{"id":1779,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-186-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-186-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-95\/","title":{"rendered":"T 186 95"},"content":{"rendered":"<p>T-186-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-186\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se examina hay sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculaci\u00f3n del Batall\u00f3n o el otorgamiento de permisos para trabajar no son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T- 57.956 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la CUARTA BRIGADA &#8211; BATALLON No. 4 BUENOS AIRES Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: FAMILIA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, abril 26 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn, el 13 de Diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado citado, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la familia, consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de que su compa\u00f1ero pueda estar al lado de sus hijos y velar por su sostenimiento, ya que a la fecha de la demanda se encontraba prestando el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La accionante manifiesta que en el mes de agosto de 1993 su compa\u00f1ero LUIS GIOVANNY MINA DIAZ se present\u00f3 voluntariamente al Ej\u00e9rcito para definir su situaci\u00f3n militar, \u00e9poca en la cual se encontraba conviviendo con la accionante, y que aqu\u00e9l fue incorporado a las filas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda, de la uni\u00f3n de hecho de la accionante y su compa\u00f1ero hab\u00eda nacido un hijo y otro estaba por nacer, y adem\u00e1s aquel ten\u00eda una cicatriz como consecuencia de una operaci\u00f3n en el abdomen, circunstancias que consider\u00f3 lo podr\u00edan exonerar de la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo cual no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el compa\u00f1ero de la demandante llevaba 16 meses en servicio militar, rest\u00e1ndole dos meses para terminarlo. Do\u00f1a CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ afirm\u00f3 en la demanda que debido a la ausencia de su compa\u00f1ero en el hogar se vi\u00f3 obligada a hacer labores para personas que le proporcionaron vivienda y alimento a cambio de colaborar en los quehaceres de la casa, pasando dificultades con sus hijos por estar lejos de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or LUIS GIOVANNY MINA DIAZ fue retenida por el Mayor Manacero del Batall\u00f3n Bombon\u00e1, en su opini\u00f3n, para evitar que aqu\u00e9l desertara. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante &nbsp;solicit\u00f3 que su compa\u00f1ero fuera exonerado de la prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo que le hac\u00eda falta, o subsidiariamente que le fueran concedidos permisos para que pudiera trabajar y velar por el sustento de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn, previamente a la decisi\u00f3n de fondo, solicit\u00f3 a la accionante la ampliaci\u00f3n de la demanda, y cit\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente a fin de que rindiera declaraci\u00f3n. As\u00ed mismo, mediante oficio solicit\u00f3 al Jefe de Reclutamiento de la Cuarta Brigada para que informara la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or LUIS GIOVANNY MINA DIAZ. Al citado oficio se le dio respuesta por parte del Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento permitiendo conocer al Juzgado que el compa\u00f1ero de la accionante fue incorporado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 41 Rafael Reyes el d\u00eda 20 de agosto de 1993, y que en ese momento &#8220;no elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn dict\u00f3 Sentencia el 13 de diciembre de 1994 y resolvi\u00f3 &#8220;negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, indic\u00f3 el Juzgado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Que no le corresponde a esta jurisdicci\u00f3n y muchos (sic) a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela decidir el asunto origen de la misma, toda vez que est\u00e1 claro que como lo que pretende la demandante es que su compa\u00f1ero sea exonerado del pago del servicio militar, actividad en la que lleva ya diez y seis meses (16), se sabe por sus propios testimonios que no formularon una petici\u00f3n con el lleno de los requisitos contemplados en los art\u00edculos 27 y s.s. de la ley 48\/93 que reglamenta el SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION, ante las fuerzas militares, autoridades encargadas de darle tr\u00e1mite a dicha labor administrativa.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo est\u00e1 se\u00f1alando el inciso final del art. 19 de la mencionada ley, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta 15 d\u00edas de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1n resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias o por parte del interesado; quien no comprobare inhabilidades o causal de exenci\u00f3n ser\u00e1 aplazado por una a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su clasificaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa est\u00e1 demostrado que ni la demandante ni Luis Giovanny, no agotaron ni han agotado los medios necesarios tendientes a obtener sus pretensiones y \u00e9sta es precisamente una de las causales de improcedencia de la tutela consagrada de manera expresa en el art. 6o. del decreto 2591 de 1991, pues esta acci\u00f3n protege en forma exclusiva los derechos constitucionales fundamentales por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los permisos que requiere con el fin de emplearse y atender a su familia, tampoco es de la incumbencia de esta jurisdicci\u00f3n, ya que para conseguirlos debe dirigirse al JEFE DE PERSONAL DEL BATALLON, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 3o. y 241, numeral 9o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, esta Sala es competente para revisar el &nbsp;fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Breve Justificaci\u00f3n &nbsp;para &nbsp;confirmar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante ya que a su juicio no se elev\u00f3 en debida forma ni oportunamente una petici\u00f3n para evitar la incorporaci\u00f3n a filas de su compa\u00f1ero, en los t\u00e9rminos que determina la Ley 48 de 1993. En relaci\u00f3n con los permisos que requer\u00eda el se\u00f1or MINA DIAZ con el fin de emplearse y atender las necesidades econ\u00f3micas de su familia, estim\u00f3 el Juzgado que tampoco era de &#8220;la incumbencia de esta jurisdicci\u00f3n&#8221;, ya que para conseguirlos debi\u00f3 dirigirse al Jefe de Personal del Batall\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica es requisito indispensable para obtener una oportuna respuesta de parte de las autoridades p\u00fablicas, y por consiguiente tambi\u00e9n de las autoridades militares. Ello ocurre, en relaci\u00f3n con en el caso sub ex\u00e1mine, al ser invocada una causal de exoneraci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 48 de 1993, o al solicitarse uno o varios permisos requeridos por quien se encuentra al servicio de la Fuerza P\u00fablica, y en el evento de que no se obtenga pronta respuesta cabe la tutela del citado derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n no fue solicitada por la accionante en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente mediante comunicaci\u00f3n enviada el 4 de abril del a\u00f1o en curso al Batall\u00f3n No. 4 Buenos Aires de Medell\u00edn, solicit\u00f3 al Teniente Coronel Alvaro Gait\u00e1n Quinch, Comandante del mismo, que informara si el se\u00f1or LUIS GIOVANNY MINA DIAZ continuaba prestando el servicio militar en dicho batall\u00f3n o en otro diferente, con el fin de entrar a decidir sobre el fondo del asunto. El oficio fue contestado el mismo d\u00eda, poni\u00e9ndose as\u00ed en conocimiento de esta Sala que el citado se\u00f1or hab\u00eda sido integrante del Cuarto Contingente de 1993 en ese Batall\u00f3n y que fue licenciado en ceremonia especial el d\u00eda 22 de febrero del presente a\u00f1o, fecha a partir de la cual dej\u00f3 de pertenecer a esa Unidad t\u00e1ctica, y por tanto ya culmin\u00f3 su servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculaci\u00f3n del Batall\u00f3n o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor de LUIS GIOVANNY MINA DIAZ &nbsp;no son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por &nbsp;el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn el 13 de diciembre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn el 13 de diciembre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-186-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-186\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia &nbsp; En el asunto que se examina hay sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculaci\u00f3n del Batall\u00f3n o el otorgamiento de permisos para trabajar no son posibles, por cuanto a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}