relatado, la actora solicita al juez de tutela ampararle sus derechos fundamentales y ordenar a la accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estarse a lo resuelto por las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de que el derecho de Petici\u00f3n debe ser resuelto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se tutele el derecho constitucional de Petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, conculcado flagrantemente por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se sirva ordenar que la entidad accionada que proceda a darle respuesta de fondo a lo contemplado en el Derecho de Petici\u00f3n, orden\u00e1ndoles se cancele la indemnizaci\u00f3n cobijada por el Seguro Obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 15 de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda interpuesta y notific\u00f3 al \u201cGerente de Agr\u00edcola de Seguros, Aseguradora Suramericana S. A.\u201d, a fin de que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles ejerza su derecho de defensa e informe acerca de los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de Seguros Generales Suramericana S. A. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante, en escrito recibido en septiembre 24 de 2009, la accionada solicita al juez de tutela negar las pretensiones de la demanda, en tanto esa entidad no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la empresa no ha reconocido la indemnizaci\u00f3n solicitada por la actora, con ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge, en consideraci\u00f3n a lo dispuesto por el numeral 5\u00b0 del Decreto 1943 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Concurrencia de veh\u00edculos. En los casos de accidentes de tr\u00e1nsito en que hayan participado dos o m\u00e1s veh\u00edculos automotores asegurados cada entidad aseguradora correr\u00e1 con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podr\u00e1 formular la reclamaci\u00f3n a cualquiera de estas entidades: aquella a quien se dirija la reclamaci\u00f3n estar\u00e1 obligada al pago de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n, a prorrata, de las compa\u00f1\u00edas entre si. Cuando en los accidentes participen dos o m\u00e1s veh\u00edculos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados se proceder\u00e1 seg\u00fan lo previsto en el presente numeral para el caso de veh\u00edculos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnizaci\u00f3n de los ocupantes del veh\u00edculo o veh\u00edculos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros corresponda estar\u00e1 a cargo del Fondo de que trata el art\u00edculo 198 numeral 1\u00ba del presente Estatuto\u201d (est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201cel Fondo al que alude el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 198 del Decreto 063 de 1993, es el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, \u2018FONSAT\u2019, cuyos recursos fueron incorporados a la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013 ECAT del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA, en virtud de lo establecido en el Art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del art\u00edculo 31 del Decreto 1283 de 1995. Por lo tanto, para los efectos previstos en el inciso segundo del numeral 5 del art\u00edculo 194 del Decreto 663 de 1993, en cuanto al pago de las indemnizaciones a los ocupantes y el pago a terceros cuando se trate de veh\u00edculos no identificados o no asegurados, las mismas estar\u00e1n a cargo del FOSYGA\u201d (f. 23 cd. inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que de acuerdo con el informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito N\u00b0 0731 de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, el esposo de la accionante \u201cse encontraba en calidad de ocupante del vehiculo de Placas FSX92B\u201d (moto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la p\u00f3liza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito que debe ser afectada no la del cami\u00f3n asegurado por Suramericana S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la accionante pretende hacer valer la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n derivada de un contrato de seguro, regida por el estatuto comercial como un derecho de rango constitucional, desconociendo abiertamente los procedimientos ordinarios que existen para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante comunicaci\u00f3n de septiembre 23 de 2009, la compa\u00f1\u00eda le inform\u00f3 a la demandante que no era procedente su solicitud de pago, toda vez que el veh\u00edculo de su c\u00f3nyuge no estaba asegurado por Suramericana S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, en fallo de septiembre 29 de 2009, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando a la demandada \u201cque en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, a definir de fondo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida por la parte accionante\u2026\u201d (f. 51 cd inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de las declaraciones elevadas por los testigos pres\u00e9nciales de los hechos, se desprende que el caso objeto de reclamaci\u00f3n corresponde a un accidente de tr\u00e1nsito en el que concurren dos veh\u00edculos y \u201cresult\u00f3 como v\u00edctima una persona que no ocupaba uno de los veh\u00edculos concurrentes\u201d, por lo anterior la reclamaci\u00f3n se puede dirigir a cualquiera de las aseguradoras de los veh\u00edculos del siniestro en el que perdi\u00f3 la vida el esposo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad demanda \u201cdebe absolver la petici\u00f3n indemnizatoria de la parte accionante, sin perjuicio de que pueda repetir en lo que corresponda a la otra compa\u00f1\u00eda aseguradora implicada\u201d (f. 50 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u201cse trata de una situaci\u00f3n en la cual est\u00e1 envuelta una madre con sus hijos menores de edad, quienes esperan por el pronto reconocimiento de un derecho asistencial, consistente en el pago de una indemnizaci\u00f3n, para poder subsistir ya que el esposo y padre de familia result\u00f3 tr\u00e1gicamente muerto en circunstancias calificadas como homicidio culposo\u2026\u201d (f. 51 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada en tiempo la referida decisi\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda demandada quien sostuvo que en el presente asunto la accionante pretende hacer valer la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n derivada de un contrato de seguro como un derecho de rango constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla la revoc\u00f3, mediante fallo de noviembre 26 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el presente caso se trata de \u201cuna controversia que debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, por ser una reclamaci\u00f3n eminentemente de car\u00e1cter econ\u00f3mico, en donde se debate el pago de una indemnizaci\u00f3n correspondiente al SOAT por la muerte del se\u00f1or FREDY OLIVA TORRADO en accidente de tr\u00e1nsito. En donde la accionante con mayores elementos de juicio y probatoriamente podr\u00e1 demostrar que si es acreedora de dicho concepto, puesto que la entidad accionada con elementos probatorios y legales viene negando el pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada. Es as\u00ed que el presente asunto debe concluir con una declaraci\u00f3n de derechos que solo debe ser resuelta por la justicia ordinaria ya que el juez constitucional solo est\u00e1 facultado para proteger derechos fundamentales ya reconocidos por norma constitucional y no para declararlos que si es propio de aquella jurisdicci\u00f3n dentro del proceso civil o comercial, cuando los mismos se encuentren en litigio\u201d (f. 5 cd 2). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n consider\u00f3 que si bien el juez de primera instancia orden\u00f3 dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por la demandante, \u00e9sta ya fue resuelta en la contestaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>En oficio presentado en febrero 18 de 2009, el Defensor del Pueblo, con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisara la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, realzando que \u201ccuando est\u00e1n de por medio los derechos de los ni\u00f1os, debe estudiarse el asunto en particular, atendiendo al derecho prevalente e inter\u00e9s superior de los menores de edad, en relaci\u00f3n con sus derechos (como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad), en procura de alcanzar las condiciones m\u00e1s favorables y dignas; que deben ser garantizadas arm\u00f3nicamente tanto por la familia, como por la sociedad y el Estado\u201d (f. 6 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera.\u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.\u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la compa\u00f1\u00eda Seguros Generales Suramericana S. A., entidad de naturaleza privada, encargada no s\u00f3lo de actividades meramente comerciales, sino que presta el servicio p\u00fablico de SOAT1, y por tanto, es susceptible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela, (art. 42 D. 2591 de 1991), vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante, cuya protecci\u00f3n invoca al no recibir la indemnizaci\u00f3n correspondiente por la muerte de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto se analizar\u00e1n las normas que regulan el pago de la indemnizaci\u00f3n para familiares de fallecidos en accidente de tr\u00e1nsito, la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y, a partir de tales planteamientos se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito SOAT \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 769 de 2002, dispone: \u201cPara poder transitar en el territorio nacional todos los veh\u00edculos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, se regir\u00e1 por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la funci\u00f3n del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados por accidentes de tr\u00e1nsito, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 192 del Decreto 0663 de 1993 precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito tiene los siguientes objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las de causados por veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del veh\u00edculo respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tr\u00e1nsito SOAT, cumple una funci\u00f3n social y contribuye al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas que regulan la materia, la jurisprudencia constitucional ha recordado que existen una serie de reglas3, que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, en casos de accidentes de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cobertura y pago del costo de los servicios m\u00e9dicos, se ha establecido (i) la cl\u00ednica u hospital que prest\u00f3 los servicios a la persona afectada est\u00e1 facultada para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente4; (ii) si dicho monto resulta insuficiente para garantizar la recuperaci\u00f3n del paciente, la entidad m\u00e9dica debe continuar prestando el servicio integral de salud, teniendo en cuenta que puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito, ECAT5, hasta un m\u00e1ximo equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (iii) m\u00e1s all\u00e1 del monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que hagan falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la Empresa de Medicina Prepagada a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima, al R\u00e9gimen Subsidiado de ser el caso6, o la Administradora de Riesgos Profesionales cuando el accidente haya sido calificado como de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente, podr\u00eda corresponder tambi\u00e9n al conductor o propietario del veh\u00edculo7 una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3990 de 200710, establece nuevas precisiones para el amparo de quienes fueron v\u00edctimas de automotores no asegurados o no identificados. As\u00ed entre otros conceptos considera (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Beneficios. Las personas que sufran da\u00f1os corporales causados en accidentes de tr\u00e1nsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendr\u00e1n derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los da\u00f1os causados por el veh\u00edculo automotor asegurado y descrito en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos no asegurados o no identificados; tambi\u00e9n con cargo a la subcuenta ECAT contar\u00e1n con dicho derecho las v\u00edctimas de eventos terroristas y catastr\u00f3ficos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indemnizaci\u00f3n por muerte de la v\u00edctima. En caso de muerte de la v\u00edctima como consecuencia directa del accidente de tr\u00e1nsito o del evento terrorista o catastr\u00f3fico, siempre y cuando ocurra dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de este, se reconocer\u00e1 una indemnizaci\u00f3n equivalente a seiscientos (600) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 Derecho para reclamar. Tendr\u00e1n acci\u00f3n para reclamar las indemnizaciones por las coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, seg\u00fan corresponda, las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas habilitadas para brindar los servicios espec\u00edficos de que se trate de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, que hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado su valor; la v\u00edctima que sea declarada incapacitada permanentemente; los beneficiarios en caso de muerte; quienes hubieren realizado el transporte al centro asistencial y quienes hubieren sufragado los gastos funerarios. Para efectos de esta \u00faltima condici\u00f3n, por tratarse de beneficios meramente indemnizatorios no pueden ser fuente de enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes cuenten con acci\u00f3n para reclamar deber\u00e1n presentar la reclamaci\u00f3n en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, acompa\u00f1ados, seg\u00fan sea el amparo afectado, de los anexos se\u00f1alados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n presentar reclamaci\u00f3n exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestaci\u00f3n, se encontraban habilitadas para brindar, de manera que en los casos en que se requiera la prestaci\u00f3n de un servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deber\u00e1n remitir al paciente, mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que s\u00ed cuente con la citada habilitaci\u00f3n, \u00faltima que contar\u00e1 con acci\u00f3n para reclamar esos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Reclamaci\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas que consideren tener derecho a las prestaciones amparadas, deber\u00e1n acreditar la ocurrencia el suceso y su cuant\u00eda, para lo cual podr\u00e1n utilizar cualquiera de los medios probatorios se\u00f1alados en la ley, siempre que sean conducentes, pertinentes e id\u00f3neos para demostrar efectivamente los hechos a los que se refiere; dicha reclamaci\u00f3n estar\u00e1 conformada por los formularios adoptados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, acompa\u00f1ados de los documentos correspondientes a cada cobertura, en original o copia aut\u00e9ntica, seg\u00fan el caso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indemnizaci\u00f3n por muerte: \u00a0<\/p>\n<p>a) Original del certificado de defunci\u00f3n expedido por notario y el acta de levantamiento de cad\u00e1ver cuando la muerte se haya producido en el lugar del accidente o evento terrorista o catastr\u00f3fico; \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que la v\u00edctima hubiere sido atendida antes de su deceso, certificado de atenci\u00f3n m\u00e9dica de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, se\u00f1alado en el literal a) del numeral 2 del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tr\u00e1nsito de la v\u00edctima, si fuere el caso; \u00a0<\/p>\n<p>d) Prueba de la condici\u00f3n de beneficiario: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Original de los registros civiles de matrimonio o de nacimiento, seg\u00fan corresponda, respecto del c\u00f3nyuge, los hijos o los padres de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Prueba de la condici\u00f3n de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, para la Sala es claro que si bien es cierto que de conformidad con las normas que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito SOAT, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha preocupado por la atenci\u00f3n integral y efectiva a las v\u00edctimas de estos infortunios; en caso de muerte, las normas arriba descritas establecen una serie de procedimientos que permiten a los familiares exigir de la compa\u00f1\u00eda aseguradora una gesti\u00f3n diligente y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de reclamaci\u00f3n que no involucra per se un derecho fundamental, ya que se persigue el pago de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la muerte, asunto econ\u00f3mico que tiene un procedimiento espec\u00edfico, no puede ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, en cuanto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n ha reafirmado que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo tales mecanismos se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, quien pretende el amparo por v\u00eda de tutela debe acudir primero a otras instancias judiciales si las hubiere, y son eficaces para la protecci\u00f3n que se reclama, o agotar previamente los medios de defensa disponibles por la normatividad para tal efecto,11 pues no pueden reemplazarse los mecanismos de defensa se\u00f1alados por el legislador.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n o para usurpar competencias ordinarias,13 sino que resulta ser una acci\u00f3n que puede \u201cfungir como recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.14 El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley15, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusi\u00f3n, ante otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, de lo contrario puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n efectiva admitiendo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio debe analizarse si efectivamente tal como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia era procedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de la actora, la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada vulnera \u201cel derecho fundamental de petici\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0vital\u201d de la se\u00f1ora Kassar Fl\u00f3rez. Sin embargo, el juez de instancia e inclusive la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1alaron como derecho fundamental vulnerado \u201cla prevalencia e inter\u00e9s superior de los menores de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos en los antecedentes, la Sala considera que no es f\u00e1cil arribar a esta conclusi\u00f3n, pues sin entrar a desconocer la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, en este caso no puede considerarse como el punto central del debate que permita otorgar la tutela incoada, pues aunque sobre ellos se hace alusi\u00f3n en los hechos de la demanda, al manifestar que estudian en un colegio privado donde deben varios meses y la indemnizaci\u00f3n \u201centrar\u00eda a remediar los graves perjuicios econ\u00f3micos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n se dirige a que el juez de tutela determine si efectivamente los familiares del motociclista tienen derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la entidad demandada, como ocupante de la moto o como tercero accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo bastaron unas declaraciones juramentadas para considerar que el esposo de la actora no ocupaba el veh\u00edculo y por ende se\u00f1al\u00f3 que se pod\u00eda reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n ante cualquiera de las aseguradoras implicadas en el accidente, ya sea la del carro que es la demandada, o la de la moto, de quien ni siquiera se indag\u00f3, ni se hace referencia en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no es pertinente vincular ni entrar a verificar si la moto implicada en el accidente se encontraba cubierta tambi\u00e9n por el SOAT y que compa\u00f1\u00eda lo exped\u00eda, como tampoco analizar si seg\u00fan se debate el c\u00f3nyuge fallecido ocupaba o no el veh\u00edculo \u201ccolisionado\u201d, pues es evidente que lo que se debate va mas all\u00e1 de la competencia del juez de tutela, y lejos de involucrar un asunto constitucional, se plantean una serie de tr\u00e1mites y procedimientos legales encaminados a obtener un dinero, que supuestamente proteger\u00eda otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse en esta ocasi\u00f3n que se est\u00e1n vulnerando los derechos de los menores hijos de la actora, por la falta de pago de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la muerte de su padre, pues existen una serie de tr\u00e1mites legales que deben agotarse, encaminados a resolver a quien le compete otorgar el dinero reclamado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hay una serie de elementos que deben valorarse por quienes son competentes para ello, pruebas que deben acreditar y reclamar las entidades involucradas en el suceso y un tr\u00e1mite espec\u00edfico establecido para obtener la indemnizaci\u00f3n que aqu\u00ed se reclama, siendo claro adem\u00e1s que el derecho de petici\u00f3n presentado por la demandante, asunto que s\u00ed es de naturaleza constitucional fue resuelto (fs. 129 y 130 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se puede atribuir a la entidad accionada, en la medida en que inform\u00f3 el procedimiento que debe adelantar la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la controversia aqu\u00ed planteada debe presentarse ante la jurisdicci\u00f3n civil o penal, ya que m\u00e1s all\u00e1 de una indemnizaci\u00f3n, la muerte de una persona en un accidente de tr\u00e1nsito tiene serias implicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala que existe un medio alternativo de defensa judicial, con suficiente idoneidad y eficacia para asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n que reclama la peticionaria, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que a su turno revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Kassar Fl\u00f3rez, contra Seguros Generales Suramericana S. A, en el sentido de negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de noviembre 26 de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que a su turno revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de la misma ciudad en septiembre 29 de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Kassar Fl\u00f3rez, contra Seguros Generales Suramericana S. A, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Instrumento que como primera medida garantiza el derecho fundamental a la salud de las personas lesionadas en accidentes de tr\u00e1nsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2 En igual sentido el art\u00edculo 192 del Decreto 0663 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 35 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-463 de julio 13 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Estatuto del Sistema Financiero Art\u00edculo 193. \u201cASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA P\u00d3LIZA. 1. Coberturas y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: a) Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente.\u201dEn el caso de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito que involucren veh\u00edculos no identificados o no asegurados, la cobertura completa est\u00e1 a cargo de la subcuenta Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA. Ver igualmente el Decreto 3990 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas y Accidentes de Tr\u00e1nsito ECAT del FOSYGA es financiada, entre otros aportes, con una contribuci\u00f3n equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito, que se cobra en adici\u00f3n a ella, y, por otra, seg\u00fan el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 192 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013 adicionado por el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 -, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que operen el SOAT deben destinar el 3% de las primas que recauden anualmente por este concepto a la constituci\u00f3n de un fondo para la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n vial. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Decreto 3990 de 2007, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-111 de febrero 13 de \u00a02003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-959 de \u00a0septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1223 de noviembre 25 \u00a0de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-974 de noviembre 16 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), art\u00edculo 192.-b, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Decreto 3990 de 2007 derog\u00f3 el art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996, citado en la sentencia T-803 de septiembre 28 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005, M. P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, \u00a0M. P. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Pago de indemnizaci\u00f3n por fallecimiento en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO SOAT-Este tipo de reclamaci\u00f3n no involucra per se un derecho fundamental \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y PAGO DE INDEMNIZACION POR SOAT \u00a0 La acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}