{"id":17788,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-387-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-387-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-10\/","title":{"rendered":"T-387-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Procedencia excepcional de tutela para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL Y RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2547989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 5 de noviembre de 2009, y la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de diciembre de 2009, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2009, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, por considerar que \u00e9ste con sus actuaciones vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vejez en condiciones dignas, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que el d\u00eda 16 de diciembre de 2008, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque cumplir con todos los requisitos legales para ser acreedor de esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la Jefatura de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 451 del 28 de enero de 2009, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento que, de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, es necesario reunir un 1200 semanas cotizadas hasta el a\u00f1o 2008 y el actor solo cuenta con 415 semanas cotizadas en total1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, al considerar que hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le son aplicables los requisitos que se\u00f1ala el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho pensional. Fund\u00f3 sus argumentos en lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que naci\u00f3 el 15 de marzo de 19412.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que labor\u00f3 en la Di\u00f3cesis de Neiva desde el 23 de marzo de 1986 hasta el 28 de febrero de 1997.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en la historia laboral del ISS solo aparece reflejado que el accionante cotiz\u00f3 a esa entidad, siendo su empleador la Parroquia La Inmaculada de la Di\u00f3cesis de Neiva, entre el 22 de julio de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la dicha Parroquia omiti\u00f3 efectuar los pagos entre el 23 de marzo de 1986 al 21 de julio de 1992, situaci\u00f3n que indica es aceptada por el ISS porque le fue informado que hasta tanto la parroquia no pague los aportes, no se le puede convalidar el tiempo de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que ante esa situaci\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria laboral que correspondi\u00f3 conocer el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, la cual finaliz\u00f3 con sentencia el 13 de enero de 2000 resolviendo: (i) declarar la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre la Parroquia La Inmaculada de Neiva como empleadora, e Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda como trabajador, en virtud del cual \u00e9ste prest\u00f3 sus servicios personales a la demandada en forma ininterrumpida desde el 23 de marzo de 1986 hasta el 16 de marzo de 1997; (ii) condenar a la Parroquia a pagar al demandante todas las prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos a los que tenga derecho y que efectivamente le adeude; y, (iii) condenar a la parroquia a pagar al ISS las cotizaciones del demandante causadas desde el momento del retiro injusto y hasta cuando se verifique el pago3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que esa decisi\u00f3n ordinaria laboral fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que contabilizando las semanas que labor\u00f3 en la Parroquia La Inmaculada, tiene las 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Instituto de Seguros Sociales mediante resoluci\u00f3n No. 5652 del 14 de agosto de 2009, confirm\u00f3 la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante, arguyendo que si bien hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque contaba con 40 a\u00f1os de edad a la fecha de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, lo cierto es que tiene 415 semanas cotizadas, de las cuales 315 fueron aportadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de edad, es decir, entre el per\u00edodo comprendido desde el 15 de marzo de 1981 al 15 de marzo de 2001. A\u00f1adi\u00f3 que \u201ces preciso se\u00f1alar que la Di\u00f3cesis de Neiva Huila, no ha cancelado los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1986 al 21 de julio de 1992, por lo tanto hasta que dicha entidad no cancele dicho tiempo, el mismo no se puede convalidar\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante estima que la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales es una carga que no se puede trasladar al trabajador, toda vez que en su caso le fue descontado mensualmente del salario, de manera contin\u00faa e ininterrumpida, el porcentaje correspondiente para cotizar la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1ala que la ley atribuye a las entidades administradores de los aportes pensionales, la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de tales aportes. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica que si se tuvieran en cuenta las semanas que labor\u00f3 en la Parroquia La Inmaculada de Neiva, sumar\u00eda un total de 648 semanas cotizadas entre el 15 de marzo de 1981 y el 15 de marzo de 2001, con lo cual cumplir\u00eda todos los requisitos para que se le otorgue la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Solicita protecci\u00f3n constitucional a los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca la pensi\u00f3n de vejez desde la fecha de causaci\u00f3n, esto es, el 15 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 28 de octubre de 2009 y recibido en la misma fecha en la secretaria del juzgado a-quo, el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales de Huila, indica que el se\u00f1or Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda radic\u00f3 en esa dependencia el 16 de diciembre de 2008, solicitud de reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual fue trasladada a la Seccional Caldas del Instituto, por el ser centro de decisi\u00f3n competente para resolver los asuntos pensionales que se radican en el Departamento del Huila.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El escrito fechado el 3 de noviembre de 2009, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Caldas, manifiesta que el recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 el accionante contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, fue resuelto mediante resoluci\u00f3n No. 5652 del 14 de agosto de 2009, comunicada personalmente al actor. Por ende, considera que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or Gait\u00e1n Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 5 de noviembre de 2009, neg\u00f3 el amparo a los derechos invocados por el accionante, al estimar que posee un medio alternativo de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pretensi\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica que puede reclamar a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral. Agreg\u00f3 que el presente caso no revela los supuestos f\u00e1cticos para que se estructure un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo adverso arguyendo para tal fin que la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, cuando se est\u00e1 ante la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que se pretende evitar. Indica que su caso se enmarca dentro de los supuestos f\u00e1cticos de tal perjuicio, por cuanto atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, es una persona de la tercera edad y de nivel socioecon\u00f3mico 1 en el sisb\u00e9n, deambula por las calles de Neiva viviendo de la caridad p\u00fablica y carece de un techo digno donde pernoctar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 18 de diciembre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a-quo, bajo el argumento que si bien por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales y excepcionalmente lo es cuando el mecanismo previsto en la legislaci\u00f3n laboral no es expedito o cuando se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el estudio del caso concreto revela que la sola circunstancia de ser el accionante una persona de la tercera edad \u201cno constituye por s\u00ed un argumento suficiente para que el juez de tutela desplace a la entidad encargada del reconocimiento de dichas prestaciones o a la autoridad judicial competente para desatar la controversia que se suscita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar que la subsistencia del actor dependa exclusivamente de la pensi\u00f3n de vejez que reclama y que el no reconocimiento de la misma lo sit\u00fae en una seria amenaza, donde la protecci\u00f3n constitucional resulte urgente e impostergable. A\u00f1adi\u00f3 que el accionante desde el a\u00f1o 2001 pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ejecutar los aportes dejados de reportar por la Di\u00f3cesis de Neiva, pero no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 26 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vejez en condiciones dignas del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de no haber acreditado el n\u00famero de semanas exigidos en la ley aplicable por existir mora en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones; (ii) inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; y, luego analizar\u00e1 (iii) el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, en la medida en que ese derecho no es fundamental, al ser de naturaleza progresiva y no tener aplicaci\u00f3n inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. En forma adicional, porque la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el amparo constitucional solo resulta viable como mecanismo principal, si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiendo, no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales5. Si la tutela se invoca como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario e id\u00f3neo, es preciso demostrar que el amparo busca evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: \u201ci) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) \u00a0ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d6, y debe ser valorado por el juez constitucional de acuerdo con la realidad f\u00e1ctica que presenta cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente al tema pensional, las sentencias T-043 de 2007, T-075 de 2009 y T-631 de 2009, se\u00f1alaron que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurren las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto a la procedencia de la solicitud; (iii) que la negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y, (iv) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esos supuestos concurren, el reconocimiento de la pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional porque se encuentran comprometidos derechos de raigambre fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, toda vez que \u00e9stas no cuentan con otra fuente de ingresos para suplirse su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha decantado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial7. En tales eventos, se considera que la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente aclarar que la Corte en sentencias T-463 de 2003 y T-923 de 2008, indic\u00f3 que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la \u00faltima sentencia en comento, puntualiz\u00f3 que tal condici\u00f3n \u201cconstituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminaci\u00f3n positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que la situaci\u00f3n del accionante lo hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que afirma que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad -68 a\u00f1os cumplidos-, que vive de la caridad p\u00fablica deambulando por las calles de Neiva pidiendo limosna, que se encuentra enfermo y que su estrato socioecon\u00f3mico es 1. En estos t\u00e9rminos, encuentra la Sala que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital y el perjuicio irremediable manifestado por el actor se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse en el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del tema de la mora patronal como obst\u00e1culo inaceptable para que medie el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, ha decantado los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En materia de pensiones existe una relaci\u00f3n tripartita10 que se explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que est\u00e9n a su cargo, debe descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de \u00e9ste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n11; y del \u00faltimo lado, se sit\u00faa la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En las sentencias T-923 de 2008 y T-631 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 \u00bfqu\u00e9 ocurre ante el incumplimiento del empleador en el reporte del pago de aportes debidos, a las administradoras de pensiones? Para dar respuesta a ese interrogante, indic\u00f3 que los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, otorgan a las AFPs distintas herramientas para que efect\u00faen los cobros correspondientes al empleador, incluso por v\u00eda coactiva seg\u00fan establece el art\u00edculo 57 ib\u00eddem, en procura de mantener la integralidad de los aportes. Precisamente, el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de aquellos art\u00edculos, regula con claridad los procedimientos para constituir en mora al empleador y para el cobro de los aportes por v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre la base del funcionamiento adecuado de la relaci\u00f3n tripartita, a t\u00edtulo de regla jurisprudencial, se estableci\u00f3 que ni la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las AFPs, constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama, por cuanto no considerarlo as\u00ed ser\u00eda tanto como imputar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de aportes12. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, vale la pena traer a colaci\u00f3n lo expresado sobre el particular en la sentencia T-631 de 2009 (M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo)13, la cual a su vez cit\u00f3 la sentencia T-923 de 200814, que reiter\u00f3 las sentencias T-106 de 2006 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la \u00a0mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno y completo de los aportes pensionales, las AFPs deben diligentemente hacer uso de los mecanismos de cobro que consagra la legislaci\u00f3n, toda vez que so pretexto de la mora patronal, no pueden desconocer un derecho adquirido del afiliado frente al reconocimiento y al pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el cumplimiento de los requisitos de ley. De contera que, la mora patronal es inoponible al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada le neg\u00f3 la petici\u00f3n arguyendo que el accionante si bien cumple con la edad de 60 a\u00f1os -naci\u00f3 el 15 de marzo de 1941-, no acredita el requisito de tener un m\u00ednimo de 500 semanas pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Indic\u00f3 que de las 415 semanas cotizadas por el actor, solo cuenta con 315 semanas aportadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, del per\u00edodo comprendido entre el 15 de marzo de 1981 al 15 de marzo de 2001. Concretamente, la entidad accionada mediante la Resoluci\u00f3n No. 5652 del 14 de agosto de 2009, precis\u00f3 que \u201cla Di\u00f3cesis de Neiva Huila, no ha cancelado los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1986 al 21 de julio de 1992, por lo tanto hasta que dicha entidad no cancele dicho tiempo, el mismo no se puede convalidar\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con lo expuesto se observa que la controversia jur\u00eddica sometida a estudio radica, en esencia, en que mientras el Instituto de Seguros Sociales considera que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, puesto que las semanas de cotizaci\u00f3n no son suficientes para acceder a esa prestaci\u00f3n, el demandante asevera que los aportes efectuados alcanzan para otorgarle dicho reconocimiento, una vez sea contabilizado el tiempo de servicio para el per\u00edodo comprendido entre el 23 de marzo de 1986 al 21 de julio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales y allegado por el actor al expediente de tutela, la Sala observa que Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda efectivamente cotiz\u00f3 315 semanas al sistema en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, al igual que se vislumbra que el accionante obtuvo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, \u00a0sentencia ordinaria laboral debidamente ejecutoriada, en la que se declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre la Parroquia La Inmaculada de Neiva -obrando como empleador dependiente de la Di\u00f3cesis de esa ciudad- y el accionante en calidad de trabajador, desde el 28 de marzo de 1982 hasta el 16 de marzo de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aplicando la regla jurisprudencial de la inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, tendr\u00edamos que en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, incluyendo el periodo de cotizaciones que el Instituto de Seguros Sociales report\u00f3 como adeudados y respecto del cual fue negligente en su recaudo a\u00fan por v\u00eda forzosa, el accionante cotiz\u00f3 648 semanas distribuidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE O RAZ\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metaltec Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/02\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parroquia La Inmaculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023\/03\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dado que el se\u00f1or Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda naci\u00f3 el 15 de marzo de 1941, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994, por ende, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoce la entidad demandada en su resoluci\u00f3n No. 5652 del 14 de agosto de 2009. Entonces, la norma aplicable para otorgar la pensi\u00f3n de vejez al actor, es el Decreto 758 de 1990, siendo necesario que cuente con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el cuadro demuestra con claridad que al tener en cuenta el periodo que el Instituto de Seguros Sociales reporta en mora, el accionante supera con creces las 500 semanas m\u00ednimas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Como se anot\u00f3 en la consideraci\u00f3n 4\u00aa, las consecuencias de la mora patronal no se le pueden imputar al trabajador, ya que es deber del empleador realizar el pago oportuno y completo de toda la cotizaci\u00f3n mes a mes, al igual que es deber de la administradora de pensiones efectuar los cobros pertinentes en pos de mantener la integralidad de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que efect\u00fae el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 18 de diciembre de 2009, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo denegatorio de amparo dictado el 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vejez en condiciones dignas, del se\u00f1or Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nos. 000451 del 28 de enero de 2009 y 5652 del 14 de agosto del mismo a\u00f1o, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, que negaron la pensi\u00f3n de vejez al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien se encargar\u00e1 de vigilar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 28 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 26 y 27 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folios 20 a 23 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-043 de 2007, T-702 de 2008, T-923 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional: SU-544 de 2001, T-1106 de 2003, T-1011 de 2004, T-106 de 2006, T-284 de 2007, T-702 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-487 de 2005 y T-083 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las sentencias T-923 de 2008 y T-631 de 2009, indican en uno de sus pi\u00e9 de p\u00e1gina que: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa. De igual manera se exige la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable. Ahora bien. entre los factores de ponderaci\u00f3n a ser analizados por el juez constitucional est\u00e1n entre otros: (i) \u00a0La edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) \u00a0La condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-702 de 2008 y T-1203 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008 y T-075 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, \u201c[e]l empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0 El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias SU-430 de 1998, T-363 de 1998, T-165 de 2003, T-106 de 2006 y T-043 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pero que le fue negada por cuanto no cumpl\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n por \u201cper\u00edodos mal pagos y por mora en el pago\u201d. Aplicando la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de cotizaciones, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo porque teniendo en cuenta las semanas que dej\u00f3 de cotizar el empleador, cumpl\u00eda todos los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En este caso se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y se le orden\u00f3 al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 37 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/10\u00a0 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Procedencia excepcional de tutela para el reconocimiento \u00a0 INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL Y RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-2547989 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismael Gait\u00e1n Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}