{"id":17789,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-388-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-388-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-10\/","title":{"rendered":"T-388-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CASO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regla jurisprudencial de decisi\u00f3n adscrita a la sentencia T-1083\/04\/DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL-Ciudadano que incumpla concentraci\u00f3n ser\u00e1 declarado remiso y se le impondr\u00e1 una multa \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones reci\u00e9n expuestas, se infiere que existe una regla jurisprudencial de decisi\u00f3n adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, seg\u00fan la cual: (i) El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar los principios y garant\u00edas del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar; (ii) La pretermisi\u00f3n de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedici\u00f3n de la libreta militar, comporta una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educaci\u00f3n y el trabajo. Ante esa situaci\u00f3n, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de eficacia de las decisiones del Ej\u00e9rcito adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. En virtud a la informaci\u00f3n consignada en el expediente1, est\u00e1 demostrado que el actor y su madre constituyen un grupo familiar en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, lo que justifica plenamente la procedencia del amparo como medio de protecci\u00f3n definitivo, pues ninguna otra acci\u00f3n judicial tiene la eficacia suficiente para evitar la inminente amenaza que comporta para su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la demora en la entrega de la libreta militar del actor pues, como estableci\u00f3 la Corte en la sentencia T-1083 de 2004, la no-entrega injustificada de la libreta militar se traduce en una amenaza a los derechos fundamentales al trabajo y la educaci\u00f3n del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Ser hijo \u00fanico es eximente legal para la prestaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE SUBREGLAS CONTENIDAS EN PRECEDENTE\/IGUAL TRATAMIENTO JURIDICO A SITUACIONES FACTICAS IGUALES\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE IMPUSO MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA CITACION \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones esenciales de la Corte Constitucional al emitir fallos de revisi\u00f3n de tutela es la de unificar la jurisprudencia constitucional y de esa forma, precisar el contenido de los derechos fundamentales. Entre las distintas t\u00e9cnicas que puede utilizar la Corporaci\u00f3n para cumplir ese prop\u00f3sito, se encuentra la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Por medio de la reiteraci\u00f3n se consolidan reglas jurisprudenciales previamente establecidas y se garantiza la eficacia del derecho fundamental a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n del derecho, en una esfera de invaluable importancia para el ciudadano, como es el ejercicio de los derechos fundamentales. El proceso de adjudicaci\u00f3n seguido por la Corte Constitucional, al proferir sentencias de reiteraci\u00f3n, consiste en la aplicaci\u00f3n de reglas decisionales (subreglas) establecidas al estudiar situaciones f\u00e1cticas semejantes a la que se presenta en el caso sometido a estudio del juez, siempre y cuando se mantengan las condiciones normativas y sociales dentro de las cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. Cuando el juez encuentra que una decisi\u00f3n previa tiene esas caracter\u00edsticas, es decir, que presenta un problema jur\u00eddico constitucional semejante al que debe decidir, puede concluir que se trata de un precedente judicial que controla o determina la decisi\u00f3n del nuevo caso, en virtud del principio de igualdad; es decir, del mandato de justicia que exige dar igual tratamiento jur\u00eddico a situaciones f\u00e1cticas iguales. En esta oportunidad, la Sala estima que la sentencia T-1083 de 2004, reiterada en los fundamentos del caso, tiene el car\u00e1cter de precedente para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.549.815 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Aldanare Valencia Valencia y Wilmer Gonz\u00e1lez Valencia contra el Ej\u00e9rcito Nacional (Direcci\u00f3n de Reclutamiento). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2\u00ba) de menores de Guadalajara de Buga \u2013 Valle, el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, Mar\u00eda Aldanare Valencia Valencia y Wilmer Gonz\u00e1lez Valencia interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Reclutamiento, con el fin de obtener protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales al debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo vital del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de los hechos por parte de los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Wilmer Gonz\u00e1lez Valencia inici\u00f3 proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar ante la Direcci\u00f3n de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional el nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). De acuerdo con lo previsto en las distintas etapas del tr\u00e1mite, se present\u00f3 a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, e inform\u00f3 a las autoridades que se encontraba inmerso en causal eximente de prestaci\u00f3n del servicio, por su condici\u00f3n de hijo \u00fanico. Los distintos oficiales y suboficiales que lo atendieron, le indicaron que deb\u00eda presentar determinadas pruebas para acreditar su calidad de hijo \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez efectuados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el peticionario se present\u00f3 en tres oportunidades al Distrito Militar Nro. 19 del Batall\u00f3n Palac\u00e9 de Buga (en adelante, el DM-19 de Buga) pero no fue atendido, debido al alto n\u00famero de personas que estaban realizando los mismos tr\u00e1mites. Posteriormente, fue citado por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, para presentarse el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) en el DM-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no pudo llegar a tiempo en esa oportunidad, pues se sinti\u00f3 enfermo, y cuando se present\u00f3 ante el DM-19 de Buga, las autoridades castrenses se negaron a recibirle los documentos, y le informaron que quedaba en condici\u00f3n de remiso y que deb\u00eda (i) pagar una multa o (ii) prestar el servicio militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al llegar a dicha dependencia no le quisieron recibir la documentaci\u00f3n y le manifestaron que quedaba como remiso y que por ende deb\u00eda de presentarse nuevamente, ya fuera para que lo reclutaran en el servicio Militar (sic) o en su defecto para que se le entregara su Libreta Militar, previa cancelaci\u00f3n de la multa a que hubiere lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El grupo familiar que conforman el peticionario y su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Aldanare Valencia Valencia, atraviesa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed que la no-expedici\u00f3n, o el retraso en la expedici\u00f3n de la libreta militar, supone una restricci\u00f3n a su derecho al trabajo y una amenaza inminente al m\u00ednimo vital de su grupo familiar, pues el actor colabora con los gastos familiares cuando su t\u00edo le permite apoyarlo en labores de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el se\u00f1or Wilmer Gonz\u00e1lez Valencia se present\u00f3 oportunamente a definir su situaci\u00f3n militar pero, por desidia del DM-19 de Buga, \u00a0no pudo entregar la documentaci\u00f3n que demuestra su condici\u00f3n de hijo \u00fanico; actualmente, la autoridad accionada le exige el pago de una multa de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos, o la prestaci\u00f3n del servicio militar, aunque legalmente no se encuentra obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de los hechos expuestos, los peticionarios solicitaron al juez de tutela ordenar al representante legal del Batall\u00f3n Palac\u00e9 de Buga exonerar al joven Wilmer Gonz\u00e1lez Valencia de la multa impuesta por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, y del \u00a0\u201cpago\u201d del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la autoridad accionada \u00a0<\/p>\n<p>3. El Sargento Primero del Ej\u00e9rcito Nacional, Julio A. Correa Becerra, en calidad de Comandante encargado del distrito militar nro. 19, adscrito a la tercera zona de la direcci\u00f3n de reclutamiento y control de reservas del Ej\u00e9rcito Nacional (en adelante, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento) intervino en el tr\u00e1mite de instancia solicitando denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n es improcedente porque el accionante cuenta con medios de defensa judicial adecuados, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, si desea controvertir las actuaciones del Ej\u00e9rcito Nacional (principio de subsidiariedad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del peticionario no se configur\u00f3 violaci\u00f3n alguna al debido proceso, o alg\u00fan otro derecho fundamental, pues se siguieron todos los pasos previstos por la ley 43 de 1998, \u201clos cuales se concretan en inscripci\u00f3n, convocatoria, junta de remisos [y] clasificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el tr\u00e1mite se trunc\u00f3, y el actor est\u00e1 obligado a pagar una multa, esas situaciones obedecen a hechos imputables al peticionario quien no se present\u00f3 oportunamente a la citaci\u00f3n del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009); el cinco (5) de octubre del mismo a\u00f1o, el accionante particip\u00f3 en una junta de remisos y no explic\u00f3 o justific\u00f3 no haber asistido a la cita del 6 de agosto de 2009, raz\u00f3n por la que la Junta decidi\u00f3 levantar su condici\u00f3n de remiso sin exoneraci\u00f3n del pago de multa legal, considerando que la exenci\u00f3n de la multa solo procede cuando \u201cel ciudadano citado por las autoridades de reclutamiento a Jornada de Concentraci\u00f3n e Incorporaci\u00f3n [no asiste porque], el d\u00eda, fecha y hora de la misma \u00a0(\u2026) se haya encontrado detenido, secuestrado y\/o hospitalizado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201c[se llev\u00f3] a cabo Junta de Remisos de fecha 05 de Octubre de 2009, la cual mediante Acta No. 0006 resolvi\u00f3 levantar la condici\u00f3n de remiso SIN EXONERACION DE PAGO DE MULTA, por cuanto no existen causales eximentes de responsabilidad y obligatoriedad de realizar presentaci\u00f3n en la fecha establecida\u2026 superado el paso anterior el ciudadano GONZALO VALENCIA queda en nuestro sistema con el nuevo estado CLASIFICADO SIN RECIBOS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n militar del peticionario, se\u00f1ala el interviniente que, en un primer momento, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Valencia no aport\u00f3 prueba de su condici\u00f3n de hijo \u00fanico pero precisa, acto seguido, que actualmente el actor no ser\u00e1 incorporado, sino que debe pagar la multa que se origin\u00f3 por no presentarse en la fecha en que fue citado. (Art\u00edculos 41 y 42 (literales g y e) de la Ley 48 de 1993, la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El peticionario] \u201cno est\u00e1 siendo llamado a prestar el servicio militar sino por el contrario, desde el 05 de octubre de 2009 de acuerdo a lo establecido en el Articulo 2 de la Ley 1184 de 2008 posee el termino (sic) de cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes para realizar su presentaci\u00f3n personal ante esta autoridad de reclutamiento y adelantar la correspondiente diligencia de Liquidaci\u00f3n de su Tarjeta Militar con prueba sumaria de ingresos y patrimonio y\/o SISBEN del grupo familiar\u201d, de acuerdo con los art\u00edculos 41, 42 (literales G y E) de la Ley 48 de 1993, la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado segundo (2\u00ba) de menores de Guadalajara de Buga \u2013 Valle, el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) decidi\u00f3 denegar el amparo, por considerar que (i) el peticionario debe acudir a los medios judiciales ordinarios si desea controvertir las actuaciones del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Reclutamiento; y (ii) no existe prueba de afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo y el m\u00ednimo vital de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2951 de 1991, y el auto de veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero dos de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala novena de revisi\u00f3n determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Reclutamiento- vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or \u00a0Wilmer Gonz\u00e1lez Valencia, as\u00ed como al m\u00ednimo vital de su grupo familiar, al exigirle la prestaci\u00f3n del servicio militar a pesar de su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, y\/o el pago de una multa equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, por no haberse presentado el d\u00eda que fue citado a concentraci\u00f3n en el Distrito 19 del Batall\u00f3n Palac\u00e9 de Buga, alegando problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala efectuar\u00e1 breves consideraciones en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del debido proceso en las actuaciones administrativas; en ese marco, (ii) se referir\u00e1 a la sentencia T-1083 de 2004 en la que se analiz\u00f3 una situaci\u00f3n con semejanzas relevantes a la que se plantea en esta oportunidad y posteriormente, (iii) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos esenciales del debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso\u201d (Sentencia T-552 de 1992).2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa significativa ampliaci\u00f3n en el rango de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso constituye un rasgo esencial del estado constitucional, forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en la cual los derechos fundamentales imponen l\u00edmites y v\u00ednculos a todas las autoridades p\u00fablicas, informan las relaciones que se dan entre el Estado y los ciudadanos, y se erigen en la principal herramienta para la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00e1mbito de las actuaciones de la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el debido proceso se traduce en \u201c[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d3, observando en cada etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, la posibilidad de aportar pruebas, y el derecho a ser o\u00eddo.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al escenario constitucional sobre el que se pronunciar\u00e1 la Sala en esta oportunidad (ver, supra, problema jur\u00eddico), la Corte ha se\u00f1alado5 que el Ej\u00e9rcito Nacional es una instituci\u00f3n que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, as\u00ed que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ce\u00f1irse a lo previsto por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica en lo atinente al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 la sentencia T-1083 de 2004 en la que se analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico semejante al que corresponde decidir a la Sala Novena en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo tuvo origen en la demanda de amparo interpuesta por un joven a quien el Ej\u00e9rcito declar\u00f3 en condici\u00f3n de remiso, e impuso la multa prevista por el art\u00edculo 42 (literal g) de la Ley 48 de 1992, por no presentarse oportunamente a la jornada de inscripci\u00f3n y concentraci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El afectado argument\u00f3 que s\u00ed se present\u00f3 a tiempo al distrito militar al que fue citado, raz\u00f3n por la cual se acerc\u00f3 nuevamente al Distrito Militar pertinente y solicit\u00f3 a un oficial que levantara su multa, quien rompi\u00f3 el original de la citaci\u00f3n y le inform\u00f3 que deb\u00eda cancelar la multa para obtener la liquidaci\u00f3n de la libreta militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, por su parte, argument\u00f3 que el peticionario se present\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s de la jornada de concentraci\u00f3n, as\u00ed que deb\u00eda pagar la multa en cuesti\u00f3n; agreg\u00f3 que el afectado conoc\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar ese pago y que, a pesar de ello, procedi\u00f3 a cancelar la suma correspondiente a la expedici\u00f3n de su libreta militar, tomando provecho del error cometido por el Ej\u00e9rcito. Expres\u00f3, adem\u00e1s, que la Instituci\u00f3n sigui\u00f3 el procedimiento previsto por la Ley 48 de 1993 y, como el peticionario no justific\u00f3 su ausencia, en \u201cjunta de remisos\u201d se decidi\u00f3 no exonerarlo del pago de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes relatados, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n7 concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la educaci\u00f3n al actor, considerando que (i) la expedici\u00f3n de la libreta militar incide en la eficacia de diversos derechos fundamentales, y (ii) en los tr\u00e1mites \u00a0relativos a la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar debe darse aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas del debido proceso, las cuales (iii) fueron omitidas por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educaci\u00f3n (Art. 67 Superior), el acceder a cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 \u00eddem) y el trabajo (Art. 25 \u00eddem) (\u2026) \u201ces claro que incluso, en el tr\u00e1mite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho m\u00e1s cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuaci\u00f3n concluyen con la imposici\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario\u201d. [Destaca la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el examen sobre la eventual violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, la Sala Cuarta se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a lo dispuesto por el art\u00edculo 47 de la ley 43 de 1998, disposici\u00f3n invocada por la parte accionada para la imposici\u00f3n de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n requiere la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, record\u00f3 la Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que produzca efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes f\u00e1cticos y normativos rese\u00f1ados, la Sala Cuarta consider\u00f3, al entrar al an\u00e1lisis del caso concreto, que la autoridad demandada no hab\u00eda seguido el procedimiento legalmente previsto para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. El Ej\u00e9rcito Nacional, por el contrario, \u00a0se limit\u00f3 a mencionar el acta de la junta de remisos, pero no demostr\u00f3 que se tratara de una resoluci\u00f3n debidamente motivada; que se le hubiera notificado al actor; ni menos que se le hubiera informado al afectado sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, en la imposici\u00f3n de la multa, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento hab\u00eda vulnerado el debido proceso por no ajustarse a lo previsto por la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, no est\u00e1 demostrado por el accionado que para la imposici\u00f3n de la multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 y mucho \u00a0menos que dicha decisi\u00f3n le haya sido notificada legalmente al accionante, pues seg\u00fan lo se\u00f1ala el actor, lo cual no fue cuestionado por la autoridad militar, a \u00e9ste se le comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente la sanci\u00f3n pecuniaria, a pesar de que la citada norma en su art\u00edculo 47 ordena que las sanciones deben aplicarse mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, que, como todo acto administrativo para que produzca efectos debe ser notificada en los t\u00e9rminos que establezca la ley (Art. 48 C.C.A.) || Debe precisarse que al accionado le bast\u00f3 con imponer la multa al se\u00f1or Torres Torres e impedir que \u00e9ste definiera su situaci\u00f3n militar, sin siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico de dicha determinaci\u00f3n, inform\u00e1ndole adem\u00e1s de los recursos que contra ella proced\u00edan, el t\u00e9rmino para interponerlos y la autoridad ante la cual deb\u00eda formularlos. Esta omisi\u00f3n, que no fue desvirtuada por el Ej\u00e9rcito Nacional, constituye una irregularidad sustancial del debido proceso del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. De las consideraciones reci\u00e9n expuestas (Fundamento 5), se infiere que existe una regla jurisprudencial de decisi\u00f3n adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar los principios y garant\u00edas del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pretermisi\u00f3n de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedici\u00f3n de la libreta militar, comporta una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educaci\u00f3n y el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de eficacia de las decisiones del Ej\u00e9rcito adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, procede la Sala al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes de la demanda, el juez constitucional enfrenta, en este proceso, dos problemas jur\u00eddicos que, a pesar de encontrarse relacionados entre s\u00ed, son independientes: por una parte, la eventual violaci\u00f3n al debido proceso del actor, por la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de incorporarlo a las filas a pesar de encontrarse amparado por una eximente legal para la prestaci\u00f3n del servicio militar, consistente en su calidad de hijo \u00fanico; de otra parte, la eventual violaci\u00f3n a sus derechos al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital por la imposici\u00f3n de una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales vigentes, por no haberse presentado oportunamente a la Jornada de Inscripci\u00f3n y Concentraci\u00f3n de 6 de agosto de 2009. A continuaci\u00f3n, la Sala se refiere a cada uno de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hecho superado en relaci\u00f3n con la eventual violaci\u00f3n al debido proceso por la exigencia de prestaci\u00f3n del servicio militar al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer problema mencionado, el peticionario aleg\u00f3 \u00a0en su demanda que el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Reclutamiento- desconoce o amenaza sus derechos fundamentales, al exigirle la prestaci\u00f3n del servicio militar pese a que se encuentra inmerso en una causal de exenci\u00f3n legal, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de hijo \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe rendido por la parte accionada se desprende, sin embargo, que el accionante no ser\u00e1 reclutado, -infiere la Sala- en virtud de la aceptaci\u00f3n de su calidad de hijo \u00fanico por parte de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala tomar\u00e1 como eje del an\u00e1lisis, los siguientes elementos de la contestaci\u00f3n de la demanda (o el informe rendido por la parte accionada): (i) si bien el Comandante Encargado del DM-19, al comienzo de su intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia, expresa que el peticionario no present\u00f3 prueba sumaria de su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, (ii) posteriormente solicita al juez de tutela aplicar la presunci\u00f3n de buena fe a los tres primeros hechos de la demanda, entre los que se encuentra la aserci\u00f3n del actor, en el sentido de ser hijo \u00fanico; (iii) adem\u00e1s de ello, la parte demandada afirma en su respuesta que el actor no va a ser reclutado, sino que debe pagar la multa por su inasistencia a la citaci\u00f3n del 6 de agosto de 2009, para continuar con el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de su libreta militar. Como sustento de lo afirmado, resulta pertinente transcribir un aparte de la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito que no deja dudas sobre lo expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo preciso reiterar que el estado del ciudadano WILMER GONZALEZ VALENCIA en nuestro sistema SIR es el de CLASIFICADO SIN RECIBOS, lo que nos indica que: no est\u00e1 siendo llamado a prestar el servicio militar sino por el contrario desde el 05 de octubre de 2009 de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1184 de 2008 posee el t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes para realizar su presentaci\u00f3n ante esta autoridad de reclutamiento y adelantar la correspondiente diligencia de Liquidaci\u00f3n de su Tarjeta Militar con prueba sumaria de ingresos y patrimonio y\/o SISBEN del grupo familiar, para d esta manera llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de Tarjeta Militar bajo los lineamientos legales establecidos en los Art\u00edculos 41 y 42 Literales G y E de la Ley 48 de 1993, Ley 1184 de 2009 y Decreto 2124 del mismo a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, esa liquidaci\u00f3n supone que la situaci\u00f3n militar del actor se encuentra definida y, dado que los informes que rinden las autoridades ante el juez de tutela, lo hacen bajo la gravedad de juramento, con las condiciones legales que ello implica, la Sala entiende que ese primer conflicto actualmente se encuentra superado, as\u00ed que la pretensi\u00f3n de amparo, en lo que ata\u00f1e a la (no) prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar carece de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aplicaci\u00f3n de las subreglas contenidas en el precedente T-1083 de 2004 al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las funciones esenciales de la Corte Constitucional al emitir fallos de revisi\u00f3n de tutela es la de unificar la jurisprudencia constitucional y de esa forma, precisar el contenido de los derechos fundamentales. Entre las distintas t\u00e9cnicas que puede utilizar la Corporaci\u00f3n para cumplir ese prop\u00f3sito, se encuentra la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Por medio de la reiteraci\u00f3n se consolidan reglas jurisprudenciales previamente establecidas y se garantiza la eficacia del derecho fundamental a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n del derecho, en una esfera de invaluable importancia para el ciudadano, como es el ejercicio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso de adjudicaci\u00f3n seguido por la Corte Constitucional, al proferir sentencias de reiteraci\u00f3n, consiste en la aplicaci\u00f3n de reglas decisionales (subreglas) establecidas al estudiar situaciones f\u00e1cticas semejantes a la que se presenta en el caso sometido a estudio del juez, siempre y cuando se mantengan las condiciones normativas y sociales dentro de las cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez encuentra que una decisi\u00f3n previa tiene esas caracter\u00edsticas, es decir, que presenta un problema jur\u00eddico constitucional semejante al que debe decidir, puede concluir que se trata de un precedente judicial que controla o determina la decisi\u00f3n del nuevo caso, en virtud del principio de igualdad; es decir, del mandato de justicia que exige dar igual tratamiento jur\u00eddico a situaciones f\u00e1cticas iguales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta oportunidad, la Sala estima que la sentencia T-1083 de 2004, reiterada en los fundamentos del caso, tiene el car\u00e1cter de precedente para la soluci\u00f3n del caso concreto, como a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, resulta claro que entre las condiciones sociales y normativas que se presentaban cuando la Corte profiri\u00f3 la sentencia referida, y las condiciones actuales, no existen grandes diferencias, pues en ambas oportunidades, se discute la adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de determinados art\u00edculos de la ley 48 de 1993, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, en un \u00e1mbito social en el que la prestaci\u00f3n del servicio militar es considerado un deber constitucional especialmente relevante por la situaci\u00f3n de conflicto armado en la que se encuentra el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entre los aspectos f\u00e1cticos, la Sala observa que, si bien existen algunas diferencias accidentales entre uno y otro caso, se presentan tambi\u00e9n, y de forma evidente, semejanzas que obligan a seguir el camino marcado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el fallo T-1083 de 2004, pues de esa forma se obtiene el m\u00e1ximo de eficacia al debido proceso en el escenario constitucional que nos ocupa, y se protegen derechos como la educaci\u00f3n, el trabajo y -en el caso sub ex\u00e1mine-, el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa semejanza entre ambos casos se concreta en que las actuaciones desplegadas por las autoridades de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, en las dos oportunidades son pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas, pues se cifran en la imposici\u00f3n de una multa por la no presentaci\u00f3n del ciudadano (o el joven que est\u00e1 definiendo su situaci\u00f3n militar) a la jornada de inscripci\u00f3n y concentraci\u00f3n militar, mediante un procedimiento que consiste en la celebraci\u00f3n de una \u201cjunta de remisos\u201d, en la que se levanta un acta que, de acuerdo con la parte accionada, sirve como fundamento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que esa actuaci\u00f3n no resulta compatible con lo previsto por la Ley 48 de 1993 en su art\u00edculo 47, que establece la obligaci\u00f3n de proferir una resoluci\u00f3n motivada que debe ser notificada en los t\u00e9rminos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa por parte del afectado. En ese sentido, la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de respeto al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a los elementos divergentes de los casos, se encuentran en la premisa f\u00e1ctica: en el asunto previamente estudiado por la Corte, el actor informaba que hab\u00eda acudido a la cita oportunamente, y el Ej\u00e9rcito Nacional controvert\u00eda esa informaci\u00f3n. En este caso, en cambio, el afectado acepta que no acudi\u00f3 oportunamente a una de las citaciones que le remiti\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional, y expresa que no lo hizo porque se encontraba enfermo ese d\u00eda. Es decir, en el primer caso se alegaba ausencia de responsabilidad, mientras que en el asunto que se analiza el actor alega que existe una causal de justificaci\u00f3n para su inasistencia, que no fue valorada por las autoridades de reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para determinar si esa diferencia deber\u00eda llevar a consecuencias jur\u00eddicas diversas en esta oportunidad o si, por el contrario, las semejanzas mencionadas dan lugar al derecho a la igualdad de trato, la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: que el peticionario present\u00f3 una excusa m\u00e9dica como justificaci\u00f3n de su inasistencia y que esta no fue controvertida por el Ej\u00e9rcito Nacional (en realidad fue ignorada). Se trata de un documento que, en principio, no tiene la entidad suficiente para comprobar el estado de enfermedad del paciente, pues fue proferido por una farmacia, y el sello del m\u00e9dico, o del profesional de la salud que atendi\u00f3 al accionante, es ilegible. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, esa excusa puede ser tenida en cuenta como prueba indiciaria, pues no resulta irrazonable que el actor, aquejado por una dolencia estomacal y requiriendo con urgencia un medicamento (o una prestaci\u00f3n m\u00e9dica determinada), haya decidido acudir a una farmacia en lugar de realizar el tr\u00e1mite requerido para ser atendido por la IPS que normalmente visita. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, a pesar del car\u00e1cter indiciario de esa prueba, al ser analizada dentro del conjunto de elementos probatorios, resulta suficiente para acreditar que el actor se encontraba indispuesto el d\u00eda de la concentraci\u00f3n; as\u00ed, de forma un\u00e1nime lo expresan el actor, su madre y su t\u00edo en testimonios rendidos ante el juez de primera instancia, y la parte demandada no controvierte el hecho, sino que afirma que no se trata de una circunstancia que lo exima de presentarse a las jornadas de inscripci\u00f3n y concentraci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, es un hecho no controvertido que el accionante se ven\u00eda presentando puntualmente a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, etapa previa a la concentraci\u00f3n, y tambi\u00e9n est\u00e1 comprobado que intent\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, as\u00ed como su imposibilidad de asistir a la concentraci\u00f3n del 6 de agosto, pocos d\u00edas despu\u00e9s de recuperarse9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que ese conjunto de elementos probatorios no puede sustituir un dictamen m\u00e9dico, pero s\u00ed permite establecer que Wilmer Gonz\u00e1lez Valencia no ha tenido en ning\u00fan momento la intenci\u00f3n de evadir sus obligaciones constitucionales, en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio militar, pues ha estado pendiente del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en filas, entre otras razones, por su inter\u00e9s de acreditar que no est\u00e1 obligado a prestar el servicio militar, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de hijo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese inter\u00e9s se explica, adem\u00e1s, a partir del hecho de que el grupo familiar compuesto por el actor y su madre, se encuentra en una condici\u00f3n econ\u00f3mica de vulnerabilidad, como lo demuestran los documentos de inscripci\u00f3n al Sisb\u00e9n que obran en el expediente (Fl. 47). Esa situaci\u00f3n hace que el accionante tenga la necesidad imperiosa de obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral y continuar apoyando a su madre, Mar\u00eda Aldanare Valencia Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, de acuerdo con el suboficial que se encuentra a cargo del DM-. 19 de Buga, solo es procedente la exoneraci\u00f3n del pago de la multa si el afectado se encontraba detenido, secuestrado u hospitalizada el d\u00eda de la concentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n es inaceptable pues resulta incompatible con la obligaci\u00f3n de las autoridades de establecer la responsabilidad de la persona, como paso previo a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, principio aplicable a todo el derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comprende que, en virtud del car\u00e1cter jer\u00e1rquico de las Fuerzas Armadas, los oficiales y suboficiales dan enorme importancia a las indicaciones del Comando Superior; pero esa situaci\u00f3n no puede llevar a que los altos mandos del Ej\u00e9rcito impongan condiciones irrazonables y no previstas por el Legislador, para la demostraci\u00f3n de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la persona presentarse a la jornada de inscripci\u00f3n y concentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, el car\u00e1cter irrazonable de las condiciones impuestas por el Comando Superior es evidente: de acuerdo con la intervenci\u00f3n de la accionada, la exoneraci\u00f3n solo procede si el afectado se encontraba hospitalizado, detenido o secuestrado, el d\u00eda de la citaci\u00f3n. Esos condicionamientos son irrazonables, en primer t\u00e9rmino, por intentar efectuar una regulaci\u00f3n taxativa de eventos que, por definici\u00f3n, son impredecibles o irresistibles, tales como el caso fortuito y la fuerza mayor; y, en segundo t\u00e9rmino, porque \u2013solo a manera de ejemplo- dentro de las condiciones se\u00f1aladas por el Comando Superior, ni siquiera una persona muerta podr\u00eda ser exonerada de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Sala concluye que (i) las actuaciones del Ej\u00e9rcito Nacional no respetaron el derecho fundamental al debido proceso del actor; y (ii), el accionante demostr\u00f3, tanto ante las autoridades castrenses, como ante el juez de tutela, una justificaci\u00f3n plausible para no haberse presentado a la jornada del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, en virtud a la informaci\u00f3n consignada en el expediente10, est\u00e1 demostrado que el actor y su madre constituyen un grupo familiar en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, lo que justifica plenamente la procedencia del amparo como medio de protecci\u00f3n definitivo, pues ninguna otra acci\u00f3n judicial tiene la eficacia suficiente para evitar la inminente amenaza que comporta para su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la demora en la entrega de la libreta militar del actor pues, como estableci\u00f3 la Corte en la sentencia T-1083 de 2004, la no-entrega injustificada de la libreta militar se traduce en una amenaza a los derechos fundamentales al trabajo y la educaci\u00f3n del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala anular\u00e1 la multa impuesta al actor mediante acta de junta de remisos de 5 de octubre de 2009, y determinar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993, y el literal e del art\u00edculo 42 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida dentro del presente tr\u00e1mite en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo (2\u00ba) de Menores de Guadalajara de Buga \u2013 Valle, el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el actor, y en su lugar, conceder el amparo constitucional a sus derechos constitucionales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de su grupo familiar, y declarar la carencia actual de objeto, en lo concerniente con la solicitud de tutela a su derecho fundamental al debido proceso, en lo relativo a la supuesta incorporaci\u00f3n del actor a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Anular la multa impuesta al peticionario por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, en junta de remisos de 5 de octubre de 2005 (acta Nro. 0006). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Disponer la inaplicaci\u00f3n del literal g del art\u00edculo 41, y el literal e del art\u00edculo 42 de 1993, de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrense, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2951 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nuevamente, hace referencia la sala al documento que acredita que el peticionario y su madre se encuentran clasificados en el nivel 1 de la encuesta del Sisb\u00e9n, prueba id\u00f3nea para acreditar su condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-552 de 1992. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU 250 de 1998, T-1263 de 2001, C-506 de 2002, T-746 de 2005, T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencias T-552 de 1992, C-1189 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Cfr. adem\u00e1s, las sentencias T-600 de 2007, T-460 de 2007 y T-746 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 En los apartes que siguen, la Sala reiterar\u00e1 algunas consideraciones de la sentencia T-1083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 209, C.P.: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Como se anunci\u00f3 previamente, la exposici\u00f3n gira en torno del fallo T-1083 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el concepto de precedente, ratio decidendi, subregla, ver la sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, se puede constatar en los documentos que se encuentran entre los folios 42 y 47 del cuaderno de primera instancia, que el actor se present\u00f3 a solucionar su situaci\u00f3n con una receta con el membrete de una farmacia, y que present\u00f3 papeles del Sisb\u00e9n con el fin de acreditar su condici\u00f3n de hijo \u00fanico. No es claro, sin embargo, si esa actuaci\u00f3n tuvo lugar el 18 de agosto de 2009 o el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, pero ello no cambia en nada la conclusi\u00f3n expuesta, es decir, la intenci\u00f3n del accionante de solucionar su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>10 Nuevamente, hace referencia la sala al documento que acredita que el peticionario y su madre se encuentran clasificados en el nivel 1 de la encuesta del Sisb\u00e9n, prueba id\u00f3nea para acreditar su condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/10 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CASO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regla jurisprudencial de decisi\u00f3n adscrita a la sentencia T-1083\/04\/DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL-Ciudadano que incumpla concentraci\u00f3n ser\u00e1 declarado remiso y se le impondr\u00e1 una multa \u00a0 De las consideraciones reci\u00e9n expuestas, se infiere que existe una regla jurisprudencial de decisi\u00f3n adscrita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}