{"id":17790,"date":"2024-06-11T21:53:23","date_gmt":"2024-06-11T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-389-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:23","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:23","slug":"t-389-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-10\/","title":{"rendered":"T-389-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Determinaci\u00f3n sobre no selecci\u00f3n de un expediente la produce \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligaci\u00f3n del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administraci\u00f3n de justicia, evitando la congesti\u00f3n innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; de otro lado, (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez constitucional mediante la tutela lleguen no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinaci\u00f3n de las salas de selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la no-selecci\u00f3n de un expediente para revisi\u00f3n tienen como consecuencia el tr\u00e1nsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional. En ambos supuestos, (iii) la consecuencia jur\u00eddica de la duplicidad o multiplicidad de acciones id\u00e9nticas es la improcedencia de la solicitud de amparo; adem\u00e1s de ello, (iv) si se demuestra que el peticionario actu\u00f3 de mala fe y, en consecuencia, la interposici\u00f3n sucesiva de tutelas comporta una actuaci\u00f3n temeraria, el juez podr\u00e1 imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caso en que el demandante pretende la remoci\u00f3n de tres materias de su historia acad\u00e9mica y la consecuente correcci\u00f3n de su promedio \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE TEMERIDAD EN TUTELA-Caso en que no se est\u00e1 ante \u00e9sta, sino ante una equivocada interpretaci\u00f3n por parte del demandante \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, a pesar de lo expuesto y de la demostraci\u00f3n de que el actor present\u00f3 dos tutelas con base en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y con el mismo objeto material de amparo, no resulta procedente la declaratoria de temeridad, pues existen razones que llevan a pensar que la actuaci\u00f3n del peticionario no tuvo origen en la mala fe, sino en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos y de la jurisprudencia constitucional, como a continuaci\u00f3n se expone: (i) El actor consider\u00f3 que la comunicaci\u00f3n recibida en su residencia el 11 de agosto de 2009 constitu\u00eda un hecho nuevo que lo facultaba para interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, pues esa respuesta se produjo despu\u00e9s de que interpuso la tutela 2. La Sala ha explicado que ese hecho no es nuevo, pues hace parte de los hechos materiales sobre los que se pronunci\u00f3 el Juzgado. Sin embargo, las repetidas explicaciones del peticionario sobre las razones por las que lo asumi\u00f3 como un elemento f\u00e1ctico relevante para interponer una nueva acci\u00f3n, revelan que su actuar no se dirig\u00eda a enga\u00f1ar a los operadores judiciales, sino que se orientaba por la convicci\u00f3n real de estar frente a una situaci\u00f3n de hecho distinta. (ii) En sentido similar, el actor argument\u00f3, con base en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, que la interposici\u00f3n de nuevas acciones frente a un desconocimiento permanente de derechos fundamentales resultaba leg\u00edtima, y agreg\u00f3 que, por ese motivo, desisti\u00f3 de impugnar el fallo del Juzgado. La Sala analiz\u00f3 su posici\u00f3n y concluy\u00f3 que no se ajusta a la jurisprudencia constitucional. Tambi\u00e9n estim\u00f3 relevante se\u00f1alar expl\u00edcitamente las diferencias entre la situaci\u00f3n estudiada en los fallos citados por el actor y la que actualmente analiza la Sala, con el fin de mantener la unidad en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pero ello no obsta para que el actor, de buena fe, haya dado un alcance err\u00f3neo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia, y que esa interpretaci\u00f3n lo haya llevado a alegar su facultad de interponer una nueva acci\u00f3n. Esa conclusi\u00f3n se refuerza, si se toma en cuenta su renuncia a impugnar el fallo de primera instancia de la tutela 2 pues, a menos de que el peticionario hubiera actuado bajo la convicci\u00f3n de interpretar correctamente los fallos referidos, resultar\u00eda irrazonable su renuncia a un medio de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.488.701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Pablo II Cuero Gonz\u00e1lez contra la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el \u00a0Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito de Cartagena, el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Pablo II Cuero Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico con el fin de obtener protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y educaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se presentan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda1: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto \u201cdel a\u00f1o en curso\u201d [2009], el peticionario recibi\u00f3 en su residencia respuesta insatisfactoria a una petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edtica de la Universidad de Cartagena solicit\u00e1ndole retirar tres materias de su historia acad\u00e9mica, por considerar que fueron inscritas irregularmente por el Jefe del Departamento de Derecho Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho de la Universidad (en adelante, el Jefe del Departamento de Derecho). \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario se\u00f1ala que se trata de materias de 4\u00ba a\u00f1o que no inscribi\u00f3 ni matricul\u00f3. Una de ellas fue inscrita en el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 2007 cuando el peticionario no se encontraba estudiando en la Universidad debido a un aplazamiento que solicit\u00f3 en 2004, cuando cursaba 4\u00ba a\u00f1o, por recomendaci\u00f3n m\u00e9dico-psicol\u00f3gica; las otras dos fueron ingresadas al sistema por el Jefe del Departamento de Derecho por fuera de los plazos establecidos por la Universidad para la matr\u00edcula, y sin la firma del estudiante. Agrega que, como se puede constatar en la matr\u00edcula que firm\u00f3 el 14 de septiembre de 2007, el actor solo inscribi\u00f3 9 materias de quinto a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la respuesta remitida por la Universidad a la residencia del actor el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009),2 el Jefe del Departamento de Derecho, le inform\u00f3 que los cursos no pod\u00edan ser retirados de su historia acad\u00e9mica puesto que, aunque no aparecen en la matr\u00edcula firmada por el accionante, fueron ingresados al sistema directamente ante el Centro de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico por tratarse de cursos especiales, cuya inscripci\u00f3n se realiza por fuera del plazo previsto en el calendario acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentos jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La inscripci\u00f3n de tres asignaturas por parte del Jefe del Departamento de Derecho sin la firma del actor y por fuera del plazo establecido en el calendario acad\u00e9mico resulta incompatible con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Reglamento Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena (Acuerdo 05 de 2003), que define la matr\u00edcula como el acto por el cual el estudiante registra personalmente las asignaturas que va a cursar, presentando los documentos necesarios, y firmando la matr\u00edcula dentro de los plazos establecidos en el calendario acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Reglamento Acad\u00e9mico, la modificaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico solo procede por solicitud del decano, o del centro de admisiones registro y control acad\u00e9mico, previa aprobaci\u00f3n de la rector\u00eda de la Universidad. En este caso, no existe prueba de que se hayan presentado tales solicitudes, ni de la aprobaci\u00f3n de rector\u00eda, condici\u00f3n necesaria para que el Jefe del Departamento de Derecho hubiera procedido a la inscripci\u00f3n de materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el Jefe del Departamento de Derecho ejerci\u00f3 sus funciones por fuera del marco legal que las determina, desconociendo el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la resoluci\u00f3n Nro. 1147 de 1997 \u2013Manual de Funciones de la Universidad de Cartagena-; as\u00ed mismo, concluye el actor que la Universidad demandada desconoci\u00f3 su derecho constitucional de petici\u00f3n, en la esfera de respuesta clara y\/o de resoluci\u00f3n tard\u00eda, as\u00ed como su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, agrega el accionante -sin concretar el concepto de la presunta violaci\u00f3n-, que la Universidad transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad, el buen nombre, la honra, los derechos adquiridos, el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, el trabajo, la educaci\u00f3n, y \u201clos dem\u00e1s que el se\u00f1or juez considere vulnerados y\/o amenazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Germ\u00e1n Arturo Sierra Anaya, en calidad de Rector de instituci\u00f3n educativa accionada, intervino en el tr\u00e1mite de primera instancia, solicitando al juez constitucional denegar el amparo, por considerar que el actor incurri\u00f3 en temeridad al interponer la acci\u00f3n, pues ya hab\u00eda presentado dos demandas id\u00e9nticas, modificando solo aspectos accidentales en cada oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de primera instancia, proferida el tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 denegar el amparo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela presentada por el Se\u00f1or Juan Pablo II Cuero es temeraria, debido a que el actor present\u00f3 anteriormente dos tutelas y que \u201crevisados los hechos \u2026 y las pretensiones, son las mismas, tal como se desprende de los escritos de tutela\u201d, aunque el accionante intente mostrarlas como acciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El peticionario impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la demanda, el actor expres\u00f3 los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia: (i) el a quo omiti\u00f3 valorar las pruebas aportadas por el actor, en las que se demuestra la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la accionada; (ii) el Rector de la Universidad falt\u00f3 a la verdad en el informe rendido ante el juez de tutela; (iii) el actor desiti\u00f3 de impugnar el fallo proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena -que conoci\u00f3 de la tutela interpuesta previamente por el accionante contra la Universidad- debido a que la respuesta recibida el 11 de agosto de 2009 supuso una situaci\u00f3n totalmente nueva en el proceso, que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, por lo que (iv) la nueva acci\u00f3n se dirige a cuestionar la respuesta de la Universidad; (v) el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre las falsedades en que incurri\u00f3 el Rector al rendir su informe. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado posteriormente en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el actor complement\u00f3 sus argumentos sobre la inexistencia de temeridad, explicando que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Cita las sentencias T-919 de 2003 y T-458 de 2003), frente a un incumplimiento reiterado, o frente a nuevos hechos vulneratorios de derechos fundamentales, el afectado est\u00e1 facultado para interponer una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bol\u00edvar, en sentencia de segunda instancia, proferida el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), revoc\u00f3 la sentencia del a quo y en su lugar concedi\u00f3 el amparo, bas\u00e1ndose en la obligaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica de ce\u00f1irse a las disposiciones del reglamento sobre los requisitos de validez de la matr\u00edcula. En consecuencia, orden\u00f3 autorizar a la Universidad corregir la historia acad\u00e9mica del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a elevar solicitudes a las autoridades, del se\u00f1or Juan Pablo II Cuero Gonz\u00e1lez, por (i) haber inscrito tres materias de cuarto a\u00f1o, sin la firma del actor y al margen de los plazos establecidos en el calendario acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n accionada; y (ii) haber proferido respuesta tard\u00eda o insuficiente a las solicitudes del se\u00f1or Juan Pablo II Cuero Gonz\u00e1lez, encaminadas a lograr la correcci\u00f3n de su historia acad\u00e9mica en el sistema de informaci\u00f3n del centro educativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema en cuesti\u00f3n, la Sala debe determinar si, en el presente caso, la acci\u00f3n es procedente, tomando en cuenta que se ha discutido ampliamente en las instancias de este tr\u00e1mite la eventual existencia de temeridad en la acci\u00f3n. Solo en caso de superar el examen de temeridad proceder\u00e1 la Sala al examen de fondo de la solicitud de amparo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: examen sobre la configuraci\u00f3n de temeridad o cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela establece que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la disposici\u00f3n citada contiene una norma que proh\u00edbe la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s tutelas, con base en los mismos supuestos f\u00e1cticos y con el fin de satisfacer la misma pretensi\u00f3n material. Ese mandato tiene la finalidad de evitar conductas que, de manera \u00a0dolosa o caprichosa, congestionen el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de otros ciudadanos, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, este \u00a0Tribunal ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es temeraria cuando: \u201cdesconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y \u2026 expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d3, y ha puntualizado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones4\u201d5, y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva demanda.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que, en la medida en que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es un derecho fundamental, las limitaciones que se impongan al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, deben estar guiadas por la comprobaci\u00f3n de que el peticionario ha desplegado una actitud de mala fe, o de tipo doloso en la interposici\u00f3n de las acciones de tutela7; en ese sentido, explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-089 de 2007 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a jurisprudencia constitucional8 ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria (\u2026) le otorga al juez (\u2026) la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones9; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d10; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d11; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d12.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en el fallo reci\u00e9n citado hizo menci\u00f3n a determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso o las condiciones particulares del peticionario. Sin \u00e1nimo de exhaustividad (pues la evaluaci\u00f3n debe efectuarse en cada caso), expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (A) pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho14; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, es importante se\u00f1alar que a\u00fan en los casos mencionados, en los que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una tutela no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una conducta temeraria, las acciones deben ser declaradas improcedentes, pues la interposici\u00f3n de demandas de amparo repetidas es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuraci\u00f3n procedimental del tr\u00e1mite de tutela, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9 la existencia de dos instancias, garantizando as\u00ed la posibilidad de que el peticionario discuta un fallo inicial que considere desfavorable o, en caso de omitir el ejercicio del recurso, acepte t\u00e1citamente el contenido de esa decisi\u00f3n; en segundo lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de escoger fallos de instancia, de manera que la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n o no selecci\u00f3n de un caso constituye un momento de cierre definitivo en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando un fallo de instancia ri\u00f1a de forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la rep\u00fablica. Y, por el contrario, cuando la Sala de Selecci\u00f3n competente descarte la escogencia de un fallo para su revisi\u00f3n, es porque \u00e9ste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en tales consideraciones, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que una vez se produce la decisi\u00f3n sobre no-selecci\u00f3n de un expediente para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, las decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto, resulta pertinente recordar lo expresado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de Selecci\u00f3n realizado por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cFrente a esta pretensi\u00f3n, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n que se surti\u00f3 en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que \u201c(&#8230;) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;\u201d.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, (i) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligaci\u00f3n del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administraci\u00f3n de justicia, evitando la congesti\u00f3n innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; de otro lado, (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez constitucional mediante la tutela lleguen no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinaci\u00f3n de las salas de selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la no-selecci\u00f3n de un expediente para revisi\u00f3n tienen como consecuencia el tr\u00e1nsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos supuestos, (iii) la consecuencia jur\u00eddica de la duplicidad o multiplicidad de acciones id\u00e9nticas es la improcedencia de la solicitud de amparo; adem\u00e1s de ello, (iv) si se demuestra que el peticionario actu\u00f3 de mala fe y, en consecuencia, la interposici\u00f3n sucesiva de tutelas comporta una actuaci\u00f3n temeraria, el juez podr\u00e1 imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de temeridad o cosa juzgada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la conducta temeraria se configura cuando concurren los siguientes elementos: la identidad en las partes, la identidad en los hechos, la identidad en las pretensiones (o en el objeto material), y la inexistencia de una causa justificada para la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como, en el caso bajo examen la identidad entre las partes es evidente, la Sala concentrar\u00e1 el an\u00e1lisis en los elementos restantes, comenzando por el examen de los hechos y pretensiones de cada una de las acciones presentadas; \u00a0en caso de que se determine que la identidad se extiende a esos elementos, se evaluar\u00e1 si el actor present\u00f3 alguna justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de tutelas sucesivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de hacer sencilla la exposici\u00f3n, se har\u00e1 referencia a la tutela fallada por el Juzgado Sexto (6\u00ba) Administrativo del Circuito, en primera instancia, como la \u201ctutela 1\u201d; a la demanda decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Laboral del Circuito de Cartagena, como la \u201ctutela 2\u201d; y a la acci\u00f3n conocida en primera instancia por el \u00a0Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito de Cartagena \u2013que es la que da origen a este pronunciamiento- como la \u201ctutela 3\u201d. A continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 una presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica de los hechos y las pretensiones de cada acci\u00f3n para, posteriormente, evaluar la identidad \u2013o inexistencia de identidad- entre hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. S\u00edntesis de los hechos presentados en las tutelas 1, 2 y 3: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos &#8211; Tutela 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos &#8211; Tutela 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos &#8211; Tutela 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor ingres\u00f3 a la \u00a0Universidad en 1998, y aplaz\u00f3 semestre en 2004, cuando cursaba 4\u00ba a\u00f1o de derecho y reingres\u00f3 en el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario aplaz\u00f3 semestre en |2004, cuando cursaba 4\u00ba a\u00f1o de derecho y reingres\u00f3 en el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario aplaz\u00f3 semestre en 2004, cuando cursaba 4\u00ba a\u00f1o de derecho y reingres\u00f3 en el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad cambi\u00f3 el plan de estudios de derecho, pasando de un r\u00e9gimen semestralizado a uno anualizado, y previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, basado en cursos intensivos destinados para quienes ingresaron en el r\u00e9gimen anualizado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo 2007-I la Universidad abri\u00f3 algunos cursos intensivos requeridos por el accionante. Sin embargo, este no pudo cursarlos porque no se hab\u00eda aprobado su reingreso a la Universidad. Posteriormente, no la instituci\u00f3n no ha vuelto a programar esos cursos. Esa situaci\u00f3n ubica al accionante en posici\u00f3n de desigualdad frente a quienes pudieron ver los cursos para llevar a cabo la transici\u00f3n de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido al cambio del plan de estudio que se dio en la Facultad de Derecho, en el sentido de pasar de un r\u00e9gimen anualizado a uno semestralizado, la Facultad previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de cursos intensivos para quienes entraron en el primer r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el peticionario que la Universidad se encontraba obligada a abrirle los cursos intensivos que requiere para cursar las materias que debe, como lo hizo con otros estudiantes, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos adquiridos de quienes ingresaron en el r\u00e9gimen semestralizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor se\u00f1al\u00f3 que el Jefe del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho le inscribi\u00f3 3 materias de cuarto a\u00f1o, sin su firma y por fuera del calendario acad\u00e9mico previsto por la Universidad. El peticionario solo inscribi\u00f3 9 materias de quinto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n (3 de abril de 2009) la correcci\u00f3n de su historia acad\u00e9mica, y la eliminaci\u00f3n de esas materias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de mayo de 2009 recibi\u00f3 respuesta insatisfactoria por parte de la Decana de la Facultad de Derecho: la funcionaria se limit\u00f3 a informar que hab\u00eda remitido su petici\u00f3n al funcionario competente para dar respuesta de fondo, sin informar el plazo en el que se dar\u00eda la respuesta definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que el el Jefe del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho le inscribi\u00f3 3 materias de cuarto a\u00f1o, sin su firma y por fuera del calendario acad\u00e9mico previsto por la Universidad. El peticionario solo inscribi\u00f3 9 materias de quinto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n (3 de abril de 2009) la correcci\u00f3n de su historia acad\u00e9mica, y la eliminaci\u00f3n de esas materias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2009 recibi\u00f3 respuesta insatisfactoria por parte de la Decana de la Facultad de Derecho: la funcionaria se limit\u00f3 a informar que hab\u00eda remitido su petici\u00f3n al funcionario competente para dar respuesta de fondo, sin informar el plazo en el que se dar\u00eda la respuesta definitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2009, el accionante recibi\u00f3 en su residencia respuesta insatisfactoria a su petici\u00f3n de 3 de abril de 2009, en la que el Jefe del Departamento de Derecho de la Facultad le inform\u00f3 que no pod\u00eda retirar esas materias, por tratarse de cursos especiales que se matriculan por fuera de los plazos inicialmente previstos en el calendario acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no firm\u00f3 esa matr\u00edcula, y no existe prueba de que se haya realizado el procedimiento reglamentario para la modificaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. Las pretensiones, o el objeto material de amparo perseguido en cada acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones Tutela 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones Tutela 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones Tutela 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: educaci\u00f3n, igualdad, buena fe, confianza leg\u00edtima, los derechos adquiridos y el trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: petici\u00f3n, debido proceso, buen nombre, educaci\u00f3n, derechos adquiridos, libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, trabajo, honra, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: debido proceso y petici\u00f3n; y, de forma gen\u00e9rica: dignidad, buen nombre, honra, derechos adquiridos, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, trabajo, educaci\u00f3n y dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]utelar mis derechos constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de esta acci\u00f3n y conculcados por la Universidad de Cartagena\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]utelar mis derechos constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de esta acci\u00f3n \u2026 y conculcados por la universidad de Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]utelar mis derechos constitucionales fundamentales relatados en el introductoria de esta acci\u00f3n y conculcados por la universidad de Cartagena\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la universidad de Cartagena que abra los cursos intensivos respecto de todas las asignaturas de 4\u00ba a\u00f1o que debe en este momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[O]rdenar a la universidad de Cartagena, a su representante legal o quien haga sus veces que elimine de mi historia acad\u00e9mica estas tres asignaturas de cuarto a\u00f1o que me aparecen matriculadas sin haberlas matriculado, que actualice mi promedio y haga las correcciones (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[O]rdenar a la universidad de \u00a0Cartagena, a su representante legal o a quien haga sus veces que elimine de mi historia acad\u00e9mica estas tres asignaturas de cuarto a\u00f1o que me aparecen matriculadas sin haberlas matriculado, que actualice mi promedio y haga las correcciones (sic)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevenir a la universidad de Cartagena para que no vuelva a cometer una omisi\u00f3n como esta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prevenir a la universidad de Cartagena para que no vuelva a cometer la omisi\u00f3n que lesiona derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se garantiza que la accionada se valga adem\u00e1s de los denominados cursos intensivos, de otros cursos, seminarios, talleres, nivelatorios, o cualquier otro mecanismo de cualquier otra denominaci\u00f3n necesario para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invitar al representante legal a prevenir a los funcionarios de la universidad sobre su obligaci\u00f3n de cumplir los mandatos y principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y respetar los derechos de los estudiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se invite al representante legal de la Universidad de Cartagena a que prevenga al personal administrativo de la facultad de derecho y ciencias pol\u00edticas sobre la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y el respeto por los derechos fundamentales de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como puede observarse, existen elementos comunes y elementos dis\u00edmiles entre las acciones mencionadas: as\u00ed, en las tutelas 1 y 2, el peticionario discute la eventual obligaci\u00f3n de la Universidad de Cartagena de abrir cursos intensivos para garantizarle la transici\u00f3n del r\u00e9gimen anualizado al r\u00e9gimen semestralizado; en las tutelas 2 y 3, el actor expone el problema de la inscripci\u00f3n \u2013presuntamente irregular- de materias por parte del Jefe del Departamento de Derecho; las demandas 1 y 3, en cambio, resultan dis\u00edmiles pues en la tutela 1 la exposici\u00f3n se orienta al problema de los cursos intensivos, mientras que en la tutela 3 la presentaci\u00f3n se dirige al problema relativo a la inscripci\u00f3n de materias. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de temeridad y\/o cosa juzgada constitucional se efectuar\u00e1 sobre las tutelas 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primer t\u00e9rmino, como ya se expres\u00f3, la similitud f\u00e1ctica entre las dos acciones es evidente, pues buena parte de los hechos consignados por el peticionario en cada una de ellas (tutelas 2 y 3) hacen alusi\u00f3n a la inscripci\u00f3n de 3 materias de 4\u00ba a\u00f1o, sin la firma del peticionario, y por fuera de los plazos previstos en el calendario acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Juan Pablo II Cuero, al impugnar el fallo de primera instancia, ha expresado, de manera reiterada, que existe un hecho nuevo entre la tutela 2 y la tutela 3 a partir del cual se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente. Ese hecho consiste en la respuesta a su petici\u00f3n de 3 de abril de 2010, recibida en su residencia el 11 de agosto de 2009, y suscrita por el Jefe del Departamento de Derecho. Agrega, en el mismo sentido, que la tutela 3 se dirige a controvertir el contenido de esa respuesta, mientras que la tutela 2 se dirig\u00eda a buscar que el ente educativo accionado se pronunciara de fondo sobre su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Sala que, si bien es cierto que al momento de interposici\u00f3n de la tutela 2 no se hab\u00eda producido la respuesta de la Universidad al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 3 de abril de 2009, tambi\u00e9n es cierto que esa respuesta se present\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela 2, y que el Juzgado Tercero (3\u00ba) Laboral del Circuito de Cartagena s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre ese punto, indicando que se hab\u00eda producido la carencia de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que, a pesar de que la respuesta de 11 de agosto de 2009 no fue un hecho de la demanda, s\u00ed fue uno de los hechos materiales sobre los que se pronunci\u00f3 el Juzgado Tercero (3\u00ba) Laboral del Circuito de Cartagena, como juez constitucional. Resulta pertinente indicar que, para determinar la existencia de temeridad o cosa juzgada, no basta con que el juez analice la presentaci\u00f3n formal de los hechos efectuada por las partes en sus distintas intervenciones (demanda, contestaci\u00f3n de la demanda, informes, oficios, etc\u00e9tera), sino que debe determinarse con claridad cu\u00e1les fueron los hechos que fij\u00f3 el juez para emitir su pronunciamiento. Esos hechos son los hechos materiales del caso, pues sobre ellos se estructura el problema jur\u00eddico a tratar en la sentencia, y sobre ellos el operador jur\u00eddico adopta su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que el demandante no tendr\u00eda por qu\u00e9 conocer claramente los hechos materiales del caso, tal como se han definido en el p\u00e1rrafo precedente, debido a la celeridad del tr\u00e1mite de tutela, y que podr\u00eda, por lo tanto, suponer que un hecho originado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de \u201checho nuevo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa objeci\u00f3n tiene relevancia en el an\u00e1lisis de temeridad, pues el actuar temerario solo se produce cuando el demandante act\u00faa de mala fe y, si en un an\u00e1lisis del caso concreto la objeci\u00f3n se sostiene, resultar\u00eda claro que la conducta del actor no se enmarca dentro del ejercicio abusivo de su derecho a la tutela efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, empero, no incide en el an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional, en el cual debe determinarse, \u00fanicamente, si existe un pronunciamiento definitivo sobre el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez de tutela, bien sea porque se ha emitido una sentencia de esta Corporaci\u00f3n que se encuentra en firme; bien sea porque la Sala de Selecci\u00f3n competente decidi\u00f3 no escoger el asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe se\u00f1alarse que, si bien el an\u00e1lisis de los hechos materiales del caso demuestra que en la decisi\u00f3n de la tutela 2 se discuti\u00f3 la situaci\u00f3n posteriormente planteada en la tutela 3, esta situaci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente al estudiar las pretensiones de cada demanda [Supra, cuadro 2] pues, tanto en la tutela 2 como en la tutela 3, el actor persigui\u00f3 la remoci\u00f3n de tres materias de su historia acad\u00e9mica y la consecuente correcci\u00f3n de su promedio. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, las pretensiones de la tutela 3 son un subconjunto de las pretensiones de la tutela 2 de donde se infiere que, si el juez constitucional que conoci\u00f3 de la tutela 2 se pronunci\u00f3 sobre todas las pretensiones de esa demanda, tambi\u00e9n lo hizo en relaci\u00f3n con las pretensiones de la tutela 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el actor argument\u00f3 que el Juzgado Tercero (3\u00ba) Laboral del Circuito de Cartagena, al decidir la Tutela 2, no se pronunci\u00f3 sobre el contenido de la respuesta remitida por la Universidad a su residencia el 11 de agosto de 2010,\u00a0 sino que se limit\u00f3 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Esa afirmaci\u00f3n, a juicio de esta Sala, resulta incompatible con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, en donde consta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n a todos los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor18 y, exclusivamente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que se hab\u00eda producido un hecho superado19. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala de lo expuesto hasta este momento, que la tutela 2 y la tutela 3 llevaron al conocimiento de distintos jueces de tutela la misma situaci\u00f3n de hecho, y persiguieron a su vez, el mismo objeto material de amparo. A continuaci\u00f3n evaluar\u00e1 la Sala si la actuaci\u00f3n del peticionario est\u00e1 justificada en el marco de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y manteniendo presente que se ha descartado la existencia de un hecho nuevo en p\u00e1rrafos precedentes, la Sala estima imprescindible hacer \u00e9nfasis en que la posibilidad de optar entre la interposici\u00f3n de una nueva demanda y la impugnaci\u00f3n del fallo desfavorable, no se encuentra prevista por la jurisprudencia constitucional &#8211; fallos T-919 de 2003 y T-458 de 2003-, como equivocadamente sostiene el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cuero interpreta err\u00f3neamente las reglas jurisprudenciales contenidas en esos fallos. Para determinar adecuadamente el alcance de esas reglas, hace falta tomar en cuenta el patr\u00f3n f\u00e1ctico y los elementos normativos sobre los que se edificaron tales pronunciamientos. As\u00ed, omiti\u00f3 mencionar el accionante que en esos fallos, la Corte se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de quienes han obtenido el reconocimiento de un derecho por v\u00eda de tutela y, a pesar de ello, no logran que las \u00f3rdenes del fallo sean cumplidas por diversas razones. En esos eventos, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n, el afectado podr\u00eda insistir en el cumplimiento del fallo o interponer una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, esa situaci\u00f3n es por completo diferente a la del peticionario, quien no ha recibido una orden de amparo, ni persigue el cumplimiento de un fallo judicial previamente proferido por un juez de tutela o por esta Corte, sino que pretende controvertir el resultado adverso de una sentencia. Entonces, como su derecho no ha sido reconocido, es evidente que no puede buscar el cumplimiento del fallo, ni tampoco interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, en virtud de la prohibici\u00f3n contenida en el decreto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, y de la intangibilidad de las situaciones previamente decididas por los jueces de tutela, una vez han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado a lo largo de esta providencia, la seriedad exigida a las partes al acudir ante la administraci\u00f3n de justicia, le impon\u00eda al peticionario la carga de impugnar el fallo de primera instancia de la tutela 2 en caso de no estar satisfecho con esa decisi\u00f3n, en lugar de omitir esa instancia y presentar una nueva acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es pertinente se\u00f1alar que la sentencia por medio de la cual se decidi\u00f3 la tutela 2, a la que se ha hecho referencia a lo largo del fallo, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, una vez qued\u00f3 en firme el auto de 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 11 de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual, la controversia sobre los puntos discutidos en ese pronunciamiento no puede reabrirse ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, como se reiter\u00f3 en esta oportunidad, acarrea la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cuero que dio origen al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala considera que, a pesar de lo expuesto y de la demostraci\u00f3n de que el actor present\u00f3 dos tutelas con base en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y con el mismo objeto material de amparo, no resulta procedente la declaratoria de temeridad, pues existen razones que llevan a pensar que la actuaci\u00f3n del peticionario no tuvo origen en la mala fe, sino en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos y de la jurisprudencia constitucional, como a continuaci\u00f3n se expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor consider\u00f3 que la comunicaci\u00f3n recibida en su residencia el 11 de agosto de 2009 constitu\u00eda un hecho nuevo que lo facultaba para interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, pues esa respuesta se produjo despu\u00e9s de que interpuso la tutela 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha explicado que ese hecho no es nuevo, pues hace parte de los hechos materiales sobre los que se pronunci\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Sin embargo, las repetidas explicaciones del peticionario sobre las razones por las que lo asumi\u00f3 como un elemento f\u00e1ctico relevante para interponer una nueva acci\u00f3n, revelan que su actuar no se dirig\u00eda a enga\u00f1ar a los operadores judiciales, sino que se orientaba por la convicci\u00f3n real de estar frente a una situaci\u00f3n de hecho distinta. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En sentido similar, el actor argument\u00f3, con base en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, que la interposici\u00f3n de nuevas acciones frente a un desconocimiento permanente de derechos fundamentales resultaba leg\u00edtima, y agreg\u00f3 que, por ese motivo, desisti\u00f3 de impugnar el fallo del Juzgado Tercero (3\u00ba) Laboral del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analiz\u00f3 su posici\u00f3n y concluy\u00f3 que no se ajusta a la jurisprudencia constitucional. Tambi\u00e9n estim\u00f3 relevante se\u00f1alar expl\u00edcitamente las diferencias entre la situaci\u00f3n estudiada en los fallos citados por el actor y la que actualmente analiza la Sala, con el fin de mantener la unidad en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pero ello no obsta para que el actor, de buena fe, haya dado un alcance err\u00f3neo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia, y que esa interpretaci\u00f3n lo haya llevado a alegar su facultad de interponer una nueva acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n se refuerza, si se toma en cuenta su renuncia a impugnar el fallo de primera instancia de la tutela 2 pues, a menos de que el peticionario hubiera actuado bajo la convicci\u00f3n de interpretar correctamente los fallos referidos, resultar\u00eda irrazonable su renuncia a un medio de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, el actor acusa a algunos funcionarios de la Universidad de Cartagena de haber incurrido en falsedades en el tr\u00e1mite de la primera tutela, surtido ante el Juez 6\u00ba Administrativo del Circuito, por lo que solicita la remisi\u00f3n de copias a distintas autoridades judiciales y \u00f3rganos de control. Sobre esa petici\u00f3n, en concepto de la Sala, no se observa que, en el proceso sub-ex\u00e1mine se presenten actuaciones que ameriten la adopci\u00f3n de esa medida. Adem\u00e1s de ello, como el actor indica que ya puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n las presuntas irregularidades de las directivas de la Universidad, se concluye que el asunto est\u00e1 siendo investigado por las autoridades mencionadas, siendo por lo tanto superflua cualquier determinaci\u00f3n de esta Sala al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en segunda instancia, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de petici\u00f3n y debido proceso del actor, y el fallo del Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto deneg\u00f3 el amparo a los derechos invocados por el actor y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por los motivos referidos en los fundamentos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrense, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el fin de facilitar el examen de temeridad que deber\u00e1 adelantarse como cuesti\u00f3n previa, la Sala conservar\u00e1 el orden expositivo de los hechos narrados y de los argumentos jur\u00eddicos presentados en la demanda interpuesta en esta ocasi\u00f3n, modificando solo algunos aspectos accidentales por razones de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el numeral 7 del ac\u00e1pite \u201cPruebas\u201d de la demanda, se trata del oficio DA-FDD-332-09 de veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1215 de 2003. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006, T-184 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Vid. Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 \u00a0T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184 de 2005 que, si bien exist\u00eda temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por ausencia de hay mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-149 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-443 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-001 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-089 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-089 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-644 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1164 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cRESUELVE: (&#8230;) NO TUTELAR los derechos fundamentales que el actor JUAN PABLO II CUERO GONZ\u00c1LEZ, identificado con C.C. No 3.805.231 de Cartagena, alega violados, contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (Sentencia de trece 13 de agosto de dos mil nueve 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Se conserva el formato, la puntuaci\u00f3n, las may\u00fasculas, y la redacci\u00f3n del original)\u201d. (Folio 143, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn el caso bajo estudio, observa el Juzgado que el motivo que origin\u00f3 la tutela fue la solicitud presentada por el se\u00f1or JUAN PABLO II CUERO GONZ\u00c1LEZ, y por la falta de respuesta por parte del accionado invoca la violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que recibida la respuesta por parte de la accionada con fecha agosto 5 y 12 del a\u00f1o en curso donde se informa al despacho que mediante OFICIO DA-FDD-332-09 del 28 de julio del 2009 se contesto (sic) el derecho de petici\u00f3n de 3 de abril de 2009 y as\u00ed se considera que el objeto de la tutela ya desapareci\u00f3, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado\u201d. (Ib\u00eddem, Folio 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Determinaci\u00f3n sobre no selecci\u00f3n de un expediente la produce \u00a0 El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligaci\u00f3n del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administraci\u00f3n de justicia, evitando la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}