{"id":17787,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-386-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-386-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-10\/","title":{"rendered":"T-386-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n del Estado de proveer recurso efectivo para protecci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Asegura principio de igualdad, cosa juzgada y justicia material \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental como v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Desconocimiento de las formas del juicio establecidas\/EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Juzgador obstaculiza efectividad de derechos fundamentales o los sacrifica por aplicaci\u00f3n irrestricta de las formas del proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Facultad y libertad de valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Existencia de problemas de hecho y apreciaci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL DE ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES-Elementos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACTIVIDADES JUDICIALES-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL INPEC-Ausencia de prueba de parentesco entre accionante, hijo y causante por aportar fotocopias simples \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n a pesar de allegar registros civiles y extempor\u00e1neamente fotocopias aut\u00e9nticas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL INPEC-Juez no verifico hechos alegados por las partes para evitar nulidad y providencia inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DERECHO SUSTANCIAL-Ponente podr\u00e1 en cualquier instancia decretar de oficio pruebas que considere necesarias para esclarecer la verdad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Legitimidad por activa de demandante e hijo menor de edad en demanda de reparaci\u00f3n directa contra el INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2515836 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Omaira Rivera Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado el 21 de octubre de 2009 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el dictado el 14 de agosto del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada a nombre propio y de un hijo menor de edad por Omaira Rivera Acevedo, contra las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, proferida el 3 de junio de 2009, y del Juzgado 34 \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, emitida el 15 de julio de 2008, dentro del proceso radicado 25000232600020040072201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, con insistencia de revisi\u00f3n del Defensor del Pueblo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 33 de dicho decreto, siendo escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de esta corporaci\u00f3n, el 26 de Febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2009, la se\u00f1ora Omaira Rivera Acevedo, obrando a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Andr\u00e9s Felipe Ram\u00edrez Rivera, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la supremac\u00eda del derecho sustantivo sobre lo adjetivo, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y narraci\u00f3n realizada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Omaira Rivera Acevedo, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por causa de la muerte violenta de su compa\u00f1ero permanente Mauricio Armando Ram\u00edrez Palacios, quien en vida desempe\u00f1\u00f3 el cargo de dragoneante para dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con el fin de demostrar el parentesco y la legitimidad en la acci\u00f3n contencioso administrativa, aport\u00f3 con la demanda los registros civiles de defunci\u00f3n y nacimiento de su compa\u00f1ero permanente, del hijo menor de edad, de los hermanos del causante y el registro de matrimonio de los padres de aquel, los cuales fueron nuevamente allegados en copia autenticada con la adici\u00f3n de la demanda y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo desfavorable del Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Juzgado y el Tribunal administrativos \u201chicieron caso omiso\u201d de tales registros, al anotar que por ser aportados en copia simple no reun\u00edan la exigencia contenida en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que se allegaron en fotocopias autenticadas y, de otra parte, con la admisi\u00f3n de la demanda y en posteriores actuaciones procesales, se determin\u00f3 su idoneidad probatoria y consecuente legitimidad de los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que las mencionadas autoridades contencioso administrativas omitieron cumplir los deberes y obligaciones de los jueces y actuar con equilibrio e imparcialidad, \u201cpara garantizar el debido proceso, el derecho a probar, la igualdad ante la ley, presunci\u00f3n de buena fe, el inter\u00e9s del reclamante que es un ni\u00f1o, la supremac\u00eda del derecho sustantivo sobre lo adjetivo, la finalidad y objetivo de la administraci\u00f3n de justicia, la econom\u00eda procesal, el poder de saneamiento del proceso, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita se amparen los derechos constitucionales al debido proceso, a la supremac\u00eda del derecho sustantivo sobre lo adjetivo, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de las acciones y omisiones de los despachos judiciales accionados y que, en consecuencia, (i) se invaliden la actuaci\u00f3n desde el auto que decret\u00f3 el vencimiento del per\u00edodo probatorio y las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, y (ii) se ordene que otro juez administrativo conozca del proceso adelantado, reponga las copias autenticadas de los registros de defunci\u00f3n, nacimiento y matrimonio e insista en la obtenci\u00f3n de respuesta de las pruebas solicitadas por oficio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de julio 15 de 2008 este despacho judicial, en primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones invocadas por la actora dentro del proceso N\u00b0 25000232600020040072201, por encontrar que no se acredit\u00f3 la \u201clegitimaci\u00f3n material en la causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previas consideraciones acerca de los presupuestos procesales de la demanda, consider\u00f3 que el atinente a la legitimaci\u00f3n en la causa no lleg\u00f3 a configurarse por cuanto las \u201cpruebas para acreditar tanto el parentesco de los demandantes con el se\u00f1or MAURICIO RAMIREZ PALACIOS como su condici\u00f3n de damnificados con el hecho de su muerte fueron aportadas en copia simple las cuales carecen de valor probatorio, ya que en trat\u00e1ndose de copias, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 por \u00faltimo que los documentos en copias simples no son medios de convicci\u00f3n que tengan el m\u00e9rito de constatar o demostrar los hechos ante la jurisdicci\u00f3n, por cuanto la ausencia de autenticaci\u00f3n impide la valoraci\u00f3n probatoria en t\u00e9rminos de la norma procesal mencionada, cuya aplicaci\u00f3n genera seguridad al juzgador frente a su producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio 3 de 2009, el tribunal de lo contencioso administrativo, al resolver el recurso de alzada, confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 \u00a0 a-quo. Advirti\u00f3 la corporaci\u00f3n que las copias simples de los documentos aportados por la parte demandante para demostrar la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0no arrojaban el mismo valor probatorio de los originales, al carecer de los requisitos previstos en el art\u00edculo 254 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contenciosos administrativos por disposici\u00f3n expresa del precepto 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma descrita, y para insistir que la decisi\u00f3n adoptada result\u00f3 ajustada a derecho, hizo \u00e9nfasis en pronunciamiento de esta Corte, vertido en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda), seg\u00fan la cual, \u201c\u2018la exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 254 es razonable, y no vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, como tampoco el 228. En este caso la autenticaci\u00f3n de la copia para reconocerle \u2018el mismo valor probatorio del original\u2019 es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garant\u00edas de certeza la demostraci\u00f3n de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.\u2026 Las normas acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el que de las copias, para que tengan valor probatorio tienen que ser aut\u00e9nticas. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento \u00a0de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00faltimas, constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agreg\u00f3 que aportadas las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, habi\u00e9ndoles dado el juez administrativo \u201cel valor que la ley les otorga\u201d, tal actuaci\u00f3n judicial en modo alguno implic\u00f3 la valoraci\u00f3n de idoneidad o de certeza acerca de los hechos, toda vez que \u00e9sta debi\u00f3 cumplirse &#8211; como en efecto de hizo &#8211; al momento de decidir de fondo la litis. A este \u00a0respecto destac\u00f3 que \u201cla ausencia de las pruebas que el fallo de primera instancia extra\u00f1a en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, tuvo lugar como consecuencia de la conducta de la actora, a quien correspond\u00eda la carga probatoria de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 el Tribunal que las copias aut\u00e9nticas de los registros civiles, allegadas en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n en segunda instancia, no pod\u00edan estimarse dentro de los supuestos del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, siendo entonces improcedente su decreto a petici\u00f3n de parte y la posibilidad oficiosa, reservada a eventos de duda sobre determinado hecho, circunstancia no acaecida en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la providencia que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1, al realizar el an\u00e1lisis previo de la jurisprudencia constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales C-543 de 1992 y C-778 de 2005, manifest\u00f3 que el caso objeto de revisi\u00f3n no plantea la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la actora, por v\u00eda de hecho o falta al debido proceso, por cuanto \u201cla decisi\u00f3n se tom\u00f3 en aplicaci\u00f3n de disposiciones legales vigentes en la \u00e9poca de los hechos y luego de una valoraci\u00f3n probatoria de los supuestos f\u00e1cticos del proceso, lo cual se hizo en pleno ejercicio de las competencias constitucionales que garantizan la independencia y autonom\u00eda del juez, quien s\u00f3lo est\u00e1 atado al imperio de la ley, de conformidad con el art\u00edculo 230 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n con apartes de la sentencia emitida, referidos a las actuaciones procesales desde la admisi\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa y los pronunciamientos realizados acerca de los registros civiles obrantes en el expediente y las pruebas solicitadas, ordenadas y evacuadas, para insistir que la ilegitimidad de la causa por activa obedeci\u00f3 al incumplimiento de los requisitos legales y las obligaciones de la parte actora previstas en los art\u00edculos 254 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La titular de este despacho judicial inform\u00f3 al juez constitucional que la sentencia proferida, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, tuvo lugar \u201cno porque se hubieran omitido las pruebas\u201d, \u00a0sino debido a que la actora aport\u00f3 fotocopias de copias aut\u00e9nticas de los registros civiles, sin llenar los requisitos legales establecidos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa descripci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cada una de las etapas procesales, seg\u00fan los hechos expuestos por la actora, consider\u00f3 que el \u201cpronunciamiento desestimatorio de las pretensiones\u201d se produjo porque no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n material de la causa por activa de ninguno de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, advirti\u00f3 acerca de (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, salvo por v\u00eda de hecho, no acaecida por haberse producido el fallo con arreglo al debido proceso; (ii) el valor probatorio asignado por la ley a los documentos aportados por las partes; (iii) la afirmaci\u00f3n infundada de la parte actora sobre la calidad de los registros civiles; y (iv) la inoperancia de la solicitud de revocatoria de la decisi\u00f3n judicial por encontrarse debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica de la entidad p\u00fablica, luego de explicar que a favor del excompa\u00f1ero permanente de la demandante, se cancelaron auxilios, seguros y emolumentos adeudados por motivo de su fallecimiento, estim\u00f3 improcedente e ilegal que por v\u00eda de tutela se pretenda la ordenaci\u00f3n de un nuevo fallo contencioso administrativo, puesto que vulnera y amenaza \u201cno s\u00f3lo el debido proceso, sino la autonom\u00eda con que cuentan las autoridades judiciales acorde con sus competencias\u201d, agregando que, como consecuencia de ello, \u201cse pretende desconocer un fallo o decisi\u00f3n judicial, para que por v\u00eda tutelar se active una segunda o tercera instancia de manera irregular y se obtenga el resultado querido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adicionalmente que la tutela no fue instituida como mecanismo para atacar los fallos judiciales debidamente ejecutoriados, habida cuenta que, seg\u00fan lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de julio 10 de 2002 (T-7943), \u201c\u2018la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es un mecanismo abierto y de aplicaci\u00f3n universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opini\u00f3n caprichosa de la Corporaci\u00f3n, sino que se fundamenta en la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1\u00b0 de octubre de 1992, en la cual se declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela pretendida por la actora \u201cse torna improcedente, en consideraci\u00f3n a lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, que al respecto ha se\u00f1alado la no operancia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y otras providencias que han puesto fin al proceso judicial, excepci\u00f3n hecha respecto de estas \u00faltimas, en aquellos casos en que sea indispensable reaccionar ante las denominadas \u2018v\u00edas de hecho\u2019\u201d (sentencias T-117 de 1993 y C-543 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 14 de 2009, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Omaira Rivera Acevedo, quien act\u00faa a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor Andr\u00e9s Felipe Ram\u00edrez Rivera, ordenando, en consecuencia, (i) dejar sin efecto las sentencias de julio 15 de 2008 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1, y de junio 3 de 2009, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por la hoy tutelante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y (ii) emitir un nuevo pronunciamiento de fondo de acuerdo con las consideraciones all\u00ed expuestas y las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Previo estudio doctrinario de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, del derecho al debido proceso, de la prevalencia del derecho sustancial y del poder oficioso del juez por virtud de la ley, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo se apart\u00f3 de las argumentaciones de los falladores de instancia, por considerar que como directores del proceso pudieron haber hecho uso de las facultades oficiosas previstas en los art\u00edculos 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 37, 179 y 401 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que el acervo aportado \u201cse trata no de un simple requisito formal del proceso, sino de un elemento inherente a la titularidad del derecho de acci\u00f3n y contradicci\u00f3n, como es, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de practicar la prueba documental solicitada por la actora en primera instancia y, de otra parte, no valorar ni cotejar los registros civiles aportados en copia aut\u00e9ntica en el tr\u00e1mite de alzada, constituy\u00f3 de parte de los jueces administrativos una negativa a abordar el fondo del litigio, lo que a su turno desconoci\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, cuando aparece claro que entre las tareas del juez de la causa est\u00e1 aquella de \u201cagotar todas las herramientas procesales que tenga a su alcance a fin de buscar la verdad real\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no obstante aceptar la Sala el hecho de que las reglas consagradas en las leyes de procedimiento \u201cdeben observarse ineludiblemente por las partes en litigio\u201d, el problema planteado \u201calude al alcance o aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el recaudo de pruebas y el valor dado por la ley a algunos medios de prueba; pero adem\u00e1s se refiere al aspecto material del proceso, fundado en la necesidad de remover obst\u00e1culos para dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a partir de los procedimientos legalmente establecidos\u201d, de donde es dable recordar que \u201cel objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos, frente a lo cual la norma procesal no puede observarse con tal sigilo que permee los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que los operadores jur\u00eddicos \u201cdebieron decretar de oficio las pruebas que resultaban imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la realidad a partir de la comprobaci\u00f3n de elementos aportados al proceso\u201d, con el fin de efectivizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho fundamental que, seg\u00fan pronunciamientos de esta Corte, \u201c\u2018comporta la garant\u00eda de la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa \u00a0fallos que, basados en obst\u00e1culos formales impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos\u2019\u201d (sentencia T-134 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, fue objeto de reparos por parte de los magistrados integrantes de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los magistrados del tribunal manifestaron que la tutela interpuesta era improcedente por atacar providencia que decidi\u00f3 de manera definitiva la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa incoada por la se\u00f1ora Omaira Rivera Acevedo, lo cual pugna \u201ccon el principio de cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la independencia y la autonom\u00eda de los jueces naturales de cada causa\u201d, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de l992, mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 1\u00b0, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permit\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y se\u00f1alaban un t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indicaron que las causales excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando la decisi\u00f3n judicial compromete derechos fundamentales de las partes en litigio, referidas a la existencia de los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, no se presentaron en el tr\u00e1mite del expediente 2004-00722. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en punto a los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, advirtieron que: (i) Las actuaciones de los jueces de instancia se desarrollaron conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, sin que la hoy demandante las cuestionara durante el tr\u00e1mite o hubiera presentado impugnaci\u00f3n de aquellas que dieron impulso al proceso. (ii) La actora pretendi\u00f3 acreditar su inter\u00e9s para demandar mediante copias informales de registros civiles, las cuales carecen de valor probatorio a luces del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (iii) Contrario a lo que reprocha el juez constitucional, la actora en la adici\u00f3n de la demanda no solicit\u00f3 el decreto y la aportaci\u00f3n de nuevas pruebas sino tener como tales las allegadas con el escrito, por lo que se orden\u00f3 darles el valor que la ley les otorga. (iv) Al no obrar prueba que permitiera establecer el car\u00e1cter de los demandantes, se impon\u00eda denegar las pretensiones sin necesidad de realizar un juicio de fondo sobre ellas. (v) Las copias aut\u00e9nticas de los registros civiles, allegadas en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia, se estimaron improcedentes y extempor\u00e1neas por no adecuarse a los supuestos probatorios contemplados en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. (vi) Siendo carga del demandante demostrar su condici\u00f3n y la titularidad sobre los derechos lesionados, no era dable trasladarla al juzgador a trav\u00e9s de la facultad oficiosa prevista en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando no se plantean puntos oscuros o dudosos a esclarecer. Por lo anterior, consideraron que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n al resolver la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Juez administrativa manifest\u00f3 su inconformidad fundada en el principio de la carga de la prueba y las facultades oficiosas del fallador. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el deber del demandante de probar los presupuestos de hecho y de derecho que interesan a la controversia, y al juez garantizar la igualdad material de las partes pero sin pretender subsanar o suplir su inactividad procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aun cuando el juez debe adoptar las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obst\u00e1culos que le impidan llegar a decisiones de fondo y decretar las pruebas de oficio, le est\u00e1 vedado asumir la posici\u00f3n de las partes, lo que significa un l\u00edmite a sus facultades oficiosas en aras del equilibrio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 adem\u00e1s que \u201cbajo el supuesto que la parte actora hubiera solicitado las copias aut\u00e9nticas de los registros civiles aportados con la demanda y su adici\u00f3n en copia simple, debi\u00f3 haber interpuesto los correspondientes recursos contra el auto de pruebas para que as\u00ed se hubieran decretado, o contra el que corri\u00f3 traslado para alegar, lo que no ocurri\u00f3. Adem\u00e1s hab\u00eda podido insistir en la prueba pedida dentro del tr\u00e1mite de la etapa probatoria que dur\u00f3 casi dos a\u00f1os (de abril de 2005 a marzo de 2007); sin embargo, ello tampoco se present\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por cuanto la parte actora no hizo uso de las oportunidades procesales para insistir en la pr\u00e1ctica de la prueba que pretend\u00eda hacer valer y, de otro lado, en la demanda como en su adici\u00f3n, \u201cno se registra que se hubiera \u2018solicitado\u2019 el aporte de dichos documentos en copia aut\u00e9ntica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en providencia dictada en octubre 21 de 2009, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los magistrados de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0y por la Juez 34 Administrativa de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de agosto 14 de 2009, emanado de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que no es admisible la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n constitucional incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que caracterizada la acci\u00f3n de tutela por ser personal, preferencial y sumaria, se erige \u201ccomo mecanismo para inmediata garant\u00eda del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones\u201d y, de otra parte, si la protecci\u00f3n solicitada por el interesado \u201ctiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acci\u00f3n procedente no es la de tutela sino la de reparaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, si a \u00e9sta hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores supuestos, advirti\u00f3 que \u201cno es admisible ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acci\u00f3n se invaliden actuaciones surtidas en un proceso dise\u00f1ado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello significar\u00eda que en aras de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aceptar la posibilidad de que el juez de tutela invalide providencias de otros jueces con competencias expresamente asignadas, constituye \u201cun claro quebranto al principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador\u201d lo que, \u00a0a su turno, apareja el desconocimiento de los postulados de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00f3ptica, con alusi\u00f3n a la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia sobre el derecho de amparo en M\u00e9xico, observ\u00f3 que, contrario a lo que ocurre en esa naci\u00f3n, en Colombia la acci\u00f3n de tutela no se concibi\u00f3 contra decisiones judiciales puesto que, seg\u00fan la carta pol\u00edtica,\u201clos jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, carece de sentido pensar en una doble jurisdicci\u00f3n para el mismo fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adicionalmente como la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, para fundamentar su decisi\u00f3n de declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo \u00a0que \u201cen nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no obstante haber dispuesto esta corporaci\u00f3n, en sentencia C-590 de 2005, la posibilidad excepcional de interponer acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando sobrevengan hechos que vulneren o amenacen derechos fundamentales, \u201ctal postura no es aceptable por cuanto rompe la estructura pol\u00edtica del Estado, conforme a lo cual corresponde privativamente al legislador -no a los jueces- con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 el alto tribunal en \u201cdejar sentado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulaci\u00f3n normativa concreta, espec\u00edfica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injur\u00eddica, impertinente y extra\u00f1a a nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed lo imponen postulados que protegen el inter\u00e9s general p\u00fablico, com\u00fan y social, la imprescindible certeza jur\u00eddica, la confianza en las instituciones, la preservaci\u00f3n de la existencia, organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio p\u00fablico inherente al derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su prestaci\u00f3n regular, y la autonom\u00eda e independencia de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES Y ESCRITOS A ANALIZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir, ser\u00e1n estudiados, entre otros, los documentos allegados con la demanda, las respuestas de los magistrados de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Juez 34 Administrativa de Bogot\u00e1, y los fallos dictados por dichos Juzgado y Tribunal administrativos y por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta resulta procedente para controvertir las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa N\u00b0 2004-0722, en cuanto resultaren violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, reclamados por la accionante Omaira Rivera Acevedo, quien act\u00faa a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s Felipe Ram\u00edrez Rivera. En el Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, hab\u00eda concedido la tutela mediante sentencia de agosto 14 de 2009, pero \u00e9sta fue revocada en octubre 21 del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n, que estim\u00f3 improcedente, para el caso, el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte proceder\u00e1 a dilucidar (i) la jurisprudencia concerniente a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso; (ii) el defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, generador de una causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales y, finalmente, (iii) realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el cual prescribe que la acci\u00f3n de tutela se orienta a proteger los derechos fundamentales que \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d y, de otra parte, en la preceptiva 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que establece la obligaci\u00f3n del Estado de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos2, la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, \u201cbasada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial -pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d3, equilibro que se logra mediante determinados supuestos decantados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si una providencia judicial, de manera ileg\u00edtima y grave, amenaza o vulnera derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo procedente y expedito para solicitar su protecci\u00f3n. Refiri\u00e9ndose al tema5, la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u2026 en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0conviene \u00a0recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la \u00a0parte \u00a0motiva \u00a0de \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0guardan \u00a0unidad \u00a0de \u00a0sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita7. Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e \u00a0integridad \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n\u20268\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales9. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto en la citada sentencia C-590 de 2005 y en ocasiones con salvamento o aclaraci\u00f3n de voto, seg\u00fan el caso, del Magistrado que en esta oportunidad funge como sustanciador, en relaci\u00f3n con los requisitos formales y materiales para la procedencia de la acci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha reiterado10 la necesidad de materializaci\u00f3n de \u00e9stos, bajo las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)11: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional12;(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela13; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico15 sustantivo16, procedimental17 o f\u00e1ctico18; error inducido19; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n20; desconocimiento del precedente constitucional21; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u202624.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n y entidad unificadora de la jurisprudencia constitucional, esta Corte cumple la tarea de asegurar la vigencia del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de las normas atinentes a la preservaci\u00f3n de los derechos constitucionales, al igual que de la cosa juzgada, y ante todo, que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia de la justicia material cuando pueda verse afectada en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley26. Al respecto, ha precisado:27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1.5 En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un papel protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte, \u00a0evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico y en sentido funcional28. Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto procedimental como v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n30, de acuerdo con lo precedente, ha dispuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia, pero adem\u00e1s a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible, proveer una decisi\u00f3n de fondo para el asunto presentado.31 As\u00ed, una violaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia se presenta no s\u00f3lo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino tambi\u00e9n cuando la administraci\u00f3n de justicia le permite acceder, pero no eval\u00faa sus pretensiones o las eval\u00faa tan s\u00f3lo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisi\u00f3n con base en consideraciones superficiales o de car\u00e1cter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisi\u00f3n diferente con fundamento en una interpretaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales32.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como regla general, la causal mencionada tiene ocurrencia por el desconocimiento de las formas del juicio regularmente establecidas (defecto procedimental absoluto), esta Corte33 ha encontrado que tambi\u00e9n puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicaci\u00f3n irrestricta de las formas del proceso (exceso ritual manifiesto): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.1 El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto34), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido35 afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia36 y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la posici\u00f3n que tengamos sobre la procedencia de la tutela contra \u00f3rganos judiciales de cierre, que no constituye el thema decidendum, es pertinente evocar que a partir de esa oportunidad, la Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas37.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito probatorio del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-973 de 2004, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 200138, consider\u00f3 que la facultad y la libertad de valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de los jueces, seg\u00fan la sana critica, no constituye elemento suficiente ni v\u00e1lido si llega a desconocer la justicia material; de donde, una correcta administraci\u00f3n de justicia supone: \u201c(1\u00ba) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2\u00ba) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, interesa recordar que la causal de procedibilidad en estudio se suele presentar, de acuerdo con el criterio mayoritario de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el denominado \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, que refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas:39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;40 (ii) por decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d;41 (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.42 Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n;43 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia44.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por defecto procedimental, deber\u00e1n concurrir los siguientes elementos45: \u201c(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales46; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico47; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1 la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Omaira Rivera Acevedo en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor Andr\u00e9s Felipe Ram\u00edrez Rivera, estudiando, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en segundo lugar, la conducencia del amparo perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Relevancia constitucional: El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n comporta la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, relacionados \u00edntimamente con el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspectos de relevancia constitucional por el respeto y la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos superiores que as\u00ed lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados en este fallo, la actora present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo demanda de reparaci\u00f3n directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0INPEC, por la muerte de su compa\u00f1ero permanente y padre del menor representado, produci\u00e9ndose fallo desfavorable en primera instancia (Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1) el cual, previo agotamiento de recurso de apelaci\u00f3n, fue confirmado por la autoridad judicial de alzada (Tribunal Administrativo de Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>En ambas decisiones se desestimaron las pruebas aportadas para la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa, al no satisfacerse los requisitos previstos en los art\u00edculos 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 168 y 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo49, resultaba inviable para la actora al no encontrarse la decisi\u00f3n judicial adversa dentro de las causales expl\u00edcitas de interposici\u00f3n (art\u00edculo 188, ib\u00eddem) lo que, en conjunto, lleva a concluir que el requisito de procedibilidad de agotar los recursos judiciales disponibles, se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El principio de inmediatez: Advierte esta corporaci\u00f3n que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferido en junio 3 de 2009 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso en julio 8 del mismo a\u00f1o, un mes despu\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial que confirm\u00f3 el fallo del a-quo, tiempo que resulta razonable y excluye cualquier apariencia de desinter\u00e9s frente a la correspondiente situaci\u00f3n jur\u00eddica50. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales: Afirma la accionante que las autoridades judiciales omitieron su deber de garantizar el debido proceso, los fines de la administraci\u00f3n de justicia, la supremac\u00eda del derecho sustancial, la igualdad de las partes, el derecho a probar y la presunci\u00f3n de buena fe. Los fallos acusados se fundamentaron en la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, al estimarse no cumplidas las exigencias previstas en los art\u00edculos 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 168 y 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Observa la Corte que de tener sustento lo pedido, las decisiones judiciales perder\u00edan su valor, raz\u00f3n suficiente para considerar acreditado este requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Mediante la acci\u00f3n de tutela se cuestionan las irregularidades en que incurrieron el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, al desconocer los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunci\u00f3n aportados en varias oportunidades al proceso de reparaci\u00f3n directa, con el prop\u00f3sito de demostrar el parentesco, la legitimaci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n de perjuicios, lo que en sentir de la demandante vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el fallo de segunda instancia, la parte afectada aleg\u00f3 en apelaci\u00f3n (i) la existencia de los registros civiles en el plenario y (ii) la valoraci\u00f3n que de ellos debi\u00f3 realizar el juez al decidir sobre la competencia territorial y admitir la demanda por reunir los requisitos legales, sin manifestar luego oposici\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Los pronunciamientos judiciales, que a juicio de la accionante vulneraron los derechos fundamentales invocados, se produjeron en un proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa propio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria obrando en causa propia y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, estim\u00f3 que las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, desconocieron los registros civiles aportados al proceso de reparaci\u00f3n directa, y en consecuencia, por omisi\u00f3n, se abstuvieron de darles el valor probatorio que corresponde seg\u00fan la ley y la Constituci\u00f3n, lo que condujo a denegar las pretensiones por no aparecer acreditada la legitimaci\u00f3n material por activa. Agrega que con este comportamiento, opuesto a los deberes del juez, tales autoridades judiciales incurrieron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala, como se indic\u00f3 en el numeral 4\u00b0 del ac\u00e1pite III de esta providencia, que las causales de procedibilidad de la tutela atinentes a los defectos f\u00e1ctico y procedimental, suelen relacionarse \u00edntimamente entre s\u00ed por lo que, como todas las dem\u00e1s causales, no es posible establecer barreras infranqueables entre \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se decide, tal relaci\u00f3n es evidente puesto que el problema planteado se centra, de un lado, en la prueba aportada y el valor dado por la ley y, de otro, en la necesidad de superar obst\u00e1culos, limitaciones o restricciones de car\u00e1cter procedimental, para dar cabida a la prevalencia del derecho sustancial, de manera que se garantice real y efectivamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que la interrelaci\u00f3n de las causales de procedibilidad arriba mencionadas, \u201cobedece a que el tema probatorio es, de un lado, una parte del derecho procesal as\u00ed que su manejo se relaciona con el respeto por los procedimientos legales y con la vigencia del debido proceso; pero, de otro lado, cuando la ley establece el valor de un medio probatorio, proscribe la utilizaci\u00f3n de otro, establece presunciones, consagra principios y reglas para la valoraci\u00f3n de las pruebas, su recaudo, etc., tal regulaci\u00f3n le transmite un car\u00e1cter legal al manejo de la prueba, al punto que, en sistemas cerrados de tarifa legal, los problemas probatorios son en realidad problemas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el entendimiento de que la acci\u00f3n de tutela se rige por el principio de informalidad, ajeno a complejas exigencias t\u00e9cnicas, la Sala acometer\u00e1 el estudio del asunto de la forma m\u00e1s cercana a las irregularidades planteadas por la peticionaria. Se proceder\u00e1, entonces, a analizar las facultades del juez en el decreto de pruebas de oficio, desde el \u00a0punto de vista del exceso ritual manifiesto, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n el problema presentado a su consideraci\u00f3n puede formularse de la siguiente manera: \u00bfIncurrieron los jueces administrativos en un defecto procedimental al no valorar la prueba de los registros civiles aportados durante las instancias del proceso de reparaci\u00f3n directa, o por no decretar de oficio la prueba requerida que, de acuerdo con el material aportado por la demandante, resultaba imprescindible para la adopci\u00f3n de un fallo de fondo? \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 que las pruebas aportadas por la accionada no satisfac\u00edan formalmente la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, al consistir en fotocopias simples que se alejaban de los presupuestos contemplados el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, situaci\u00f3n \u201csuficiente\u201d para desestimar sus pretensiones, advierte esta corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n tomada obedeci\u00f3 propiamente al entendimiento de \u201causencia\u201d de prueba de parentesco entre ella, su hijo y el causante Mauricio Armando Ram\u00edrez Palacios, bajo el rigor de la norma citada. Adem\u00e1s recab\u00f3 el juzgador en la carga de la prueba, conforme a la preceptiva 177, ib\u00eddem, no obstante que la documentaci\u00f3n allegada cumpl\u00eda esta exigencia para la correspondiente apreciaci\u00f3n y ponderada valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, al confirmar el fallo del a-quo, puso en evidencia el mantenimiento del ritual procesal que describen las disposiciones mencionadas y, bajo este mismo sentido, los l\u00edmites que los jueces tienen alrededor de la prueba oficiosa y de la ordenaci\u00f3n de pruebas por mandato de los art\u00edculos 169 y 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el fallo confirmatorio, proferido por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se fundament\u00f3 en el problema material de la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante, planteado por el a-quo al manifestar y concluir la ausencia de su acreditaci\u00f3n, sino en un problema probatorio que bien pudo ser corregido en las instancias correspondientes, comenzando desde el auto admisorio o inadmisorio de la demanda, momento procesal en el que se exige al juez un an\u00e1lisis cuidadoso de los requisitos (art\u00edculos 137 y 143 C. C. A.). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que durante el proceso la parte actora alleg\u00f3 en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extempor\u00e1nea, aport\u00f3 fotocopias aut\u00e9nticas de \u00e9stos con los alegatos de conclusi\u00f3n en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de comparaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n sobre la realidad documental existente en el expediente, que pon\u00eda de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de aquello que se estim\u00f3 formalmente insuficiente, por lo que la sentencia as\u00ed proferida se tradujo en una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta corporaci\u00f3n que el tribunal contencioso administrativo no dio cabal cumplimiento al art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, es deber del juez \u201cemplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d, y se abstuvo de aplicar la amplia facultad oficiosa en materia probatoria que contempla la preceptiva 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cEn cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.\u201d Sin duda, la actuaci\u00f3n desplegada estuvo marcada por un exceso ritual manifiesto, al mostrarse indiferente al derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Eventos similares han llevado a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el apego excesivo a las formas procesales (v\u00e9ase numeral 4 del ac\u00e1pite II de esta providencia), y a la producci\u00f3n de fallos opuestos, sea en forma manifiesta o de manera impl\u00edcita, al deber de resolver de fondo las controversias planteadas, lo que desencadena una denegaci\u00f3n de justicia que impide la vigencia y la prevalencia del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el manto de una sentencia definitoria pero ratificadora de la denegaci\u00f3n decretada por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot\u00e1 a ra\u00edz de la supuesta ilegitimidad para actuar de parte de la demandante, confirm\u00f3 el desinter\u00e9s por acercarse al derecho material y a la verdad real, teniendo a su disposici\u00f3n amplias y eficaces herramientas para garantizar el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese pronunciamiento constituye v\u00eda de hecho al contrariar lo dispuesto en el art\u00edculo 228 superior, que instituye al m\u00e1ximo nivel la prevalencia del derecho sustancial y exige al juzgador la adopci\u00f3n de las medidas conducentes y necesarias para arribar a una justa decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n tuvo la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su revocada sentencia de agosto 14 de 2009, cuyas consideraciones 2 y 3 deben ser rele\u00eddas con especial atenci\u00f3n, particularmente en los an\u00e1lisis espec\u00edficos sobre el \u201cderecho al debido proceso\u201d, la \u201cprevalencia del derecho sustancial\u201d, el \u201cpoder oficioso del juez administrativo\u201d y la \u201csituaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso de reparaci\u00f3n directa\u201d, camino expedito que otrora pod\u00eda transitarse con la plena tranquilidad que emanaba de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, excluido del ordenamiento jur\u00eddico por la precitada sentencia C-543 de 1992, al ser, como en este asunto, el superior jer\u00e1rquico quien decide sobre una tutela contra decisi\u00f3n judicial que le pusiese fin a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Omaira Rivera Acevedo y de su hijo menor de edad Andr\u00e9s Felipe Ram\u00edrez Rivera, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo dictado en octubre 21 de 2009 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n similar a la que hab\u00eda expedido en agosto 14 de 2009 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuyos argumentos se asumen para conceder la tutela impetrada por la se\u00f1ora Omaira Rivera Acevedo, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s Felipe Ram\u00edrez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, constatada como ha sido la legitimidad por activa de dicha demandante, se ordenar\u00e1 al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un fallo de fondo, una vez constate y valore, como juez del proceso y dando prevalencia al derecho sustancial, la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n acopiados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en octubre 21 de 2009 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el dictado en agosto 14 del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de esa misma corporaci\u00f3n. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por la se\u00f1ora Omaira Rivera Acevedo a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s Felipe Ram\u00edrez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobaci\u00f3n allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el D. E. 2289\/89, Art\u00edculo 1\u00b0, num.117 indica cu\u00e1l es el valor probatorio de las copias, se\u00f1alando que tienen el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: \/\/ Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. \/\/ Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. \/\/ Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-590\/05 (junio 8), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-264\/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem.\u201cVer sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1112\/03 (noviembre 21,), \u00a0T- 088\/03 (febrero 7), T- 598\/03 (julio 23) y T-382\/03 (mayo 9), en todas M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCfr. \u00a0Sentencia \u00a0C-543 \u00a0de \u00a01992. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0inexequibilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 11,12 y 40 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02591 \u00a0de \u00a01991, \u00a0y \u00a0la \u00a0exequibilidad \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0estatuto. La importancia \u00a0de \u00a0dicha \u00a0providencia \u00a0estriba \u00a0en \u00a0la \u00a0introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cCfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia \u00a0T- 088, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cAl respecto pueden consultarse las sentencias T-00l de 1992, C-543 de \u00a01992, \u00a0T-079 \u00a0de \u00a01993. \u00a0T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998. \u00a0SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, \u00a0SU-159 \u00a0de \u00a02002. \u00a0T-108 \u00a0de 2003, T-088 \u00a0de \u00a02003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 \u00a0de \u00a02003 y \u00a0T-441 \u00a0de \u00a02003, \u00a0entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 T-264\/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSiempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cVer sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13\u201cSobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14\u201cEsta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15\u201cHace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEl defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18\u201cReferido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cTambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEn tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u201cCuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cVer Sentencia T-701 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cSentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9anse C-018\/93 (enero 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-566\/98 (octubre 7), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-836\/01 (agosto 9), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-292\/06 (abril 6), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; A-034\/96 (agosto 1\u00b0), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y A-220\/01 (junio 7), Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-264\/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cVer, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 T-264\/09, citada. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-654\/09 (septiembre 14), M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSentencia T-134 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ella al resolver una tutela contra sentencia, la Corte manifest\u00f3 que \u2019el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta la garant\u00eda de la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obst\u00e1culos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma impl\u00edcita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de m\u00e9rito\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 T-264\/09 citada. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cVer sentencia T-996 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cCfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u201c(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. (Tomado de la SU-159 de 2002).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, supone la garant\u00eda de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, as\u00ed que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de m\u00e9rito. Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cLos pronunciamientos m\u00e1s relevantes sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que ser\u00e1 referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el abogado de 500 ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensi\u00f3n, dirigi\u00f3 por error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que le correspondi\u00f3 en reparto la demanda la envi\u00f3 a los jueces laborales del circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondi\u00f3 el caso orden\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. El abogado corrigi\u00f3 la demanda, pero solicit\u00f3 un plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandantes se encontraban en la misma regi\u00f3n del pa\u00eds. La Corte consider\u00f3 que la exigencia impuesta por un juez laboral del circuito en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, y su negativa a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, se encontraban enmarcadas en el supuesto del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio el derecho a la pensi\u00f3n de un amplio n\u00famero de ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debi\u00f3 inaplicar las normas sobre t\u00e9rminos legales para la correcci\u00f3n de los poderes, o bien, dar valor a la inequ\u00edvoca expresi\u00f3n de voluntad contenida en los poderes rechazados; la sentencia T-289 de 2005 fallo en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechaz\u00f3 la acci\u00f3n argumentando la caducidad de la misma, decisi\u00f3n que el afectado impugn\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto de rechazo. El Tribunal rechaz\u00f3 nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa del proceso contencioso, el \u00fanico recurso procedente era el de s\u00faplica. La Corte consider\u00f3 que el juez administrativo incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos ten\u00edan el mismo objeto, y el t\u00e9rmino para interponerlos era el mismo, el juez debi\u00f3 obviar el encabezado y dar tr\u00e1mite al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003, pronunciamiento en el que la Corte consider\u00f3 que un juez civil incurri\u00f3 en un defecto procedimental al decretar la perenci\u00f3n de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en Valledupar, un d\u00eda antes de su celebraci\u00f3n. Para la Corte, la actuaci\u00f3n del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conoc\u00eda plenamente la situaci\u00f3n del peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Se fundament\u00f3 a su vez en la sentencia C-029 de 1995, (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda), relativa a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 T-654\/09 (septiembre 17), M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEn la Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez \u201cignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso\u201d, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cV\u00e9ase la citada Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cLa Corte en la Sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, que hab\u00edan sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cEn la Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u2019aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cEn la Sentencia T-1082 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 T-264\/09, citada. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cSentencia C-590 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cVer, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle), la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cdictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 T- 264\/09, citada. En esta providencia se indic\u00f3: \u201cEn efecto, la disposici\u00f3n que establec\u00eda un t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 11 decreto 2591 de 1991), fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992. Esta disposici\u00f3n, en efecto, prescrib\u00eda que la Acci\u00f3n deb\u00eda interponerse dentro de los dos meses siguientes a la expedici\u00f3n del fallo, y la Corte consider\u00f3 que el t\u00e9rmino no resultaba ajustado a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, de forma que corresponde al juez de tutela apreciar si la acci\u00f3n se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien la Corte ha se\u00f1alado que la inmediatez no se debe observar desde criterios objetivos sino a partir de las particularidades del caso, el t\u00e9rmino de dos meses parece a todas luces prudente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 T-264\/09, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n del Estado de proveer recurso efectivo para protecci\u00f3n de derechos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}